JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JE-43/2017

ACTOR: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

RESPONSABLE: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS  

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

Ciudad de México, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete

 

SENTENCIA definitiva que VINCULA al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos y a otras autoridades a realizar las gestiones necesarias relacionadas con una ampliación presupuestaria para el funcionamiento y cumplimiento de los fines constitucionales y legales del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, correspondiente al ejercicio del año dos mil diecisiete y sobresee respecto de otro acto impugnado.

 

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Presupuesto:

Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos

Gobernador:

Gobernador Constitucional del Estado de Morelos

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Congreso:

Congreso del Estado de Morelos

 

 

 

I. ANTECEDENTES

1.1. Proyecto de presupuesto del Tribunal local. Mediante el oficio TEE/MP/358-16 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente en funciones del Tribunal local envió a la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos el proyecto de presupuesto de egresos de ese órgano jurisdiccional, para que fuera incorporado al proyecto de Presupuesto de Egresos estatal. En tal proyecto, se calculó que el Tribunal local gastaría la cantidad de $25,604,879.96 (veinticinco millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 M.N.) durante el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.

1.2. Proyecto de presupuesto de egresos estatal. El diecisiete de septiembre siguiente, el Gobernador del estado de Morelos presentó ante el Congreso de esa entidad el “Paquete Económico 2017” que contenía el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto que se presentó ante el Congreso sufrió una disminución en los recursos solicitados para el Tribunal local y se fijó en la cantidad de $12,620,000.00 (doce millones seiscientos veinte mil pesos 00/100 M.N.).

1.3. Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos. El veintidós de diciembre siguiente se publicó el decreto número mil trescientos setenta y uno en el Periódico Oficial del estado de Morelos, que contenía el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.

El presupuesto asignado para el año dos mil diecisiete al Tribunal local fue de $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.).

1.4. Calendarización de los recursos. El veintiocho de diciembre, el Magistrado Presidente del Tribunal local envió al Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos un oficio con la calendarización del gasto de la cantidad de $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.) que le fue asignada por el Congreso en el Presupuesto de Egresos del Estado.

1.5. Programa Operativo Anual. El veintinueve de diciembre, el Magistrado Presidente del Tribunal local envió a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso el Programa Operativo Anual dos mil diecisiete del Tribunal local, en el cual se establecen las metas y objetivos que debe cumplir el órgano.

1.6. Primera solicitud de ampliación presupuestal. Con fecha trece de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal local presentó el oficio TEE/MP/FDH/009-17 fechado el doce de enero dirigido al Gobernador del estado de Morelos. Por medio de ese oficio solicitó que se autorizara al órgano jurisdiccional una ampliación presupuestal por la cantidad de $8,181,180.00 (ocho millones ciento ochenta y un mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.).

El veintitrés de enero siguiente, el Secretario de Hacienda del Estado de Morelos respondió mediante el oficio SH/0114-2/2017 lo siguiente:

[…]

En atención a su similar número TEE/MP/FHD/009-17 de fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual solicita una ampliación presupuestal por la cantidad de $8,181,180.00 (ocho millones ciento ochenta y un mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.), informo a usted que por el momento no es posible atender favorablemente su petición en virtud de lo dispuesto por los artículos 1, 6, 10, 13 y 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; sin embargo, analizaremos la posibilidad de obtener ahorros y de aumentar los ingresos que nos permitan estar en posibilidad de otorgar la ampliación presupuestal solicitada al iniciar formalmente el proceso electoral.

[…]

 

1.7. Segunda solicitud de ampliación presupuestal. Con fecha doce de junio del presente año, el Presidente del Tribunal local presentó el oficio TEE/MP/FHD/460-17 dirigido al Gobernador del estado de Morelos. Por medio de ese oficio solicitó que se autorizara en favor del Tribunal local una ampliación presupuestal por la cantidad de $10,604,879.96 (diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 M.N.).

El trece de junio siguiente, el Secretario de Hacienda del estado de Morelos contestó mediante el oficio SH/1561-JM/2017 lo siguiente:

[…]

Por instrucciones de C. Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del estado de Morelos y en atención a su atento oficio TEEM/MP/FHD/460-17 de fecha 12 de junio del presente año, me permito informarle que estamos analizando sobre las fuentes que permitan atender su petición.

Lo anterior en virtud de que no se tienen por el momento expectativas de captar recursos de otro tipo adicionales a los estimados en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal 2017.

[…] 

 

1.8. Juicio electoral. El veinte de junio siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local promovió el presente juicio electoral ante la Consejería Jurídica del estado de Morelos, en contra del Gobernador, por la “negativa de autorizar la ampliación presupuestal 2017, así como la conducta evasiva para autorizar la ampliación presupuestal para el ejercicio 2017, desde el momento en el que fue decretado por el Congreso del estado de Morelos el presupuesto para el Tribunal Electoral del Estado de Morelos hasta la fecha…”.

En la narración de hechos y en el planteamiento de agravios de la demanda, el demandante también aduce que el Gobernador redujo indebidamente la cantidad establecida en el proyecto de presupuesto que le fue presentado para que lo sometiera a consideración del Congreso local, con lo que la cantidad fijada en el proyecto, por $25,604,879.96 (veinticinco millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 M.N.) se redujo a $12,620,000.00 (doce millones seiscientos veinte mil pesos 00/100 M.N.) en la propuesta formulada por el Gobernador y fue fijada en $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.) por el Congreso local.

1.9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del juicio y, al no existir diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el juicio electoral interpuesto por el Tribunal local, toda vez que el acto reclamado está directamente relacionado con la autonomía e independencia de una autoridad jurisdiccional en materia electoral. Ello es así, porque se reclaman actos u omisiones que pueden poner en riesgo el funcionamiento y la operatividad del Tribunal local y, por tanto, vulnerar los principios que deben observar todas las autoridades en relación con la función electoral.

Lo anterior con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Federal; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 88 de la Ley de Medios, y en atención a los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], con el objeto de adoptar medidas positivas para materializar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal y los diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En el informe circunstanciado que rind el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del estado de Morelos, hace valer tres causales de improcedencia del juicio.

3.1. Causal de improcedencia prevista en el artículo 9, inciso c) de la Ley de Medios, relativa a la falta de personería del promovente

Para la autoridad responsable, el Presidente del Tribunal local no tiene facultades para comparecer en el presente juicio en representación de ese órgano jurisdiccional.

Esta Sala Superior estima que la causal de improcedencia en estudio es infundada.

Tal como lo manifestó la autoridad responsable, las facultades de representación del Presidente del Tribunal local están contenidas en el artículo 146 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dispone:

  “Artículo 146. Corresponden al Presidente del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:

I. Representar al Tribunal Electoral ante toda clase de autoridades;

 

[…]”

 

De una interpretación literal del artículo transcrito, se desprende que el presidente del Tribunal local no tiene limitaciones expresas respecto al tipo de representación legal que puede ejercer. Esto es, la ley le otorga amplias facultades de representación respecto de ese órgano jurisdiccional frente a toda clase de autoridades.

Al respecto, la autoridad responsable argumenta que al no estar expresamente señaladas las facultades del presidente del Tribunal local para comparecer en juicios o procedimientos, se debe interpretar de forma restrictiva el artículo citado y negar su personería en el presente juicio.

No obstante, esta Sala Superior considera que la interpretación restrictiva de las facultades del presidente dejaría sin la posibilidad de defensa legal al Tribunal local, lo cual atentaría contra los fines constitucionales y legales de ese órgano jurisdiccional debido a que no existe otra disposición en el mencionado ordenamiento que confiera facultades de representación a otro servidor público de ese órgano jurisdiccional. Ello llevaría a la conclusión de que el Tribunal local no puede ejercer defensa legal alguna, no sólo en esta instancia, sino en ningún otro foro o procedimiento.

Además, la interpretación propuesta por la autoridad responsable dejaría sin efecto otras disposiciones del mismo ordenamiento citado, como la fracción V del artículo 146 y el artículo 152 que confieren al presidente del Tribunal local facultades para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Tribunal. Ello es así, porque los mandatos legales para la administración de bienes públicos tienen por objeto, entre otras cosas, la conservación y beneficio del patrimonio de la institución, lo que conlleva la facultad de representación para su defensa legal en caso necesario.

Lo señalado se refuerza a partir de la interpretación del artículo 146 del multicitado Código, en relación con el artículo 20 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, que lleva a concluir que el presidente del Tribunal local tiene facultades para representar al Tribunal local ante este órgano jurisdiccional.

El artículo 20 del Reglamento mencionado, dispone:

“Artículo 20.- Corresponde al Presidente del Tribunal las siguientes atribuciones:

I. Las contenidas en el artículo 146 del Código;

II. Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;

[…]

IV. Otorgar poderes a nombre del Tribunal, así como nombrar representantes para todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran;

[…]”

Conforme con la normativa citada, el Presidente del Tribunal local puede otorgar cualquier clase de poderes que estén previstos en la normatividad aplicable. El presidente es un funcionario que no podría otorgar o delegar poderes si no tuviera a su vez la representación del órgano. La interpretación restrictiva propuesta por la autoridad responsable también dejaría sin efectos la citada disposición.

Por las razones expuestas, se debe desestimar la causal de improcedencia analizada.

3.2. El Tribunal local no tiene legitimación activa para promover medios de impugnación en materia electoral  

La autoridad responsable alega que el Tribunal local no está contemplado dentro de los sujetos que pueden promover medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Medios.

Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia en examen es infundada.

Esta Sala Superior estima que aun cuando los órganos jurisdiccionales no estén expresamente mencionados en el artículo 13 de la Ley de Medios como sujetos legitimados para interponer medios de impugnación, ello no es obstáculo para garantizar el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 Constitucional.

El sistema de medios de impugnación tiene como propósito garantizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones de las autoridades electorales, de conformidad con el artículo 41, párrafo VI, de la Constitución. No obstante, ello solo es posible en la medida en la que las leyes puedan garantizar que las autoridades electorales desempeñen su función atendiendo a los principios rectores previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución. Por ello, si en el caso el Tribunal local promovente alega una posible afectación a los principios que rigen su función jurisdiccional, se debe privilegiar el acceso a la justicia para proteger y cumplir con el propósito del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

3.3. El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos carece de legitimación pasiva en el presente juicio

La autoridad responsable argumenta que no puede ser sujeto pasivo en el presente juicio, en virtud de que no se ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del Tribunal hoy actor.”

Se estima que la causal de improcedencia es infundada, por las siguientes razones:

En primer lugar, es pertinente señalar que el actor no acude ante esta Sala Superior a reclamar la invasión de su esfera de competencias por parte de la autoridad responsable. En ese sentido, no es relevante a la controversia lo alegado por esa autoridad.

Ahora bien, si lo que la autoridad responsable alega es que no tiene facultades para autorizar las ampliaciones presupuestales solicitadas por el Tribunal local, este tema corresponde al fondo del asunto y, por ende, no debe ser analizado en el capítulo de procedencia, pues solo mediante el análisis de las pretensiones del demandante y las facultades de la autoridad responsable se podrá concluir si es conforme a derecho vincular a esta última al cumplimiento de alguna prestación en favor de la parte actora.

3.4. El acto consistente en la falta de integración del presupuesto del Tribunal Electoral local en los términos en los que fue remitido originalmente al poder ejecutivo local y sin las reducciones que éste determinó es un acto consentido

La autoridad responsable sostiene que se actualiza dicha causal de improcedencia respecto del acto señalado, por no haber sido impugnado dentro del plazo legal, computado a partir de la fecha en la que el Gobernador Constitucional del estado de Morelos entregó al Congreso del Estado el paquete económico relativo al ejercicio dos mil diecisiete o de la fecha de aprobación del Decreto de Presupuesto Estatal.

Esta Sala Superior considera que el planteamiento de la autoridad responsable es fundado únicamente respecto del acto señalado en este apartado, consistente en la falta de integración del presupuesto del Tribunal Electoral local en los términos en los que fue remitido originalmente al poder ejecutivo local para ponerlo a consideración del Congreso local.

Como se señaló en los antecedentes, el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente en funciones del Tribunal local envió a la Secretaría de Hacienda local el proyecto de presupuesto de egresos de ese órgano jurisdiccional, para que fuera incorporado al proyecto de Presupuesto de Egresos estatal. En tal proyecto, se calculó que el Tribunal local gastaría la cantidad de $25,604,879.00 (veinticinco millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 M.N.) durante el ejercicio fiscal señalado.

El diecisiete de septiembre siguiente, el Gobernador del estado presentó ante el Congreso de esa entidad el “Paquete Económico 2017” que contenía el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto que se presentó ante el Congreso sufrió una disminución en los recursos solicitados para el Tribunal local, para el cual se fijó la cantidad de $12,620,000.00 (doce millones seiscientos veinte mil pesos 00/100 M.N.), y el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis se publicó el decreto número mil trescientos setenta y uno en el Periódico Oficial del estado de Morelos, que contenía el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. En el Presupuesto Estatal, el presupuesto asignado al Tribunal local fue de $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.).

Como se aprecia, la reducción que llevó a cabo el poder ejecutivo local al proyecto de presupuesto entregado por el presidente del Tribunal local se efectuó al momento de presentar la propuesta para el Presupuesto del estado ante el Congreso local y dicho acto no fue impugnado por el Tribunal demandante. Con base en lo señalado se debe sobreseer en el juicio respecto del acto señalado.

No obstante lo anterior, ello no implica que el Tribunal local demandante haya consentido de manera indefinida la negativa u omisión de entrega de mayores recursos económicos a los que le fueron asignados en el Presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil diecisiete, porque la necesidad y posibilidad de ampliaciones presupuestales son circunstancias que se pueden presentar en cualquier momento de un ejercicio fiscal, posteriormente a la emisión del decreto que fije el Presupuesto estatal. En todo caso, tendrá que ser analizada la justificación de la ampliación presupuestal conforme con la normativa aplicable, lo cual es objeto del estudio de fondo respecto del resto de actos impugnados.   

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone a continuación.

4.1. Oportunidad. Se advierte que el promovente impugna la negativa del Gobernador de autorizar la ampliación presupuestal solicitada por el Tribunal local, así como “las evasivas” para otorgar dicha autorización. En conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 15, 19, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 38 y 40 de la Ley de Presupuesto, el Gobernador no cuenta con facultades para decidir por sí solo y sin intervención del Congreso del Estado (así sea para el solo hecho de darle aviso cuando se actualice la hipótesis del artículo 28 citado) respecto de ampliaciones presupuestales para los órganos de la administración o los órganos autónomos como el Tribunal Estatal, una vez autorizado el Presupuesto Estatal. En consecuencia, lo planteado en la demanda se debe entender en el sentido de que, lo que en realidad se combate es la omisión de realizar las gestiones necesarias para que se autorice una ampliación presupuestal en favor del Tribunal Local demandante –mediante la actuación de la Secretaría de Hacienda local o del Congreso local- y, por lo tanto, se está ante un acto de tracto sucesivo, por lo que la posibilidad para impugnarlo no se ha extinguido.[2]

4.2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del promovente y su firma, así como la denominación del Tribunal local al que representa; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En dicho escrito también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

4.3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos en el presente medio de impugnación y fueron analizados en el apartado anterior de esta ejecutoria, al examinar las causales de improcedencia hechas valer.

4.4. Interés jurídico. La parte actora acreditó tener interés jurídico en el presente medio de impugnación, en virtud de que impugna actos y omisiones relacionados con la ampliación del presupuesto que podrá ejercer en el presente año, lo cual es trascendente para el ejercicio pleno de las funciones constitucionales y legales que tiene asignadas.

4.5. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme ya que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable se advierte que no existe ningún medio impugnativo que se deba agotar antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que el órgano demandante es el propio Tribunal Electoral del Estado de Morelos, entidad en la que se originó el litigio.

En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, se puede realizar el estudio de fondo del litigio planteado.

 

V. CONSIDERACIONES DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema. El Tribunal local demandante pretende que el Gobernador del estado de Morelos autorice a su favor una ampliación presupuestal por la cantidad de $10,604,879.96 (diez millones, seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 M.N). [3]  La causa de pedir deriva de que en el proyecto original del presupuesto presentado por el presidente del órgano jurisdiccional se contempló la cantidad de 25,604,879.96 (veinticinco millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 M.N.) pero el Congreso local únicamente determinó asignarle la cantidad de $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.).

El Tribunal local demandante alega, que la ampliación solicitada es necesaria atendiendo a diversos factores, entre los que tiene especial relevancia el desarrollo de un proceso electoral local que iniciará en el mes de septiembre del año en curso para la elección de gobernador, diputaciones e integrantes de ayuntamientos, lo cual implica necesariamente un incremento en gastos atinentes a servicios personales, materiales y suministros y servicios generales, entre otros. Aduce que la cantidad que le fue asignada en el Presupuesto Estatal para el ejercicio dos mil diecisiete es insuficiente para cumplir con sus fines y afecta su operatividad y autonomía técnica como órgano jurisdiccional electoral, además de que repercutirá en perjuicio del desarrollo del proceso electoral que iniciará en el mes de septiembre. 

5.2. Decisión del caso. Los agravios se consideran parcialmente fundados. Esta Sala Superior ha sostenido en los juicios electorales identificados con las claves SUP-JE-83/2016, SUP-JE-110/2016 y acumulados y SUP-JE-106/2016 que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo diez, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es un órgano garante de la autonomía del funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales electorales locales, considerada como un pilar del federalismo judicial y en general del sistema electoral mexicano, así como de la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, rectores de la función electoral.

 

También se ha sostenido en los precedentes citados, que en términos de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo en los ámbitos federal y local se debe realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas que constituyen el marco propicio para el ejercicio de los derechos político-electorales y que desde el punto de vista administrativo electoral, los encargados de la función electoral en el ámbito de sus respectivas competencias, son el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Electorales Locales, quienes cuentan con autonomía constitucionalmente reconocida.

 

Aunado a lo anterior, se considera que la justicia electoral es parte esencial del sistema electoral, cuyos fundamentos constitucionales se encuentran en los artículos 1°, 14, 16, 17; 41, párrafo segundo, base VI; 99, así como 116, fracción IV, inciso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que sustentan la existencia de los medios de impugnación federales y locales y de  los Tribunales Electorales, tanto Federales como locales, los cuales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, permiten dotar de regularidad constitucional y legal, los actos y resoluciones electorales y salvaguardan el respeto de los derechos político-electorales y de los principios que rigen la materia electoral.

 

El artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Por su parte, en virtud de la reforma constitucional y legal en materia electoral del año dos mil catorce, en los diversos artículos 5º, 105, y 106 de la Ley Electoral, se establece que las autoridades electorales jurisdiccionales gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y no se encuentran adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

 

Así, en atención a la naturaleza jurídica de los Tribunales electorales locales, como órganos autónomos, éstos se deben de concebir a la par de los poderes tradicionales estatales y cumplen con una función esencial como lo es la administración de justicia electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia P./J. 12/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.”[4]

 

En ese tenor, de conformidad con el marco constitucional y legal invocado, los Tribunales locales electorales se encuentran dotados de elementos orgánicos clave para su óptimo desempeño, como son la autonomía y la independencia funcional, mismos que propician que se dote de efectividad al sistema electoral, a través de la sustanciación y resolución de medios de impugnación locales idóneos y eficaces, que salvaguardan el federalismo judicial y la vigencia de los principios de legalidad, definitividad y certeza.

 

Lo anterior, porque esos elementos orgánicos constituyen un freno a cualquier presión de agentes o poderes que puedan poner en riesgo, a través de cualquier medio, la operación del órgano y el cumplimiento de sus funciones específicas.

 

Al respecto, conviene tener presente que en el informe denominado Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los recursos humanos y técnicos adecuados son condiciones esenciales para el funcionamiento independiente de las y los operadores de justicia y, en consecuencia, para el acceso de las personas a la justicia en los casos que tienen bajo su conocimiento. [5]

En ese sentido, el que los operadores de justicia cuenten con las condiciones adecuadas para realizar efectivamente sus funciones y conozcan ese hecho evita que sean objeto de presiones y, por lo tanto, fortalece su independencia frente a otros poderes o factores externos como la corrupción. En el caso opuesto, cuando los órganos operadores de la función jurisdiccional conocen de antemano que no podrán realizar sus funciones de manera efectiva por no contar con los recursos técnicos o humanos adecuados, se merma la garantía de independencia que regula su actuación.[6]

Con base en ello, la CIDH ha recomendado a los Estados que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que incluyan en sus constituciones o leyes las garantías que les permita contar con recursos suficientes y estables asignados al Poder judicial, Fiscalía General y Defensoría Pública, para cumplir en forma independiente, adecuada y eficiente con sus funciones.[7]

Además, la Comisión recomendó que los Estados garanticen la dotación de recursos financieros técnicos y humanos adecuados y suficientes con el fin de asegurar que jueces, juezas fiscales, defensores y defensoras públicas puedan realizar de manera efectiva sus respectivos roles en el acceso a la justicia, de tal manera que no se incurra en demoras o dilaciones como consecuencia de la falta de recursos materiales o financieros.[8]

 

En el caso concreto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, el Tribunal Electoral local es un órgano que no está adscrito al poder judicial del estado y que goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

En los autos está probado que el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente en funciones del Tribunal local envió a la Secretaría de Hacienda local el proyecto de presupuesto de egresos de ese órgano jurisdiccional, para que fuera incorporado al proyecto de Presupuesto de Egresos estatal. En tal proyecto, se calculó que el Tribunal local gastaría la cantidad de $25,604,879.96 (veinticinco millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 M.N.) durante el ejercicio fiscal señalado; el diecisiete de septiembre siguiente, el Gobernador del estado presentó ante el Congreso de esa entidad el “Paquete Económico 2017” que contenía el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto que se presentó ante el Congreso sufrió una disminución en los recursos solicitados para el Tribunal local, para el cual se fijó la cantidad de $12,620,000.00 (doce millones seiscientos veinte mil pesos 00/100 M.N.), y el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis se publicó el decreto número mil trescientos setenta y uno en el Periódico Oficial del estado de Morelos, que contenía el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. En el Presupuesto Estatal, el presupuesto asignado al Tribunal local fue de $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.).

Es decir, está acreditado que el financiamiento otorgado al Tribunal local, aprobado en el Presupuesto del estado de Morelos para el ejercicio dos mil diecisiete fue menor al solicitado en la propuesta original presentada ante el poder ejecutivo local, con una diferencia de $10,604,879.96 (diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 M.N.)

También está acreditado que mediante escritos presentados el trece de enero y el doce de junio del año en curso, dirigidos al Gobernador del estado de Morelos, el Magistrado Presidente del Tribunal Local solicitó la autorización de una ampliación presupuestal, primero por $8,181,180.00 (ocho millones ciento ochenta y un mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.) y luego por $10,604,879.96 (diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 M.N.) y que las respuestas recibidas no fueron categóricas, puesto que el Secretario de Hacienda del estado de Morelos solamente manifestó que por el momento no era posible atender la solicitud y que se analizaría la petición y la posibilidad de obtener ahorros y aumentar los ingresos que permitan otorgar la ampliación solicitada al iniciar el proceso electoral.

El titular de la Secretaría de Hacienda local no precisó cuál sería el plazo necesario para realizar el análisis mencionado, sobre qué bases lo realizaría y en qué momento emitiría una respuesta concreta respecto a la cantidad que podría ser autorizada como ampliación presupuestal o respecto de la imposibilidad de otorgar cualquier tipo de ampliación.

Esta Sala Superior tiene en cuenta que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160, primer párrafo, fracción III, de la codificación citada, en la primera semana del mes de septiembre del año en curso dará inicio el proceso en el estado de Morelos para la elección del titular de la gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.  

La lógica, la sana crítica y la experiencia a las que se refiere el artículo 16 de la Ley de Medios permiten afirmar, que durante el desarrollo de procesos electorales se incrementan las necesidades financieras de los órganos electorales, debido a que la carga de trabajo se incrementa y, con ello, aumentan las posibilidades de que sea necesario contratar personal eventual o de que el personal de base desempeñe funciones en horas extraordinarias, además de los gastos en rubros generales necesarios para el buen desempeño de las funciones propias de un órgano jurisdiccional y la emisión de las sentencias y resoluciones dentro de los plazos señalados en la ley

Para atender a la coyuntura señalada, esta Sala Superior considera que la normativa local aplicable permite dos alternativas posibles, las cuales se pueden agotar, incluso, de manera subsidiaria, de tal forma que, si la primera alternativa no es posible, se intente la segunda. Como se explicará en el siguiente párrafo, la primera posibilidad estriba en la actuación del titular del Poder Ejecutivo local, en coordinación con la Secretaría de Hacienda local y mediante aviso al Congreso del Estado. La segunda consiste en la solicitud que dirija el Titular del poder Ejecutivo al Congreso del Estado, para que dicho órgano en plenitud de ejercicio de sus facultades constitucionales y legales determine si es posible autorizar la ampliación presupuestal solicitada.

En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Presupuesto y el artículo Décimo Quinto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio dos mil diecisiete, [9]  el gobernador podrá, con intervención de la Secretaría de Hacienda local, modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de las dependencias y entidades que estén incluidos en el Presupuesto de Egresos del estado, entre otros casos, cuando concurran “circunstancias de extrema gravedad”, caso en el cual informará al Congreso local respecto del uso de esa facultad y efectuar reducciones o ampliaciones a los montos de las asignaciones presupuestales aprobadas, dando aviso al Congreso local en la cuenta pública.

Esta Sala Superior considera que la circunstancia consistente en que esté próximo a iniciar un proceso electoral en el estado de Morelos para renovar al titular del Poder Ejecutivo, las diputaciones locales y los miembros de los ayuntamientos, en un escenario en el que el Tribunal Local no cuente con el presupuesto suficiente que originalmente presentó como proyecto ante el poder ejecutivo, es de la gravedad suficiente para que el Gobernador actúe en los términos de los artículos 28 y Décimo Quinto citados.

Es decir, las circunstancias del caso justifican que el gobernador gire instrucciones al titular de la Secretaría de Hacienda local para que, dentro del marco de sus atribuciones y de la normativa y disciplina fiscal y financiera a la que están sujetas sus actuaciones, en aplicación además de las reglas previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental de Morelos, la Ley de Presupuesto, a que se refiere el Decreto número mil trescientos setenta y uno por el que se aprobó el Presupuesto estatal mencionado, realice a la brevedad un estudio exhaustivo respecto de la posibilidad jurídica y material de otorgar al Tribunal Local demandante la ampliación solicitada, con base en el proyecto original de presupuesto formulado por el Presidente del Tribunal local y en las solicitudes de ampliación presupuestal presentadas subsecuentemente.

Lo anterior porque, se reitera, la buena marcha y la autonomía de órganos como los tribunales locales que conocen de la materia electoral, depende en gran medida de la suficiencia de recursos para lograr sus fines constitucionales y legales.

Con independencia de lo anterior, si el titular del poder ejecutivo del estado de Morelos y la Secretaría de Hacienda local concluyen que no se está en posibilidad jurídica o material de conceder la ampliación presupuestal solicitada por el Tribunal demandante, el artículo 40 de la Ley de Presupuesto citada[10] prevé la posibilidad de que el gobernador eleve al Congreso local la petición de autorización de la ampliación solicitada, previa satisfacción de las reglas de disciplina fiscal y financiera a la que está sujeto este tipo de actos, para que ese órgano legislativo, en plenitud de atribuciones constitucionales y legales determine si es posible o no otorgar la ampliación solicitada, atendiendo a todas las circunstancias del caso. Lo que importa es que la solicitud de ampliación presupuestal sea atendida de manera oportuna, ante la proximidad del inicio del proceso electoral local, por los órganos del gobierno local competentes para ello en un primer momento o por el Congreso local en una segunda posibilidad, a efecto de que se determine si es factible y en qué medida, conceder lo solicitado. 

VI. EFECTOS DE ESTA EJECUTORIA

Conforme con lo razonado, las autoridades que enseguida se mencionan quedan vinculadas a realizar los siguientes actos:

1) El Gobernador Constitucional del estado de Morelos, en coordinación con el Secretario de Hacienda de esa entidad federativa, quedan vinculados a actuar en términos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público el Estado de Morelos y demás normativa local y federal aplicable, a analizar dentro del marco de sus facultades y atribuciones legales, la solicitud de ampliación presupuestal formulada por el Tribunal local demandante, tomando como base el proyecto de presupuesto presentado por el magistrado Presidente del Tribunal local mediante el oficio TEE/MP/358-16 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis y las subsecuentes solicitudes de ampliación presupuestal presentadas el trece de enero del año en curso mediante el oficio TEE/MP/FDH/009-17 y el doce de junio del año en curso mediante el diverso oficio TEE/MP/FHD/460-17.

Para el análisis mencionado se considera razonable fijar un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, lapso en el cual estarán en aptitud de solicitar al Tribunal local demandante los documentos que consideren pertinentes y necesarios para dicho estudio.

La respuesta a la solicitud deberá ser notificada mediante un oficio al tribunal demandante e informar a esta Sala Superior por oficio dentro del plazo de veinticuatro horas, respecto de cada acto que realicen en cumplimiento de lo ordenado.

2) En caso de que el gobernador y el titular de la Secretaría de Hacienda local concluyan que es imposible conceder ampliación alguna, o que no es posible conceder la totalidad de la ampliación presupuestal solicitada, deberán proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Presupuesto citada, a efecto de que el gobernador eleve al Congreso local la petición de autorización de la ampliación solicitada, previa satisfacción de las reglas de disciplina fiscal a la que está sujeto este tipo de actos. Para ese efecto, el gobernador deberá proporcionar al Congreso una copia autorizada de la documentación soporte exhibida por el Tribunal local demandante, tanto en el proyecto de presupuesto presentado por el magistrado Presidente del Tribunal local mediante el oficio TEE/MP/358-16 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis como en las subsecuentes solicitudes de ampliación presupuestal presentadas el trece de enero del año en curso mediante el oficio TEE/MP/FDH/009-17 y el doce de junio del año en curso mediante el diverso oficio TEE/MP/FHD/460-17, así como del estudio o dictamen que haya efectuado la Secretaría de Hacienda local.

3) El Honorable Congreso del Estado de Morelos, en plenitud de atribuciones constitucionales y legales deberá analizar la petición del Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, con base en lo señalado en el punto que antecede y determinar si ha lugar o no a otorgar la ampliación solicitada o, en su caso, el remanente de recursos que no haya podido ser otorgado por el Poder Ejecutivo en términos del artículo 28 de la Ley de Presupuesto citada, tomando en consideración, para efecto del desahogo del asunto, que el proceso electoral en la entidad federativa inicia la primera semana del mes de septiembre del año en curso. Cumplido lo anterior, deberá informar mediante oficio dentro del plazo de veinticuatro horas a esta Sala Superior, respecto de cada acto que realicen en cumplimiento de lo ordenado.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto del acto consistente en la falta de integración del presupuesto del Tribunal Electoral local en los términos en los que fue remitido originalmente al poder ejecutivo local.

SEGUNDO. Son parcialmente fundados los agravios y parcialmente procedentes las pretensiones del Tribunal demandante.

TERCERO. Se vincula al Honorable Congreso del Estado de Morelos, al Gobernador Constitucional de esa entidad federativa y al titular de la Secretaría de Hacienda local a actuar en los términos señalados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, y por oficio al Honorable Congreso del Estado de Morelos o, en su caso, a la Diputación Permanente de ese órgano legislativo, al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos y al titular de la Secretaría de Hacienda de esa entidad federativa, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe De la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce. Disponibles para consulta en: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf

[2] Ver jurisprudencia 15/2011 que lleva por rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

[3] Esta es la cantidad que el Tribunal Local solicitó en su segunda petición de ampliación presupuestal.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, p.1871.

[5] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 128. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf

[6] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 136. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf

[7] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 249.A.4 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf

[8] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. párr. 249.A.5. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf

[9] (Ley de Presupuesto) Artículo 28. Sólo el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de sus Dependencias y Entidades Paraestatales y Paramunicipales que estén incluidos en el Presupuesto de Egresos, en términos de la normativa aplicable, cuando por circunstancias de extrema gravedad o razones de seguridad pública lo ameriten. En estos casos se informará al Congreso o al Cabildo respectivo del uso de tal facultad.

(Presupuesto de Egresos) ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Cuando se presenten contingencias que requieran de gastos extraordinarios o repercutan en una disminución o aumento de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos o cuando sean necesarias para la buena marcha de los programas, se faculta al Gobernador para que por conducto de la Secretaría, efectúe las reducciones y ampliaciones a los montos de las asignaciones presupuestales aprobadas a los Entes Públicos, Dependencias y Entidades, en los términos de las disposiciones aplicables; estos movimientos serán reportados al Congreso en la Cuenta Pública.  

 

[10] (Ley de Presupuesto) Artículo 40. En el caso de que se requieran ampliaciones presupuestales:

I. El Ejecutivo del Estado solicitará la autorización respectiva al Congreso del Estado, y

II. El Presidente Municipal solicitará la autorización respectiva al Cabildo correspondiente.

 

Las adecuaciones presupuestales y el acta de la sesión de Cabildo en que se autoricen, dentro de los quince días siguientes al de la sesión serán enviadas por el Presidente Municipal al Congreso del Estado para su conocimiento y efectos de la revisión de la Cuenta Pública.

En los casos a que se refiere este artículo se requerirá identificar la fuente de ingresos correspondiente.