JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-40/2020
ACTOR: ÓSCAR EDMUNDO AGUAYO ARREDONDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO DE LA TERCERA PONENCIA Y PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
COLABORARON: BRENDA DURÁN SORIA Y JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS
Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio electoral citado al rubro, en el sentido de declarar que la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León[1], es la competente para conocer de la demanda presentada por Óscar Edmundo Aguayo Arredondo.
Lo anterior, debido a que se controvierte el auto de dieciocho de mayo de dos mil veinte, dictado en el expediente de los juicios TEEG-JPDC-11/2017 y acumulados, del índice del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[2], los cuales fueron sustanciados y resueltos por ese órgano jurisdiccional local, cuya materia de impugnación correspondería, en su caso, al conocimiento a la Sala Monterrey.
Asimismo, el acuerdo controvertido tiene vinculación inmediata y directa con diverso acuerdo de cinco de marzo del año en curso, dictado en el mismo expediente, el cual fue controvertido en el juicio electoral SM-JE-13/2020, en el que la referida Sala Regional determinó tener competencia formal para conocer de su impugnación y determinó el reencauzamiento al Tribunal local.
Aunado a lo anterior, no se advierte una situación particular a partir de la cual se deba determinar que esta Sala Superior es competente para conocer del asunto.
A N T E C E D E N T E S
1. Juicio principal. El veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal del Estado dictó sentencia en el juicio TEEG-JPDC-11/2017 y sus acumulados, en uno de los cuales, el ahora demandante tuvo la calidad de parte.
2. Solicitud de copias. El cinco de marzo de dos mi veinte[3], el actor solicitó al Tribunal local copias certificadas del expediente TEEG-JPDC-11/2017 y acumulados.
En esencia pidió que, en caso de que se requiriera pagar algún derecho por las copias, se le hiciera saber el monto a pagar, el fundamento y que se respetaran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.
3. Respuesta a solicitud. En la misma fecha, el Magistrado de la Tercera Ponencia y Presidente del Tribunal local dictó un acuerdo de trámite en el que señaló que ese Tribunal no establece cuota de pago de derechos, ni recibe a su favor las cantidades respectivas, ya que es un trámite que se realiza en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por lo que le dejó a salvo los derechos para que el peticionario los hiciera valer en la instancia correspondiente.
Asimismo, ordenó a la Secretaría General del Tribunal local expedir las copias certificadas solicitadas, previo pago que se realizara en la referida Secretaría de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2020, y 82, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal local.
4. Juicio electoral federal. Inconforme, el doce de marzo, el actor promovió juicio electoral para controvertir el referido acuerdo, mismo que fue registrado con la clave SM-JE-13/2020 del índice de la Sala Monterrey y resuelto el posterior diecinueve, en el sentido de reencauzar la demanda al Tribunal del Estado, al considerar que el acto reclamado era susceptible de ser revisado por el Pleno de ese órgano jurisdiccional local.
5. Acuerdo que informa costo de las copias (acto impugnado). El dieciocho de mayo, el Magistrado de la Tercera Ponencia y Presidente del Tribunal local emitió un acuerdo por el que informó al actor que el costo de las copias certificadas es $7.00 pesos por página y que, toda vez que el expediente se integraba por 2021 fojas, el total a pagar era la cantidad de $14,147.00.
6. Resolución de cumplimiento. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey, el veintidós de mayo, el Tribunal local desechó el medio de impugnación al considerar que el acto impugnado había quedado sin materia.
7. Demanda de juicio federal. El veinticinco de mayo, el actor promovió ante el Tribunal del Estado demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual fue remitida a la Sala Monterrey.
8. Escisión y planteamiento competencial. El cuatro de junio, la Sala Regional emitió un acuerdo plenario de escisión dentro del juicio SM-JE-18/2020 y, al estimar que el conocimiento de una parte de la materia de controversia podía actualizarse en favor de esta Sala Superior, ordenó la remisión de las constancias a efecto de que se determine qué Sala es la competente para conocer y sustanciar el medio de impugnación.
9. Recepción, turno y radicación. El once de junio, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-40/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada[4].
Lo anterior, porque el aspecto jurídico que, en principio, debe definirse, es el relativo a la Sala de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer y resolver del medio de impugnación, a partir de la identificación del acto cuestionado, los agravios expuestos, y el ámbito federal o local de incidencia de las presuntas violaciones.
En tal sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial citado y, por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Determinación de competencia
1. Decisión. Corresponde a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral conocer de la demanda presentada por Óscar Edmundo Aguayo Arredondo para controvertir el auto de dieciocho de mayo de dos mil veinte, dictado en del expediente del juicio TEEG-JPJC-11/2017 y sus acumulados.
2. Marco normativo. Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, cuyo conocimiento corresponde en última instancia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la propia Ley Fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.
En este sentido, los Tribunales Electorales de las entidades federativas están facultados, en principio, para tutelar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales y de los partidos políticos cuyos efectos sólo trasciendan en el ámbito local[6].
En síntesis, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, que está delimitado, entre otros aspectos, por el tipo de acto o elección de que se trate.
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[7], cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[8].
Al respecto, conforme a la Ley de Medios la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
Atento a lo anterior, es posible establecer que las controversias suscitadas por actos de los partidos políticos que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior[9].
En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la Gubernatura de los Estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los Ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los Congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles sus determinaciones ante esta Sala Superior en los casos de la elección de la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente Sala Regional de este Tribunal Electoral en los casos restantes[10].
Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar la competencia de esta Sala Superior, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.
En ese orden de ideas, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en el Tribunal Electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma[11].
En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.
Asimismo, también sería competente la Sala Superior para conocer de aquellos actos que tengan incidencia tanto a nivel nacional como estatal, al no ser jurídicamente admisible dividir la continencia de la causa[12].
3. Caso concreto. La controversia que es materia de análisis se originó con motivo del acuerdo emitido el cinco de marzo, por el Magistrado de la Tercera Ponencia y Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, por el que se dio respuesta al actor respecto a una solicitud de copias certificadas del expediente TEEG-JPDC-11-2017 y acumulado, en la que le señaló que ese Tribunal local no establece cuota de pago de derechos, ni recibe a su favor las cantidades respectivas, ya que es un trámite que se realiza en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por lo que dejó a salvo los derechos del peticionario para que los hiciera valer en la instancia correspondiente.
Asimismo, el citado Magistrado ordenó a la Secretaría General de Tribunal del Estado expedir las copias certificadas solicitadas, previo pago que se realizara en la referida Secretaría de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2020 y, 82, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal local.
Inconforme, el actor impugnó el referido acuerdo ante la Sala Regional Monterrey misma que, mediante Acuerdo de Sala de dieciocho de marzo, determinó ser formalmente competente para definir cuál era la instancia facultada para conocer del medio de impugnación, en el que se controvirtió un acuerdo emitido por un Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dentro de un expediente relacionado con un juicio ciudadano local que resolvió la impugnación del actor en contra de una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, pues tal órgano jurisdiccional local forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que la Sala Regional Monterrey ejerce su jurisdicción.
La Sala Regional reencauzó la demanda del actor al Tribunal local, al considerar que el acto reclamado no era definitivo, por lo que era susceptible de ser revisado por el Pleno del citado Tribunal.
Posteriormente, el dieciocho de mayo, el Magistrado de la Tercera Ponencia y Presidente del Tribunal local emitió un acuerdo por el que regularizó el procedimiento e informó al actor que el costo de las copias certificadas es $7.00 pesos por página y que, toda vez que el expediente se integra por 2021 fojas, la cantidad a pagar era de $14,147.00.
En este orden de ideas, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey en el juicio electoral SM-JE-13/2020, el veintidós de mayo, el Tribunal local desechó el medio de impugnación al considerar que el acto impugnado había quedado sin materia al haberse dado respuesta al actor en el citado acuerdo de dieciocho de mayo.
En desacuerdo con la resolución del Tribunal local, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la supuesta omisión del Pleno del Tribunal local de cumplir con lo que le ordenó Sala Regional Monterrey, así como para impugnar el acuerdo de regularización que emitió el Magistrado Instructor y Presidente del referido órgano jurisdiccional.
A partir de ello, el cinco de junio, mediante Acuerdo plenario, la Sala Regional Monterrey ordenó, por una parte, escindir la demanda respecto el presunto incumplimiento del Tribunal local a lo ordenado en el juicio electoral SM-JE-13/2020, reencauzándolo por la vía incidental y por otra, someter una consulta competencial ante esta Sala Superior, a fin de que se determine qué Sala debe conocer y resolver el juicio promovido por Óscar Edmundo Aguayo Arredondo para controvertir el acuerdo de dieciocho de mayo, emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal del Estado, que autorizó la expedición de copias certificadas e informó el costo de éstas, dado que, para establecer el costo de las copias, aplicó la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2020.
Para sustentar el planteamiento competencial, la Sala Regional consideró que en el juicio electoral SUP-JE-86/2016, resuelto por esta Sala Superior, el entonces actor, también impugnó la respuesta otorgada a su solicitud de copias certificadas, pues desde su óptica, el costo establecido en una norma de carácter general era excesivo. En ese asunto, la Sala Regional Xalapa realizó consulta competencial, determinando la Sala Superior ser competente para conocer del juicio.
Hechas las anteriores precisiones, al caso es relevante tener en consideración que el acto controvertido tiene relación con la solicitud de copias certificadas del expediente de los juicios TEEG-JPDC-11/2017 y acumulados, en los que el solicitante tuvo la calidad de actor.
En esos juicios locales fueron parte demandante David Alejandro Landeros y Alejandro Bustos Martínez, en su calidad de diputados locales en Guanajuato, propietario y suplente respectivamente, así como Óscar Edmundo Aguayo Arredondo y Juan Emiliano Cruz Segoviano, protagonistas del cambio verdadero y asesores del primero de los mencionados.
Al respecto es de señalar que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió resolución en el expediente CNHJ-GTO-064/2017,en la que sancionó a David Alejandro Landeros con la cancelación de su registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero, lo cual implicaba su inmediata destitución de cualquier cargo que ostentara dentro de la estructura organizativa de dicho instituto político, asimismo, sancionó a Óscar Edmundo Aguayo Arredondo, Juan Emiliano Cruz Segoviano y Alejandro Bustos Martinez con la suspensión de derechos sus partidarios por seis meses, implicando su inmediata destitución de cualquier cargo que ostentaran dentro de la estructura organizativa de MORENA.
Inconformes, Óscar Edmundo Aguayo Arredondo y otros promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal del Estado, originando los expedientes TEEG-JPDC-11/2017, TEEG-JPDC-12/2017 y TEEG-JPDC-13/2017, los cuales fueron resueltos, en forma acumulada, el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y, por ende, se dejó sin efectos la sanción impuesta en la misma.
En este contexto, la solicitud de copias certificadas formulada por Óscar Edmundo Aguayo Arredondo tiene vinculación inmediata y directa con un asunto en el que la materia de impugnación fue del conocimiento del Tribunal local que emitió la sentencia revocatoria a que se ha hecho referencia, cuya impugnación, en su caso, correspondería atender a la Sala Monterrey, al ser la jurídicamente competente para ello conforme a lo expuesto en el apartado de marco normativo.
Tal situación fue advertida por la propia la Sala Regional Monterrey, al emitir el Acuerdo de Sala en el juicio electoral SM-JE-13/2020, en el que determinó tener competencia formal para conocer de la impugnación del acuerdo de fecha cinco de marzo, emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, respecto de la mencionada solicitud de copias certificadas, en un expediente relacionado con un juicio ciudadano local que resolvió la impugnación del actor en contra de una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, ello en razón de que tal órgano jurisdiccional local forma parte de la Circunscripción Electoral en la que la Sala Regional Monterrey ejerce su jurisdicción.
No pasa inadvertido que la Sala Regional plantea la cuestión competencial a partir de lo considerado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JE-86/2016, así como en la tesis de jurisprudencia 9/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES; sin embargo, ese precedente y el criterio jurisprudencial no son aplicables al caso.
Lo anterior, debido a que en el juicio electoral SUP-JE-86/2016, en el que el promovente controvirtió los acuerdos dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz, respecto de su solicitud de copias certificadas, la razón fundamental para que esta Sala Superior determinara ser competente para conocer del caso fue que “en el fondo se pretende es cuestionar la inconstitucionalidad de una norma de carácter general emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, y este supuesto no está dentro de la competencia expresa de las Salas Regionales, lo procedente es que esta Sala Superior conozca de presente asunto”.
Asimismo, consideró que servía de apoyo “la ratio decidendi de la jurisprudencia 9/2010 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES”.
Es de destacar que el mencionado criterio jurisprudencial corresponde al supuesto de competencia de esta Sala Superior respecto de impugnaciones “de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección”, lo cual no corresponde al caso que se analiza, dado que la norma cuya constitucionalidad se controvierte no ha sido emitida por el Tribunal Electoral de Guanajuato.
En este orden de ideas, si bien la impugnación del auto emitido con relación a la solicitud de copias certificadas constituye una acción autónoma con relación a la planteada en la litis de la causa principal de los juicios TEEG-JPDC-11/2017 y acumulados, tal solicitud está formal y materialmente relacionada al expediente de esos juicios, en los cuales fue emitido el acuerdo controvertido, por lo que le corresponde una naturaleza accesoria a los mismos.
Asimismo, es de reiterar que el acuerdo controvertido fue emitido el dieciocho de mayo, respecto de la misma solicitud de copias certificadas a la cual recayó el diverso acuerdo del Magistrado Presidente y Titular de la Tercera Ponencia del Tribunal local, de fecha cinco de marzo, de cuya impugnación conoció la propia Sala Regional en el juicio electoral SM-JE-13/2020, en el que mediante Acuerdo de Sala determinó tener competencia formal y su reencauzamiento al Tribuna local.
Tampoco se advierte una situación particular a partir de la cual se deba determinar que esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, como aconteció en el citado juicio electoral SUP-JE-86/2016.
Aunado a lo anterior, la Sala Monterrey está dotada de facultades para pronunciarse sobre constitucionalidad de leyes para efecto de determinar su inaplicación en los casos concretos controvertidos que corresponden a su ámbito de competencia.
Por todo lo anterior, procede ordenar la remisión inmediata, del expediente a la Sala Regional Monterrey para que lo sustancie y resuelva lo que en Derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de
PRIMERO. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
SEGUNDO. Remítase el expediente a la Sala Regional Monterrey para que resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Sala Regional Monterrey, Sala Regional o Sala Monterrey.
[2] En adelante, Tribunal local o Tribunal del Estado.
[3] En lo subsecuente, las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo precisión distinta.
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[5] En adelante Constitución federal.
[6] Véase, tesis de jurisprudencia 5/2011, de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.
[7] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución federal.
[8] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.
[9] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[10] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios y, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[11] Conforme al criterio contenido en las tesis de jurisprudencia 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y 3/2018, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.
[12] Criterio sustentado en las tesis de jurisprudencia 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN y, 13/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.