EXPEDIENTE: SUP-JE-26/2020 MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinte.
Sentencia que: a) considera fundada la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de emitir la regulación que permita operar las notificaciones electrónicas en las actuaciones judiciales realizadas por ese órgano judicial; b) ordena al Tribunal local que expida dicha reglamentación para que puedan operar las notificaciones electrónicas hasta que se contenga la pandemia del coronavirus COVID-19 o lo que determine el órgano jurisdiccional estatal; en el juicio promovido por Gisela Lilia Pérez García contra el acuerdo de la Magistrada Instructora local que negó las notificaciones electrónicas a la actora.
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Ley de Medios local: | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. |
Actora: | Gisela Lilia Pérez García. |
OMS: | Organización Mundial de la Salud. |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Juicio ciudadano local. El seis de marzo de dos mil veinte[2], la actora, en su calidad de regidora del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local contra los integrantes del municipio por la obstaculización en el desempeño de su cargo, la omisión de pagarle dietas y violencia política de género.
El Magistrado Presidente del Tribunal local integró el juicio ciudadano con el número de expediente JDC/38/2020 y lo turnó a la Magistrada Instructora.
2. Acuerdo de trámite impugnado. El once de marzo, la Magistrada instructora, dictó acuerdo por el que radicó la demanda de la regidora y, además, tuvo por no autorizada la cuenta de correo electrónico precisada en el escrito para recibir las notificaciones correspondientes.
3. Juicio federal. Inconforme con lo acordado sobre la vía para recibir notificaciones, el dieciocho de marzo la actora presentó demanda de juicio electoral ante Sala Xalapa, por conducto de quien se ostenta como su representante legal.
4. Consulta competencial. Por acuerdo de treinta de marzo, la Sala Xalapa remitió las constancias y consultó a esta Sala Superior sobre su competencia para conocer y resolver el juicio que promovió la actora.
5. Remisión y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-194/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos conducentes.
6. Acuerdo de aceptación de competencia y reencauzamiento. Por acuerdo plenario, la Sala Superior resolvió asumir competencia por tratarse de un asunto del que podría emanar una norma general derivado de la contingencia sanitaria provocada por el virus COVID-19 y reencauzarlo a juicio electoral, al cual le fue asignado el número de expediente SUP-JE-26/2020.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El Magistrado Instructor dictó acuerdo de radicación del asunto en su ponencia, lo admitió a trámite y, sin otra diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, a fin de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Esta Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia se relaciona con una omisión que, en el fondo, pudiera dar lugar a la emisión de una norma general sobre la operatividad de las notificaciones electrónicas, que además de no vincularse de forma específica o directa con una determinada elección, es necesario que esta Sala Superior determine lo conducente derivado de la contingencia sanitaria que atraviesa el país por el virus denominado COVID-19.
Lo anterior, en términos del acuerdo de competencia emitido por esta Sala Superior en el juicio al rubro citado.[3]
El presente juicio se considera de urgente resolución en términos de lo que establece el punto IV del Acuerdo General 2/2020[4] por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, que señala que la Sala Superior podrá discutir y resolver de forma no presencial los asuntos que, entre otras cuestiones, se consideren urgentes porque puedan generar un daño irreparable, lo cual debe estar justificado en la propia sentencia.
Este asunto encuadra en lo previsto en el acuerdo porque lo que plantea la actora es que dada la contingencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 es necesario que el Tribunal local emita la regulación que le permita recibir de manera electrónica las notificaciones de las determinaciones que se adopten en el juicio que promovió a nivel local.
Ello, a fin de evitar el contacto humano, dado que el virus se contagia con facilidad entre las personas.
En ese sentido, resulta necesario que este Tribunal Electoral se pronuncie a la brevedad, ya que los efectos de la ejecutoria tienen repercusión en el derecho a la salud no sólo de la actora sino de los justiciables en general, y del personal jurisdiccional local.
Así, acorde con el deber constitucional de las autoridades de proteger la salud de las personas es que es necesario que esta Sala Superior resuelva el asunto en términos del Acuerdo General 2/2020 de cara a evitar un daño irreparable en la salud de las personas en Oaxaca.
Además, en el juicio ciudadano que se sustancia a nivel local, y del que deriva el juicio electoral citado al rubro, la actora demandó a los integrantes del ayuntamiento por la omisión en el pago de sus dietas y por violencia política de género, inclusive, el Tribunal local ya emitió medidas de protección el once de marzo[5].
Por lo que es necesario que esta Sala Superior otorgue certeza jurídica respecto a la problemática planteada de regular las notificaciones electrónicas judiciales en materia electoral en Oaxaca en el contexto de la emergencia sanitaria que atraviesa el país y el mundo.
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[6], conforme con lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa nombre y firma de quien promueve en representación de la actora; señala a la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos y motivos de controversia.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, ya que se impugna una omisión que constituye una violación de tracto sucesivo, es decir, sus efectos se actualizan día a día; de ahí que, el plazo para promover la demanda permanece vigente mientras subsista la supuesta inactividad del órgano responsable.[7]
3. Legitimación y personería. Se cumple con la exigencia, ya que Gisela Lilia Pérez García comparece a través de su autorizado Pedro Miguel Barrita López, para promover un juicio ciudadano.
Además, el Tribunal local le reconoce tal calidad a Pedro Miguel Barrita López, tanto en su informe justificado como en el acuerdo impugnado y acorde con la Ley de Medios local, el autorizado está facultado a promover recursos y cualquier otro acto que resulte necesario para la defensa del autorizante[8].
Además, acorde a lo que establece la Constitución, en su artículo 17, tercer párrafo, las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando con ello no se afecte el debido proceso u otros derechos en los juicios.
Además, el juicio que se sustancia en la instancia local involucra cuestiones de violencia política en razón de género, por lo que, bajo una perspectiva de género, debe salvaguardarse la integridad de la actora y flexibilizarse los requisitos procedimentales, para que se le reconozca la personería al autorizado por la promovente, máxima que esa autorización la realizó considerando los alcances jurídicos que tiene en la legislación de Oaxaca.
En ese sentido, es que debe reconocerse la representación del autorizado para dar mayor alcance del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en términos de la Jurisprudencia 25/2012[9].
4. Interés jurídico. Se cumple el requisito ya que la actora impugna una omisión del Tribunal local de regular las notificaciones electrónicas a partir de que en un acuerdo de trámite le negó esa vía para ser notificada.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación impugnada.
a) Contexto
La actora presentó juicio ciudadano contra los integrantes del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca por la obstaculización en el desempeño de sus funciones, omisión en el pago de dietas y violencia política de género.
En su demanda solicitó que las notificaciones de las actuaciones que se realizaran en la tramitación y sustanciación se su medio de impugnación se hicieran vía electrónica, para lo cual señaló un correo electrónico.
b) Acuerdo impugnado
Una vez turnado el asunto a la ponencia de la Magistrada Instructora, ésta acordó radicar el asunto en su ponencia; requerir el informe circunstanciado a las autoridades responsables, y a la actora que precisara un domicilio para recibir notificaciones porque no había indicado alguno; asimismo, tuvo por no ha lugar el correo electrónico señalado para esos efectos ya que el Tribunal no contaba con un mecanismo de confirmación electrónica avanzada.
c) Planteamiento
La actora controvierte la omisión en que ha incurrido el Tribunal local de emitir la regulación respectiva a las notificaciones electrónicas.
La promovente aduce que la Magistrada Instructora omitió precisar por qué razón no era procedente acordar las notificaciones electrónicas en el acuerdo de radicación de su demanda local.
De igual forma, aduce que es necesario que se implemente ese mecanismo dada la contingencia sanitaria en el país a partir de la pandemia del virus denominado COVID-19 (CORONOAVIRUS) que ha afectado el funcionamiento de las instituciones y el desplazamiento de las personas en todos los ámbitos, por lo que la omisión tendría una afectación general.
d) Materia de la controversia
Por tanto, la litis en el asunto se circunscribe en determinar si el Tribunal local ha incurrido en una omisión y, por tanto, debe regular lo relativo a las notificaciones electrónicas.
Esta Sala Superior considera que es fundado el agravio relativo a la omisión de regular las notificaciones electrónicas de las actuaciones judiciales que realiza el Tribunal local, pues aunado a que ha sido omiso en emitir las normas que le den operatividad a ello no obstante estar previsto en la Ley de Medios local, coloca en una situación de riesgo a la salud tanto de la actora como la del personal jurisdiccional y de los justiciables en general.
Por lo cual la omisión alegada resulta violatoria del derecho humano a la salud y por eso se considera prioritario que el Tribunal local emita la regulación correspondiente.
a) Marco normativo en torno a las notificaciones electrónicas
El artículo 17 de la Constitución establece el derecho humano de acceder a una justicia expedita impartida por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, de forma gratuita.
Además, la Constitución garantiza en su artículo 3, fracción V[10], así como en el artículo 6, párrafo tercero[11], el derecho humano de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.
Asimismo, la Constitución del Estado de Oaxaca en el artículo 3, párrafo séptimo, señala que el Estado garantizará y fomentará el derecho de acceso a las tecnologías de la información.
Así, tanto la Constitución Federal como la local garantizan por un lado el derecho a la justicia expedita y, por otro, el acceso a tecnologías de la información, lo que obliga a las autoridades a utilizar estas herramientas para lograr que los juicios se desarrollen con la expedites requerida.
En ese sentido, la Ley de Medios local prevé en el artículo 9, numeral 3[12], que las partes pueden solicitar la notificación electrónica de las actuaciones judiciales, y para ello el Tribunal local debe proveer un certificado de firma electrónica avanzada; asimismo, las partes proporcionarán dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones.
Igualmente, los artículos 26 y 93[13] de la ley señalan que las notificaciones se pueden realizar por correo electrónico según se requiera para la eficacia de la resolución, y el 29[14] en su último párrafo indica que este tipo de notificaciones surten efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o que se cuente con el acuse de recibo correspondiente.
A nivel federal, la Ley de Medios[15] a partir de la reforma legal de dos mil ocho, contempla una disposición similar referente a las notificaciones electrónicas y en el Reglamento Interno se detalla todo lo relativo sobre el expediente electrónico y la firma electrónica como mecanismo que produce los mismos efectos que una firma autógrafa.
Asimismo, la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos mil trece incorporó el uso de tecnologías en la tramitación del juicio de amparo a través del uso de la firma electrónica y la integración de un expediente electrónico.
Por esa razón, las autoridades jurisdiccionales federales consideraron necesario emitir un Acuerdo General conjunto[16] entre la SCJN, Consejo de la Judicatura Federal y del Tribunal Electoral para regular la firma electrónica certificada y el expediente electrónico.
Asimismo, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2018[17] por el que adecuó el procedimiento para la notificación por correo electrónico y el más reciente fue el Acuerdo General 3/2020[18] en el que se implementó la firma electrónica certificada en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten.
Es decir, si bien a nivel federal había una disposición legal prevista sobre las notificaciones electrónicas y el acceso a un expediente judicial, se requiere, para su ejecución, que las autoridades detallen o regulen la forma en que operaran tales mecanismos electrónicos de notificación y de acceso al expediente electrónico que brinde seguridad jurídica y certeza en los justiciables respecto a su funcionamiento.
En diciembre del año pasado, en la ciudad de Wuhan de la República Popular China, inició un brote de neumonía denominado como la enfermedad por coronavirus COVID-19 que se ha expandido y afectado diversas regiones de otros países, entre los que se encuentra México.
El COVID-19 es una enfermedad infecciosa que pone en riesgo la salud y, por tanto, de la población en general, en razón de su fácil propagación por contacto con personas infectadas por el virus o por tocar objetos o superficies que rodean a dichas personas y llevarse las manos a los ojos, nariz o boca;
Ante los niveles alarmantes tanto de propagación y gravedad, como de inacción, el once de marzo, la OMS, declaró que el virus COVID-19 pasó de ser una epidemia a una pandemia.
En ese sentido, México ha adoptado diversas acciones para contener el virus COVID-19, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en escuelas, centros de trabajo y aeropuertos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones del mismo.
Así, el diecisiete de marzo, el Pleno de la SCJN[19] acordó, como medida urgente, la suspensión de las actividades jurisdiccionales durante el periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte y, por ende, los declaró días inhábiles.
También, el Consejo de la Judicatura Federal[20], ante dicha emergencia, ordenó la suspensión de labores de los Tribunales y Juzgados Federales respecto del mismo periodo, y determinó que únicamente laboraran los órganos jurisdiccionales que se encontraran en guardia para resolver asuntos urgentes privilegiando el trabajo a distancia haciendo uso de las herramientas tecnológicas que fuesen necesarias.
El dieciséis de marzo, el Magistrado Presidente[21] de la Sala Superior acordó la implementación de medidas que garantizaran el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas entre éstas la de suspender las actividades académicas y la celebración de sesiones públicas, así como la realización de sesiones virtuales de las comisiones y comités internos.
Asimismo, indicó que se debían privilegiar las notificaciones electrónicas y por estrados, sobre las personales.
Además, el veintisiete de marzo, la Sala Superior[22] emitió el acuerdo general en el que acordó la resolución no presencial sino virtual de los medios de impugnación previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno, así como los que se consideren urgentes o que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, y que su vigencia dependería de la situación sanitaria por la que atraviese el país, por lo que podría modificarse o ampliarse a partir de lo determinado por las autoridades sanitarias.
El treinta de marzo, el Consejo de Salubridad General[23] emitió un acuerdo en el que declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Finalmente, el dos de abril se emitió el Acuerdo General 3/2020[24] por el que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
El derecho a la salud previsto en el artículo 4[25], de la Constitución, implica obligaciones positivas para las autoridades, ya que requiere que se asegure asistencia médica y también obligaciones positivas de no hacer, es decir, evitar dañar la salud.
La salud tiene una dimensión individual y otra social[26], en el aspecto individual es la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona.
Por otro lado, en la faceta social o pública, este derecho comprende el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, para lo cual debe emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.
En esta dimensión colectiva del derecho a la salud necesariamente debe considerarse aquellos factores sociales que la pueden poner en riesgo como son las pandemias.
A nivel internacional este derecho está protegido en distintos instrumentos que resultan obligatorios para el Estado mexicano[27].
La protección del derecho a la salud entraña obligaciones para todas las autoridades del país, acorde a lo que dispone el artículo 1 de la Constitución, por lo que, deben velar por evitar amenazas a este derecho.
El derecho a la salud es tan primordial porque de él depende uno de los derechos más básicos de todos, que es el de la vida.
En el caso, la actora señala que el Tribunal local ha sido omiso en regular las notificaciones electrónicas, razón por la cual resultaba contrario a Derecho el acuerdo de trámite en el que la Magistrada Instructora no acordó en su favor realizar las notificaciones por esa vía.
Considera la promovente que la implementación de las notificaciones electrónicas resulta de suma importancia dada la contingencia sanitaria en la que nos encontramos.
El Tribunal local en su informe circunstanciado aduce que tiene un sistema de notificaciones electrónicas y que por ello no se ha regulado, además de que no cuenta con un presupuesto para su realización, pero, que por esa razón había requerido a la actora a que señalara un domicilio para oír y recibir notificaciones.
Esta Sala Superior considera fundada la omisión, por lo que a continuación se explica.
La Ley de Medios de Oaxaca, como se señaló, establece las notificaciones electrónicas desde que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de agosto de dos mil doce, es decir, han pasado ya casi ocho años desde que se emitió la ley a la fecha en que contempla la vía electrónica para realizar las notificaciones.
Emitir la regulación referente a las notificaciones electrónicas es indispensable para que éstas puedan operar, porque es necesario que el Tribunal local especifique el mecanismo técnico de seguridad a través del cual funcionarían.
Al respecto, el Tribunal local cuenta con facultades para emitir acuerdos generales y lineamientos[28] que se requieran para su funcionamiento.
Por lo que, esta Sala Superior considera que el Tribunal local ha incurrido en una omisión de ejercer sus atribuciones para emitir el acuerdo o lineamientos en los que se definan los parámetros u operatividad de las notificaciones electrónicas.
Lo anterior, ya que se insiste que para que puedan operar las notificaciones electrónicas no basta con que la Ley de Medios lo establezca, sino que es necesario que el Tribunal local emita el manual o regulación relativa que garantice la autenticidad e integridad del contenido de las notificaciones que se realicen en los asuntos de su competencia.
Precisado lo anterior, se debe determinar si dicha omisión actualiza una violación constitucional en perjuicio de la actora y de los justiciables en general.
Como quedó expuesto, el país atraviesa una situación de emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19. Esta enfermedad ha afectado a la población a nivel mundial, de ahí que se haya considerado como pandemia.
La enfermedad pone en riesgo la salud de la población en general dada su fácil propagación y por eso las autoridades federales han establecido las medidas necesarias para prevenir y controlar esa pandemia, entre las que se encuentran las medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos.
Este contexto coloca a los órganos jurisdiccionales en su deber de adoptar medidas preventivas de riesgos laborales en los centros de trabajo, y protección al público en general, sin detener su funcionamiento, pues la impartición de justicia es una función esencial que exige que continúe su operatividad en la atención de casos urgentes.
Lo anterior, porque muchos asuntos no pueden esperar a que concluya el periodo de contingencia dado los derechos involucrados o las consecuencias que pudiera traer su dilación en la resolución.
Por ello, es que ante esta situación inédita y extraordinaria que se presenta a nivel mundial, es que se requiere adoptar medidas especiales que permitan garantizar el acceso a la justicia y también la protección de la salud de las personas.
A esto es a lo que obliga el artículo primero constitucional, es decir, generar eficacia directa en la medida de lo posible de todos los derechos reconocidos por el Estado mexicano.
Por ello, una aplicación correcta de ambos derechos lleva a su armonización, pero sin que se desplace de forma total alguno de ellos.
En el caso, el juicio local que se sustancia ante el Tribunal local promovido por la actora se relaciona con la obstrucción en el ejercicio de su cargo como regidora, en el que alegó violencia política de género e incluso el Tribunal dictó las medidas de protección respectivas.
Por lo que, sin detener el funcionamiento de la justicia electoral, éste debe realizarse adoptando las medidas necesarias para no poner en riesgo otro derecho tan esencial como es el de la salud.
En ese tenor, omitir proveer las medidas o regulación que permita efectuar las notificaciones electrónicas arriesga la salud del personal que labora en el órgano jurisdiccional y del público en general.
En esa tesitura, el hecho de que al día en que se emite esta ejecutoria el Tribunal local no haya regulado las notificaciones electrónicas coloca en peligro al personal jurisdiccional y a los justiciables en general y con ello incumple su deber de proteger el derecho a la salud por lo que al ámbito de su competencia corresponde.
Ello, en razón de que la recomendación principal para combatir al virus COVID-19 es que los habitantes del país permanezcan en sus casas, para contener la enfermedad.
Si bien el Tribunal alega la falta de recursos presupuestales, no puede esto ser obstáculo para la materialización de este deber de la autoridad de garantizar el derecho a la salud.
Esto porque la Constitución y los derechos reconocidos, no son de carácter programático o pautas de actuación, sino que es una auténtica norma que debe ser aplicada de forma directa por cualquier autoridad del Estado.
De ahí que, de persistir la omisión del Tribunal local se pone en peligro a la actora y a los justiciables en general, de sufrir un daño personal y directo en su salud por no tomar las medidas necesarias que eviten el contacto físico entre las personas.
Además, las notificaciones electrónicas son de gran importancia en esta situación pues permiten desahogar las actuaciones judiciales de manera expedita y remota, sin poner en riesgo a quienes participan y actúan en las comunicaciones procesales dentro de un medio de impugnación.
Por lo que, sería una medida inscrita en el marco de las acciones adoptadas para atender la emergencia sanitaria, que permitiría a los funcionarios judiciales seguir cumpliendo sus obligaciones a través del uso de las herramientas tecnológicas con las que se cuenta, que además una vez superada la contingencia seguirán siendo de utilidad.
El tema del costo económico de su implementación no puede ser mayor al que conlleva realizar las notificaciones personales dada la contingencia sanitaria, incluso ahorra gastos y tiempo.
En ese sentido, es que esta Sala Superior considera que la omisión de proveer regulación para realizar las notificaciones electrónicas, en que ha incurrido el Tribunal local, es violatoria del derecho a la salud de la actora y, en general, del personal que labora en la institución como de los demás justiciables.
No pasa desapercibido, que el Tribunal local emitió el acuerdo general 5/2020 sobre suspensión de plazos y la adopción de medidas para disminuir las posibilidades de contagio del COVID-19, respecto al funcionamiento del órgano y del personal jurisdiccional, en el que señala que los servidores públicos deberán desahogar en la medida de sus posibilidades, sus actividades en sus domicilios.
Por ello, una medida que refuerza ese compromiso con la salud de las personas es posibilitar y privilegiar las notificaciones de los acuerdos o resoluciones que emita.
En consecuencia, deberá emitir la regulación respectiva a las notificaciones electrónicas, que permita a la actora recibir las notificaciones a los acuerdos o resoluciones recaídos en el juicio que se sustancia a nivel local, por la vía remota que indique el Tribunal local.
Dicha regulación regirá para las notificaciones de sus acuerdos, resoluciones y sentencias que emita en tanto permanezca la contingencia sanitaria o acorde a lo que determine el Tribunal local.
Con base en lo resuelto, esta Sala Superior determina que el Tribunal local deberá:
2. Recabar la voluntad de la promovente sobre si desea recibir todas las notificaciones de los acuerdos o resoluciones que a la fecha ya se hayan dictado en el juicio local, para que las realice vía electrónica.
3. El Tribunal local deberá informar del cumplimiento a esta sentencia en el plazo máximo de veinticuatro horas, remitiendo la información que lo compruebe.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es fundada la omisión planteada en el presente juicio.
SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a dar cumplimiento a esta ejecutoria en los términos que se precisan en el apartado respectivo.
Notifíquese vía electrónica la presente determinación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO[29] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[30] SUP-JDC-194/2020[31] Y LA SENTENCIA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-26/2020.
I. Introducción y contexto del caso, II. Criterio mayoritario, III. Razones por las que disentimos del criterio mayoritario y IV. Conclusión.
I. Introducción
Formulamos el presente voto a fin de expresar las razones por las que estamos en contra del criterio sostenido por la mayoría de quienes integramos el Pleno, en el cual se determina que la Sala Superior es la competente para conocer de la controversia planteada por considerar que la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[32] puede implicar la emisión de una norma general.
Así como que es fundada dicha omisión y, se vincula al Tribunal local a que emita la regulación respectiva a la implementación de las notificaciones electrónicas y recabe la voluntad de Gisela Lilia Pérez García[33] sobre si desea recibir todas las notificaciones por esa vía
Desde nuestro punto de vista, si bien la Sala Superior ha sostenido que le corresponde conocer de las impugnaciones de actos en los que se alegue la emisión o aplicación de normas generales[34] y que ello sería aplicable cuando se aleguen omisiones que puedan implicar su emisión, lo cierto es que en el presente caso no se actualiza dicho supuesto.
A nuestra consideración, en el presente asunto el acto reclamado de manera destacada es el acuerdo de once de marzo de dos mil veinte[35] por el que la magistrada instructora del Tribunal local acordó que no ha lugar a la solicitud de autorizar la cuenta de correo electrónico precisada por la actora ante esa instancia, en su escrito inicial de demanda para recibir notificaciones, y toda vez que la temática de la instancia local se vincula con la obstaculización en el desempeño de su cargo y la omisión de pagarle dietas en su carácter de regidora municipal, la competencia se actualiza a favor de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz[36] —quien planteó la consulta competencial—.Por tanto, consideramos que para definir el problema a resolver lo jurídicamente objetivo es atender su única pretensión jurídicamente viable: que a ella se le notifique de manera electrónica, sin que ello tenga como consecuencia considerar la pretensión relativa a que se le otorguen efectos generales a la resolución de su impugnación a través de construir una omisión reglamentaria y ordenar que se emita una norma general.
Por ello, a nuestra consideración, se debió determinar que la competencia para conocer del juicio promovido por Pedro Miguel Barrita López, autorizado de Gisela Lilia Pérez García en términos del artículo 26, párrafos 4 y 5 de la Ley del Sistema de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[37], correspondía a la citada Sala Regional Xalapa.
Tampoco compartimos que se ordene el reencauzamiento del juicio para la ciudadanía a juicio electoral, en tanto que se advierte de manera notoria y manifiesta que el medio de impugnación resultaría improcedente, por lo que a ningún fin práctico conlleva el cambio de la vía, o bien, en su caso, debió declararse improcedente el juicio.
A nuestra consideración, Pedro Miguel Barrita López no es el apoderado de la promovente[38], por lo que su acreditación como autorizado en términos amplios no lo faculta para promover el medio de control constitucional a nombre de Gisela Lilia Pérez García ante este órgano jurisdiccional, toda vez que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[39] no está reconocida alguna figura de representación de autorizados como la de “abogado patrono” o “mandatario judicial”, por lo que carece de legitimación en el proceso (ad procesum).
Finalmente, tampoco se comparte la manera en que se resolvió el fondo del asunto.
A fin de dar claridad a nuestra postura, a continuación, se precisa el contexto del caso.
El presente asunto surge con motivo de que Gisela Lilia Pérez García, quien se ostenta como regidora de Hacienda del Ayuntamiento Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, promovió juicio para la ciudadanía local contra los integrantes del referido ayuntamiento por la obstaculización en el desempeño de sus funciones, omisión en el pago de dietas y violencia política de género.
En su escrito inicial de demanda solicitó que las notificaciones de las actuaciones que se realizaran en la tramitación y sustanciación de su medio de impugnación se hicieran vía electrónica, para lo cual señaló un correo electrónico.
El once de marzo, la magistrada instructora a quien le correspondió conocer del asunto por razón de turno, acordó la recepción del expediente y, entre otras cosas, le requirió a la actora que precisara un domicilio para recibir notificaciones porque no había indicado alguno; asimismo, determinó que no ha lugar a tener por señalado el correo electrónico para recibir notificaciones, toda vez que dicho Tribunal no cuenta con un mecanismo de confirmación electrónica avanzada.
Pedro Miguel Barrita López, quien fue señalado por Gisela Lilia Pérez García como autorizado en términos del artículo 26, párrafos 4 y 5 de la Ley de Medios local, promovió el presente juicio para la ciudadanía para controvertir dicho proveído por considerar que se encuentra indebidamente fundada y motivada la negativa de acordar favorablemente la cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones.
También señaló que promovía su demanda en contra de la omisión del Tribunal local de regular e implementar un sistema de notificaciones electrónicas en tanto que el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios local, establece que proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite, lo cual implica una merma en su derecho de acceso a la justicia.
Evidenciadas las circunstancias del caso, primero, señalaremos los argumentos de la mayoría para concluir que: a) le corresponde a la Sala Superior conocer de la presente impugnación, b) es fundada la omisión planteada y, derivado de ello se le vincula al Tribunal local a que emita la regulación respectiva a la implementación de las notificaciones electrónicas y recabe la voluntad de la promovente sobre si desea recibir todas las notificaciones vía electrónica.
Posterior a ello, expondremos las razones por las que consideramos que contrario a lo señalado por la mayoría, la materia de impugnación es competencia de la Sala Regional Xalapa.
Luego, precisaremos las razones por las que estimamos que el medio de impugnación resulta improcedente, por lo que a ningún fin práctico lleva el reencauzamiento que se ordena por la mayoría, o bien, declararse improcedente, debido a que quien presentó la demanda carece de legitimación procesal activa.
Finalmente, las razones por las que no compartimos la manera en cómo se resolvió el fondo del asunto.
II. Criterio mayoritario
La mayoría de quienes integran el Pleno consideraron, en el acuerdo de sala, que la Sala Superior es la competente para conocer y resolver el asunto, porque la controversia se relaciona con un juicio en el que se plantea la omisión del Tribunal local de implementar un sistema de notificaciones electrónicas, por lo que en el fondo, pudiera dar lugar a la emisión de una norma general sobre la utilización de medios electrónicos para comunicar a las partes de las actuaciones y resoluciones que recaigan a los medios de impugnación que se encuentran en sustanciación.
Lo anterior en el contexto de la contingencia sanitaria que aqueja al país por la pandemia del virus denominado COVID-19 (CORONAVIRUS).
En esencia se señaló que la pretensión es que se emita una norma general, que no está vinculada en forma directa y específica con una determinada elección, por lo que resultaba aplicable la jurisprudencia 9/2010, referente a la competencia para conocer de asuntos que se relacionen con normas generales, ya que, aunque el caso se relaciona con una omisión, de resultar fundada implicaría la emisión de una disposición con efectos generales.
Finalmente, señalaron que el juicio para la ciudadanía no era el medio idóneo para conocer de la impugnación ya que no se hacía valer la vulneración a alguno de sus derechos políticos electorales por lo que lo procedente era reencauzar la demanda a juicio electoral.
Por otra parte, en la sentencia del juicio electoral consideraron, en primer término, que es urgente resolver el asunto porque se le puede generar un daño irreparable a la promovente, ya que, en atención a la contingencia sanitaria, el Tribunal local debe emitir la regulación que le permita recibir de manera electrónica las notificaciones.
Luego, sostienen que Pedro Miguel Barrita López tiene legitimación y personería para promover el presente juicio, en nombre de la promovente, al ser su autorizado en términos del artículo 26, párrafo 4, de la Ley de Medios local[40] que lo faculta para interponer los recursos que procedan y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante.
En el fondo, en esencia, la mayoría de los que integran este órgano jurisdiccional, sostienen que es fundado el agravio relativo a la omisión de regular las notificaciones electrónicas de las actuaciones judiciales que realiza el Tribunal local, aunado a que ha sido omiso en emitir las normas que le den operatividad a ello, no obstante estar previsto en la Ley de Medios local, lo que coloca en una situación de riesgo a la salud tanto de la promovente como del personal jurisdiccional y los justiciables en general.
Por lo cual, la omisión alegada resulta violatoria del derecho humano a la salud y por eso se considera prioritario que el Tribunal local emita la regulación correspondiente.
Asimismo, lo vinculan para que recabe la voluntad de la promovente sobre si desea recibir todas las notificaciones de los acuerdos o resoluciones que a la fecha ya se hayan dictado en el juicio local, para que las realice vía electrónica.
III. Razones por las que discrepamos del criterio mayoritario
a. La competencia le corresponde a la Sala Regional Xalapa
Del escrito inicial de la demanda advertimos que el acto reclamado destacado es el acuerdo de once de marzo por el que se negó autorizar un correo electrónico para realizar notificaciones por esta vía.
Se afirma lo anterior, en tanto que en ninguna parte de la demanda señala que su pretensión sea que se implemente dicho sistema ni solicita que se le provea de un certificado de firma electrónica avanzada por parte del Tribunal, sino su pretensión es que se revoque la negativa del acuerdo reclamado y se autorice que las notificaciones de las actuaciones que se realicen en la tramitación y sustanciación de su medio de impugnación se hagan vía correo electrónico y se autorice el que proporcionó.
No pasa inadvertido que en un párrafo de la demanda solicita que la resolución tenga efectos “erga omnes”, lo cual podría interpretarse “respecto de todos”; sin embargo, de la lectura integral del párrafo se advierte que su solicitud es que se supere la omisión del Tribunal local de implementar un sistema de notificaciones electrónicas, tomando en consideración el contexto geográfico, social, político y económico del Estado de Oaxaca y la contingencia sanitaria actual del país.
Incluso, más adelante señala que lo fundamental es que se emita una resolución tomando en cuenta el beneficio que aportan las nuevas tecnologías, tanto para facilitar, agilizar y hacer más eficiente la labor jurisdiccional, también, que se considere lo fundamental que resulta el empleo de las nuevas tecnologías ante situaciones como las que se enfrenta la sociedad a causa de la referida pandemia. De todo ello es posible advertir que su pretensión es que se le autorice que se le hagan las notificaciones en la cuenta de correo electrónico que proporcionó.
Si bien la Sala Regional Xalapa sustentó la consulta competencial a la Sala Superior con base en la jurisprudencia 9/2010, ésta no resulta aplicable al caso, ya que, como se precisó, aun cuando en su demanda la parte promovente refiera como acto controvertido la omisión del Tribunal local de regular e implementar un sistema de notificaciones electrónicas en términos del artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios local, se trata de un planteamiento que tendría que analizarse como parte del estudio que se realice de los agravios en función de la pretensión principal, esto es, la autorización de la notificación de los acuerdos y resoluciones a través del correo electrónico que proporcionó.
En efecto, consideramos que este asunto no actualiza la competencia de la Sala Superior, ya que supone una aproximación inadecuada a la cuestión efectivamente planteada y, por tanto, del caso en el contexto actual.
Consideramos que no es pertinente asumir como premisa que se trata de una impugnación vinculada con la omisión del Tribunal local de regular una norma de carácter general, ya que, bien identificada, la pretensión de la parte actora puede alcanzarse con la resolución de su interés a ser notificada a través del correo electrónico que solicitó en su escrito de demanda, en el juicio que promovió ante el Tribunal local, sin que sea necesaria e indispensable la emisión de una norma de carácter general en un contexto de restricciones sanitarias y presupuestales.
En tales condiciones, en nuestro concepto, el disenso con la decisión mayoritaria estriba, en último análisis, en determinar cómo debe resolver un tribunal de cierre un litigio como el que se acaba de identificar en las circunstancias actuales caracterizadas por un entorno normativo y fáctico de contingencia sanitaria. Una solución posible, mas no necesariamente correcta, es la que ofrece la resolución de la mayoría; una decisión que se puede calificar de activista o maximalista, en contraste con un enfoque minimalista.[41] En la especie, no consideramos necesario ni pertinente asumir un enfoque maximalista, porque la demanda debió calificarse de improcedente, habida cuenta de que, en su caso, se debió resolver desde el punto de vista técnico y normativo.
Entonces, no compartimos el enfoque activista que la sentencia supone por no ser acorde ni estar justificado para resolución del caso concreto. De ahí que la Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del asunto al estar vinculado con una pretensión individual que no necesariamente implica la emisión de una norma de carácter general y que finalmente está relacionada con el desempeño de un cargo de orden municipal.
Similares consideraciones han sido sustentadas por esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-50/2019, SUP-JDC-336/2018, SUP-JDC-297/2018, SUP-JDC-289/2018, SUP-JRC-136/2018, SUP-JDC-101/2017 y SUP-JDC-1652/2016, relativos al análisis de la competencia de la Sala Superior cuando se reclaman omisiones legislativas, pero que se advierte que estas no constituyen el acto reclamado destacado, en dichos supuestos el criterio que se ha sostenido es que corresponde conocer de la controversia planteada a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
b. A ningún fin práctico lleva reencauzar el asunto cuando se advierte que es improcedente
Establecido lo anterior, no compartimos que se ordene el reencauzamiento del asunto a juicio electoral, en tanto que se advierte de manera notoria y manifiesta que el asunto resulta improcedente, por lo que a ningún fin práctico conlleva ordenar el cambio de la vía.
El juicio electoral debe declararse improcedente y, por tanto, desecharse, en virtud de que en el sistema de medios de impugnación electoral federal no está reconocida la representación a través de la figura de “abogado patrono” o de “mandatario judicial” ni la posibilidad de que una autorización procesal en términos de leyes locales implique la representación para promover un medio de control constitucional.
Si bien diversas legislaciones adjetivas o procesales prevén la figura del “abogado patrono”[42]. Esto es, existe un acto jurídico procesal mediante el cual un litigante en un proceso tiene la facultad de hacer una designación de un “abogado patrono”, en el mismo acto de interposición de la demanda, o mediante una promoción dirigida al juez o al tribunal[43].
En tales legislaciones esa autorización le confiere al abogado facultades de representación en el proceso que le permiten llevar a cabo, directamente y en representación de la parte que lo designó, todos los actos procesales necesarios. Eso faculta procesalmente al autorizado a intervenir directamente en el juicio específico con su propia firma para interponer recursos, promover incidentes, ofrecer y rendir pruebas, alegar e intervenir en la sentencia, en nombre del autorizante.
Dichas facultades procesales suelen ser las mismas que las que tiene usualmente un “mandatario judicial”, pero en el caso de la designación del “abogado patrono”, comúnmente basta con que se dé la autorización mediante un escrito dirigido al juez para que con ello éste pueda actuar y defender los intereses de quien lo designa únicamente durante ese juicio; mientras que el “mandatario judicial”, propiamente dicho, generalmente se nombra mediante una escritura pública y deriva de la celebración de un contrato de representación o poder, ya sea particular o general para representar judicialmente a una persona.
No obstante lo anterior, las facultades del abogado patrono son para promover ante la autoridad correspondiente, sin que pueda reconocerse legitimación procesal activa para presentar cualquier medio de impugnación previsto en la Ley de Medios a nombre de su autorizante, en tanto que ese tipo de representación no está reconocida en la referida ley adjetiva.
La Sala Superior ha profundizado en el alcance de las facultades de los autorizados por las partes en los medios de impugnación, por ejemplo, en la jurisprudencia 7/97, de rubro autorizado para recibir notificaciones. puede acreditar la personería del promovente, en cumplimiento de tal requerimiento, se previó que, aunque la Ley de Medios no precisa literalmente las facultades con las que están investidos los autorizados, era posible concluir que la autorización hecha por el promovente en un medio de impugnación entraña una manifestación de voluntad del autorizante para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, tales como:
Enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda; o
Asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla.
Como puede advertirse, la propia Sala Superior ha reconocido que las autorizaciones firmadas por las partes en los medios de impugnación se refieren a actuaciones de mero trámite o seguimiento, no para promover ampliaciones de demanda o nuevos juicios, en los que resulta necesariamente la manifestación de la voluntad de quien resienta el perjuicio o de su representante legal.
Además, no se puede dejar de lado lo reconocido en la propia Ley de Medios en su artículo 13, según el cual, en principio, la presentación de los medios de impugnación para el caso de los ciudadanos y los candidatos debe ser por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.
Respecto a este artículo en particular, la Sala Superior ha flexibilizado su interpretación al señalar en la jurisprudencia 25/2012, de rubro representación. es admisible en la presentación e interposición de los medios de impugnación en materia electoral que, conforme al criterio según el cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es posible admitir la representación para la procedencia de los medios de impugnación, pero dicha representación entendida como mandatario judicial y no como abogado patrono[44].
Ese criterio hace referencia a que se debe admitir la representación a fin de conceder una opción más para que personas legitimadas puedan acudir ante la justicia; es decir permite reconocer actos jurídicos que se celebren para el otorgamiento de facultades de representación judicial, en tanto que en dichos casos existe una facultad expresa que permite manifestar la voluntad del representado como si este mismo lo estuviese realizando.
No obstante, ello evidencia, por un lado, que en materia electoral no están reconocidas figuras como el “abogado patrono” o “autorizado” como “mandatario judicial” en un procedimiento en específico. Por ello no cabría considerar que las normas procesales de la Ley de Medios reconocen la representación mediante un “abogado patrono”, y, por otro lado, que la representación debe estar conferida por normas distintas a las de la ley electoral porque ésta no admite representación en el proceso.
Ahora bien, el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, establece el desechamiento de plano de los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.
Por su parte, el artículo 10, apartado 1, inciso c), de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley.
En el caso concreto, Pedro Miguel Barrita López sustenta su legitimación y personería para promover en nombre de la promovente, en términos de los numerales 4 y 5 del artículo 26 de la Ley de Medios local[45], lo cual se corrobora del escrito inicial de demanda ante la instancia local, en el cual Gisela Lilia Pérez García señaló que autorizaba a dicha persona para oír y recibir notificaciones, “así como facultar en términos de lo establecido por el artículo 26 numerales 4 y 5”; ya que, ello no puede traducirse en el carácter de apoderado o mandatario judicial para promover el juicio electoral, de ahí que resulta notorio y manifiesto que Pedro Miguel Barrita López carece de legitimación procesal activa[46] para instar el medio de impugnación.
Dicha posición se fortalece con base en los criterios que han emitido las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[47], en el sentido de que la autorización amplia en ordenamientos locales o federales no tienen el alcance de legitimarlo para promover un medio de control constitucional.
Similar consideración sustentamos ante esta Sala Superior, al emitir voto particular en el incidente de aclaración de sentencia dictado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-54/2020.
Finalmente, cabe precisar que no se advierta alguna manifestación que permitiera ponderar alguna imposibilidad para que Gisela Lilia Pérez García pudiera promover su demanda de manera personal, como pudiese ser alguna alegación en razón a la violencia política en razón de género que manifiesta que padece[48].
Incluso, de las constancias que obran en autos, en concreto, la demanda ante la instancia local, se advierte que la actora en la instancia local señala que ha presentado cinco medios de impugnación por las acciones y omisiones que le atribuye a los integrantes del ayuntamiento, asimismo, se localizaron trece medios de impugnación a nivel federal presentados por la promovente (dos en dos mil veinte y once en dos mil diecinueve), por lo que no se advierte alguna posible justificación para que en esta ocasión hubiese promovido por conducto de su autorizado.
Por lo que la falta de legitimación para promover el juicio conllevaría al desechamiento de plano de la demanda, razón por la cual resulta innecesario el reencauzamiento ordenado en tanto que no llevará a ningún fin práctico.
De esta manera desde nuestra postura, lo correcto sería que la Sala Regional Xalapa resolviera la controversia de la actora dado que no se actualiza la competencia de esta Sala Superior y no es necesaria la emisión de una norma de carácter general para que se alcance la pretensión de la actora y, en todo caso, el juicio electoral sería improcedente.
c. La sentencia aprobada va más allá de la pretensión real del actor
Conviene señalar que la solución de fondo que se aprobó en el juicio electoral también genera dudas respecto de su factibilidad, esto porque se ordena implementar un sistema de notificaciones electrónicas lo que se traduce en instaurar una política institucional en un contexto de restricciones sanitarias y presupuestales, precisamente por la situación excepcional que acontece y que además de derivar en reglas precipitadas podrían implicar un riesgo innecesario para el personal técnico y operativo del Tribunal local, cuando el problema legal es en torno a un caso concreto. Por ello es por lo que no encontramos proporcional ni necesario abordar el problema legal de la manera en que se propone.
En efecto, como dejamos precisado en apartados que anteceden, el acto reclamado destacado es el acuerdo de once de marzo por el que se negó autorizar un correo electrónico para realizar notificaciones por esta vía y si bien se duele de la omisión del Tribunal local de regular e implementar un sistema de notificaciones electrónicas de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios local, lo cierto es que ese planteamiento se hace valer como motivo de agravio y no como acto reclamado destacado.
Por tanto, a consideración de los suscritos, en la sentencia aprobada por la mayoría se está yendo más allá de lo solicitado por el actor, haciendo un único estudio de la omisión del Tribunal local y ordenándole de manera oficiosa que emita a la brevedad la regulación por la que implemente las notificaciones electrónicas de sus acuerdos, resoluciones y sentencias, hasta que se contenga la pandemia de coronavirus, Covid-19, o lo que determine conforme a sus atribuciones.
Además de que no se comparte la metodología de análisis de la sentencia aprobada, en tanto que en ninguna parte se hace cargo del acuerdo reclamado, esto es, el proveído de once de marzo por el que la magistrada instructora del Tribunal local acordó que no era viable autorizar la cuenta de correo electrónico precisada por la actora ante esa instancia.
En específico, no señala por qué el juicio sería procedente en contra de dicho acto, en particular, por qué el acuerdo de una magistrada instructora constituye un acto definitivo.
Asimismo, se omite el estudio de los agravios de la demanda relativos a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo reclamado, sin que se justifique por qué resultaba innecesario su estudio.
No obstante la falta de estudio de los agravios planteados respecto al acuerdo reclamado y que el proyecto se enfocó únicamente a si existía una omisión por parte del Tribunal local, en los efectos se ordena recabar la voluntad de la promovente sobre si desea recibir todas las notificaciones de los acuerdos o resoluciones que a la fecha ya se hayan dictado en el juicio local, para que se les realice vía electrónica, sin precisar si sería a través del correo electrónico personal que proporcionó o si tendría que esperarse a la regulación que se emita por el órgano jurisdiccional local.
Finalmente, estimamos también que la decisión de la mayoría no se hace cargo de la principal objeción del Tribunal local para no implementar este tipo de notificaciones, la falta de presupuesto, ya que se limita a hacer afirmaciones genéricas en el sentido de que no es un sistema costoso y que incluso puede generar ahorros sin tomar en cuenta ni hacerse mayor análisis de las condiciones institucionales y técnicas del Tribunal para implementar, en plena contingencia sanitaria, un sistema de notificaciones del que hasta ahora solo la actora reclama su aplicación.
IV. Conclusión
Conforme a lo anterior, arribamos a la conclusión de que la demanda que originó la radicación de los expedientes en el índice de esta Sala Superior, en realidad corresponde conocer y resolver a la Sala Regional Xalapa, ya que el acto destacado que se reclama es un acuerdo por el que se negó la solicitud de autorizar una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y porque la temática de la instancia local se vincula con el ejercicio del cargo de una regidora municipal sin que se advierta la necesidad de emitir normas de carácter general para resolver la controversia.
Asimismo, estimamos que ningún fin práctico tiene reencauzar el asunto a juicio electoral, en tanto que el asunto resulta notoria y manifiestamente improcedente al carecer de legitimación procesal activa quien suscribió la demanda, o bien, debió declararse improcedente el juicio electoral y, por tanto, desecharse de plano, ante la falta de un documento que acredite de forma fehaciente la representación legal de Pedro Miguel Barrita López como apoderado de la promovente.
Con base en las ideas desarrolladas, formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Fernando Ramírez Barrios y Héctor C. Tejeda González.
[2] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veinte.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 184 y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica; 83 y 87 de la Ley de Medios; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] “IV. Se considera que pueden discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno de este Tribunal, (2) aquellos que esta Sala Superior considere urgentes, entendiéndose por éstos, aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia.
En todo caso, serán objeto de resolución aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determine, con base en la situación sanitaria que atraviese el país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
Por tanto, los proyectos correspondientes deberán circularse con la anticipación suficiente para su discusión y resolución, lo cual deberá ser conforme a la agenda que la Presidencia, a través del Titular de la Secretaría General de Acuerdos, hubiere establecido para ese efecto.
[5] Constancias agregadas en el cuaderno único accesorio del expediente principal.
[6] Previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] Al respecto es aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[8] Artículo 26. (…)
4. El actor o recurrente y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
[9] “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la p. 658, de la Compilación citada.
[10] Artículo 3. (…)
V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; (…)
[11] Artículo 6 (…)
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
(…)
[12] Artículo 9.
1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:
(…)
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
(…)
3. Respecto a lo previsto en el numeral 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta forma.
[13] Artículo 26 (…)
3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, correo electrónico de conformidad con el artículo 9 numeral 3 de esta Ley, por telegrama o por fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.
(…)
Artículo 93.
1. Conforme a las condiciones específicas del lugar, las notificaciones se podrán hacer personalmente, por medio electrónico o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, fax, según se requiera para la eficacia del acto, sentencia o resolución a notificar, salvo disposición expresa de esta ley. En todo caso deberá garantizar la posibilidad material de adoptar una adecuada defensa de aquellos que la notificación genere perjuicio a su esfera jurídica.
(…)
[14] Artículo 29.(…)
5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.
[15] Artículo 9 (…)
4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.
[16] - Acuerdo General Conjunto número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.
[17] Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/files/3f0d85732bf3c02.pdf
[18] Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[19] ACUERDO General número 3/2020, de diecisiete de marzo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se suspenden actividades jurisdiccionales y, por ende, se declaran inhábiles los días que comprenden del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para proveer sobre la admisión y suspensión de controversias constitucionales urgente.
Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5589708&fecha=18/03/2020
[20] Acuerdo General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5589993&fecha=20/03/2020
[21] “Acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones.” Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/pdf/b014e5b0d2525ff.pdf
[24] Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[25] Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
[26] Véase la jurisprudencia 1a./J. 8/2019 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, p. 486.
[27] La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su apartado 1 del artículo 25, señala que toda persona tiene derecho, entre otros a la salud. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales alude al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y refiere que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho; el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", refiere que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
[28] Artículo 12. Son atribuciones del Pleno las siguientes:
I. Emitir los acuerdos generales que sean necesarios para la pronta y eficaz resolución de los asuntos de su competencia, estableciendo los criterios en caso de obscuridad o ausencia de ley;
II. Dar las bases generales para la contratación y adscripción del personal; la observación de la disciplina y puntualidad en todas las áreas; y la optimización de sus recursos;
III. Determinar los lineamientos que correspondan respecto a la organización y funcionamiento del Tribunal; (…)
[29] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[30] En adelante juicio para la ciudadanía.
[31] Colaboraron en su elaboración: Fernando Anselmo España García, Karina Quetzalli Trejo Trejo, Alexandra D. Avena Koenigsberger, José Alberto Montes de Oca Sánchez y Rodolfo Arce Corral
[32] En lo sucesivo Tribunal local.
[33] En adelante promovente.
[34] Véase jurisprudencia 9/2010.
[35] En lo subsecuente las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo precisión en contrario.
[36] En lo sucesivo Sala Regional Xalapa.
[37] En adelante Ley de Medios local.
[38] En términos del artículo 26, párrafos 4 y 5 de la Ley de Medios local.
[39] En lo subsecuente Ley de Medios.
[40] Artículo 26. (…)
4. El actor o recurrente y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
[41] Sunstein, Cass R., One Case at a Time. Judicial Minimalism, Harvard University Press, Cambridge, Mass, 1999, p. x.
[42] Por ejemplo, el artículo 692, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, así como en los Códigos Procesales Civiles de Coahuila, Guerrero y Zacatecas, o bien el artículo 26, párrafo 4 de la Ley de Medios local.
[43] En el caso de la legislación federal, la única facultad que otorga a las partes el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, es para autorizar a alguna persona para que reciba notificaciones en su nombre, lo cual significa que la o el autorizado tiene la facultad de recibirlas, pero sus atribuciones se circunscriben a esa tarea durante el trámite y resolución del proceso en el que fue nombrado, sin que confiera una representación respecto del autorizante. Lo anterior es reiterado en el artículo 68 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que precisa que dichos autorizados únicamente pueden: 1) consultar e imponerse de los autos, 2) recoger documentos, y 3) desahogar requerimientos cuando consistan únicamente en la presentación física de documentos.
[44] En términos similares se encuentra el artículo 12, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, el cual señala que el actor será quien estando legitimado presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento, el medio de impugnación respectivo.
[45] “Artículo 26
….
4. El actor o recurrente y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
5. La persona autorizada conforme al numeral anterior, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero el actor o recurrente y el tercero interesado podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este numeral.
…”
[46] La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo, o por conducto, de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión, circunstancia distinta será que le asista razón al demandante.
Véase la jurisprudencia 2ª./J. 75/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN y Tribunales Colegiados son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.
[47] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 108/2013 (10a.) y 2a./J. 90/2012 (10a.), de rubros “AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVERLO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE” y “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).”
[48] En su caso, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el Magistrado instructor pudo haber requerido a Pedro Miguel Barrita López para que exhibiera el documento que le otorgue la calidad de apoderado legal o para que Gisela Lilia Pérez García manifestara las razones por las que le fue imposible presentar directamente la demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 72, párrafo primero, fracción IV), inciso b) del Reglamento, el cual establece que corresponde a la o el magistrado instructor, requerir, entre otras cosas, lo conducente sobre la acreditación de la personería por parte del promovente.