JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-25/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.[3]
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que determina que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación y confirma la sentencia del Tribunal Electoral local en el recurso de apelación TEV-RAP-16/2024 que confirmó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el PAN.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, el PAN (a través de su Presidente del Comité Directivo Estatal, así como de su representante propietaria ante el Organismo Público local Electoral de Veracruz) presentó un escrito de queja en contra de Norma Rocío Nahle García, por la presunta comisión de promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña y del partido MORENA, por culpa in vigilando.
En el escrito de denuncia, también solicitó la emisión de medidas cautelares para que cesaran los hechos presuntamente infractores.
2. Acuerdo de medidas cautelares. El 8 de diciembre siguiente, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional.
3. Medio de impugnación local. El quince de diciembre posterior, el PAN, presentó recurso de apelación en contra del acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares.
4. Sentencia impugnada. El veintidós de enero, el Tribunal local emitió sentencia en el recurso de apelación TEV-RAP/16/2024, en el sentido de confirmar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
5. Demanda. El veintiséis de enero, el PAN presentó juicio electoral en contra de la resolución antes mencionada, el cual dirigió a la Sala Regional Xalapa.
6. Consulta de competencia. El uno de febrero, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Xalapa sometió a consulta de esta Sala Superior la competencia para conocer del presente asunto, al considerar que se trata de una controversia relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de Veracruz.
7. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidenta del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-25/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio, lo admitió y, al advertir la debida integración del expediente y la inexistencia de diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación radicado en el expediente señalado en el rubro, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 y 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, apartado 1 y 19; de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local que confirmó la improcedencia de medidas cautelares solicitadas por el PAN, el cual guarda relación con el proceso electoral para renovar la gubernatura del Estado de Veracruz que actualmente tiene verificativo.
SEGUNDA. Procedencia. El juicio electoral satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[5], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable; se indica el nombre de la parte actora, la resolución controvertida, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[6], toda vez que la sentencia impugnada se emitió el veintidós de enero y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintiséis de enero siguiente.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para promover el juicio, en razón de que se trata del sujeto denunciante en el procedimiento sancionador, además de ser el accionante ante la instancia local.
Además, tiene interés jurídico en virtud de que la resolución impugnada es contraria a sus intereses.
4. Personería. Está acreditada, en razón de que la demanda está suscrita por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, así como de la representante propietaria del señalado partido político ante el Organismo Público local Electoral ambos en el estado de Veracruz, carácter que se encuentra reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
TERCERA. Estudio de fondo.
a) Contexto de la controversia
La controversia que se resuelve se originó con motivo de la denuncia presentada por el PAN en contra de Norma Rocío Nahle García en su calidad de Secretaría de Energía del Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos y aspirante a encabezar la Coordinación Estatal de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en el Estado de Veracruz, por considerar que con diversos actos y publicaciones se actualizó la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña a fin de obtener la candidatura a la Gubernatura de dicho Estado, además de que se transgredieron normas de propaganda política electoral, promoción personalizada y uso de recursos públicos; asimismo, se denunció a MORENA por culpa in vigilando.
Se destaca que, a partir de la presentación de la queja, el instituto político denunciante solicitó como medida cautelar, entre otras, la suspensión inmediata de la difusión de las publicaciones y elementos publicitarios que motivaron la presentación de la denuncia y/o lo que se pudiera difundir con posterioridad, ya que resultaba evidente la intención de promover al partido como a ciertas figuras relevantes en el proceso local; lo cual en su concepto, vulneraria el sufragio, así como la equidad que debe existir dentro de los procesos democráticos.
En ese sentido, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó improcedente la adopción de las medidas cautelares, al estimar que de manera preliminar no se acreditaban las violaciones denunciadas, ya que las expresiones y elementos denunciados se encontraban dirigidas al procedimiento electivo interno de Coordinación Estatal de los Comités de Defensa.
Además, consideró que las expresiones denunciadas no contenían elementos constitutivos de promoción personalizada, ni de actos anticipados de precampaña y/o campaña, ni obraba en el expediente algún otro elemento que demostrara lo contrario o que existieran en lo futuro, conductas infractoras; por lo cual concluyó que no era posible decretar una medida cautelar.
En tal virtud, ante la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido actor, el PAN interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal local, el cual confirmó lo determinado por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLE en Veracruz[7], y esa es la determinación que ahora se revisa.
La pretensión del partido actor radica en que esta Sala Superior revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz y en consecuencia, se declare la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la queja inicial.
Para sustentar su pretensión, la parte actora aduce en esencia una vulneración al principio de exhaustividad, ya que considera que la responsable:
Omitió valorar el material probatorio aportado en el escrito de queja y aquellas diligencias que fueron recabadas por la autoridad administrativa.
Perdió de vista que las conductas denunciadas implicaron un posicionamiento anticipado de cara al inicio del proceso electoral en el que se elegirá a la persona titular de la gubernatura del Estado de Veracruz.
Que la difusión del acto de registro de las y los aspirantes al procedimiento interno no se encontraba prevista en la convocatoria o normativa interna.
Justificó la dilación en el dictado de las medidas cautelares.
c. Litis y metodología de análisis
Con base en lo expuesto, la litis del presente asunto, radica en determinar si fue ajustado a Derecho que el tribunal responsable confirmara la improcedencia de las medidas cautelares decretadas por la CPQyD.
Precisado lo anterior, se analizarán de forma conjunta los motivos de inconformidad del recurrente, sin que ello le cause afectación jurídica, pues lo relevante es que todos sus agravios sean analizados.[8]
d. Decisión
Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por el partido promovente inoperantes, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.
d.1 Marco normativo
- Naturaleza de las medidas cautelares
Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
- Principio de exhaustividad
El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[9].
d.2 Justificación
Como se señaló, el PAN aduce que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad, pues considera que omitió valorar el material probatorio existente, así como considerar que las conductas denunciadas implicaron un posicionamiento anticipado de cara al inicio del proceso electoral en el que se elegirá a la persona titular de la gubernatura del Estado de Veracruz, pues de haberlo analizado, se hubiera concedido el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.
También, aduce que el tribunal responsable justificó la dilación en el dictado de las medidas cautelares a pesar de que en el caso se excedió en el tiempo que tenía para emitir un pronunciamiento al respecto.
Los planteamientos son inoperantes toda vez que, por una parte, no se dirigen a controvertir la totalidad de las consideraciones de la responsable, sino que se trata de reiteraciones de lo expuesto ante la responsable y, por otra, no señala cuales son aquellos medios probatorios o conductas que el Tribunal local debió tomar en cuenta para declarar la procedencia de las medidas cautelares.
En relación a dicho tema, debe tenerse presente que ha sido criterio de esta Sala Superior que, en la expresión de agravios, existe la carga procesal de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.
Por ello, si se incumple esa consecuencia jurídica, los planteamientos serán inoperantes, lo que ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[10]
Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
En los mencionados supuestos, el efecto directo de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable prevalezcan como sustento de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado, pues no se exponen planteamientos de derecho, a partir de los cuales, se pueda analizar la legalidad de la decisión judicial impugnada.
Es pertinente aclarar que la carga impuesta en modo alguno se puede considerar como una mera exigencia formal, sino debe entenderse como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real los argumentos de la resolución controvertida.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir o que esta pueda desprenderse de cualquier parte del escrito inicial de demanda, ello no implica que los inconformes deban limitarse a realizar afirmaciones sin sustento alguno.
En el caso que se resuelve, contrario a la carga procesal que conlleva la formulación de agravios[11], el promovente sólo se limita a reiterar los argumentos que expuso en el recurso de apelación local, sin concretar un verdadero razonamiento, parámetro o argumento que permita a este órgano jurisdiccional revisar justificadamente las consideraciones del Tribunal responsable, así como el análisis probatorio realizado.
En efecto, de la revisión del escrito de demanda del recurso de apelación al que recayó la sentencia que ahora se revisa, se advierte que el ahora promovente, dirigió sus motivos de inconformidad a señalar que:
Del material probatorio sí se desprendían las irregularidades denunciadas y por ende, la necesidad de conceder las medidas cautelares.
Que aun y cuando el contenido de las publicaciones se referían al procedimiento interno de elección a la Coordinación de los Comités de Defensa en Veracruz, éstas tenían por finalidad promover a la denunciada con miras a la candidatura a la Gubernatura de Veracruz, transgrediendo con ello la equidad en la contienda.
Que en la convocatoria a la elección interna no se encontraba prevista la difusión del acto de registro de las y los aspirantes.
Que existió dilación injustificada en la emisión del acuerdo sobre las medidas cautelares.
Como se advierte, los planteamientos expuestos ante la autoridad responsable se reiteran ante este órgano jurisdiccional, pero sin precisar cuales fueron los motivos de inconformidad ni los medios probatorios que dejó de valorar la responsable, ni los relaciona con hechos o circunstancias que en su concepto se hubieren dejado de atender para que fuera favorable su pretensión.
Por el contrario, únicamente afirma de forma genérica que la responsable vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad al omitir valorar las pruebas aportadas durante la presentación de la queja y aquellas generadas con motivo de las diligencias realizadas durante la instrucción del procedimiento. Asimismo, en la parte final de su escrito de demanda, reitera que la responsable justificó la dilación en el dictado de las medidas cautelares.
A partir de lo expuesto, el actor no plantea algún argumento en contra de las consideraciones jurídicas y valoraciones probatorias realizadas en la resolución impugnada, a través de la que el órgano jurisdiccional local atendió los planteamientos realizados por el PAN en su demanda local.
En efecto, en relación a los planteamientos encaminados a evidenciar un indebido estudio del material probatorio, el Tribunal local los consideró inoperantes debido a que, el recurrente se había limitado a señalar de manera genérica y dogmática la existencia de un deficiente estudio del material probatorio sin precisar los elementos que, en su concepto, fueron incorrectamente valorados o en su caso de cuales se omitió el estudio correspondiente. Además de no precisar cual publicación o material denunciado no fue tomado en consideración.
Por lo que hace al planteamiento referente a que se dejó de estudiar la vinculación directa de las medidas solicitadas con los hechos, lo estimó inoperante, al omitir señalar cuales hechos no se tomaron en consideración en relación con las pruebas aportadas; esto es, de las veintiún publicaciones y trecientos uno, materiales denunciados, no especificaba cuales se dejaron de analizar por la responsable.
Asimismo, estimó que las consideraciones vertidas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLE en Veracruz, sí guardaban correspondencia con los hechos denunciados, ya que realizó un análisis preliminar de las conductas denunciadas, en el que estimó que se había denunciado la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, pero de los elementos publicitarios no advirtió que se hiciera referencia directa a una fuerza política, a una elección o candidatura, ni llamados al voto, ni tampoco se advertía algún equivalente funcional, de ahí que tuvo por demostrado el vínculo del estudio con los hechos denunciados.
Ahora bien, en relación con los planteamientos relativos a la indebida motivación sobre publicaciones en redes sociales que demostraban un posicionamiento anticipado, el Tribunal local los consideró inoperantes, pues consideró que, de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se trataba de mensajes que tenían la finalidad de informar su registro de inscripción, lo que encuadraba como una actividad política al interior del partido político, lo que se encontraba protegido por el ejercicio de la libertad de expresión.
En el mismo sentido, la responsable consideró inoperantes los planteamientos del recurrente a través de los que señaló que las publicaciones efectuadas por la denunciada en sus redes sociales mediante las que comunicó sobre su registro al procedimiento interno, tenían la finalidad de promoverla anticipadamente para la elección a la gubernatura de Veracruz, toda vez que, el señalado aspecto no fue materia de denuncia, y en consecuencia, del acuerdo entonces impugnado no se desprendía pronunciamiento alguno de la CPQyD, respecto a alguna publicación en redes sociales de la denunciada donde se exteriorizara su registro en los términos señalados por el recurrente.
Finalmente, en relación con el planteamiento relacionado con la dilación en el dictado de medidas cautelares, por la supuesta demora injustificada de más de cuarenta y cinco días naturales, el órgano jurisdiccional local lo consideró infundado, al estimar que se encontraba justificado el tiempo empleado para la emisión del acuerdo impugnado en virtud de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Secretaría Ejecutiva en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
A partir de lo anterior, es evidente que en el caso no se puede establecer que la autoridad responsable vulneró en perjuicio del actor el principio de exhaustividad, pues como se expuso, del análisis a la resolución controvertida se advierte un pronunciamiento respecto de cada uno de los agravios hechos valer en la instancia local, mismos que como se ha referido, son reiterados ante esta Sala Superior.
Por ende, si en esta instancia, el PAN vuelve a señalar tales motivos de disenso sin confrontar las conclusiones adoptadas por la responsable, es válido concluir que en el caso existe una imposibilidad jurídica de que este órgano jurisdiccional pueda llevar a cabo un estudio oficioso sobre su legalidad.
Se concluye lo expuesto, ya que los motivos de inconformidad deben exponer un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice) que se traduzca en la explicación del por qué o cómo el acto reclamado se aparta del Derecho, señalando lo incorrecto de los motivos expuestos por la autoridad o la falta de sustento normativo aducida, lo que no acontece en el presente caso, por lo que es manifiesta la inoperancia de tales consideraciones.
Además, es importante destacar que el PAN no expone de manera puntual o identifica cuales fueron aquellos hechos, pruebas o infracciones que la autoridad responsable dejó de analizar o su estudio resultó deficiente, lo que permitiría contrastar dichas alegaciones con los razonamientos expuestos por el Tribunal Local.
En consecuencia, si a través del presente juicio, el promovente se limita a reiterar dichas alegaciones sin contrastar lo resuelto por la responsable, es evidente que existe una imposibilidad jurídica para que esta Sala Superior pueda analizar la legalidad del fallo combatido, de ahí que, lo procedente sea confirmarlo en sus términos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio electoral.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante, podrá citársele como parte actora o por sus siglas “PAN”.
[2] Posteriormente, podrá citársele como Tribunal Electoral local.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[5] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
[6] Conforme a lo establecido el artículo 8 de la Ley de Medios.
[7] En adelante CPQyD.
[8] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[9] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[10] Véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[11] Respecto de ese deber procesal, sirve de referencia la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO”. Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 296.