JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-29/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA Y OTRAS PERSONAS[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ
COLABORÓ: MOISÉS MESTAS FELIPE
Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia con motivo de la demanda presentada por la parte actora, en la que se acumulan los juicios y se confirma el acuerdo por el cual el Consejo General del INE dio respuesta a la consulta relacionada con diversas disposiciones contenidas en los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales.[3]
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[4] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[6] Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular respecto de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
3. Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[7] El catorce de octubre, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
4. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
5. Aprobación lineamientos para la Fiscalización. El treinta de enero de dos mil veinticinco,[8] el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG54/2025, emitió los Lineamientos para la fiscalización. El diecinueve de febrero, se publicó en el DOF.
6. Topes de gastos de campaña. El veinte de marzo, el INE aprobó el Acuerdo INE/CG225/2025 por el que se determinaron los topes de gastos personales de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en cumplimiento a la sentencia SUP-JE-11/2025 y acumulados.[9]
7. Remisión de los listados de candidaturas al PJF. El doce de febrero de dos mil veinticinco, el Senado de la República remitió los listados de las personas candidatas a algún cargo jurisdiccional en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, postuladas por los tres Poderes de la Unión. El quince siguiente, el Senado remitió una lista actualizada de personas candidatas.[10] Ambos listados, fueron publicados en la página oficial de internet del propio Instituto, para su libre consulta.[11]
8. Listado de personas candidatas a la SCJN. El veinte de febrero el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG192/2025, en el cual se aprobó, entre otros, el listado de personas candidatas a ministras y ministros de la SCJN, donde se encontraba el nombre del actor.
9. Consulta. El diez de marzo, Arístides Rodrigo Guerrero García formuló consulta al INE a fin de aclarar cuestiones relativas a preceptos contenidos en los Lineamientos para la Fiscalización, en relación con los topes de gastos de campaña aprobados.
10. Modificación de los Lineamientos de Fiscalización (SUP-JDC-1235/2025 y acumulados). Al haberse cuestionado dichos Lineamientos por diversas personas candidatas de los procesos electivos federal y locales en curso, el diecinueve de marzo, esta Sala Superior determinó modificar el artículo 52, fracción III de tales Lineamientos, al estimar que la sanción relativa a la cancelación del registro debía regularse de manera genérica en el catálogo de sanciones y sea, en el análisis particular de cada caso en concreto, cuando la autoridad determine si procede imponerla o no, respecto de las demás temáticas de agravios se confirmaron los artículos cuestionados.
11. Respuesta a la consulta. El veintiuno de marzo, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo[12] por el cual dio respuesta a la consulta realizada por el actor referido.
12. Juicios electorales. Inconformes con la respuesta, el veinticuatro, veinticinco, veintinueve y treinta de marzo, la parte actora en su calidad de candidatos al cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina, Ministra y Ministro de la SCJN, Magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito y Jueces de Distrito, respectivamente, presentaron los presentes medios de impugnación.
13. Turno y radicación. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
Expediente | Datos de presentación | Parte Actora | Cargo al que aspira | |
1. | SUP-JE-29/2025 | Por escrito con firma autógrafa ante Sala Superior 25/marzo/2025 | Arístides Rodrigo Guerrero García | Ministro de la SCJN |
2. | SUP-JE-43/2025 | Por escrito con firma autógrafa ante JLE Tlaxcala 24/marzo/2025 | Emanuel Montiel Flores | Magistrado TDJ |
3. | SUP-JE-66/2025 | Por escrito con firma autógrafa ante Sala Superior 29/marzo/2025 | Joacim Barrientos Zamudio | Juez de Distrito |
4. | SUP-JE-67/2025 | Por escrito con firma autógrafa ante Sala Superior 29/marzo/2025 | Jesús Alejandro Martínez García | Magistrado TCC |
5. | SUP-JE-95/2025 | Por escrito con firma autógrafa ante JLE Tamaulipas 24/marzo/2025 | Jesús Martínez Vanoye | Magistrado TCC |
6. | SUP-JE-126/2025 | Juicio en línea con firma electrónica 30/marzo/2025 | Yasser Caballero Martínez | Juez de Distrito |
7. | SUP-JE-133/2025 | Juicio en línea con firma electrónica 31/marzo/2025 | Ana María Ibarra Olguín | Ministra de la SCJN |
8. | SUP-JE-134/2025 | Juicio en línea con firma electrónica 30/marzo/2025 | Hugo Edgar Pasillas Fernández | Magistrado TCC |
14. Requerimiento. En su oportunidad, la Magistrada Instructora requirió diversa documentación a la autoridad responsable, quien remitió la información y anexos respectivos.[13]
15. Admisión y cierre de instrucción. Tal como se indica en el apartado de procedencia, las demandas colman los requisitos respectivos, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, se ordena agregar a los expedientes las constancias pendientes de integración y en cada caso la admisión y cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente[14] para conocer y resolver los presentes juicios electorales, porque en la presente vía candidatos al cargo de Magistrado del Tribunal de Disciplina, Ministro de la SCJN, Juez de Distrito y Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito comparecen, a fin de controvertir la respuesta otorgada por el INE respecto de la consulta realizada por uno de ellos, relacionada con la fiscalización de candidaturas participantes en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.
Segunda. Acumulación. Procede acumular los presentes medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado.
En consecuencia, los SUP-JE-43/2025, SUP-JE-66/2025, SUP-JE-67/2025, SUP-JE-95/2025, SUP-JE-126/2025, SUP-JE-133/2025 y SUP-JE-134/2025 se deben acumular al diverso SUP-JE-29/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.
Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente del juicio acumulado.
Tercera. Causales de improcedencia
a. Eficacia refleja de la cosa juzgada
Al rendir el informe circunstanciado,[15] el INE hace valer la causal de improcedencia consistente en la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la litis planteada, al considerar que los lineamientos para la fiscalización ya fueron confirmados por la Sala Superior al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1235/2025 y acumulados.
En concepto de esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia.
Este órgano jurisdiccional ha determinado que la cosa juzgada se trata de una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.
Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, aunque de dos maneras distintas:
La primera es la eficacia directa, que se actualiza cuando los elementos —sujetos, objeto y causa— resultan idénticos en ambas controversias; en este caso, la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.
La segunda es la eficacia refleja, que para efectos de que se actualice no es indispensable la concurrencia de los tres elementos aludidos, pero a pesar de no existir plena identidad de los elementos precisados, hay identidad en lo sustancial o dependencia jurídica por tener una misma causa; en esta hipótesis, el efecto de lo resuelto en el primer juicio se refleja en el segundo de modo que las partes quedan vinculadas con lo decidido en la primera sentencia.
En tal sentido, en el caso no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, porque el acto impugnado deriva de la respuesta otorgada por el INE a la consulta realizada por el actor, relacionado con la aplicación e interpretación de los lineamientos para la fiscalización del proceso electoral para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025, federal y locales.
De ahí que si bien la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1235/2025 y acumulados, confirmó los lineamientos para la fiscalización, en la parte que fue materia de consulta, semejante circunstancia no puede llevar al extremo de impedir que cualquier persona legitimada y con interés jurídico se encuentre en aptitud de hacer valer sus cuestionamientos respecto de determinaciones de la autoridad electoral que considere le causan un perjuicio. Esta consideración se apoya en dos argumentos.
El primero consiste en que el acto que se impugna en esta ocasión es diverso al precedente existente y autónomo, al no tratar un mismo punto litigioso con el juicio de la ciudadanía referido, ya que dicho acto controvertido deviene de los términos en que fue formulada la consulta para la aplicación e interpretación del ordenamiento que ha sido validado mediante resolución firme, por lo que es susceptible de análisis en el fondo de la presente controversia.
La segunda razón atiende a una perspectiva estrictamente constitucional, en particular, del derecho de defensa de sus derechos e intereses que el orden fundamental reconoce en cada persona, recogido en el artículo 17 de la Constitución, complementado con el diverso derecho humano a ser oído y vencido en juicio de manera previa a la limitación o restricción de cualquiera de las libertades y derechos que la Constitución y las leyes, reconocido en el numeral 14 de la propia Ley Fundamental, que conducen a estimar que deben evitarse aquellas posturas que conduzcan al rechazo a limine (desde el comienzo) de las pretensiones, esto es, sin que medie un estudio en sus méritos de los argumentos hechos valer, aun cuando existan pronunciamientos previos por parte del órgano jurisdiccional.
b. Falta de interés jurídico
Respecto a diversos juicios,[16] la responsable hace valer la causal de improcedencia relativa a que el actor no cuentan con interés jurídico para impugnar un acuerdo que dio respuesta a una consulta realizada por otro candidato a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que considera que si la consulta no fue realizada por el actor, no es posible que dicha respuesta le vulnere algún derecho, y por tanto, no se puede presumir un daño o menoscabo en su esfera jurídica, derivado del acto impugnado.
Es infundada la causal de improcedencia.
Esta Sala Superior ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de quien promueve y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[17]
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: 1) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y 2) El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.
Así, el requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia de manera que solamente se active ante casos en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.[19] Por ello, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata en su esfera jurídica de derechos. Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.
Ahora bien, el artículo 111, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, prevé que los presentes medios de impugnación pueden ser presentados por las personar que consideren que un acto o resolución de la autoridad electoral les restrinja su derecho a ser votadas como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.[20]
En el caso concreto, al tratarse de un juicio en el que se controvierte la aplicación e interpretación[21] de los lineamientos para la fiscalización del proceso electoral para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025, que fue materia de pronunciamiento por parte del INE con motivo de la consulta realizada por un candidato participante en dicha elección, en la que se esclarecieron los límites a la forma de hacer campaña conjunta contexto en el que se formuló dicha consulta, debe considerarse que tal respuesta podría causar afectación a demás personas que acreditan participar como candidatas para ocupar un cargo que serán elegidos, de ahí que cuenten con interés para impugnar lo determinado por la responsable respecto de las reglas que regirán el proceso al resultarles aplicables.
Cuarta. Requisitos de procedencia. Se cumplen conforme a lo siguiente.[22]
1. Forma. Las demandas precisan la autoridad responsable, el acto que se impugna, los hechos relacionados, los conceptos de agravio y cuentan con firma autógrafa de los actores.
2. Oportunidad. La presentación de las demandas resulta oportuna[23] por lo siguiente.
Respecto del SUP-JE-29/2025, la demanda fue presentada el veinticinco de marzo, no obstante, de conformidad con las constancias remitidas por la responsable en atención al requerimiento realizado por la Magistrada instructora, es posible advertir que en el acto impugnado se ordenó su notificación al actor y ésta se llevó a cabo, vía correo electrónico, hasta el veintisiete siguiente, debiéndose indicar que el promovente en su demanda se inconforma también por la falta de notificación.
Por otro lado, respecto de los SUP-JE-43/2025 y SUP-JE-95/2025, los actores reconocen expresamente que tuvieron conocimiento del acto en la misma fecha de su aprobación, esto es, el pasado veintiuno de marzo y las demandas las presentaron el veinticuatro de marzo.[24]
En cuanto a los juicios SUP-JE-66/2025 y SUP-JE-67/2025, ambos actores manifiestan que tuvieron conocimiento del acto reclamado el pasado veintiséis de marzo en una parte de su demanda y luego refieren que el veintisiete,[25] si las demandas las presentaron el veintinueve siguiente ante la Sala Superior, por lo que en cualquiera de los escenarios la demanda estaría fue presentada de manera oportuna.[26]
En tanto, la parte actora de los juicios SUP-JE-126/2025, SUP-JE-133/2025 y SUP-JE-134/2025, expresan que tuvieron conocimiento del acto impugnado, hasta el veintiocho de marzo, momento en que fue publicado en el portal de internet del INE, por tanto, al no existir constancias de notificación que permitan corroborar el hecho, se debe tener por cierto tal afirmación al ser la determinación que más les favorece; de ahí que si su demanda la presentó el siguiente treinta de marzo vía sistema juicio en línea, es evidente la oportunidad de su demanda.[27]
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparecen en su calidad de candidatos al cargo de Ministro de la SCJN, Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito y Juez de Distrito, dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
Así, ambos actores impugnan la respuesta otorgada por el INE a la consulta realizada por el primero de ellos, relacionado con la aplicación e interpretación de los Lineamientos para la fiscalización, de ahí que consideren dicho acto les causa una afectación jurídica en su calidad de candidatos participantes en el proceso de elección en curso.[28]
En efecto, los actores cuestionan que en el desahogo de una consulta individual el INE fijó un criterio que afecta los derechos inherentes a sus candidaturas y derecho a hacer campaña, por lo que como se analizó al estudiar la correspondiente causal de improcedencia, los actores tienen interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación.
4. Definitividad. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Cuarta. Estudio del fondo
1. Consulta al INE
Arístides Rodrigo Guerrero García formuló una consulta al Consejo General del INE en los términos siguientes:
De conformidad con los artículos 28 y 29 de los Lineamientos para la Fiscalización[29] y en relación con el acuerdo[30] por el que se determinan los topes de gastos personales de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación:
1. Si en el primer acto de campaña (arranque de campaña) concurrente CINCO personas candidatas a distintos cargos del Poder Judicial Federal:
a. ¿El gasto erogado en dicha actividad será repartido en partes iguales entre las cinco candidaturas tomando en consideración que todas cuentan con un tope de gasto de $220,326.20?
2. En términos del artículo 29 de los referidos Lineamientos para la Fiscalización:
b. ¿Puede una organización ciudadana que pretende constituirse como partido político convocar a un acto en favor de una candidatura al Poder Judicial Federal?
c. Y, si resulta afirmativo, ¿el prorrateo será en los términos de dicho artículo, es decir 60% para la organización ciudadana y 40% para la candidaturas?
3. En el caso de que un evento de campaña concurra una o más candidaturas al Poder Judicial Federal y una o más candidaturas al Poder Judicial de una entidad federativa.
d. ¿se prorrateará el gasto por dicha actividad?
e. En caso afirmativo ¿el prorrateo será a partes iguales o existirá diferencia de porcentaje atendiendo al tipo de candidatura, es decir, si es federal o local?
f. Y, en el mismo sentido, ¿existirá, en su caso, diferencia en el porcentaje de prorrateo atendiendo a la entidad federativa a la que pertenezca la candidatura local, por ejemplo, de la Ciudad de México o del Estado de Guerrero?
2. Respuesta del INE
En atención a la consulta planteada, la responsable emitió respuesta donde esencialmente señaló:
Que previo a dar puntual a la respuesta planteada, debía resaltar que de la reforma constitucional y legal relativa a la elección del Poder Judicial, así como lo dispuesto en los Lineamientos del Poder Judicial, no prevén expresamente que se pueda llevar a cabo un acto conocido como “arranque de campaña”-como lo suelen realizar los partidos políticos y candidaturas del Poder Ejecutivo y legislativo-sino que limita las formas en que las candidaturas del Poder Judicial podrán realizar sus campañas, lo cual se atiende en los Lineamientos referidos, pues en su artículo 30 se limitan las erogaciones que podrán realizarse, siendo éstas las siguientes:
-Propaganda impresa.
-Producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales.
-Cursos de “media training” o entretenimiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido de redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial.
-Pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados.
-Hospedaje y alimentos.
Conforme al artículo 28 de los Lineamientos del Poder Judicial los gastos realizados por una persona candidata a juzgadora no podrán beneficiar alguna otra candidatura del poder judicial. Dicha norma prohíbe que una candidatura del Poder Judicial, sin distinguir si se trata de federal o alguno local, resulte beneficiada con los gastos que otra candidatura realice; en el marco de las campañas electorales.
Se infiere que la realización de actos conjuntos entre personas candidatas a juzgadoras, diversos a las entrevistas de carácter noticioso y foros informativos, así como mesas de diálogo o encuentros, organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o sociales en condiciones de equidad, se encuentran restringidos, a efecto de evitar que beneficien a otra u otras candidaturas del poder judicial.
No obstante, en el supuesto de que la autoridad electoral, en uso de sus facultades de revisión y monitoreo, localice ese tipo de gastos, con independencia de las sanciones que, en su caso procedan, tales gastos se acumularan a los topes de gastos personales de campaña de las candidaturas beneficiadas en la parte proporcional correspondiente, conforme al criterio de prorrateo previsto en el artículo 29 de los Lineamientos del Poder Judicial.
Es decir, en su caso, los porcentajes o montos de prorrateo que le correspondan a cada candidatura, sea federal o local, se determinarán por el INE con base en el procedimiento descrito en el citado artículo 29, esto es:
a. Se identifican las candidaturas y personas candidatas a juzgadoras beneficiadas.
b. Se identificará el tope de gasto de cada candidatura beneficiada.
c. Para asignar el porcentaje de participación del gasto, se dividirá el tope de gasto de campaña o personal de campaña de cada candidatura beneficiada, entre la sumatoria obtenida en el punto anterior.
d. Para asignar el porcentaje de participación del gasto, se dividirá el tope de gasto de campaña o personal de campaña de cada candidatura beneficiada, entre la sumatoria obtenida en el punto anterior.
e. Con base en el porcentaje determinado en el punto anterior, se calculará el monto que le corresponda a cada sujeto obligado beneficiado, con base en el valor nominal del gasto a distribuir o en su caso, en la parte proporcional que corresponda.
Asimismo, la responsable indicó que no omitía mencionar que tales Lineamientos del Poder Judicial habían sido impugnados ante la Sala Superior, por lo que las hipótesis señaladas podían modificarse, en caso de que así lo ordenara esta autoridad.
Las conclusiones a las que llegó la autoridad responsable fueron:
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en al LGIPE, en relación con el artículo 30 de los Lineamientos del Poder Judicial, no podrán llevarse a cabo un evento conocido como “arranque de campaña” o eventos distintos a las entrevistas de carácter noticioso y foros informativos, así como mesas de diálogo o encuentros, organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad, observándose al efecto las directrices y acuerdos que al efecto emita el Consejo General, por lo que únicamente podrán realizar los gastos expresamente señalados en el artículo en comento.
En términos del artículo 28 de los Lineamientos del Poder Judicial, los gastos generados por una candidatura no podrá beneficiar a otra candidatura del Poder Judicial, sea Federal o de alguno Local.
En caso de que la autoridad electoral localice un evento en el que se beneficie a más de una candidatura, se aplicará la metodología prevista en el artículo 29 de las Lineamientos del Poder Judicial, y se impondrán las sanciones descritas en los artículos 51 y 52 de los citados Lineamientos.
3. Síntesis de agravios. Las temáticas de agravios que hacen valer los enjuiciantes son las siguientes.
a. Falta de notificación del acto impugnado. El actor del juicio electoral 29 de este año refiere que el acuerdo controvertido en el que se desahogó su consulta no se le ha notificado.
b. Falta de competencia del INE para imponer dicha restricción, vulneración al principio de ley y al principio de certeza. La parte actora expresa que el INE excede sus atribuciones al imponer una restricción no contemplada en la ley. La facultad reglamentaria del INE no le permite suprimir derechos fundamentales, ya que estas restricciones sólo pueden emanar de una ley formal y material.
Se argumenta que el artículo 504 de la LGIPE no otorga al INE la potestad de impedir actos conjuntos, sino únicamente de fiscalizar ingresos y egresos, evitar contrataciones indebidas y proselitismo irregular. La imposición de limitaciones a derechos como la libertad de expresión o asociación requiere de una base legislativa que no existe en el presente caso.
Por tanto, el acuerdo impugnado es inconstitucional, pues introduce una regulación restrictiva en ausencia de ley, contradiciendo el principio de legalidad, la división de poderes y el principio pro persona.
Se vulnera el principio de reserva de ley dado que al tenor de una consulta individual se pretende establecer una norma de observancia general para lo cual no está facultada la autoridad responsable. No puede alterar el contenido de una Ley, sino que los reglamentos y lineamientos que emita solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, no crear limitantes distintas. La interpretación que realiza el INE del artículo 30 de los Lineamientos tergiversa el sentido del mismo.
El acuerdo vulnera la certeza jurídica ya que no es razonable y genera incertidumbre jurídica la emisión de criterios generales vinculantes que se dan a conocer a la ciudadanía y a las candidaturas con dos días de anticipación al inicio de las campañas electorales, y se apartó de la propia consulta que se enfocaba al reporte del gasto.
c. El acuerdo impugnado restringe el derecho de participación política y seguridad jurídica de las personas candidatas al determinar que solamente podrán erogarse gastos para realizar determinadas actividades proselitistas sin considerar aquellas que puedan realizarse a efecto de llamar expresamente el voto de la ciudadanía, amparadas por la libertad de expresión. Existe una restricción indebida de actos conjuntos entre candidaturas judiciales y es una forma de censura indirecta, cuando la autoridad pudo aplicar medidas menos restrictiva.
El artículo 505, párrafo 2 de la LGIPE no acota la ejecución de actividades propagandísticas ni proselitistas a las personas candidatas bajo una modalidad individual sino bajo la premisa de dotar de la mayor amplitud a la forma en que la ciudadanía pueda contar con la mayor cantidad de información posible para ejercer su voto.
Cualquier limitación debe superar un estricto test de legalidad, necesidad y proporcionalidad. La autoridad electoral, en lugar de imponer una prohibición, debió optar por medidas menos restrictivas, como mecanismos de fiscalización y prorrateo de gastos.
d. Discriminación normativa hacia candidaturas judiciales. La parte actora argumenta que la prohibición de actos conjuntos impuesta a las candidaturas judiciales constituye una medida discriminatoria, ya que no se aplica de igual forma a candidaturas de otros poderes, como el Ejecutivo o Legislativo. Esta distinción no está justificada legal ni constitucionalmente, y crea un régimen más restrictivo para las personas que buscan cargos en el Poder Judicial.
Expresa que esta discriminación afecta el principio de igualdad y no discriminación, además de incidir negativamente en la libertad de expresión y el derecho de asociación. Destaca que las candidaturas judiciales quedan excluidas de prácticas comunes como alianzas, recorridos o foros compartidos, sin que exista una razón objetiva y razonable para ello.
Esta medida impacta al electorado, al limitarle el acceso a eventos informativos diversos donde se confronten visiones y propuestas de múltiples candidaturas, lo cual es contrario al derecho al voto informado y al libre acceso a la información plural y oportuna.
e. Violación al derecho de votar y ser votado, a la dimensión individual y social de la libertad de expresión, en restricción al derecho de reunión y participación política, así como la equidad en la contienda. La medida determinada por el INE afecta no sólo la libertad individual de las candidaturas para expresar sus ideas, sino también la dimensión social de este derecho, que garantiza a la ciudadanía el acceso a información plural. La prohibición de actos conjuntos limita la deliberación democrática, reduce las posibilidades de contraste de propuestas y empobrece el debate público.
Se enfatiza que los cargos en disputa, como los de magistraturas o ministros, son de carácter colegiado, por lo que resulta relevante que el electorado observe cómo interactúan entre sí las candidaturas. La medida impide esta interacción deliberativa y niega a la ciudadanía la posibilidad de evaluar no solo las posturas individuales, sino también las capacidades colectivas.
Se argumenta que no hay razón constitucional ni legal para imponer esta limitación, que representa una forma de censura previa.
Se inconforman por la aplicación del artículo 30 de los Lineamientos e interpretación del INE, en perjuicio del derecho de votar y ser votados, el derecho de reunión y la participación política de las personas, dado que al opinar la autoridad responsable que no está permitido un acto inicial de campaña, transgrede de manera directa la garantía constitucional básica de la democracia participativa, se vulneran los artículos 9, 35, fracciones I, II, III; y IV constitucionales y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el principio de progresividad.
Al realizar la interpretación aislada y no sistemática del artículo 30 de los Lineamientos de Fiscalización se dotó de un efecto prohibitivo al precepto, mismo que en un principio únicamente describe aquellos conceptos por lo que pueden realizarse erogaciones las personas candidatas.
La autoridad responsable no establece lo que debe de entenderse como un evento de “arranque de campaña”, y únicamente se limita a afirmar que a nivel normativo no se encuentran previstos expresamente este tipo de eventos para las candidaturas, dando a entender que, para los partidos políticos y candidaturas de otros procesos electivos, si lo están, lo cual es impreciso.
La autoridad responsable pierde de vista que “el arranque de campaña” puede tener diversas modalidades, basta observar el artículo 17 de los Lineamientos que prevé que las personas candidatas deberán registrar los eventos de campaña que se llevan a cabo, tales como:
Foros de debate.
Mesas de diálogo.
Encuentros.
Asimismo, el artículo 33 de los Lineamientos establece que el para su realización no deberá utilizar financiamiento público ni privado; sin que se advierta una restricción para un arranque de campaña.
Se limitan las vías para que la ciudadanía conozca a las personas candidatas.
Por su parte, los actores de los juicios electorales 126, 133 y 134 aluden a una prohibición general de campaña en el acuerdo y refieren que los candidatos o grupos políticos que dependen de las reuniones públicas para difundir sus propuestas se ven particularmente afectados, generando una situación de inequidad en la contienda electoral. Esta asimetría contraviene el principio de equidad en la participación política, al favorecer indirectamente a quienes poseen mayores recursos para acceder a otros medio de comunicación, como la televisión o las redes sociales, en detrimento de aquellos que se apoyan en la movilización ciudadana a través de las reuniones y concentraciones. Asimismo, alude a criterios de Cortes de otros países, de la Comisión de Venecia y a la Observación General Número 25 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, y que en su caso esa prohibición puede ser menos restrictiva. Refieren que se vulnera el principio democrático y los estándares internacionales, ya que el principio democrático no es una cláusula abierta o simbólica, sino un mandato jurídico que impone a las autoridades deberes, entre ellas no imponer restricciones desproporcionadas ni inhabilitaciones administrativas que afecten el acceso a cargos públicos.
El acuerdo INE/CG229/2025, al prohibir de manera generalizada a las candidaturas de este proceso electoral la realización de actos públicos de campaña, transgrede de forma directa los estándares internacionales de protección a los derechos de reunión, manifestación y expresión política, particularmente los desarrollados por la Comisión de Venecia.
En cuanto al principio de equidad, también mencionan que se elimina uno de los canales de comunicación política –los mítines, concentraciones y foros públicos– que son derechos fundamentales y que permiten a los candidatos interactuar directamente con el electorado y transmitir sus ideas de manera clara y personal.
f. Limitación injustificada de las actividades territoriales. En términos de los artículos 505 párrafo 1 y 522 párrafo 1 de la LGIPE una persona candidata puede erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos. Una persona candidata a un cargo a nivel nacional tiene la posibilidad de acudir a las entidades federativas que integran el país a efecto de realizar actos de campaña, lo que implica erogar gastos de traslado, hospedaje y alimentación, así como de propaganda electoral impresa para que la ciudadanía conozca su candidatura, como es el caso de reunirse en plazas públicas u organizar caminatas en calles públicas para tener acercamiento con la ciudadanía para realizar las actividades propagandísticas y proselitistas que se tienen permitidas.
Este tipo de acercamiento territorial es congruente con lo dispuesto en la LGIPE y los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial Federal Locales, en tanto que implica la erogación de gastos permitidos, como son; propaganda impresa, pasajes terrestres, áreas o combustible para sus traslados, así como los relativos a hospedaje, alimentos y persona de apoyo. Además este acercamiento territorial permite generar contenido para replicarse en redes sociales conforme a los términos permitidos por la LGIPE y los Lineamientos, con el objeto de contratar producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales.
g. Existe el riesgo que se caiga en una sobre fiscalización. A efecto de sancionar cualquier acto de campaña que no sea catalogado conforme a los supuestos que aprobó, como fue el caso de la prohibición de usar la denominación de “arranque de campaña”, aun cuando pueda denominarse también como inicio de proceso de campaña, primer acto de contactos con la ciudadanía, inauguración de convivencias territoriales, etc.
h. La determinación del INE deriva en inseguridad jurídica y restringe la libertad de expresión (respecto a la denominación de una actividad proselitista). Ello para las candidaturas puesto que prohibió la denominación de una actividad proselitista que no se encuentra enlistada en el catálogo que refirió, lo que implicaría que no se podrían utilizar otras denominaciones creativas, espontáneas y atractivas para el electorado en aras de llamar el voto pues de lo contrario, se incurría en una sanción por emplear concetos que no están definidos en los que se determinó en el acuerdo impugnado.
La restricción impuesta por el Consejo General del INE no encuentra fundamento legal alguno, por lo que restringe la libertad de expresión de las personas candidatas al acotar injustificadamente los gastos que se pueden realizar respecto de determinados actos de campaña, restringiendo el espectro de posibilidades territoriales y conceptos proselitistas que se pueden realizar y erogar en cumplimiento a la LGIPE los Lineamientos de Fiscalización.
i. Transgresión al derecho de reunión y seguridad jurídica de las personas al prohibir que se realicen actividades conjuntas de proselitismo territorial y digital. El INE realiza una interpretación indebida de los Lineamientos de Fiscalización, en tanto que únicamente restringe el beneficio de gastos compartidos entre candidaturas, lo que implica aquellos gastos cuyo objeto sea propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de “medida training” o entretenimiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para su traslado; así como los relativos a hospedaje, alimentos y personal de apoyo.
La determinación del INE condiciona la participación electoral a al obligatoria existencia de convocatorias de los sectores privado o público para realizar esos foros, entrevistas y debates, coartando la libertad de realizarlo de manera voluntaria puesto que, en caso de no existir esas invitaciones, no se podría realizar campaña alguna de contrastación o debate de ideas entre candidaturas.
j. La figura del prorrateo sin que esa restricción esté contemplada en la legislación electoral. Se restringe la libertad de expresión de las personas candidatas al impedir que aparezcan agrupadas en materiales de propaganda electoral y vulnera la seguridad jurídica la división de gastos entre personas candidatas mediante el prorrateo que no está legalmente contemplado.
La autoridad debió aplicar estándares de prorrateo proporcionales y adecuados que permitan la debida colaboración entre candidaturas dentro del marco de transparencia y rendición de cuentas a efecto de permitir la división de gastos permitidos para realizar actividades proselitistas y propagandísticas, como es el caso de impresión de volantes en los que aparezcan diversas candidaturas o la contratación de templetes de manera prorrateada para informar sus propuestas.
La imposición del prorrateo sancionatorio condiciona la realización de actividades al concepto de supuestos beneficios obtenidos por las candidaturas conjuntas sin especificar su contenido o cuáles son los parámetros objetivos para su calificación, por ejemplo, si se apareció en una transmisión en vivo en redes sociales para contrarrestar ideas o se encontraron en una plaza pública para debatir propuestas de manera espontánea.
k. Aplicación automática e imprecisa del criterio de prorrateo de gastos
Finalmente, se impugna el apartado del acuerdo que dispone el prorrateo automático de los gastos cuando la autoridad detecte beneficio para más de una candidatura. El promovente considera que esta regla es ambigua, carece de parámetros claros y no garantiza el derecho de defensa ni el debido proceso.
Advierte que la falta de definiciones precisas sobre lo que constituye 'beneficio compartido' genera inseguridad jurídica y propicia una forma de responsabilidad objetiva prohibida en el sistema jurídico mexicano. Además, denuncia la inexistencia de mecanismos de notificación previa, alegatos y pruebas, lo que deja a las candidaturas en un estado de indefensión.
Aunado a ello, señala que los lineamientos que sustentan esta medida no tienen rango legal formal ni material, por lo que su aplicación vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y proporcionalidad.
m. Violación al principio de voto informado en relación con los derechos de votar y ser votado. Desde la perspectiva de que se efectuó una prohibición generalizada de campaña, la actora del juicio electoral 133 estima que acotar el desarrollo de las campañas a medios digitales representa una discriminación indirecta para ciertos sectores poblaciones que no tienen el mismo alcance y acceso a la información que aquellos que son más jóvenes, a la par que se vulnera el derecho al voto pasivo porque no se permite a la parte actora
l. Violación a los principios históricos del constitucionalismo mexicano. Para los actores de los juicios electorales 126 y 133 impedir mítines, asambleas o cualquier expresión pública de campaña significa despojar a los ciudadanos de una tradición de libertades por la que lucharon figuras como Juárez, Ramírez, Madero y tantos otros. Equivale a suspender –sin justificación constitucional válida– el debate público que alimenta la voluntad popular. El acuerdo del INE no solo lesiona derechos político-electorales actuales, sino que contraría el legado constitucional liberal y revolucionario que garantiza a cada candidato la posibilidad de buscar el voto ciudadano mediante reuniones, expresiones y difusión libre de sus propuestas.
B. Planteamiento del caso
La parte actora pretende se revoque el acto impugnado, la causa de pedir se relacionada con que los enjuiciantes consideran que indebidamente la autoridad responsable impuso una restricción indebida de actos conjuntos entre candidaturas judiciales y emplea la figura del prorrateo, la cual a su juicio, carece de asidero legal, ello en perjuicio de la libertad de reunión, asociación y libertad de expresión de su candidatura.
Además, el actor del juicio electoral 95 afirma que se debe inaplicar tal prohibición al contravenir los artículos 1º, 9º, 35, 96 y 99 de la Constitución federal; 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos, así como los numerales 13,15, 16 y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, dado que se restringe de manera indebida los derechos de asociación política, de reunión y de ser votado previstos en la Constitución.
Asimismo, porque la determinación del INE ocasiona inseguridad jurídica y restringe la libertad de expresión, al prohibir una actividad proselitista “arranque de campaña” que no se encuentra enlistada en el catálogo que refirió, limitan las actividades que pueden realizar las candidaturas y propicia que se incurra en una sanción por emplear conceptos que no están definidos, en perjuicio de sus candidaturas.
Asimismo, el actor del juicio electoral 29 aduce que el acto no se le ha notificado.
C. Decisión. Se determina confirmar el acto impugnado, dado que las respuestas se emitieron conforme al contexto consultado, la normatividad, y los criterios de este órgano jurisdiccional, sin que se advierta una contravención a los derechos de asociación política, de reunión y de ser votado, de ahí que la determinación controvertida no sea contraria a la Constitución federal.
Asimismo, al advertirse cuestiones hipotéticas respecto al tipo de actividades específicas que las candidaturas pueden realizar en sus campañas de manera individual (por ejemplo, acercamiento territoriales), se dejan a salvo los derechos de los actores para que formulen las consultas que consideren al Consejo General del INE, con la intención de tutelar de una mejor manera su derecho.
D. Explicación jurídica
Reforma constitucional y legal para la elección de las personas juzgadoras y su fiscalización
Tal como se indicó en los antecedentes, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[31] en materia de reforma del Poder Judicial, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
En el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución Federal, se establece que al INE le corresponde la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y personas candidatas, tanto en los procesos electorales como federales.
En el artículo 96 penúltimo párrafo de la Constitución federal se determina que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
En el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional se dispone que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que considere necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del PEEPJF, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Ahora bien, en la LGIPE se establece lo siguiente respecto a la elección de personas juzgadoras:
La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras, para la obtención del voto por parte de la ciudadanía; asimismo, que, por actos de campaña, se entiende las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado, para promover sus candidaturas, las cuales estarán sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la CPEUM y en la LGIPE.[32]
Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas.[33]
Las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables[34] Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Asimismo, que está prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.[35] Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección popular deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.[36]
La difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.[37]
Se prohíbe la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales. Además, las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.[38]
La Ley citada establece las facultades del Consejo General del INE, en materia de fiscalización:
La fiscalización de los ingresos y gastos de las y los actores políticos corresponde al Consejo General del INE.[39]Ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual revisará los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos y candidaturas, para someterlos a la aprobación del Consejo y revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.[40]
Le corresponde vigilar que ninguna persona candidata reciba financiamiento público o privado en sus campañas; determinar los topes máximos de gastos personales de campaña aplicables para cada candidatura[41] y establecer las reglas de fiscalización y formatos para comprobar dicha información; dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones y las demás que establezcan las leyes.[42] Así, está facultado para emitir los lineamientos en materia de fiscalización que garanticen el cumplimiento de las reglas de la LGIPE.[43]
Vigilará que ningún partido político, persona servidora ni institución públicas realicen erogaciones a favor o en contra de las personas candidatas. Para ello, establecerá topes de gastos personales en función del tipo de elección que se trate y fiscalizará su ejercicio.[44]
El INE podrá requerir a las personas candidatas la información necesaria para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos. Asimismo, podrá solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios, cuando de su declaración patrimonial y de intereses o de la revisión de la información en materia de fiscalización que proporcione, se adviertan movimientos inusuales o elementos que no justifiquen la procedencia lícita de los bienes o recursos reportados.[45]
De la normativa expuesta, se advierte que tanto el Constituyente como el legislador ordinario previeron un proceso electoral diferente a la elección de los demás poderes de la unión, en el cual, no se da la posibilidad a las personas candidatas de obtener financiamiento público o privado, lo cual, imposibilita llevar a cabo diversas actividades que comúnmente si están permitidas por los partidos políticos, como puede ser coaligarse o postular una misma candidatura, prorratear los gastos de campaña entre diversas candidatura, etcétera.
Por tanto, la protección de los derechos político electorales es diferente en ambos procesos electorales, ya que la finalidad del Constituyente y del legislador ordinario es que en la elección de personas juzgadoras del poder judicial no haya una intromisión indebida por terceras personas, sino que sean los propios candidatos con sus propios recursos que promuevan el voto a su favor ante la ciudadanía.
E. Caso concreto
En primer lugar, se debe atender al planteamiento del actor del juicio electoral 29 de este año en el que alude a una falta de notificación del acto, este órgano jurisdiccional considera que es ineficaz, dado que ello ya fue colmado el pasado veintisiete de marzo, en términos de la documentación remitida por la autoridad responsable, debiéndose observar que en el diseño de los agravios se advierte que conoció las consideraciones del acto impugnado, por lo que deben analizarse los mismos.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio relativo a la falta de competencia del INE y vulneración al principio de reserva de ley, dado que en el desahogo de la consulta el INE se sustentó en lo previsto en los Lineamientos, los cuales se emitieron en el ámbito de su facultad reglamentaria.
La facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben estar subordinadas a ésta.
En este sentido, la facultad reglamentaria del INE tiene como alcance instrumentar y desarrollar las reglas, normas y bases establecidas en la Constitución federal, así como las Leyes Generales en el ámbito de su competencia, entre las que se encuentra, las relativas a la fiscalización y comprobación del origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los sujetos obligados de conformidad con la Constitución federal y la LGIPE, sin embargo, esta facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que delimitan la Norma Suprema y la ley.
En ese orden de ideas, la normativa que emita la autoridad administrativa electoral tiene la naturaleza jurídica de actos formalmente legislativos, en la medida que el legislador la habilitó para instrumentar una materia concreta y específica, precisando las bases y parámetros generales en que el órgano habilitado habrá de desenvolverse.
Por ello, dada la legitimación de la que goza el Consejo General del INE para emitir tales normas generales y abstractas, tal actuación cuenta con la presunción de que es acorde con el sistema jurídico, en términos del diseño que el legislador constitucional y legal previó para esta elección, en este caso las normas emitidas fueron los Lineamientos en materia de fiscalización, debiéndose advertir que en términos de las demandas lo que se cuestiona en realidad es la supuesta indebida interpretación de la autoridad responsable al artículo 30 de dichos Lineamientos
Ahora bien, debe indicar que el derecho humano de asociación y libertad de expresión de las personas candidatas a juzgadoras no es absoluta y se encuentra limitada, a efecto de salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, en aras de garantizar la existencia de la igualdad y libertad en la elección, y en ese tenor se emitió la respuesta de la autoridad responsable.
Como se advierte del marco jurídico constitucional y legal, el Constituyente y el legislador ordinario previeron que tales candidaturas podrán realizar actos de campaña para promoverse a partir de sus propios recursos, para lo cual podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión y podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad, observando las directrices y acuerdos que sobre la materia emita el Consejo General.
Así, resultan infundados los agravios relacionados con la vulneración a lo principios de asociación política, de reunión y de ser votado, así como la falta de competencia y vulneración al principio de reserva de ley respecto a lo decidido por la responsable sobre el “arranque de campaña”, dado que opuestamente a lo referido por la parte actora a partir desde una óptica errónea , no es que se esté prohibiendo un inicio de campaña o en general de actos de campaña,[46] sino que el Consejo General del INE en el marco de cómo fue formulada la consulta[47] delimitó que ésta no puede ser conjunta y replicó los términos de los preceptos constitucionales y legales, así como del artículo 30 de los Lineamientos emitido en ese marco normativo que define la forma de hacer campaña en este proceso electivo, de ahí que los disensos se plantean desde una perspectiva errónea.
En efectos, los derechos, obligaciones y restricciones a las candidaturas son:
La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras, para la obtención del voto por parte de la ciudadanía; asimismo, que, por actos de campaña, se entiende las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado, para promover sus candidaturas, las cuales estarán sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la CPEUM y en la LGIPE.[48]
Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas.[49]
Las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables[50] Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Asimismo, que está prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.[51] Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección popular deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.[52]
La difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.[53]
Se prohíbe la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales. Además, las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.[54]
Cabe indicar que, la respuesta del Consejo General del INE fue dada en ese contexto – campañas conjuntas- y marco jurídico, debiéndose resaltar que la normativa para la elección de personas juzgadoras elección, a diferencia de lo que ocurre con los partidos políticos en los que existe el financiamiento público, se encuentra plenamente delimitada, privilegiando esquemas equitativos previstos en la misma legislación como lo son que las candidaturas podrán realizar actos de campaña para promoverse, para lo cual podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión[55] y podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad, observando las directrices y acuerdos que sobre la materia emita el Consejo General.[56]
Así como, mediante la difusión de propaganda electoral impresa en papel, hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
Por lo tanto, en el artículo 30 de los Lineamientos, únicamente aplicado por la responsable en el contexto de la consulta se precisa que durante las campañas electorales las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por conceptos de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de medida training, o entretenimiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje y alimentos, dentro del ámbito territorial que corresponde a la candidatura.
En ese tenor, es claro que dentro del marco constitucional y legal respectivo, se determinó que el tipo de promoción de las candidaturas fuera específica y diversa a lo que acontece en otro tipo de elecciones, por lo que la responsable emitió su respuesta en mera aplicación al marco constitucional y legal correspondiente a esta elección[57], y reflejada en los artículos de los Lineamentos que aplicó, entre ellos el numeral 30, sin que en ese contexto pueda entenderse el establecimiento de una censura previa, debiéndose reiterar que en el acto impugnado la autoridad responsable no prohibió o limitó como tal, el inicio de campañas individuales.
En efecto, el esquema electivo para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación está regulado en diversos artículos de nuestra Ley Fundamental, según las reglas vigentes a partir de la reforma constitucional de la materia, y el principio de certeza estará tutelado en función de las operaciones de vigilancia que podrá desplegar el INE por conducto de su Unidad Técnica de Fiscalización. Ahora bien, la respuesta de la autoridad responsable se debe leer de forma sistemática, dado que el artículo 30 de los Lineamientos no es la única norma aplicable al caso, sino que está vinculada con los demás artículos de los Lineamientos,[58] lo previsto en la LGIPE y el Reglamento de Fiscalización, entre otros, de aplicación supletoria,[59] en los cuales se precisa en qué supuestos un gasto beneficia a un candidato; mientras que el Reglamento de Fiscalización precisa los criterios para la identificación del beneficio a las campañas.
Cabe indicar, que los argumentos a partir de las citas de resoluciones de otras cortes y organismos internacionales, violación al principio democrático, al cuestionamiento del uso de redes sociales, y a los principios históricos del constitucionalismo mexicano, son ineficaces ya que además de que tales criterios se sitúan en contextos diversos al diseño constitucional y legal de esta elección como se evidencia en los párrafos anteriores, los agravios parten de la premisa equivoca de que la autoridad responsable emitió una prohibición generalizada de los actos de campaña, cuando tal como se explicó , ello no fue así, sino a partir del escenario que planteaba la consulta de campañas conjuntas. En ese contexto, las temáticas de agravios relativas a la inaplicación de la prohibición de realizar actividades conjuntas entre candidaturas y la utilización de la figura del prorrateo, también se califican como infundados e inoperantes.
El artículo 28, primer párrafo de los Lineamientos para la fiscalización —aplicado para sustentar la respuesta de la autoridad— se establece que los gastos realizados por la persona candidata a juzgadora no podrán beneficiar alguna otra candidatura del poder judicial. Si en las revisiones y monitoreos realizados por la UTF se identifican gastos que contravengan esta disposición, estos serán acumulados a los topes de gastos personales de campaña de las candidaturas beneficiadas en la parte proporcional correspondiente, conforme al criterio de prorrateo del artículo 29 de estos Lineamientos.
Cabe indicar que la distribución del beneficio generado por el acto proselitista no implica una autorización para la realización de la prohibición, su objetivo es determinar con exactitud, a cuál o cuáles de las campañas se debe aplicar el gasto efectuado y en qué proporción debe hacerse la aplicación (prorrateo)[60].
Es importante indicar que esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los artículos 28 y 29, que fueron aplicados en el desahogo de la consulta, al resolver los expedientes SUP-JDC-1235/2025 y acumulados en los que se cuestionó la prohibición de los gastos realizados por una persona candidata a juzgadora beneficie alguna otra candidatura del poder judicial.
Al respecto, se tiene presente que la LGIPE precisa que lo que debe entenderse por propaganda[61] y refiere que la difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel;[62] la Ley General de Partidos Políticos[63] precisa en qué supuestos un gasto beneficia a un candidato;[64] mientras que el Reglamento de Fiscalización precisa los criterios para la identificación del beneficio a las campañas.[65]
Así, se indicó que la Ley de Partidos[66] establece los tipos de gastos que serán prorrateados entre las campañas y los candidatos beneficiados y los criterios generales aplicables, remitiendo al Reglamento de Fiscalización el desarrollo de las reglas para el registro contable y la comprobación de los gastos.
Derivado de lo anterior, se advierte que el referido Reglamento, por una parte, prohíbe de manera expresa a los candidatos no coaligados beneficiarse de gastos realizados por las coaliciones,[67] prohibición que fue validada por este órgano jurisdiccional al señalar que se busca garantizar la equidad en la contienda, evitar la pulverización del gasto y el beneficio de una conducta prohibida, toda vez que de permitir el prorrateo de gastos entre los candidatos postulados por una coalición total y los registrados de manera individual, se mezclarían las contabilidades y se dispersaría indebidamente el gasto al distribuirse entre un número mayor de candidatos que aquellos que legalmente podrían ser beneficiados.[68] Precisa que cuando un partido incurra en la referida prohibición, además de la sanción que corresponda se aplicarán los criterios para la identificación del beneficio a efecto de distribuir el gasto y acumularlo para efectos de topes.[69]
Por otra parte, el Reglamento de Fiscalización prohíbe que los candidatos independientes se beneficien de un gasto erogado por un partido político, una coalición, u otros candidatos independientes y precisa que el incumplimiento se sancionará sin perjuicio del gasto que se deberá contabilizar a las campañas beneficiadas para efecto de topes de gastos.[70]
Lo anterior es relevante porque, a partir de la orden que se dio en la Ley de Partidos, el Reglamento citado ha delineado las reglas y criterios sobre el prorrateo de gastos y las prohibiciones aplicables.
Ahora bien, tratándose de la elección de las personas juzgadoras, el artículo 28 prohíbe que un mismo gasto beneficie a más de una candidatura judicial y para el caso de que ello ocurra, regula que el beneficio se acumulará a cada candidatura para efectos de topes; incluso prevé la forma de proceder en caso de que dicho gasto no estuviera reportado.
A partir de todo lo anterior, se advierte que el INE actuó conforme a las atribuciones que le fueron conferidas y retomó una prohibición que resulta congruente con lo previsto en el Reglamento de Fiscalización, en el marco de los principios que se tutelan en la constitución y a partir de que en esta elección las candidaturas solventan sus propios gastos, de ahí que estamos ante una regla que ya cuenta con un sustento normativo, resulta previsible y no existen razones para considerar tampoco que es desproporcionada. Debiéndose también precisar que opuestamente a lo referido por la parte actora la figura del prorrateo debe ser entendida dentro de un marco normativo, que se subraya si define en qué consiste el beneficio en el artículo 32 del Reglamento de Fiscalización, que en términos del artículo 2 de los Lineamientos resulta de aplicación supletoria.
De igual manera, respecto a la figura del prorrateo regulada en el artículo 29 de los Lineamientos, se determinó por esta Sala Superior que superaba el test de proporcionalidad, además que se indicó que el criterio de distribución encuentra similitudes, guardando las proporciones, con la regla de prorrateo prevista en el artículo 83, numeral 2 de la Ley de Partidos, al señalar que en los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, los gastos de campaña se distribuirán, por ejemplo, en el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a Diputado Federal, en un 60% al candidato a Presidente de la República, y un 40% al candidato a Diputado Federal; y en el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a Senador, se distribuirá el gasto en un 40% para Presidente de la República y un 60% al candidato a Senador.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa debe de indicarse que los argumentos de los actores respecto a que se determinen otra clase de medidas es inoperante al tratarse de una afirmación genérica.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que no asiste la razón a los recurrentes respecto a una supuesta imposición del prorrateo sancionatorio que no especifica parámetros objetivos, dado que en el artículo 29 de los Lineamientos se prevé específicamente el mecanismo, además que el prorrateo no se realiza de manera automática, constituye un procedimiento complejo, integrado por etapas tendentes a la distribución equitativa y proporcional de los recursos empleados en las campañas electorales, a partir del beneficio obtenido por los candidatos.
Así, la primera condición para determinar si las erogaciones realizadas son susceptibles de distribuirse entre los candidatos, consiste en que exista un beneficio, para lo cual la autoridad deberá analizar las circunstancias particulares de cada caso, entre las cuales está la temporalidad en que se genere el beneficio, toda vez que, incluso, podrían actualizarse actos anticipados de campaña.
Asimismo, el cuestionamiento del prorrateo de la parte actora a partir de lo que, desde su perspectiva considera que será la fiscalización, se trata de afirmaciones genéricas que incluso, exceden el contenido de la consulta y su propio desahogo, a la par que se basan en casos hipotéticos, así como en referencias aisladas de artículos de la LGIPE, sin dimensionar la obligación que tienen como sujetos obligados de proporcionar la información relativa a su fiscalización -efectuar el registro de operaciones, informe único, entre otros-, en una posición distinta a lo que ocurren en un procedimiento sancionador, y tampoco atiende a la naturaleza del prorrateo y la existencia de una prohibición de beneficiar con el gasto a otra candidatura, como se indicó en líneas anteriores.
En lo atinente al agravio de supuesta discriminación normativa hacia candidaturas judiciales porque no se aplica de igual manera a otras candidaturas de elección popular, es inoperante porque la definición constitucional y legal es que en esta elección el financiamiento sea personal e individual, y el actor parte de la perspectiva equivoca del modelo que rige a los partidos políticos, en el que para esas candidaturas también se trata de una prohibición que los gastos beneficien a más de una candidaturas, tal como se evidenció en párrafos anteriores.
De igual manera, debe indicarse que para que un acto sea discriminatorio deben actualizarse tres elementos:[71]
Debe realizarse una distinción, exclusión, restricción o preferencia;
Basada en determinados motivos (conocidos como categorías sospechosas): sexo, género, orientaciones sexuales, la edad, las discapacidades, antecedentes de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y
Que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos humanos.
En consecuencia, en caso de que no concurran estos elementos, no podrá hablarse de discriminación, sin que el actor refiera en su demanda hechos claros relativos a un trato diferenciado en esos términos para poder hablar de la existencia de una discriminación normativa.
Ahora bien, debe indicarse a los promoventes que el INE puede desahogar consultas con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento electoral, lo que aconteció en la especie, sin que de la respuesta cuestionada,[72] como se indicó, se advierta que establece cuestiones reservadas al legislador, sino que se ajustó al marco constitucional y legal existente para este tipo de elecciones.
De ahí que, como resultado de la calificación de los agravios como infundados e inoperantes, es que se determina confirmar el acto impugnado, la respuesta atinente a la prohibición de realizar actividades conjuntas entre candidaturas y la utilización de la figura del prorrateo, al haberse emitido éstas conforme a la normatividad, y el criterio de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
PRIMERO. Se acumulan las demandas conforme a lo precisado en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el acto controvertido y se dejan a salvo los derechos de los actores, en los términos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emanuel Montiel Flores, Joacim Barrientos Zamudio, Jesús Alejandro Martínez García, Jesús Martínez Vanoye, Yasser Caballero Martínez, Ana María Ibarra Olguín y Hugo Edgar Pasillas Fernández. En adelante actores, parte actora o enjuiciantes.
[2] En siguiente responsable o INE.
[3] En lo adelante, Lineamientos para la fiscalización.
[4] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[5] En lo siguiente, DOF.
[6] En adelante, Reforma judicial.
[7] En lo subsecuente LGIPE.
[8] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[9] Resuelta el doce de marzo, por el cual la mayoría de las magistraturas revocó el acuerdo INE/CG200/2025 (tope único de campaña) y por lo cual ordenó al INE emitir otro acuerdo en el que fijara montos diferenciados para cada tipo de elección, tomando como base legal la establecida en el artículo 522 de la LEGIPE y desarrollando parámetros para su establecimiento.
[10] El diecisiete de febrero se aprobó el acuerdo INE/CG78/2025, por el que se tuvo por “…RECIBIDO EL INFORME DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA RESPECTO A LA RECEPCIÓN DE LOS LISTADOS DE CANDIDATURAS DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 Y SE ORDENA SU PUBLICACIÓN”
[11] https://ine.mx/listado-candidaturas/
[12] INE/CG229/2025.
[13] Mediante oficio INE/DEAJ/6197/2025, signado por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva del INE.
[14] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c) y f), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; el artículo 111, párrafo 1 y 2, de la Ley de Medios.
[15] En los juicios SUP-JE-29/2025, SUP-JE-66/2025, SUP-JE-67/2025, SUP-JE-126/2025, SUP-JE-133/2025 y SUP-JE-134/2025.
[16] Correspondientes a los SUP-JE-95/2025, SUP-JE-66/2025 y SUP-JE-126/2025.
[17] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[18] De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[19] Véase, la jurisprudencia 28/2012, de esta Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[20] Artículo 111
1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
[21] De conformidad con los criterios sustentados en la Jurisprudencia 4/2023. CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. y la Jurisprudencia 1/2009. CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO.
[22] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 111 de la Ley de Medios.
[23] De conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 4, de la Ley de Medios.
[24] De conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia 9/2024, de rubro: OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN.
[25] En autos no obran constancias de notificación del acuerdo controvertido a los actores.
[26] De conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 4, de la Ley de Medios.
[27] De conformidad con la jurisprudencia 8/2001, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
[28] De conformidad con los criterios sustentados en la Jurisprudencia 4/2023. CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORLA TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. y la Jurisprudencia 1/2009. CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO.
[29] INE/CG54/2025
[30] INE/CG200/2025
[31] En lo subsecuente, Constitución Federal.
[32]Artículo 519 de la LGIPE
[33] Artículo 522, párrafo 1, de la LGIPE.
[34] Artículo 505 de la LGIPE.
[35] Artículo 506, numerales 1 y 2 de la LGIPE.
[36] Artículo 507 de la LGIPE.
[37] Artículo 508 de la LGIPE.
[38] Artículo 509 de la LGIPE.
[39] Artículo 32 de la LGIPE.
[40] Artículos 192, numeral 1, incisos a) y d) de la LGIPE
[41] Cabe indicar que en el artículo 522 párrafo 2 de la LGIPE también se indica que los topes de gastos personales, por cada persona candidata, serán determinados por el Consejo General en función del tipo de elección que se trate y no podrán ser superiores al límite de aportaciones individuales que pueden realizar las personas candidatas independientes a diputaciones.
[42] Artículo 503, fracciones VIII, IX y XVI de la LGIPE
[43] Artículo 526, párrafo 1, de la LGIPE.
[44] Artículo 526, párrafo 2, de la LGIPE.
[45] Artículo 526, párrafo 3, de la LGIPE.
[46] SUP-JE-126/2025 y SUP-JE-133/2025.
[47] Relativo el primer acto de campaña (arranque de campaña) concurrente de CINCO personas candidatas a distintos cargos del Poder Judicial Federal.
[48]Artículo 519 de la LGIPE
[49] Artículo 522, párrafo 1, de la LGIPE.
[50] Artículo 505 de la LGIPE.
[51] Artículo 506, numerales 1 y 2 de la LGIPE.
[52] Artículo 507 de la LGIPE.
[53] Artículo 508 de la LGIPE.
[54] Artículo 509 de la LGIPE.
[55] Artículo 505, primer párrafo, y 519 de la LGIPE.
[56] Artículo 520 de la LGIPE.
[57] Similares consideraciones se emitieron al resolver el SUP-JDC-1235/2025 y acumulados.
[58] Por ejemplo, el artículo 17 refiere que las personas candidatas a juzgadoras registrarán en el MEFIC los eventos de campaña que lleven a cabo tales como foros de debate y mesas de diálogo o encuentros, de manera semanal y con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo, por su parte, el artículo 32, dispone que las personas candidatas a juzgadoras que participen en foros de debate tendrán la obligación de informar a la UTF mediante el MEFIC, como parte de la agenda de eventos, sobre las invitaciones que reciban y, en su caso, si asistirán o no a esos foros, así como a mesas de diálogo o encuentros, conforme a la forma y los plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos.
L
[59] En términos del artículo 2 de los Lineamientos.
[60] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-206/2027 y SUP-JDC-545/2017 y acumulados, entre otros.
[61] el artículo 505, numeral 2 de LGIPE.
[62] Artículo 508.
[63] En adelante, Ley de Partidos.
[64] Artículo 83.
[65] Artículo 32.
[66] Artículo 83 de la Ley de Partidos.
[67] Artículo 219.
[68] Criterios sostenidos al resolver en el SUP-RAP-130/2021 y SUP-RAP-206/2017, respectivamente.
[69] Artículo 32 Bis.
[70] Artículo 219 Bis
[71] Ver SUP-JDC-4573/2020.
[72] Jurisprudencia 4/2023 de esta Sala Superior de rubro CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE LA FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA EN SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.