JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-42/2019
ACTOR: ARTURO MERAZ GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO
COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de DESECHAR el juicio electoral interpuesto por Arturo Meraz González[1], en su doble carácter de Consejero Presidente y representante legal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[2], por no ser materia electoral.
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de pago de remuneración. El dieciocho de febrero del dos mil diecinueve[3], las y los exconsejeros[4] solicitaron al actor el pago de la prestación extraordinaria por término de su encargo, prevista en el artículo 10, numeral 3, del Manual de Remuneraciones y Prestaciones para los Servidores Públicos del Instituto local.
2. Acuerdo en el expediente IEE-C-06/2019. El once de marzo el Consejero Presidente del Instituto local, emitió acuerdo, mediante el cual negó a las y los exconsejeros el pago de la prestación solicitada.
En contra de tal determinación quienes tuvieron una consejería promovieron diversos juicios ciudadanos ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua[5], los cuales se reencauzaron a juicios electorales.
3. Resolución del Juicio Electoral (JE-10/2019 y acumulados JE-11/2019 y JE-12/2019). El nueve de abril, el Tribunal local resolvió los juicios interpuestos en el sentido de revocar el acuerdo, aduciendo falta de competencia legal del actor para emitir el acuerdo impugnado, y ordenó que el Consejo Estatal del Instituto local determinara el órgano competente para que resolviera de forma congruente y exhaustiva la petición primigenia de quienes tuvieron una consejería.
II. Juicio Electoral.
1. Impugnación ante Sala Regional Guadalajara. El quince de febrero, el actor en su carácter de consejero presidente y representante legal del Instituto local promovió juicio electoral, para impugnar la sentencia señalada en el numeral anterior.
2. Consulta de competencia (SG-SGA-OA-353/2019). Por acuerdo de veinticinco de abril, dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Guadalajara remitió las constancias a esta Sala Superior, a efecto que determinara la competencia para conocer y resolver del asunto, toda vez que en la demanda se plantearon aspectos relacionados con la sentencia del Tribunal local que revocó el acuerdo emitido por el Consejero Presidente, en el que negó a las y los exconsejeros del propio Instituto prestaciones por conclusión de encargo.
3. Turno de expediente y trámite. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrar el medio de impugnación como juicio electoral e integrar el expediente SUP-JE-42/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia. En el presente caso, la Sala Regional Guadalajara plantea consulta competencial para conocer del escrito de demanda promovido por el Consejero Presidente del Instituto local, en contra de la resolución del Tribunal local que revocó el acuerdo emitido por el actor, al negar el pago requerido por compensación de cargo a quienes fueron consejeros.
Esta Sala Superior es la autoridad formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, presentado en contra de un Tribunal local, en el que se plantea la vulneración del derecho de remuneraciones relacionadas con la conclusión del cargo de la función electoral administrativa que desempeñaron consejerías electorales, acto que no admite ser impugnado a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral[7].
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior, considera que se actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios y debe desecharse de plano la demanda, dado que el acto que se pretende impugnar no corresponde a la materia electoral.
En efecto, del artículo 9, numeral 3, de la Ley General de Medios, se advierte que procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación, ante su notoria improcedencia, cuando derive de las disposiciones contenidas en la Ley.
Tal determinación se basa fundamentalmente en dos premisas:
1. La vía electoral intentada es improcedente.
2. La controversia a resolver corresponde al ámbito laboral, y puede impugnarse vía amparo.
Esto es así, porque la materia del juicio electoral citado al rubro, rebasa el ámbito de la materia electoral, en razón que la controversia a dilucidar se acota a resolver un tema laboral surgido entre un Instituto local y quienes ocuparon el cargo de las consejerías en dicho Instituto.
De ahí, que la vía intentada es improcedente en términos de los artículos 99 de la Constitución Federal y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se contempla un medio de impugnación expreso para que este Tribunal Electoral Federal, pueda conocer de conflictos entre un Instituto local y quienes fueron consejeros que exigen una retribución por conclusión del cargo.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
X. Las demás que señale la ley.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;
c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;
d) Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;
e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;
g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y
h) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;
V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;
VI. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;
VII. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;
VIII. Desarrollar directamente o por conducto del Centro de Capacitación Judicial Electoral, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;
IX. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales; y
X. Las demás que le señalen las leyes.
De tal suerte, que el medio de impugnación intentado ante este órgano jurisdiccional federal, en el cual se ejerce una acción para hacer valer una pretensión, es claro que no es la vía procedente para examinar y resolver el fondo de la litis planteada por el promovente.
Lo anterior, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello.
En este orden de ideas, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, que debe ser analizada de manera previa si la materia de la controversia planteada en un medio de impugnación es procedente su estudio o no, en el presente caso no se justifica.
En este contexto, para este órgano jurisdiccional electoral federal, se debe analizar, en primer lugar, la esencia de la materia de la controversia planteada en el presente medio de impugnación, a fin de determinar si es procedente, a partir de la naturaleza jurídica de la pretensión expresada por el actor, pues de concluir que en el caso concreto la litis no es de naturaleza electoral, resultaría evidente que la vía electoral es improcedente.
En el caso, como se señaló en el apartado de antecedentes, la litis derivó de la solicitud que realizaron quienes ocuparon cargos de consejerías al Presidente del Instituto local, para que se les otorgara la compensación que se encuentra prevista en el artículo 10, numeral 3 del Manual de Remuneraciones de ese Instituto, por conclusión de cargo.
Al respecto, el enjuiciante, resolvió en sentido negativo tal pretensión, al considerar que la compensación por conclusión de cargo requerida, era incompatible con el diverso 127, fracción IV de la Constitución Federal, que señala que no se concederán, ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados.
Ante tal determinación, las y los exconsejeros promovieron juicio electoral ante el Tribunal local, el cual revocó la determinación del Consejero Presidente, por considerar que carecía de fundamentación y motivación, en razón que el presidente no contaba con facultades para revisar la legalidad o constitucionalidad de los acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo del Instituto local.
Derivado de lo anterior, el actor controvirtió la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente JE-10/2019 y acumulados, al considerar que el Tribunal local no era competente para conocer, además que consideró que se le privó de una prerrogativa constitucional y legal para administrar al Instituto local.
De lo anterior, se desprende que la controversia se constriñe a un tema de haberes de retiro solicitado por quienes ocuparon consejerías en el Instituto local, por tanto, la vía intentada no es electoral, en razón que la sentencia que se impugna es de naturaleza laboral.
Esto es así, pues, aun y cuando se trata de actos emitidos por un Tribunal local, lo cierto es, que la resolución del juicio respectivo no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento, de estos funcionarios dentro de un proceso, sino prestaciones de los y los Consejeros que integraron el Instituto local, lo que no se traduce en que se reste o afecte el ejercicio del cargo o vulnere la autonomía del órgano.
En este orden de ideas, si bien todos los que forman parte de los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales sean federales o locales, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades, lo cierto es, que la sola promoción de un medio de defensa o de impugnación, para lograr el pago de tales remuneraciones o compensaciones no implica necesariamente, que deban ser del conocimiento y resolución de algún Tribunal electoral, cuando ya se ha concluido el cargo para el cual fueron electos.
Lo anterior es así, porque este tipo de controversias se constriñen, única y exclusivamente, a la demanda de pago de compensaciones por conclusión de encargo, lo cual no entra en el ámbito de competencia de la materia electoral, porque tales reclamos, ya no se encuentran dentro del periodo por el cual fueron designados.
De ahí, que al no ser la vía electoral la correcta para impugnar resoluciones vinculadas a conflictos laborales, será la vía de amparo la vía procedente para inconformarse de las resoluciones que emiten los Tribunales locales.
Sirve de sustento a lo anterior, el pronunciamiento que hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia 10/2019, cuyo rubro es: “JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL”[8].
Al sustentar sendos criterios la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las sentencias que emitan los tribunales electorales de las entidades federativas en conflictos laborales que se susciten entre el correspondiente Instituto Electoral local y sus trabajadores pueden ser combatidas por medio de juicio de amparo, al no tratarse de materia electoral.
Lo anterior, porque aun cuando se trata de actos emitidos por un Tribunal local, la resolución combatida no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento de un consejero, dentro de un proceso democrático, de quienes han de fungir como titulares del Instituto local a nivel estatal, sino estamos en presencia de prestaciones supuestamente otorgadas a Consejeros que lo integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza.
Por las razones expuestas, es que la litis expuesta por el actor, no debe ser del conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y porque quienes realizan la solicitud de compensación ya no laboran en el Instituto local.
Distinta situación sería que las personas que solicitaron el pago compensatorio estuvieran en funciones, pues el reclamo es un derecho inherente a su ejercicio, su estudio busca proteger la autonomía e independencia en el ejercicio del cargo de la institución electoral en que laboran.
A juicio de esta Sala Superior, queda demostrado que en el presente asunto no es materia electoral, en razón que el reclamo versa sobre una compensación (haberes) a quienes no laboran para el Instituto local.
En consecuencia, procede desechar el medio de impugnación con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios.
RESUELVE
PRIMERO. La Sala Superior asume competencia formal para conocer del juicio electoral citado al rubro.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, con los votos concurrentes de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
VOTO CONCURRENTE CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-42/2019[9]
I. Introducción; II. Materia de la controversia; III. Demanda ante esta Sala Superior; IV. Postura de la mayoría; V. Razones que sustentan nuestra postura; y VI. Conclusión
I. Introducción
Presentamos este voto debido a que no coincidimos plenamente con la manera como se propone resolver el medio de impugnación presentado.
Si bien coincidimos con el sentido de la sentencia, pues compartimos que el asunto rebasa el ámbito de la materia electoral federal, en razón de que la controversia a dilucidar se acota a resolver un tema laboral surgido entre un Instituto local y quienes ocuparon el cargo de las Consejerías en dicho Instituto, a partir de dicha conclusión y, desde nuestra perspectiva, con base en su competencia formal, esta Sala Superior debía analizar si procedía en su caso revocar la sentencia emitida por el Tribunal Local.
A nuestra consideración, en el proyecto no se realiza un análisis adecuado de los efectos, pues al declarar improcedente el medio de impugnación presentado, se dejó firme una sentencia dictada por una autoridad que podría resultar incompetente.
II. Materia de la controversia
En el presente caso, la litis derivó de la solicitud que realizaron quienes ocuparon cargos de Consejerías del Instituto Electoral Local de Chihuahua, al Presidente de dicho Instituto, para que se les otorgara la compensación que se encuentra prevista en el artículo 10, numeral 3 del Manual de Remuneraciones de ese Instituto, por conclusión de cargo.
Al respecto, el Consejero Presidente resolvió en sentido negativo tal pretensión, al considerar que la compensación por conclusión de cargo requerida era incompatible con el diverso 127, fracción IV de la Constitución Federal, que señala que no se concederán, ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados.
Ante tal determinación, las y los exconsejeros promovieron juicio electoral ante el Tribunal Local, el cual revocó la determinación del Consejero Presidente, por considerar que carecía de fundamentación y motivación, debido a que dicho funcionario no contaba con facultades para revisar la legalidad o constitucionalidad del Manual de Remuneraciones emitido por el Consejo General del citado Instituto.
III. Demanda ante esta Sala Superior
El actor controvirtió ante esta Sala Superior la sentencia en cuestión, al considerar que el Tribunal Local no era competente para conocer, dado que la materia escapa del ámbito electoral, además de que se le privó de una prerrogativa constitucional y legal para administrar al Instituto local.
Derivado de lo anterior, solicitaba que esta Sala Superior analizara de oficio la competencia del Tribunal Local, con base en la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, a efecto de resolver el presente asunto, por ser una cuestión preferente y de orden público que constituye un presupuesto de validez del acto.
El actor refiere que el Tribunal Local identificó de forma errónea la naturaleza de la controversia, pues debió advertir que el asunto no corresponde a la materia electoral y, al no hacerlo, no fundó ni motivó debidamente su determinación.
IV. Postura de la mayoría
En la sentencia aprobada, esta Sala Superior asumió competencia formal para conocer del juicio electoral y determinó desechar de plano la demanda.
Lo anterior, al concluir que, si bien el acto reclamado fue emitido por un Tribunal Local, la resolución controvertida no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento de quienes han de fungir como titulares del Instituto local.
En este sentido, se determinó que estamos en presencia de prestaciones que corresponden a Consejeros que integraron el referido Instituto, lo que no se traduce en una cuestión electoral competencia del Tribunal Electoral, como órgano judicial especializado en la materia.
En consecuencia, se decidió que el asunto no debe ser del conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V. Razones que sustentan nuestra postura
Si bien coincidimos con la decisión de la mayoría en cuanto a que el presente asunto no está referido a la materia electoral federal, no compartimos la falta de pronunciamiento respecto de la sentencia del Tribunal Local, la cual constituye el acto reclamado y fue dictado por un órgano que podría no contar con competencia legal.
Contrario a ello, consideramos que esta Sala Superior debió revocar la referida sentencia por las razones que precisamos a continuación:
a. El análisis de la competencia es de estudio preferente
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que toda autoridad jurisdiccional ante la que se plantea una controversia debe verificar los presupuestos procesales, entre los que destaca el relativo a la competencia de la autoridad responsable.
La competencia constituye un presupuesto procesal indispensable para la validez de un acto de autoridad, lo que configura una cuestión de orden público; por tanto, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio.
Ahora bien, las personas únicamente podrán ser objeto de actos de molestia por autoridades competentes, que emitan un mandamiento por escrito, debidamente fundado y motivado, lo que de no ser satisfecho no puede afectar válidamente los derechos de las y los gobernados[10].
Esto es, para que una autoridad pueda emitir actos apegados a los principios constitucionales y legales, su actuación debe encontrarse prevista expresamente en la ley, derivado de lo cual, las y los particulares sólo tienen la obligación de acatar los efectos de un acto cuando se ha dictado en ejercicio de atribuciones conferidas legalmente.
En consecuencia, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia en la controversia o en la situación en la que se encuentre la o el gobernado, de lo contrario se vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo en cita.
Así, la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto; de tal manera que si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte[11].
En el ámbito judicial, la competencia es un presupuesto indispensable para establecer una relación jurídica procesal, de manera que, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.
Con relación al tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el estudio de los presupuestos procesales -como lo es el requisito de competencia de la autoridad emisora del acto impugnado[12]- debe ser realizado de manera oficiosa[13].
De lo anterior, se desprende que un Tribunal revisor en segunda instancia, de la constitucionalidad y legalidad de resoluciones judiciales dictadas por jueces de primera instancia, debe ocuparse oficiosamente del estudio de los presupuestos procesales, estando en posibilidad de modificar, confirmar o revocar la sentencia recurrida ya sea con base en los agravios expuestos, o en el examen oficioso de dichos presupuestos.
Incluso, en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la libertad de jurisdicción del tribunal de segunda instancia al verificar los presupuestos procesales no está limitada por el principio de “no reformar en perjuicio” -non reformatio in peius- que establece que no se puede agravar la situación de la parte actora respecto de lo resuelto en una primera instancia.
Entonces, el análisis de los presupuestos procesales y, particularmente, la competencia de la autoridad responsable, no puede ocasionar un perjuicio a la parte demandante, sino que la revisión de ésta última más bien le garantiza una efectiva impartición de justicia, al tutelar que la sentencia que resuelva la controversia sujeta a análisis sea emitida por una autoridad con facultades para ello, así como para velar por su debido cumplimiento.
Ello, ya que este principio solo puede operar cuando los presupuestos procesales hubiesen quedado satisfechos.
Por tanto, los presupuestos procesales son las condiciones de la acción y de cualquier resolución sobre el fondo del asunto, debiéndose analizar de manera oficiosa y preferente.
b. Consecuencias que se derivan de que el asunto no corresponda a la materia electoral
En nuestra opinión, la determinación emitida por el Tribunal Local debió ser analizada en primer término a partir del estudio de la competencia para dictarla, en tanto resulta un presupuesto procesal para poder emitir una sentencia válida en la materia electoral.
Como ya lo hemos precisado, coincidimos con la mayoría en que en el presente caso la materia de la controversia no versa sobre la materia electoral. No obstante, desde nuestro punto de vista, esta Sala Superior tenía el deber de estudiar de manera oficiosa la competencia con la que contaba el Tribunal Local, para resolver un juicio electoral sobre una materia que podría escapar a dicho ámbito[14].
En efecto, el Tribunal Local conoció de la demanda presentada por los ex Consejeros del Instituto Electoral Local de Chihuahua para inconformarse de la negativa del Consejero Presidente de realizar el pago de las prestaciones previstas en el Manual de Remuneraciones.
El órgano judicial local justificó su competencia, limitándose a argumentar que el sistema de medios de impugnación local no prevé una vía específica para impugnar actos como los que en el caso se controvierten, por lo que, en plenitud de jurisdicción se procedía al conocimiento y resolución del asunto a través de juicios electorales.
Señaló que, contrario a lo aducido ante esa instancia, el fondo de la controversia no versaba sobre la administración de recursos presupuestarios del Instituto local con base en su autonomía presupuestaria, sino que radicaba en analizar la contestación otorgada a los ex Consejeros sobre la forma y el alcance de un Acuerdo aprobado por el Consejo Estatal del Instituto, en el cual se aprobó el Manual de Remuneraciones, lo cual puede vulnerar las reglas con base en las cuales actúa el organismo público local, situación que define la naturaleza materialmente electoral del acto.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Local conoció de la controversia a través de juicios electorales locales y los resolvió en el sentido de revocar el Acuerdo, aduciendo falta de competencia legal del Consejero Presidente del referido Instituto para emitir el acuerdo impugnado, y concluyó que el Consejo General del Instituto local es el órgano competente para interpretar los efectos del Manual de Remuneraciones, por lo que le ordenó estudiar y resolver la petición formulada por los ex Consejeros, a través de su Consejero Presidente.
A partir de lo que ha sido relatado, consideramos que esta Sala Superior debió analizar oficiosamente la competencia y, a partir de advertir que, si bien el acto controvertido fue emitido por un Tribunal Local, la solicitud de los ex Consejeros no implicaba el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento de estos funcionarios, sino de prestaciones, lo que no se traduce en que se reste o afecte el ejercicio del cargo o vulnere la autonomía del órgano, determinar si la materia del litigio era o no materia electoral para el tribunal local de acuerdo con las normas locales que determinan su competencia.
De ahí que, al no ser la vía electoral federal la correcta para impugnar resoluciones vinculadas a conflictos como el del caso en concreto, era necesario valorar si era procedente revocar el acto reclamado o bien dejar a salvo los derechos de los actores para que promovieran el juicio de amparo en términos de la jurisprudencia que cita la sentencia al pie de página[15].
Bajo los razonamientos expuestos, consideramos que, con base en su competencia formal, esta Sala Superior debió estudiar si era necesario revocar la sentencia emitida por el Tribunal Local justamente porque, al no corresponder a la materia electoral federal, sino laboral local, pudo haber sido emitida por una autoridad incompetente.
A mayor abundamiento, es importante considerar que similar criterio emitió este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-114/2018[16].
VI. Conclusión
En consecuencia, tomando en cuenta que esta Sala Superior ha determinado que el presente asunto no es materia electoral federal, el Tribunal local podría no resultar competente para conocer la controversia que los ex Consejeros sometieron a su consideración y, por tanto, se debía hacer un pronunciamiento sobre la competencia de dicho tribunal al decidir el juicio electoral JE/10/2019 Y ACUMULADOS.
Por las razones expuestas, formulamos el presente voto concurrente conjunto.
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
[1] En adelante el actor, promovente o consejero presidente.
[2] En lo subsecuente Instituto local.
[3] En lo subsecuente las fechas se refieren al año dos mil diecinueve, salvo precisión.
[4] María Elena Cárdenas Méndez, Julieta Fuentes Chávez y Alonso Bassanetti Villalobos.
[5] En lo sucesivo Tribunal local.
[6] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[7] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los denominados “Juicios Electorales”.
[8] Época: Décima Época. Registro: 2019725. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h. Materia(s): (Común). Tesis: P./J. 10/2019 (10a.).
[9] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] En términos de lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional federal.
[11] Lo expuesto, es un criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, donde se señala que las Salas del Tribunal Electoral deben analizar, en primera instancia y de oficio, la competencia de las autoridades responsables para emitir el acto impugnado, por ser una cuestión preferente y de orden público que constituye un presupuesto de validez del acto.
[12] En términos de lo establecido en la Jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZAR DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUELLA”, emanada de una Contradicción de Criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril 2007, Pág. 1377.
[13] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J.13/2013 (10a.), bajo el rubro: “PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS”.
[14] Al respecto debe señalarse que esta Sala Superior en los juicios SUP-JDC-259/2017 y acumulados, señaló expresamente que, si bien no era competente para conocer de la resolución del juicio político, al no existir un medio de impugnación expreso para conocer de la primera etapa de ese tipo de juicio, es que entró a analizar la competencia del Congreso de Quintana Roo para conocer del juicio político en contra de los magistrados electorales en esa entidad federativa.
[15] Sirve de sustento a lo anterior, el pronunciamiento que hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia 10/2019, cuyo rubro es: “JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL”.
[16] En este asunto, se concluyó que el acuerdo impugnado, por el que se excluye del pago de la gratificación extraordinaria por proceso electoral a los integrantes de la Comisión no incide en el desarrollo de los principios y funciones constitucionales que afecten las actividades que tiene encomendadas la Comisión local, sino que se trata de una gratificación extra legal, por lo que, la determinación de otorgarlo, no está estrechamente vinculada con las retribuciones legales que se vinculan de manera directa y con el desempeño efectivo de la función pública que realizan los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales, sino que se trata de un apoyo extraordinario y de índole extra legal, por lo que la posibilidad de su otorgamiento sólo se relaciona con su atribución de autonomía administrativa presupuestaria e institucional, de ahí que no puede considerarse un acto de naturaleza electoral, sino administrativa.Derivado de ello, esta Sala Superior determinó que el Tribunal local y la Sala Monterrey no eran competentes para conocer de la materia del asunto, y revocó las sentencias que esas autoridades habían emitido.