ACUERDO DE SALA EXPEDIENTE: SUP-JE-41/2020
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA 1
Ciudad de México, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
ACUERDO por el que se reencauza a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el diverso juicio electoral presentado para controvertir el acuerdo2 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el que se modifica la cartografía de diversos municipios del Estado de México.
ÍNDICE
GLOSARIO....................................................1
I. ANTECEDENTES...............................................2
II. ACTUACIÓN COLEGIADA.........................................2
III. REENCAUZAMIENTO...........................................2
IV. ACUERDA...................................................4
Actores: | Sergio Reyes Pérez y José Luis Rodríguez Morales. |
Acuerdo impugnado: | Acuerdo INE/CG130/2020 por el que se aprueba la modificación de la cartografía electoral del Estado de México, respecto de los Municipios de Cuautitlán, Melchor Ocampo, Tultepec, Otzoloapan, Santo Tomás, Tejupilco, Temascaltepec, Valle de Bravo, Zacazonapan, Ixtapan de la Sal, Coatepec Harinas, Zacualpan y Almoloya de Alquisiras. |
Autoridad responsable: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1 Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, David Ricardo Jaime González, Isaías Trejo Sánchez, Liliana Vázquez Sánchez y Daniel Alejandro García López.
De las constancias de autos, se desprenden los siguientes hechos:
1. Acuerdo impugnado. El veintiocho de mayo,3 el Consejo General del INE aprobó4 modificaciones cartográficas en diversos municipios del Estado de México.
2. Demanda. El ocho de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio por el que el Secretario del Consejo General del INE remitió la demanda de juicio electoral presentada por los actores.
3. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-41/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada.5
Lo anterior, porque se debe determinar sobre la procedencia de la vía para conocer y resolver sobre la pretensión de los actores.
1. Decisión.
Esta Sala Superior considera que el juicio electoral no es la vía para conocer la demanda de los actores, la correcta es el juicio ciudadano.
3 En lo subsecuente las fechas harán referencia al año dos mil veinte, salvo que se especifique año diverso.
4 Mediante acuerdo INE/CG130/2020
5 Artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
2. Justificación.
La Constitución6 establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
Por su parte, esta Sala Superior ha sostenido que aun cuando el promovente equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia7, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente.8
3. Caso Concreto.
Los actores controvierten un acuerdo del Consejo General del INE, mediante el cual se modificó la cartografía electoral de diversos municipios del Estado de México, porque consideran que esa actualización vulnera su derecho a votar.
Esta Sala Superior considera que el juicio electoral no es la vía adecuada para resolver la controversia planteada
Lo anterior, porque el juicio electoral se ha establecido como una vía para resolver las controversias planteadas, en aquellos casos en que siendo competencia de este Tribunal Electoral los asuntos sometidos a su potestad, éstos no admitieran el trámite o sustanciación prevista en la ley adjetiva electoral federal.
Conforme a lo expuesto, el juicio electoral no es la vía adecuada para resolver los motivos de disenso que hacen valer los actores, toda vez que lo que controvierten es un acuerdo por el que se modifica la cartografía electoral de diversos municipios del Estado de México, lo que a su juicio
6 En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.
7 Conforme al artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución.
8 Ver jurisprudencia 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.
afecta la sección electoral donde residen en el municipio de Melchor Ocampo, por lo cual, aducen la afectación a su derecho político-electoral de votar.
Ahora bien, a efecto de controvertir la afectación a los derechos mencionados, la legislación aplicable contempla un medio de impugnación de tramitación específica: el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, razón por la cual, el juicio electoral resulta improcedente, al existir una tramitación específica y, por vía de exclusión, no se pueden analizar mediante un trámite de naturaleza genérica.
En este sentido, el error en el medio elegido por los actores no remite al indefectible desechamiento de su demanda, pues a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano.9
En consecuencia, deberán remitirse los autos del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones atinentes y, en su oportunidad, devuelva los autos a la ponencia del Magistrado instructor para los efectos legales procedentes.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente el juicio electoral promovido por Sergio Reyes Pérez y José Luis Rodríguez Morales.
9 Conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para los efectos precisados en la parte final del último Considerando de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.