INCIDENTE DE INEJECUCIÓN

EXPEDIENTE: SUP-JE-26/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, ocho de julio de dos mil veinte.

 

Resolución que declara infundado el incidente de inejecución de la sentencia emitida por esta Sala Superior el dieciséis de abril de dos mil veinte, en el juicio al rubro indicado, promovido por Gisela Lilia Pérez García contra el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa a la omisión de realizarle notificaciones electrónicas.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

ESTUDIO

RESUELVE

GLOSARIO

Actora/incidentista:

Gisela Lilia Pérez García.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

ANTECEDENTES

1. Acuerdo impugnado. El once de marzo de dos mil veinte[2], la Magistrada instructora del Tribunal local dictó un acuerdo por el que radicó la demanda de juicio local[3] de la hoy incidentista contra los integrantes del Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, por la obstaculización de sus funciones, y tuvo por no autorizada la cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones que precisó la actora, ya que el Tribunal local no contaba con un mecanismo de confirmación electrónica avanzada.

2. Juicio federal. Inconforme con la negativa del Tribunal local para ser notificada por correo electrónico, el dieciocho de marzo, la actora presentó juicio electoral contra la omisión del Tribunal local de regular esa vía para notificar sus acuerdos y resoluciones, porque la pandemia por el COVID-19 exige el distanciamiento social.

3. Resolución de Sala Superior. El dieciséis de abril, esta Sala Superior declaró fundada la omisión y ordenó al Tribunal local dos cuestiones: a) expedir la reglamentación para que operaran las notificaciones electrónicas en tanto permanezca la contingencia sanitaria o acorde a lo que determine el Tribunal local; y b) preguntar a la promovente si era su voluntad recibir todas las notificaciones vía electrónica de las determinaciones dictadas en el juicio local.

4. Acuerdo general en cumplimiento. El veintitrés de abril, el Pleno del Tribunal local emitió el acuerdo 7/2020 que regula la implementación de las notificaciones electrónicas de los acuerdos, resoluciones y sentencias emitidas por ese órgano jurisdiccional durante la contingencia por la pandemia del COVID-19.

5. Incidente de inejecución de sentencia.

a) Escrito incidental. El quince de junio, la incidentista presentó un escrito a esta Sala Superior en el que manifestó que el Tribunal local no había cumplido con recabar su voluntad para recibir notificaciones electrónicas y, por tanto, tampoco le había notificado por esa vía los acuerdos y resolución de su juicio local.

b) Apertura de incidente y vista. El veinticinco de junio, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del incidente y requirió al Tribunal local informara sobre el cumplimiento a la sentencia.

El veintinueve de junio, el Tribunal local rindió el informe requerido y remitió la documentación relativa al cumplimiento de la sentencia.

El treinta de junio, el Magistrado Instructor dio vista a la incidentista con el informe y documentación relacionada para que manifestara lo que a su interés conviniera.

c) Solicitud de informe. Mediante escrito de seis de julio, la secretaria de estudio y cuenta solicitó al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informara si en el plazo que se le otorgó a la incidentista se recibió alguna promoción y, ese mismo día, la oficialía de partes informó que no se recibió documentación alguna al respecto.

COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver este incidente de cumplimiento, porque su facultad para resolver de fondo las controversias también comprende el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad[4].

ESTUDIO

El objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o ejecución de la sentencia, está limitado por lo resuelto en ésta.

Por tanto, sólo se exigirá cumplir aquello ordenado expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado y lograr un cumplimiento eficaz a lo resuelto.

En ese sentido, las manifestaciones que no se refieran a lo ordenado por esta Sala Superior escapan del análisis del presente incidente.

I. ¿Qué ordenó la Sala Superior en la sentencia?

a) Expedir la reglamentación que implemente las notificaciones electrónicas, al menos hasta que se contuviera la pandemia por el virus COVID-19.

b) Solicitar a la promovente confirmara si era su voluntad que le remitieran vía electrónica todas las notificaciones de las resoluciones y acuerdos que recayeran a su juicio ciudadano local.

II. ¿Qué plantea la incidentista?

Señala que no se ha cumplido de forma cabal con lo que ordenó esta Sala Superior, porque hasta el momento no se ha recabado su voluntad respecto a recibir las notificaciones de forma electrónica, ni se han practicado por esa vía las posteriores notificaciones dentro de su juicio local.

Solicita se le practiquen todas las notificaciones por ese medio, dado que esa es su voluntad.

III. ¿Qué acciones realizó el Tribunal local?

La sentencia se ha cumplido, ya que el Tribunal local ha realizado las dos acciones a las que lo vinculó la Sala Superior:

1. El veintidós de abril, el Magistrado Instructor Maestro Miguel Ángel Carballido Díaz en el juicio ciudadano local emitió un acuerdo en el que, entre otras cuestiones, ordenó requerir a la parte actora, hoy incidentista, para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que fuera notificada expresara su voluntad de recibir todas las notificaciones vía electrónica, de los acuerdos que recayeran al expediente del juicio ciudadano local JDC/138/2019 y sus acumulados JDC/28/2020 y JDC/38/2020.

En las constancias remitidas por el Tribunal local, obra la cédula y razón de notificación que hace constar que Gisela Lilia Pérez García, hoy incidentista, le fue notificado por comparecencia el acuerdo referido en el párrafo anterior, el pasado veinticuatro de abril a las dieciocho horas, tal como se aprecia a continuación:

Estas constancias tienen el carácter de documentales públicas (cédula y razón) con pleno valor probatorio, toda vez que fueron expedidos por un funcionario investido de fe pública, acorde a lo previsto en los artículos 14, numeral 4, inciso d) y 16 de la Ley de Medios, cuyo contenido y autenticidad no están controvertidos por la incidentista.

2. El veintitrés de abril, el Pleno del Tribunal local aprobó el acuerdo que regula la implementación de las notificaciones electrónicas de los acuerdos, resoluciones y sentencias emitidas por ese órgano jurisdiccional durante la contingencia por la pandemia del COVID-19, el cual entró en vigor ese día.

Además, el acuerdo precisa que, en cuanto el Tribunal local reanude con normalidad sus actividades, en un plazo prudente proveerían un certificado de firma electrónica avanzada y un correo institucional para el adecuado funcionamiento de las notificaciones electrónicas de manera permanente.

Evidenciado lo anterior, los efectos de la sentencia en el juicio electoral que ordenó la realización de diversas acciones, en particular, lo concerniente al trámite del juicio de la actora -recabar su voluntad- se han satisfecho por la responsable, pues ello se corrobora con la documentación remitió.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta autoridad que la incidentista hace manifestaciones respecto a que el Tribunal local ha inobservado su derecho de que se le administre justicia en los términos y plazos que señala la ley de manera pronta, completa e imparcial; sin embargo, la emisión de la sentencia local no fue materia de análisis de la ejecutoria de la cual se verifica su cumplimiento[5].

Por tanto, esta Sala Superior estima que carece de razón la incidentista ya que la ejecutoria del juicio al rubro, se cumplió con las dos acciones que realizó el Tribunal local en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, a fin de asegurar que la actora reciba las notificaciones de las resoluciones y acuerdos que han recaído a su juicio local por vía electrónica, se ordena al Tribunal local que las notifique a la cuenta de correo electrónico que precisó en su demanda ante dicha instancia.  

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se declara infundado el incidente de inejecución de sentencia.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro y Héctor C. Tejeda González.

[2] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veinte.

[3] JDC/38/2020 y JDC/28/2020 acumulado al expediente JDC/138/2019.

[4] Con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Medios, y 92 y 93 del Reglamento Interno; así como la Jurisprudencia 24/2001 de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[5] Además, el Tribunal local ya emitió sentencia en el juicio ciudadano local promovido por la incidentista, el pasado quince de abril, acorde con la copia certificada de la resolución al expediente JDC/138/2019, JDC/28/2020 y JDC/38/2020, remitido por el Secretario General del Tribunal local a través del oficio TEEO/SG/755/2020 de veinte de abril.