JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-40/2017

ACTORES: PEDRO DELGADO ÁLVAREZ Y SERGIO ALBERTO ROBLES GARZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR 

 

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil diecisiete

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro indicado, en sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el Procedimiento Especial Sancionador PES/20/2017.

 

GLOSARIO

 

Actores:

 

 

Pedro Delgado Álvarez y Sergio Alberto Robles Garza

Tribunal local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

Constitución:

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

PAN:

Partido Acción Nacional

 

Sala Superior:

 

 

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

 

1. ANTECEDENTES

1.1 Inicio del proceso electoral local. El primero de noviembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila.

 

1.2 Presentación de queja. El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Instituto Electoral de Coahuila una queja en contra del Partido Acción Nacional; del Presidente Municipal de Saltillo; de José Ángel Rodríguez Calvillo, encargado del despacho del Ayuntamiento de Saltillo; de Sergio Alberto Robles Garza, Director de Protección Civil de Bomberos y de Pedro Delgado Álvarez, Director de Comercio, ambos del municipio de Saltillo, por la presunta violación al artículo 134 de la Constitución al distraer y utilizar recursos públicos en beneficio de un partido político.

 

1.3 Acto impugnado. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete el tribunal local emitió resolución en el Procedimiento Especial Sancionador PES/20/2017 integrado con motivo de la referida queja. En dicho fallo determinó: i) por una parte, la inexistencia de conductas infractoras respecto del Partido Acción Nacional, del Presidente Municipal de Saltillo y de José Ángel Rodríguez Calvillo, encargado del despacho del Ayuntamiento de Saltillo, y ii) por otra parte, la existencia de las conductas infractoras atribuidas a los actores, es decir, a Sergio Alberto Robles Garza en su calidad de Director de Protección Civil de Bomberos, y a Pedro Delgado Álvarez en su condición de Director de Comercio, ambos del municipio de Saltillo, Coahuila. En consecuencia, ordenó girar los oficios respectivos para dar vista, según cada caso, a la Secretaría del Ayuntamiento de Saltillo y a la Dirección General de Desarrollo Económico de Saltillo, con la finalidad de que procedieran a aplicar las sanciones correspondientes.

 

1.4 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, los actores promovieron el presente juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.

 

1.5 Trámite y sustanciación. El treinta de marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-185/2017 y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Dicho acuerdo fue cumplido mediante el oficio TEPJF-SGA-1554/17, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

El tres de abril de dos mil diecisiete, mediante el oficio TEPJF-SGA-1613/17, la mencionada Secretaria General remitió constancias provenientes del tribunal local relacionadas con la publicación del presente medio de impugnación y la no comparecencia de tercero interesado.

 

1.6 Reencauzamiento. El seis de junio de dos mil diecisiete, esta Sala Superior emitió acuerdo por el cual reencauzó el citado juicio ciudadano SUP-JDC-185/2017 al presente juicio electoral, identificado con la clave SUP-JE-40/2017.

 

En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto, dictó auto de admisión y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el caso en estado de dictar sentencia.

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1 Competencia

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero de la Constitución, y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que determinan la integración de expedientes denominados juicios electorales para conocer los casos distintos de la promoción de juicios o recursos electorales regulados en el ámbito federal, con base en la obligación de adoptar medidas positivas para materializar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.[2]

 

Asimismo, porque se trata de un medio de impugnación promovido por servidores públicos municipales a efecto de controvertir la resolución dictada por un tribunal electoral local en un procedimiento especial sancionador por presuntas violaciones al artículo 134 constitucional, en el contexto del proceso electoral ordinario 2016-2017 que tiene lugar en el estado de Coahuila de Zaragoza, donde se elegirán, entre otros cargos, el de Gobernador del Estado. 

 

2.2 Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a los actores mediante lista colocada en los estrados del tribunal local responsable el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete[3] y el escrito de demanda se presentó el veintiocho siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto. Lo anterior en la inteligencia de que, en términos de lo previsto en los artículos 25, 31, 34, 35 y 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en relación con el 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las notificaciones que se hagan por medio de listas publicadas en los estrados del tribunal electoral local surtirán efectos a las nueve horas del día siguiente en que se publicó.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido escrito también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los promoventes

 

c) Legitimación y personería. Se surten en la especie los referidos requisitos de procedencia en virtud de que el medio de impugnación es promovido por su propio derecho por dos ciudadanos que, en calidad de servidores públicos municipales, fueron sujetos al procedimiento especial sancionador en cuya resolución -que ahora impugnan- fueron considerados responsables de presuntas violaciones al artículo 134 constitucional por distraer y utilizar recursos públicos en beneficio de un partido político, habiéndose determinado su sanción.

 

d) Definitividad. El acto impugnado es una determinación definitiva, ya que no procede algún otro juicio o recurso en su contra a través del cual los actores pudieran controvertirla eficazmente.

 

En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

2.3 Estudio de fondo

 

Síntesis de agravios

 

De la lectura integral del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que los actores manifiestan sustancialmente que la resolución impugnada carece de congruencia y exhaustividad toda vez que, de lo expuesto por la autoridad responsable, no se acredita que los actores hubiesen violentado el principio de imparcialidad en el ejercicio de recursos públicos por haber influido en la contienda electoral, a favor o en contra de algún partido político. 

 

Lo anterior, dicen los actores, porque en modo alguno se acreditó la existencia del elemento sustancial consistente en que el evento objeto de denuncia se hubiese utilizado para beneficiar al PAN (al grado de que la misma responsable deslindó a dicho instituto político de responsabilidad) o para perjudicar al entonces quejoso Partido Revolucionario Institucional.

 

Según los actores, la resolución impugnada solo se basa en una percepción personal o falsa premisa de la autoridad responsable, sin estar basada en acontecimientos reales y sin que exista como sustento una metodología claramente establecida que evite cualquier duda, como ocurre por ejemplo con el hecho de que la responsable nunca señala de qué manera determinó que los ciudadanos pudieron percibir o concluir que el evento denunciado era organizado por el PAN

 

Incluso, aducen los actores, de las pruebas existentes se encuentra la inspección ocular realizada en las instalaciones del PAN el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, de la cual se puede desprender que el evento consistió en un curso de protección civil que incluso ese día no se realizó por la poca asistencia de personas. Además, que el curso no era de carácter obligatorio y estaba dirigido a locatarios y personal del Mercado Juárez, quienes no estaban bajo la orden de algún superior jerárquico ni adscritos a alguna de las direcciones municipales denunciadas.

 

Asimismo, los actores señalan que la acreditación del curso de capacitación denunciado no significa que los actores hubiesen violado disposiciones en materia electoral, ya que la utilización de instalaciones del PAN obedeció precisamente a medidas de seguridad, pues se necesitaba de espacios abiertos para desarrollar las prácticas del mismo, sin que en modo alguno se hubiese probado que se abordaran temas de índole electoral. 

 

En ese sentido, los actores reiteran que la autoridad responsable no realizó una adecuada valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, pues de los mismos no se acredita plenamente que hubiesen aplicado recursos públicos para influir en el electorado.

 

Los actores se duelen de que en la resolución impugnada se hubiese ordenado dar vista a sus superiores jerárquicos a efecto de que se aplicara la sanción correspondiente. Esto, dicen los actores, porque se estaría sancionando por supuestos de tipicidad inexistente, en contravención a los principios rectores del procedimiento especial sancionador contemplados en la tesis de rubro “Derecho Administrativo Sancionador Electoral. Le son aplicables los principios del jus puniendi desarrollados por el Derecho Penal”.

 

Análisis de agravios

 

Esta Sala Superior considera que los conceptos de violación que expresan los actores son infundados e inoperantes, según el caso, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, resulta pertinente precisar -en lo conducente- el marco normativo aplicable al caso:

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

 

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar”.

 

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

 

Artículo 442.

 

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

 

 

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

 

 

Artículo 449.

 

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

 

 

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

 

 

Artículo 457.

 

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

(Énfasis de esta ejecutoria)

 

Al respecto, esta Sala Superior se ha pronunciado sobre la esencia, motivación y alcance que desde su origen se buscó con el establecimiento del párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, que tuvo como finalidad garantizar la equidad e imparcialidad en la contienda electoral a partir de proteger a ésta de cualquier injerencia proveniente de la indebida utilización de recursos públicos en beneficio o perjuicio de una fuerza política.

 

Así, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-8/2009, se sostuvo que el Poder Reformador de la Constitución advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y los servidores públicos, en virtud de la forma en que podrían influir en la ciudadanía a partir de encontrarse en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.

 

Dicha situación constituyó el motivo para erradicar prácticas que se estimaron lesivas de la democracia, como el hecho de que el ejercicio del poder público fuera usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos, o bien, que los servidores públicos aprovecharan su cargo para lograr objetivos personales de índole político. Lo anterior, porque conductas de la naturaleza apuntada colocaban en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos que podría producirse cuando se empleaba el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

 

En ese sentido, el bien jurídico tutelado en la referida disposición constitucional propició la necesidad de introducir un principio esencial para el sistema democrático, tendente a garantizar que los poderes públicos de todos los órdenes observaran de manera irrestricta una conducta de imparcialidad respecto a la contienda electoral.

 

Bajo ese contexto y del análisis de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional federal considera que no asiste razón a los actores cuando aducen que ésta carece de congruencia y exhaustividad porque, desde su punto de vista, no se acreditó que hubiesen violentado el principio de imparcialidad al ejercer recursos públicos en favor o en contra de algún partido político y, de manera concreta, que dichos recursos se hubiesen utilizado para beneficiar al PAN o para perjudicar al denunciante Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior es así, porque de la revisión del fallo controvertido[4] se observa que, de manera contraria a lo expuesto por los actores, la autoridad responsable llevó a cabo un análisis integral y exhaustivo del caso, para lo cual, además de considerar los antecedentes, definió el marco normativo  aplicable (constitucional y legal); examinó el escrito de denuncia y las declaraciones de los denunciados; valoró el caudal probatorio; estudió la conducta desplegada por los actores y concluyó, en lo que es materia de impugnación, que estaban acreditados tanto los hechos como la responsabilidad de los actores en la comisión de los mismos, ponderando para efectos de la sanción el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, la intencionalidad en su comisión, el contexto fáctico y los medios de ejecución.  

 

En ese sentido, de los medios probatorios existentes y considerando que estaba en curso el proceso electoral local en el estado de Coahuila, la autoridad responsable valoró la certificación de hechos sobre la diligencia de inspección ocular de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, elaborada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Coahuila (IEC), donde se hicieron constar diversos elementos recabados ese mismo día en las instalaciones del PAN, de la cual se constató que:

 

i) A las nueve horas del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el funcionario de la Oficialía Electoral del IEC se constituyó en las instalaciones del PAN y al ingresar al inmueble identificó a un hombre con una camisa con la leyenda “Protección Civil”, quien mostró una identificación institucional del ayuntamiento de Saltillo e informó que se tenía programado un curso de brigadistas el cual se había llevado a cabo desde dos días previos, y

 

ii) A las diez horas con treinta minutos de ese mismo día, ingresaron a las instalaciones del PAN dos hombres que se identificaron como Subdirector de Mercados y Coordinador de Mercados, quienes al percatarse de la escasa asistencia de locatarios, cancelaron el evento.

 

Asimismo, de la resolución impugnada se desprende que la autoridad instructora solicitó al Ayuntamiento de Saltillo[5] que informara si las dependencias de la administración municipal emitieron convocatoria para asistir a eventos, cursos, capacitaciones o talleres en las instalaciones de algún partido político y, de ser así, informaran las fechas en que se llevaron a cabo, en qué consistieron los mismos y a quiénes estaba dirigido, requiriendo las constancias que acreditaran la realización de dichas actividades.  

 

De lo anterior derivó que tanto Pedro Delgado Álvarez, en su calidad de Director de Comercio, como Sergio Alberto Robles Garza, en carácter de Director de Protección Civil y Bomberos, ambos del Gobierno Municipal de Saltillo, Coahuila, en sus respectivas respuestas confirmaron -sustancialmente- que:[6]

 

i) Los días veintidós y veintitrés de febrero del presente año, se llevaría a cabo la segunda etapa del curso de capacitación impartido por la Dirección de Protección Civil en coordinación con la Dirección de Comercio, con los temas “Primeros Auxilios, evacuación, búsqueda y rescate. Prevención y combate de incendios. Uso y manejo de extintores”, dirigido a trabajadores del Mercado Juárez. Lo cual derivó de peticiones de diversos locatarios para que dichos cursos fueran impartidos en un lugar cercano, lo que motivó que se solicitaran las instalaciones del PAN que cuentan además con la infraestructura adecuada, y 

 

ii) Con motivo del proceso de capacitación sobre cómo actuar ante una emergencia, los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de febrero, de 9:00 a 13:00 horas, se requirió a la Dirección de Comercio las instalaciones apropiadas para llevar a cabo la impartición del citado curso, y que, aceptada la solicitud, se designó a Marco Antonio Gómez Padilla para que coordinara las actividades relativas.

 

En ese sentido, la autoridad responsable concluyó que los actores confesaron los hechos, al haber reconocido que se organizó un curso de capacitación en materia de protección civil dirigido a locatarios del Mercado Juárez con duración de tres días y que el mismo se desarrolló en las instalaciones del PAN.

 

De manera específica, destacó que: a) el curso se organizó a petición de Pedro Delgado Álvarez en calidad de Director de Comercio, en colaboración con Sergio Alberto Robles Garza como Director de Protección Civil; b) el curso fue impartido por empleados de la Dirección de Protección Civil; c) el citado Director de Comercio solicitó el uso de las instalaciones del Partido Acción Nacional.  

 

De igual manera, enfatizó y analizó el oficio a través del cual el referido Director de Comercio del Gobierno Municipal de Saltillo, Pedro Delgado Álvarez, solicitó al Presidente del PAN municipal sus instalaciones.[7] 

 

A los señalados medios de convicción se les atribuyó valor probatorio pleno, por lo cual, la realización de los hechos denunciados y la responsabilidad de los actores se estimaron plenamente acreditadas.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que de los referidos escritos de respuesta de Pedro Delgado Álvarez, en su calidad de Director de Comercio, y Sergio Alberto Robles Garza, en carácter de Director de Protección Civil y Bomberos, ambos del Gobierno Municipal de Saltillo, Coahuila [oficios números DC/069/2017 de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y UMPC/CJ/029/2017 de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, respectivamente], no se desprenden elementos suficientes que justifiquen la razón de su dicho, pues con independencia de su alcance sobre el deber de imparcialidad en el manejo de recursos públicos, de los mismos no se acreditan los presuntos motivos que les orillaron a solicitar al PAN sus instalaciones [oficio Núm. DC/061/2017, de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete] para celebrar en ellas el multicitado evento.

 

En ese sentido, no se acreditan aspectos relevantes de su dicho, como las presuntas peticiones de los locatarios de los mercados municipales (en concreto, del mercado “Benito Juárez”) de que el curso se impartiera en un lugar cercano por motivos de trabajo y tiempos de traslado, o la acreditación de que las instalaciones del teatro García Carrillo (sic) no satisfacían los requerimientos para celebrar el evento. De igual manera, no se justifica que, habiendo solicitado al PAN a través del citado oficio DC/061/2017 el estacionamiento de sus instalaciones, de las constancias de la referida diligencia de inspección ocular de veinticuatro de febrero del año en curso, se haya hecho constar la preparación de un salón o auditorio (espacio cerrado) con diversos elementos materiales para la realización del curso aludido. 

 

En otro aspecto, del análisis de las referidas probanzas, esta Sala Superior estima que tampoco asiste razón a los actores cuando sostienen que no se pudo acreditar la manera en que los ciudadanos que acudieron al curso pudieron percibir o concluir que el evento denunciado era organizado por el PAN, que el uso de las instalaciones de dicho partido político obedeció a medidas de seguridad porque para impartir el mismo se necesitaba de espacios abiertos, y que no se acreditó plenamente que se hubiesen aplicado recursos públicos para influir en el electorado.

 

Ello es así, porque precisamente, del acta levantada con motivo de la referida diligencia de inspección de veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete,[8] se desprenden los siguientes aspectos relevantes: i) en el inmueble donde se llevó a cabo el evento se encuentra clara y reiteradamente expuesto el emblema del PAN junto con frases vinculadas con dicho partido político [PAN-Dignidad Humana; PAN-Bien Común; PAN-Solidaridad]; ii) el área preparada para presentar el curso no es un espacio abierto sino un salón cerrado, con sillas, una mesa al frente, una pantalla y dos láminas, observando solo en forma accesoria la fotografía de un patio sin alusión alguna al curso, y iii) las tres personas entrevistadas por el Titular de la Oficialía Electoral del IEC se ostentaron vinculadas con el ayuntamiento de Saltillo: una portaba camisa blanca con la leyenda “Protección Civil” y mostró una identificación institucional de dicho ayuntamiento, y las otras dos personas se identificaron como Subdirector de Mercados Municipales y Coordinador de Mercados Municipales.

 

Por tanto, existen elementos objetivos y suficientes para desprender válidamente que las personas asistentes al curso pudieron vincular al PAN como promotor y/o colaborador del citado curso, organizado por el ayuntamiento con recursos públicos. Esto, porque aunado a que el mismo se desarrolló en las instalaciones del PAN, existía en el inmueble la presentación reiterada del emblema de dicho partido político y frases vinculadas con el mismo.

 

Asimismo, cabe destacar que el evento se realizó en un salón cerrado (o por lo menos el área preparada para ello fue un salón cerrado), por lo que no se constata la razón que expusieron los actores para llevar a cabo el evento en instalaciones del PAN, esto es, la presunta necesidad de realizarlo en un espacio abierto.

 

De igual manera, del referido medio de convicción se desprende que en el evento hubo recursos materiales y humanos del ayuntamiento que fueron ocupados, en las instalaciones del PAN, para la realización del multicitado curso dirigido a locatarios de un mercado.

 

Por otra parte, son inoperantes los agravios donde los actores manifiestan que la autoridad responsable no realizó una adecuada valoración de los medios de prueba que obran en el expediente y que la resolución impugnada solo se basa en una percepción personal o falsa premisa de la misma sin estar basada en acontecimientos reales. Esto, porque aunado a lo analizado en párrafos precedentes, se advierte que tales afirmaciones de los actores no están sustentadas en argumentos específicos o medios de prueba tendentes a enfrentar y desvirtuar las diversas razones que expuso el tribunal local responsable al emitir el fallo impugnado, por lo que solo constituyen aseveraciones genéricas y subjetivas.

 

En ese sentido, cabe reiterar que el mandato de imparcialidad establecido en el séptimo párrafo del artículo 134 constitucional es preciso al exigir de los servidores públicos un deber en todo tiempo de neutralidad, particularmente cuando, como ocurre en la especie, se encuentra en curso un proceso electoral (elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos). Por esta razón, el deber de toda autoridad no admite parámetros de flexibilidad en virtud de si se acredita un mayor o menor impacto en las preferencias del electorado.

 

Sobre esa base, si bien la función de protección civil es propia de la autoridad municipal, lo cierto es que al prestarse dicho servicio dentro de las instalaciones de un partido político en una etapa en la que los partidos políticos y sus candidatos contienden sobre las preferencias electorales de los ciudadanos, es incontrovertible que el evento de mérito constituye un beneficio para sus receptores, es decir, para los locatarios y trabajadores del Mercado Juárez, de recibir capacitación en materia de protección civil, vinculándola con la imagen del instituto político anfitrión. Este hecho transgrede el propósito del mencionado principio constitucional de imparcialidad en el ejercicio de recursos públicos, en perjuicio de la equidad de la contienda electoral.  

 

En ese orden de ideas, como se ha expuesto, de los autos se desprenden elementos que acreditan que el curso denunciado se realizó en la ciudad de Saltillo, donde al igual que en toda la entidad federativa está en curso un proceso electoral; que de la diligencia consistente en inspección ocular llevada a cabo por el instituto electoral local se advierte que en las instalaciones donde fue realizado el evento de referencia eran notorios los emblemas del PAN; que se encuentra plenamente acreditada la participación de los actores en calidad de funcionarios del ayuntamiento de Saltillo y que, por tanto, para la realización del evento en las instalaciones del mencionado partido político se utilizaron recursos humanos y materiales de carácter público.

 

En tal sentido, se considera que la autoridad responsable llevó a cabo una adecuada valoración de los hechos al tener por acreditadas las conductas y tomando en cuenta el elemento de temporalidad. Esto es, al llevarse a cabo en el tiempo en que transcurre un proceso electoral local, es dable considerar que se hizo un uso indebido de los recursos públicos bajo la responsabilidad de los actores.

 

En efecto, es importante destacar los elementos de territorialidad y temporalidad en que tuvieron verificativo las conductas sancionadas, al contextualizar que las mismas ocurrieron en Saltillo, ciudad capital del estado de Coahuila de Zaragoza, precisamente durante el curso del proceso electoral ordinario 2016-2017 de esa entidad federativa, donde se elegirán los cargos de Gobernador, diputados del Congreso local e integrantes de ayuntamientos, es decir, los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, cuando se desahogaba la etapa correspondiente a precampañas.

 

Esta precisión adquiere relevancia si se advierte que, en contraste, la naturaleza del curso no justificaba que se tratara de un evento imprescindible ni urgente que no pudiera concretarse en otro momento, máxime que los actores no exponen argumentos ni ofrecen medio de prueba alguno tendentes a justificar la oportunidad y/o necesidad de llevar a cabo dicho curso en pleno proceso electoral local.

 

En virtud de lo señalado, es que se arriba a la conclusión de que los actores, en su calidad de servidores públicos del ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, tenían el deber de observar las obligaciones constitucionales y legales en materia de la aplicación imparcial de los recursos públicos que estuvieran bajo su responsabilidad, llevando a cabo el citado evento en un espacio ajeno a un partido político, de donde se concluye que el tribunal local responsable llevó a cabo una adecuada ponderación de los hechos.

 

Por otra parte, no asiste razón a los actores cuando sostienen que el hecho de que en la resolución impugnada se hubiese ordenado dar vista a sus superiores jerárquicos a efecto de que se aplicara la sanción correspondiente, implicaría sancionar por supuestos de tipicidad inexistente.

 

Lo anterior es así porque, de manera contraria a lo señalado por los actores, la autoridad responsable llevó a cabo un adecuado análisis del marco normativo aplicable, precisando los preceptos aplicables al caso, como los citados artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución, en relación con los artículos 442, numeral 1, fracción f); 449, numeral 1, fracción c) y 457, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; preceptos que a su vez fueron relacionadas por la autoridad responsable con sus equivalentes en la ley electoral del ámbito local, que en sus artículos 259, numeral 1, fracción f); 266, numeral 1, fracción c) y 274, en esencia mantienen la misma redacción que la Ley General.

 

Finalmente, resulta inoperante lo alegado por los actores cuando sostienen que, tan no se acreditó haber beneficiado al PAN, que el mismo tribunal local deslindó de responsabilidad a dicho partido político.

 

La inoperancia de dicho concepto de violación radica en que, con independencia de lo acertado o no de dicha determinación, el hecho de que el tribunal electoral local responsable hubiese concluido que no se acreditó conducta infractora por parte del PAN no es materia de la litis y tampoco sustituye ni releva la responsabilidad personal de los actores, quienes fueron sancionados en su calidad de servidores públicos municipales con motivo de la comisión de las conductas ya analizadas, consistentes en organizar y llevar a cabo actividades con recursos públicos en instalaciones de un partido político, en contravención al principio de imparcialidad previsto en la Constitución y las leyes.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por los actores procede confirmar, en lo que fue objeto de impugnación, la resolución emitida el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral de Coahuila en el Procedimiento Especial Sancionador PES/20/2017.   

 

III. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el Procedimiento Especial Sancionador PES/20/2017, de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda. Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, actuando como presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

  FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO               MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA                INDALFER INFANTE

   PIZAÑA                                GONZALES

 

 

 MAGISTRADO                            MAGISTRADA

 

 

       REYES RODRÍGUEZ                     MÓNICA ARALÍ

             MONDRAGÓN                          SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce.

[2] Lo señalado tiene sustento igualmente, mutatis mutandi, en las tesis de jurisprudencia 1/2012 de rubro ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION ESTAN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACION ESPECIFICO” y I/2014 de rubro ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ORGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACION ESPECIFICO”.

[3] Según constancias que obran de fojas 00198 a 00201 del cuaderno accesorio único del expediente.

[4] Consultable de fojas 00175 a 00190 del cuaderno accesorio único del expediente.

[5] Oficio IEC/DEAJ/0987/2017, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, suscrito por la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral de Coahuila, consultable a fojas 000028-000029, de cuaderno accesorio único del expediente.

[6] Respuestas contenidas, respectivamente, en los oficios números DC/069/2017 de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y UMPC/CJ/029/2017 de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, consultables a fojas 000039-000040 y 000053-000057, del mencionado cuaderno accesorio único.

[7] Oficio Núm. DC/061/2017, de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, cuya copia certificada obra a fojas 000052 del cuaderno accesorio único del expediente.

[8] Identificada con folio 084, consultable a fojas 00034 y 0035 del cuaderno accesorio único.