ACUERDO DE SALA

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-42/2017

 

ACTOR: JAVIER PLATA VILLARREAL

 

AUTORIDAD responsable: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

 

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio citado al rubro, por el que determina que no ha lugar a dar otro trámite al escrito presentado por Javier Plata Villarreal ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y remitido por el Ministro Presidente de ese Alto Tribunal, mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, emitido en el expediente Varios 391/2017-VRNR.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral local. El primero de noviembre de dos mil dieciséis dio inicio el proceso electoral en el Estado de Coahuila para la elección de la Gubernatura, diputaciones al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

 

2. Convocatoria al proceso de selección interna. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó la convocatoria para el procedimiento de selección de candidaturas a la Gubernatura, diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos para el proceso electoral 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

3. Solicitud de registro. El dieciocho de enero de dos mil diecisiete se realizó el registro de aspirantes a las distintas candidaturas, entre ellas, el del ahora actor a la Gubernatura del Estado de Coahuila.

 

4. Sesión de la Comisión de Elecciones. En sesión celebrada el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional de Elecciones emitió el dictamen de aprobación de registro de precandidaturas.

 

5. Primer juicio ciudadano SUP-JDC-34/2017. El treinta y uno de enero, el actor promovió ante la Sala Superior, en acción per saltum, juicio ciudadano a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA de publicar el dictamen con el nombre de los aspirantes a precandidatos para la Gubernatura del Estado de Coahuila cuyas solicitudes habían sido aprobadas. El siete de febrero, mediante Acuerdo de Sala, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar el juicio al sistema de justicia partidaria previsto en los Estatutos de MORENA para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resolviera el medio de impugnación.

 

6. Resolución intrapartidaria. El catorce de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del mencionado instituto político, en el recurso de queja intrapartidaria identificada con la clave de expediente CNHJ-COAH-052/2017, declaró la improcedencia del medio de impugnación, por considerar que el mismo era extemporáneo.

 

7. Segundo juicio ciudadano SUP-JDC-57/2017. Inconforme con lo anterior, Javier Plata Villarreal, en su calidad de miembro y aspirante a la candidatura a la Gubernatura de Coahuila de Zaragoza por MORENA, presentó directamente ante esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano el cual fue registrado con la clave SUP-JDC-57/2017 y resuelto, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar la resolución controvertida, así como el dictamen de aprobación de precandidaturas, al considerar que el órgano responsable no precisó las razones y motivos por los que excluyó al ahora actor como precandidato, a pesar de tener la obligación constitucional y legal de expresar cuáles fueron los requisitos que incumplió, por lo que ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones subsanar esa omisión.

 

8. Segunda resolución intrapartidaria. El veintitrés de febrero del año que trascurre, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en cumplimiento a la ejecutoria anteriormente citada, emitió el acuerdo por el que, entre otras cuestiones, determinó no aprobar el registro de Javier Plata Villareal como precandidato a la Gubernatura del Estado de Coahuila.

 

9. Tercer juicio ciudadano SUP-JDC-65/2017. Inconforme con el acuerdo anterior, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el actor presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado con la clave SUP-JDC-65/2017 y resuelto el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la determinación controvertida.

 

10. Escrito de denuncia de hechos. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, Javier Plata Villareal presentó, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denuncia de hechos respecto de la actuación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia de un recurso nominado previsto para tal efecto.

 

11. Acuerdo de remisión a esta Sala Superior. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la integración del expediente varios 391/2017-VRNR, así como la remisión del escrito original presentado por Javier Plata Villarreal, a esta Sala Superior, a fin de proveer respecto de la denuncia de hechos que hace valer el recurrente.

 

12. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente del juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-42/2017 y su turno a la Ponencia a cargo de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

 

13. Radicación. El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis radicó el juicio electoral, al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

 

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa al trámite que se debe dar al escrito presentado por Javier Plata Villareal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y remitido mediante proveído del Ministro Presidente de ese Alto Tribunal, a fin de que esta Sala Superior provea respecto de la denuncia de hechos que hace valer el recurrente, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en el aludido criterio de jurisprudencial, por lo que debe ser este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, el que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

SEGUNDA. No ha lugar a dar otro trámite al escrito de denuncia de hechos”. Esta Sala Superior considera que no procede dar algún otro trámite al escrito de “denuncia de hechos” presentado por Javier Plata Villareal, debido a que de su revisión integral, se advierte que la pretensión del compareciente es controvertir la sentencia dictada por esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-65/2017, contra la cual, en términos de los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3], así como 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4], no procede medio de impugnación alguno.

 

En efecto, de lo previsto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución federal se advierte que, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esa Ley Suprema, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y que le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos de ese Ordenamiento Supremo y según lo disponga la ley, entre otras, las impugnaciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

Asimismo, se establece en el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, que la Sala Superior es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros medios de impugnación, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan a fin de controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de candidaturas a la Gubernatura de un Estado o a la Jefatura de Gobierno de la ahora Ciudad de México.

 

En este orden de ideas, conforme a la disposiciones constitucionales y legales que han quedado precisadas, las sentencias dictadas por esta Sala Superior son definitivas e inatacables y, por ende, no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o nuevo medio de impugnación, es decir, no existe posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, este órgano jurisdiccional pueda confirmar, modificar o revocar sus resoluciones.

 

Ahora bien, en el particular, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, Javier Plata Villareal presentó, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito por el cual formuló denuncia de hechos respecto de la actuación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia de un recurso nominado previsto para tal efecto.

 

Ante esa situación, mediante acuerdo dictado por el Ministro Presidente de ese Alto Tribunal, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, ordenó entre otras cuestiones, la remisión del escrito original presentado por Javier Plata Villarreal, a esta Sala Superior, a fin de proveer respecto de la denuncia de hechos que hace valer el recurrente.

 

A juicio de esta Sala Superior, a efecto de proveer al respecto, se deben tener en cuenta los hechos y circunstancias relevantes que se precisan enseguida.

 

-         El promovente, Javier Plata Villarreal, participó en el procedimiento de selección de candidaturas de MORENA, para participar en el proceso electoral local 2016-2017, que se desarrolla en el Estado de Coahuila, en particular, para la elección de la Gubernatura del Estado.

 

-         Mediante escrito de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, Javier Plata Villarreal promovió ante esta Sala Superior, en acción per saltum, juicio ciudadano a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA de publicar el dictamen que contenía el nombre de los aspirantes a precandidatos para la Gubernatura del Estado de Coahuila cuyas solicitudes habían sido aprobadas, juicio registrado con la clave SUP-JDC-34/2017, respecto del cual, el siete de febrero, mediante Acuerdo de Sala, este órgano jurisdiccional determinó su reencauzamiento al sistema de justicia partidaria, para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resolviera el medio de impugnación.

 

-         A fin de dar cumplimiento a la determinación de esta Sala Superior, el catorce de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del mencionado instituto político resolvió en el recurso de queja intrapartidaria identificada con la clave de expediente CNHJ-COAH-052/2017, que el medio de impugnación promovido por Javier Plata Villarreal era improcedente por su extemporaneidad.

 

-         Inconforme con esa determinación del órgano partidista, el ahora compareciente promovió directamente ante esta Sala Superior, juicio ciudadano el cual fue registrado con la clave SUP-JDC-57/2017 y resuelto el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar la determinación controvertida, así como, en plenitud de jurisdicción, el dictamen de aprobación de precandidaturas, al considerar que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA no precisó las razones y motivos por los que excluyó al ahora actor como precandidato, a pesar de tener la obligación constitucional y legal de expresar cuáles fueron los requisitos que incumplió, por lo que ordenó a esa Comisión Nacional subsanar tal omisión.

 

-         En cumplimiento de la sentencia de esta Sala Superior, el veintitrés de febrero del año que trascurre, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el acuerdo por el que, entre otras cuestiones, determinó no aprobar el registro de Javier Plata Villareal como precandidato a la Gubernatura del Estado de Coahuila, al considerar que no contaba con el perfil idóneo que potenciara la estrategia política de ese partido político en la mencionada entidad federativa.

 

-         Esa determinación fue controvertida por el ahora compareciente mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el cual fue registrado con la clave SUP-JDC-65/2017 y resuelto por esta Sala Superior, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la determinación partidista impugnada, al declarar infundados e inoperantes los conceptos de agravio que hizo valer aduciendo, en esencia, que esa resolución carecía de fundamentación y motivación.

 

Asimismo, se debe tener en cuenta que este órgano jurisdiccional ha sustentado reiteradamente, que con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, el juzgador debe analizar en su conjunto el ocurso que le sea presentado, a fin de interpretar el sentido de lo que se pretende, criterio que se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 4/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[5]

 

Precisado lo anterior, es de tener en consideración que del escrito de denuncia de hechos que presentó Javier Plata Villareal, dirigido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue remitido mediante proveído del Ministro Presidente de ese Alto Tribunal a esta Sala Superior, se advierte que la pretensión del promovente es controvertir la sentencia emitida por esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-65/2017.

 

En efecto, en el aludido escrito de denuncia de hechos” el compareciente expone, a foja uno (1) de su ocurso:

 

Con fundamento en los instrumentos internacionales apuntados en el párrafo precedente, que me brindan el derecho humano de contar con un medio de defensa eficaz, para controvertir las resoluciones y determinaciones de los órganos jurisdiccionales de mi país y en términos del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la ausencia de un medio de impugnación nominado que permita controvertir las resoluciones pronunciadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ocurro respetuosamente ante Ustedes, a efecto de presentar una denuncia de hechos con el propósito de poner en conocimiento de éste (sic) Máximo Tribunal Constitucional de la República, la determinación asumida por la citada Sala Superior, derivada de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que oportunamente promoví con la intención de poder participar como precandidato a la gubernatura de mi entidad por el Partido MORENA […]

 

(Énfasis añadido)

 

Asimismo, a foja nueve (9) de su escrito de “denuncia de hechos”, Javier Plata Villareal manifiesta:

 

[…] en la sentencia dictada en los autos del diverso juicio ciudadano que promoví en contra del acuerdo mediante el cual la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA dio cumplimiento en la primera de sus ejecutorias, y curiosamente a partir de la denuncia pública que dicha Comisión elaboró por la supuesta intromisión de la Sala Superior, el citado órgano jurisdiccional sostiene la legalidad del acuerdo impugnado al concluir que el mismo sí se encuentra debidamente fundado y motivado, no obstante que la Comisión Nacional de Elecciones lo único que hace es señalar que el suscrito no cuenta con el trabajo suficiente para asumir la precandidatura a la gubernatura de la entidad por el Partido MORENA, pero sin precisar los motivos concretos por los cuales determinó negarme mi solicitud […]

 

También es de llamar la atención el hecho de que la Sala Superior haya declarado inoperante el motivo de disenso que hice consistir en la participación simulada del precandidato Raúl Mario Yeverino García, en dicho proceso interno, en virtud de que el diverso precandidato Santana Armando Guadiana Tijerina había sido de antemano designado como el candidato de MORENA a la gubernatura de mi entidad […]

 

(Énfasis añadido)

 

 

 

Más adelante, a fojas quince (15) y dieciséis (16) de su ocurso, el compareciente argumenta:

 

Consecuentemente, la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación me irroga un perjuicio irreparable, en virtud de que sus resoluciones son firmes e inatacables, pues bajo el amparo de respetar el principio de auto organización de los partidos políticos, omitió ejercer su obligación constitucional y legal de velar de manera eficiente por la regularidad constitucional y legal de los actos, acuerdos, omisiones y demás determinaciones de los órganos partidistas que puedan traducirse en una violación inminente del ejercicio de los derechos político-electorales de la militancia […]

 

Motivos por los cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no consideró que de manera puntual y oportuna le hice ver como motivos de disenso que el acuerdo impugnado carecía de la debida fundamentación y motivación, ya que únicamente se limitó a sostener la legalidad del acuerdo impugnado, en lugar de velar por la regularidad constitucional y legal del acuerdo controvertido, a la luz de los motivos de disenso que hice valer oportunamente, respecto de los cuales concluyó que no combatí frontal y debidamente dicho acuerdo, no obstante que por tratarse de un juicio ciudadano, tenía la obligación de suplir la deficiencia de mis motivos de disenso […]

 

Motivos por los cuales la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación me genera un perjuicio directo e irreparable, atendiendo a que sus resoluciones son firmes e inatacables, por lo cual, acudo a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para poner de relieve estos hechos que mantienen latente la violación a mi derecho político-electoral de participar como candidato a la gubernatura del Estado de Coahuila por el Partido MORENA, ante la actuación de la referida Sala, que, so pretexto de respetar los asuntos internos del Partido MORENA, pero quizá a raíz de la denuncia pública que dicho instituto político formuló, decidió no cuestionar la legalidad del acuerdo impugnado, lo que me perjudica de manera permanente, ante la ausencia de un sistema efectivo de justicia electoral que permita la tutela y restitución de mi derecho político-electoral vulnerado.

 

(Énfasis añadido)

 

De lo anterior y a partir de un análisis integral del ocurso del compareciente, a juicio de esta Sala Superior se advierte, como se adelantó, que su pretensión consiste en impugnar la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-65/2017.

 

En consecuencia, dado que por disposición constitucional y legal las sentencias pronunciadas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cualquiera de los medios de impugnación cuyo conocimiento le competa, gozan de las características de ser definitivas e inatacables, entre ellas, las ejecutorias que se dicten en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo cual, dado que éstas ya no son objeto de impugnación alguna, en el particular, no procede dar algún otro trámite al ocurso presentado por Javier Plata Villareal, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue remitido, mediante proveído del Ministro Presidente de ese Alto Tribunal, a esta Sala Superior.

 

III. ACUERDO

 

ÚNICO. No ha lugar a dar otro trámite al ocurso presentado por Javier Plata Villareal.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] En adelante Ley de Medios.

[2] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 447-449.

[3] En adelante, Constitución federal.

[4] En lo sucesivo, Ley Orgánica.

[5] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 445-446.