JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-28/2025
PARTE ACTORA: LYDIA MILAGROS CEDEÑO ÁVILA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco[2].
En el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-28/2025, promovido por Lydia Milagros Cedeño Ávila (en adelante: parte actora), para impugnar la asignación de candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, realizada el veintiuno de marzo por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: CG del INE); la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: confirmar, en la materia de impugnación, la asignación de candidaturas impugnada.
A N T E C E D E N T E S:
I. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Federal en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial.
II. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario (en adelante PEED) 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
III. Acuerdo INE/CG2362/2024. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el PEEP 2024-2025, para determinar el ámbito territorial en que se distribuirá la ciudadanía para su participación.
IV. Acuerdos INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025. El diez de febrero, el CG del INE ajustó el marco geográfico electoral y aprobó el procedimiento para la asignación de candidaturas a los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación en el PEE 2024-2025.
V. Acto impugnado (Resultados de la asignación de distritos judiciales). El veintiuno de marzo, el CG del INE llevó a cabo el procedimiento para la asignación de candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, entre otros cargos, para juzgados de distrito del Tercer Circuito Judicial del estado de Jalisco.
VI. Presentación de demanda. Inconforme con el resultado de la asignación, la parte actora presentó el veinticuatro de marzo, una demanda de juicio electoral ante la Sala Regional Guadalajara, la cual se acordó remitir a la Sala Superior la demanda y sus anexos.
VII. Recepción, registro y turno. El veintiséis de marzo, la Presidencia ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-28/2025, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente de referencia y radicarlo, admitir el medio de impugnación y, al no haber más actuaciones, declarar cerrada la instrucción y pasar el asunto a sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente[3] para conocer y resolver la presente controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras; porque se trata de un medio de impugnación en el que una persona candidata a juzgadora controvierte un acuerdo del CG del INE, relacionado con la asignación de las candidaturas para magistraturas de circuito y juzgados de distrito del tercer circuito judicial del estado de Jalisco.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 111, de la LGSMIME.
I. Forma. En el medio de impugnación se hace constar el nombre y firma electrónica de la persona que promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se señalan los preceptos legales presuntamente transgredidos; los hechos y agravios materia de controversia; así como, las pruebas de su intención.
II. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de tres días previsto en el párrafo 4 del artículo 111 de la LGSMIME[4], en atención a que la asignación de candidaturas a personas Juzgadoras de Distrito en el estado de Jalisco que se cuestiona, se realizó por el CG del INE en sesión pública de veintiuno de marzo, mientras que la demanda se presentó oportunamente[5] ante la Sala Regional Guadalajara el veinticuatro[6] del mismo mes.
III. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado porque la partea actora comparece por su propio derecho y en su calidad de candidata a persona juzgadora en el Proceso Electoral Extraordinario y se duele de la vulneración a su derecho a ser votada e inequidad en la contienda, derivado de la asignación de candidaturas a personas Juzgadoras de Distrito realizada por el CG del INE en el Tercer Distrito Judicial el estado de Jalisco[7].
IV. Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal.
Causal de improcedencia. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, alega que el juicio es improcedente porque se actualiza la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Es infundada tal causal de improcedencia, porque la actualización de tal figura jurídica no provoca la improcedencia del medio de impugnación, sino que, en el fondo, se desestimen los conceptos de queja que se hagan valer.
Por tanto, será materia de fondo del asunto determinar si se actualiza o no tal figura jurídica; en el supuesto de que sí se actualice, sobre lo cual no se prejuzga, ello provocaría que se desestimen los agravios, pero no la improcedencia del juicio.
TERCERA. Estudio de fondo
I. Pretensión y síntesis de agravios. La parte actora pretende que se revoque la asignación de personas candidatas a juzgadoras para los cargos de juezas y jueces de Distrito en Materia Laboral en el estado de Jalisco, realizada por el CG del INE y, en consecuencia, se ordene realizar una nueva asignación; para lo cual, expone como puntos de agravio, los siguientes:
Solo se consideró el factor población (padrón electoral) para la asignación de candidaturas, no otros factores como: zonas rurales y/o urbanas, desarrollo, distancias, riesgos de seguridad, cantidad de recursos de campaña para un distrito al interior de una entidad y los que se requieren en zonas urbanas y en las zonas metropolitanas.
No se consideró como variable la disponibilidad de internet entre un distrito y otro, sobre todo, porque la elección tiene como principal medio las redes sociales. A nivel nacional, el número de habitantes que dispone de internet en una localidad urbana es mucho mayor que en un ámbito rural. En cuestiones de seguridad, los riesgos aumentan en zonas rurales y tramos carreteros, las cuales, son condiciones que tienen un impacto en la ciudadanía que acude a votar.
La asignación realizada por la autoridad administrativa en materia del trabajo es inequitativa, pues tres candidatas se ubican en zona metropolitana, lo que no es acorde con las disposiciones establecidas en el Acuerdo INE/CG63/2025, ya que no se están distribuyendo los cargos en el ámbito geográfico, sino por personas.
II. Decisión
Los agravios son inoperantes y, en consecuencia, debe confirmarse la asignación realizada, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que esta superioridad, al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
1. Marco normativo. La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.
Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:
a) La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y
b) La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
2. Análisis del caso concreto. Como se adelantó, se estima que debe confirmarse, en lo que es materia de impugnación, el procedimiento o sorteo para la asignación de candidaturas, llevado a cabo por el CG del INE en la sesión extraordinaria del veintiuno de marzo.
En efecto, esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados, consideró que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, conforme lo siguiente:
“[…]
Por tanto, es evidente que, si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.
Así las cosas, en ejercicio de esta facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.
Por ello, advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los 15 circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.
Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.
[…]”
Énfasis añadido
De acuerdo con lo anterior, es evidente que, en la especie, opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que la Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos de la parte actora están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como inoperantes.
En efecto, si ya fue validado por esta superioridad el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora.
Aunado a que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en ninguno de los casos, el llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar el mandato constitucional que tiene dicho órgano constitucional autónomo respecto al PEE podría considerarse violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios electorales SUP-JE-23/2025, SUP-JE-25/2025 y SUP-JE-27/2025.
En consecuencia, lo procedente es confirmar, en lo que es materia de impugnación, el procedimiento o sorteo para la asignación de candidaturas, llevado a cabo por la responsable en la sesión extraordinaria del día veintiuno de marzo.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, la asignación de candidaturas impugnada.
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NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, estando ausente la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-28/2025 (VIABILIDAD DE ANALIZAR LA REGULARIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LOS CARGOS A ELEGIR EN CADA DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL)[8]
En este voto concurrente desarrollaré las razones por las que, aunque comparto el sentido de la resolución con base en el cual se confirmó el listado definitivo de candidaturas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, mi postura se basa en una metodología distinta. No comparto que en el caso se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados solo se convalidó el mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas para los diversos distritos, lo cual no impide la valoración de los vicios planteados respecto a los listados finales de postulaciones.
En el caso, la promovente reclama un aspecto que no guarda relación con el diseño del procedimiento para la asignación de candidaturas, sino con sus resultados, pues argumenta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”) no distribuyó las postulaciones de forma equitativa y que se afectan sus posibilidades de obtener el triunfo como jueza de Distrito en Materia de Trabajo por el Tercer Circuito.
Reconozco que algunos de los planteamientos de la promovente conllevarían desatender los acuerdos del INE respecto a las determinaciones en las que se delineó el marco geográfico (acuerdos INE/CG2362/2024 e INE/CG62/2025) o los lineamientos y criterios en materia de paridad de género (INE/CG65/2025). Sin embargo, considero que se le debió brindar una respuesta más exhaustiva en la que se explicara por qué las asignaciones de candidaturas no se traducen en una inequidad, sumado a que se establecen condiciones para una asignación paritaria de los cargos jurisdiccionales.
1. Contexto del caso
Lydia Milagros Cedeño Ávila solicitó su registro, ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, como candidata a jueza de Distrito en Materia de Trabajo por el Tercer Circuito Judicial. Después del procedimiento respectivo, salió insaculada y se le incluyó en la lista de postulaciones aprobada por el Senado de la República.
En el Tercer Circuito se renovarán, de entre otras, cuatro plazas de persona juzgadora de Distrito en Materia de Trabajo. Como dicha circunscripción se divide en cuatro distritos judiciales, se determinó que en cada uno se eligiera uno de esos cargos. Con base en el marco geográfico, en los lineamientos de paridad de género y en el procedimiento para la asignación de candidaturas a los distritos judiciales, el Consejo General del INE determinó la distribución que se expone a continuación:
Tipo de elección | Materia o especialidad | Poder postulante | Nombre | Género | Distrito Judicial asignado |
Persona juzgadora | Trabajo | PJ | Jesús Alberto Alzaldo Martínez | H | 01 |
Persona juzgadora | Trabajo | PE | Manuel Ayala Reyes | H | 01 |
Persona juzgadora | Trabajo | PL | José Enrique Blanco Fernández | H | 01 |
Persona juzgadora | Trabajo | PL | Lydia Milagros Cedeño Ávila | M | 01 |
Persona juzgadora | Trabajo | PE | Cristóbal Núñez Godínez | H | 01 |
Persona juzgadora | Trabajo | PJ, PL | Kevin Jesús De Ávila Navarro | H | 02 |
Persona juzgadora | Trabajo | PJ | Alfredo Ysrael Mejía Anaya | H | 02 |
Persona juzgadora | Trabajo | PE | María de Fátima Ramírez Esparza | M | 02 |
Persona juzgadora | Trabajo | PL | Jessica Reséndiz Jaime | M | 02 |
Persona juzgadora | Trabajo | PJ | Carol Janet Bezana Pérez | M | 03 |
Persona juzgadora | Trabajo | PE | Carlos Camacho Ríos | H | 03 |
Persona juzgadora | Trabajo | PJ | Ana Mayela Domínguez Trejo | M | 03 |
Persona juzgadora | Trabajo | PL | Hilda Nallely Prado Orozco | M | 03 |
Persona juzgadora | Trabajo | PL | Rodolfo Salvador Martínez Enríquez | H | 04 |
Persona juzgadora | Trabajo | PJ, PL | Omar Jonathan Mendoza Juárez | H | 04 |
Persona juzgadora | Trabajo | PL | José Nicolás Montes de Oca Solorzano | H | 04 |
Persona juzgadora | Trabajo | PE | Abraham Rodríguez Guerrero | H | 04 |
La ciudadana Lydia Milagros Cedeño Ávila, quien es la única mujer postulada para el cargo en el Distrito Judicial 01, promovió un juicio electoral en el que planteó los siguientes reclamos:
i) Inequidad derivada del distrito asignado. Fue asignada a un distrito con 89 municipios de población dispersa, dificultades de acceso y altos riesgos de seguridad. Esto genera una clara desventaja frente a otras candidaturas que compiten en zonas metropolitanas, como Guadalajara, donde hay mayor concentración poblacional y mejores condiciones de campaña.
ii) Criterios de asignación limitados e incompletos. Se consideró únicamente el padrón electoral (cantidad de población) como variable para asignar las candidaturas. En tanto, no se tomaron en cuenta factores como accesibilidad geográfica y de seguridad, o bien, la disponibilidad de internet, que es mucho mayor en distritos como el 03 y 04 (zonas urbanas) que en los distritos 01 y 02 (zonas rurales).
iii) Impacto en la equidad de la contienda. Las dos mujeres más votadas obtendrán los cargos disponibles. Esto beneficia injustamente a las candidatas asignadas a los distritos con mejores condiciones de difusión, movilidad y acceso al electorado (principalmente los distritos 03 y 04). La distribución de las candidaturas femeninas es desigual: tres mujeres fueron asignadas al distrito 03 (zona metropolitana), mientras que ninguna mujer fue asignada al distrito 04, lo que representa una omisión en la cobertura representativa.
iv) Dificultad para generar reconocimiento electoral. La división en distritos sólo para fines de votación no garantiza que la ciudadanía conozca a las candidatas del distrito asignado, y limita su visibilidad. En su caso, se espera que solicite el voto en un universo de electores distinto al del resto de las contendientes, lo cual fragmenta la competencia y reduce el principio de igualdad entre candidatas.
v) Propuesta para mejorar la equidad del proceso. Plantea una redistribución de los cargos de forma más equitativa entre los distritos. Por ejemplo, se debe asegurar la paridad de género dentro de cada tipo de distrito: un cargo para mujer y otro para hombre en zona metropolitana de Guadalajara; y lo mismo para los distritos del interior del estado. En otras palabras, que los distritos se integren con postulaciones del mismo género. Por otra parte, propone que se vote en un solo distrito este cargo, lo cual podría mejorar la igualdad de condiciones entre contendientes.
2. Criterio mayoritario
La mayoría de quienes integran la Sala Superior determinó que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, que debía confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues, al dictar la sentencia del diverso Juicio SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, este órgano superior de justicia ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir para cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad.
Bajo la perspectiva de la mayoría, dado que en ese precedente se confirmó el Acuerdo INE/CG63/2025 –por el cual se autorizó el citado procedimiento para la asignación de candidaturas–, eso impide analizar los resultados que arrojó el mecanismo que se discute en los casos concretos.
3. Razones de disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, estimo que lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados no actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente asunto, es decir, que las consideraciones vertidas en aquella sentencia no son aptas procesalmente para condicionar lo que esta Sala Superior pueda decidir en posteriores asuntos, en atención a lo que explico enseguida.
Como se menciona en la sentencia dictada en ese precedente, las personas actoras controvirtieron, de entre otras determinaciones, el acuerdo del Consejo General del INE por el que se autorizó la implementación de un mecanismo de asignación de candidaturas para los diversos Distritos. Esencialmente, en concepto de las personas promoventes, la determinación atentaba en contra de la seguridad jurídica, ya que ese procedimiento aleatorio no está previsto legalmente.
En la citada sentencia, se desestimó ese planteamiento, conforme a lo siguiente:
i) Se calificó como infundado, pues se consideró que “si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin”.
ii) Se calificó como inoperante, al considerar que las “razones que la responsable expuso para establecer este procedimiento novedoso no son eficazmente controvertidas por la parte actora, ya que se limita a afirmar que vulnera la seguridad jurídica y que todo el procedimiento trasgrede sus derechos político-electorales, pero en modo alguno formula argumentos para desvirtuar las razones que sustentaron la decisión de la autoridad”.
Como puede apreciarse, en esa ejecutoria simplemente se determinó que el Consejo General del INE sí está facultado para implementar un mecanismo de asignación de candidaturas –lo cual no está controvertido en el asunto materia del presente voto–, y que las razones que dio la autoridad para establecer ese procedimiento no fueron combatidas de manera eficaz, de ahí que la Sala Superior se encontraba procesalmente impedida para analizar su validez.
Así, es evidente que esas consideraciones no pueden constituir un obstáculo para que esta Sala Superior se pronuncie en el presente asunto, pues aquí no se cuestiona la competencia de la autoridad responsable, sino los resultados que arrojó la implementación del referido mecanismo de asignación, lo cual no ha sido objeto de un análisis de fondo en algún caso previo.
Por ende, considero que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora no debieron calificarse como inoperantes, sino que debieron analizarse de fondo.
4. Estudio de fondo que se debió desarrollar
En este apartado desarrollo las consideraciones que debieron sustentar la respuesta a los alegatos formulados por la promovente. En mi opinión, varios de sus planteamientos son ineficaces, pero porque pretendía cuestionar aspectos como la delimitación de la geografía electoral o los criterios de paridad de género, los cuales se habían definido previamente por la autoridad administrativa electoral y se convalidaron por la Sala Superior. Sin embargo, otros puntos ameritaban brindar una explicación más detallada y clara sobre por qué la asignación de las candidaturas en los distritos judiciales no se tradujo en condiciones inequitativas o contrarias al mandato de paridad de género.
En relación con el planteamiento relativo a que la asignación al Distrito Judicial 01, compuesto por 89 municipios con población dispersa y dificultades de acceso, genera inequidad en comparación con otros distritos más urbanizados, como los de la Zona Metropolitana de Guadalajara, debe tenerse en cuenta que las demarcaciones geográficas utilizadas en el proceso electoral fueron establecidas y aprobadas mediante los acuerdos INE/CG2362/2024 e INE/CG62/2025. Estas delimitaciones fueron definidas con anterioridad y se convalidaron a través de sendas sentencias dictadas por la Sala Superior, por lo que resultan definitivas y vinculantes para el desarrollo del proceso electoral.
Tampoco era viable acoger su reclamo en cuanto a que la asignación de candidaturas se basó únicamente en el padrón electoral, sin considerar factores como la disponibilidad de internet o las condiciones geográficas, genera inequidad. El número de votantes (padrón electoral) se estableció como el criterio determinante para la asignación de candidaturas, con el objetivo de garantizar una representación proporcional y equitativa de la población en cada distrito. Todas las candidatas tuvieron las mismas oportunidades de ser asignadas en cualquier distrito, incluyendo aquellos con mayor población urbana. La asignación se realizó mediante un mecanismo aleatorio, asegurando imparcialidad y equidad en el proceso.
Por otra parte, se tiene que los criterios para garantizar la paridad de género en el proceso electoral fueron aprobados por el Consejo General del INE mediante el acuerdo INE/CG65/2025, y convalidados por la Sala Superior. Estos criterios establecen las reglas claras y definitivas para asegurar la representación equitativa de género en las candidaturas. Por tanto, los planteamientos de la actora están orientados a la adopción de un modelo distinto para la garantía del principio de paridad de género, siendo que la normativa ya establece diversas medidas para el cumplimiento de ese imperativo constitucional.
La asignación de los cargos no depende únicamente de las dos mujeres más votadas en los distintos distritos judiciales, sino de los resultados obtenidos por todas las candidaturas, tanto femeninas como masculinas. Además, se aplican los criterios establecidos para garantizar la paridad de género por especialidad, lo que significa que la selección final considera múltiples factores y no solo el número de votos individuales.
Por las razones expuestas, concluyo que no le asistía razón a la promovente al alegar que el listado definitivo de candidaturas producía condiciones de inequidad en su perjuicio, así como la inobservancia del mandato de paridad de género. Todas las postulaciones fueron consideradas en igualdad de condiciones para el desahogo del mecanismo de asignación de distritos judiciales.
Tampoco sería viable la pretensión de la promovente de que la totalidad de cargos de personas juzgadoras de Distrito en Materia de Trabajo se elijan en el Circuito Judicial, pues supondría modificar el modelo que ya se había adoptado, para lo cual se realizó una demarcación geográfica y un procedimiento para la distribución de las candidaturas en diversos distritos judiciales.
En consecuencia, aunque comparto el sentido de la determinación de confirmar el listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, mi postura atendió a una metodología y consideraciones distintas, lo cual dejo plasmado en el presente voto concurrente.
MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Omar Espinoza Hoyo y José Alfredo García Solís. Colaboró: Héctor Guadalupe Bareño García.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco. Las que correspondan a otra anualidad se identificarán de manera expresa.
[3] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] “4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.”
[5] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 43/2013, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 54 y 55.
[6] Cfr.: Acuse de recibo visible en la parte posterior del escrito de demanda, en el que se consigna como fecha de recepción el 24 de marzo de 2025.
[7] Es ilustrativa la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.
[8] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Augusto Arturo Colín Aguado colaboró en la elaboración del presente voto.