JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-37/2022
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FABIOLA NAVARRO LUNA
COLABORARON: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ
Ciudad de México, dieciséis de marzo de dos mil veintidós
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal local que resolvió el procedimiento especial sancionador[3] TEEH-PES-004/2022 y sus acumulados.
I. ASPECTOS GENERALES
En el caso, se controvierte la resolución dictada por el Tribunal local en el PES que, entre otras cuestiones, declaró inexistentes los actos anticipados de precampaña y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Julio Ramón Menchaca Salazar, derivado de diversas publicaciones en internet y colocación de espectaculares en su calidad de precandidato único a la gubernatura de Hidalgo postulado por Morena.
De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, inició el procedimiento electoral 2021-2022 para la renovación del cargo a la Gubernatura del Estado de Hidalgo.
2. Primera queja. El día veintiuno de enero de dos mil veintidós[4], el Partido Revolucionario Institucional[5], a través de su representante ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[6], presentó escrito de queja en contra de Julio Ramón Menchaca Salazar y de Morena, por presuntas violaciones a la normativa electoral relativas a posibles actos anticipados precampaña. Dicha queja se radicó con el expediente IEEH/SE/PES/009/2022.
3. Medidas cautelares. Con fecha veintiséis de enero, la Secretaria Ejecutiva del IEEH declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.
4. Admisión y trámite. El mismo veintiséis de enero, se admitió a trámite la queja, se ordenó emplazar a las partes y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la que tuvo verificativo el dos de febrero, ordenando en esa fecha la remisión al Tribunal local del expediente original del PES, mismo que fue radicado con la clave TEEH-PES-004/2022.
5. Devolución de constancias. El siete de febrero, el Tribunal local ordenó la devolución del expediente IEEH/SE/PES/009/2022 al IEEH, al advertir irregularidades en la sustanciación e integración del PES.
6. Segunda queja. El diecisiete de enero, el representante del PRI presentó un segundo escrito de queja en contra de Julio Ramón Menchaca Salazar y de Morena, por presuntas violaciones a la normativa electoral por promoción personalizada y posibles actos anticipados de precampaña y campaña, la cual se radicó en el expediente IEEH/SE/PES/004/2022.
7. Admisión y trámite. El veinticinco de enero, se admitió a trámite la queja, se ordenó emplazar a las partes y se señaló día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, la que tuvo verificativo el día cuatro de febrero, ordenando en esa misma fecha la remisión de las constancias al Tribunal local, con las que se integró el expediente TEEH-PES-010/2022.
8. Acuerdo de recepción y acumulación. El trece de febrero, se tuvo por radicado el expediente TEEH-PES-010/2022, el cual se ordenó acumular al diverso TEEH-PES-04/2022.
9. Tercera queja. El veintiuno de enero, el Partido Acción Nacional[7], por conducto de su representante suplente ante el IEEH, presentó escrito de queja en contra de Julio Ramón Menchaca Salazar y del partido político Morena, por la posible difusión ilegal de propaganda de precampaña. La queja se radicó con la clave de expediente IEEH/SE/PES/008/2022.
10. Admisión y trámite. El veintiséis de enero, se admitió a trámite la queja, se ordenó emplazar a las partes y se señaló día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos para el dos de febrero, en esta fecha se ordenó la remisión del expediente al Tribunal local, radicado con la clave TEEH-PES-005/2022.
11. Acuerdo de acumulación. El dieciocho de febrero, se ordenó la acumulación del expediente TEEH-PES-005/2022 al TEEH-PES-004/2022.
12. Acto impugnado. El veinticinco de febrero, el Tribunal local dictó resolución en el PES con clave TEEH-PES-04/2022 y sus acumulados TEEH-PES-005/2022 y TEEH-PES-010/2022. Entre otras cuestiones, declaró inexistentes los actos anticipados de precampaña y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Julio Ramón Menchaca Salazar, derivado de diversas publicaciones en Facebook y colocación de espectaculares en su calidad de precandidato único a la gubernatura de ese estado postulado por Morena.
13. Juicio de revisión constitucional electoral. El dos de marzo, el PAN, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del IEEH, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la sentencia local.
III. TRÁMITE
1. Rencauzamiento. El catorce de marzo siguiente, esta Sala Superior mediante el acuerdo dictado en el referido juicio de revisión constitucional, determinó reencauzarlo al juicio electoral que ahora se resuelve.
2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el juicio en que se actúa y determinó el cierre de instrucción correspondiente.
IV. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 164 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[9]
Lo anterior, como se razonó en el acuerdo emitido por esta Sala Superior por el que se reencauzó el asunto a juicio electoral, en virtud de que el acto impugnado es una sentencia emitida por el Tribunal local en el PES, en la cual, entre otras cuestiones, declaró inexistentes los actos anticipados de precampaña y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Julio Ramón Menchaca Salazar, derivado de diversas publicaciones en redes sociales y colocación de espectaculares en su calidad de precandidato único a la gubernatura de ese estado postulado por Morena.
Porque de una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las salas del Tribunal Electoral, se advierte que este órgano jurisdiccional la tiene para conocer y resolver de los medios de impugnación relacionados con la elección de gubernaturas[10].
En ese sentido, al tratarse de una controversia vinculada con una posible violación a la normativa electoral, atribuida (entre otros), a un precandidato a la gubernatura de Hidalgo, entonces se actualiza la competencia de esta Sala Superior.
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
Los supuestos de procedibilidad del juicio electoral, previstos en la Ley de medios se satisfacen, conforme a lo siguiente:
1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la referida ley, porque en la demanda se hace constar el nombre y firma del promovente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, así como la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravios que sustentan su impugnación, además de que se ofrecieron y aportaron las pruebas que se estimaron convenientes por el promovente.
2. Oportunidad. De acuerdo con las constancias que obran en autos, la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la determinación controvertida se le notificó al partido político actor el veintiséis de febrero y la demanda la presentó ante la oficialía de partes del Tribunal responsable el día dos de marzo, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para la interposición del presente medio de impugnación; lo que hace evidente su oportunidad [11].
3. Legitimación y personería. Se surten los requisitos, porque el medio de impugnación fue promovido por un partido político nacional (PAN) por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del IEEH , lo que es reconocido por el Tribunal local[12].
4. Interés. Se satisface el requisito, en tanto que el promovente aduce que la sentencia impugnada le causa un perjuicio, ya que el PAN afirma que fue indebido que el Tribunal local determinara la inexistencia infracción y de los hechos denunciados.
5. Definitividad. La determinación controvertida es definitiva y firme, ya que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de forma previa a esta instancia constitucional.
VII. TERCERO INTERESADO
Durante la tramitación del presente asunto, el partido Morena, a través de Israel Flores Hernández representante de dicho partido ante el Consejo General del IEEH, compareció como tercero interesado, por lo que es conducente analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia correspondientes.
En ese sentido, se les reconoce dicho carácter procesal ya que satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); 17, párrafos 1, inciso b) y 4, inciso e) de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado (por conducto de su representante), la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta (que es contraria a la del promovente del medio de impugnación que se resuelve), así como la firma autógrafa del compareciente.
2. Oportunidad. Se colma este requisito, ya que el escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas.
De las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del recurso que nos ocupa se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las dieciocho horas con cuarenta y un minutos del dos de marzo, por lo que expiró a la misma hora del día cinco siguiente. Dado que el escrito del tercero fue presentado a las dieciocho horas con nueve minutos del día cuatro del mes en cita, su interposición se encuentra dentro del plazo legalmente establecido.
3. Interés incompatible con el actor. Se advierte que el tercero interesado cuenta con interés para comparecer ante esta instancia, porque pretende que se confirme la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
Esencialmente, en la resolución impugnada se determinó lo siguiente:
1. Escisión
Por lo que respecta a la denuncia por difusión en radio y televisión, se consideró procedente escindir la demanda para que sea la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral la encargada de resolver lo que en derecho corresponda.
2. Sobreseimiento parcial
En un primer apartado, la responsable concluyó que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que al resolver el PES identificado con la clave TEEH-PES-002/2022, el Tribunal responsable ya se pronunció respecto de la pretensión de la parte actora en el sentido de que Julio Ramón Menchaca Salazar, en su carácter de precandidato único de Morena, no podía hacer actos de precampaña dirigidos a simpatizantes y ciudadanos en general.
Al efecto, transcribió la parte considerativa de la diversa resolución, la cual es al tenor siguiente:
Este Tribunal Electoral asume el criterio sostenido por el Tribunal Electoral de la Federación considerando que, cuando se está frente a procesos internos que requieren de una votación y ratificación por parte de un órgano colegiado electoral partidista, la precandidatura única puede interactuar o dirigirse a la militancia y/o a las personas que integran el órgano colegiado del partido facultado para resolver, a fin de estar en posibilidad de ser ratificada y designada como candidatura; con la misma restricción de generar una exposición tal que implique una ventaja indebida, como lo es en el caso concreto.
Asimismo, que, aunque en principio pareciera que, ante la precandidatura única, la designación podría ser una consecuencia inalterable, lo cierto es que el hecho de que la misma sea puesta a consideración de un cuerpo colegiado implica la posibilidad de un pronunciamiento tanto a favor como en contra.
La sala superior en la Jurisprudencia 32/2016, de rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA” establece que, tratándose de precandidaturas únicas, en ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y asociación, así como atento a los principios de equidad, transparencia e igualdad en la contienda electoral, debe estimarse que éstas pueden interactuar o dirigirse a los militantes del partido político al que pertenecen, siempre que no incurran en actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida en el proceso electoral.
Por otra parte, en una segunda consideración, declaró el sobreseimiento parcial por actualizarse la cosa juzgada, toda vez que en la citada resolución el PES identificado con la clave TEEH-PES-002/2022, hay coincidencia con las pretensiones y contenido respecto de la colocación de diversos espectaculares en Hidalgo, para acreditar lo anterior, presentó el cuadro siguiente:
PES 002/2022 | PES 004/2022 | PES 010/2022 | Pes 005/2022 |
IEEH/SE/OE/CD13/097/2022
Ubicado en boulevard Luis Donaldo Colosio, junto al establecimiento comercial denominado “finestra”, como referencia del otro lado de la delegación estatal del Instituto mexicano del Seguro Social, Pachuca de Soto Hidalgo INE-RNP-000000253628 | Ubicado en 287 boulevard Luis Donaldo Colosio, colonia independencia, Pachuca de Soto, Hidalgo INE-RNP-000000253628 | Ubicado en 287 boulevard Luis Donaldo Colosio, colonia independencia, Pachuca de Soto, Hidalgo INE-RNP-000000253628 | IEEH/SE/OE/CDE13/044/2022
Ubicado en 287 boulevard Luis Donaldo Colosio, colonia independencia, Pachuca de Soto, Hidalgo INE-RNP-000000253628 |
IEEH/SE/OD/CD13/103/2022 Ubicado en Boulevard Nuevo Hidalgo, 106, Valle Dorado Mineral de la Reforma, Hidalgo. INE-RNF-000000356817 | IEEH/SE/OD/CD17/061/2022 Ubicado en Boulevard Nuevo Hidalgo, 106, Valle Dorado Mineral de la Reforma, Hidalgo. INE-RNF-000000356817 | IEEH/SE/OD/CD17/015/2022 Ubicado en Boulevard Nuevo Hidalgo, 106, Valle Dorado Mineral de la Reforma, Hidalgo. INE-RNF-000000356817 | IEEH/SE/OE/CDE17/041/2022
Ubicado en Boulevard Nuevo Hidalgo, 106, Valle Dorado Mineral de la Reforma, Hidalgo. INE-RNF-000000356817 |
IEEH/SE/OE/CD13/101/2022 Ubicado en autopista México Pachuca a la altura de la entrada a la autopista arco norte. INE-RNF-13678 | IEEH/SE/OE/CDE16/072/2022 Ubicado en autopista México- Pachuca a la altura de la entrada de la autopista Arco Norte. INE-RNF-000000413678 |
| IEEH/SE/OE/CDE16/052/2022 Ubicado en autopista México- Pachuca a la altura de la entrada de la autopista Arco Norte. INE-RNF-000000413678 |
IEEH/SE/OE/CD13/102/2022 Ubicado en boulevard Nuevo Hidalgo, a la altura del puente que conecta con el Venado o denominado como Avenida Vicente Guerrero, Pachuca de Soto, Hidalgo. Coordenadas 20.0688397.- 98.763905 INE-RNP-O 000000229227 | IEEH/SE/OE/CDE13/066/2022 Ubicación Google maps 1111 boulevard Nuevo Hidalgo El Venado 42083 Pachuca de Soto, Hidalgo INE-RNP-000000253628 Coordenadas 20.0688397.- 98.763905 | IEEH/SE/OE/CDE13/066/2022 Ubicación Google maps 1111 boulevard Nuevo Hidalgo El Venado 42083 Pachuca de Soto, Hidalgo INE-RNP-000000253628 Coordenadas 20.0688397.- 98.763905 | IEEH/SE/OE/CDE13/046/2022 Ubicación Google maps 1111 boulevard Nuevo Hidalgo El Venado 42083 Pachuca de Soto, Hidalgo INE-RNP-000000253628 Coordenadas 20.0688397.- 98.763905 |
IEEH/SE/OE/CD13/098/2022 Ubicado en boulevard Everardo Márquez esquina con rio de las avenidas Pachuca de Soto, Hidalgo INE-RNP-000000229402 | IEEH/SE/OE/CD38/067/2022 Ubicado en boulevard Everardo Márquez esquina con rio de las avenidas, Pachuca de Soto, Hidalgo INE-RNF-000000356817 | IEEH/SE/OE/CDE12/021/2022 Ubicado en boulevard Everardo Márquez esquina con rio de las avenidas, Pachuca de Soto, Hidalgo INE-RNF-000000356817 | IEEH/SE/OE/CDE12/047/2022 Ubicado en boulevard Everardo Márquez esquina con rio de las avenidas, Pachuca de Soto, Hidalgo INE-RNF-000000356817 |
En este tenor, al ser el mismo sujeto denunciado, el objeto y la causa de controversia concluyó que se actualizó la cosa juzgada respecto de los aludidos espectaculares.
Precisado lo anterior, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar la existencia de los hechos que motivaron la denuncia relativos en presuntos actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos, y en su caso, determinar si esas conductas eran contrarias a lo previsto en las fracciones I y III del artículo 337 del Código Electoral local y, por último, establecer si las conductas eran atribuibles a los denunciados Julio Ramón Menchaca Salazar como precandidato único a la gubernatura de Hidalgo y a Morena.
3. Existencia de los hechos
Se acreditó que el sujeto denunciado Julio Ramón Menchaca Salazar es senador de la República, además de que es precandidato único de Morena a la gubernatura de Hidalgo para el proceso electoral 2021-2022.
Posteriormente se hizo una relación de las pruebas que obran en los autos de cada uno de los expedientes del PES, tanto aportadas por los denunciantes como recabadas por la autoridad administrativa, a las cuales se les dio valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, al ser documentales públicas y documentales privadas, en este último caso, al estar adminiculadas con otros elementos probatorios.
Al respecto, se dio cuenta de dieciocho (PES-004/2022 y PES-005/2022) y veinticinco (PES-010/2022) actas circunstanciadas elaboradas por la oficialía electoral local, en las que se precisa el contenido de igual número de ligas de internet. Asimismo, quince actas relativas a las diligencias para constatar la ubicación y contenido de igual número de anuncios espectaculares.
4. Estudio de fondo
En este particular, se hizo el estudio en torno a tres cuestionamientos en los términos siguientes:
i. ¿Hubo actos anticipados de precampaña por parte del denunciado?
Se precisó que, en términos del criterio de esta Sala Superior, para la actualización de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos indispensables, personal, temporal y subjetivo.
Al respecto, es oportuno precisar que el Tribunal local tomó en consideración lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Quejas del IEEH, el cual establece que los actos anticipados de campaña son toda expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, se divulgue los contenidos de la plataforma electoral o se realicen expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Además, conforme al propio ordenamiento, advirtió que los actos anticipados de precampaña son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
Conductas que, en términos del artículo 302, fracción I, del Código Electoral constituyen una infracción de aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular
Ahora bien, para analizar las conductas que motivaron las quejas, el Tribunal responsable tomó en consideración el criterio de esta Sala Superior que establece que para que se actualice la citada infracción, se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tenga por acreditada, porque su concurrencia resulta indispensable, los cuales son los siguientes:
Elemento personal: Actos de los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
Elemento temporal: que los actos o frases se realicen antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
Elemento subjetivo: La existencia de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, que tales manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.
Con sustento en lo anterior, concluyó que sí se actualiza el elemento personal porque se reconoce el nombre del sujeto presuntamente infractor, quien tiene la calidad de precandidato único de Morena al gobierno de Hidalgo.
El elemento temporal no se tuvo por acreditado, toda vez que no se observa que antes del inicio del periodo de precampañas (quince de diciembre de dos mil veintiuno) se hubieran realizado actos o expresiones que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, se divulguen los contenidos de una plataforma electoral o se realicen expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso por alguna candidatura o para un partido.
El elemento subjetivo tampoco se tuvo por cumplido, porque no se advierte que el denunciado hubiera hecho un llamamiento, exhorto, palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad haga un llamado expreso a votar a favor o en contra, de un candidato o partido político; ni tampoco que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, de ahí que, el elemento subjetivo no se acredite para constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Cabe advertir que, si bien la responsable identificó la pregunta inicial solo para analizar si hubo actos anticipados de precampaña, en su estudio hizo referencia también a los actos anticipados de campaña, cuya conclusión expresa sintetizó en el párrafo 150, en los términos siguientes:
Como resultado de lo anterior, al considerarse indispensable la concurrencia de los tres elementos para poder acreditar la conducta violatoria a la norma electoral, referente a actos anticipados de precampaña o campaña, al no poder acreditar fehacientemente uno de ellos, resulta inexistente la conducta violatoria de la normativa electoral, consistente en actos anticipados de precampaña o campaña.
ii. ¿El denunciado utilizo recursos públicos en su informe de labores violentando lo establecido en el artículo 134 de la constitución federal?
Se consideró que no, toda vez que el informe de labores no excedió el plazo legal permitido, además de que fue financiado con recursos propios del sujeto denunciado y adolece de elementos electorales.
iii. ¿Existió culpa in vigilando por parte del Partido Político Morena?
Debido a que no se acreditaron los hechos motivo de queja se consideró que tampoco era factible fincar responsabilidad a Morena por culpa in vigilando.
5. Resolución
En este orden de ideas, el Tribunal local resolvió lo siguiente:
Sobreseer parcialmente por las razones siguientes:
o Por eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que, al haber un pronunciamiento de fondo del propio Tribunal local en el diverso PES TEEH-PES-002/2022 respecto a hechos similares, ya había pronunciamiento y criterio al respecto.
o Por cosa juzgada, debido a que en el diverso procedimiento sancionador TEEH-PES-002/2022 ya se habían analizado cinco espectaculares que también fueron motivo de las denuncias que integraron los expedientes TEEH-PES-004/2022 y acumulados TEEH-PES-005/2022, TEEH-PES-010/2022.
La inexistencia de la infracción por actos anticipados de campaña atribuida Julio Ramón Menchaca Salazar, en su calidad de precandidato único del partido político Morena a la Gubernatura del Estado de Hidalgo, consistente en difundir publicaciones en redes sociales y la colocación de anuncios espectaculares.
La inexistencia de los hechos motivo de denuncia, respecto del uso indebido de recursos públicos que pongan en riesgo los principios de equidad del proceso electoral derivado del tercer informe de labores de Julio Ramón Menchaca Salazar como Senador de la Republica.
La inexistencia de culpa in vigilando de Morena.
Escindir la demanda para que la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral analice la conducta motivo de denuncia respecto de la difusión en radio y televisión.
IX. PLANTEAMIENTOS DEL PROMOVENTE
Esencialmente, el partido político actor hace valer un concepto de agravio relativo a la falta de exhaustividad, lo que, a su juicio, vulnera lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución general, lo cual transgrede los principios de congruencia, equidad, legalidad y objetividad.
Si bien la Oficialía Electoral del IEEH certificó la existencia de espectaculares y publicaciones en redes sociales en las que se hace promoción de Julio Menchaca Salazar, en su calidad de precandidato único a la gubernatura de Hidalgo por Morena, la responsable no tomó en consideración que tales publicaciones se dirigen inclusive a simpatizantes y ciudadanos en general y no solo a la militancia del aludido partido político, lo que se debe considerar difusión de actos anticipados de campaña.
Lo anterior, porque se trató de manifestaciones fuera de la etapa de campañas, en las que se solicitó el apoyo para contender en el proceso electoral por una candidatura.
Afirma que todos los mensajes trascendieron a la ciudadanía en general, no obstante que los precandidatos únicos sólo se pueden dirigir e interactuar con la militancia de su partido, no así con sus simpatizantes o la población en general.
En este contexto, considera que se acreditan los elementos personal, temporal y subjetivo para acreditar actos anticipados de campaña, lo que no tomó en cuenta la responsable.
Finalmente, solicita que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior se pronuncie y haga un análisis exhaustivo de las constancias y el material probatorio.
Como se puede advertir, únicamente se inconforma con lo argumentado por el Tribunal local respecto al estudio relacionado con la denuncia de actos anticipados de campaña.
X. PLANTEAMIENTO DEL CASO
1. Pretensión y causa de pedir
El actor pretende que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada porque a su parecer fue incorrecta la determinación del Tribunal local.
Su causa de pedir la sustenta en que se vulneró el principio de exhaustividad, toda vez que no se tomó en cuenta que los mensajes del candidato único de Morena al gobierno de Hidalgo se dirigieron a la ciudadanía en general y no solo a los militantes de ese instituto político, con lo que considera que se actualiza la comisión de actos anticipados de campaña.
2. Controversia a resolver
En virtud de lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se dictó conforme a lo establecido en el ordenamiento legal y constitucional vigente. En particular, únicamente respecto a las denuncias por actos anticipados de campaña y no por las demás consideraciones de la responsable que no son controvertidas en la demanda que motivó la integración del juico al rubro indicado.
XI. DECISIÓN
El concepto de agravio hecho valer es infundado, toda vez que el Tribunal local no vulneró el principio de exhaustividad.
Lo anterior, porque al desestimar el contenido de los mensajes como actos anticipados de precampaña o campaña, la responsable no tenía por qué analizar a quien se dirigió Julio Ramón Menchaca Salazar, en su calidad de precandidato único a la gubernatura de Hidalgo. Además, porque ante esta instancia no se controvierten frontalmente los argumentos expuestos en la sentencia impugnada para tener por no acreditados los elementos temporal y subjetivo, indispensables para actualizar la conducta infractora.
2. Justificación
La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
Por tanto, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
Esto es, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.[13]
3. Caso concreto
Como se puede advertir, el principio de exhaustividad obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
En este sentido, esta Sala Superior no advierte que el Tribunal local hubiera infringido tal principio, como alega la parte actora.
En primer lugar, es importante destacar que las quejas presentadas tuvieron como argumento principal la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, toda vez que, a decir de los denunciantes, la actuación de Julio Ramón Menchaca Salazar, en su carácter de precandidato único de Morena al gobierno de Hidalgo, infringía la normativa electoral. Para acreditar lo anterior, identificaron la colocación de diversos anuncios espectaculares, así como la difusión de mensajes publicados en redes sociales y en internet.
Asimismo, se alegó el uso de recursos públicos en la difusión del tercer informe de labores de Julio Ramón Menchaca Salazar como senador de la República, lo cual no forma parte de la litis planteada por la parte actora en el juicio al rubro indicado.
En cuanto a la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, como ya ha quedado precisado en esta sentencia, la autoridad responsable tomó tres determinaciones.
La primera, al señalar que se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que, al resolver el diverso PES, identificado con la clave TEEH-PES-002/2022, ese Tribunal local ya se había pronunciado respecto de la pretensión de la parte actora en el sentido de que Julio Ramón Menchaca Salazar, en su carácter de precandidato único de Morena, no podía hacer actos de precampaña mediante publicidad en espectaculares. Al respecto, consideró que se trató de las mismas pretensiones y el mismo contenido que lo expresando en las quejas que motivaron la integración de los expedientes TEEH-PES-004/2022, TEEH-PES-005/2022 y TEEH-PES-010/2022, cuya resolución ahora se controvierte.
La segunda, en función de lo resuelto en el citado PES, TEEH-PES-002/2022, cuya materia versó sobre cinco anuncios espectaculares, los cuales también se incluyen en las quejas que motivaron la resolución impugnada, de ahí que consideró que era cosa juzgada y que ya no ameritaba nuevo pronunciamiento.
En tercer lugar, en lo que atañe a la materia de controversia del juicio al rubro indicado, la responsable tomó en consideración el criterio de esta Sala Superior que establece que para que se actualicen actos anticipados de precampaña y de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos (personal, temporal y subjetivo), precisando que basta con que uno de ellos se desvirtúe para que no se tenga por acreditada la infracción.
Así, determinó que si bien se actualizaba el elemento personal porque se reconoce el nombre del sujeto presuntamente infractor, quien tiene la calidad de precandidato único de Morena al gobierno de Hidalgo, no se cumplían los extremos para los elementos temporal y subjetivo.
Concluyó que el elemento temporal no se actualizaba porque no se advirtió que antes del inicio del periodo de precampañas (quince de diciembre de dos mil veintiuno) se hubieran llevado a cabo actos de expresión que contuvieran llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, se divulgaran contenidos de una plataforma electoral o se realizaran expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso por alguna candidatura o para un partido.
Finalmente, estableció que el elemento subjetivo tampoco se cumplía, porque no advirtió que el denunciado hiciera un llamamiento, exhorto, palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad implicara un llamado expreso a votar a favor o en contra, de un candidato o partido político; ni tampoco que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
Conforme a lo anterior concluyó que no se acreditaron los actos anticipados de precampaña o campaña.
En este sentido, se considera que no asiste razón a la parte actora en cuanto a la violación del principio de exhaustividad, toda vez que, la responsable argumentó que al no actualizarse el elemento subjetivo, esto es, que los mensajes no implicaron un llamado al voto tal y como lo había señalado el actor, resultaba irrelevante el estudio que pretendía la parte actora.
En este sentido, como se puede advertir del criterio de esta Sala Superior[14] y que considera la responsable, para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña o precampaña, se requiere acreditar 2 supuestos:
Que el mensaje incluya alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denote el propósito de un llamado a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
Así las cosas, al no quedar acreditado que el mensaje hubiera tenido la finalidad de apoyar una candidatura, resultaba innecesario verificar a qué público se dirigió el sujeto denunciado, como pretende la parte actora, máxime que la responsable concluyó que tampoco quedó acreditado el elemento temporal.
En este tenor, se puede considerar que el Tribunal local no vulneró el principio de exhaustividad, porque agotó la materia de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que tuviera que hacer un análisis como lo sostiene la parte actora.
Lo anterior, con independencia de que la responsable también tomó las determinaciones de sobreseer parcialmente en las quejas, debido a que, por una parte, se surtieron los presupuestos de la eficacia refleja de la cosa juzgada y, por la otra, se actualizó la cosa juzgada directa, conforme a lo resuelto en el diverso PES con la clave TEEH-PES-002/2022. Al respecto, cabe advertir, como hecho notorio, que tal determinación fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio electoral radicado en el expediente SUP-JE-27/2022.
Consecuentemente, la sentencia impugnada debe seguir rigiendo en sus términos en cuanto a la falta de cumplimiento de los elementos temporal y subjetivo, pues el actor en esta instancia, no vertió alguna consideración dirigida a controvertir esta parte de la resolución; por lo que no se tiene por acreditada la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Julio Ramón Menchaca Salazar, derivado de diversas publicaciones en internet y por la colocación de espectaculares en su calidad de precandidato único a la gubernatura de Hidalgo postulado por Morena.
En efecto, esta Sala Superior no está en aptitud de analizar la constitucionalidad y legalidad de los argumentos que sustentan la resolución impugnada, toda vez que la parte actora no hace valer conceptos de agravio para controvertirlos.
Pues para que este órgano jurisdiccional pudiera revisar la determinación del Tribunal local, la parte actora debió hace valer argumentos contundentes que controvirtieran frontalmente las consideraciones esenciales de la resolución impugnada y no únicamente señalar que la sentencia controvertida carecía de exhaustividad.
En ese sentido, dado que la sentencia se refiere a i) promocionales que ya fueron juzgados en el diverso TEEH-PES-002/2022, y respecto de los cuales se determinó el sobreseimiento, ii) a promocionales cuyo conocimiento se escinde para que conozca el INE por tratarse de radio y televisión, y iii) promocionales respecto de los cuales se determinó la inexistencia de la infracción, el promovente debió precisar los promocionales y las consideraciones particulares de la sentencia que considera indebidas.
Contrario a ello, el promovente se limitó a enlistar y transcribir la descripción de las promociones respecto de los cuales sostiene que no se hizo un estudio, pero sin precisar las razones que no fueron tomadas en cuenta conforme a los argumentos que dio el Tribunal local. En ese sentido, se advierte, por ejemplo, que el primero de los promocionales que enlista -y respecto de los cuales considera que no se hizo un estudio exhaustivo- corresponde a un material que se habría difundido en radio y televisión, por tanto, respecto del cual el Tribunal local determinó escindir esa parte de los hechos denunciados.
Lo mismo se observa respecto de las ligas de internet de publicaciones en Facebook, respecto de las cuales solo se afirma que no se estudiaron y únicamente se transcribe la descripción de estas, pero sin hacer alguna razonamiento ni una vinculación de éstas conforme a lo que argumentó la responsable (cosa juzgada vs inexistencia de la infracción) y sin combatir o desvirtuar las razones que sostienen por qué no se configura la totalidad de los elementos necesarios para acreditar la infracción denunciada.
De ahí que, ante lo genérico y subjetivo de los planteamientos -pues el promovente no combate frontalmente cada una de las consideraciones que sustentaron la determinación del Tribunal local- ya que se limita a estimar que la sentencia adolece de falta de exhaustividad, sin mayor ejercicio argumentativo, lo cual no es jurídicamente correcto. De ahí, que no pueda prosperar su agravio.
Aunado a lo anterior, la parte actora debía establecer de forma clara el agravio que, en su concepto, generó la resolución impugnada, toda vez que, en el proceso en materia electoral, el objeto es fijado por la parte actora al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos, los que se deben manifestar expresamente de modo claro y preciso.
En consecuencia, al haber resultado infundado el concepto de agravio hecho valer, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PAN.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local.
[3] En lo sucesivo, PES
[4] En lo sucesivo las fechas se refieren al año dos mil veintidós.
[5] En adelante, PRI.
[6] En adelante, IEEH
[7] En adelante, PAN.
[8] En adelante, Constitución general.
[9] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce. Disponibles para consulta en: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf.
[10] Con fundamento en los artículos 99 de la Constitución general y 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[11] Conforme al plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.
[12] Ello, al rendir el informe circunstanciado de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, lo que se cita como hecho notorio en términos de los artículos 15, en relación con el 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de medios.
[13] Jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.; así como, la tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[14] Véase la sentencia SUP-REP-73/2019 y Jurisprudencia 4/2018. “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).