EXPEDIENTE: SUP-JE-39/2018

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, tres de agosto de dos mil dieciocho.

Sentencia que determina tener por no presentada la demanda promovida por el Consejero Presidente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en contra del Gobernador y del Secretario de Finanzas y Tesorero General del estado de Nuevo León por la supuesta omisión de transferirle los recursos necesarios para la ministración del financiamiento público por actividades ordinarias de los partidos políticos y por concepto de la primera parte del monto total de gastos de operación de ese organismo público local, correspondientes al mes de julio de dos mil dieciocho.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. DESISTIMIENTO

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Autoridades responsables / estatales

Gobernador y Secretario de Finanzas y Tesorero General del estado de Nuevo León

Actor/demandante

Comisión Estatal Electoral del estado de Nuevo León

Comisión

Comisión Estatal Electoral del estado de Nuevo León

Congreso:

Congreso del estado de Nuevo León

Consejero Presidente

Consejero Presidente del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del estado de Nuevo León

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del estado Libre y Soberano de Nuevo León

Gobernador:

Gobernador del estado de Nuevo León

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Egresos

Ley de Egresos del estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2018

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Presupuesto:

Ley de Administración Financiera para el estado de Nuevo León.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Periódico Oficial

Periódico Oficial del estado de Nuevo León

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Secretaría de Finanzas:

Secretaría de Finanzas del estado de Nuevo León.

Secretario

Secretario de Finanzas y Tesorero General del estado de Nuevo León.

I. ANTECEDENTES

1. Anteproyecto de presupuesto. El trece de octubre de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal Electoral presentó su anteproyecto de presupuesto para el ejercicio dos mil dieciocho, por la cantidad de $998’628,133.84 (novecientos noventa y ocho millones seiscientos veintiocho mil ciento treinta y tres pesos 84/100 M.N.).

2. Publicación de la Ley Egresos. El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial, la Ley de Egresos[2], en la que se aprobó la cantidad de $844’441,557.00 (ochocientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), como presupuesto anual de la Comisión.

3. Calendarización del presupuesto. El nueve de enero[3], la Comisión entregó ante la Dirección de Presupuesto y Control Presupuestal de la Secretaría de Finanzas, la calendarización mensual del presupuesto autorizado por el Congreso.

4. Entrega de recibos. El veintinueve de junio, se entregaron en la Dirección de Atención a Municipio y Organismos Paraestatales de la Secretaría de Finanzas, los oficios números CEE/DA/171/18 y CEE/DA/172/18, por los que, el Consejero Presidente remitió los recibos por concepto de financiamiento público de actividades ordinarias de los partidos políticos y primera parte del monto total de gastos de operación de la Comisión, respectivamente, correspondientes al mes de julio.

5. Solicitud de liberación de los recursos. El diecisiete de julio, por oficio número CEEP/0357/2018, el Consejero Presidente solicitó al Secretario de Finanzas, la gestión para la liberación de los recursos que amparan los recibos descritos.

6. Juicio electoral. El veintitrés de julio, el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, dio aviso de la demanda presentada por el Consejero Presidente, y remitió el juicio electoral promovido para impugnar la omisión del Gobernador y del Secretario de Finanzas y Tesorero General, de transferir a la Comisión las siguientes cantidades:

a) $16,930,336.00 (dieciséis millones novecientos treinta mil trecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) por concepto de financiamiento público por actividades ordinarias de los partidos políticos correspondiente al mes de julio.

b) $14,075,162.00 (catorce millones setenta y cinco mil ciento setenta y dos pesos 00/100 M.N.) por concepto de la primera parte del monto total de gastos de operación de ese organismo público local, correspondiente también al mes de julio.

7. Turno. Mediante acuerdo de veinte de julio, la Magistrada Presidenta turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña el expediente SUP-JE-38/2018.

8. Desistimiento. Mediante escrito ratificado ante notario público, presentado el veintiséis de julio en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el actor se desistió de la demanda que originó la integración del presente expediente.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente, per saltum, para conocer y resolver la impugnación promovida por el Instituto local, toda vez que se trata de un asunto de urgente resolución, dado que la materia de análisis está directamente relacionada con la observancia de las garantías de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas.[4]

En el caso, la controversia implica aspectos vinculados con el funcionamiento y operatividad del organismo público local y, por tanto, la posible vulneración a los principios constitucionales que deben observar todas las autoridades en relación con la función electoral; así como con el financiamiento público de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos.

III. DESISTIMIENTO

En el caso concreto, procede el desistimiento de la demanda del medio de impugnación, porque ha quedado plenamente acreditado que se alcanzó el fin de interés público perseguido por la constitución y la ley, a través de la ministración del presupuesto aprobado a la Comisión, correspondiente al mes de julio, por lo que se debe tener por no presentada, conforme a los argumentos siguientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir resolución respecto de un medio de impugnación, es indispensable que la parte actora ejerza la acción respectiva y solicite al órgano jurisdiccional competente que otorgue una solución al litigio, esto es, que señale de manera expresa su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales, previstos en la citada ley, es indispensable la instancia de parte agraviada.

Al respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento, cuando el promovente se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.

En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, fracción I y 78 párrafo 1, fracción I, inciso b), del Reglamento prevén que la Sala tendrá por no presentado un medio de impugnación, cuando el actor se desista expresamente por escrito.

El procedimiento es solicitar la ratificación ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento que, de no hacerlo se tendrá por ratificado.

Ahora bien, como sucede en el presente asunto, cuando el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento, o bien, la determinación de tener por no presentada la demanda.

CASO CONCRETO.

- Desistimiento. El veintiséis de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito en el que el actor se desistió expresamente de la demanda que dio origen al presente juicio, el cual fue ratificado en contenido y firma ante la Notaría Pública número sesenta y siete, con ejercicio en el Primer Distrito Registral del estado de Nuevo León, mediante el acta notarial número 067/12,344/18 de su índice.

De la misma manera, el Consejero Presidente remitió copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, de las impresiones obtenidas del portal de internet de la institución bancaria denominada BBVA Bancomer S.A. Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero, para demostrar la realización de las transferencias correspondientes a los recursos reclamados en el presente juicio electoral, a favor de la Comisión, razón por la que ya no tiene interés en continuar con su demanda.

- Informe justificado rendido en el SUP-JE-38/2018. Es un hecho notorio que en el expediente SUP-JE-38/2018, integrado con motivo de la impugnación del actor en contra del mismo acto y autoridades, consta el oficio del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del estado de Nuevo León quien, en representación del Secretario de Finanzas y Tesorero General, rindió informe circunstanciado en el que afirmó que las transferencias de los recursos reclamados ya se habían realizado, y para acreditar su dicho remitió copia certificada de los comprobantes correspondientes.

A las documentales remitidas por el actor, adminiculadas entre sí, se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, porque las mismas son coincidentes, no se encuentran controvertidas y en ellas consta que el Consejero Presidente de la Comisión: a) suscribió un documento en el que se desistió expresamente del presente medio de impugnación; b) que compareció ante fedatario público a ratificar dicho documento, y; c) remitió copias certificadas por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, del estado de cuenta de ese organismo público, para demostrar las transferencias de recursos que menciona en su escrito de desistimiento.

Lo anterior se fortalece con lo manifestado por el representante del Secretario de Finanzas y Tesorero General al rendir su informe circunstanciado dentro del expediente SUP-JE-38/2018, en el sentido de que las transferencias de los recursos efectivamente se realizaron.

- Conclusión.

En consecuencia, como ya se ha afirmado, en este caso concreto procede el desistimiento de la demanda debido a que se acreditó plenamente que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del estado de Nuevo León, transfirió a la Comisión, los recursos reclamados en el presente juicio.

Con ello, se alcanzó el fin de interés público que se persigue, consistente en el adecuado cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente corresponden a la Comisión.

Por todo lo anterior, al haberse salvaguardado el interés público en el presente caso, es procedente tener por no presentada la demanda del actor, en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; 77, párrafo 1, fracción I y 78 del Reglamento.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.

[2] Mediante Decreto número 332.

[3] En adelante las fechas se referirán al dos mil dieciocho, salvo mención expresa.

[4] De conformidad con lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica; en relación con los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

Similar criterio se adoptó en los juicios electorales SUP-JE-30/2018 y SUP-JE-32/2018