INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-32/2018
ACTORA: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN
INCIDENTISTAS: SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRA
AUTORIDADES RESPONSABLES: GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos realizada por los incidentistas, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
1. Presupuesto solicitado para el ejercicio dos mil dieciocho. El trece de octubre de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal Electoral presentó su anteproyecto de presupuesto para el ejercicio dos mil dieciocho, por la cantidad de $998’628,133.84 (novecientos noventa y ocho millones seiscientos veintiocho mil ciento treinta y tres pesos 84/100 M.N.).
2. Presupuesto de egresos. El veintinueve de diciembre de ese mismo año, se publicó en el periódico oficial del Estado de Nuevo León, la Ley de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho[1], en el que se aprobó como presupuesto de egresos para la Comisión Estatal Electoral la cantidad de $844’441,557.00 (ochocientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
3. Cantidades adicionales entregadas. Con independencia de la cantidad autorizada como presupuesto de egresos de la Comisión Estatal Electoral, el Gobierno del Estado de Nuevo León, de manera adicional le transfirió como recursos los siguientes:
- El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).
- El nueve de abril de dos mil dieciocho, $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).
- El nueve de mayo de dos mil dieciocho, $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).
- El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, $15’000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.).
4. Solicitud referente a la alimentación de los funcionarios de casilla.
4.1 El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el representante del Partido Acción Nacional solicitó información a la Comisión Estatal Electoral respecto a la manera como se daría cumplimiento a la obligación de proveer lo necesario a fin de que los funcionarios de casilla, representantes de partidos, coaliciones y candidatos, reciban alimentos el día de la elección.
En respuesta, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral informó que ese organismo comicial no era responsable de cumplir con esa obligación. Inconforme, el representante del Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, el cual fue conocido y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León con el número JI-119/2018, ordenando al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral cumpliera con la obligación que establece el artículo 97, fracción XXVII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
4.2 En cumplimiento al juicio de inconformidad JI-119/2018, la Comisión Estatal Electoral aprobó el acuerdo CEE/CG/154/2018, en el que determinó entregar $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), por casilla para cada partido político y candidato independiente que cuente con representación en las mismas, por concepto de alimentación para sus representantes.
4.3 El acuerdo anterior se revocó en cumplimiento a la diversa resolución emitida por el Tribunal Electoral Local en el juicio de inconformidad JI-129/2018, y el catorce de junio de este año, la Comisión Estatal Electoral emitió el acuerdo CEE/CG/167/2018, que modificó el monto establecido para alimentación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes el día de la elección, en los términos siguientes:
“…1. Determinación de apoyo económico. Entregar la cantidad de $312.55 (trescientos doce pesos 55/100 moneda nacional) por casilla para cada partido político y candidato independiente que cuente con representación en las mismas, para la alimentación de sus representantes.
2. Primer apoyo. Se entregará a cada partido político y candidatura independiente, la cantidad equivalente a un 50% (cincuenta por ciento) que corresponda a la representación con que cuenten en las casillas.
3. Entrega del primer apoyo. El equivalente a dicha cantidad del 50% se entregará una vez que concluya el plazo de las sustituciones y el Instituto Nacional Electoral notifique los listados definitivos de los representantes acreditados.
4. Segundo apoyo. Se entregará a cada partido político y candidatura independiente la cantidad correspondiente al porcentaje restante que hubiere acreditado, contra la comprobación mediante las actas de la jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo, donde conste la presencia del resto de los representantes acreditados, de acuerdo al informe que realice la dirección de Organización y Estadística electoral y la Dirección de Fiscalización a Partido Políticos, que someterán a la consideración de la comisión de Organización, Estadística Electoral y prerrogativas y Partidos Políticos.
5. Entrega del segundo apoyo. Se efectuará la entrega del monto complementario de dicha cantidad, una vez que se haya realizado la comprobación ante la Dirección de Organización y Estadística Electoral y la dirección de Fiscalización a Partidos Políticos, así como aprobado por la Comisión de Organización, Estadística Electoral y Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto a la presencia del resto de los representantes acreditados ante las Mesas directivas de Casilla, lo cual se hará quince días posteriores a la terminación de los cómputos de la elección de diputaciones locales y Ayuntamientos.
6. Forma de entrega de apoyos. Se realizará las entregas de dichos apoyos mediante transferencia electrónica a las cuentas bancarias que se cuentan en este órgano electoral de los partidos políticos y candidaturas independientes, o las que se proporcionen para tal efecto, sirviendo la impresión de la transferencia como formal recibo.”
5. Ampliación presupuestal para alimentación. Mediante oficio CEEP/0304/2018, de quince de junio del año en curso, el consejero presidente de la Comisión Estatal Electoral solicitó una ampliación presupuestal por un monto de $15’500,000.00 (quince millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León, para solventar el concepto de alimentación del día de la jornada electoral, petición que elevó con el objeto de cumplir con la sentencia emitida en el expediente JI-129/2018 del índice del Tribunal Electoral Local.
En respuesta, mediante oficio DAMOP/577/2018, el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el encargado de la Dirección de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales le informó a la Comisión Estatal Electoral, que debido a la situación deficitaria en la que se encontraba el Estado de Nuevo León, y en cumplimiento al presupuesto aprobado en la Ley de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2018, no era posible atender favorablemente su solicitud.
6. Solicitud de ampliación presupuestal. Por oficio CEEP/0337/2018, de veintiocho de junio de este año, el consejero presidente de la Comisión Estatal Electoral, solicitó al Secretario de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, la entrega de $15’000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.), que a su decir, se encontraban pendientes de recibir, derivado de una autorización de ampliación presupuestal aprobada por el Gobernador interino del Estado en el mes de febrero previo; adicionalmente, solicitó una diversa ampliación presupuestal por $17’070,221.25 (diecisiete millones setenta mil doscientos veintiún pesos 25/100 M.N.), con el fin de cumplir con la alimentación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes el día de la jornada electoral, para así estar en condiciones de cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local en el expediente JI-129/2018, de su índice.
De este modo, solicitó el depósito por un total de $32’070,221.25 (treinta y dos millones setenta mil doscientos veintiún pesos 25/100 M.N.), para el día veintinueve de junio de dos mil dieciocho, suma que engloba las dos cantidades en este punto señaladas.
En respuesta a la precitada petición, el mismo veintinueve de junio, por oficio DT-538/2018, el Secretario de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, le comunicó a la Comisión Estatal Electoral su impedimento para otorgarle el apoyo de la cantidad mencionada, argumentando al efecto que la cifra no se encontraba contemplada dentro de la Ley de Egresos de ese Estado para el ejercicio fiscal 2018, en la que se le autorizaron $844’441,557.00 (ochocientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), de los cuales, a esa fecha, había sido suministrada la cantidad de $611’634,075.19 (seiscientos once millones seiscientos treinta y cuatro mil setenta y cinco pesos 19/100 M.N.), conforme al calendario contemplado.
Agregó que, aunado al presupuesto asignado, el Gobierno del Estado le había otorgado de manera adicional diversos recursos, que fueron señalados en el resultando 3 de esta resolución (por un monto total de $55’000,000.00).
7. Aportaciones estatales entregadas en el mes de junio. En el mes de junio de dos mil dieciocho, la promovente recibió de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, mediante transferencias electrónicas, aportaciones a utilizar en el gasto corriente y por motivos generados extraordinariamente en la operación de los procesos de la Comisión Estatal Electoral, por las siguientes cantidades:
- El quince de junio de dos mil dieciocho, se entregaron $43’727,457.00 (cuarenta y tres millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), por concepto de la primera parte del monto total de gastos de operación de ese organismo electoral en el mes de junio de este año.
- En la misma fecha, se le transfirieron $17’453,483.00 (diecisiete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de financiamiento público por actividades ordinarias de los partidos políticos para el citado mes de junio.
- El diecinueve de junio siguiente, se le otorgaron $15’000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.), por concepto de gastos extraordinarios del proceso electoral.
- El veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se transfirieron $43’727,456.70 (cuarenta y tres millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos 70/100 M.N.), por concepto de la segunda parte del monto total de gastos de operación de ese organismo electoral correspondiente al mes de junio de este año.
II. Juicio electoral.
1. El treinta de junio del año en curso, la Comisión Electoral local promovió juicio electoral, en el que reclamó la omisión del Gobernador interino y del Secretario de Finanzas y Tesorería General, ambos del Estado de Nuevo León, de transferirle la ampliación presupuestaria de $15’000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.), presuntamente aprobada el veintisiete de febrero de este año; así como “la omisión de los referidos servidores públicos de autorizar con el carácter de urgente una ampliación presupuestaria adicional por la cantidad de $17’070,221.25”.
2. Trámite. En su oportunidad, se radicó el expediente; se admitió a trámite la demanda; se tuvo por recibido el informe circunstanciado rendido por el Procurador Fiscal, en representación del Gobernador interino y del Secretario de Finanzas y Tesorería General, todos del Estado de Nuevo León; y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción.
3. Sentencia. El cinco de julio de dos mil dieciocho, la Sala Superior dictó sentencia al resolver el presente expediente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se ordena al Gobernador y al Secretario de Finanzas y Tesorero General, ambos del Estado de Nuevo León que entreguen la cantidad de $15,000,000.00 (quince millones de pesos) aprobados mediante ampliación presupuestal, directamente a la Comisión Estatal Electoral, en el plazo establecido al efecto.
SEGUNDO. Es inexistente la omisión que reclama respecto de autorizarle con el carácter de urgente una ampliación presupuestal adicional, solicitada el veintiocho de junio de dos mil dieciocho.”
III. Incidente de aclaración de sentencia.
1. Escritos incidentales. Los días ocho y nueve de julio del año en curso, el Procurador Fiscal y el Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, en representación del Secretario de Finanzas y Tesorería General, y del Gobernador de esa entidad federativa, respectivamente, promovieron incidente de aclaración de sentencia, dentro del juicio electoral en que se actúa.
2. Turno, radicación y apertura de incidente. El diez de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó los escritos incidentales, junto con el expediente, a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien fungió como ponente.
En su oportunidad, el Magistrado recibió el expediente, lo radicó en su Ponencia, y aperturó el incidente de aclaración de sentencia respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente de aclaración de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; 189, fracción I, inciso b); y fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”; 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque se plantea la aclaración de la sentencia que dictó al resolver el juicio electoral al rubro indicado.
SEGUNDO. Improcedencia del incidente de aclaración.
Los ciudadanos Ulises Carlín de la Fuente y Homero Antonio Cantú Ochoa, en su carácter de Procurador Fiscal y Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, quienes comparecen en representación del Secretario de Finanzas y Tesorería General, y del Gobernador de esa entidad federativa, respectivamente, presentaron sendos escritos, mediante los cuales solicitan aclaración de la sentencia dictada el pasado cinco de julio en el expediente en que se actúa.
Al respecto, solicitan se aclaren las siguientes cuestiones:
1. Que el Procurador Fiscal solamente compareció en representación del Secretario de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, no así del Gobernador de esa entidad federativa.
2. Que contrariamente a lo sostenido por este Alto Tribunal en materia electoral, dicho funcionario sí negó categóricamente, al rendir su informe circunstanciado, que hubiese una ampliación presupuestal en favor de la actora, por la cantidad de $70’000,000.00 (setenta millones de pesos 00/100 M.N.).
3. Que se precisen los datos bancarios (Clabe, institución bancaria) necesarios para que las autoridades responsables cumplan debidamente con lo ordenado por esta Sala Superior, en el sentido de entregar a la actora la cantidad de $15’000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.).
4. Que se les indique a las responsables si ese gasto lo debe absorber el Poder Ejecutivo estatal, o bien los ajustes que daban hacer al presupuesto del Estado, a fin de cubrir dicha cantidad; y
5. Que la representación legal del Gobernador del Estado de Nuevo León no compete al Procurador Fiscal, sino al Secretario General de Gobierno y/o al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, de la propia entidad federativa.
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Constitucional en materia electoral estima conducente precisar los alcances y efectos jurídicos del incidente de aclaración de sentencia, con base en las consideraciones que se exponen a continuación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las características del derecho fundamental a la impartición de justicia es que sea completa; es decir, que se agote la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, lo cual se traduce en la necesidad de que las resoluciones o sentencias que se dicten al respecto sean claras, congruentes y exhaustivas.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 91[2] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio contenido en la jurisprudencia 11/2005[3], emitida por este Máximo órgano de impartición de justicia en la materia, bajo el rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE."; la aclaración de sentencia tendrá que ajustarse a los siguientes requisitos:
i. Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia.
ii. Sólo puede hacerla la Sala que dictó la resolución.
iii. Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio.
iv. Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
v. La aclaración forma parte de la sentencia.
vi. Sólo es procedente en breve lapso, a partir de la emisión de la sentencia; y
vii. Se puede plantear de oficio o a petición de parte.
Ahora, de lo resuelto por esta Sala Superior en la ejecutoria de cinco de julio de dos mil dieciocho, se destacan los razonamientos torales siguientes:
a. La actora planteó, entre otras cuestiones, que el Gobernador interino y el Secretario de Finanzas y Tesorería General, ambos del Estado de Nuevo León, habían sido omisos en transferirle la totalidad de los recursos presupuestales aprobados por el citado Gobernador el veintisiete de febrero del año en curso, durante una reunión de trabajo.
b. Al respecto, la promovente sostuvo que el Gobernador interino de Nuevo León aprobó una ampliación presupuestaria por un total de $70’000,000.00 (setenta millones de pesos 00/100 M.N.) de los cuales únicamente se le habían entregado $55’000,000.00 (cincuenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.); es decir, que faltaba la entrega de $15’000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.).
c. Esta Sala Superior consideró fundada la pretensión de la actora, toda vez que las responsables no controvirtieron frontalmente haber autorizado la ampliación presupuestal por $70’000,000.00 (setenta millones de pesos 00/100 M.N.), que el Instituto recurrente afirmó le fue otorgada por el Gobernador el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, en una reunión de trabajo, en la que se acordó que tal suma se depositaría de manera mensual en marzo, abril, mayo y junio de este año.
d. Lo antedicho, atento que las responsables no negaron que hubiese tenido verificativo dicha reunión de trabajo, en la que la accionante afirma se le autorizó por el Gobernador interino una ampliación presupuestal por un monto total de $70’000,000.00 (setenta millones de pesos 00/100 M.N.), limitándose a negar que la Comisión Estatal Electoral tuviera un documento en el que constara la referida ampliación presupuestal.
e. Por el contrario, manifestaron que, con independencia de las cantidades que le habían entregado a la Comisión Estatal Electoral, con motivo del presupuesto que le autorizó el Congreso local, de manera adicional, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General de esa entidad federativa le había transferido, como recursos adicionales, un monto de $55’000,000.00 (cincuenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), de la siguiente manera:
- El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).
- El nueve de abril de dos mil dieciocho, $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).
- El nueve de mayo de dos mil dieciocho, $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).
- El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, $15’000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.).
f. Las responsables tampoco justificaron que esas transferencias, que sumadas ascienden a la cantidad de $55’000,000.00 (cincuenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), hubieran sido aprobadas hasta por ese monto total, o bien, que se tratara de diversas ampliaciones presupuestales autorizadas de manera individual, para cada mes en que fueron entregadas.
g. Las responsables tenían la carga de acreditar que ese monto ($55’000,000.00), que transfirieron a la actora durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de este año (coincidentemente como mencionó la promovente que se le depositaría la ampliación presupuestal), correspondían a ampliaciones presupuestales diferentes y concretas, o bien que representaba el total de una sola autorización presupuestal, para probar que era inexistente el adeudo reclamado.
h. Lo anterior, puesto que era a las propias autoridades responsables a quienes concernía tener en su poder los documentos que justificaran las ampliaciones presupuestales, así como su autorización, por ser ellas a quienes legalmente les compete aprobar o negar cualquier tipo de ampliación presupuestal; e
i. Al estar acreditado que habían sido suministrados de manera extraordinaria a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, recursos por un monto de $55’000,000.00 (cincuenta y cinco millones de pesos); con apoyo en la valoración de las documentales que obran en autos, las manifestaciones contenidas en el informe circunstanciado, esta Sala Superior concluyó que las responsables habían dejado de entregar a la actora los $15’000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.), que restaban de la ampliación presupuestal aprobada por el Gobernador interino de Nuevo León, que ascendió a $70’000,000.00 (setenta millones de pesos).
Con base en lo expuesto, se determinó ordenar al Gobernador y al Secretario de Finanzas y Tesorería General, ambos del Estado de Nuevo León, transfirieran directamente a la Comisión Estatal Electoral de esa entidad federativa, la cantidad de $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.) a fin de completar la referida ampliación presupuestal.
Sentado lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, el planteamiento del incidente de aclaración de sentencia en que se actúa no se ajusta a los extremos sobre los cuales resultan procedentes tales incidentes, atento a la tesis de jurisprudencia previamente citada, así como a los dispositivos jurídicos que regulan solicitudes como la aquí planteada.
Ello, en razón de que en la ejecutoria dictada por este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el juicio en que se actúa, no se advierte ambigüedad alguna en lo resuelto.
Se afirma lo anterior, puesto que en dicho fallo quedó de manifiesto que las responsables no cumplieron eficientemente con la carga probatoria que les recayó de su propia actuación, sin que lo aducido por los incidentistas, respecto de la representación y actuación del titular del Ejecutivo Estatal sea suficiente para llevar a cabo una aclaración de la sentencia.
En efecto, los planteamientos que formulan los incidentistas, sintetizados previamente en los arábigos 1, 2 y 5, se encuentran encaminados a controvertir las consideraciones que sustentan el sentido del fallo cuya aclaración pretenden, sin que ello sea posible, atento el carácter definitivo e inatacable de éste, por lo que tales consideraciones deben seguir rigiendo, en sus términos.
Ahora, respecto de la solicitud formulada por el Procurador Fiscal del Estado de Nuevo León, para que se les precise a las responsables la cuenta e institución bancarias de la actora, a fin de dar debido cumplimiento a la sentencia pronunciada por esta Sala Superior, este Alto Tribunal en materia electoral considera que tampoco es materia de aclaración, al ser información en poder de dichas autoridades, como se advierte del informe circunstanciado rendido por dicho Procurador durante la sustanciación del presente juicio electoral, así como de los documentos que adjuntó al mismo, visibles a fojas 337 a 462 del expediente principal.
Finalmente, por cuanto solicitan se les indique si el gasto lo debe absorber el Poder Ejecutivo estatal, o bien los ajustes que deban hacer al presupuesto del Estado, como se apuntó previamente, al precisar los alcances y efectos jurídicos de la aclaración de sentencia, ésta únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio, por lo que tampoco existe ambigüedad o falta de claridad alguna que deba subsanarse.
Lo antedicho, puesto que el litigio se concentró en el derecho de la Comisión Electoral actora, a recibir el financiamiento correspondiente, tema que esta Sala Superior resolvió de forma consecuente; de tal suerte que la forma de ejecutarlo no fue materia de la litis, correspondiendo al Gobierno del Estado de Nuevo León, en ejercicio de su autonomía presupuestal, resolverlo.
Con base en lo hasta aquí expuesto, así como en los razonamientos de la sentencia objeto del presente incidente que han sido relatados se concluye que, en el fallo en cuestión se emitieron decisiones claras, precisas y concretas sobre la litis planteada por la accionante.
Así, teniendo en cuenta que el incidente de aclaración de sentencia, como ya se razonó, sólo puede perseguir como objetivo fundamental la claridad o nitidez sobre lo sentenciado en una controversia, resulta inconcuso que, si en el caso particular no existió ambigüedad en la misma, es dable afirmar que el presente incidente no es procedente.
En consecuencia, no ha lugar aclarar la sentencia del juicio electoral en que se actúa.
Lo anterior, al concentrarse la materia de impugnación en el caso particular, sobre una ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en la que no se presenta ambigüedad alguna y que, como se apuntó, se encuentra revestida de las calidades de ser definitiva e inatacable, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
RESUELVE
ÚNICO. No ha lugar aclarar la sentencia dictada por esta Sala Superior el cinco de julio de dos mil dieciocho en el presente expediente.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Mediante Decreto número 332.
[2] “Artículo 91. La aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente: I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia; [-] II. Sólo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución; [-] III. Sólo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión; y [-] IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.”
[3] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 103-104.