JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-43/2019

PROMOVENTE: CLAUDIA CARRILLO GASCA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERAS INTERESADAS: MAYRA SAN ROMÁN CARRILLO MEDINA Y OTRA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA, AIDÉ MACEDO BARCEINAS Y CARLOS VARGAS BACA.

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

 

 

Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] que, entre otras cuestiones, declaró infundado el procedimiento ordinario sancionador iniciado en contra de diversos consejeros electorales y titulares de áreas administrativas del Instituto Electoral de Quintana Roo[2].

 

Al tenor del siguiente:

 

 

ÍNDICE

 

R E S U L T A N D O……………………………………………..

2

C O N S I D E R A N D O………………………………………..

6

PRIMERO. Competencia………………………………….

6

SEGUNDO. Requisitos de procedencia…………………

7

TERCERO. Terceras interesadas………………………..

9

CUARTO. Estudio de fondo……………………………….

11

I. Resolución impugnada…………………………...

11

II. Pretensión de la actora y agravios……………..

29

III. Método de estudio………………………………

31

IV. Suplencia de la queja…………………………..

33

V. Principios que deben privilegiarse en los procedimientos materialmente jurisdiccionales….

 

34

VI. Elementos normativos para investigar y juzgar casos de violencia de género y acoso laboral…….

 

44

VII. Análisis de los agravios………………………..

59

VIII. Análisis integral de los hechos denunciados

287

IX. Conclusiones generales……………………….

297

R E S U E L V E…………………………………………………..

300

 

R E S U L T A N D O

1           I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2           A. Queja. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, la entonces Consejera Electoral del IEQROO, Claudia Carrillo Gasca[3]hoy actora– presentó queja ante el INE, en el cual hizo del conocimiento de dicha autoridad hechos efectuados en su contra, al considerar que podrían constituir violencia política por razón de género.

 

3           B. Cuaderno de antecedentes. El diecinueve de septiembre de ese año, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del INE acordó no iniciar procedimiento administrativo sancionador, ya que, a su juicio, no se acreditaba alguna conducta que pudiera vulnerar la normatividad electoral.

 

4           C. Primer Juicio Electoral (SUP-JE-102/2016). En contra de dicha determinación la quejosa promovió juicio electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar la determinación impugnada, para que la autoridad responsable: (i) Se pronunciara de inmediato sobre las medidas pertinentes con relación a los hechos, con apoyo en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[5]; (ii) realizara un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia primigenia, en función de la hipótesis que se sostenía en la acusación, desde una perspectiva de género, a efecto de que la autoridad responsable estuviera en aptitud de tomar una decisión informada respecto a si debía o no iniciar un procedimiento administrativo sancionador y, en su caso, dictar un nuevo acuerdo.

 

5           D. Medidas precautorias. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la sentencia referida, la UTCE determinó continuar con la investigación preliminar de los hechos denunciados. Asimismo, como tutela preventiva, dictó medidas precautorias para evitar mayores daños a la víctima.

 

6           E. Procedimiento Sancionador Ordinario. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Titular de la UTCE ordenó admitir el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/CCG/54/2016.

 

7           F. Emplazamiento. El diez de enero de dos mil diecisiete, el Titular de la UTCE ordenó el emplazamiento de los denunciados para que expresaran lo que a su derecho conviniera respecto a la conducta que se les imputaba y para que aportaran las pruebas correspondientes.

 

8           G. Segundo Juicio Electoral (SUP-JE-107/2016). Inconforme con dicho acuerdo, la quejosa interpuso un segundo juicio electoral.

 

9           El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de modificar el acuerdo impugnado para que la UTCE, entre otras cosas: a) emplazara a un procedimiento ordinario sancionador electoral a tres consejeros electorales del IEQROO, a los directores de Organización, de Partidos Políticos y Radiodifusión, así como al Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social de ese Instituto Electoral local, que fueron señalados en la denuncia, y b) realizara un análisis de los hechos en su contexto integral, conforme con el resultado de la investigación que hiciera dentro del procedimiento respectivo.

 

10       H. Primera resolución INE/CG1350/2018. El diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo INE/CG1350/2018, el Consejo General del INE, entre otras cosas, declaró infundado el procedimiento sancionador ordinario en virtud que no se acreditó el acoso laboral, violencia política por razón de género, o incumplimiento a los principios rectores de la función estatal electoral en contra de la quejosa [6].

 

11       I. Recurso de apelación y tercer juicio electoral (SUP-RAP-393/2018 y acumulado SUP-JE-63/2018). Inconforme con dicha resolución, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, MORENA interpuso recurso de apelación; en tanto que, Claudia Carrillo Gasca promovió juicio electoral el veinticinco de octubre siguiente.

 

12       J. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, esta Sala Superior dictó sentencia en los referidos medios de impugnación, en el sentido de revocar la resolución INE/CG1350/2018, respecto al procedimiento sancionador ordinario de clave UT/SCG/Q/CCG/54/2016, entre otras cosas, para los siguientes efectos:

 

a) Que el INE ordenara todo lo necesario para contar con la pericial de audio y video respecto al audio ofrecido por el entonces Consejero Avilés Demeneghi en el que se contenía una conversación con el entonces Magistrado Presidente del TEQROO.

 

b) Que abriera una fase conclusiva en la que pusiera a la vista de las partes el expediente, para que, formularan las consideraciones lógica-jurídicas respecto a la totalidad del caudal probatorio y, una vez hecho esto, cerrara la instrucción.

 

c) Emitiera la resolución respectiva, a partir de una valoración integral de todos los elementos con los que contara.

 

13       K. Segunda resolución INE/CG217/2019 (acatamiento). El diez de abril de este año, mediante acuerdo INE/CG217/2019, el Consejo General del INE consideró infundado el procedimiento ordinario sancionador, en virtud que no se acreditó el acoso laboral, violencia política por razón de género, o incumplimiento a los principios rectores de la función estatal electoral en contra de la quejosa.

14       II. Juicio electoral. En contra de dicha determinación, el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, la enjuiciante promovió el presente juico electoral.

15       III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-JE-43/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

16       IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

17       Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral por el que se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE, en el procedimiento sancionador ordinario de clave UT/SCG/Q/CCG/54/2016, iniciado a partir de una queja presentada por posibles hechos constitutivos de violencia política por razón de género y acoso laboral en contra de una ex Consejera Electoral del IEQROO, Claudia Carrillo Gasca.

 

18       En efecto, se conoce del presente medio de impugnación a fin de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en virtud de la improcedencia de los demás juicios y recursos expresamente previstos en la Ley de Medios, ya que este órgano jurisdiccional es competente para garantizar los principios rectores en materia electoral y resolver las controversias relacionadas con actos de autoridades electorales, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las salas regionales.

 

19       Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Federal; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

20       El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

21       A. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable; en él se identificó la resolución impugnada; se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; se expresan agravios, y se asienta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

22       B. Oportunidad. El juicio electoral fue promovido dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.

23       En efecto, la enjuiciante presentó su demanda el veintinueve de abril del año en curso, manifestando que la resolución controvertida le fue notificada el veinticuatro de ese mes y año[8]; por tanto, el plazo transcurrió del día veinticinco al treinta del mismo mes, sin tomar en cuenta el sábado y el domingo por ser inhábiles. De ahí que resulte incuestionable que ésta se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.

24       C. Legitimación y personería. La actora promueve con legitimación, al haber sido quejosa en el procedimiento sancionador ordinario.

25       D. Interés jurídico. Se colma el requisito en estudio por parte de la enjuiciante, toda vez que controvierte la determinación del Consejo General del INE, al considerar que la investigación y la resolución del procedimiento sancionador ordinario, iniciado con motivo de su queja por hechos que estima constitutivos de violencia política por razón de género y acoso laboral, no se ajustaron a la normativa nacional e internacional.

26       E. Definitividad. También se reúne este requisito, porque en contra de la determinación del Consejo General del INE, no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

27       Al haberse cumplido los requisitos analizados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, se procede a realizar el estudio de fondo planteado en la demanda, exponiendo previamente la síntesis de la sentencia impugnada, así como de los disensos esgrimidos por la promovente.

TERCERO. Terceras interesadas

 

28       Durante la sustanciación, oportunamente, comparecieron Mayra San Román Carrillo Medina y Thalía Hernández Robledo, en su calidad de terceras interesadas.

29       Los escritos de comparecencia cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

30       A. Forma. En ambos escritos se hace constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente, y se exponen las razones por las que se considera debe subsistir el acto reclamado.

31       B. Oportunidad. El medio de impugnación se publicitó a las diecinueve horas del dos de mayo de dos mil diecinueve en los estrados del INE, retirándose de éstos a las diecinueve horas del siete de mayo siguiente, por lo que, considerando que los días cuatro y cinco de ese mes fueron sábado y domingo, cuyas horas no deben computarse en términos del artículo 7 de la Ley de Medios[9], la presentación de los escritos de comparecencia fue oportuna.

32       En efecto, Thalía Hernández Robledo presentó el referido ocurso el día seis de mayo del presente año a las quince horas con quince minutos, en tanto que Mayra San Román Carrillo Medina lo presentó en la fecha de retiro a las dieciséis horas con cuatro minutos; ambas ante la Junta Local Ejecutiva de Quintana Roo, quien fungió como órgano auxiliar de la autoridad responsable para la notificación de la resolución impugnada[10].

33       Por su parte, el juicio electoral se publicitó a las diecinueve horas del veintinueve de octubre en los estrados del INE, retirándose de éstos a las diecinueve horas del primero de noviembre siguiente, por lo que, si el escrito de comparecencia se recibió en la Oficialía de Partes de dicho instituto, en esta última fecha a las nueve horas con treinta y dos minutos, su presentación es oportuna.

34       C. Legitimación e interés jurídico. Las comparecientes cuentan con legitimación e interés jurídico, al haber sido parte denunciada en el procedimiento sancionador ordinario, y tienen un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la actora, toda vez que expresan argumentos con la pretensión de que se confirme la resolución controvertida, en la que se determinó que no existieron elementos que permitieran concluir que los actos u omisiones que se les atribuyeron constituían violencia política por razones de género en contra de la enjuiciante.

CUARTO. Estudio de fondo.

 

I.                    Resolución impugnada

 

35       Previo a cualquier consideración es pertinente señalar que la enjuiciante, otrora Consejera Electoral del IEQROO, presentó denuncia en contra de diversos servidores públicos y representantes de partidos ante el órgano de dirección de dicho Instituto, por considerar que con sus acciones u omisiones cometieron en su contra violencia política por razón de género, acoso laboral y afectación a la función electoral.

36       Los servidores públicos que mencionó en sus escritos de queja son:

         Mayra San Román Carrillo Medina, Consejera Presidenta;

         Juan Manuel Pérez Alpuche, Consejero Electoral;

         Thalía Hernández Robledo, Consejera Electoral;

         Juan Alberto Manzanilla Lagos, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional[11];

         Armando Miguel Palomo Gómez, Representante Propietario del Partido Nueva Alianza[12];

         Mauricio Morales Beiza, Representante Propietario del Partido del Trabajo[13];

         Luis Alberto Alcocer Anguiano, Director de Organización;

         José Luis González Nolasco, Director de Partidos Políticos y Radiodifusión;

         Alfredo Figueroa Orea, Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social;

         Víctor Venamir Vivas Vivas, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo[14], y

         Carlos Alejandro Lima Carvajal, Magistrado del Poder Judicial del Estado.

 

37       Conforme a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JE-107/2016, antecedente del presente asunto, el INE no era competente para sancionar a través del procedimiento ordinario sancionador las conductas presuntamente ilícitas atribuidas a un magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa ni a un magistrado del Tribunal Electoral local, toda vez que no se encontraban dentro de aquéllas contempladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15] como infracciones a normatividad electoral, en los términos del artículo 449 de ese ordenamiento.

 

38       Sin que lo anterior impidiera al INE el conocer de los hechos denunciados de manera completa. Ello, con el propósito de no fragmentar la investigación respecto a las conductas atribuidas a personas que, pese a no poder ser vinculadas al procedimiento sancionador podrían ser tomadas en cuenta para acreditar o delimitar el posible contexto de violencia política contra la mujer por razones de género.

39       En ese sentido, respecto a los referidos magistrados, la autoridad responsable estaría en posibilidad de dar las vistas que considerara pertinentes en caso de advertir algún hecho que pudiera ser constitutivo de algún ilícito.

40       Ahora bien, como se señaló en el punto diez de los antecedentes de la presente ejecutoria, esta Sala Superior revocó la primera determinación de fondo emitida por el Consejo General del INE, mediante sentencia dictada en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-393/2018 y su acumulado, entre otros aspectos, para los siguientes efectos:

a)  Que el INE ordenara todo lo necesario para contar con la pericial de audio y video respecto al material ofrecido por el entonces Consejero Avilés Demeneghi, relativa a la conversación que sostuvo con el entonces Magistrado Presidente del TEQROO.

b)  Que abriera una fase conclusiva en la que pusiera a la vista de las partes el expediente, para que formularan las consideraciones lógica-jurídicas respecto a la totalidad del caudal probatorio y, una vez hecho esto, cerrara la instrucción.

c)  Emitiera la resolución respectiva, a partir de una valoración integral de todos los elementos con los que contara.

41       En acatamiento a dicha sentencia, la autoridad responsable emitió una nueva resolución, que es la que se revisa ahora; en donde, en esencia, la responsable se enfocó a determinar si los hechos denunciados existieron y, en su caso, verificar si constituían o no violencia política por razón de género, acoso laboral o afectación de la función electoral en contra de la actora Claudia Carrillo Gasca, con base en las pruebas que existen en el expediente administrativo.

42       Derivado de dicho análisis, respecto a los hechos denunciados, la responsable determinó lo que efectivamente se acreditó, así como aquello que no se acreditó, y que, para efectos de una mejor comprensión del caso, se precisa de manera sintética en las siguientes tablas, de manera temática, precisando las páginas de la resolución en donde se encuentra el estudio correspondiente.

Resolución INE-CG217/2019

Tema

Hechos denunciados

Se acreditó:

No se acreditó:

Acciones de Magistrados

Reunión celebrada el 6 de noviembre de 2015 en el TEQROO.

Pág. 101-120

En una reunión con el Magdo. Pte. Víctor Vivas, les dijo a varios consejeros que su designación era gracias a él, al Magdo. Carlos Lima y Roberto Borge, por lo que deberían beneficiar al PRI y la coalición integrada por el PANAL y PVEM. La quejosa recibió amenazas de Víctor Vivas por negarse a otorgar el apoyo.

  En la fecha señalada los consejeros acudieron a las instalaciones del TEQROO y se reunieron con el Magistrado Presidente;

  Los consejeros fueron invitados por la consejera presidenta del IEQROO;

  A la reunión no acudió el consejero Luis Santander.

   Que la quejosa asistió al TEQROO por engaños;

   El motivo de la reunión, ya que los asistentes dieron diferentes versiones sobre los temas que se trataron, por lo que los relatos de lo sucedido sólo fueron considerados como indicios.

Llamada telefónica con el Magistrado del Tribunal, Carlos Lima.

Pág.120-123

Tras el evento señalado en el punto anterior, recibió una llamada de presión del Magistrado Carlos Lima (amenazándola y exigiéndole obediencia).

  Sí existió la llamada;

  Lo atestiguaron los consejeros Juan Pérez y Sergio Avilés;

  De una conversación entre Víctor Vivas y Sergio Avilés, hay indicios de que hubo intención de presionarla.

   Que la conversación tuviera amenazas y desvalorización por el hecho de ser mujer;

   Que se hubiese recibido del número telefónico de  Carlos Lima Carvajal.

Mensajes de texto enviados por el Magistrado Carlos Lima a la quejosa.

Pág. 123-129

Ella propuso que se buscaran mejores opciones para las sedes distritales del Estado, ya que las rentas estaban muy altas, motivo por el cual recibió amenazas por parte de Carlos Lima.

  Se le dio valor probatorio pleno a un audio que contiene una conversación entre Sergio Avilés y Víctor Vivas, en la cual se advierte que Lima Carvajal pudo haber ejercido presión sobre la quejosa.

   No se acreditó que la quejosa hubiera recibido los mensajes de texto, al no existir medios de prueba.

Intervención del Magistrado Víctor Vivas en las sesiones privadas del Consejo General y en la sustanciación de procedimientos especiales sancionadores.

Pág. 140-147

Reuniones del presidente del TEQROO con los consejeros, en las cuales no era invitada y trataban asuntos relacionados con la sustanciación de los PES.

Cuestionó a la Consejera presidenta, la cual dijo que las reuniones eran derivadas de un convenio de colaboración entre las instituciones, el cual fue firmado con posterioridad.

  Víctor Vivas sostuvo al menos 3 reuniones con los consejeros;

  Reunión para firma el Convenio de Colaboración Interinstitucional entre el IEQROO y el TEQROO en materia del PES, en el cual se fijaron los objetivos.

  No se acreditó que se haya convocado o excluido a la consejera de la reunión;

  En sesión del 30.04.2016 se aprobó el referido convenio, el cual fue impugnado ante esta SS y confirmado en la sentencia SUP-JRC-198/2019 y acumulado.

  El 27.05.2016, se firmó el convenio de colaboración;

  Se nombró al magistrado Juan Cortés como Jefe de Unidad de Capacitación e Investigación en el TEQROO.

  La intervención del Magistrado Presidente en la sustanciación de los PES;

  Que el Magistrado José Carlos Cortés haya actuado como enlace entre las instituciones.

  La justificación sobre las reuniones de la Consejera Presidenta, ya que no existe prueba de que la plática se hubiere efectuado antes de la firma del convenio.

Supuesto control del entonces Magistrado Presidente sobre los consejeros del IEQROO mediante una vista ordenada a la UTCE para el inicio del procedimiento de remoción.

Pág. 216-219

El Magistrado Presidente tiene control sobre los consejeros mediante intimidaciones para desacreditar a la quejosa.

  El Magistrado Vicente Aguilar fue ponente de la sentencia que revocó la asignación de Eugenia Solís con el carácter de propietaria debiendo ser suplente; asimismo, dio vista al INE, para que iniciara un procedimiento de remoción en contra de todos los Consejeros.

  La quejosa y Sergio Avilés impugnaron la sentencia del Tribunal Local;

  La Sala Xalapa (SX-JDC-461/2016) modificó la resolución del Tribunal Local para dejar insubsistentes la responsabilidad de los Consejeros por negligencia;

  El INE determinó no iniciar el procedimiento de remoción en contra de los Consejeros.

 

 

 

  El Magistrado Presidente hubiera pretendido ejercer algún tipo de control sobre los consejeros.

Imposibilidad de para realizar sus labores

Supuesta exclusión de las actividades del IEQROO.

Pág. 157-177

Se le excluyó de participar en un evento celebrado en mayo, con la excusa de que no forma parte de la Comisión de Administración.

Asimismo, la consejera presidenta no le autorizó viáticos para asistir al Congreso Nacional de Estudios Electorales en Guanajuato, los cuales fueron solicitados mediante oficio.

Por otra parte, no fue invitada ni informada del evento en el cual se hizo entrega de material electoral en Apoyo a la Dirección de Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones del municipio de Othon Pompeyo Blanco. La consejera presidenta no dio respuesta a su petición de asistir a las actividades del 20° aniversario del TEPJF.

  La quejosa ha participado en diversas actividades y eventos del IEQROO;

  Los consejeros no acuden a todos los eventos;

  Las asistencias a los eventos dependen del tipo de actividad, las comisiones de las que forman parte, disponibilidad presupuestal para viáticos, etc.;

  El evento de la Comisión de Administración consistió en recorridos por los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de establecer mecanismos de vigilancia y coordinación sobre el manejo y operación de los recursos materiales, financieros y humanos;

  La quejosa solicitó a la Dirección de Administración los viáticos para asistir a un Congreso en Guanajuato;

  En otras ocasiones sí se le han otorgado viáticos;

  El 31.10.2016 se entregó material electoral en Apoyo a la Dirección de Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones del municipio de Othon Pompeyo Blanco.

  Que se haya excluido a la quejosa de las actividades, pues al evento sólo acudieron los integrantes de la Comisión de Administración;

  Que la quejosa haya sido excluida deliberadamente de alguna de las actividades del IEQROO;

  La quejosa no fue excluida del evento en que se hizo entrega de material electoral en Apoyo a la Dirección de Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones del municipio de Othon Pompeyo Blanco, toda vez que no hubo un protocolo ni invitaciones formales a los consejeros para que asistieran.

Omisión de la Consejera Presidenta de atender las propuestas de la quejosa relacionadas con violencia política por razón de género.

Pág.190-196

La omisión de la Consejera Presidenta de responder la petición de la quejosa sobre la inclusión de promocionales, spots, itinerarios para la prevención y erradicación de la violencia política en contra de las mujeres.

  La quejosa fue nombrada presidenta de la Comisión de Igualdad entre Hombres y Mujeres;

  Que la quejosa solicitó a la Consejera Presidenta los promocionales sobre prevención y erradicación de la violencia política en contra de las mujeres;

  El 02.06.2016 se le notificó a la quejosa de las actividades y campañas de difusión realizadas por el Instituto;

  El 09.09.2016 la quejosa le recordó a la Consejera Presidenta que no había respondido su petición;

  El 08.11.2016, la Consejera Presidenta dio contestación a la petición.

NO APLICA

Negativa de la presidenta de dar espacio a la quejosa para exponer sus propuestas de género.

Pág.196-203

Refiere que la Consejera Presidenta no le dio un espacio para exponer sus propuestas; y no la invitó al evento “Promueve IEQROO el liderazgo de la mujer a través de los partidos políticos” pese a que ella preside la Comisión para la igualdad de mujeres y hombres.

  Las manifestaciones del representante del PRI, no pueden considerarse como violencia política por razón de género, ya que generalizó a todos los consejeros;

  De las 4 sesiones de la Comisión de igualdad entre mujeres y hombres, la quejosa presidió 3 de ellas;

  La Consejera Presidenta invitó a la quejosa por oficio a la conmemoración del voto de la mujer en México;

  La quejosa solicitó información a INMUJERES y al INE para la implementación de un observatorio de género;

  La Consejera Presidenta respondió la solicitud sobre la iniciativa del Observatorio de Género;

  Que los presidentes de las Comisiones no requieren autorización de la Consejera Presidenta para realizar actividades propias de cada Comisión.

  Que solicitara formalmente el apoyo de la Consejera  Presidenta para la realización de actividades de igualdad de género;

  Que la Consejera Presidenta no haya invitado a la quejosa a la conmemoración del voto de la mujer en México.

 

Exclusión en la integración del Comité de Transparencia, Información y Estudios Electorales del IEQROO, así como de diversas actividades relacionadas con la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales.

Pág.203-216

La negativa de la Consejera Presidenta y el consejero Juan Pérez para incluirla en la Sesión del Consejo General celebrada el 30.06.2016.

El ocultar información y excluirla de actividades de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales.

 

  Se discutió la integración del Comité de Transparencia del IEQROO, en sesión del 30.06.2016;

  La discusión se centró en la integración del comité;

  El acuerdo fue aprobado por mayoría de 4 votos con los votos en contra de Claudia Carrillo, Sergio Avilés y Luis Santander;

  Tanto la Sala Superior como el TEQROO, confirmaron el acuerdo;

  En sesión del 09.12.2016, se aprobó el informe de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales;

  La quejosa cuestionó la promoción de los cursos-taller descritos en el informe;

  La Secretaria Técnica dio respuesta señalando que los cursos fueron realizados por INAIP;

  La quejosa señaló que el 1er curso sí fue organizado por la Comisión, el 2do por el SIPOT y sobre el 3ro se le ocultó la información porque no fue incluida;

  El consejero presidente de la comisión precisó que los cursos no fueron promovidos por la comisión y no se le incluyó a la quejosa por tratarse de temas técnicos;

  Ante la inquietud de la quejosa, se solicitó a la Secretaria Técnica que girara oficio a todos los consejeros sobre los cursos;

  El representante del PRI convocó en diversas ocasiones a la quejosa a reuniones de la comisión;

  La quejosa acudió a las reuniones de la comisión, en las fechas 26.10.2016 y 08.11.2016.

NO APLICA

Negativa de asignar un asesor de forma permanente a la quejosa, así como el que su oficina es la única que se encuentra en la planta baja del edificio.

Pág. 249-255

La denunciante refiere que se le negó de manera permanente contar con un asesor; además de que se le asignó una persona por 3 meses, sin experiencia (recién egresado).

Asimismo, refirió que su oficina era la única que se encontraba en la planta baja del OPLE.

  Todos los consejeros, sin excepción, tenían asignada 1 secretaría (datos al 26.10.2016);

  Le fue asignado un asesor, para el periodo 16.02/2016 al 15.06.2016, sin que pudiera acreditar su experiencia;

  Posteriormente tuvo adscritas a 2 personas: 1 secretaría y 1 personal de apoyo (datos al 08.03.2017). Es decir, contó con el mismo número de personal que sus pares, salvo la presidenta que por sus funciones tenía asignada a una persona adicional;

  La distribución de oficinas se llevó a cabo por consenso, siéndole asignada aquella en la planta baja.

  Que haya solicitado la contratación de un asistente; y que su solicitud haya sido denegada por la consejera presidenta.

 Exclusión de diversas reuniones con autoridades nacionales del Servicio Profesional Electoral (SPE).

Pág. 257-265

Refirió que fue excluida de diversas reuniones con autoridades del SPE.

Manifestó que la Consejera Presidenta no hizo del conocimiento público estas reuniones, sino que dirigió la invitación a ciertos consejeros, pese a que la denunciada formaba parte de la Comisión del SPE.

  La Comisión del SPE se creó el 24.06.2016, era presidida por Jorge Poot e integrada por Thalía Hernández, Juan Pérez, Sergio Avilés y Claudia Carrillo;

  En sesión de la referida comisión (26.10.2016), se discutió el “informe de actividades” rendido por Juan Pérez con motivo de su asistencia a una reunión de trabajo en la CDMX, con motivo de ello, Sergio Avilés le solicitó la documentación e información de la misma;

  En sesión posterior (02.02.2017), Jorge Poot manifestó que no había hecho del conocimiento de sus pares las reuniones de trabajo con autoridades nacionales, sin embargo, les remitió copia de los oficios que el INE emitió con relación al SPE;

  Mediante oficio (12.12.2016) el INE convocó a una reunión de trabajo a la consejera presidenta, al presidente de la comisión y al Titular de Enlace.

  Se le hubiera ocultado información, ya que la quejosa sí asistió a la sesión (26.10.2016) en la que Juan Pérez rindió su informe;

  Hubiera sido excluida de la reunión de trabajo con el INE, toda vez que el oficio se hizo una invitación a personas en específico.

 Exclusión en la entrega de una compensación económica por Proceso Electoral.

Pág. 265-273.

Se duele de que la Consejera Presidenta la hubiera excluido de la compensación económica ($10,000 pesos) otorgada con motivo del proceso electoral.

  A los consejeros se les otorgó una compensación por Proceso Electoral por un monto de $10,000 pesos (16.03.2016);

  Dicha compensación no fue otorgada a Claudia Carrillo (denunciante) y a Luis Santander. Sino que les fue depositada hasta el año 2018 (11.04.2018);

  A los 7 consejeros se les dio una compensación por estímulo anual por $33,000 pesos (20.12.2016).

  Que el pago por $10,000 pesos recibido en 2018, podía deberse a una distinta compensación, no necesariamente vinculada al proceso electoral de 2016.

Actos imputables a personal del OPLE

Negativa de apoyo a la quejosa para ejercer su derecho de réplica.

Pág. 138-140

Derivado de las notas periodísticas referidas con anterioridad, la quejosa solicitó al Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto Electoral local que hiciera una aclaración y solicitara su derecho de réplica, el cual se negó a brindar el apoyo, ya que él sólo dependía de la Consejera Presidenta.

  La quejosa no ejerció su derecho de réplica ni acción legal o administrativa en contra de los medios noticiosos;

  Existen oficios que constatan la relación laboral entre la quejosa y el Titular de Comunicación Social, los cuales no tienen relación con las notas periodísticas.

  Que la quejosa hubiera solicitado el apoyo del Jefe de Comunicación Social.

  Que el referido titular se hubiera negado a apoyar a la quejosa.

Supuesta violencia política por razón de género en su contra por la denuncia de la captura de información de las listas nominales de electores.

Pág. 219-244

La presunta violencia política por razón de género contra la quejosa por cuestionar que personal externo, así como, personal del OPLE se encontrara capturando información de las Listas Nominales de Electores.

Refiere que el Director de Partidos Políticos la llamó para amenazarla.

  En sesión del 23.08.2016, el CG discutió sobre la captura de información de la Lista Nominal; la Consejera Presidenta detalló que se tomaron medidas de protección de datos personales;

  El representante del PT solicitó a la quejosa que explicara las bases de su inconformidad;

  Sergio Avilés manifestó que el Director de Organización no había dado contestación a los cuestionamientos sobre las listas nominales;

  La quejosa manifestó que tras estos cuestionamientos se desencadenó la presunta violencia, amenazas y ocultamiento de información;

  La quejosa mediante oficio informó a la Consejera Presidenta sobre las irregularidades en la captura de datos de la Lista Nominal;

  La Consejera Presidenta respondió a los cuestionamientos formulados por la quejosa.

  La quejosa haya sido objeto de violencia política por parte de los representantes de partidos políticos y de los Consejeros Mayra San Román y Juan Pérez;

  La Consejera Presidenta hubiera llamado a los representantes políticos para responsabilizar a la quejosa por filtrar a los medios de comunicación sus inconformidades sobre el manejo de la Lista Nominal;

  El Director de Partidos se hubiera presentado en la oficina de la quejosa para amenazarla;

  Que la quejosa hubiera recibido mensajes anónimos, en los que se le informó que tanto los Consejeros como la Dirección Jurídica estaban trabajando denuncias en su contra.

 

Tardanza en la remisión del audio y la versión estenográfica de una entrevista de la quejosa solicitada por el Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del IEQROO.

Pág. 245-249

Al finalizar la sesión del CG (24.08.2016), concedió una entrevista, la cual fue publicada con el título: “se detracta consejera electoral en acusaciones por utilización de listas nominales.

Consideró que la nota era falsa, por lo que solicitó al jefe de Comunicación Social le proporcionara la versión estenográfica de la entrevista para ejercer su D. de réplica, sin embargo, los audios no le fueron remitidos.

  Existió un oficio por el que solicitó la copia del audio de la entrevista;

  En 2 ocasiones le fueron remitidos los audios de la entrevista a la cuenta de correo de la quejosa (26.08.2016 y 01.09.2016).

  Que se haya solicitado de manera “formal” al Jefe de Comunicación Social su apoyo para ejercer el derecho de réplica;

  Que haya ejercido su derecho de réplica.

Omisión de la Consejera Presidenta de instruir al Director de Organización para que diera respuesta a diversos cuestionamientos realizados por la quejosa en la sesión del CG de 23.08.2016.

Pág. 255-257

En su oportunidad, presentó un escrito a la Consejera Presidenta solicitándole que instruyera al Director de Organización para que respondiera sobre la metodología, resguardo y custodia de la Lista Nominal.

  En sesión del CG (23.08.2016), diversos consejeros cuestionaron la información de la Lista Nominal utilizada en el proceso electoral;

  Por ello, la denunciante solicitó (30.08.2016) que el Director de Organización respondiera a dichos cuestionamientos;

  La Consejera Presidenta rindió un informe con relación a dichos señalamientos (31.08.2016);

  El Director de Organización respondió a la solicitud de la quejosa e hizo referencia al informe que rindió la Consejera Presidenta (30/09/2016).

  Hubiera controvertido el informe de la Consejera Presidenta o la respuesta del Director de Organización.

Trato discriminatorio y diferenciado por parte del Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social del IEQROO.

Pág. 273-290

Refiere que el jefe de Comunicación Social le otorgó un trato discriminatorio, porque no emitió boletín oficial para los siguientes casos:

-    Actualización del sitio Igualdad entre mujeres y hombres (13.02.2017);

-    Actividades de la Comisión Transitoria de Igualdad entre mujeres y hombres (04.03.2017).

Sostiene que solo obtuvo publicaciones por internet con información incompleta.

  La Unidad Técnica de Comunicación Social es la encargada de hacer difusión del boletín oficial y de publicar en redes sociales todo lo relacionado a las actividades del OPLE;

  No existe un procedimiento para que los consejeros soliciten a la Unidad la publicación de información;

  Se difundió en redes sociales la actualización del micrositio, así como las actividades de la Comisión Transitoria de Igualdad entre mujeres y hombres;

  Se contabilizó el número de publicaciones por consejero: Mayra Carrillo (229); Claudia Carrillo (28); Sergio Avilés (41); Luis Santander (36); Thalía Hernández (36); Jorge Poot (27); y Juan Pérez (17).

  Que el Jefe de Comunicación Social se hubiera negado a difundir las actividades que le solicitó la quejosa;

  Hubiera existido un trato discriminatorio en su contra.

Auxilio de funcionarios del Instituto como abogados de un denunciado ante la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo por la quejosa

Pág. 290-296

Señaló que el director de Partidos Políticos y Radiodifusión compareció ante la Fiscalía Estatal en carácter de presunto responsable, siendo auxiliado funcionarios del OPLE, quienes actuaron en calidad de sus abogados, situación que le causó extrañeza, temor y zozobra.

  En 2 ocasiones la Fiscalía citó a comparecer al director de Partidos Políticos y Radiodifusión por el delito de “amenazas” en contra de la quejosa;

  Al realizarse la comparecencia, funcionarios del OPLE (el coordinador de Acuerdos y un profesional de servicios) fungieron como abogados del responsable;

  De manera posterior se les revocó su nombramiento como abogados.

 

 

NO APLICA

Conductas atribuidas a representantes de partidos políticos

Violencia política por razón de género en contra de la quejosa durante la sesión del Consejo General del IEQROO celebrada el 30 de abril de 2016.

Pág.147-157

En la sesión del 30.04.2016, se discutió la aprobación del convenio de colaboración entre en IEQROO y el TEQROO; motivo por el cual la quejosa manifestó diversas sugerencias, las cuales fueron respondidas por el representante del PANAL en un tono agresivo con ofensas por ser originaria de Cozumel.

Refiere que los actos fueron consentidos por la Consejera Presidenta, ya que no llamó al orden.

  El 30.04.2016 se discutió sobre la aprobación del referido convenio de colaboración;

  Claudia Carrillo, Sergio Avilés y Luis Santander votaron en contra del citado acuerdo;

  La intervención del representante del PANAL hizo referencia a gente de otras regiones y de Chetumal;

  El representante de Morena hizo referencia a la ciudad de Trujillo, confundiéndola con Chetumal;

  Al concluir las intervenciones el Secretario General llamó a la cordialidad entre los asistentes;

  En la sesión, la Consejera Presidenta no llamó al orden.

  Que en la intervención del representante partidista se hubiera referido a la quejosa.

Violencia política por razón de género en la sesión del Consejo General del IEQROO

Pág.177-180

La quejosa aduce que fue sometida a cuestionamientos por parte del representante del PRI, poniendo en duda su debida designación como consejera, así como sus conocimientos en la materia.

  Los representantes del PRI y PRD solicitaron la fundamentación y motivación del voto en contra;

  La quejosa se allanó a lo expresado por los demás consejeros y exhortó al representante del PRI a leer el reglamento de sesiones;

  El representante del PRI manifestó que la quejosa es experta en la materia y la exhortó a que indicara el artículo del reglamento al que hizo alusión.

  En las intervenciones de los representantes del PRI y PRD existan expresiones por la que se agreda por su calidad de mujer.

 

Sesión del Consejo General del IEQROO, en la que el representante del PRI supuestamente realizó señalamientos irrespetuosos.

Pág. 180-184

El representante del PRI manifestó “que me parecía escuchar algunos integrantes de este Consejo General, ser representantes de partidos políticos y no representantes de ciudadanos”.

  Se discutió el proyecto de acuerdo sobre el uso de medios de reproducción de imágenes dentro de las casillas electorales;

  El proyecto fue aprobado por unanimidad;

  Que la quejosa manifestó que el proyecto no era exhaustivo y realizó sugerencias;

  El representante del PRI sí hizo la manifestación precisada en el apartado de hechos denunciados;

  La Consejera Presidenta llamó al orden en la sesión.

  El representante del PRI hubiera hecho señalamiento directo en contra de la quejosa que suponga violencia política por razón de género.

Manifestaciones agresivas, groseras y denostativas hacia la quejosa por parte del representante del PRI.

Pág. 184-190

La quejosa denuncia que el representante del PRI, se ha conducido hacia ella de manera grosera, denostativa y agresiva.

NO APLICA

  Que el representante del PRI se haya conducido de manera grosera, denostativa o agresiva hacía la quejosa.

  Que el representante partidista haya dado un trato denostativo que pudiera constituir violencia política de género.

Temas independientes

Integración de una averiguación previa en la Procuraduría General de Justicia en el Estado en contra de la quejosa.

Pág. 129-133

El 26.04.2016, la quejosa tuvo conocimiento de que existía una averiguación en su contra y el Subprocurador de Justicia del Estado no le permitió consultarla, hasta el 05.06.2016; asimismo se percató que los hechos constituían un acto administrativo y ya habían prescrito.

Motivo por el cual recibió una llamada de Carlos Lima en la que le dijo que eso era para que se “aplaque”.

  El 3.09.2014, dio inicio la averiguación previa en contra de Claudia Carrillo Gasca, por el delito de abuso de autoridad;

  El 4.07.2016, el MP determinó el no ejercicio de la acción penal y lo confirmó el Fiscal del Estado;

  Los agentes de la Policía Judicial que comparecieron como testigos declararon a favor de la quejosa y la apoyaron, ya que el MP fue violento con ella.

  La existencia de averiguaciones en contra de la quejosa por los hechos narrados en su queja;

  La averiguación se inició antes de que ella fuera nombrada consejera;

  Que recibiera la llamada de Carlos Lima.

Publicación de notas periodísticas en las que supuestamente se calumnia a la quejosa.

133-138

Existen 2 notas en el Periódico “Novedades Quintana Roo”, las que señalan que mintió para obtener el cargo de Consejera.

Refiere que las calumnias en su contra fueron iniciadas por el representante del PRI ante el OPLE y fueron publicadas en diversos portales de noticias.

Señala que dichos actos de represión son para intimidarla por no votar a favor del PRI.

  Las notas periodísticas señalan que la quejosa incumplió con el requisito de no tener antecedentes penales, toda vez que tiene en su contra una averiguación previa;

  Los portales de noticias mencionan que la quejosa falseó y/o ocultó información para obtener el cargo;

  El 4.11.2015, se expidió a la quejosa un certificado de no antecedentes penales;

  El 3.09.2014 dio inicio la averiguación previa en contra de la quejosa, por el delito de abuso de autoridad;

  No existe denuncia en contra de Claudia Carrillo desde el 6.11.2015 al 27.10.2016.

  Que las publicaciones representen un acto de represión para intimidarla por no votar a favor de los proyectos del PRI;

  Que las notas periodísticas hayan sido instruidas por Víctor Vivas, Carlos Lima o el representante del PRI ante el CG del IEQROO.

Violencia política por razón de género en la sesión del IEQROO de 8 de marzo de 2019.

Pág. 296-306

Sostiene que en la sesión (08.03.2019) del CG del OPLE, los consejeros Mayra San Román, Juan Pérez y el representante del PRI, realizaron manifestaciones denostando sus conocimientos, trayectoria y desempeño como magistrada local, lo cual constituye un acto de violencia política en su contra.

Asimismo, dichas manifestaciones trascendieron al periódico Novedades, que publicó una nota al respecto (15.03.2019).

  La quejosa en calidad de Magistrada local propuso el sentido de la resolución RAP/019/2019 y su acumulado, mismo que fue aprobado por unanimidad;

  Dicha resolución revocó un acuerdo sobre los criterios para el registro de candidatos a diputados para el proceso 2018-2019;

  En la sesión del OPLE (08.03.2019) se discutió un acuerdo emitido en cumplimiento a la referida resolución; en donde, algunos consejeros y representantes de partidos políticos manifestaron sus consideraciones en contra de la resolución;

  Se publicó una nota en el periódico Novedades titulada “Conflicto empaña Proceso Electoral”.

NO APLICA

 

43       Derivado de lo anterior, el Consejo General del INE arribó a las siguientes conclusiones:

 

         No advirtió que existiera alguna vulneración a la función electoral de la quejosa, ni violencia política de género o acoso laboral, al no desprenderse de los acontecimientos narrados, que la denunciante se hubiera visto impedida para desempeñar de forma adecuada el cargo de consejera electoral, ni advirtió que existiera la intención de los sujetos denunciados de humillarla, denigrarla, devaluarla, difamarla, aislarla o excluirla.

 

         Del conjunto de hechos denunciados, sólo tuvo por acreditados tres, de los cuales consideró que no constituyeron actos discriminatorios por razón de género, ni existió sistematicidad en los mismos para poderlos considerar acoso laboral, toda vez que, conforme a su análisis, se trataron de hechos completamente aislados y llevados a cabo en distintos años.

 

         Así, tuvo por acreditada la conversación que sostuvieron el entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Local[16] y el Consejero Avilés. No obstante, consideró que ello no impactó en el trabajo desarrollado al interior del IEQROO, es decir, que todas las acciones propuestas de intromisión y exclusión por parte del Magistrado hacia la quejosa, no lograron materializarse mediante acciones u omisiones de alguno de los sujetos denunciados.

 

         También tuvo acreditado que la denunciante fue excluida de la entrega de una compensación económica por proceso electoral. Sin embargo, estimó que no se trató de un hecho dirigido a perjudicarla de forma exclusiva; por lo que no lo consideró un acto constitutivo de violencia política o de acoso laboral.

 

         Acreditó que dos funcionarios del Instituto Electoral local auxiliaron como abogados a un sujeto denunciado ante la Fiscalía General del Estado.  No obstante, a juicio de la responsable ello ningún perjuicio o acto denigratorio le causó a la hoy actora.

 

         Asimismo, consideró que las responsabilidades a las que pudieran hacerse acreedores tanto el entonces Magistrado Presidente del TEQROO, como el Magistrado del Poder Judicial del Estado, Carlos Alejandro Lima Carvajal debían ser analizados por el Órgano Interno de Control del Tribunal y por el Tribunal Pleno del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, respectivamente, por lo que ordenó dar las vistas correspondientes.

 

II.                 Pretensión de la actora y agravios

 

44       La actora afirma que la resolución impugnada debe ser revocada por esta Sala Superior, por indebida fundamentación y motivación, al no estar sustentada en los instrumentos internacionales y criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la utilización de metodologías y protocolos para juzgar con perspectiva de género.

 

45       Además, sostiene que la resolución carece de exhaustividad, valoración integral de indicios y contra indicios, así como de estudio en orden cronológico de los hechos denunciados.

 

46       En ese sentido, reclama la revocación de la resolución dictada por el Consejo General del INE y, como consecuencia de ello, en plenitud de jurisdicción que esta autoridad determine si en el caso se tiene por actualizada la violencia política por razón de género o acoso laboral.

 

47       De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte la necesidad de establecer una sistematicidad adecuada respecto de todos los argumentos y hechos que plantea, a efecto de poder realizar un correcto estudio y análisis del caso, para con ello cumplir cabalmente con el principio de exhaustividad, y emitir una sentencia debidamente fundada y motivada.

 

48       En este sentido, uno de los planteamientos centrales de la ahora actora se refiere a que el INE no llevó a cabo una investigación que cumpliera con los principios de eficacia y exhaustividad para el esclarecimiento de los hechos denunciados. De manera particular, aduce que la responsable no realizó una valoración integral de los indicios y contra indicios, así como un estudio cronológico de los hechos denunciados, a efecto de tener por actualizada la violencia política por razón de género y el acoso laboral del cual alega haber sido víctima. 

 

49       De todo lo anterior, se advierte que la pretensión de la actora es que esta Sala Superior revoque la determinación de la responsable y, en plenitud de jurisdicción valore aquellos elementos y pruebas que acreditan la violencia política de género y el acoso laboral del que se refiere como víctima.

 

50       Al efecto, su causa de pedir radica en la deficiente investigación, así como la indebida valoración probatoria llevadas a cabo por la responsable.

 

51       Por lo tanto, la litis en el presente asunto es calificar si la resolución dictada por el Consejo General del INE fue apegada a derecho.

 

III.               Método de estudio.

 

52       A partir de lo anterior, se estudiarán aquellos agravios relativos a la falta de exhaustividad en la investigación e indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, para estar condiciones de calificar la actuación de la responsable en el marco de la investigación llevada a cabo, así como la acreditación de los hechos materia de la denuncia, a partir de las temáticas enumeradas con anterioridad.

 

53       Concluido el examen relativo a la acreditación de los hechos materia de la denuncia es que este órgano jurisdiccional se encontrará en posibilidad de valorar, bajo los estándares establecidos para la impartición de justicia con perspectiva de género aquellas conductas que pudieron representar para la actora acoso laboral o violencia política de género.

 

54       Lo anterior, sin que ello cause afectación alguna a la ahora actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]

 

55       En este sentido, esta Sala Superior advierte que los motivos de inconformidad pueden analizarse de conformidad con las temáticas sistematizadas a través del siguiente:

SUB ÍNDICE TEMÁTICO

Pag.

a. Acciones de Magistrados…………………………………

59

a.1) Reunión con el entonces Magistrado Presidente del TEQROO.

60

a.2) Llamadas telefónicas del Magistrado del Poder Judicial Local a la actora.

69

a.3) Conversación entre el entonces Magistrado Presidente y el ex Consejero Avilés.

75

a.4) Mensajes de texto enviados por el Magistrado del Poder Judicial Local a la actora

96

a.5) Control del entonces Magistrado Presidente sobre Consejeros del IEQROO

100

a.6) Falta de análisis del tráfico de influencias del entonces Magistrado Presidente del TEQROO

 

103

b. Acciones de Representantes de los Partidos Políticos

110

b.1) Violencia política de género por el representante del PRI en las instalaciones del IEQROO y durante las sesiones del OPLE

 

110

b.2) Violencia política de género de los representantes del PRI, PANAL y PT durante sesiones del Consejo.

125

c. Acciones de funcionarios del OPLE…………………….

144

c.1) Trato diferenciado por parte del Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social e impedimento para ejercer su derecho de réplica

 

144

c.2) Omisión de la Consejera Presidenta de instruir al Director de Organización a que respondiera las solicitudes de información de la actora

 

152

c.3) Amenazas del Exdirector de Partidos Políticos y Radiodifusión

159

c.4) Ocultamiento de información de la Comisión de Transparencia.

166

c.5) Supuesta violencia de género por la denuncia de la captura de información de las listas nominales

171

c.6) Auxilio de funcionarios del Instituto como abogados de un funcionario ante la Fiscalía Estatal.

177

c.7) Exclusión en el pago de una compensación económica.

 

180

d. Imposibilidad de realizar sus labores como Consejera Electoral…………………………………………………………

190

d.1) Exclusión de las actividades del IEQROO.

191

d.2) Negativa de integrar el Comité de Transparencia.

200

d.3) Llamadas de la Consejera Presidenta para planear ataques.

206

d.4) Mensajes anónimos.

210

d.5) Exclusión de reuniones con autoridades nacionales del SPEN.

213

d.6) Negativa de la Consejera Presidenta de asignarle un asesor en el IEQROO.

217

d.7) Negativa de la Consejera Presidenta de dar espacio a la actora para exponer sus propuestas de género.

 

222

e. Acciones independientes…………………………………

230

e.1) Desacato de medidas precautorias.

230

e.2) Ataques como Magistrada del Tribunal Electoral de Quintana Roo

 237

e.3) Publicación de notas periodísticas de contenido calumnioso.

253

e.4) Debe considerarse a Sergio Avilés como “víctima indirecta”.

263

e.5) Vistas a diversas autoridades.

267

e.6) Falta de sensibilidad en el asunto del Consejero Presidente del INE.

286

 

 

56       Finalmente, previa descripción de los elementos normativos y conceptuales que conforman la violencia política en razón de género, así como el acoso laboral, este órgano jurisdiccional formulará las conclusiones atinentes respecto del caso bajo a estudio, a efecto de determinar si, a partir de los hechos acreditados se configuraron conductas irregulares en perjuicio de la actora.

 

IV.              Suplencia de la queja.

 

57       Esta Sala Superior considera procedente suplir las deficiencias en los planteamientos de la enjuiciante, en atención a que se alega una circunstancia de vulnerabilidad, a partir de la supuesta existencia de hechos generados en un contexto de violencia política de género.

 

58       Tal suplencia permite a este órgano jurisdiccional incorporar una perspectiva de género a partir de un análisis integral de la situación manifestada, en congruencia con la tesis XX/2015 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”. [18]

 

59       Así como con la jurisprudencia 22/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de ese mismo órgano jurisdiccional, cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. [19]

 

60       Ahora bien, previo al estudio de los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de demanda, se estima conveniente señalar los principios procesales que deben considerarse en los procedimientos administrativos disciplinarios.

 

V.                Principios que deben privilegiarse en los procedimientos materialmente jurisdiccionales.

 

61       De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 108, 109 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo estipulado en los artículos 442, numeral 1, inciso f), 449, numeral 1, inciso f), 457, 458, 464, numerales 1 y 8, inciso d), 466, numeral 4, 468, numerales 1 y 2 de la Ley General; 6, 20, 27, numerales 1, inciso d) y 2, 45 y 46 del Reglamento de Quejas y Denuncias[20] del Instituto, la finalidad del Procedimiento Ordinario Sancionador es sustanciar las quejas y denuncias presentadas, para determinar la existencia de faltas a la Ley General y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.

 

62       El procedimiento ordinario sancionador busca restituir el orden alterado e inhibir conductas violatorias a normas y principios que rigen la materia electoral.  Al efecto, la investigación que realice la UTCE para el esclarecimiento de los hechos debe cumplir con los principios de eficacia y exhaustividad establecidos en artículo 17, numeral 1 del Reglamento de Quejas y se debe realizar con apego a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, celeridad, mínima intervención y proporcionalidad, en términos de los establecido por el artículo 468 de la Ley General y 17, numeral 1 del Reglamento de Quejas.

 

63       Ahora bien, los artículos 14 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen las formalidades esenciales del procedimiento, que son el conjunto de requisitos que deben observar las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, es decir, toda actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

64       Así, ambos artículos consagran los lineamientos del referido debido proceso legal e implican medularmente el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos[21].

 

65       Dentro de tales garantías, en el caso concreto, cobran especial relevancia los principios siguientes:

 

a. Principio de presunción de inocencia.

 

66       El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, establece que uno de los derechos de toda persona imputada en cualquier tipo de proceso (civil, penal, administrativo o laboral) consiste en que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; en el mismo sentido, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

 

67       Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[22] ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales[23]. La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, administrativa, civil o laboral de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada[24].

 

68       En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado o sancionado salvo la existencia de prueba plena, tras un proceso sustanciado de acuerdo con las debidas garantías[25]. Por lo que si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente no es procedente condenarla, sino absolverla[26]. Debe recordarse que la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia o resolución condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia[27].

 

69       Sirve de apoyo a lo anterior, en lo aplicable al caso, la tesis jurisprudencial: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”[28]. Se dice “en lo aplicable”, ya que la tesis se refiere al ámbito del Derecho Penal, y no se ajusta necesariamente o en los mismos términos a los procedimientos administrativos disciplinarios vinculados con violencia política de género o acoso laboral, en donde el estándar probatorio que debe regir es más bajo, dado que el Derecho penal es de última ratio.

 

70       Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan el desarrollo de todo proceso. Por tanto, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, administrativa o laboral, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora[29].

 

71       Una de las principales características del principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores o bien la autoridad sancionadora competente, no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito o conducta administrativa que se le imputa[30].

 

72       En este sentido, como se adelantó, la presunción de inocencia exige que el acusador deba probar que el ilícito penal o administrativo es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión y que las autoridades deban fallar con un criterio más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal o administrativa individual del imputado.

 

73       Por ende, debe resaltarse que el principio de presunción de inocencia es un eje rector en cualquier procedimiento sin importar su materia y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial y administrativa. Así, en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza tanto de la responsabilidad penal o bien, como destacadamente acontece en el caso, de la administrativa.

 

74       Respecto a ello, el máximo Tribunal del país ha considerado que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa.

 

75       Lo anterior debido a la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo tipo de procedimiento de cuyo resultado pudiera imponerse una sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención del derecho al debido proceso.

 

76       Tales consideraciones están contenidas en la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2006590, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES[31].

 

b. Inversión de la carga de la prueba.

 

77       La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción a imponer, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.

 

78       En ese orden de ideas, el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito o falta administrativa que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado[32]. En consecuencia, al presumir la culpabilidad del inculpado, requiriendo que sea éste quien demuestre que no es culpable, genera la llamada inversión de la carga de la prueba y se vulnera frontalmente el derecho a la presunción de inocencia[33].

 

79       Por tanto, debe destacarse que la carga de la prueba se sustenta en la parte acusadora o en su caso en el órgano estatal, quien tiene el deber de probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad penal o administrativa, por lo que no existe la obligación del acusado de acreditar su inocencia ni de aportar pruebas de descargo.

 

80       Así, resulta válido concluir que la inversión de la carga de la prueba se verifica en cualquier proceso indagatorio en el que el órgano instructor, obliga al acusado a presentar elementos probatorios que hagan presumir que no es culpable de las faltas administrativas o delitos que se le imputan, incidiendo de manera destacada en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Ello en atención al principio general de la prueba que se traduce en que el que afirma está obligado a probar.

 

c. Igualdad procesal.

 

81       El principio de igualdad procesal, reconocido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene el propósito de procurar la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales, pero también se erige como una regla de actuación del juez, el cual, como director del proceso debe mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones.

 

82       Asimismo, la igualdad procesal de las partes, inmersa en el derecho al debido proceso, está íntimamente relacionada con el derecho de contradicción y constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia que consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso se comunique a la contraria para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.

 

83       Dicho criterio está inserto en la Tesis 1a. CCCXLVI/2018 (10a.) de la Primera Sala, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES”[34].

 

84       Sobre el particular, la Corte Interamericana ha considerado que para que exista un debido proceso legal es necesario que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables[35]. Lo anterior, tomando en cuenta la existencia de relaciones jerárquicas como elemento contextual, por ejemplo.

 

d. Principio de contradicción.

 

85       El principio de contradicción hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes en el proceso, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraparte y la manifestación ante el órgano instructor de los propios; constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo.

 

86       En ese sentido, es patente que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que pueda existir el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo que implica entre otras cosas, que rija el principio contradictorio.

 

87       De este principio se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efecto de evitar desequilibrios procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación.

 

88       Ahora bien, con respecto a la íntima conexión entre el principio de contradicción y la prueba, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en materia probatoria rige el principio de contradicción, que tiene por objeto respetar el derecho de defensa de las partes[36].

 

89       En particular, cobra especial relevancia el citado principio en aquellos casos en que se encuentran vinculados los derechos del acusado en procesos relativos a violencia política de género, acoso laboral o abuso sexual.

 

90       Ante ese tipo de circunstancias, para determinar si el acusado en un procedimiento de tal naturaleza ha recibido un trato equitativo que cumpla -entre otros-, con el principio de contradicción, debe tenerse en cuenta el derecho al respeto de la vida privada de la presunta víctima. Por lo tanto, en algunos casos pueden tomarse algunas medidas para proteger a la víctima, siempre que sean conciliables con el ejercicio adecuado y efectivo del derecho de defensa[37].

 

VI. Elementos normativos para investigar y juzgar casos de violencia política de género y acoso laboral.

 

91       De manera previa a valorar si, a partir de la acreditación de ciertos hechos denunciados se configuraron conductas de violencia política en razón de género o acoso laboral en perjuicio de la actora, es fundamental establecer el marco normativo y conceptual, al amparo del cual, este órgano jurisdiccional llevará a cabo una valoración con perspectiva de género.

 

a. Perspectiva de género

 

92       Para este tribunal, el juzgar con perspectiva de género conlleva el impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -que no necesariamente está presente en cada caso- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

 

93       Del mismo modo, esta Sala Superior estima, con sustento en la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

 

94       En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo que quien ostenta el papel de juzgador debe tener en consideración los siguientes elementos[38]:

 

         Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;

         Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

         En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

         De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

         Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,

         Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

 

b. Violencia política de género

 

95       La jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES” menciona que cuando se alegue violencia política por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

96       Así, esta Sala Superior[39] ha señalado que en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:

 

         Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

 

         Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades;

 

         Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó;

 

         Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones;

 

         La oportunidad de la investigación debe privilegiarse;

 

         Se debe analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión. En este tipo de asuntos, si bien las pruebas podrían reducirse al dicho de la víctima, por lo que resulta fundamental contar con todas las probanzas que puedan apoyar la verosimilitud del testimonio de la víctima

 

         Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello;

 

         Debe estudiarse si esa asimetría se basa en el género y/o sexo de la víctima, las razones por las que ello ocurre y la forma de solventarlo, en su caso;

 

         Asimismo, se debe estudiar si existe un impacto diferenciado de los hechos materia de denuncia a partir del género y/o sexo de la víctima para a partir de ello valorarlos y otorgarles las consecuencias jurídicas correspondientes, y

 

         Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.

 

97       Por otro lado, este Tribunal ha razonado que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto[40].

 

98       Sin embargo, es preciso acotar que, durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; sin embargo, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas.

 

99       Lo anterior es así, porque si bien durante la fase de investigación se privilegia llevar a cabo diligencias que cumplan con el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.[41]

 

100   En este sentido, resulta patente que esta Sala Superior, en la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” [42], reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia, lo cual se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

 

101   Lo anterior, se evidencia aún más con los diversos criterios que se apoyan en las directrices y lineamientos para juzgar con perspectiva de género, los cuales buscan inhibir formas indirectas o veladas de discriminación, a fin de detectar y contrarrestar los tratamientos desproporcionados de poder y los esquemas de falta de igualdad entre géneros:

 

         Jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”;

 

         Jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, y

 

         Tesis XXXI/2016, de rubro: “LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL”.

 

c. Acoso laboral

 

102   En México, el acoso laboral o “mobbing” no ha sido suficientemente regulado como una conducta que amerite un tratamiento específico.

 

103   Sin embargo, disposiciones relativas a los derechos humanos y de reivindicación de los derechos de las personas trabajadoras, como los artículos 1°, 4° y 123 constitucionales, de cuya lectura armonizada se obtiene implícita la prohibición de la conducta de hostigamiento laboral.

 

104   La Ley Federal del Trabajo reconoce el hostigamiento como una conducta que puede dar lugar a la rescisión de la relación laboral y que genera una sanción.[43]

 

105   Por otra parte, se reconoce que la víctima de acoso laboral tiene acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos.[44]

 

106   Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existe acoso laboral o mobbing cuando se presentan conductas en el entorno laboral con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o para satisfacer la necesidad que presente el hostigador de agredir, controlar o destruir.[45]

 

107   Asimismo, establece que la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, o una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte.[46]

 

108   Igualmente ha señalado que el acoso laboral deriva de actos o comportamientos, en un evento o en varios, en el entorno laboral o con motivo de este, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad o seguridad de las personas.[47]

 

109   Por otra parte, en el acuerdo del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que emite las bases para investigar y sancionar el acoso laboral se establece que los actos o comportamientos humillantes u ofensivos que atentan contra una persona en el trabajo tienen como resultado interferir en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo.[48]

 

110   Algunas formas de expresión del acoso laboral son a través de[49]:  1. medidas organizacionales[50]; 2. aislamiento social[51]; 3. ataques a la vida privada de la persona[52]; 4. violencia física[53]; 5. agresiones verbales[54]y 6.  agresiones psicológicas.[55]

 

111   Por su parte, esta Sala Superior ha considerado[56] que el acoso laboral es una forma de discriminación constituida por acciones que tienen por fin menoscabar la honra, dignidad, estabilidad emocional, e incluso integridad física de las personas para aislarlas, o bien, generar una actitud propicia para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor.

 

112   Así, las acciones que se presenten entre quienes integran un órgano electoral con el fin de incidir injustificadamente en el desempeño o toma de decisiones de funcionarios electorales constituyen una infracción a la profesionalidad, independencia y autonomía que rigen el ejercicio de la función electoral y un impedimento para el libre ejercicio del cargo. [57]

 

113   En ese sentido, la acción de acosar consiste en perseguir, hostigar, importunar, o asediar, traduciéndose en una o varias conductas con la que se persigue dañosamente a una persona de manera insistente y continuada, ocasionándole molestias.

 

114   En el ámbito laboral, se ha definido como un “fenómeno en el cual una persona ejerce acciones hostiles, de forma sistemática y recurrente -al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo, con el fin de destruir sus redes de comunicación, su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que acaben abandonando el trabajo”.[58]

 

115   Dichas actuaciones si son tomadas de forma aislada podrían parecer insignificantes, pero su repetición constante tiene otros efectos perjudiciales, de ahí la importancia de su sistematicidad.

 

116   Una aproximación al concepto jurídico del acoso laboral o mobbing se constituye a partir de una o varias conductas habituales y reiteradas de acciones de diversa naturaleza que cometidos en el ámbito laboral provocan sufrimiento, degradación, o humillación de especial intensidad, contrarias a la igualdad, dirigidos a reducir su empleabilidad mediante la desacreditación profesional, impedirle mantener su reputación personal o laboral y obtener la renuncia.

 

117   El acoso laboral es una práctica presente en los sectores público y privado, en el cual el comportamiento recurrente y sistemático en algunos casos puede gozar de apoyo o encubrimiento tácito de la organización, creando un ambiente intimidatorio, humillante o desagradable para la persona trabajadora.

 

118   c.1) Elementos. De la definición del acoso laboral, se desprenden usualmente cinco elementos característicos que deben acreditarse para su configuración, que son:

 

1) material (agresión u hostigamiento),[59]

2) temporal (sistemático y reiterado durante un tiempo determinado; sin embargo, también puede constituir acoso un solo evento, sin ser necesaria la reiteración),

3) tipo (ejercido por una persona o un grupo en contra de una trabajadora, ya sea de su mismo nivel laboral, subordinada o superior),

4) geográfico (en el lugar de trabajo o en espacios como eventos o reuniones realizadas en el marco de las relaciones laborales) y

5) finalidad[60] (la búsqueda de perjudicar la dinámica laboral y opacándola y, que genera o responde a un ambiente hostil e intimidatorio que provoca el control, aislamiento y finalmente la renuncia).

 

119   Respecto al elemento material, éste se concreta en actos de hostigamiento que producen padecimientos degradantes, humillantes a la persona trabajadora.

 

120   En el carácter temporal de los comportamientos contribuyen a dotar de intensidad y gravedad precisa a las acciones o conductas, para que originen un cierto interés jurídico.

 

121   En ese sentido, los criterios para determinar una reiteración o sistematicidad exigida de conductas, a través de la cual se valore la presencia de un comportamiento de acoso laboral, por lo que son los órganos jurisdiccionales quienes deben valorarlo.

 

122   Para lo anterior, debe considerarse quién o quiénes son las personas denunciadas por cometer un acto hostil, el cómo, el cuándo y el lugar en que la conducta se realizó, así como la situación laboral de la persona trabajadora que denuncia.

 

123   La inexistencia del elemento de la finalidad u objetivo que con miras a excluir a la persona ya sea de sus labores, de la organización o de mermar alguno de sus derechos hasta ocasionar el posible abandono del puesto de trabajo, obliga a prescindir del concepto de mobbing, puesto que es condictio sine qua non en la calificación del acoso laboral.[61]

 

124   Así, en la construcción de un concepto jurídico de mobbing, es relevante observar cada uno de los cinco elementos mencionados, ya que no se debe prescindir de ninguno de ellos, pues son fundamentales en la delimitación de las exigencias que lo materializan jurídicamente. [62]

 

125   En ese orden de ideas, el resolutor debe determinar, en un primer momento, si los hechos denunciados configuran el elemento material del acoso laboral, lo que quiere decir que se debe acreditar, como presupuesto esencial la existencia de conductas que agredan u hostiguen al presunto afectado, porque de no actualizarse resultaría innecesaria la verificación del resto de los elementos.

 

c.2) Alcances. Es importante advertir que existen excepciones respecto a las conductas o acciones que se manifiestan en un ambiente laboral.

 

126   En ese sentido, hay comportamientos que no constituyen o configuran el acoso laboral, por ejemplo, aquellos relacionados con el orden disciplinario; el cumplimiento de obligaciones; los conflictos temporales entre miembros del lugar de trabajo, cuando el objetivo es mejorar el rendimiento laboral, entre otras.

 

127   Además, pueden existir tensiones entre colegas, conflictos jerárquicos, agresiones u ofensas, que pueden presentarse en las relaciones laborales mas no necesariamente deben ser considerados como acoso laboral.[63]

 

128   Por ejemplo, de acuerdo con el tipo de cargo que se desempeña, un elemento que debe considerarse para identificar el acoso laboral, deben ser las decisiones que se dan de forma colegiada, que pueden darse en el ámbito de un debate respecto al tema que se aborda, en el que pueden darse manifestaciones o críticas severas, sin que necesariamente se trate de mobbing

 

129   Por otra parte, si en el ejercicio de las labores cotidianas en los órganos colegiados, se advierte que existen hechos o actuaciones que pueden dañar el desempeño de uno de sus integrantes, si estos, al analizarse conjuntamente, acreditan sistematicidad, reiteración, hostilidad son injustificables hacia una persona, ello sí puede, conllevar a la existencia del mobbing.

 

130   Además, por su parte cabe señalar que es responsabilidad de servidores y servidoras públicas evitar, investigar, y en su caso, sancionar este tipo de actos.

 

131   Atento a todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que para la resolución de este asunto, por acoso laboral o mobbing, se entenderá toda conducta que constituya agresión u hostigamiento,[64] sistemática y reiterada durante un tiempo determinado, ejercida por una persona o un grupo (hombres o mujeres) en contra de una trabajadora (sujeto pasivo), ya sea de su mismo nivel laboral, subordinada o superior, en el lugar de trabajo, que busca repercutir y perjudicar la dinámica laboral opacándola o amedrentándola, y, que responde a un ambiente hostil e intimidatorio, que provoca el control, aislamiento y posiblemente la renuncia.

 

132   De acuerdo con lo anterior, el análisis del caso que nos ocupa, implica que este órgano jurisdiccional garantice, en todo momento, tanto la búsqueda de la verdad, como el derecho a la defensa y el equilibrio procesal entre las partes, por lo que: 

 

        Se deberá observar para ambas partes las garantías constitucionales del debido proceso.

        Se otorgarán a las afirmaciones de quien denuncia un carácter preponderante en el contexto de los hechos denunciados y a partir del acervo probatorio que obre en el expediente.

        Respetar la presunción de inocencia del denunciado.

        Valorar con objetividad todos los medios de prueba, teniendo en cuenta que el juzgamiento con perspectiva de género es perfectamente compatible con una valoración racional de la prueba, conforme a lo siguiente:

i.               Verificar la inexistencia de elementos que resten credibilidad a las pruebas testimoniales (enemistad, parcialidad o algún otro elemento que priven de certeza al testimonio).

ii.               Analizar la solidez de la declaración y elementos indiciarios derivados de otras pruebas que robustezcan, con cierto grado de razonabilidad, la imputación (otras declaraciones, dictámenes, etc.).

        Identificar el contexto en que se presentaron los supuestos hechos.

        Cuando en un procedimiento coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por la autoridad sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa.

        Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo.

        Confrontar los elementos de los que pudiera desprenderse la responsabilidad del presunto infractor, frente a aquellos que desvirtúen la acusación.

        Las conclusiones sobre la acreditación de los hechos denunciados derivarán del estudio integral de todos los medios de convicción que conformen el expediente, entre los que incluyen aquellos ofrecidos por la denunciante, los recabados por la responsable y los aportados por los imputados, pues sólo a partir de la valoración adminiculada e integral del acervo probatorio se deberá sancionar a los sujetos denunciados, en términos de la normativa aplicable.

 

VII. Análisis de los agravios

 

133   En el presente apartado se analizarán y se dará respuesta a los motivos de inconformidad que expresa la actora en su demanda, como se señaló, se llevará a cabo en el orden de las temáticas antes enunciadas.

 

a. Acciones de magistrados.

 

a.1 Reunión con el entonces Magistrado Presidente del TEQROO.

 

134   El seis de noviembre de dos mil quince, los Consejeros Electorales del OPLE de Quintana Roo, asistieron a una reunión con el entonces Magistrado Presidente del TEQROO, en donde la quejosa afirma que fue amenazada por dicho Magistrado al negarse a favorecer al PRI en el proceso electoral local de ese año.

 

135   De manera concreta, la enjuciante se duele de que la responsable hubiere tenido por acreditada la reunión a la que fue convocada por el entonces Presidente del Tribunal Electoral Local, el seis de noviembre de dos mil quince, pero no así, los actos de intimidación y presión de los que fue víctima, al negarse a favorecer al PRI en el proceso electoral local.

 

136   Al respecto, alega que los consejeros Poot Pech, Hernández Robledo, Pérez Alpuche y San Román Carrillo, al comparecer ante la responsable, reconocieron la existencia de dicha reunión pero no valoró que los consejeros Poot Pech y San Román Carrillo laboraron en el Tribunal Electoral Local como Secretarios de Estudio y Cuenta; y en el caso de la consejera Hernández Robledo, como Directora Jurídica del IEQROO, por lo que resultaba evidente su relación con el entonces Magistrado Presidente del Tribunal Local.

 

137   Adicionalmente, aduce que aun y cuando la intimidación sufrida en la oficina del Magistrado Vivas Vivas fue de realización oculta, la responsable omitió juzgar con perspectiva de género al imponerle un estándar probatorio imposible, como es una prueba directa del hecho.

 

138   El agravio es infundado por una parte e inoperante otra, como se explica a continuación.

 

139   Si bien de las constancias que obran en autos, se pudo tener por acreditado que el seis de noviembre de dos mil quince, por invitación de la Consejera Presidenta, la actora y los consejeros electorales Hernández Robledo, Poot Pech, Pérez Alpuche, Avilés Demeneghi sostuvieron una reunión en las instalaciones del Tribunal Electoral Local con el entonces Magistrado Presidente, lo cierto es que ante la divergencia en las declaraciones de cada uno de los involucrados y que se pueden aprecian en el expediente, no puede tenerse por probados los asuntos que se trataron en la misma.

 

140   Además, de las consideraciones vertidas por la responsable en la resolución impugnada, se advierte que de la investigación llevada a cabo y de los testimonios recabados por los asistentes a la reunión, no tuvo a su alcance algún elemento probatorio ni siquiera de carácter indiciario, que le permitiera concluir que efectivamente se perpetraron en contra de la actora, actos de violencia política por razones de género.

 

141   Como es referido por la autoridad responsable, la hoy actora denunció que el seis de noviembre de dos mil quince, por invitación de la Consejera Presidenta del OPLE, asistió a una reunión en el TEQROO junto con otros consejeros electorales del mismo Instituto, donde el Magistrado Presidente refirió que su designación como consejeros era gracias a él, al Magistrado Lima Carvajal y al entonces Gobernador de Quintana Roo, por lo que solicitaba su apoyo para beneficiar al PRI y a la coalición que integrada con el PANAL y el PVEM.

 

142   La enjuiciante señaló además que, al negarse a otorgar dicho apoyo, fue amenazada por parte del Magistrado Vivas, diciéndole “que no dijera nada, que las cosas van a hacerse como deben hacerse, y que tenía que cooperar en beneficio de su partido, y que si no aceptaba le iría mal”.

 

143   Ahora bien, como resultado de la investigación llevada a cabo por la autoridad administrativa electoral, no se acreditó que la Consejera Presidenta hubiera llevado bajo engaños a los Consejeros Electorales a la reunión en cuestión, así como tampoco que el objeto de dicha reunión hubiera sido de felicitación por la designación de los Consejeros Electorales, quienes habían sido nombrados días previos o buscar colaboración entre ambas instituciones electorales locales, al existir distintas versiones sobre los hechos acontecidos por quienes acudieron a la reunión.

 

144   Asimismo, estimó que no se acreditaba que el entonces Magistrado Presidente haya referido que los Consejeros Electorales presentes le debieran el cargo a él, al Magistrado Carlos Alejandro Lima Carvajal y al Gobernador del Estado, al no existir elementos probatorios con valor pleno, para arribar a dicha conclusión, ni que hubiera sugerido que el Instituto electoral local emitiera Lineamientos contrarios al INE o a la Ley General, o que hubiera reprimido o amenazado a la actora en los términos precisados en su denuncia. No obstante, la responsable razonó que al existir una presunción este hecho, sería analizado en concatenación con otros medios de prueba en el contexto del resto de los hechos narrados en la denuncia.

 

145   Lo anterior, a partir de las respuestas a los requerimientos de información formulados por la autoridad sustanciadora mediante acuerdos de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis y tres de marzo de dos mil diecisiete, a la Consejera Presidenta, a las y los Consejeros Electorales Hernández Robledo, Poot Pech y Pérez Alpuche, así como al entonces Magistrado Presidente del TEQROO, respecto de los cuales refirieron que estuvieron presentes en la reunión en cuestión y relataron lo que ahí aconteció, en los términos siguientes:

 

 

 

 

 

CONSEJERA PRESIDENTA137

La reunión tuvo como única y exclusiva finalidad de la colaboración institucional que debe existir entre las autoridades comiciales tanto locales como nacionales, como en este caso el IEQROO y el TEQROO.

 

Al concluir la reunión, la suscrita y el Magistrado del Tribunal, de manera privada tocamos algunos puntos para el trabajo conjunto que se llevaría a cabo con posterioridad, siendo uno de los primeros trabajos que se realizaron conjuntamente el relativo a la conmemoración de los trece años de surgimiento de ambas instituciones y únicamente refirió palabras de congratulación por la designación de la que fuimos objeto,

CONSEJERA HERNÁNDEZ ROBLEDO[65]

Asistí a una reunión al Tribunal Electoral de Quintana Roo, sin recordar con certeza si se celebró el día 6 de noviembre de 2015.

 

El objetivo fue sostener una conversación de carácter informal en la que en esencia y de lo que puedo recordar, nos felicitó personalmente por nuestra designación como Consejeros Electorales.

 

Nos comentó sobre trabajar en diversas actividades conjuntas, refiriéndose particularmente a actividades de carácter académico de difusión del derecho electoral.

CONSEJERO POOT PETCH[66]

El Magistrado Presidente nos felicitó a todos por nuestro nombramiento reciente e hizo el señalamiento que como autoridades locales en nuestro Estado era fundamental la colaboración entre ambos organismos

 

Tanto el Magistrado Presidente como la Consejera Presidente externaron algunas actividades que se podrían llevar a cabo de manera conjunta entre el Instituto y el Tribunal Electoral.

 

Ni en la citada reunión ni en ninguna otra en las que el suscrito haya participado el Magistrado ha referido o señalado que nuestro cargo se lo debemos a él, al Magistrado Lima Carbajal o al Gobernador del Estado.

 

CONSEJERO PÉREZ ALPUCHE[67]

La Consejera Presidenta, me invitó a una reunión a efecto de sostener una plática con el entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo.  Se trató de una plática informal, en la que nos transmitió sus felicitaciones por nuestra designación como Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

Comentó sobre trabajar en actividades conjuntas, principalmente en actividades académicas para la difusión y promoción de temas de carácter electoral.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE[68]

El motivo de la reunión fue una visita de cortesía para saludar y conocer a los integrantes del Consejo General.

 

Antes de su designación como Consejeros Electorales Carrillo Medina y Poot Pech, laboraban en el TEQROO como Secretario General de Acuerdos y Secretarios de Estudio y Cuenta, respectivamente, y la Consejera Hernández Robledo, hasta el día de su designación, se desempeñaba como Directora Jurídica del IEQROO, por lo cual ya los conocía.

 

La reunión se desarrolló en aproximadamente 30 minutos y al término de ésta, la Consejera Presidenta me pidió platicar unos minutos en privado, para coordinarnos en la realización de los eventos académicos por el XIII aniversario de la creación tanto del Tribunal como del Instituto.

 

Asimismo, la Consejera Presidente me refrendó la total disposición del IEQROO para la realización de eventos de difusión y capacitación electoral previos al Proceso Electoral del año 2016.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSEJERO AVILÉS DEMENEGHI[69]

La Consejera Presidenta me manifestó que quería que la acompañara a una reunión al Tribunal Electoral de Quintana Roo; estando en las instalaciones del Tribunal me enteré que el Consejero Santander no había sido requerido, porque no sabían hasta el momento, como había llegado a integrar el OPLE.

 

El Magistrado Presidente señaló que el objeto de la reunión era “hacer equipo” y nos ofreció el apoyo jurídico para interponer ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un escrito con el carácter de tercero interesado, pero únicamente se apoyaría a los que estábamos presentes, excluyendo al Consejero Santander.

 

Señaló que los que estábamos presentes habíamos sido considerados, con anuencia del Gobernador del Estado, a efecto de que fuéramos designados, y por tal motivo, el mencionado Magistrado había asistido a la Ciudad de México junto con el Licenciado Carlos Alejandro Lima Carbajal a cabildear con varios Consejeros Nacionales a efecto de que así fuera y, por lo tanto, en su momento seríamos llamados por el Gobernador del Estado para que nos “leyera la cartilla”.

 

Precisó que el Proceso Electoral que estaba en puerta era muy importante para el futuro próximo de nosotros, por lo tanto, era importante que los acuerdos que se pusieran a consideración del Consejo General eran necesarios que él y el Gobernador le dieran el visto bueno antes.

 

Además, le llamo la atención a la Consejera Carrillo Gasca, ya que consideraba que por tener los brazos cruzados, lo estaba “bloqueando”, y que esas actitudes eran las que no quería el Gobernador. Que ella -más que nadie- sabía que como agente del ministerio público jamás hubiera llegado ahí sin la ayuda e inversión realizada a su persona y manifestó que nuestra posición como Consejeros Electorales se la debían a él, al entonces Gobernador, y al recientemente nombrado magistrado del Poder Judicial del Estado: Carlos Lima.

 

 

146   Al efecto, se puede advertir que la responsable apuntó que, al haber señalado la promovente que los hechos de intimidación ocurrieron en la oficina del entonces Magistrado Presidente, procedió a realizar diversas diligencias de investigación a fin de allegarse de elementos suficientes para esclarecer los hechos denunciados; como son los requerimientos hechos a los distintos consejeros electorales presentes en la misma reunión, así como al mismo Magistrado Electoral ya señalado, a fin de que precisaran el contenido de la misma.

 

147   Así las cosas, si bien los consejeros requeridos y el Magistrado Presidente admitieron que sí se llevó a cabo la reunión en cuestión, -con excepción del Consejero Avilés Demeneghi- los consejeros señalaron que acudieron por invitación de la Consejera Presidenta, que en dicha reunión el Magistrado citado los felicitó por su nombramiento y que se habló de generar un acercamiento entre las dos autoridades electorales del estado a efecto de trabajar de forma conjunta y coordinada, por lo que no se advierte coincidencia con lo afirmado por la quejosa en su escrito de denuncia.

 

148   Ahora bien, no escapa a esta autoridad jurisdiccional que -tal y como lo razona la responsable- lo referido por el Consejero Avilés Demeneghi, en cierta forma, respalda las afirmaciones que realiza la actora; sin embargo, ello era insuficiente para tener por cierta la temática de la reunión, toda vez que su valor probatorio se ve disminuido en su verosimilitud ante las manifestaciones realizadas por los restantes participantes en dicha reunión.

 

149   Aunado a ello, también concluyó el órgano resolutor que ninguno de los consejeros requeridos sostuvo que el Magistrado Vivas Vivas hubiera amenazado a la quejosa o que está se hubiera quedado al final de la reunión, por el contrario, según refirió la Consejera Presidenta, al concluir la reunión ésta se quedó en privado con el Magistrado con el objeto de comentar algunos puntos para el trabajo conjunto que se llevaría a cabo con posterioridad, sin referir que antes de ello el Magistrado hubiera increpado a la Consejera Carrillo, lo que fue respaldado por el Magistrado Electoral en cuestión.

 

150   En ese sentido, contrario a lo afirmado por la enjuiciante, la autoridad responsable sí valoró y tomó en cuenta las declaraciones de los consejeros electorales Poot Pech, Hernández Robledo, Pérez Alpuche y San Román Carrillo, en el sentido de que la reunión aconteció.

 

151   No obstante, se coincide con lo razonado por la responsable en el sentido de que no existen elementos para afirmar que efectivamente el entonces Magistrado Presidente se haya conducido de la forma como lo refirió la hoy actora, ni que éste la hubiera amenazado en los términos afirmados por ésta.

 

152   Ahora bien, la actora también refiere que la responsable soslayó en la valoración de la comparecencia de los consejeros Poot Pech, Hernández Robledo, Pérez Alpuche y San Román Carrillo, que éstos habían laborado previamente a su nombramiento en el Tribunal Electoral Local (como Secretarios de Estudio y Cuenta) y en el caso de la consejera Hernández Robledo, como Directora Jurídica del IEQROO, por lo que resultaba evidente su relación con el entonces Magistrado Presidente del Tribunal Local.

 

153   El agravio es inoperante, pues para este órgano jurisdiccional la conclusión a la que arribó la responsable no puede verse afectada por el dicho de la actora en el sentido de que las declaraciones de los consejeros pudieron estar influenciadas en razón de la relación laboral previa  que sostuvieron con el Magistrado Presidente, pues tal afirmación se trata de una conjetura, al no existir medio de convicción que permita suponer que su comparecencia se encontraba comprometida por esa sola circunstancia.

 

154   En síntesis, tal y como afirmó la autoridad responsable, de autos no se advierten elementos probatorios, ni siquiera de carácter indiciario, que permitiera a la responsable su adminiculación y, posiblemente, la acreditación del hecho denunciado, pues como se señaló la existencia de versiones distintas relacionadas con los asuntos desahogados en la reunión no permite concluir la existencia de actos de violencia política en razón de género.

 

155   Esto es, diverso a lo afirmado por la actora, la autoridad responsable no pasó por alto que la conducta denunciada, atribuida al Magistrado Vivas Vivas, era de realización oculta sino, al contrario, consideró que era necesario la adminiculación de las pruebas, incluidas, las de carácter indiciario, para estar en posibilidad de acreditar los extremos fácticos que permitieran inferir la verificación de un hecho; pero que, en el caso, no existía algún elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario, que permitiera concluir que las amenazas fueron efectivamente cometidas.

 

156   Cabe recordar que la responsable carecía de competencia para conocer de una presunta violación cometida por el Magistrado Electoral Vivas Vivas en términos de lo resuelto por esta Sala Superior mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JE-107/2016. Sin embargo, de advertirse hechos que pudieran constituir posibles conductas ilícitas de tal funcionario, la responsable no estaba imposibilitada para dar vista a las autoridades competentes para que fueran ellas quienes investigaran y, en su caso, sancionaran a tales servidores públicos.

 

157   En ese orden de ideas, aun cuando la actora señala que al tratarse de hechos de oculta realización la responsable debía dar preponderancia a los dichos de la víctima, lo cierto es que, tal preponderancia sólo puede tener ese carácter cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción que obren en el sumario; máxime que se destacan las versiones contradictorias de los motivos de la reunión[70].

 

158   Ciertamente esta Sala Superior ha sostenido que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto[71] y -se insiste- adminiculado con las pruebas que integran la investigación.

 

159   Por tanto, si para la acreditación de este tipo de conductas –de realización oculta– es necesaria la adminiculación de pruebas, incluso las de carácter indiciario, para acreditar el hecho denunciado, es apegado a derecho que, en observancia al principio de presunción de inocencia, la autoridad responsable no haya considerado que se cometió violencia política por razón de género en contra de la actora, como producto de la reunión que ella relató en su escrito de denuncia. 

 

a.2) Llamadas telefónicas del Magistrado del Poder Judicial Local a la actora.

 

160   La ahora actora refiere que al salir la reunión del seis de noviembre de dos mil quince (analizada en el numeral anterior), iba camino a comer con los consejeros Pérez Alpuche y Avilés Demeneghi, y que en ese momento recibió una llamada del Magistrado Lima Carvajal, quien le dijo que “ya sabía lo que había pasado en dicha reunión, infiriéndole diversas groserías, desvalorizándola por el hecho de ser mujer y exigiéndole obediencia a él, al magistrado Vivas Vivas y a entonces Gobernador Constitucional de Quintana Roo, amenazándola a ella y a su familia”.

 

161   Asimismo, refiere que el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, recibió otra llamada del referido Magistrado, en la que le dijo que la averiguación previa instaurada en su contra era para que se “aplaqué” y no siga de “rebelde”.

 

162   La actora aduce que fue indebida la valoración de las pruebas hecha por la responsable, pues a partir de la correcta adminiculación de los elementos probatorios que obran en el expediente, se podía advertir que había sido víctima de violencia política de género a partir de las llamadas recibidas, pues en todo momento debía considerarse que se trata de hechos que ocurren en un ámbito privado, por lo que debía privilegiarse, en todo momento, los dichos de la víctima.

 

163   El agravio bajo análisis resulta infundado, pues, tal y como lo razonó la responsable, no existe medio de convicción alguno, así sea de carácter indiciario, que permita corroborar el dicho de la actora, tal y como se explica a continuación:

 

164   En la resolución ahora impugnada, se puede advertir que, de las constancias que obran en autos, la autoridad responsable tuvo por acreditado que al salir de la reunión precisada en el numeral anterior, la Consejera Carrillo Gasca recibió una llamada telefónica, durante un trayecto a bordo de un vehículo en compañía de los Consejeros Electorales Pérez Alpuche y Avilés Demeneghi; y que al concluir la llamada telefónica, refirió a los presentes que ésta fue con una persona de nombre Carlos Lima, lo que permite presumir que, en efecto, la llamada en cuestión fue realizada por el Magistrado señalado.

 

165   Además, la responsable razonó que, derivado de una conversación entre el entonces Magistrado Presidente del TEQROO y el Consejero Avilés Demeneghi existen indicios que, adminiculados con el dicho de la quejosa, podían llevan a la convicción de que existió la intención de presionar a la entonces Consejera por parte del Magistrado aludido.

 

166   Lo anterior, sin que ello significara tener por acreditada la llamada en los términos referidos por la actora, es decir, que en dicha llamada telefónica haya sido amenazada o que le hubieran inferido groserías o se le hubiera desvalorizado por el hecho de ser mujer. Lo anterior, en atención a los principios de presunción de inocencia, igualdad procesal e inversión de la carga de la prueba.

 

167   No obstante, la responsable razonó que tal circunstancia sería analizada mediante la adminiculación de otros medios de prueba, así como dentro del contexto del resto de los hechos narrados por la quejosa; de ahí que sólo exista la convicción de existió la intención de presionar a la actora, más no la violencia de género de la que refiere haber sido víctima.

 

168   Tales consideraciones tienen como soporte los medios de prueba que recabó la responsable, y que, sobre el particular, son la respuesta a los requerimientos de información formulados por la autoridad sustanciadora, mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, a los Consejeros Avilés Demeneghi[72] y Pérez Alpuche[73].

 

169   En sus contestaciones dichos consejeros refirieron que estando a bordo de un vehículo con la Consejera Carrillo Gasca, ésta recibió una llamada telefónica en su teléfono celular, que ella señaló era de una persona a la que identificó como Carlos Lima, pero precisaron que no les constaba que se tratara del Magistrado señalado por la ahora actora, ni tampoco el contenido de la comunicación por tratarse de una llamada privada.

 

170   Asimismo, la responsable también se basó en la respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad sustanciadora al Magistrado de Poder Judicial del Estado, Carlos Alejandro Lima Carvajal,[74] quien reconoció que el número indicado por la quejosa correspondía a su teléfono celular; sin embargo, negó haber sostenido una llamada telefónica con la entonces Consejera Carrillo Gasca en la fecha por ella indicada en su escrito de queja.

 

171   Adicionalmente a lo anterior, también se tomaron en consideración como medios de prueba los siguientes:

 

  Respuestas al requerimiento de información formulado por la autoridad sustanciadora, el veintiocho de marzo del presente año, a las empresas TELCEL, RADIOMOVIL DIPSA, S.A. DE C.V., MOVISTAR PEGASO PCS, S.A. DE C.V. y AT&T COMUNICACIONES DIGITALES, S. DE R.L. DE C.V, por medio del cual se les solicitó que proporcionaran información relacionada con las líneas telefónicas de la quejosa y del Magistrado Lima Carvajal. Al respecto dichas empresas informaron sobre la imposibilidad legal de proporcionar dicha información.[75]

 

  Copia simple, de la denuncia presentada por Sergio Avilés Demeneghi ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, a la que adjunta un disco compacto que contiene un audio de una supuesta conversación sostenida con el Magistrado Presidente del TEQROO Víctor Venamir Vivas Vivas, la cual refiere, tuvo verificativo en la oficina de este último en diciembre de dos mil quince.[76]

 

172   En este sentido, en la resolución ahora impugnada se precisa que en relación con la conversación sostenida entre el Magistrado Presidente y el Consejero Avilés se advertían expresiones en las que, presumiblemente, el Magistrado Vivas hace alusión al Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Carlos Alejandro Lima Carvajal y respecto de las cuales se desprenden indicios que, adminiculados con lo afirmado por la quejosa en su escrito de queja, permitían concluir que el Magistrado Lima Carvajal pudo haber ejercido cierta presión sobre la actora, a través de la llamada telefónica que refiere; sin que se pudiera arribar a la convicción que la presión del Magistrado Lima fuera por la condición de mujer de la Consejera Carrillo Gasca y que, por ello, se trate de violencia política por razón de género.

 

173   Así, la responsable consideró que tampoco era posible concluir que la presión ejercida por el Magistrado Lima sobre la quejosa se trasladara a actos de presión, discriminación, acoso, violencia política por razón de género u obstaculización en el ejercicio de su cargo, pues en ningún momento se hace referencia a que por no obedecer al Magistrado Lima, se ordenara la orquestación de una estrategia de presión sobre la entonces quejosa para actuar de una determinada manera en favor de una fuerza política.

 

174   A partir de lo antes razonado, se estima que la autoridad responsable realizó una investigación exhaustiva y recabó los elementos de prueba necesarios para poder determinar, por una parte, que existen indicios que permiten suponer la existencia de la llamada telefónica a la ahora actora, mas no el contenido de ésta ni las expresiones que configuren la violencia política de género; de ahí lo infundado del agravio bajo análisis.

 

175   Por otra parte, respecto a la segunda llamada telefónica atribuida al Magistrado Carlos Lima, resulta necesario precisar que, a partir de las constancias que obran en autos, el Consejo General del INE consideró que no se tenía por acreditado, entre otros aspectos, que la quejosa recibiera una llamada telefónica del Magistrado, al no existir medios de prueba idóneos para tener por cierto lo anterior.

 

176   Lo anterior, pues la autoridad responsable señaló que, si bien tratándose de denuncias por violencia política por razón de género, los hechos denunciados no pueden someterse a un estándar imposible de prueba o la exigencia de la presentación de una prueba directa, por lo que la comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, sin embargo éste debe ser leído en el contexto del resto de los hechos manifestados en el caso concreto, y debe ser analizado a través de la adminiculación de las pruebas, incluidas las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación del hecho de que se trate.[77] 

 

177   A partir de lo anterior, se considera que no asiste razón a la actora pues, efectivamente, en el caso, no existe ningún elemento probatorio, ni siquiera indiciario, que le permitiera a la responsable realizar la adminiculación con otros elementos probatorios para verificar la existencia del hecho denunciado pues, en atención a los principios de presunción de inocencia, contradicción e inversión de carga de la prueba, los resultados arrojados por la investigación debía corroborar el dicho de la quejosa para que su testimonio adquiriera un carácter preponderante.

 

a.3) Conversación entre el entonces Magistrado Presidente y el ex Consejero Avilés.

 

178   De las constancias que obran en autos, se advierte que, en diciembre de dos mil quince, se llevó a cabo una conversación entre el entonces Magistrado Presidente y el otrora Consejero Avilés Demeneghi, de cuyo audio aportado por este último, la actora refiere que la responsable no analizó debidamente el contenido de éste.

 

179   Señala la enjuiciante que la propia autoridad responsable reconoció que del contenido de dicha conversación se deduce que existió presión y coacción del referido Magistrado al Consejero Avilés Demeneghi, así como expresiones que denotan que existió la intención de presionar a integrantes del IQROO para favorecer a una determinada fuerza electoral. Además de que, la referida presión o intimidación no solo fue por parte del Magistrado Electoral, sino también por el Magistrado Lima Carvajal del Tribunal Superior de Justicia de Quintana Roo.

 

180   El agravio es infundado porque para esta Sala Superior el contendido de dicha probanza únicamente constituye un indicio del cual únicamente es posible advertir que existió una conversación entre el Magistrado y el entonces Consejero, en la que se habla de un supuesto compromiso de algunos de los consejeros del IEQROO con el Magistrado referido y de una presunta presión sobre la quejosa por parte de “Carlos Lima”; sin que sea posible determinar, -sólo con la conversación- que existió violencia política por razón de género en contra de la actora o que la presión a la que se refiere llegó a materializarse en acciones concretas que denotaran acoso laboral.

 

181   El contenido de la conversación en cuestión es el siguiente[78]:

 

“PERSONA 1: Pues aquí haciendo cambios, Brother me pegaron una santa cagada, este… entonces, yo quiero hablar bien contigo bien, en serio, y que me digas tú qué pasó y aunque tú me digas tu versión, de todas maneras el Gober ya tiene otra, y eso, eso te debe preocupar, si te debe preocupar “uta” porque de entrada ya me cagotearon a mí, este ya el Gober tiene una versión de tú eres de los que se está saliendo del huacal, que no quieres apoyar, que estás haciendo grillas internas. Y esta madre ya me preocupó pues porque el responsable soy yo. Ya te grillaron por el lado de Claudia y por el lado de Juan Manuel, porque a los dos como ya los acalambraron ya dijeron: “no pues es que es Sergio…”. Te lo digo en serio Brother, este a mí lo que me dice el Gober, Víctor tú me sugeriste a ésta persona, tú sabías perfectamente que aunque pataleara él no iba a llegaba si yo lo bloqueaba.

Entonces me pidió que hable contigo, ¿por qué? Me dice: “Víctor entre otras cuestiones en tres años vamos a hacer otra vez cambios yo ya no voy a estar de Gobernador pero los del equipo siguen siendo los mismos. Tú vas a querer ser magistrado o vas a querer buscar otras cosas, que me apoye ahorita, las palabras de Juan Manuel y las palabras de Claudia, porque a Claudia le pusieron una cagada de dos horas ayer, es que, este… pues tú de entrada no estuviste conforme con la Rocío, de que tu hiciste todo un show, que junto con Claudia dijiste que vas a mayoritiar junto con Juan Manuel y con Botello, este… que incluso a Juan Manuel le dijiste que “Ni Carlos Lima ni Víctor Vivas son mis jefes”, entonces… escúchame, escúchame para que yo te diga todo lo que ya sabe el Gober.

PERSONA 2: No estoy hablando.

PERSONA 1: Y yo por eso te dije hace rato, si es cierto checo yo ya no soy su jefe, no lo soy, pero ustedes tienen un compromiso conmigo porque yo lo tengo más arriba.

La pregunta que le hiciste a Mayra, si es que todo tienen que pedir permiso y todo tienen que revisar la respuesta es ¡Si!  Al menos en éste Proceso Electoral, ¡Sí!, 

El Gober está excesivamente nervioso, es más con decirte que “like” que dan a las notas de Carlos Joaquín me las manda, él está pendiente de todos esos temas y hay un cabrón que es el gobernador. …

Me está mandando mensajes ese Güey, y este y él mismo me mandó una foto de un tío… ya la borré; me mandó una foto de un tío de Adrián Díaz, donde él comenta en una de las notas de Carlos Joaquín y la desesperación de Borge y no sé qué mamada…, imagínate me dice pártele la madre a Adriancito y dile que hable con su tio; él está pendiente de todo el rollo. Entonces… platícame qué paso y dime qué madres… PERSONA 2: Bueno, mira ahí estaba Juan Manuel, y se lo dije a Mayra, oye Mayra…, ella nos dijo un día antes, no se lo dijo a Claudia. Dice: “Nolasco sabes que iba Nolasco, porque Carlos tiene meses que lo estaba diciendo”. 

Mira el problema de Claudia y Carlos, no sé qué pedos tenga, no sé qué acuerdos tengan, no sé qué pase ahí, ni creo que tú lo sepas, son pleitos que ellos tienen o no

pleitos, uta es amor apache ¿me explico?, mira… PERSONA 1: Carlos Cat… Lima, Lima y Claudia…

PERSONA 2: No, Lima, Lima, Lima. Él cree que la controla y se le sale del huacal y yo le digo a Mayra, mira pasó esto, pasó esto, pasó esto… Ahorita, ¿qué pasó?, entra “oye ¿Y el oficio éste para qué es? voy a ir a una reunión”, ahí lo dice Claudia le digo, es para la revisión de un curricular, “Ah sí, viene Nolasco a Jurídico”, y luego Juan Manuel comentó ahí, “no, no viene al jurídico, viene a partidos políticos”, y se queda “¿cómo?”. Haber, hay una oportunidad que se le está dando a Maogany le digo, es justo. “Si, si, si pero éste cabrón no tiene la capacidad…, y pobre Roció, esto y el otro…”. 

¿Ahí estaba Juan Manuel eh?, qué bueno que estaba Juan Manuel ahí. 

Haber le digo, tranquilízate por favor, “no, es que voy a hablar con Mayra”, si, pero aguántame.

Le hablo a Mayra, “oye Mayra se le salió esto a Juan Manuel, no bueno no se le salió que preguntó ésta niña de que se trataba, se le dijo y se alborotó.” “Chinga, creo que se me pasó a mí avisarle, ella ya lo sabía, pero iba por otro puesto, por Director Jurídico, eso pasó”. Eso fue lo que le movió a ella. A mí Nolasco me cae bien brother, osea

Nolasco “uta”… 

PERSONA 1: Aunque te caiga mal hijo.

PERSONA 2: Si…, mira. Aquí el problema de Carlos Lima es que como no la puede controlar le quiere cargar el muerto a otra persona…

PERSONA 1: Haber espérame, aquí es donde tú tienes que ser más inteligente. Claudia como Consejera no vale ni una puta madre.

Claudia yo la conozco desde que era Ministerio Público, Claudia es bipolar, Claudia está loca. Claudia una cosa te dice a ti, otra cosa le dice a Juan Manuel, otra… ¿osea me explico?

Y cuando la cagotean que la hacen a llorar y a la ponen a temblar, ella se sacude. “No soy yo, es Sergio”. Y a ti ya te echaron toda la mierda, toda la mierda. Porque Cortés va a desayunar creo el lunes o martes con, con Juan Manuel, para otra vez leerle la cartilla. Ustedes en torno a Mayra, que Claudia se quede sola, ¡sola! PERSONA 2: Se lo dije a Mayra, todo lo que está pasando se lo estaba comentando a Mayra, el pedo es que… que hago Víctor ¿¡si ésta niña va a mi oficina y va a la de Juan Manuel, va a mi oficina y va a la de Juan Manuel?! “puta”

Hoy le pegué una cagada a Claudia delante de Juan Manuel. “Haber Claudia, deja de estar alborotando a la gente, se lo puedes preguntar a Juan Manuel, ¿Tú dices que tienes cuatro votos, cuáles cuatro votos? ¿Tú, el profe, Juan Manuel y yo? ¿O qué votos, de qué hablas?, estás mal. -Sí, me dice… ahí la regué-. Es que no debes decir eso, por qué nos embarras… 

PERSONA 1: Eso de los cuatro votos ¿sabes qué dijo? Que tú fuiste a buscarla para decirle “yo no estoy de acuerdo y están presionando para que se vayan, tenemos voto, tenemos a Botello, ahorita mayoriteamos y no se .” Osea que tú lideraste todo ese tema.

PERSONA 2: No, para nada.

PERSONA 1: No, por eso, Checo te digo la cagada que me dieron a mí y yo sin saber ni puta madre, ¿porque? Porque yo estoy acá cabrón, si te fijas yo desde que vi la entrada de ustedes, que no tuviera pedo Mayra con los partidos, que no tuviera pedo Mayra con los medios, acá hicimos una rueda de prensa privada, ya después de ahí, yo a ustedes los solté, ¿para qué? Porque ustedes ya tienen que empezar a jugar su rol, porque Mayra ya tiene que tomar decisiones fuertes, ¿sí?, Mayra la tienen igual que puta a mí y a todos la tienen encima. 

Entonces cuando venga Claudia a decirte todas esas mamadas, “sabes qué por favor, a mí no me vengas a hacer riña…”

PERSONA 2: Si quieres que lo haga lo hago, y se lo dije a Mayra, “si viene ésta niña, cualquier cosa échame la culpa, no te metas en problemas”, se lo dije a Mayra.

PERSONA 1: Ya ella, ya ayer le cantó así todito y le dijo. “Haber Claudia, tu nombramiento es de 3 años. Y le dice: desde que se creó el IEQROO siempre han habido uno o dos votos que puta son los difíciles, son los que se hacen del rogar ¿y que ha pasado? nada, ¡nada!”.

Hasta gente que se supone que era de nuestro lado, como era el Magistrado Mario Aguilar Laguardia que él puta decía y se iba por la libre… Chan Cob, Rafa, puta madre... ¿Y qué pasaba? ¡Nada!

Y le dijeron: Claudia, ¿qué pasó?, ¿ve donde está Rafael ahorita? y ese hijo de puta estuvo 7 años en el Consejo. Velo está peleando, es más a mí me dijo que acá, aunque sea de auxiliar se venía, aunque sea auxiliar cabrón. Le dije “No puedo Rafa, no te puedo dar chamba”, está… 

Le dijeron “A ti, haber hija tú tres años acá, tres años se van así, qué chingados vas a hacer después de que termines de Consejera, porque en el gobierno no vas a poder trabajar. Le dijeron ¿¡Qué hija de puta vas a hacer!?

Entonces piensa muy bien, ¿si quienes seguir haciendo tus grillitas? O quieres sumarte al equipo, si quieres estar en la línea desde ahorita bien.

Lo que le dijo Lima a Claudia: Nada más que a partir de ya, se va a llamar a Sergio, se va a llamar a Alpuche, y eventualmente el Doctor va a necesitar billete o va a necesitar algo, solito se va a tener que entrar.

Ya se le pidió audiencia al Gober, para una comida con él, los Magistrados nuevos y los Consejeros. Uno por uno, salvo que a mí que yo estaba desde antes, uno por uno los va a pasar el Gober y los va cagar o los va a felicitar, y ya que estén todos en la línea vamos a salir a comer y a tomar los tragos con él.

Y a Claudia se lo dijeron, “Claudia, Botello no está invitado a esa comida, no va a estar invitado, para que no sienta que hay calor, solito se va a enterar después que hubo reunión con el Gober y él no estuvo invitado”, 

PERSONA 2: Si tú me quieres apoyar y respaldar, si tú quieres y consideras que es necesario para que realmente sepas la verdad, bueno convócanos o como ahorita, si tú, piénsalo, para que me respaldes.

PERSONA 1: Es que yo a ella no la quiero convocar.

PERSONA 2: Convócanos, a Claudia, Juan Manuel y a mí, y a Mayra. ¿Haber cómo estuvo ese asunto? Así fueron las cosas…  El problema es que yo creo que a Carlos se le salió…

Me habló ésta niña a las doce de la noche ayer, me habla… PERSONA 1: La acababan de cagar.

PERSONA 2: “Oye, me habló Lima y me dice que tú le hablaste a Lima…” Le digo: “No tengo ni el teléfono de Lima, no tengo y tú lo sabes, no tengo el teléfono de Lima, lo único que tengo es el pin y porque tenía cuestiones laborales, no tengo el teléfono de Lima. “Pues me habló…” Mira Claudia eres infantil, le digo eres infantil tú, como Lima si realmente te dijo esa cuestión, mira no tengo por qué hablar mal de ti, y aparte yo no, ni Juan Manuel, ni el Doctor, nadie te dijo.

PERSONA 1: Sólo una cosa quiero que tengan pendiente, hagan de cuenta que Lima es como, como si fuera Roberto Agundis, puede venirme acá y decirme una cosa y pues eventualmente le creen.

El abogado general del Gobernador es Lima, es más no sabes cuántas veces ha llorado, pataleado el cabrón de Labastida… “Es que yo soy el Consejero” “Tú no eres ni puta madre dale las cosas a Lima que él las ve”. Y ni pedo y así, no es Lima quiera, es porque es una instrucción del Gobernador.

(TOCAN LA PUERTA.)

PERSONA 1: Diga

SE ESCUCHA UNA VOZ MASCULINA -¿Magistrado algún pendiente?- PERSONA 1: No. 

VOZ MASCULINA: -Hasta el lunes.-

PERSONA 1: Es una instrucción del Gobernador, y si Lima cagotea dos horas a Claudia y Claudia te hecha la mierda a ti. Eso es la llamada que me hicieron a mí en la madrugada igual, y cuando el Gober preguntó ¿Qué puta madre pasó? ¿Le dieron una versión de Claudia eh?

Yo por eso desde temprano cuando me llamaron a mí, “Tú sabes que los del TEQROO (IEQROO) son tu responsabilidad, qué puta madre está pasando”. -Gobernador ¿no sé ni qué madre pasó?, “Pasó esto, esto, esto y lo otro…y que éste cabrón que no eres su jefe”. –A puta discúlpeme Gobernador, ahorita yo lo atiendo, dame un segundo…  PERSONA 2: Pero esa tesitura de “jefe” si te lo comenté Víctor, pero fue en cuestión de que…

PERSONA 1: Ya me lo habían comentado desde antes…

PERSONA 2: De que yo quería tocar los puntos contigo y no con Lima, ¿me explico?, yo quería que tú me dijeras… ¿sabes qué? ¡Va! ¿Me explico? Pero si dices puta con Lima, pues ok.

PERSONA 1: No mira, es que son dos cosas distintas. 

De entrada los tres del TEQROO debemos… no hacer un equipo aparte, debemos ser leales. Tú y Jorge a Mayra, ayudarla en esas sesiones difíciles, no convertirse puta en una traba. Lo que Mayra disponga es porque Mayra, o ya tiene instrucción o ya lo decidió. Esa es de entrada.

Alpuche, Alpuche ya es…, incluso Alpuche ya se sentó con Mayra, y él si te fijas ya va a votar todo lo que Mayra diga. Como sea va a desayunar el martes con Cortés y le van a volver a leer la cartilla a Alpuche.

Thalía, Thalía es responsabilidad de Lima, es pedo de Lima, ¿ok?.

PERSONA 2: Y hoy estaba Thalía y estaba Jorge, algo dijo Alpuche de Nolasco, algo así dijo “Le voy a preguntar por qué no pasó el examen” que no sé qué tanto, haber le digo haber, y se lo dije ahí delante de todos, estaba ahí Thalía. “Si vas a hacer la pregunta hazla, pero deja de estar calentando.” Se lo dije ¿me explico?.

PERSONA 1: Por eso entonces ustedes sean más inteligentes, en tu caso, cuando esté grillando Claudia, “Sabes qué Claudia no me interesa”, A chingar a su madre, que empiece a cacarear sola, que no encuentre ese pedo. Oye pero es que…

“Discúlpame no, velo con Mayra es tu pedo”. Ya no le entres al juego, ¿por qué? Porque a ti ya te embarró. Lo mismo le va a decir a Juan Manuel… “A si bien, gracias, adiós, a ti”, se va a quedar sola, se va a quedar sola.

PERSONA 2: Si tienes oportunidad brother, si el martes puedes acompañar a Cortés con Juan Manuel, para que veas brother cómo fueron las cosas.

PERSONA 1: Yo no me quiero involucrar.

PERSONA 2: Juan Manuel estaba ahí, ¡ahí mismo!

PERSONA 1: A Claudia ya la cagotearon, yo ya no me voy a involucrar brother, ¿por qué? Porque yo ya no confío en Claudia. 

PERSONA 2: Pero me preocupa eso, que puta Carlos Lima él arme su versión que no la controla, se le salga de…, se putean, y al rato le echan la culpa al más pendejo.

PERSONA 1: No es que la controlé…, pero tú pues te debes de preocupar.

PERSONA 2: Por eso… es lo que me preocupa.

PERSONA 1: Porque si el Gobernador ya se emputó. 

Te acuerdas de…. (RUIDO) Gober?… como dijo al Doctor Pech? –“¡A chingar a su madre, vámonos!” Beto es cabrón güey, por eso se hizo todo éste circo para tener conformado un equipo fuerte.

A mí no creas que me dolió cuando, puta me llegan a decir “Sergio dijo que no tiene que consultar nada con Víctor porque no es su jefe y menos Lima”. Pues tienes razón, jurídicamente no tenemos por qué hacerlo, no tienen por qué hacerlo Sergio, yo nomás les pido que te quites esa pinche idea de tu cabeza, porque si es cierto no soy tu jefe pero tienes una responsabilidad conmigo. ¡Y con Lima, puta! Es más no le pidan permiso, ténganle miedo. Él va a revisar todos los pedos que te eches, es su chamba, ¡es su chamba! Ni pedo Checo, tú sabías desde el primer día que estaban acá, que les pregunté si querían jugarla para Consejeros.

PERSONA 2: Se dio la oportunidad y pues todos participamos.

PERSONA 1: Si hijo, pero haber… Es como ésta madre de Magistrados… ¡Qué casualidad que llegamos los tres afines!

A los Consejeros, dime porqué entonces otros abogados del PRD no llegaron.  Hijo ésta madre te lo dije antes, me costó una lana, no fue porque seas tan chingón Sergio, sí lo eres.

PERSONA 2: Es que nadie está diciendo eso Víctor, tú siempre lo dices como yo… PERSONA 1: No, sí lo eres.  

PERSONA 2: Cuándo me he jactado, en mi pared, cuándo he puesto un Título mío.  PERSONA 1: No, si, pero sí lo eres. Pero quiero que sepan que ésta madre, así como yo, tú también se la debes al Gober.  

PERSONA 2: He tratado de ser lo más humilde la verdad, la lealtad contigo y te lo dije desde un principio, la lealtad es contigo y más que nada la amistad. Pero

Víctor… ¡me están cargando muertos que no son míos!

PERSONA 1: Pues deshazte de ellos, deshazte de ellos, manda a la verga a Claudia.  PERSONA 2: Yo por ejemplo, gano lo mismo que cualquiera de los 6 changos que estamos ahí, no he pedido ni computadora no he pedido absolutamente nada.

PERSONA 1: Si Claudia te está creando éste problema, hazte a un lado de Claudia, de veras, tú no trates de controlarla, no es tu pedo, es pedo de Lima y si la controla bien, de entrada nunca fue gente de Lima.

PERSONA 2: Fíjate, y te lo comento, y la verdad el respeto hacia ti y hacia la Institución, y hacia donde me dio y me ha dado satisfacciones. 

Maribel, “Oye habla con Víctor”. -No voy a hablar con Víctor, él sabe lo que hace, no voy a presionar, no puedo presionar- ¿me explico? -Si no estás de acuerdo, renuncia y punto, renuncia y punto, “A ok”. Te lo juro, te lo juro y eso no te lo había comentado, y eso no te lo había comentado

PERSONA 1: Porqué quiere renunciar.

PERSONA 2: No, porque quería una oportunidad que ahorita hay cambios en la Sala.

Le digo, él sabe los cambios, cómo vienen las cosas…

PERSONA 1: Si ahorita me están mandando a Rocío, ¿Tú crees que la quiero traer acá?

PERSONA 2: Yo lo sé, yo lo sé, mira. Yo no puedo hacer tampoco nada en eso ¿me explico?, si tú no estás conforme, renuncia mi amor, le digo, renuncia mi amor, buscamos otra oportunidad no hay problema, si ya no te sientes agusto, te juro que te apoyo, pero va.

PERSONA 1: La única que me quedaba libre, porque la otra me la ocupó Rocío, las dos finalistas están entre Maribel y Sarahi. Y el único motivo por el que hoy en Pleno se la di a Sarahi, es porque desde que se fue Pepe Cortés hasta el día de hoy, no ha llegado ni un día Maribel antes de las nueve y media de la mañana, ni un día.  PERSONA 2: ¿Solamente por eso?

PERSONA 1: No es que…

PERSONA 2: Ni me meto en esas cuestiones.

PERSONA 1: Entre otras cuestiones… 

PERSONA 2: Ella me dice “Tengo calificaciones, tengo mejores que esto, tengo más cursos…”

PERSONA 1: Checo, a mí lo que me interesa es la disponibilidad de la gente, y éstos no son decisiones que yo tomo al vapor ¿sí?, no son decisiones que yo tomo al vapor, pero eso es punto y aparte. 

A mí lo que me interesa es tu actitud de frente al Consejo General checo, es lo único que te pido.

PERSONA 2: Es correcto, pregúntale a Mayra cuándo no la he respaldado en frente de los seis Consejeros de mis compañeros. Hoy, por ejemplo, en la entrevista, “Claudia eso no es…” o sea, Cuándo no la he respaldado.

PERSONA 1: Checo, te voy a hablar al chile. Cuando viniste la vez pasada que platicamos así muy light. Yo no quise hablar más fuerte contigo, ¡porque pues bueno!, tenía primero que platicar… ya viste que medio te solté y dije “ya no soy su jefe si es cierto” pues bueno. 

La petición de Mayra, era que yo platicara contigo y que tú la respaldaras más. Y que tú fuiste el que le preguntaste a Mayra “Puta, ¿y así vamos a estar siempre?, ¡¿cada pinche acuerdo hay que pedir permiso!? ¿Nunca vamos a tomar decisiones?” Que esa fue tu pregunta hacia Mayra, entonces… PERSONA 2: Sabes que yo no me conduzco así.

PERSONA 1: Por eso, Mayra me lo está diciendo, Mayra es la Presidenta Sergio qué hago ¡Mayra es la Presidenta! 

PERSONA 2: Y yo soy un Consejero por tres años y punto. 

PERSONA 1: No me estás entendiendo.

PERSONA 2: Si te estoy entendiendo Víctor.

PERSONA 1: Mayra tiene una autoridad bien grande. 

PERSONA 2: Y se lo dije y la respaldo. Ve los mensajes que le mando.

PERSONA 1: Si Mayra me llama para decirme “Lic. ando preocupadona, checo está haciendo como que muy dificilona la cosa…me está preguntando esto. Que él no quiere que toquemos base con todo lo que diga Lima” Es más, que Mayra te dijo “Checo ¿por qué no le consultas al Magistrado Víctor?” y que tú respuesta fue “Víctor no es mi jefe” Mayra me lo dijo, te lo juro checo.

PERSONA 2: Pero fue al contrario, que le dije que yo quería preguntar contigo las cosas ¡vaya! Tocar base contigo. 

PERSONA 1: Por eso, si, pero yo no estoy tomando las decisiones ahí de cómo van a sacar tal acuerdo o no, yo no lo estoy estudiando. Si ustedes tienen una duda de oye nos están diciendo esto, consúltalo con quien quieras. Pero cómo están acordando ustedes el sentido de los acuerdos no lo estoy viendo yo, Lima directo lo está viendo, Lima directo. A mí cuando me dicen “oye va a salir esto, si apoyas”, está bueno. Cuando tú me mandaste el de… el de… bueno… los cuatro acuerdos, que me dijiste “éste lo van a impugnar”, Le hablé a Lima ¿oye metiste mano? “No, tú mismo te vas a dar cuenta que el acuerdo está bien hecho”, bueno; lo leí se lo compartí a los Magistrados y dije “De una vez háganse la idea de que esto se va a confirmar”. No sabíamos ni a quién le iba a tocar, ¿me explico?, pero entonces, yo no puedo salirme de eso. Cuando Mayra me pide ayuda, por eso pasaste y yo entré a Secretaria de casualidad te vi, “A pásale pasamos a platicar” y fue una cosa muy light. 

Ahorita que me vuelven a decir que tú… ¡puta madre dije ya! Y a mí lo que sí me encabronó porque ayer a las doce de la noche que me habla Lima y me dijo “No es que tú y Claudia, Sergio, Alpuche…” Dije “Yo no me hago cargo de ninguno, Sergio sí es mío, es mi responsabilidad y ni pedo”. 

Claro hoy en la mañana que le pasan el reporte al Gober… ¿Qué pasó? ¿Qué madres está haciendo? ¡Hijo de puta! y me cagotean a mí. ¡Puta y yo porqué! Qué chingados estoy haciendo, no estoy quieto en primera.

PERSONA 2: Tú dices que no quieres tratar con Claudia, pero ¿si tienes la oportunidad? Lima quedó con ella, para que cuando venga, para que Lima vea de quien es…

PERSONA 1: ¿Sabes cómo te puedes zafar de éste pedo?, siéntate con Mayra, siéntate con Mayra y que les acompañe Adriancito Díaz; y ahí sentados los tres dile a Mayra que ya platiqué contigo, que a mí ya me cagotearon, que de ahora en adelante dile a Mayra ¿cómo te ayudo?, Así pintándole raya a Claudia, que se haga pendeja y que haga como que quiera pero que no encuentre eco, que le cierre la puerta, que Mayra te diga cómo le ayudas y listo. ¿Para qué? Para que cuando le vuelvan a preguntar a Mayra, y por abajo le van a preguntar a Adrián, diga “checo está en la mejor disposición de hacer equipo” Y a chingar a su madre y a respaldar decisiones Esa va a ser la única manera. ¿Porque? Porque si tú sigues escuchando las mamaditas que dice Claudia. Claro cuando la cagoteen va a decir “Es checo” eso va a decir. Alpuche (inentendible) su madre porque es pendejo, él quiere escuchar, pero ya con la cagada que le pusieron.

PERSONA 2: Ayer en la entrevista “Lo bueno es que todos son gente… todos son gente de aquí del Instituto”, sabemos que hay ocasiones que no es gente, no sé si es… hay mucha ingenuidad o no miden las palabras con que dicen las cosas. Y se lo dije

“¿Oye sabes qué? la regaste aquí” Y dice “Ah!, dice, pues es que, me pasaron lo de las ratificaciones”. Le dije: “No, eran ratificaciones y designaciones, le digo, “son nueve personas”.

PERSONA 1: Platica con Mayra, en serio, platica con ella Dile “Ahora sí ¿Cómo te ayudo?” ¡Chingar a su madre! Yo voy a platicar en un ratito más con ella. Y este… Y en serio dile ¡¿qué madres es lo que está fallando conmigo?! Y dile esto pasó con Claudia y explícaselo bien. 

Y a Claudia… olvídate de ella, eso no va a ser pedo tuyo, ni va a ser pedo mío, ¿por qué? Porque yo aquí la quise llamar y me salió contraproducente. Entonces yo lo que hice fue hablar con Lima y le dije “No, con esa muchacha ya no vuelvo a platicar”. 

PERSONA 2: Esa niña no lee no eso, lo único que va es… ir a platicar (inentendible). O Juan Manuel o Thalía, de esos tres que va a recorrer.

PERSONA 1: Que le raje la madre eso, va a ser pedo de Mayra y de Lima, y si no la pueden controlar, ¡pues ni pedo! Nada más que entonces se quede sola.

PERSONA 2: Y que a nadie alborote, que de su voto y punto. Es a lo que voy. PERSONA 1: Pero que se quede sola ¿me explico?

PERSONA 1: Si tú ves que vez que empieza a grillar con no sé qué idea, “¿Sabes qué? discúlpame, velo con la Presidenta”, y tú le avisas “Presidenta hay está Claudia está haciendo sus mamadas”.

PERSONA 2: (inentendible) Tiene media hora o un poquito más… “Haber Claudia, le digo, deja de estar diciendo, ahí está Juan Manuel eh. Que yo voy a votar en contra, que Juan Manuel va a votar en contra, y que… o sea… por qué (inentendible)4 votos, ¿de dónde estás sacando esa idea?

PERSONA 1: Eso fue lo que ella dijo, pero lo que dijo es, no que ella conjuntó los cuatro votos, que tú idea fue entonces “A nosotros somos cuatro votos, vamos a ver a Mayra y ésta madre no va a pasar” después... Ayer (inentendible) Rocío me vino a ver ayer… dije ¿y yo qué pedo?.

PERSONA 2: Y fíjate estaba ahí, cuando pasó Rocío puta, estaba con Juan Manuel y estaba con Claudia y estaba platicando de éste tema, entra Rocío porque… para darme unas tarjetas y le llaman, si estábamos hablando ¡puta! Y entra (inentendible) “párame” le digo a Claudia, voy a checar el casset con este Juan Manuel. “Oye, es verdad…” y empieza Rocío “es verdad que ya te vas que nos dejas, que no sé qué” y Rocío le dijo “Si, tengo una nueva oportunidad yo hace mucho tiempo que estaba esperando una oportunidad y ya me la dieron, la verdad estoy muy contenta, estoy bien, estoy (inentendible)”  

PERSONA 1: Te voy a decir algo, a Rocío no la están corriendo, ella no quiso quedarse allá, y a mí me pidieron que le diera una oportunidad, no se le quería yo dar pero ni pedo, con tal de zafar a Mayra de ese pedo.

PERSONA 2: Y te digo… y esto y el otro y shalalá shalalá. Ok gracias… ¿Claudia entonces? “Ay bueno, es que, pues es madre soltera, yo por eso…” -¿Entonces? Le digo. Ya está, Rocío directamente aquí, Juan Manuel, tú, dijo que ella ya se quiere ir, que tiene una nueva oportunidad, imagínate si yo tengo una nueva oportunidad, ¡puta me voy! ¿Y por eso entonces voy a estar peleando por algo?

PERSONA 1: Aquí va a ganar menos, tú sabes que va a ganar menos.

PERSONA 2: Si, me imagino.

PERSONA 1: Ahí gana 35, acá va a ganar 27 más bonos, gana menos, llega a 30 o 31 (inentendible).

…(LLAMADA A VÍCTOR)

PERSONA 2: “Yo ni a mi vieja controlo”, le digo, si tú quieres renunciar renuncia y punto le dije. – Ah!, ok.- me dice.

PERSONA 1: Platica con Mayra y que te cuente, bien, bien cuál es la versión que tiene Lima, las pendejadas que dijo Claudia, pregúntaselo para que tengas una película. 

PERSONA 2: Y se lo voy a pedir a ella, se lo voy a pedir y le voy a decir “llama a

Claudia por favor” el tema es este…

PERSONA 1: Ya lo que diga de Mayra, si los quiere llamar o no, o si la quieren…

PERSONA 2: … Ya Mayra expresamente… si… llama a Juan Manuel, llama a… ¿vamos me explico? es lo que yo quisiera.

PERSONA 1: Por eso, pégate con Mayra y que Mayra te diga qué chingados hacen, cómo la van a tratar, si la van a bloquear, si la van a hacer como loquita que haga lo que quiera, ¿me explico? Porque en éste pedote, que ¡puta!, ella quiso hacer todo un show y a la hora que vio que se empalmaron los putazos dijo “no, no fui yo, fue Sergio”, y te echó toda la puta culpa. 

PERSONA 2: Y ahorita, en ese tipo… es mas ayer… es que las acciones no concuerdan con lo… Ayer, que estábamos revisando expedientes, es más le digo a

Mayra, (inentendible) Nolasco todavía… O sea… ¿me explico?… ¡es que chinga!...  PERSONA 1: Yo nomás te digo que ahorita en alguna oportunidad que tengas, siéntate con Mayra dile “Mayra acabo de platicar con Víctor, me dijo que me habían echado la culpa de esto, esto y esto, puta yo te quiero aclarar…”, y que te cuente ella la versión que también seguramente ya escuchó de Claudia y que te cuente cómo está el pedo, de verás. Pero hasta ayer, ¡puta!, que Claudia dijo “No, ¡puta! pues a mí el que me vino a decir fue ¡puta! Sergio, él dijo que juntemos los votos, que ahí están presionando a Rocío, que no lo íbamos a permitir…” Te lo juro, platica con Mayra hijo, no me hagas caso.

PERSONA 2: Rocío, si quieres te muestro, tengo los mensajes de Rocío, institucionalmente, es más, cuando le hablo a su extensión, tengo tres o cuatro mensajes de toda la conversación de ella así de que dice “ahorita subo consejero…” PERSONA 1: Platica con Mayra, platica con Mayra, de veras, y que Mayra te diga

“pasó esto, esto y lo otro…” y dile “¿Cómo chingados te ayudo? Ya para que todo termine con éste pinche pedo con esta loca” Y ¡puta!, para que salgas adelante cabrón, de verás. 

PERSONA 2: O que la bequen, o… te lo juro…o ¡chinga es que está cabrón!.

PERSONA 1: ¡Está cabrón! Pero platica de verás con Mayra, y que te diga cómo está el pedo y qué le fueron a decir al Gober, de verás, porque a mí, te digo, tempranito me pegaron mi cagada.

PERSONA 2: Te juro me enoja, neta; bueno… y a lo mejor… cabeza fría y todo… lo de Lima ¿me explico? que puta la responsabilidad me querían colgar a mí. Cuando sabe…

PERSONA 1: Lima no te quiere colgar ninguna responsabilidad, Lima habló para cagotear a Claudia, Claudia te echó todo el pedo a ti. Pues sí, o sea, quítate a Lima de la cabeza, ¡haz de cuenta que Lima es como tu jefe coño! Ni pedo.  Tú crees que Mayra, al principio no se sacudió porque me lo dijo “Lic. yo…” Ella quiere poner a Dalia, ¡no puede!...  PERSONA 2: ¿quién? Ella.

PERSONA 1: …Quiere tomar decisiones, ¡no puede!, ¿Y por qué no puede? Porque sabía perfectamente que ésta oportunidad, por su propio pie, no la iba a tener. Lo sabía perfecto y lo aceptó como tal, le dijeron “Te vamos a acompañar en todo el puto proceso”, y ella dijo que sí.

De entrada, porque si ahorita empieza a patalear, “que no, que es mi tribunal, que es mi Instituto…”, a chingar le van a cerrar la llave y a ver cómo hijo de puta le haces, ¿me explico?, cuando empiecen los pedos, hasta el INE los van a correr a todos ustedes y a la verga, ¡pues no! Mayra ya lo entendió, Mayra por eso ahorita ya está… ¡puta! come, caga y duerme con Lima y con Adrián; por eso ya la vez tomando decisiones más libre, más segura. 

Ahora lo que necesita es que la acompañen, y de veras siéntate y habla con ella y que te platique todas las pendejadas que dijo Claudia, que te lo platique para que tú veas cómo te echaba la mierda. Para que ella te diga “¿Sabes que Sergio mejor?, cada vez que venga esta vieja, mejor dile, -no, no, no, mejor velo con la Presidenta, a mí no me andes calentando- y a la verga” Que te lo diga Mayra, y ya tú toma la decisión que tú quieras cabrón, sabes que aquí tienes a un amigo, lo sabes.

Sabes de todas maneras que en tres años vas a venir a tocar las puertas, ¿por qué? Porque seguro vas a querer ser Magistrado, lo sabes checo.

PERSONA 2: Tengo un proyecto personal, a lo mejor luego te lo digo…, terminando el proceso tengo un proyecto personal, personal, este… terminando el proceso probablemente. 

Pero pues bueno… es parte del show, colaborar la verdad hacer el mejor trabajo que se puede hacer, y este… no cometer esos errorcitos tontos, que ahí hay errores tontos, de primaria la verdad. Vaya… mucha información la estamos sistematizando y me gusta sistematizar todo, ya organicé muchas cosas en éstos días, pero es difícil trabajar, ¡puta cuando mucha gente ve fantasmas!

PERSONA 1: Si, ¡yo acá cabrón, estoy pasando también las de Caín! Y pregúntaselo a Jazmín es tu gente, pregúntaselo a Elizabeth es tu gente. Desde que llegó Muñoz, no me ha podido hacer una puta acta buena, por eso estoy emputado con Elizabeth, porque también si no le dicen las cosas le vale verga y no las hace, ¡y la acabo de ascender ahorita!

Muñoz no le cae el veinte o igual yo me acostumbré a que tú ya tenías un manejo completo de esa oficina y yo me preocupaba lo menos posible, entonces ahí no estoy avanzando. Ya vez que a Vicente le vale ¡ni viene!, no estoy avanzando. A Nora le tengo que andar medio cuidando, ¿porque? Porque apenas igual le está agarrando otra vez la onda a éste rollo; no tengo a la gente para sacar el proceso adelante; no tengo el dinero Sergio; puta yo igual estoy presionado ¡y no me quejo!

PERSONA 2: Y tú me conoces, independientemente de que a veces nos enojábamos o… chispas! No está de acuerdo te lo decía de frente y punto. A lo mejor tú también a veces ¡puta! No, es que Checo, esto… Bueno me equivoqué va, lo solventábamos… PERSONA 1: Ahorita si me preocupé, porque una cosa es que Lima venga “oye

(inentendible), ahí los del TEQROO…” bueno, chinga su madre… Pero ya que (inentendible) ya es otro pedo cabrón!, ¡ya es otro pedo cabrón! Porque a ti ya te tienen en la mira y ya me dijo ¡El responsable eres tú hijo de puta! Entonces también a mí me van a rajar la madre. Entonces yo, de veras…

PERSONA 2: Me hago responsable de mis propios actos Víctor…

PERSONA 1: Si hijo, pero si tú le dices eso al Gobernador, el Gober, él le va a rajar la madre al que él quiera. Y su filtro, su confianza, su todo, es Lima, ¡ni pedo! Es algo que no podemos salvar, ni ustedes, es un mal necesario. Y yo a Mayra le dije “hija, tranquila, saca el puto proceso que es lo que quiere el Gober, te va a ir a toda madre, terminar acciones, entrando el nuevo Gobernador, ahora sí hija ya es tú Instituto. Ya es otro Gober, la de Ayuntamientos ya vas a estar más enganchada, ya todo mundo está más tranquilo. Ahorita ¡apechuga! ¡Esto es de huevos Mayra y lo sabes! ¡Y ni pedo! PERSONA 2: Qué pasó con esos cuatro acuerdos, tres teníamos, a lo último en uno nada más nos impugnaron… ¡apechugar vaya! 

PERSONA 1: Por eso, entonces yo de verás Checo, te recomiendo que vayas y que platiques con Mayra y que te diga al chile que pasó, que te diga al chile que dijo Claudia. Y pues ya ustedes pónganse de acuerdo cómo la van a tratar a ella de ahora en adelante.

PERSONA 2: Y me gustaría te juro que sí

PERSONA 1: Y que te diga Mayra cuántas órdenes recibe y cuánto tienen qué apechugar para que… (Inentendible)

PERSONA 2: Y se lo dije a Mayra “mira, te voy a apoyar en todo”, se lo dije, “lo que no me gusta es que me echan la culpa de algo que no está sucediendo” y se lo voy a decir a Mayra, si ella cree que conveniente “Te voy a pedir un favor Mayra. Háblale a Claudia aquí…”  

PERSONA 1: Les recomiendo que hablen. Yo mañana voy a estar en México, bueno no mañana, el Lunes vamos a ir al curso a las 11 de la mañana,… si quieres llego desde las 10…

PERSONA 2: “…háblale a Claudia aquí por favor…, estoy muy… me regañaron por algo que no es, y ella lo sabe, quién la regañó”. Quiero que me expliquen a mí, porqué me involucran en pendejadas, quiero saber.

PERSONA 1: Pues velo con ella. Yo voy a hablar con Mayra ahorita, ahorita y de todas maneras voy a ir al curso y si quieres ahí nos sentamos y todos, y que se sepa la verdad. Pero sí te tienes que poner abusado, porque te están echando todo y tú no tienes la culpa. Conoces a Mayra… ni te va a convenir a ti, ni le va a convenir a nadie. Ya vámonos cabrón… porque tengo que ver a mi vieja… (Se escucha ruido) (inentendible)

Bueno… está bueno checo, nos vemos entonces el lunes.  PERSONA 2: ¡Órale! Se despiden”

 

182   Cabe puntualizar que, en agosto de dos mil dieciocho, la responsable obtuvo un dictamen pericial de análisis de voz del referido audio a través de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, solicitado a efecto de que se corroborara si alguna de las voces que se escuchan en el audio corresponde al entonces Magistrado Presidente.

 

183   En dicho peritaje se concluyó que: 

 

“6. CONCLUSIONES.

6.1. De acuerdo a los estudios realizados, la voz de interés “L1”, obtenida del archivo de audio almacenado en el CD-R marca Verbatim con leyendas: “Audio PES.54/2016; S.2”; es coincidente con la voz de interés “LVVVV” obtenida de los archivos de audio almacenados en el CD-R marca Verbatim con leyendas: “Audio de confronta”.

6.2. no corresponde a la especialidad de Análisis de Voz determinar si el material analizado es íntegro o se encuentra editado.”

 

 

184   Ahora bien, en su escrito de demanda del medio de impugnación SUP-JE-63/2018 resuelto de forma acumulada al SUP-RAP-393/2018, en donde se combatió la primera resolución recaída al procedimiento ordinario sancionador objeto de estudio, la actora solicitó que se contara con todos los elementos que permitieran a la autoridad analizar de forma integral todas las pruebas aportadas, entre ellas, con los peritajes necesarios respecto de un audio que contenía una conversación entre el Magistrado Electoral Vivas Vivas y el Consejero Avilés Demeneghi, conversación que presuntivamente tuvo verificativo en diciembre de dos mil quince[79].

 

185   En atención a ello, el veinte de febrero de este año, esta Sala Superior determinó revocar la resolución impugnada para el efecto de que, entre otras cosas, el INE llevara a cabo todo lo necesario a fin de contar con la pericial de audio y video respecto al audio referido.

 

186   En acatamiento, la autoridad sustanciadora solicitó la colaboración del Coordinador General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República a efecto de que se designara un perito para la realización del peritaje de audio y video; con la finalidad de corroborar que el disco compacto denominado “audio_platica_VVVV_y_SAD”, en el cual consta una comunicación entre el Consejero Avilés Demeneghi y el entonces Magistrado Presidente Vivas Vivas, era integro o se encontraba editado.

 

187   Al respecto, una vez hecha la designación solicitada, Roberto Euroza Martínez, perito en Audio y Video de la Fiscalía General de la República, proporcionó a la responsable el peritaje indicado, en donde precisó lo siguiente:

 

6. CONCLUSIÓN

6.1. Se realizó la reproducción del archivo de audio denominado “audio_platica_VVVV_y SAD.m4a” contenido en el disco elemento de estudio en el cual existe una reproducción lineal desde su inicio hasta su final, es decir, que no se percibe corte alguno.

6.2. No es posible determinar si el audio denominado “audio_platica_VVVV_y_SAD.m4a” se encuentra editado, si presenta características originales, si fue manipulado o alterado.

 

188   Derivado de lo anterior, de forma posterior, la autoridad sustanciadora requirió al Perito en audio y video para que precisara los motivos, razones o circunstancias por los cuales, según su pericia en la materia, no era posible determinar si el audio referido se encontraba editado, si presentaba características originales, si había sido manipulado o alterado; si existía alguna imposibilidad técnica para contar con la información solicitada, y que, en su caso, señalara qué tipo de peritaje debe realizarse a efecto de contar con la información precisada respecto del audio referido. 

 

189   Al efecto, el Perito antes precisado desahogó el requerimiento en los términos siguientes: 

“Al respecto me permito informarle que las funciones de la Especialidad de Audio y Video son las de realizar secuencias fotográficas, transcripciones y filmaciones, en cuanto a su planteamiento de determinar si el archivo de audio denominado “audio_platica_VVVV_y_SAD.m4a”, se encuentra editado, si presenta características originales, no se puede determinar debido a que se desconoce su origen y el tratamiento que se le haya dado al mismo, en cuanto a si dicho archivo de audio fue manipulado o alterado se determinó que existe una reproducción lineal desde su inicio hasta el fin, que no se percibe corte alguno, dando así por atendida su atenta solicitud.” 

190   Así, para la responsable fue posible concluir que:

         Las personas que participaron en la conversación contenida en el audio aportado al expediente en que se actúa, son el Magistrado del TEQROO, y el entonces Consejero electoral Avilés Demeneghi

 

         La grabación no contiene cortes, de ahí que exista una fuerte presunción de que esta no fue editada o alterada, por lo que su valor probatorio, por cuanto hace a su contenido y autenticidad, es pleno, no obstante que deba ser adminiculada con otros elementos de prueba para estar en posibilidad de tener por acreditado si lo que se dice en dicho audio efectivamente aconteció.

 

         Del contenido del audio en cuestión no es posible determinar que existe violencia política por razón de género en contra de la actora por parte de los sujetos denunciados en el procedimiento sancionador ordinario, sino que, en su caso, la conducta presuntamente infractora correspondería al Magistrado Electoral.

 

191   En tanto que, las conclusiones a las que arribó respecto al contenido mismo del audio fueron: 

 

         Que existe una relación de confianza, amistad y complicidad entre ambos Magistrado Presidente del TEQROO, Víctor Vivas, y el entonces consejero del IEQROO, Sergio Avilés Demeneghi;

         Que el Magistrado le exige al Consejero lealtad y que se sume a lo que le ordenaban el entonces Gobernador de Quintana Roo, así como Carlos Lima, (se presume que se habla de Carlos Alejandro Lima Carvajal, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad);

         El Consejero le refiere al Magistrado que le tiene lealtad y que por ello está dispuesto a hacer lo que se le indica.

         El Magistrado le refiere al Consejero que no cause problemas, que no se sume a Claudia (se presume que se está hablando de Claudia Carrillo Gasca, quejosa en el presente procedimiento);

         Asimismo, le dice que cagaron (sic) a Claudia y que por eso ella le está echando la culpa;

         Que Claudia es problema de Lima;

         Que Lima es quien debe “controlar” a Claudia;

         Que Claudia se está saliendo del “huacal”;

         Que dejen sola a Claudia;

         Hay expresiones que denotan desprecio del Magistrado Vivas por Claudia Carrillo, por ejemplo, que como consejera no vale ni una puta madre(sic), que es bipolar, que está loca;

         Que Mayra recibe instrucciones del Gobernador o de Lima, por lo que el consejero Avilés Demeneghi debe apoyarla (se presume que se habla de Mayra San Román, Consejera Presidenta del IEQROO)

         Que el entonces Consejero Avilés Demeneghi le debe su puesto al Magistrado Vivas y al entonces Gobernador.

 

192   En esa tesitura, esta Sala Superior coincide con la responsable en cuanto a que el contendido de dicha probanza constituye un indicio del cual únicamente es posible advertir que existió una conversación entre el Magistrado Vivas Vivas y el entonces Consejero Avilés Demeneghi, en la que se habla de un supuesto compromiso de algunos de los consejeros del IEQROO con el Magistrado referido y con una presunta presión sobre la quejosa por parte de “Carlos Lima”. Esto es, que existió, en lo que interesa al caso, la intención de presionar a la hoy actora.

 

193   Ahora bien, no escapa a este órgano jurisdiccional que, derivado de las expresiones realizadas en la conversación y de las cuales se advierte una intención de presionar a la actora, así como de influir en el resto de los Consejeros Electorales, en principio, son conductas que deben ser reprochadas bajo cualquier circunstancia, pues además de no corresponder a la investidura de un magistrado electoral, atentan contra la independencia y funcionamiento de los órganos electorales.

 

194   Ello es así, pues ostentar un cargo público, como lo es una magistratura, le demanda a quien la ejerce, responsabilidad absoluta en sus palabras y acciones.

 

195   El poder de influencia que ostenta en su labor como juez le exigía en todo momento ser ajeno y apartado en la voluntad de influir en la dinámica al interior del organismo electoral; con independencia de la relación interpersonal que lo vinculara con algún consejero, pues -se reitera- su investidura le demandaba ser neutral y aséptico en cuanto a simpatías o enemistades que pudieran afectar la función electoral. 

 

196   Así, el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones: la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios que conoce; y la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas que deben ser aplicadas por el juez al analizar un caso y resolverlo en determinado sentido.

 

197   Por tal motivo, para esta autoridad jurisdiccional la valoración hecha por la responsable fue apegada a derecho toda vez que del contenido de la conversación no es posible determinar que existe violencia política por razón de género en contra de la quejosa por parte de los sujetos denunciados en el presente procedimiento sancionador ordinario, porque para ello era necesario verificar que ello se hubiese materializado al seno del IEQROO, lo cual no ocurrió, conforme a lo razonado por la responsable en la determinación impugnada.

 

198   Aunado a que, en todo caso, la conducta presuntamente infractora derivada de la conversación misma correspondería al Magistrado Electoral Vivas Vivas, respecto del cual el Consejo General del INE carecía de competencia para conocer de una presunta violación cometida por éste, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior del TEPJF en la resolución correspondiente al SUP-JE-107/2016.

 

199   Sin que ello implicara que, si la responsable advertía hechos que pudieran constituir posibles conductas ilícitas de tales funcionarios, estuviera imposibilitada para actuar, pues en ese caso estaba en aptitud de dar vista a las autoridades competentes para que fueran ellas quienes investigaran y, en su caso, sancionaran a tales servidores públicos.

 

200   Situación que ocurrió, precisamente porque al quedar acreditada la conversación ya señalada, la responsable consideró que de ella pueden desprenderse conductas infractoras de la normatividad electoral por parte del Magistrado Vivas Vivas, por lo que ordenó dar vista al Órgano Interno de Control del TEQROO para que, conforme a sus atribuciones, determinara lo que en derecho corresponda. En igual sentido, ordenó dar vista al Tribunal Pleno del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo respecto del Magistrado Lima Carvajal, ello por una posible coacción o presión en contra de la hoy enjuiciante.

 

201   Ahora bien, la actora se duele de que, a su parecer, la responsable analiza y saca conclusiones propias más allá de lo no corroborado con medio idóneo alguno, como testimoniales o requerimientos hechos a las partes y sus apreciaciones son indebidas al sostener que “entre el magistrado y el ex consejero existía una relación de confianza, amistad y complicidad entre ambos” o bien que “el exconsejero le refiere al magistrado que le tiene lealtad y por ello está dispuesto a hacer lo que se le indica.

 

202   No obstante, para esta Sala Superior, tal afirmación es infundada, toda vez que, de la revisión del contenido del audio referido, sí es posible arribar a dichas conclusiones.

 

203   En efecto, respecto de que entre el Magistrado Vivas Vivas y Consejero Avilés Demeneghi existía una relación de confianza, amistad y complicidad entre ambos o bien que el mismo Consejero le refiere al magistrado que le tiene lealtad y por ello está dispuesto a hacer lo que se le indica, se advierten expresiones como:

         Te lo digo en serio Brother, este a mí lo que me dice el Gober, Víctor tú me sugeriste a ésta persona, tú sabías perfectamente que aunque pataleara él no iba a llegaba si yo lo bloqueaba.

         es cierto checo yo ya no soy su jefe, no lo soy, pero ustedes tienen un compromiso conmigo porque yo lo tengo más arriba.

         No, Lima, Lima, Lima. Él cree que la controla y se le sale del huacal y yo le digo a Mayra, mira pasó esto, pasó esto, pasó esto…

         Aquí el problema de Carlos Lima es que como no la puede controlar le quiere cargar el muerto a otra persona

         Se lo dije a Mayra, todo lo que está pasando se lo estaba comentando a Mayra, el pedo es que… que hago Víctor ¿¡si ésta niña va a mi oficina y va a la de Juan Manuel, va a mi oficina y va a la de Juan Manuel?! “puta” Hoy le pegué una cagada a Claudia delante de Juan Manuel”

         Si quieres que lo haga lo hago, y se lo dije a Mayra, “si viene ésta niña, cualquier cosa échame la culpa, no te metas en problemas”, se lo dije a Mayra.

         Si tú me quieres apoyar y respaldar, si tú quieres y consideras que es necesario para que realmente sepas la verdad, bueno convócanos o como ahorita, si tú, piénsalo, para que me respaldes. He tratado de ser lo más humilde la verdad, la lealtad contigo y te lo dije desde un principio, la lealtad es contigo y más que nada la amistad.

         Víctor… ¡me están cargando muertos que no son míos!

 

204   Ello, considerando que, de acuerdo al dictamen pericial de voz “persona 1” es el Magistrado Electoral la “persona 2” es el Consejero Avilés Demenegui.

 

205   Como se lee, existen expresiones de camaradería como que el Magistrado se refiera hacia el Consejero como “Brother”, o que el propio Consejero se refiera hacia el Magistrado por su nombre de pila “Víctor”. Además, también hay expresiones como “la lealtad es contigo” o “si quieres que lo haga lo hago” que pudieran denotar lealtad o colaboración. Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, la apreciación de la responsable es correcta.

 

206   Lo anterior, sin que la actora aporte mayores elementos para derrotar las conclusiones a las que arribó la responsable, en tanto que, a las que ella arriba[80], son coincidentes con las ya apuntadas y que fueron referidas por el Consejo General del INE. Tales como, que el Magistrado Electoral exige lealtad, que Claudia es problema de Lima, que se le deje sola o que se realizan expresiones que denotan desprecio, entre otras.

 

207   Finalmente, respecto a que la conversación debe ser analizada de manera integral y contextual a la luz de las demás conductas denunciadas, se indica que dicho estudio corresponderá a la valoración final que haga esta Sala Superior en el apartado último de esta ejecutoria, a fin de determinar si efectivamente ocurrió violencia política por razón de género en contra de la promovente. Sin que ello impida hacer las referencias atinentes en el análisis individual de las mismas.

 

a.4) Mensajes de texto enviados por el Magistrado del Poder Judicial Local a la actora.

 

208   La actora refiere que en el punto cuatro de su denuncia le hizo saber a la responsable que, en enero de dos mil dieciséis, tras un recorrido para verificar y elegir las sedes distritales en el Estado, propuso que se buscaran mejores opciones, tras lo cual recibió varios mensajes de texto por parte del magistrado Carlos Lima Carvajal, quien la instó a que “no se meta en temas de dinero”, que luego no “chille” y que “esperara las consecuencias”; agrega que dichos mensajes se acreditaban con el acta de certificación de hechos 0001/2016 realizada por la asesora jurídica de la Junta Local Ejecutiva del INE en Quintana Roo.

 

209   Aduce que la responsable omitió valorar que el propio Magistrado reconoció como propio el número telefónico referido por la quejosa mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete; siendo el mismo desde el cual había recibido los mensajes y las llamadas intimidatorias, por lo que la responsable debía tener por acreditados los hechos, si era la misma voz de la grabación telefónica proporcionada por el ex consejero Avilés Demeneghi.

 

210   El agravio es infundado, por una parte, e inoperante por otra, como se explica a continuación:

 

211   En la resolución impugnada la responsable consideró que, de las constancias de autos no se podía acreditar que la actora hubiera recibido los mensajes de texto, porque:

 

         Había extraviado el teléfono celular en el que aseguraba había recibido los mensajes de texto aludidos.

         No obstante que refería haberlos resguardado en una cuenta personal de correo electrónico (y respecto de la cual se levantó el acta a la que hace referencia en su denuncia[81]).

         Se trata de una prueba técnica, que por sí misma no generaba convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados al no poder ser concatenado con ningún otro elemento probatorio[82].

         En respuesta al requerimiento de información formulado por la responsable, el Magistrado Lima Carvajal, negó haber intercambiado mensaje de texto alguno con la actora.[83]

         No se pudo corroborar la información relacionada con las líneas telefónicas de la actora y del Magistrado Lima pues las empresas TELCEL, RADIOMOVIL DIPSA, S.A. DE C.V., MOVISTAR PEGASO PCS, S.A. DE C.V. y AT&T COMUNICACIONES DIGITALES, S. DE R.L. DE C.V, en sus respuestas al requerimiento de información formulado por la autoridad sustanciadora informaron sobre la imposibilidad legal de proporcionar dicha información.[84]  

 

212   En este sentido, la responsable consideró que a partir del audio aportado por el ex Consejero Avilés Demeneghi, respecto a la multirreferida conversación sostenida entre éste y el entonces Magistrado Presidente del TEQROO, se advertían ciertas expresiones a partir de las cuales el Magistrado Lima Carvajal pudo haber ejercido cierta presión sobre la entonces quejosa a través de los mensajes de texto lo que podría constituir una conducta presuntamente infractora, se trata de una cuestión respecto de la cual el INE carecía de competencia en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JE-107/2017.

 

213   En este sentido, contrariamente a lo argumentado por la enjuiciante, la responsable sí concedió valor probatorio a lo dicho por la ahora actora en su escrito de denuncia respecto a la presión de la que fue víctima por parte del Magistrado Lima y si bien, en atención a los principios de contradicción de la prueba y presunción de inocencia, no podía tener por acreditada la existencia de los mensajes -en los términos referidos por la actora- lo cierto es consideró que existía un indicio de una posible presión del referido Magistrado sobre la actora, al juzgar el resto de los hechos con perspectiva de género, esto es:

 

                     Mediante la adminiculación del resto de los medios de prueba que constaban en el expediente con el contexto de los hechos narrados por la actora y

                     Sin someter los hechos denunciados a un estándar imposible de prueba o la exigencia de la presentación de una prueba directa.

 

214   Así, si bien la responsable razonó que, tratándose de denuncias por violencia política por razón de género, la comprobación debía tener como base principal el dicho de la víctima, lo cierto es que al no existir otros elementos probatorios con los cuales se adminiculara su dicho, no era posible tenerlos por acreditados en los términos referidos por la enjuiciante, por lo que sólo a partir del contenido de la multireferida conversación, la responsable pudo concluir que existía la intención de presionar a la entonces Consejero, pero, se insiste, ello no puede significar que se tuvieran por acreditados los mensajes de texto y, menos aún, que devinieran en actos de violencia política de género.

 

215   En este sentido, si bien la actora afirma haber sido presionada por medio de mensajes de texto, esta Sala Superior considera que, del caudal probatorio aportado por las partes, y de las que se allegó la autoridad, no es posible acreditar el hecho.

 

216   Por otra parte, resulta inoperante lo referido por la actora, en tanto que se limita a repetir los hechos formulados en su denuncia sin objetar verdaderamente lo razonado por la responsable en la resolución que se impugna, esto es, la vista ordenada a partir de la probable conducta irregular atribuida a dicho Magistrado.

 

a.5) Control del entonces Magistrado Presidente sobre Consejeros del IEQROO.

 

217   La actora alega que el entonces Magistrado Presidente del TEQROO mantenía control sobre las decisiones dentro del OPLE, con el afán de favorecer a ciertos partidos y ejercía presión sobre los consejeros con intimidaciones para desacreditar a la quejosa, así como “ordenar que se le deje sola”.

 

218   En este sentido, la actora aduce que la responsable debió advertir que a la luz del audio proporcionado por el ex Consejero Avilés Demeneghi era indudable que existió presión por parte del entonces Magistrado Presidente del tribunal local sobre algunos de los consejeros del IEQROO por instrucciones del entonces Gobernador de la entidad, así como del Magistrado Lima; todo lo cual, a su juicio acredita la coacción e intención de control por parte del Magistrado Vivas Vivas sobre la hoy actora y, en consecuencia, la supuesta exclusión y discriminación de la que, aduce, fue víctima.

 

219   Por lo que toca al supuesto control que el Magistrado Presidente pudo ejercer sobre integrantes del IEQROO el agravio es infundado, pues contrariamente a lo que señala la actora, la responsable analizó los hechos denunciados y concluyó que no se actualizaba dicho control, de acuerdo con lo siguiente:

 

220   Respecto de la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores, en el expediente se acreditó que en las reuniones a las que asistió el Magistrado Víctor Vivas a las instalaciones del IEQROO, -y de las que refiere la actora fue excluida al igual que los entonces consejeros Avilés y Santander- se trataron temas relacionados con la suscripción de un convenio en materia de procedimientos especiales sancionadores, lo cual resultaba oportuno y necesario en atención a la naturaleza jurídica de dichos procedimientos.

 

221   En este sentido, la responsable señaló que no existían elementos que permitieran llegar a la conclusión de que existió algún tipo de intervención más allá de lo constitucional y legalmente previsto por parte del entonces Magistrado Presidente, pues lo razonable era que existieran reuniones previas a la firma del convenio a efecto de establecer canales de comunicación y colaboración institucional en la materia.[85]

 

222   Por otra parte, respecto de la vista ordenada por el Tribunal local a la UTCE para el inicio de un procedimiento de remoción de consejeros, derivado de que una supuesta actuación incorrecta de la autoridad electoral, al momento de otorgar una constancia de asignación por representación proporcional en el proceso 2015-2016, la responsable consideró que dicha cuestión no podía considerarse como acoso laboral o violencia política de género en su contra, pues se trató de una determinación adoptada por el pleno del órgano jurisdiccional, por lo que no se trató de una decisión unilateral, sino colegiada; objeto de discusión en una sesión pública y sin que ello implicara la existencia de un control hacía los integrantes del citado OPLE.

 

223   En este sentido, la responsable razonó que no se acreditaba que, derivado de la vista ordenada por el TEQROO, el Magistrado Vivas hubiera ejercido algún tipo de presión sobre la ahora actora o el resto de los consejeros y que, por dicha circunstancia, hubieren actuado en contra de ésta provocando una situación de acoso, intimidación, discriminación o de violencia política por razón de género, pues la responsable consideró que aun adminiculando tal hecho con el audio al que se ha hecho alusión con antelación, que contiene una conversación entre el Magistrado electoral aludido y uno de los entonces consejeros, la vista se otorgó con motivo de una resolución consensada por un órgano colegiado, por cuestiones inherentes al funcionamiento del órgano, a partir de una consideración de carácter netamente jurídico; de ahí lo infundado del argumento de la actora.[86]

 

224   Finalmente, es infundado lo aducido por la actora, respecto a que el entonces Magistrado Presidente pretendió ejercer un control sobre ésta, pues precisamente fue a partir de la valoración del audio, que la responsable consideró procedente dar vista al Órgano Interno de Control del TEQROO por la probable responsabilidad del referido Magistrado.

 

225   De tal forma que, contrariamente a lo alegado por la ahora actora, la autoridad responsable sí se ocupó de que, los hechos acreditados durante el desarrollo del procedimiento sancionador ordinario, tuvieran las consecuencias derivadas de la normativa aplicable, como ocurrió respecto de las conductas que determinó como atribuibles al Magistrado Presidente del Tribunal electoral local.

 

a.6) Falta de análisis del tráfico de influencias del entonces Magistrado Presidente del TEQROO.

 

226   Ahora bien, la actora aduce que la autoridad responsable omitió corroborar el hecho de que el entonces Subprocurador de Justicia del Estado de Quintana Roo, Zona Norte Ludwing Alejandro Vivas Arjona era el primo del Magistrado Vivas Vivas, con lo que podía evidenciarse tráfico de influencias y un contubernio para afectarla. Ello, en torno a que se le iniciaron averiguaciones previas para presionarla.

 

227   En concepto de esta Sala Superior el agravio es inoperante.

 

228   Dicha calificación obedece a que, si bien asiste razón a la actora, en cuanto a que la responsable no desplegó su actividad investigadora a efecto de corroborar el parentesco denunciado, lo cierto es que la falta de esta información no varía las conclusiones a las que llegó el Consejo General del INE, y que comparte este órgano jurisdiccional.

 

229   Destacadamente, la autoridad responsable concluyó que no existían elementos que permitieran sostener que por medio del inicio de averiguaciones previas en su contra se le hubiera coaccionado, amenazado, presionado y mucho menos que ello pudiera traducirse en violencia política por razón de género en su contra[87].

 

230   Lo anterior, ya que si bien existió una averiguación previa en su contra ésta fue iniciada el tres de septiembre de dos mil catorce, es decir, antes de su nombramiento como consejera electoral. Aunado a que, en dicha investigación, se determinó el no ejercicio de la acción penal desde el cuatro de julio de dos mil dieciséis, lo cual fue confirmado por el Fiscal General del Estado, el nueve de enero siguiente; sin que conste que con motivo de dicha investigación se hubiera amenazado, hostigado o presionado a la quejosa.

 

231   En ese sentido, se advierte claramente que aun y cuando se comprobase que existe una relación de parentesco entre el Magistrado Vivas Vivas y el entonces Subprocurador de Justicia del Estado, por sí solo, ello no llevaría a concluir que ese Magistrado gestionó una investigación de carácter penal en contra de la enjuiciante con el propósito de presionarla, de ahí su inoperancia.

 

232   Por otra parte, la enjuiciante se duele de que la responsable dejó de considerar que fue objeto de presión a través de una averiguación previa, y respecto de la que se determinó en el no ejercicio de la acción penal al haberse encontrado elementos en su contra en la época en que ejerció funciones de ministerio público y por el supuesto delito de abuso de autoridad, cuando la única finalidad de dicho procedimiento fue hostigarla, tal y como se corrobora de la llamada telefónica hecha por parte del Magistrado Lima Carvajal en el mes de abril de dos mil dieciséis y en donde de forma sarcástica le informa que eso era para que se aplacara y tuviera con que entretenerse si seguía de rebelde; cuestiones que fueron soslayadas por la autoridad en su resolución y respecto de las cuales también soslayó el posible tráfico de influencias pues el entonces subprocurador de justicia del Estado era familiar del Magistrado Vivas, por lo que existió contubernio en la denuncia formulada en su contra.

 

233   Al respecto, la autoridad señalada como responsable sí se ocupó de tales alegatos[88] como se explica a continuación:

 

234   En primer término, advirtió que la quejosa refirió que el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, fue informada por agentes judiciales, ex compañeros de la Policía Judicial del Estado, que personal de la Dirección Jurídica de la Subprocuraduría General de Justicia en el Estado pretendían que firmaran declaraciones testimoniales en su contra por abuso de autoridad, a lo que se negaron por lo que fueron amenazados de represalias laborales.

 

235   Asimismo, en la resolución ahora impugnada se precisa que, por lo anterior, la quejosa manifestó que por conducto de su abogado Alejandro Buenfil Aguirre, trataron de tener conocimiento del expediente y solicitar una fecha de comparecencia para rendir su declaración como presunta responsable y presentar sus testigos de descargo.

 

236   Sin embargo, a decir de la entonces quejosa, el entonces Subprocurador de Justicia del Estado, Zona Norte, Ludwing Alejandro Vivas Arjona, quien, a dicho de la quejosa, es primo del magistrado Vivas Vivas, le negó su derecho a defenderse, hasta que no lo consultara con el Fiscal General de Justicia del Estado, siendo que fue hasta después del cinco de junio de dos mil dieciséis que pudo tener acceso al expediente respectivo, el cual, según su opinión, es un hecho que pudo haber sido un acta administrativa y lo convirtieron en una averiguación previa después de dos años de sucedidos los hechos, siendo que tal conducta, a dicho de la quejosa, se encontraba prescrita.

 

237   De tal forma, la entonces quejosa manifestó ante la responsable que tenía preocupación de que dolosamente se afectara su persona, libertad personal o su trabajo, por ser una Consejera imparcial que da atención por igual a todos los partidos políticos.

 

238   Asimismo, la ahora actora refirió que el veintiocho de abril de dos mil dieciséis recibió una llama telefónica del Magistrado Carlos Lima Carvajal, donde de forma sarcástica, le informó que eso es para que se “aplaque” y tenga con qué entretenerse si sigue de “rebelde”.

 

239   Ahora bien, como se advierte de la propia resolución impugnada, el Consejo General del INE precisó que de las constancias que obran en autos se tuvo por acreditado que el tres de septiembre de dos mil catorce, se dio inicio en la Dirección de Asuntos Jurídicos, Zona Norte, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, a la Averiguación Previa en contra de Claudia Carrillo Gasca, por el delito de abuso de autoridad; que el cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común determinó el No Ejercicio de la Acción Penal en la indagatoria precisada y el nueve de enero de dos mil diecisiete, dicha determinación fue confirmada por el Fiscal General del Estado.

 

240   Además, que no existe denuncia y/o querella desde el seis de noviembre del dos mil quince, al veintisiete de octubre de dos mil dieciséis en contra de Claudia Carrillo Gasca ni que los agentes de la Policía Judicial del Estado que comparecieron como testigos en la averiguación previa precisada, declararon  al señalar que fueron llamados por la actora, quien en ese momento se desempeñaba como agente del Ministerio Público en el Estado, a efecto de que la apoyaran pues una persona de sexo masculino estaba siendo violento, gritando y ofendiendo a la actora.

 

241   Por otra parte, la autoridad responsable precisó que, de las constancias de autos no había quedado acreditado:

 

         Que se hubieran iniciado investigaciones o averiguaciones previas en la Procuraduría General de Justicia del Estado en contra de la quejosa como medio de coacción por los hechos que refiere en su escrito de queja.

 

         Que la averiguación previa iniciada en contra de la quejosa se haya promovido como consecuencia de algún hecho suscitado con posterioridad a su nombramiento como consejera electoral, ya que la averiguación previa en cuestión se inició el tres de septiembre de dos mil catorce y su nombramiento como consejera electoral se aprobó el treinta de octubre de dos mil quince, esto es, con más de un año de anticipación.

 

         Que a partir del nombramiento de la quejosa como consejera electoral del IEQROO se hayan iniciado investigaciones, indagaciones o averiguaciones previas en su contra como medida de coacción. 

 

         Que la quejosa recibiera una llamada telefónica del Magistrado Carlos Lima Carvajal, al no existir medios de prueba idóneos para tener por cierto lo anterior. 

 

         Si bien, tratándose de denuncias por violencia política por razón de género, los hechos denunciados no pueden someterse a un estándar imposible de prueba o la exigencia de la presentación de una prueba directa, por lo que la comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, sin embargo éste debe ser leído en el contexto del resto de los hechos manifestados en el caso concreto, y debe ser analizado a través de la adminiculación de las pruebas, incluidas las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación del hecho de que se trate.[89] 

 

         Sin embargo, en el caso no existe ningún elemento probatorio, ni siquiera indiciario, para que esta autoridad pudiera realizar la adminiculación con otros elementos probatorios y estar en posibilidad de verificar la existencia del hecho denunciado, además de que el contexto del dicho de la quejosa, en relación con el resto de los hechos denunciados, no lleva a esta autoridad electoral a concluir la veracidad de la afirmación de la quejosa

 

242   Ahora bien, tales consideraciones de la ahora responsable, tuvieron sustento en las siguientes pruebas:

 

         Respuesta a los requerimientos de información formulados por la autoridad sustanciadora al Fiscal General del Estado de Quintana Roo, el seis de septiembre[90] y el veintiuno de octubre[91] de dos mil dieciséis, así como el tres de marzo de dos mil diecisiete[92], en los que, en lo que interesa, informó lo siguiente:

 

o        “Los hechos por los cuales se inició la averiguación previa n con motivo de la denuncia presentada, quienes manifestaron que la C. Claudia Carrillo Gasca, Agente de Ministerio Público del Fuero Común, lo trato de manera arrogante, déspota, y autoritaria, le dijo que no le iba a tomar su declaración a su esposa y que regrese otro día porque no traía abogado y que no le iba hacer el examen médico, porque no había médico legista de guardia, al insistirle con el examen médico, la licenciada dijo que regresara al otro día, motivo por el denunciante dijo que otro día iba acudir con la Coordinadora de Ministerios Públicos para decirle lo que había pasado, a lo que el Ministerio Público se alteró y llamo a la Judicial y lo detuvieron, estando detenido aproximadamente 36 horas y tuvo que pagar caución para salir.”

o        “…no existe denuncia y/o querella desde el día seis de noviembre del dos mil quince, hasta la presente fecha en contra de la ciudadana CLAUDIA CARRILLO GASCA.”

o        “…el día 04 de julio del año 2016, el Agente del Ministerio Público del Fueron Común, emitió la determinación del No Ejercicio de la Acción Penal en la Indagatoria ****/****/***/**/***/****, y con fecha 09 de enero del año 2017, el Mtro. Miguel Ángel Pech Cen, Fiscal General del Estado, emitió resolución en la cual se ha confirmado la determinación del No Ejercicio de la Acción Penal de la referida indagatoria.”

 

         Copia certificada del acuerdo de inicio de averiguación previa de tres de septiembre de dos mil catorce, en el que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Licenciado Julio Cesar Díaz Borbolla, adscrito a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Subprocuraduría de Justicia del Estado, Zona Norte, determinó dar inicio a la averiguación previa, por el delito de abuso de autoridad y/o lo que resulte, cometido en agravio de ******* ******* ********, en contra de la Licenciada Claudia Carrillo Gasca y/o quien o quienes resulten responsables.[93]

 

         Copia certificada de la determinación de cuatro de julio de dos mil dieciséis, emitida en la averiguación previa    por la Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en la que se decretó el NO EJERCICIO de la acción penal a favor de la Ciudadana Claudia Carrillo Gasca, Agente del Ministerio Público, por el delito de abuso de autoridad.[94]  

 

         Copia Certificada de la resolución de nueve de enero de dos mil diecisiete, emitida en el expediente de la averiguación previa, emitida por el Fiscal General del Estado de Quintana Roo, mediante la cual se confirmó la determinación del No ejercicio de la acción penal de cuatro de lulio de dos mil dieciséis[95].

 

         Copia simple del nombramiento como Consejera Electoral del IEQROO de Claudia Carrillo Gasca, de tres de noviembre de dos mil quince.[96]

 

243   Como puede advertirse de lo antes precisado, la autoridad responsable sí se ocupó de atender los argumentos expresados por la entonces quejosa, así como de allegarse de los medios de convicción que consideró necesarios, sin que finalmente arribara a la convicción de que los señalamientos expresados por la ahora actora quedaran debidamente acreditados.

 

244   Ahora bien, a partir de todo lo antes precisado y que consta en la resolución ahora impugnada, además de encontrarse sustentando en las constancias que obran en autos, se puede advertir que, respecto del aspecto bajo estudio, no existe ningún elemento probatorio, ni siquiera indiciario, que adminiculado con otros elementos probatorios, permitiera estar en posibilidad de verificar que la integración de la referida averiguación fue con la intención de intimidarla o presionarla, y de ahí lo infundado de su agravio.

 

Conclusión preliminar sobre las “Acciones de Magistrados”

 

245   A partir de la investigación y del análisis realizado por la autoridad responsable, así como de la revisión llevada a cabo por este órgano jurisdiccional, respecto de las conductas denunciadas por la actora presuntamente cometidas por los Magistrados Vivas y Lima, únicamente se advierte que existió la intención de presionar a la ahora promovente, a partir de la conversación sostenida entre el entonces Magistrado Presidente y el Ex Consejero Avilés sin que por sola materialice los actos de acoso laboral y violencia política denunciados.

 

b. Acciones de representantes de los partidos políticos.

 

b.1) Violencia política de género por el representante del PRI en las instalaciones del IEQROO y durante las sesiones del OPLE.

 

246   En sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la actora aduce que fue sometida a cuestionamientos por parte del representante del PRI, poniendo en duda su debida designación como consejera, así como sus conocimientos en la materia.

 

247   De manera particular, señala que con motivo de la celebración de la sesión del Consejo General del Instituto Electoral local el diecinueve de noviembre de dos mil quince, fue designada como Presidenta de la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

 

248   Sin embargo, se le negó su participación por parte de la Consejera Presidenta de dicho Instituto aduciendo ser un tema que no cuadraba durante la organización de la jornada electoral, situación que, a decir de la impetrante, fue aprovechada por el representante del PRI para exhibirla.

 

249   Por otra parte, refiere que en sesión del Consejo General del treinta de junio de dos mil dieciséis, tal y como se advierte de la versión estenográfica de la sesión de referencia, dicho representante manifestó lo siguiente:

 

creo que no es válido, aunque es posición de cada quine (sic) participar o no en las reuniones de trabajo y no solamente venir a esta mesa a manifestar en contra de sus CONVENIENCIAS, no sabemos que se proponen; yo le solicitaría a todos los integrantes de este Consejo General y me refiero a los consejeros como unos dijeron que tienen mucha energía y muchas ganas de aportar, que a lo menos se preocupen sesionar sus comisiones, creo que más de uno en esta mesa no a (sic) sesionado su comisión como debe ser y de ser así, solicitaría, v se siente aludido a que me demuestre con copia de las actas de sus comisiones si estoy en un error y ahí si se demostraría su capacidad y sus ganas de aportar y trabajar para lo que fueron designados”.

 

250   El agravio es infundado, como se explica a continuación:

 

251   En la resolución ahora impugnada, se precisa que, de las constancias que obran en autos se advierte que se tiene por acreditado que la Consejera Carrillo Gasca fue nombrada por el Consejo General del IEQROO como Presidenta de la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, por acuerdo aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince.

 

252   Asimismo, que durante la sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el treinta de junio de dos mil dieciséis, en la discusión del PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE INTEGRA EL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DEL PROPIO INSTITUTO, el representante del PRI ante el Consejo General del IEQROO, Juan Alberto Manzanilla Lagos, refirió en su intervención en la discusión del Punto de Acuerdo en cuestión, lo aludido por la quejosa.

 

253   Sin embargo, de las manifestaciones realizadas, en la sesión, y precisadas por la propia denunciante, en forma alguna pueden considerarse como violencia política por razón de género en su contra, toda vez que, por una parte, no se realizó referencia expresa alguna hacia su persona y, por otra, se trata de una crítica generalizada a los consejeros por supuestamente, no sesionar sus comisiones, sin que se especifique a qué Consejera o Consejero se refiere o a qué comisiones.

 

254   Al efecto, cabe destacar que entre los medios de prueba analizados por la responsable, se encuentra la copia certificada del acta de sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO de treinta de junio de dos mil dieciséis,[97] que en la parte que interesa, el contiene lo siguiente: 

 

Representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el OPLE, Juan Alberto Manzanilla Lagos:

 

(…) es posición de cada quien participar o no en la reuniones de trabajo y no solamente venir a esta mesa a manifestar en contra de sus conveniencias, no sabemos que se proponen; yo le solicitaría a todos los integrantes de este Consejo General y me refiero a los consejeros como unos dijeron que tienen mucha energía y muchas ganas de aportar, que a lo menos se preocupen sesionar sus comisiones(…)

 

(…) más de uno en esta mesa no ha sesionado su comisión como debe ser y de ser así, solicitaría, se siente aludido a que me demuestre con copia de las actas de sus comisiones si estoy en un error y ahí sí se demostraría su capacidad y sus ganas de aportar y trabajar para lo que fueron designados (…)

 

(…) si bien es cierto, que todas las comisiones que analizan trabajos y que llegan a acuerdos, aquí es el órgano de deliberación y discusión donde se somete a consideración los acuerdos que muchas veces vienes de comisiones, de trabajos de comisiones y que al final aquí se toman las últimas decisiones (…)

 

(…) no le tengamos miedo a la transparencia y la apertura, obviamente es un trabajo técnico, reitero, y en consecuencia se requiere personas capacitadas con ese perfil que se ha propuesto (…)

 

 

255   A partir de lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, contrariamente a lo alegado por la ahora recurrente, de las sesiones diecinueve de noviembre de dos mil quince y treinta de junio de dos mil dieciséis, no se desprende que haya existido algún tipo de violencia en su contra, pues en la primera de ellas se trató de su designación como Presidenta de la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en tanto que en la segunda, las expresiones realizadas por el representante del PRI no hacen mención expresa de la consejera Carrillo Gasca, ni siquiera de la referida Presidencia de Comisión, por lo que sus manifestaciones resultan genéricas y pueden haber estado referidas a cualquiera de los integrantes del IEQROO, de ahí que el agravio resulte infundado.

 

256   Por otra parte, la actora refiere que el veintisiete de febrero, el dos de junio, el veintitrés de agosto y el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en sesiones del Consejo del IEQROO, el representante del PRI expresó manifestaciones agresivas, groseras y denostativas en su contra; lo que se repitió en junio de ese año, pues en un pasillo del Instituto el sujeto denunciado, le dijo que “seguro le das las nalgas al candidato del PRD-PAN.

 

257   Al respecto, se duele de que la responsable dejó de valorar las expresiones contenidas en las versiones estenográficas de las sesiones del Consejo General del IEQROO correspondientes al veintisiete de febrero, dos de junio, y veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por parte de los representantes de los partidos PRI, Nueva Alianza y del Trabajo, quienes se limitaron a negar de manera dogmática los hechos y expresiones que se les imputan; siendo que, la responsable indebidamente calificó que dichas conductas permanecían dentro de los márgenes de la libertad de expresión, a la luz de un debate en un órgano colegiado.

 

258   Respecto de cada una de las sesiones en las que refiere que sufrió violencia política en razón de género, la actora se duele de que la consejera presidente jamás llamara a las mociones de orden correspondientes y la responsable en su resolución soslayara dicha situación, cuando se trató de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, en términos de lo establecido por los artículos 6 y 46 del Reglamento de Sesiones de dicho órgano colegiado, pues ello implicó la normalización de las agresiones verbales, al amparo de una supuesta libertad de expresión.

 

259   El agravio también es infundado, como se explica a continuación:

 

260   Por lo que se refiere a la presunta violencia política por razón de género durante la sesión del Consejo General del IEQROO, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, resulta necesario exponer lo que la responsable razonó en la resolución ahora impugnada.

 

261   Así, consideró que el veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, en sesión ordinaria del Consejero General del IEQROO, se votó el acuerdo por el que se determinaron los límites del financiamiento privado que podrían recibir los partidos políticos, y que en dicho asunto la quejosa refiere que votó en contra del proyecto por considerarlo ilegal y contrario a lo establecido en la norma local.

 

262   La quejosa adujo que, en dicha sesión, en el punto de Asuntos Generales del Orden del Día, fue sometida a cuestionamientos respecto al sentido de su voto por parte del representante propietario del PRI, Juan Alberto Manzanilla Lagos, conducta presuntamente contraria al artículo 18, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del IEQROO, poniendo en duda su debida designación como Consejera, así como sus conocimientos en la materia.

 

263   Al respecto, en la resolución ahora impugnada[98] se advierte que la autoridad responsable sostuvo que de las constancias que obran en autos se advertía que se tenía por acreditado lo siguiente:

 

         Que, en la sesión del Consejo General indicada por la quejosa, en el punto doce relativo a asuntos generales, el representante propietario del PRI, Juan Alberto Manzanilla Lagos y el representante del PRD Carlos Leonardo Vázquez Hidalgo, solicitaron que la Consejera Claudia Carrillo Gasca fundara y motivara el sentido de su voto en contra de un acuerdo que había sido sometido a su consideración, sobre lo cual, el primero de ellos, insistió en dos ocasiones.

 

         Que la quejosa adujo que, respecto al sentido de su voto, se allanaba a lo expresado por sus compañeros consejeros y exhortó al representante del PRI a que leyera el reglamento de sesiones, sin precisar algún precepto en particular.

 

         Que el representante del PRI argumentó en su segunda intervención que la Consejera Claudia Carrillo es experta en la materia al haber concursado por un cargo para el cual se requería conocer la materia electoral y le exhortó a que le indicara el artículo reglamentario al que había hecho alusión en su intervención.

 

264   Asimismo, en la resolución ahora impugnada[99] se advierte que no se tuvo por acreditado que en las intervenciones de los representantes de los partidos políticos existan expresiones por las cuales se haya denostado a la quejosa o se le agreda o insulte por su calidad de mujer, o que pueda traducirse en violencia política por razón de género.

 

265   Para determinar lo previamente señalado, en la propia resolución se precisa que la probanza a partir de la cual la autoridad responsable arribó a la conclusión antes señalada fue la copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO, de veintisiete de febrero de dos mil dieciséis,[100] la cual, en la parte que interesase advierten las manifestaciones siguientes:

 

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

Le solicitó a la Consejera Carrillo Gasca, su razonamiento de su voto en contra, pues señaló que le parecía que la experta era la Consejera Carrllo, al haber concursado por el cargo y resultar designada; en tanto uno de los requisitos es conocer la materia electoral o argumentar ciertas leyes o Reglamentos que de ella emanen.

 

 

 

REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

La Consejera Claudia Carrillo Gasca votó en contra de un Acuerdo, donde dos consejeros votaron también en contra pero fundaron y motivaron su voto; quisiera yo preguntarle cuál es el razonamiento que sustenta ella para poder votar en contra del acuerdo. Me sorprendió que en la sesión de trabajo, en ningún momento han intervenido la Consejera Claudia Carrillo Gasca, y que aquí cuando se sometió a votación, simplemente haya votado en contra.

 

En una situación ese voto, que no sabemos ni por qué pudo haber cambiado el sentido de esta decisión, por eso, y también en un momento dado, que a mí me interesaría también conocer concretamente, qué artículo del Reglamento le está señalando al compañero, porque es la misma duda que yo tengo, para poderlo leer y en su momento poder argumentar, e insisto, y exhortar en un momento dado, si nos acepta esta.

 

 

 

 

CONSEJERA CARRILLO GASCA

Señaló que se allanaba a lo expresado por sus compañeros consejeros, pues estaba consciente que el candidato ciudadano para tener posibilidad de aspirar necesita contar con equidad de contienda, tomando en cuenta que no está representado a ningún partido político, sino es un candidato ciudadano; por lo que estaba totalmente de acuerdo con lo que exponía el consejero Pérez Alpuche, respecto a la existencia de una laguna legal.

 

 

266   Como puede advertirse de lo anterior, contrariamente a lo señalado por la ahora actora, no se advierte la falta de exhaustividad alegada, al abordar el estudio de la violencia política de género, pues sí analizó las expresiones realizadas durante la referida sesión.

 

267   En cuanto a la sesión del dos de junio de dos mil dieciséis, en la resolución dictada por la autoridad responsable se advierte que se analizó lo relativo a que presuntamente en dicha sesión el representante del PRI realizó señalamientos irrespetuosos en contra de la quejosa.[101]

 

268   Durante la referida sesión ordinaria del Consejo General del Instituto local, se discutió el Proyecto de Acuerdo respecto a la solicitud de los partidos políticos de la Revolución Democrática y MORENA, sobre el uso de teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, así como cualquier otro medio de reproducción de imágenes, al interior de las casillas.

 

269   La quejosa refirió que, con posterioridad a su intervención en dicha discusión, el representante del PRI, Juan Alberto Manzanilla Lagos, dijo: “que me parecía escuchar algunos integrantes de este Consejo General, ser representantes de partidos políticos y no representantes de ciudadanos”, siendo que dicha manifestación no puede ser considerada pacífica y respetuosa, sin que la Consejera Presidenta llamara a mantener el orden durante la sesión.

 

270   Ahora bien, de las constancias que obran en autos la autoridad responsable tuvo por acreditado:

         Que en la sesión extraordinaria, con el carácter de urgente del Consejo General del IEQROO, celebrada el dos de junio de dos mil dieciséis, se discutió el PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL IEQROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA RESPECTO A LA SOLICITUD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA RELACIONADA CON EL USO AL INTERIOR DE LAS CASILLAS ELECTORALES DE TELÉFONOS CELULARES, CÁMARAS FOTOGRÁFICAS O VIDEO ASÍ COMO CUALQUIER OTRO MEDIO DE REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES, CON LA FINALIDAD DE GRABAR O TOMAR FOTOGRAFÍAS DENTRO DE DICHAS CASILLAS ELECTORALES. 

 

         Que el referido Proyecto de Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos de los consejeros presentes.

 

         Que previamente al uso de la voz por parte de la quejosa, intervinieron en la discusión el representante propietario del PRD, el representante suplente del PAN y el Consejero Electoral Luis Carlos Santander Botello.

 

         Que la quejosa, en uso de la voz, manifestó que, en su concepto, el proyecto sometido a su consideración no era exhaustivo, realizó algunas sugerencias en torno a su contenido, argumentó que no veía inconveniente en que previo a unos días de llevarse a cabo la Jornada Electoral, no se pudiera llevar a cabo dicha medida como una invitación dirigida al elector a no usar dispositivos para tomar imágenes al momento de votar dentro de la mampara, en que eso sea considerado como una incidencia ni causal de imputación, sino como una mera prevención de un delito.

 

         Que con posterioridad a la intervención de la quejosa, el representante propietario del PRI ante el Consejo General del IEQROO, solicitó el uso de la voz y manifestó, entre otras cuestiones, lo siguiente: “…he escuchado con atención las intervenciones de quienes me han antecedido en la palabra, en algún momento de alguna sesión lo señalé, que me parecía escuchar algunos integrantes de este Consejo General, ser representantes de partidos políticos y no representantes de ciudadanos, …”

 

         Que, durante la discusión del referido Punto de Acuerdo, la Consejera Presidenta del Consejo General del IEQROO en ningún momento llamó al orden en la sesión.

 

271   Asimismo, a partir de las constancias en autos, razonó que no fue acreditado que el representante propietario del PRI ante el Consejo General del IEQROO hubiera hecho alguna alusión personal respecto de alguno de los consejeros en particular, sino que manifestó que -en su concepto- algunos integrantes de ese Consejo eran representantes de partidos y no de ciudadanos, lo que en forma alguna implica un señalamiento directo en contra de la quejosa que suponga violencia política por razón de género.

 

272   Todo lo anterior lo sustentó en los medios de prueba consistentes en, por una parte, la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria con el carácter de urgente celebrada por el Consejo General del IEQROO, celebrada el dos de junio de dos mil dieciséis, cuyo contenido, en la parte que interesa, es el siguiente:

 

 

 

 

DIRECTORA JURÍDICA

Sometió a consideración del Consejo, el proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se determina respecto a la solicitud de los partidos políticos de la Revolución Democrática y MORENA relacionada con el uso al interior de las casillas electorales de teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, así como cualquier otro medio de producción de imágenes, con la finalidad de grabar tomar fotografías dentro de dichas casillas electorales.

 

 

 

 

 

CONSEJERA ELECTORAL CARRILLO GASCA

Consideró que el proyecto no era exhaustivo, pues la negativa de uso de celulares, de cámaras de video o medios de reproducción al acudir a votar con la finalidad de grabar o tomar fotografías de dicho voto no es una regla obligada por la ley.

 

Propuso que, en todo caso, era viable hacer una atenta invitación o exhorto ciudadano, y que dicha invitación hiciera énfasis a que el voto es libre y secreto, aclarando que no se trata de una prohibición de nada, sino de una mera invitación, pues los funcionarios de las mesas directivas de casilla no podrían prohibir el uso de los dispositivos a los votantes que insistan en ello y su incumplimiento no causa alguna afectación a los comicios.

 

 

 

 

 

 

 

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No había escuchado en todas las intervenciones un sustento jurídico que demuestre lo contrario a como se está planteando el Punto de Acuerdo;

 

Resultaba grave que se señalan conductas, pues a quienes les consta y tienen pruebas de lo que están asegurando y afirmando han sido omisos en recurrir a la instancia competente para demandar dichas acciones.

 

Por una parte, se tienen los derechos humanos, pero por otro lado, queremos cohibir la participación ciudadana; cuando  dentro de otras obligaciones constitucionales este Instituto está el promover la participación, no inhibirla;

 

Era obligación de todos los actores políticos integrantes de este Consejo General cuidar la elección; esto no abona a cuidar la elección; esto suena a querer sorprender al órgano electoral para propiciar desencanto en el electorado

 

 

273   Así, se tomó en cuenta la respuesta al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora a Juan Alberto Manzanilla Lagos, representante propietario del PRI ante el Consejo General del IEQROO[102], mediante Acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en el que en el tema bajo análisis manifestó lo siguiente:

Al respecto me permito señalar que el artículo 38 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo establece que “…los integrantes de dicho consejo se abstendrán de entablar polémicas o debates en forma de diálogo con otro miembro del consejo, así como realizar alusiones personales que pudiesen generar controversias o discusiones…”, por lo tanto, en la sesión precisada en el requerimiento, o alguna otra, me he abstenido de realizar señalamiento o alusiones, en lo personal o en lo particular, de algún integrante del Consejo General.”

 

274   Como puede advertirse de lo antes precisado, la autoridad responsable sí se ocupó de los hechos denunciados por la ahora actora, cumpliendo con el principio de exhaustividad, sin que además se llegué a advertir la actualización de los presuntos ataques en su contra, pues no se advierte una referencia puntual o precisa respecto de la consejera Carrillo Gasca, y de ahí que su agravio resulte infundado, en este aspecto.

 

275   Por otra parte, la actora refiere que en junio de dos mil dieciséis el representante del PRI se condujo de manera irrespetuosa hacia su persona, toda vez que en el pasillo le dijo “seguro le das las nalgas al candidato del PRD-PAN”.

 

276   Al respecto, mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis9, la autoridad instructora requirió a Juan Alberto Manzanilla Lagos, representante propietario del PRI ante el Consejo General del IEQROO, para que proporcionara diversa información, entre la cual se encontraba que informara si en algún momento dijo o insinuó a la Consejera Claudia Carrillo Gasca “que seguro le da las nalgas al candidato del PRD-PAN” o comentario ofensivo similar, y de ser el caso, indicara bajo qué contexto lo hizo.

 

277   En su respuesta, el referido representante manifestó lo siguiente: “En ningún momento realicé o insinué a la Consejera Claudia Carrillo Gasca, el comentario descrito en el requerimiento, ni algún otro comentario respectivo, toda vez que no tuve ningún tipo de interlocución con la citada consejera.”

 

278   En razón de lo anterior, la autoridad instructora requirió a la Consejera Carrillo con el objeto de constatar si existían otras personas a quienes les constara el hecho narrado en su queja, a lo que contestó lo siguiente:

 

No existen personas que le consten los hechos por tratarse de una acción personal y directa entre el C. Juan Antonio Manzanilla Lagos y la suscrita. Máxime que en los casos de denostación y agresión verbal como éstas por lo regular son de realización oculta; es decir, en ausencia de testigos que puedan presenciar y por tanto testificar a cerca de la conducta del C. JUAN ALBERTO MANZANILLA LAGOS, quien realizaba dichas aseveraciones como una forma de justificar los motivos por los cuales la suscrita ejercía y ejerce su derecho de uso de voz y voto como consejera electoral (aparentemente por creer que tengo inclinaciones por un partido diverso al que representa) y que en apariencia no beneficiaban a su partido político el cual representa.”

 

 

279   Asimismo, se requirió a la Consejera Presidenta, Mayra San Román y a la Consejera Electoral Thalía Hernández Robledo, a efecto de que informaran si Juan Alberto Manzanilla Lagos, representante propietario del PRI, se había referido hacia ellas de forma verbal o de cualquier otra que, en su concepto, constituyera un trato denostativo o irrespetuoso, mediante amenazas, insultos humillaciones, hostigamiento, devaluación, marginación o cualquier otra que pudiese constituir violencia política de género, así como si les constaba que el representante antes señalado se ha conducido hacia alguna otra persona de sexo femenino dentro del Instituto de tal forma.

 

280   La respuesta a tal cuestionamiento, por parte de la Consejera Presidenta, fue:

 

… en ningún momento se ha suscitado por parte de los representantes partidistas aludidos en dicho requerimiento, alguna referencia hacia mi persona en el sentido que se señala en el mismo. … a la suscrita no le consta que los representantes partidistas aludidos se hayan conducido de esa manera hacia alguna persona de sexo femenino dentro de este instituto.”

 

 

281   Por su parte la Consejera Hernández Robledo respondió:

En ningún caso los representantes partidistas se han referido a mi persona en los términos señalados o en cualquier otro con los que pudiera considerarme violentada por mi condición de mujer. … No me consta en forma alguna que los representantes partidistas en alusión se conduzcan o hayan conducido en esos términos o en cualquier otro que pudiera constituir violencia de género hacia alguna persona del sexo femenino fuera o dentro del Instituto Electoral de Quintana Roo.”

 

282   Ante ello, la autoridad responsable consideró que los actos de violencia basados en el género, tales como la emisión verbal de agresiones o amenazas, tienen lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor, por lo que no pueden someterse a un estándar imposible de prueba o la exigencia de la presentación de una prueba directa, por lo que la comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima.

 

283   Sin embargo, agregó que éste debe ser leído en el contexto del resto de los hechos manifestados en el caso concreto, y debe ser analizado a través de la adminiculación de las pruebas, incluidas las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación del hecho de que se trate.[103]  

 

284   De tal forma, el Consejo General del INE arribó a la convicción de que, en el caso, la quejosa únicamente hace referencia en su escrito de denuncia que la manifestación realizada por el representante en cuestión ocurrió “previo a las sesiones me ha dicho en los pasillos” sin especificar mayores datos, esto es, nunca precisó un número aproximado de ocasiones en que supuestamente fue objeto de esas agresiones verbales, la forma en la cual se lo decía y el entorno en el que sucedía.

 

285   Así, en la resolución ahora impugnada la autoridad responsable argumentó que, considerando que en el caso se denuncia violencia política por razón de género y que en el procedimiento administrativo sancionatorio opera el principio de investigación integral, de conformidad con el cual corresponde a la autoridad la plena atribución de obtener los elementos de convicción que estime pertinentes y relevantes para llegar a la verdad de los hechos, por lo que se dio a la tarea de investigar el hecho denunciado y allegarse de los elementos necesarios para acreditar, aunque fuera de forma indiciaria, lo afirmado por la quejosa.

 

286   Sin embargo, determinó que, en el caso bajo análisis, no existen elementos mínimos de prueba por los cuales se pueda considerar que en efecto el representante del PRI ante el Consejo General del IEQROO se haya referido a la entonces quejosa de la forma irrespetuosa, grosera, denostativa o agresiva, aun adminiculando el dicho de la víctima con otros medios probatorios que constan en el expediente.

 

287   Lo anterior es así, pues considerando que la responsable debía verificar la existencia de los hechos denunciados, a partir de los principios de presunción de inocencia, inversión de carga de la prueba y de contradicción, concluyó que no se había advertía que dicha persona se hubiera conducido de manera grosera, denostativa o agresiva hacia la quejosa, ya que no se encontraban acreditadas circunstancias de tiempo, modo ni lugar por las cuales pudiera inferirse, ni siquiera de forma indiciaria, que se hubiera conducido de esa forma.

 

288   Por ello, el agravio en estudio resulta infundado, pues la autoridad responsable sí realizó las diligencias pertinentes a fin de dilucidar la veracidad de lo afirmado por la ahora actora, pero sin lograr obtener los elementos de convicción necesarios que le permitieran acreditar su dicho.

 

b.2) Violencia política de género de los representantes del PRI, PANAL y PT durante sesiones del Consejo.

 

289   En sesiones de veintitrés de agosto y treinta de abril de dos mil dieciséis, la enjuiciante señala que trataron el tema de la captura de información de las listas nominales, en tanto que los representantes del PRI, PANAL y PT realizaron diversos ataques en su contra, sin que la Consejera Presidenta diera vista a la FEPADE o al Órgano de Control, aún y cuando Morena lo pidió.

 

290   Al efecto, la actora refiere que, desde su denuncia primigenia le manifestó a la responsable, que previamente a la celebración de la sesión ordinaria del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, le fue informado por el C. Eduardo Arreguín Chávez, ex representante del PRD ante el CG del IEQROO, que la Consejera Presidenta había realizado diversas llamadas telefónicas a representantes de partidos políticos a fin de que durante dicha sesión hicieran cuestionamientos severos a la hoy actora, por lo que le causa agravio que la responsable ni siquiera hubiera requerido al referido representante para que corroborara tal situación.

 

291   Al respecto, aduce que precisamente de la lectura al acta de la versión estenográfica de dicha sesión, se podían advertir los ataques hechos a la actora e, inclusive, se advertía la petición hecha por parte del representante suplente de MORENA para que se activara en su favor el Protocolo.

 

292   Por otra parte, señala que las versiones estenográficas que requirió la UTCE al Consejo local, carecen de la firma autógrafa de los integrantes del IEQROO, por lo que no se les debió otorgar valor probatorio pleno.

 

293   El motivo de agravio es infundado, por una parte, e inoperante por la otra, como se razona a continuación:

 

294   En la resolución ahora impugnada se precisa que, con motivo de lo anterior, la quejosa señaló que durante la Sesión Ordinaria del Consejo General del IEQROO celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, fue objeto de violencia por diversos representantes de partidos políticos y los Consejeros Electorales Mayra San Román Carrillo Medina, Thalía Hernández Robledo y Juan Manuel Pérez Alpuche. Lo anterior derivado de que, en su concepto, en el contexto de la discusión que se llevó a cabo durante un punto de Asuntos Generales de la citada sesión, respecto de la denuncia presentada por un posible uso indebido del listado nominal, así como la filtración de dicho asunto a medios de comunicación, se podía establecer una coalición de representantes de partidos y consejeros a efecto de atacarla directamente y hacerla responsable de que los medios de comunicación estuvieran indagando el tema del manejo del listado nominal.

 

295   De igual forma, en la resolución combatida se señala que, la quejosa refiere que ha recibido una serie de mensajes anónimos, que ella piensa provienen de servidores públicos del Instituto local, donde le informan que diversos Consejeros Electorales y la Dirección Jurídica de la autoridad electoral local, están trabajando diversos tipos de denuncias a modo en su contra.

 

296   Ahora bien, en la resolución aprobada por el Consejo General del INE se precisa que, de las constancias que obran en autos se advierte que se tiene por acreditado:

 

         Que en la sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en el Punto de Acuerdo relativo a asuntos generales se agendó, entre otros, el tema relativo a la captura de información de las listas nominales por personal del Instituto, hecho denunciado por la quejosa y cuestionado por otros consejeros y representantes de partidos políticos. 

 

         Que, en la referida sesión ordinaria, en el Punto de Acuerdo de asuntos generales, la Consejera Presidente detalló en qué consistieron los trabajos que se realizaron respecto de las listas nominales y las medidas que se tomaron para la protección de datos personales. 

 

         Que en la discusión del Punto de Acuerdo en cuestión el representante del PT ante el Consejo General hizo referencia a la denuncia interpuesta por la quejosa y le solicitó que expresara los cuatro señalamientos que se hacían en medios de comunicación. Asimismo, le solicitó que explicara ¿en qué se basaba para hacer la denuncia con respecto a la apertura ilegal de la paquetería electoral?, así como ¿Quién hace la sustracción de las listas nominales, el hostigamiento y las amenazas que ha recibido por parte de los directivos del Instituto Electoral de Quintana Roo?

 

         Que el Consejero Sergio Avilés Demeneghi manifestó su inconformidad por lo ocurrido y se quejó de que el Director de Organización no había dado contestación a los oficios en los cuales le había cuestionado sobre lo ocurrido con las listas nominales.

 

         Que la quejosa en el uso de la voz realizó diversas manifestaciones en torno a los hechos ocurridos el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, refirió que cuestionó a Luis Alberto Alcocer Anguiano y a José Luis González Nolasco del porqué de dicha actividad y que de ello devino violencia, amenazas y ocultamiento de información. Hizo hincapié en la existencia del protocolo de violencia de género y que a pesar de formar parte del Consejo General había sido víctima, sin precisar en qué había consistido dicha violencia.

 

         También refirió que, ante el posible uso indebido de las listas nominales, así como de la vulneración de datos personales se dio a la tarea de dar aviso al Vocal Ejecutivo del INE, así como a la autoridad ministerial. En dicha intervención la quejosa reconoció que tomó diversas fotografías y recalcó que al momento en que pasó su escrito a la Secretaria de la Presidenta también ella tomó fotos de su escrito, y que el personal que estaba capturando la información igualmente tomó fotografías.

 

         Que por oficio CE/CCG/045/16, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la quejosa hizo del conocimiento de la Consejera Presidenta que en esa misma fecha se había percatado que personal del Instituto y personas externas se encontraban capturando información de las listas nominales de electores que fueron utilizadas en la Jornada Electoral celebrada ese año, que al cuestionar al personal que se encontraba realizando dicha actividad le manifestaron desconocer la finalidad de ésta, por lo que al considerar que se podría estar haciendo un uso indebido o ilícito de las listas nominales de electores, así como vulneración a datos personales al estar capturando el OCR y la clave de elector, solicitó a la Presidenta que le informara a la brevedad, para lo cual le realizó una serie de cuestionamientos relacionados con dichos hechos.

 

         Que por oficio PRE/736/2016 de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la Consejera Presidenta dio respuesta al oficio CE/CCG/045/16, en el que dio contestación puntual a cada uno de los cuestionamientos formulados por la quejosa. 

 

         Que la quejosa cuestionó a Luis Alberto Alcocer Anguiano, Director de Organización de Instituto local, respecto de las circunstancias bajo las cuales se estaba realizando dicho trabajo, sin embargo, de las constancias de autos no consta que la respuesta de dicho funcionario haya sido en los términos precisados por la quejosa, ni que en forma alguna la conversación sostenida por tal motivo, hubiera dado lugar a algún tipo de violencia política por razón de género.

 

297   En relación con lo anterior, en la resolución ahora impugnada se precisa que no se acreditó lo siguiente:

       Que durante la Sesión Ordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, la quejosa haya sido objeto de violencia política por diversos representantes de partidos políticos, así como de los Consejeros Mayra San Román Carrillo Medina, Thalía Hernández Robledo y Juan Manuel Pérez Alpuche, ni tampoco se acreditó que existiera una “coalición” en su contra para atacarla directamente y hacerla responsable de que los medios de comunicación estuvieran indagando el tema del manejo del listado nominal.

 

Lo anterior, toda vez que las intervenciones realizadas durante la citada sesión ordinaria, por los sujetos referidos en el escrito de queja, no suponen violencia en contra de la quejosa, pues en ninguna de ellas se hace alusión directa hacia su persona, tampoco se le denosta, humilla o discrimina, sino que se trata de manifestaciones amparadas en el ejercicio de libertad de expresión, tomando en consideración que estas se presentaron dentro de un debate al seno del Consejo General del Instituto electoral local, en el que se discutió respecto de la legalidad o ilegalidad en la captura de datos de las listas nominales utilizadas durante el último Proceso Electoral celebrado en la mencionada entidad federativa. 

 

Asimismo, si se considera que la propia quejosa reconoce haber denunciado los hechos ante la autoridad administrativa electoral como de la autoridad ministerial, no resulta calumnioso el que se haya señalado dicha situación durante la sesión, pues ella misma lo refirió en una de sus intervenciones dentro del debate respectivo. 

 

Por cuanto hace a las manifestaciones del representante del PRI, tampoco se considera que éstas constituyan violencia política por razón de género en contra de la quejosa, pues en ningún momento se hace alusión directa hacia su persona y, además, se trata de una crítica severa hacia los consejeros que integran el referido órgano colegiado, amparada en su ejercicio de libertad de expresión.

 

Por último, por cuanto hace a lo argumentado por la Consejera Thalía Hernández Robledo en torno a las fotografías difundidas en medios de comunicación, tampoco se puede interpretar como violencia política en su contra, pues si bien la referida consejera refirió que “la propia Consejera fue a tomar fotografías, y luego sus fotografías yo las veo en los medios de comunicación”, ello en forma alguna debe considerarse como un ataque en su contra, pues se trata del señalamiento de un hecho para ella evidente, que se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión en los debates que se llevan a cabo al seno de cualquier órgano colegiado.

 

       Que la Consejera Presidenta del IEQROO, hubiera realizado llamadas telefónicas a la mayoría de los representantes de los partidos políticos y Consejeros Electorales con el objeto de atacar directamente a la quejosa y hacerla responsable de que los medios de comunicación indagaran sobre el tema relativo al manejo de las listas nominales. 

 

       Que el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, José Luis González Nolasco, entonces Director de Partidos Políticos del IEQROO, se hubiera presentado en la oficina de la quejosa y la hubiera amenazado en los términos precisados por ésta, ni tampoco que hubiera recibido una llamada telefónica del referido funcionario, en los términos referidos en su escrito de queja.

 

No obsta a lo anterior que tratándose de violencia por razón de género, conductas como la que refiere la quejosa sean de realización oculta y, que por ello, sea difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, en la doctrina jurídica se ha reconocido que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluidas, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.

 

No obstante, en el caso no existe ningún elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario, para que esta autoridad pudiera realizar la adminiculación con otros elementos probatorios, además del dicho de la quejosa, y estar en posibilidad de acreditar el hecho denunciado.

 

       Que la quejosa hubiera recibido mensajes anónimos, supuestamente provenientes del Instituto local, en los cuales se le informara que diversos Consejeros Electorales y la Dirección Jurídica se encontraban trabajando diversos tipos de denuncias a modo en su contra.

 

Si bien en la diligencia practicada por la Oficialía Electoral el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, constan en el teléfono de la quejosa dos mensajes, en apariencia anónimos, en los cuales se hace referencia a la captura de los datos de las listas nominales, con estos no se acredita que en efecto algunos consejeros y la Dirección Jurídica se encontraran trabajando alguna denuncia en su contra, pues además de que no existen constancias por las cuales se acredite que se iniciara algún procedimiento en su contra por los hechos en cuestión, por tratarse de una prueba técnica, por sí misma no genera convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados al no poder ser concatenado con ningún otro elemento probatorio, lo anterior en términos de lo previsto en los artículos 462, párrafos 1 y 3 de la LGIPE, así como 22, fracción III y 27 párrafos 1, 3 y 5, del Reglamento de Quejas.

 

298   En la propia resolución se precisan los medios de prueba[104] a partir de los cuales se arribó a las consideraciones antes precisadas, entre los cuales se encuentran la copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis[105]; copia certificada del oficio CE/CCG/045/16, firmado por Claudia Carrillo Gasca, a través del cual realizó diversos cuestionamientos a Mayra San Román Carrillo sobre la captura de las listas nominales de electores [106]; copia certificada del oficio PRE/736/2016, firmado por Mayra San Román Carrillo, a través del cual da contestación a diversos cuestionamientos sobre la lista nominal formuladas por Claudia Carrillo Gasca[107]; copia simple de los oficios CE/CCG/046/16 y CE/CCG/048/16, firmados por Claudia Carrillo Gasca, dirigidos al Subdelegado de la PGR de Chetumal, Quintana Roo, a través de los cual amplia hechos relacionados con la captura de las listas nominales[108]; copia certificada del oficio CE/SAD/044/2016, firmado por Sergio Avilés Demeneghi en el que le solicita a Mayra San Román Carrillo informar sobre la captura de las listas nominales[109]; copia simple del oficio CE/LCSB/045/16, firmado por Luis Carlos Santander Botello, en el que le solicita a Mayra San Román Carrillo informar sobre la captura de las listas nominales[110]; copia simple del oficio sin número, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por Cinthya Yamile Millán Estrella, representante del PAN ante el Consejo General del IEQROO, mediante el cual le solicita al Consejo General que se le informen los motivos por los cuales se hizo uso de la documentación electoral[111].

 

299   Ahora bien, resulta pertinente reseñar lo discutido durante esa sesión, a efecto de advertir que no se presentó la violencia de la que se viene quejando la ahora actora.

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSEJERA PRESIDENTA

Da respuesta al escrito recibido el día diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, signado por la representación del PAN, respecto a que se hizo de conocimiento público que en el interior del Instituto Electoral de Quintana Roo fueron abiertos paquetes electorales correspondientes a la Jornada Electoral celebrada el pasado cinco de junio de dos mil dieciséis.

 

Señaló que personal del propio Instituto extrajo información de los listados nominales a efecto de identificar a los ciudadanos que votaron tomando sus claves de credencial de elector y OCR; en el segundo párrafo es la petición para que se dé tal información,

 

Se estaban analizando las acciones jurídicas que corresponden, contra quien o quienes resulten responsables, por el manejo de la información hacia el exterior que se ha hecho de esta información oficial.

 

 

CONSEJERO ELECTORAL AVILÉS DEMENEGHI:

Se trata de un hecho notorio que se viene dando en los medios de comunicación y que había solicitado dos informes a la Consejera Presidenta, la cual le respondió el día de ayer; no así, el Director de Organización, por lo que le solicita a la Consejera Presidente que instruya al director para que desahogue el requerimiento hecho.

 

 

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO

Le cuestionó a la Consejera Carrillo Gazca, sobre  ¿en qué se basa para hacer la denuncia con respecto a la apertura ilegal de la paquetería electoral?, si lo pudiera expresar por favor, ¿Quién hace la sustracción de las listar nominales, el hostigamiento y las amenazas que ha recibido por parte de los directivos del Instituto Electoral de Quintana Roo?

 

 

 

 

 

 

 

 

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Lamentó la actuación de algunos consejeros, pues consideró que en un afán protagonista y excesivo, estaban dejando de un lado cumplir muchas de sus obligaciones.

 

Señaló que los Consejeros Electorales, son ciudadanos que fueron designados para cumplir una encomienda y que en varios momentos durante el proceso electoral algunos consejeros dejaron mucho que desear con su actitud y su actuar.

 

De manera particular, refirió que, ante sus señalamientos por su poco conocimiento de la materia electoral, una consejera llegó a acercarse al candidato de la coalición que conformaba su partido, para pedir su sustitución a cambio de no golpear durante el Proceso Electoral.

 

Finalizó señalando que algunos consejeros que distorsionan la información, pero en realidad desconocen ¿qué es un OCR?, o ¿cuántos campos se integra un listado nominal?, ¿para qué sirven esos campos?, aún y cuando se consideran como expertos en la materia.

 

Consejera Electoral, Hernández Robledo

Que la Consejera Carrillo fue a tomar fotografías, y luego estas fotografías aparecen en los medios de comunicación, por lo que llamó a actuar con ética y si había algo mal, acompañaba a que se hiciera la denuncia correspondiente.

 

 

 

REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

Que la posición de Encuentro Social era objetiva, por lo que solicitaban que aclare, ¿Cuál es la presunción por la cual se aperturaron los paquetes electorales? ¿Cuál es el destino o dónde se encuentran esos paquetes? ¿Cuál es la base jurídica para señalar que se comete un delito con ello y cuáles son las pruebas? Por lo que una vez aclarados estos puntos, Encuentro Social se pronunciaría al respecto.

 

 

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA,

Señaló la falta de profesionalismo del personal del Instituto Electoral pues considera que hicieron mal su trabajo; consideró que el Consejero Santander tenía razón, y consideró que se requiere nivel de ciertas personas y esperaba que en la próxima elección, al menos se hicieran estudios psicológicos, respecto de aquello llamado protagonismo.

 

 

 

 

 

CONSEJERA CARRILLO GASCA

Señaló que diecisiete de agosto observó que personal del Instituto Electoral se encontraban capturando información de las listas nominales de electores, que fueron utilizadas en la Jornada Electoral de forma desordenada, sin control, sin metodología, ni formalidad alguna.

 

Que denunciar esos hechos le devino en violencia, amenaza, ocultamiento de la información, pues los directores del Instituto olvidan que existe un protocolo de violencia de género y que ante el posible uso indebido o ilícito de las listas nominales de electores, así como la vulneración a datos personales al estar le dio aviso al Vocal Ejecutivo del INE.

 

Explicó que solo cumplió con un deber de hacerle del conocimiento de la autoridad ministerial sobre hechos respecto de lo que no obtuvo una respuesta, de manera particular el motivo por el cual se está haciendo durante el Proceso Electoral sin esperar hasta la conclusión del mismo

 

Que en su momento, se le informó que la información utilizada para la generación de las estadísticas, se encontraba en resguardo de la Dirección de Organización y dicha área estableció las medidas necesarias y pertinentes a fin de evitar la destrucción, sustitución, comercialización, alteración o uso indebido de las listas nominales de electores;

 

Sin embargo, consideró que suponiendo sin conceder que en todo caso se trataba de una atribución legal, no existió un procedimiento científico ni existió una metodología, ni Lineamientos, ni las medidas necesarias para el resguardo y protección de las listas; lo que denota la falta de medidas para evitar la destrucción, sustitución, comercialización o uso indebido de dichas listas de electores, pues se debió realizar un acuerdo sometido a la aprobación del Consejo y a falta de éste,  no se garantiza que no se le haya dado un uso distinto a las listas nominales.

 

Que actualmente desconocía donde se encontraban las listas nominales y pedía, de nueva cuenta que instruya al Director de Organización, a efecto de que informe la metodología de control, de resguardo y custodia así como uso de las listas nominales y el lugar físico en donde actualmente se encuentran resguardadas y que por su conducto,  se instruya a dicho Director para que conteste qué medidas necesarias y pertinentes ha realizado a fin de evitar la destrucción, sustitución; comercialización alteración o Uso indebido de listas nominales.

 

 

CONSEJERO PÉREZ ALPUCHE

Destacó que a partir de las fotografías publicadas, podían existir personas agraviadas por el hecho de que su imagen haya sido utilizada sin su conocimiento en algunos medios de comunicación y que muy probablemente se trate de personal del propio Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

 

300   En este sentido, se advierte que, tanto el contenido de tales probanzas, así como las respuestas dadas a los referidos requerimientos, fueron valorados por la autoridad responsable, sin que se arribe a la conclusión que pretende la ahora actora.

 

301   Aunado a lo anterior, si bien es cierto que, de la lectura de la versión estenográfica de dicha sesión, se puede advertir la petición hecha por parte del representante suplente de MORENA para que se activara el protocolo contra la violencia política de género en favor de la Consejera Carillo Gasca, no se advierte que ello haya sido con motivo de las expresiones que se estaban dando durante el desarrollo de la sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

 

302   En efecto, lo manifestado por dicho representante fue lo siguiente:

 

En realidad sería tres puntos que agendé; el de activación del protocolo contra la violencia política a favor de la Consejera Claudia Carrillo Gasca; pues quiero recordarle y dirigirme al Secretario General que es de su conocimiento que esta representación solicito desde el mes pasado se activara el protocolo contra la violencia política a favor de la Consejera Claudia Carrillo Gasca, ya que en sesión ella manifestó por su propio derecho que es víctima de violencia política y es el caso que solicitamos que en su momento se diera vista del caso a la FEPADE al dependiente de la Procuraduría General de la República y la solicitud se la hicimos ante este Pleno, en consecuencia, la pregunta es ¿Qué se está haciendo al respecto? máxime que es público y notorio que la ciudadanía Consejera Electoral ha sido amenazada por el Director de Partidos Políticos de este Instituto Electoral de Quintana Roo, como consta en los medios de comunicación de esta entidad, al respecto le recuerdo que no espere usted a que se materialice la violencia física, a que esto pueda llegar a más, es mejor prevenir que lamentar siempre, y se estaría incurriendo en una notoria negligencia por parte de este Instituto; es cuánto.

 

303   Como se puede advertir, sí existió la petición hecha por parte del representante suplente de MORENA para que se activara el protocolo contra la violencia política de género en favor de la ahora actora, pero como se adelantó, ello no fue con motivo de las expresiones e ideas que se estaban dando durante el desarrollo de la sesión de mérito.

 

304   En cuanto a la presunta violencia política por razón de género en contra de la quejosa durante la sesión del Consejo General del IEQROO celebrada el treinta de abril de dos mil dieciséis, en la resolución ahora impugnada[112] se puede advertir se estudiaron en particular tales hechos, advirtiendo que en dicha sesión se aprobó el convenio de colaboración entre el IEQROO y el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en materia de Procedimiento Especial Sancionador; al respecto la quejosa manifestó que dicho instrumento jurídico carecía de análisis, por lo que sugirió mecanismos más seguros de información que abonarían a la máxima publicidad, además de que, en su concepto, con dicho convenio se justificaría la intervención de personal del Tribunal Electoral del Estado en las funciones del Instituto Electoral local.

 

305   Ahora bien, como se advierte en la resolución ahora impugnada, la quejosa señaló que, en dicha sesión, el representante del partido Nueva Alianza realizó una serie de comentarios ofensivos en su contra por ser originaria de Cozumel, Quintana Roo. 

 

306   Asimismo, la quejosa consideró que dichas manifestaciones fueron consentidas por la Consejera Presidenta, pues no llamó al orden, ni aplicó las medidas de apremio establecidas en la normativa, siendo que el Secretario General del Instituto fue quien invocó el artículo 38 del Reglamento de Sesiones para recordar a todos los integrantes que se deben abstener de entablar polémicas o debates personales en forma de diálogo con otros integrantes del Consejo General, así como realizar alusiones personales que puedan generar controversia o discusión ajena a los asuntos que se están desahogando en el orden del día.

 

307   Al respecto, en la resolución impugnada se precisa que, de las constancias que obran en autos se tenía por acreditado lo siguiente:

 

a)  Que en la sesión extraordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el treinta de abril de dos mil dieciséis, se discutió, entre otros asuntos el PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL QUE CELEBRAN EL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO, EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

b)  Que votaron en contra de dicho acuerdo la Consejera Electoral Claudia Carrillo Gasca, así como los consejeros Sergio Avilés Demeneghi y Luis Carlos Santander Botello.

 

c)   Que, durante su intervención en la discusión de dicho asunto, el representante del PNA ante el Consejo General del IEQROO, Armando Miguel Palomo Gómez realizó aseveraciones relacionadas con gente de otras regiones a quienes les pidió respeto, así como referencias a la ciudad de Chetumal.

 

d)  Que, durante una de sus intervenciones en la discusión del asunto antes referido, el representante de MORENA ante el Consejo General del IEQROO se refirió a la ciudad de Trujillo, confundiéndola con la ciudad de Chetumal.

 

e)  Que la referencia realizada por el representante del PNA fue hacia otro u otros representantes de partidos políticos al referir lo siguiente: “yo si invitaría ya a mis compañeros representantes de los partidos políticos, a que fuéramos respetuosos, a que acá en nuestro estado nosotros queremos lo mejor, se entiende que todo estamos representando un partido político y pues nuestros candidatos de acá y la verdad todos buenos; entonces no tiene caso, que una persona de fuera venga a tratar de subir incluso la imagen de los candidatos a este tema de estar exigiendo y aporreando…”

 

f)     Que al concluir las rondas de intervenciones en la discusión del acuerdo en cuestión, y antes de tomar la votación respectiva, el Secretario General invocó el artículo treinta y ocho del Reglamento de Sesiones, con la finalidad de recordar a todos los integrantes del Consejo General, de que durante las deliberaciones todos los integrantes se deben de abstener de entablar polémicas o debates personales en forma de diálogo con otros integrantes del Consejo General, así como de realizar alusiones personales que puedan generar controversia o discusión ajenas a los asuntos que se están desahogando en el orden del día, sin que se hiciera referencia a alguno de los integrantes de dicho Consejo.

 

g)  Que, durante la discusión del Proyecto de Acuerdo en cuestión, la Consejera Presidenta en ningún momento llamó al orden en la sesión.

 

308   Asimismo, a partir de las constancias que obran en autos se determinó que no se acreditó que en su intervención el representante partidista se hubiera referido a la quejosa o realizado alguna alusión personal, ni tampoco que su intervención estuviera encaminada a menospreciar a la quejosa por el hecho de ser mujer, por lo que no puede entenderse como violencia política por razón de género en su contra.

 

309   Uno de los medios de prueba que sirvieron a la responsable para arribar a la conclusión antes precisada, fue la copia certificada del acta de sesión extraordinaria del Consejo General del IEQROO celebrada el treinta de abril de dos mil dieciséis[113]. (Punto 3, referente al Convenio de Colaboración Interinstitucional que celebran el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en materia del Procedimiento Especial Sancionador), que en la parte que interesa para el presente caso, contiene lo siguiente:

 

 

 

 

 

CONSEJERA CARRILLO GASCA

Señaló que la Ley Electoral únicamente le confiere la atribución de instruir e integrar el expediente producto de una queja o denuncia a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado; si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Estado tiene injerencia sobre este procedimiento especial sancionador; es únicamente sobre la resolución del mismo.

 

Consideró inoportuno e irracional que dicha autoridad jurisdiccional quiera tener acceso a los expedientes que se integren desde un inicio por parte de la Dirección Jurídica del Instituto; así como a la información que solicita se le haga llegar durante la instrucción de dicho procedimiento sancionador, por lo que se estaría incumpliendo además con el principio de autonomía e independencia de este Instituto, lo que violentaría de igual forma, el principio de certeza del organismo público electoral.

 

Señaló que el convenio que se propone suscribir no era claro, pues el TEQROO no necesita ordenar ni mucho menos solicitar, ni hacer nada por el estilo para la debida sustanciación del expediente; pues ello significaría subordinación hacia el Tribunal.

 

Además, que el mecanismo electrónico que se pretende implementar no resultaba viable, pues la Ley Electoral contempla la forma en que cada una de las instituciones intervendrá en el procedimiento especial sancionador y en este caso, lo pretenden hacer a través de cuentas Gmail.

 

Que en caso de que se llegara contemplar la posibilidad de compartir la información sin restricciones, e implementar dichos mecanismos electrónicos se estaría violentando por segunda ocasión, los principios de autonomía e independencia e incluso de certeza y de legalidad.

 

Por otra parte, que en la cláusula octava debió contemplarse la posibilidad de que sean los propios partidos políticos quienes se nieguen o acepten el intercambio de información del IEQROO; asimismo, y por la información manejada debe ser el Tribunal quien nombre desde antes de someter a aprobación el presente convenio, a la persona que hará de revisor especializado con la que se intercambiará dicha información; pues el IEQROO es responsable recíprocamente de la misma, en este caso, la titular de la Dirección Jurídica.

 

Que una de las causales de la remoción de consejeros es realizar conductas que atenten con la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto a terceros, y la aprobación del presente convenio, incluso podría ser un motivo para nuestra remoción; pues atenta contra la independencia e imparcialidad de la función electoral.

 

 

 

 

 

CONSEJERA HERNÁNDEZ ROBLEDO

Que estaba conforme con el convenio que se somete a consideración, pues resulta benéfico para los partidos políticos y para la ciudadanía, porque se va a poder cumplir con algo que los propios partidos políticos en el Congreso de la Unión determinaron que es la resolución en forma expedita;

 

Además, que con los mecanismos propuestos no iba a haber nada escondido, porque el expediente va a estar a la vista de todos, como ha sido hasta ahorita; entonces ¿Qué va a pasar? si no se hace, de todos modos el Tribunal va a regresar el expediente, porque a su consideración, no va estar debidamente integrado; entonces, en ese ese sentido, yo también les invito a esa reflexión ¿Qué va a pasar? lo va a regresar y se va demorar todavía más en resolverlo; y si bien, cinco días, a lo mejor pueden ser suficientes.

 

 

Representante propietario de MORENA

 

A los magistrados hay que recordarles que ellos son peritos en derecho; eso los hace diferentes a los justiciables, yo me podría equivocar, ellos no se pueden equivocar; son peritos, por eso la exigencia de que cumplan con lo que señala la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente lo que se denomina en el artículo ocho

REPRESENTANTE PROPIETARIO DE NUEVA ALIANZA

 

 

Cuando nos llega gente de otros lados que ni conocen la ciudad, pues el lógico, el respeto para los que le enseñaron que su origen o del estado de donde viene, al final de cuentas, es lógico que venga a tratar de empeñar o estar aporreando y moviendo la mano y todo acá,

 

Señaló que no tenía caso, que una persona de fuera venga de a tratar de subir incluso la imagen de los candidatos a este tema de estar exigiendo y aporreando y pidió que se diera un curso sobre le desarrollo de las sesiones, pues estaba en desacuerdo que en una moción se empezaran a hacer señalamientos a personas determinadas pues ello debía implicar suspender la participación de esa persona en el debate.

 

CONSEJERA PRESIDENTA

 

Señaló que los Consejeros Electorales mantenemos una relación interinstitucional con el Tribunal Electoral de Quintana Roo y con todas las instituciones, que en relación a las reuniones celebradas con el Tribunal Electoral de Quintana Roo, tienen como origen el correcto desarrollo de las funciones del instituto.

 

310   El otro medio de convicción en que se basó la responsable es la respuesta al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora a Armando Miguel Palomo Gómez, representante propietario del PNA ante el Consejo General del IEQROO, mediante Acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en el que, por cuanto hace al hecho que se le imputa manifestó lo siguiente:

 

o Nunca me he referido en contra de ningún consejero o consejera, ni representante de partido político ni persona alguna, con argumentos de descalificación o irrespetuosos relacionados con su entidad de origen o cualquier otra característica particular o personal que en su caso tenga, siendo que siempre me he conducido de manera respuestas hacia todos y todas.

 

o El contexto de la única intervención que el suscrito tuvo durante la sesión del 30 de abril de este año, en la que mis manifestaciones únicamente se relacionan con comentarios realizados por el compañero representante del partido MORENA, quien en una de sus participaciones dijo: (se transcribe)

 

o Dicha intervención resulta visible en la foja 24 del Acta de dicha Sesión, misma que adjunto al presente en copia debidamente certificada, como sustento de mi dicho.

 

o De ahí que el suscrito cuando pedí el uso de la voz y solo por la cuestión de la no identificación de la Ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, es que manifesté: (se transcribe)

 

o Como resulta evidente, el contexto de mis manifestaciones fueron, siempre en el ámbito de respeto, y en relación con el comentario del representante de MORENA que según él dijo, confundió el nombre de la Ciudad de Chetumal con el de “Ciudad Trujillo”, por lo que, solamente hice uso de mi derecho a expresar opiniones en la mesa del Consejo General en mi calidad de representante de partido, por lo que, de tomarse mis manifestaciones como un agravio en contra de persona alguna, se estaría incurriendo en una inhibición a ese derecho de expresión que como representante partidista tengo.

 

o Asimismo, en la propia sesión al término de mi intervención, me disculpé si con dichas manifestaciones habría ofendido o señalado a alguien en particular, ya que no fue en ese sentido mi comentario.

 

311   Como puede advertirse de lo anteriormente precisado, la autoridad responsable sí cumplió con el principio de exhaustividad, toda vez que se ocupó de allegarse de los medios de convicción para analizar los señalamientos de la quejosa, en torno a lo que ocurrió en la sesión del treinta de abril de dos mil dieciséis.

 

312   Ahora bien, además de lo antes precisado, no se advierte que en las referidas sesiones del Consejo General del IEQROO se haya presentado violencia política de género en contra de la ahora actora, y de ahí que el agravio resulte infundado.

 

313   Finalmente, la actora alega que las versiones estenográficas que requirió la UTCE al Consejo local, carecen de la firma autógrafa de los integrantes del IEQROO, por lo que no se les debió otorgar valor probatorio pleno.

 

314   Aduce que la responsable indebidamente otorgó valor probatorio a documentos que contienen las versiones estenográficas de diversas sesiones de Consejo General del IEQROO, sin que éstas cumplieran con las formalidades que exige su normativa interna, pues carecen de la firma de los integrantes de dicho órgano colegiado; y aduce que ello pudo generar su alteración, respecto del desarrollo de esas sesiones.

 

315   Señala, de manera particular, que en su escrito de alegatos presentado ante la responsable el pasado mes de marzo, le hizo saber a la responsable que las actas de las sesiones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil dieciséis, remitidas por el Secretario General del IEQROO a solicitud de la UTCE del INE carecían de valor probatorio, por no contener las firmas de autorización de los integrantes del Consejo, cuando dichas actas ya se encontraban firmadas y autorizadas.

 

316   Al respecto, la responsable consideró que no obstante que la quejosa argumentó en su escrito de alegatos, que la versión estenográfica de las sesiones ordinaria y extraordinaria del Consejo General del IEQROO celebradas el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis y remitida por la Consejera Presidenta, mediante escrito de ocho de noviembre del mismo año, carecía de valor probatorio; en realidad se trataba de copias certificadas de los proyectos de acta de sesión, cuya certificación fue realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto local conforme a las atribuciones que legalmente tiene conferidas, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 462, párrafo 2, de la Ley General, así como 22, párrafo 1, fracción I, inciso a) y 27, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Quejas, tienen valor probatorio pleno salvo prueba en contrario pues la entonces quejosa se limitó a referir que ya estaban revisadas y firmadas por cada miembro del Consejo General, sin que ello constituyera un elemento probatorio que le restara valor a dichas documentales.

 

317   Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte dicha determinación y, como se anunció, considera inoperante el agravio de la actora, pues las copias certificadas fueron emitidas de conformidad con la normativa previamente precisada, además de que -como lo sostiene la responsable- gozan de valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, sin que en el caso se advierta que exista algún señalamiento puntual, por parte de la ahora actora, respecto de que alguna de tales documentales no correspondan con las manifestaciones y expresiones que efectivamente se dieron en las referidas sesiones del Consejo General del IEQROO.

 

Conclusión preliminar sobre las “Acciones de representantes de partidos políticos”

 

318   En cuanto a las conductas denunciadas por la actora consistentes en agresiones durante las sesiones del OPLE por parte de los representantes de los institutos políticos señalados, no se advierte que las intervenciones hechas tuvieran por objeto violentar a la actora y tampoco se acreditó que de manera previa a las sesiones le hubieran proferido insultos o vejaciones por su condición de mujer.

 

c. Acciones de funcionarios del OPLE.

 

c.1 Trato diferenciado por parte del Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social e impedimento para ejercer su derecho de réplica

 

319   La demandante alega que la responsable dejó de valorar el indebido trato recibido por parte del titular del área de Comunicación Social del IEQROO, pues soslayó que éste siempre fue diferenciado respecto a sus pares, además de haber sido altanero y negarle su apoyo para la difusión de sus actividades en redes sociales, boletines oficiales, así como tampoco proporcionarle información necesaria para que estuviera en condiciones de ejercer el derecho de réplica en aquellas situaciones que así lo ameritaron.

 

320   De manera particular destaca que dicho funcionario le negó el apoyo solicitado, al contestarle que él sólo dependía de la Consejera Presidenta y que el dolo con el que siempre se condujo fue de tal magnitud que, incluso, difundía boletines con información falsa o alterada, retrasaba su publicación o lo hacía con errores que afectaban su imagen.

 

321   Además, la enjuciante le hizo saber a la responsable que las fotografías captadas por el área de comunicación social eran precisamente las mismas utilizadas por las notas periodísticas que la denigraban, por lo que claramente podía advertirse el contubernio bajo el cual operaban.

 

322   En este sentido, la actora se queja de la indebida actuación de la autoridad electoral, en la valoración de los hechos denunciados pues soslayó que denunciado fue omiso en contestar a la responsable si -en relación con las publicaciones de fechas 8 y 9 de marzo de 2016 en el periódico “NOVEDADES- efectivamente le prestó auxilio a la actora para su adecuada defensa ante la publicación de notas que afectaban su honra y reputación o si efectivamente proporcionó información de forma tardía, lo que no le permitió ejercer su derecho de réplica o respecto a la difusión que hizo de sus actividades como presidenta de la Comisión de Igualdad Entre Hombre y Mujeres del Instituto Local.

 

323   Así, para la hoy actora, la responsable le dio valor probatorio a supuestos mensajes de textos enviados por el funcionario respecto a una carta de aclaración dirigida a un reportero y desestimó las pruebas aportadas por ella, cuando -en realidad- si bien el funcionario contestó el mismo día en que fue hecha la petición, fue hasta seis días después que remitió la versión estenográfica solicitada; situación que la responsable calificó como un “tiempo razonable” de respuesta sin valorar el daño a la reputación de la actora ante la dilación por la falta de elementos para responder.

 

324   El agravio es infundado, pues contrariamente a lo señalado por la actora, la valoración de la responsable fue apegada a derecho, en atención a lo siguiente:

 

325   Respecto a la solicitud formulada al funcionario para el ejercicio del derecho de réplica, en la resolución ahora impugnada se precisa que la entonces quejosa refería que el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, se publicó una nota en el link SCR noticias[114] en la red social Facebook intitulada “Se detracta consejera electoral en acusaciones por utilización de listas nominales.”

 

326   Asimismo, se señala que la hoy actora afirmó que dicha nota era falsa, por lo que solicitó al Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto local, por escrito CCG/052/16, de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, la versión estenográfica del audio de las entrevistas que le hicieron los medios de comunicación al término de la sesión del Consejo General del veintitrés de agosto de ese año, con la finalidad de solicitar su derecho de réplica.

 

327   Al respecto, la enjuiciante manifiesta que fue hasta el treinta de agosto siguiente que el referido funcionario, le informó que dichos audios fueron enviados a su correo electrónico institucional, situación que, a decir de la quejosa, no pasó.

 

328   Ahora bien, a partir de las constancias que obran en autos el INE tuvo por acreditado:

 

      Que por oficio CE/CCG/052/16, de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, la quejosa solicitó al Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social copia del audio de la entrevista que le fuera realizada al término de la sesión celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, así como la elaboración de una versión estenográfica de la misma.

 

      Que el veintiséis de agosto siguiente, se envió al correo electrónico ieqroo.claudia.carrillo@gmail.com audio de la entrevista con versión estenográfica, mismo que fue remitido de nueva cuenta el primero de septiembre del mismo año de forma completa, por la misma vía.

 

      Que las únicas comunicaciones formales con el funcionario referido relacionadas con la intención de la quejosa para ejercer su derecho de réplica, las cuales fueron atendidas, son los oficios CE/CCG/052/16, de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis; UTCS/306/16, de la misma fecha y UTCS/310/16, de dos de septiembre del mismo año, en los cuales consta que la quejosa solicitó al Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social copia del audio de una entrevista que le fue realizada posterior a la sesión del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, así como el oficio CE/CCG/086/16, mediante el cual la quejosa solicitó al referido funcionario su apoyo para ejercer su derecho de réplica, el cual fue atendido mediante oficio UTCS/369/2016, los cuales no tienen relación con las notas periodísticas señaladas por la quejosa en el presente apartado.

 

 

329   Por otra parte, también se advierte que la responsable no tuvo por acreditado que la quejosa haya solicitado de manera formal al Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social su apoyo para ejercer su derecho de réplica, o bien que haya ejercido formalmente su derecho de réplica por la nota precisada en el presente hecho.

 

330   Tales consideraciones por parte de la autoridad responsable tuvieron como sustento los siguientes medios de prueba:

            Copia certificada del oficio CE/CCG/052/16, de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por la Consejera Claudia Carrillo Gasca, dirigido a Alfredo Figueroa Ulloa, Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del IEQROO, por medio del cual le solicitó copia del audio de la entrevista posterior a la sesión de veintitrés de agosto anterior, así como que se realizara una versión estenográfica de la misma.[115]

 

            Copia simple del oficio UTCS/306/16, de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, con sello de recibido de treinta de agosto siguiente, suscrito por José Alfredo Figueroa Orea, dirigido a la Consejera Claudia Carrillo Gasca, mediante el cual remite el audio y versión estenográfica de la entrevista que le fue realizada el veintitrés de agosto anterior, la cual había sido enviada al correo institucional ieqroo.claudia.carrillo@gmail.com.[116]

 

            Copia certificada del oficio UTCS/310/16, de dos de septiembre de dos mil dieciséis, suscrito por José Alfredo Figueroa Orea, Titular de la Unidad Técnica de Comunicación, dirigido a Claudia Carrillo Gasca, Consejera Electoral, por medio del cual hace entrega de la versión estenográfica completa, de la entrevista que se le realizó el veintitrés de agosto del mismo año, y le informa que ésta fue enviada el primero de septiembre al correo institucional ieqroo.claudia.carrillo@gmail.com.[117]

 

            Copia certificada de la versión estenográfica de una entrevista realizada a Claudia Carrillo Gasca por el reportero Samuel Caamal, relacionada con la denuncia interpuesta por la quejosa por el supuesto uso indebido de las listas nominales.[118]

 

            Copia certificada de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado a la cuenta ieqroo.claudia.carrillo@gmail.com, de la cuenta prensaieqroo@gmail.com, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, y en el que se advierte la frase “Envío Audio de entrevista con versión escenográfica solicitada”.

 

            Copia certificada de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado a la cuenta ieqroo.claudia.carrillo@gmail.com, de la cuenta prensaieqroo@gmail.com, el primero de septiembre de dos mil dieciséis, y en el que se advierte la frase “Envío versión estenográfica y audio de la entrevista completa realizada a la consejera Claudia Carrillo Gasca”.

 

            Desahogo al requerimiento de información formulado por la autoridad sustanciadora a la Consejera Claudia Carrillo Gasca el seis de septiembre de dos mil dieciséis,[119] en el que la quejosa manifestó que derivado de las notas periodísticas difundidas el ocho de marzo de dos mil dieciséis solicitó de “viva voz” a José Alfredo Figueroa Orea, Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del IEQROO, que de conformidad con el artículo 6 constitucional, realizara un boletín oficial mediante el cual se llevara a cabo la respectiva aclaración en relación a lo manifestado por el periódico Novedades, que el referido funcionario negó el apoyo solicitado y le señaló que, de conformidad con la Ley Orgánica del IEQROO, dependía directamente de la Consejera Presidenta. Lo que, según afirmó la quejosa, ocurrió el nueve de marzo de dos mil dieciséis.

 

            Respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad sustanciadora el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis a José Alfredo Figueroa Orea, Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social del IEQROO,[120] en la que manifestó que no obra en los archivos de la referida Unidad Técnica solicitud formal por parte de la Consejera Electoral Claudia Carrillo Gasca para el apoyo del área para el ejercicio de su derecho de réplica.   Asimismo, el referido funcionario señaló que el doce de septiembre de dos mil dieciséis, la referida Consejera solicitó, de manera económica, la realización de una carta de aclaración o réplica respecto de una nota publicada en una página de la red social Facebook SCR Noticias”, y que se dirigiera a un reportero conocido como Caamal Rivera, quien se negó a recibir el escrito aclaratorio argumentando que la única forma en que lo recibiría, sería de manos de la propia consejera. El funcionario en cuestión refiere haberle informado la situación a la Consejera quien le manifestó por mensaje de texto que desistiera respecto de la solicitud de réplica, puesto que iba a proceder legalmente. 

 

 

331   Ahora bien, a partir de las constancias que obran en autos puede advertirse que la investigación llevada a cabo por la responsable fue exhaustiva, pues a partir de los requerimientos hechos a los funcionarios involucrados se allegó de la información necesaria para valorar si, efectivamente, la actora se había encontrado impedida para ejercer su derecho de réplica en los términos relatados en su denuncia, sin que al efecto tan circunstancia pudiera ser corroborada.

 

332   En este sentido, es infundado lo alegado por la enjuiciante pues a partir de las pruebas que existen en el expediente se puede concluir que el citado funcionario no faltó a su deber para con la entonces consejera, al no existir medio de convicción, así sea de carácter indiciario, que permitan a este órgano jurisdiccional advertir que el referido Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto Electoral local no le hubiera permitido ejercer en las ocasiones referidas su derecho de réplica o bien, que eso haya repercutido en su encargo como consejera electoral.

 

333   Por el contrario, lo cierto es que a partir de la investigación llevada a cabo por la responsable y de las pruebas recabadas con motivo del procedimiento ordinario sancionador, se puede arribar a la conclusión de que el funcionario cumplió con sus obligaciones en los términos en que le fue solicitado, máxime que consta en el expediente que, en otras ocasiones, en las cuales la actora le solicitó al funcionario su apoyó fueron atendidas sus solicitudes.

 

334   De igual manera, se estima que no le asiste razón a la actora en cuanto a que el citado funcionario obstaculizó el ejercicio de su función al no proporcionarle en un tiempo razonable la información solicitada, pues también obra en el acervo probatorio del que allegó la responsable que a partir de la solicitud de una versión estenográfica y de la cual no se adjuntaron los archivos electrónicos fueron remitidos de nueva cuenta a la actora el mismo día de su solicitud, por lo que tampoco puede acreditarse que ese tipo de acciones tuvieran por objeto impedir su labor como consejera electoral, pues se coincide con la autoridad electoral en el sentido de que fueron atendidas sus peticiones en términos razonables.

 

335   Así, contrariamente a lo afirmado por la ahora actora, no se encuentra probado el hecho de que el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social se haya negado a apoyarla para ejercer su derecho de réplica, respecto noticias falsas que perjudicaban su honor y dignidad, pues de las constancias que obran en autos -y que fueron valoradas en la resolución dictada por responsable- se puede apreciar con claridad que sí se atendió la petición de la entonces quejosa.

 

336   En este sentido, este órgano jurisdiccional comparte la apreciación de la responsable, relativa a que existen constancias en el expediente que dan cuenta de que en otras ocasiones la actora solicitó al funcionario copia del audio de una entrevista llevada a cabo al término de una sesión su apoyo, para la realización de acciones tendentes a defender su derecho de réplica[121] por lo que fue correcto que la responsable concluyera que, a partir de dicha información, no existían elementos que permitieran sostener que la enjuiciante fue discriminada o que hubiera actuado como lo refiere la actora en su escrito de queja.

 

337   Además, si bien no existía un procedimiento establecido para que los consejeros solicitaran al área de comunicación social, la difusión de sus actividades (pues se trata de peticiones informales a través de correos, mensajes de texto o llamadas telefónicas) lo cierto es que en el caso de la actora, se podía advertir que sus peticiones fueron atendidas por el referido funcionario, tal y como se apreciaba del contenido alojado en las distintas redes sociales y en el portal de Internet del IEQROO; de ahí lo infundado del agravio; cuestiones que no son controvertidas por la impetrante en su demanda.

 

c.2) Omisión de la Consejera Presidenta de instruir al Director de Organización a que respondiera las solicitudes de información de la actora.

 

338   El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la actora refiere que solicitó a la Consejera Presidenta instruyera al Director de Organización para que respondiera cuestionamientos relacionados con la captura de las listas nominales, sin que obtuviera contestación por lo que, a juicio de la actora, la responsable no valoró el tiempo que se le ocultó la información en torno a los cuestionamientos formulados por la promovente respecto a los hechos suscitados el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, toda vez que no consideró el retraso de la contestación ni la insistencia de su solicitud.

 

339   La enjuiciante señala que la responsable no tomó en cuenta que el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis solicitó información al Director de Organización del IEQROO respecto a lo que ella consideraba una indebida utilización de las listas nominales de electores y que, ante la negativa de emitir contestación alguna, tuvo que reiterar su solicitud el treinta de agosto de ese año, mediante oficio CE/CCG/055/16.[122]

 

340   Lo anterior, en términos similares a lo manifestado en la sesión del Consejo General del OPLE del veintitrés de ese mes y año; en tanto que, la respuesta no fue recibida sino hasta el día trece de septiembre de dos mil dieciséis, mediante oficio DO/258/2016.[123]

 

341   El agravio se califica de infundado, conforme a lo que se razona a continuación.

 

342   Tal calificativa obedece a que la autoridad responsable sí analizó los hechos denunciados conforme a las temporalidades narradas por la actora en su escrito de denuncia; sin embargo, la enjuciante parte de una premisa inexacta al considerar que los cuestionamientos realizados el día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis[124] fueron atendidos hasta el trece de septiembre de ese año, mediante oficio DO/258/2016[125].

 

343   Ahora bien, no le asiste la razón porque lo cierto es que la responsable tuvo por acreditado que los cuestionamientos formulados mediante oficio CE/CCG/045/16 fueron atendidos a través del similar de número PRE/736/2016[126] de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis.

 

344   En tanto que, aquellos formulados mediante oficio CE/CCG/55/16 (en seguimiento a la sesión del Consejo General del IEQROO del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis) son los que fueron atendidos el día trece de septiembre del mismo año, mediante el oficio DO/258/2016.

 

345   Inclusive, en este último, se refirió que las respuestas a sus cuestionamientos fueron atendidas por el Secretario General del IEQROO el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis mediante el oficio SG/879/2016[127] sin que en esta instancia la enjuiciante ofrezca razones por la cuales considere que las respuestas emitidas a sus solicitudes no fueron satisfactorias o idóneas respecto a sus solicitudes primigenias.

 

346   En efecto, se arriba a la conclusión apuntada, pues la promovente denunció violencia política por razón de género en su contra al haber evidenciado irregularidades en la captura de información de las listas nominales de electores; de manera particular señaló que, al haberse percatado de una supuesta utilización indebida de listas nominales, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, solicitó mediante oficio CE/CCG/045/16 a la Consejera Presidenta le informara sobre esos hechos.

 

347   En dicho ocurso requirió la respuesta a los siguientes cuestionamientos[128]:

i.      ¿Cuál es la finalidad de la captura de dicha información de la Lista de Electores de todo el Estado?

ii.      ¿El motivo por el cual se está haciendo durante el proceso electoral sin esperar hasta la conclusión del mismo y de las impugnaciones por resolver?

iii.      ¿Cuántos días lleva el personal del Instituto Electoral de Quintana Roo haciendo dicha labor?

iv.      ¿El motivo por el cual se autoriza la intervención de gente ajena al instituto para captura de información de la lista de electores?

v.      ¿Cuáles son las casillas que previo a la conclusión del proceso electoral se está tomando información?

vi.      ¿Si se tratara de una situación estadística, por qué motivo se está capturando la OCR y clave de elector de cada ciudadano que votó?

vii.      ¿Qué medidas se están adoptando para evitar la destrucción, sustitución, comercialización, alteración o uso indebido de dicha lista de electores?

viii.      ¿El motivo por el cual no informó a los demás miembros del Consejo General y partidos políticos?

ix.      ¿El motivo por el cual dichas listas de electores en todo caso no se enviaron con inmediatez al Instituto Nacional Electoral?

 

348   Por otra parte, la hoy actora denunció que la Consejera Presidenta había sido omisa en instruir al Director de Organización a dar respuesta a las preguntas que formuló durante la sesión del Consejo General del pasado veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.[129]

 

349   Así, de acuerdo con el acta de la sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en lo que interesa, señala que la actora solicitó que se informara sobre la metodología de control, de resguardo y custodia así como uso de las listas nominales y el lugar físico en donde actualmente se encuentran resguardadas dichas listas; además de que se ordenara a dicho Director que adoptara las medidas necesarias y pertinentes ha realizado a fin de evitar la destrucción, sustitución; comercialización alteración o Uso indebido de listas nominales de electores.

 

350   Así las cosas, en la resolución impugnada, y respecto de la primera solicitud, la responsable determinó lo siguiente:[130]

         Que la actora cuestionó al entonces Director de Organización de Instituto local, respecto de las circunstancias bajo las cuales se estaba realizando dicho trabajo, sin embargo, de las constancias de autos no consta que la respuesta de dicho funcionario haya sido en los términos precisados la ahora actora, o que la conversación hubiera dado lugar a algún tipo de violencia política por razón de género.

 

         Que por oficio CE/CCG/045/16, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la actora hizo del conocimiento de la Consejera Presidenta que se había percatado que personal del Instituto y personas externas se encontraban capturando información de las listas nominales de electores que fueron utilizadas en la Jornada Electoral celebrada ese año, que al cuestionar al personal que se encontraba realizando dicha actividad le manifestaron desconocer la finalidad de ésta, por lo que consideró que se podría estar haciendo un uso indebido o ilícito de las listas nominales de electores, así como vulneración a datos personales al estar capturando el OCR y la clave de elector.

 

         Que por oficio PRE/736/2016 de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la Consejera Presidenta dio respuesta al oficio CE/CCG/045/16, en el que dio contestación puntual a cada uno de los cuestionamientos formulados por la actora. 

 

351   Ahora bien, respecto a la segunda de las solicitudes, la responsable tuvo por acreditados los hechos siguientes[131]:

 

         Que en la sesión del Consejo General del IEQROO celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en la discusión de asuntos generales, la quejosa y otros miembros del Consejo General cuestionaron la captura de información contenida en las listas nominales utilizadas en el Proceso Electoral celebrado en el mismo año.

 

         Que en una de sus intervenciones la quejosa solicitó a la Consejera Presidenta que instruyera al Director de Organización a afecto de que le informara, entre otras cuestiones, respecto de la metodología, resguardo y custodia de las listas nominales.

 

         Que por oficio de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Secretario General, por indicaciones de la Consejera Presidenta, remitió a la quejosa, un informe rendido por la propia Presidenta relacionado con diversos cuestionamientos efectuados por integrantes del Consejo General en la sesión ordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

 

         Que por oficio de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la quejosa solicitó a la Consejera Presidenta que instruyera al Director de Organización que atendiera a los cuestionamientos realizados por ésta en la sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el veintitrés de agosto del mismo año.

 

         Que el trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Director de Organización, en atención a una instrucción de la Consejera Presidenta dio respuesta a la quejosa y le hizo referencia al informe que previamente le había sido remitido por conducto del Secretario General del IEQROO.

 

352   En efecto, obra en el expediente copia certificada del oficio DO/258/2016, de trece de septiembre de dos mil dieciséis, firmado por el Director de Organización del IEQROO, dirigido a la hoy actora, a través del cual dio respuesta al oficio CE/CCG/055/16, y le refirió que el treinta y uno de agosto del mismo año el Secretario General remitió a los integrantes del Consejo General el documento denominado “Informe relativo a la generación de estadísticas de participación ciudadana del Proceso Electoral local ordinario 2016 en el Estado de Quintana Roo, ello mediante oficio SG/879/2016.[132]

 

353   En tanto que, la responsable no tuvo por acreditado que la actora hubiera controvertido, bajo ningún medio, el referido informe y que tuvo por objeto brindar una respuesta a su solicitud, por lo que válidamente concluyó que no le asistía la razón a la quejosa respecto a que existió omisión por parte de la Consejera Presidenta de instruir al Director de Organización a que diera respuesta a sus cuestionamientos, puesto que dicha funcionaria, acorde a la petición que le fue formulada, sí giró instrucciones al multireferido Director para que éste diera respuesta a los cuestionamientos que le fueron realizados en la sesión ordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

 

354   Así las cosas, es claro que, aun y cuando los cuestionamientos giraban en torno a la misma temática, lo cierto es que se formularon en solicitudes distintas –no insistencias– y que, conforme a lo arriba señalado, la autoridad las tuvo por atendidas puntualmente.  Sin que sea dable afirmar que la solicitud primera haya sido atendida hasta el día trece de septiembre de dos mil dieciséis.

 

355   En ese sentido, esta Sala Superior advierte que no hubo omisión por parte de los sujetos denunciados en cuanto a dar respuesta a dichos cuestionamientos y, consecuentemente, no se advierte algún tipo de conducta que lleve a concluir que se tuvo la intención de ocultarle información a la promovente; por el contrario, se aprecia un ánimo frecuente de atender las referidas peticiones.

 

356   Efectivamente, ello se aprecia si tomamos en cuenta que la solicitud de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis  –oficio CE/CCG/045/16– se atendió el veintidós de ese mes y año  –oficio PRE/736/2016–; que los cuestionamientos vertidos en la sesión del Consejo General del OPLE del veintitrés de agosto de ese año fueron atendidos treinta y uno siguienteoficio SG/879/2016–; en tanto que, la solicitud de treinta y uno del mismo mes y año –oficio CE/CCG/55/16fue atendida el día trece de septiembre de dos mil dieciséis –oficio DO/258/2016–.

 

357   Todo lo anterior, sin que la enjuiciante ofrezca razones distintas a las precisadas en su denuncia primigenia, por las cuales consideró que las respuestas emitidas no satisfacían las pretensiones de sus solicitudes y, menos aún, que ello hubiere sido con el ánimo de ocultarle información; de ahí que los términos en los que fueron desahogados sus solicitudes de información no configure el ocultamiento de información del que se consideró víctima.

 

c.3) Amenazas del ex Director de Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

358   En la resolución ahora impugnada se precisa que la quejosa refiere que el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, recibió la visita del Director de Partidos Políticos, José Luis González Nolasco, quien la amenazó expresando: “Que le bajara de huevos, que esas listas debían capturarse y que si seguía con mis pendejadas Carlos Lima me iba a joder…que pensara en mi familia”. “Que más vale no denunciar porque mi vida no vale nada”. Y que además pretendió someterla a pruebas psicológicas para revictimizarla y que informó la situación a la Consejera Presidenta, sin que diera respuesta.

 

359   En cuanto a las agresiones presuntamente cometidas en el mes de agosto de dos mil dieciséis, por el entonces Director de Partidos Políticos y Radiodifusión del IEQROO; la enjuiciante aduce que la responsable dejó de considerar que se trataba de hechos de realización oculta, por lo que debía dar preponderancia, en términos probatorios, a los dichos de la víctima.

 

360   Por otra parte, la actora se duele de la falta de pronunciamiento por parte de la responsable respecto de la objeción formulada por la actora al supuesto dictamen en psicología presentado por el referido Director de Partidos Políticos, el cual, en su concepto, implicaba una revictimización.

 

361   En concepto de esta Sala Superior el agravio es infundado.

 

362   Dicha calificación obedece a que, contrario a lo afirmado por la promovente, el Consejo General del INE sí consideró que tratándose de violencia política por razón de género, la naturaleza de las conductas denunciadas es generalmente de realización oculta, por lo que era indispensable la adminiculación de las pruebas para inferir la verificación de los hechos[133]; sin embargo, la misma responsable concluyó no existían elementos probatorios, ni si quiera de carácter indiciario, que permitieran arribar a la convicción de que dichas agresiones fueron cometidas. 

 

363   En su escrito de denuncia la hoy actora manifestó que el día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis se percató que personal del Instituto Electoral local, así como personal externo se encontraban capturando la información de las listas nominales de electores que fueron utilizados en la jornada electoral del cinco de junio anterior.

 

364   Refirió la enjuiciante en su queja que, al realizar diversos cuestionamientos en torno a dicha actividad tanto al Director de Organización como a la Consejera Presidenta del OPLE, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, recibió la visita del entonces Director de Partidos Políticos, quien la amenazó al decirle lo siguiente: “que le bajara de huevos, que esas listas debían capturarse a como diera lugar y si seguía con mis pendejadas Carlos Lima Carvajal me iba a joder, que pensara en mi familia y que antes que se vaya el Gobernador Roberto Borge Ángulo, me iba a ir mal y que pensara en mi familia”.

 

365   Además, afirmó que recibió una llamada de dicho funcionario público a su celular para reiterarle que “no denunciara los hechos ocurridos el día anterior, pues su vida no valía nada”.  Motivo por el cual, refirió que ese mismo día presentó la denuncia correspondiente ante la Procuraduría General de la República, con residencia en Chetumal, Quintana Roo. 

 

366   Así las cosas, como resultado de la investigación llevada a cabo por la autoridad administrativa electoral, no se acreditó que el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis el entonces Director de Partidos Políticos se hubiera presentado en la oficina de la hoy actora y que la hubiese amenazado en los términos precisados por ésta, ni tampoco que hubiera recibido una llamada telefónica del referido funcionario, en los términos referidos en el escrito de queja.

 

367   El Consejo General del INE hizo patente que la naturaleza de la conducta denunciada era de realización oculta, por lo que era difícil la aportación de las pruebas directas que tuvieran valor probatorio pleno; sin embargo, podía ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluidas, las de carácter indiciario, la forma de inferir la verificación de un hecho.

 

368   No obstante, concluyó la responsable que, en el caso no existía algún elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario, para que la autoridad administrativa electoral pudiera realizar la adminiculación de pruebas, además del dicho de la quejosa; por lo que no tuvo por acreditado el hecho denunciado.

 

369   En efecto, del requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora, respecto de las agresiones denunciadas presuntamente llevadas a cabo por el Director de Partidos Políticos, la hoy actora refirió que[134]:

 

No existen personas que le consten los hechos ocurridos en el interior de mi oficina, por tratarse de una acción personal y directa entre el Lic. José Luis González Nolasco y la suscrita. Es importante establecer, que los hechos se suscitaron en el interior de mi oficina, que si bien es cierto, en la actualidad la comparto con el licenciado que funge como mi asesor; no obstante, en dicha fecha no tenía bajo mi cargo asesor alguno, ni contaba con el apoyo de persona alguna que me asesorara.

 

Asimismo, señalo que únicamente contaba con el apoyo de la auxiliar que funge como secretaria, la C. Soemí Yadira Chacón Hernández, a quien tampoco le constan los hechos, pues su área de trabajo se encuentra en el pasillo del Instituto, ubicado en la parte externa de la oficina de la suscrita.

 

370   En tanto que, respecto de los mismos hechos, a requerimiento de información por parte de la autoridad sustanciadora, el Director de Partidos Políticos señaló que[135]:

 

…el suscrito siempre me he dirigido con respeto hacia los compañeros de trabajo, así como cualquier persona con la que tenga que tenga que convivir ya sea en el ámbito laboral o personal, sin importar la jerarquía del puesto que desempeñen, de ahí que resulten falsas las expresiones con las que supuestamente me dirigí a la Consejera Electoral. En este sentido solicito a esta autoridad electoral nacional aplique el principio de presunción de inocencia, en tanto no se presente prueba fehaciente que acredite los señalamientos realizados hacia mi persona.”

 

371   Esto es, la enjuiciante refirió que no existía alguna otra persona a quien le constaran los hechos denunciados, ya que ocurrieron en el interior de su oficina. En tanto que, el referido Director de Partidos Políticos, a requerimiento de la responsable, negó haber realizado dichas manifestaciones.

 

372   Por lo que, tal y como afirmó la autoridad responsable, de autos no se advierten elementos probatorios, ni siquiera de carácter indiciario, distintos al dicho de la quejosa, que permitiera a la responsable su adminiculación y, posiblemente, la acreditación del hecho denunciado. 

 

373   De ahí lo infundado del agravio, toda vez que, contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad responsable no pasó por alto que la conducta denunciada, atribuida al Director de Partidos Políticos, era de realización oculta, sino al contrario, consideró que era necesario la adminiculación de las pruebas, incluidas, las de carácter indiciario, para estar en posibilidad de acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho; pero que, en el caso, no existía algún elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario, que permitiera concluir que las agresiones fueron efectivamente cometidas.

 

374   Ahora bien, aun cuando la actora señala que al tratarse de hechos de oculta realización la responsable debía dar preponderancia a los dichos de la víctima, esto no implica que, en automático, se tenga por acreditada la infracción. En efecto, de acuerdo con los parámetros desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, algunos tipos de violencia en contra de las mujeres se llevan a cabo en ámbitos privados en donde es difícil obtener un medio de prueba, por lo que el testimonio de la víctima suele ser una prueba fundamental.

 

375   Sin embargo, esto no implica que deba ser el único medio de prueba, pues ese Tribunal también ha sostenido que debe ser posible adminicular el testimonio con otros medios de prueba, aun cuando sean indiciarios.

 

376   Ciertamente esta Sala Superior ha sostenido que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto[136].

 

377   No obstante, ello no puede utilizarse como una justificación válida para privar al presunto infractor de los derechos del debido proceso, entre otros, el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, así como la inversión de la carga probatoria, al amparo del cual, quien acusa tiene la carga procesal de acreditar la realización de las conductas denunciadas.

 

378   La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el principio de presunción de inocencia debe ser aplicado a todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, como es el procedimiento administrativo sancionador objeto de estudio[137].

 

379   Esto representa que, al presumirse la inocencia de los sujetos denunciados, es la autoridad responsable quien debe probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad administrativa, a partir de los elementos probatorios aportados en la denuncia y los obtenidos de su actividad investigadora, sin que juzgar con perspectiva de género signifique dejar de lado las garantías al debido proceso.

 

380   Por tanto, si para la acreditación de este tipo de conductas –de realización oculta– es necesaria la adminiculación de pruebas, incluso las de carácter indiciario, para acreditar el hecho denunciado, y en el caso no existe más que la declarado por la hoy actora, es apegado a derecho que, en observancia al principio de presunción de inocencia, la autoridad responsable no haya atribuido responsabilidad alguna al Director de Partidos Políticos del IEQROO.

 

381   Por último, también deviene infundado el señalamiento relativo a que la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto de la objeción formulada por la actora al supuesto dictamen en psicología presentado por el referido entonces Director de Partidos Políticos, toda vez que en el “Anexo 1” del expediente administrativo denominado “Excepciones y Defensas”, se lee que el mismo no sería materia de análisis.

 

382   En efecto, en dicho Anexo la responsable señaló que, mediante escrito de catorce de marzo de dos mil dieciocho, el Director de Partidos Políticos refirió que en una carpeta de investigación constaba un dictamen psicológico practicado a la quejosa, del que anexó copia simple, con el objeto de acreditar, en su caso, si la quejosa presenta una afectación.

 

383   No obstante, la responsable determinó que dicha probanza no sería materia de análisis en el procedimiento sancionador ordinario debido a que constituía un elemento para revictimizar a la quejosa como denunciante de violencia política por razón de género; aunado a que no guardaba relación con los hechos materia de denuncia en términos de lo dispuesto en el Protocolo, los criterios y tratados internacionales citados en la resolución impugnada, así como en el artículo 462, párrafo 1, de la Ley General y 27, del Reglamento de Quejas.

 

384   En ese sentido, contrario a lo afirmado por la promovente, la responsable dejó de lado dicho elemento probatorio al considerar, entre otras cosas, que era un elemento probatorio para revictimizar a la víctima, tal y como fue expuesto por la hoy actora.

 

c.4) Ocultamiento de información de la Comisión de Transparencia.

 

385   Por otra parte, la ahora actora aduce que aun cuando se comprobó que el Consejero Electoral Pérez Alpuche le ocultaba información relativa a cursos y talleres de en materia de transparencia, indebidamente la responsable justificó dicho ocultamiento al considerar que la información iba dirigida a personal en funciones y no a los consejeros electorales, sin que tampoco se analizara el lapso de tiempo que se le ocultó.

 

386   El agravio se califica de infundado.

 

387   Dicha calificativa obedece a que, contrario a lo afirmado por la promovente, no se tuvo por acreditado, ni se advierte por este órgano jurisdiccional, que la conducta denunciada configure ocultamiento de información, en contra de la promovente, y que en última instancia pudiera constituir un indicio de que existió violencia política por razones de género en su contra.

 

388   En el caso, la hoy enjuiciante denunció que, a pesar de haber sido miembro de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales, le ha fue ocultada información. En específico, señaló que, durante la sesión de la referida comisión del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se presentó el informe de la Comisión en cuestión del cual al darle lectura comprobó la conducta reiterada del Consejero Pérez Alpuche de no hacerle de su conocimiento diversas actividades llevadas a cabo, como la realización de dos cursos, uno dirigido a enlaces de transparencia, y otro a titulares de unidades de transparencia.

 

389   Por su parte, conforme a las constancias que obran en el expediente, el Consejo General del INE tuvo por acreditado:

 

         Que en la sesión de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, entre otros puntos, se discutió la lectura y aprobación del Informe de la propia Comisión.

 

         Que la Consejera Carrillo Gasca en una de sus intervenciones cuestionó sobre quién había promovido los cursos-taller descritos en el informe.

 

         Que el Consejero Presidente de la Comisión, Juan Manuel Pérez Alpuche, expresó que, como lo había referido la quejosa, se tenía que precisar que dichos cursos no habían sido promovidos por la Comisión de Transparencia.

 

         Que, en la referida sesión, la Consejera Carrillo Gasca refirió que del primer curso si recordaba que fue por la Comisión (ABC de la Transparencia), el segundo que sólo participó en el SIPOT y respecto del tercero expresó que, si fue a través de la Comisión, se le había ocultado información porque no fue partícipe ni se le incluyó siendo parte del Consejo de la Comisión de Transparencia.

 

         Que en la sesión en cuestión el Presidente expresó que los talleres cuestionados por la quejosa no fueron organizados por la Comisión, que no se habían organizado otros cursos y que para que no pareciera que se había excluido a algún consejero precisó que él tampoco acudió por tratarse de temas meramente técnicos que tenían que ver con información de transparencia.

 

         Que en la sesión en cuestión el Presidente expresó que los talleres cuestionados por la quejosa no fueron organizados por la Comisión, que no se habían organizado otros cursos y que para que no pareciera que se había excluido a algún consejero precisó que él tampoco acudió por tratarse de temas meramente técnicos que tenían que ver con información de transparencia.

 

 

390   En esa tesitura, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que no era posible advertir lo narrado en su escrito de denuncia por la hoy actora configurara ocultamiento de información o violencia política por razón de género en contra de la quejosa, toda vez que no se tuvo por acreditado lo denunciado por la quejosa.

 

391   Lo anterior, toda vez que el Consejo General del INE consideró que la información sobre la realización de los cursos a los que aludió al promovente no fueron organizados por la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales, sino que, uno de ellos fue promovido el Instituto de Acceso del Estado (INAIP), dirigido a los titulares de las unidades técnicas de transparencia de los sujetos obligados del estado, y el otro por la propia Unidad Técnica de Transparencia del OPLE con el fin de replicar lo aprendido al interior de la institución.

 

392   Adicional a ello, también apunto la responsable, en la sesión de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales, celebrada el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se acordó que con independencia de la naturaleza de los cursos, y aun cuando éstos no sean dirigidos a los miembros de la Comisión, ni a ningún otro consejero, para efecto de conocimiento, la Secretaría Técnica haría llegar un oficio a todos los miembros de la Comisión y si alguno tuviera la intención de tomar el curso o estar presente, tendrían la información para realizarlo.

 

393   Conforme a lo hasta aquí narrado, esta Sala Superior coincide con lo determinado por el Consejo General del INE, en el sentido de que no es posible verificar la existencia de algún ocultamiento de información a la hoy actora, pues la información que alega le fue ocultada no correspondía de forma directa a la Comisión de Transparencia del IEQROO, ni la realización de las actividades que ahí pudieran describirse correspondía conocer, en principio, a los consejeros electorales del OPLE; toda vez que no iba dirigido a ellos.

 

394   Esto es, para esta autoridad jurisdiccional, es factible justificar que dicha información no se hubiera hecho del conocimiento de la hoy promovente al momento en que se llevaron a cabo.

 

395   Así, propiamente no es posible hablar de algún ocultamiento respecto a este tipo de información, pues en el informe de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se hizo del conocimiento de la enjuiciante de su conocimiento las actividades relacionadas con la impartición de los cursos y talleres en materia de transparencia.

 

396   Por lo que, si en todo caso, para la hoy actora, el momento en que se le informó de ello podría, desde su perspectiva, no haber sido oportuno, lo cierto es que ello de ninguna manera acredita que existiera intensión del Consejero Pérez Alpuche de ocultarle a la quejosa la información que refiere.

 

397   En ese sentido, a ningún fin práctico llevaría analizar el lapso de tiempo que transcurrió entre la realización de los cursos en materia de transparencia y la fecha en que tuvo conocimiento de ello la hoy actora, porque falta de esta información no varía las conclusiones a las que llegó el Consejo General del INE, y que comparte este órgano jurisdiccional.

 

398   Aunado a lo anterior, la actora no ofrece razones de porqué en función de su encargo como consejera era necesario que hubiera sido informada con anticipación de dichas actividades, como integrante de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales del IEQROO; cuando se advierte que se trató de cursos enfocados a cuestiones técnicas para el personal que por sus funciones daba trámite a las solicitudes de información que recibía el Instituto.

 

399   En mérito de lo expuesto, es que se estima que la investigación llevada a cabo por la responsable y la valoración del acervo probatorio que obra en el expediente fueron apegadas a Derecho, así como las conclusiones relativas a que no existió ocultamiento de información a la actora ya que son sustentadas en función de ello.

 

c.5) Supuesta violencia de género por la denuncia de la captura de información de las listas nominales.

 

400   La ahora actora argumenta la existencia de presunta violencia por cuestionar que personal externo, así como personal del OPLE se encontrara capturando información de las listas nominales de electores, pues el ex Director de Partidos la llamó para amenazarla.

 

401   Al efecto, refiere que la responsable dejó de valorar que ese tipo de amenazas son hechos de realización oculta, la cual, de haber sido valorada bajo una adecuada perspectiva de género, lo habría tenido por acreditado en lugar de ceder ante una indebida protección del principio de presunción de inocencia, pues en realidad fue una excusa para no sancionar a sus victimarios.

 

402   El agravio es infundado, pues que contrariamente a lo aducido por la actora, la responsable valoró conforme a derecho las pruebas que obran en el expediente, lo que le permitió concluir que no existían elementos que permitieran acreditar la violencia política de género alegada por la actora.

 

403   En efecto, en la resolución aprobada por el Consejo General del INE se precisa que, de las constancias que obran en autos se advierte que se tuvo por acreditado:

 

      Que en la sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en el Punto de Acuerdo relativo a asuntos generales se agendó, entre otros, el tema relativo a la captura de información de las listas nominales por personal del Instituto, hecho denunciado por la quejosa y cuestionado por otros consejeros y representantes de partidos políticos. 

 

      Que, en la referida sesión ordinaria, en el Punto de Acuerdo de asuntos generales, la Consejera Presidente detalló en qué consistieron los trabajos que se realizaron respecto de las listas nominales y las medidas que se tomaron para la protección de datos personales. 

 

      Que en la discusión del Punto de Acuerdo en cuestión el representante del PT ante el Consejo General hizo referencia a la denuncia interpuesta por la quejosa y le solicitó que expresara los cuatro señalamientos que se hacían en medios de comunicación. Asimismo, le solicitó que explicara ¿en qué se basaba para hacer la denuncia con respecto a la apertura ilegal de la paquetería electoral?, así como ¿Quién hace la sustracción de las listas nominales, el hostigamiento y las amenazas que ha recibido por parte de los directivos del Instituto Electoral de Quintana Roo?

 

      Que el Consejero Avilés Demeneghi manifestó su inconformidad por lo ocurrido y se quejó de que el Director de Organización no había dado contestación a los oficios en los cuales le había cuestionado sobre lo ocurrido con las listas nominales.

 

      Que la actora realizó diversas manifestaciones en torno a los hechos ocurridos el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, refirió que cuestionó a Luis Alberto Alcocer Anguiano y a José Luis González Nolasco del porqué de dicha actividad y que de ello devino violencia, amenazas y ocultamiento de información. Hizo hincapié en la existencia del protocolo de violencia de género y que a pesar de formar parte del Consejo General había sido víctima, sin precisar en qué había consistido dicha violencia.

 

También refirió que, ante el posible uso indebido de las listas nominales, así como de la vulneración de datos personales se dio a la tarea de dar aviso al Vocal Ejecutivo del INE, así como a la autoridad ministerial. En dicha intervención la quejosa reconoció que tomó diversas fotografías y recalcó que al momento en que pasó su escrito a la Secretaria de la Presidenta también ella tomó fotos de su escrito, y que el personal que estaba capturando la información igualmente tomó fotografías.

 

      Que por oficio CE/CCG/045/16, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la quejosa hizo del conocimiento de la Consejera Presidenta que en esa misma fecha se había percatado que personal del Instituto y personas externas se encontraban capturando información de las listas nominales de electores que fueron utilizadas en la Jornada Electoral celebrada ese año, que al cuestionar al personal que se encontraba realizando dicha actividad le manifestaron desconocer la finalidad de ésta, por lo que al considerar que se podría estar haciendo un uso indebido o ilícito de las listas nominales de electores, así como vulneración a datos personales al estar capturando el OCR y la clave de elector, solicitó a la Presidenta que le informara a la brevedad, para lo cual le realizó una serie de cuestionamientos relacionados con dichos hechos.

 

      Que por oficio PRE/736/2016 de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la Consejera Presidenta dio respuesta al oficio CE/CCG/045/16, en el que dio contestación puntual a cada uno de los cuestionamientos formulados por la quejosa. 

 

      Que la actora cuestionó al Director de Organización de Instituto local, respecto de las circunstancias bajo las cuales se estaba realizando dicho trabajo, sin embargo, de las constancias de autos no consta que la respuesta de dicho funcionario haya sido en los términos precisados por la quejosa, ni que en forma alguna la conversación sostenida por tal motivo, hubiera dado lugar a algún tipo de violencia política por razón de género.

 

 

404   En relación con lo anterior, en la resolución ahora impugnada se precisa que no se acreditó lo siguiente:

 

         Que durante la Sesión Ordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, la quejosa haya sido objeto de violencia política por diversos representantes de partidos políticos, así como de los Consejeros Mayra San Román Carrillo Medina, Thalía Hernández Robledo y Juan Manuel Pérez Alpuche, ni tampoco se acreditó que existiera una “coalición” en su contra para atacarla directamente y hacerla responsable de que los medios de comunicación estuvieran indagando el tema del manejo del listado nominal.

 

         Lo anterior, toda vez que las intervenciones realizadas durante la citada sesión ordinaria, por los sujetos referidos en el escrito de queja, no suponen violencia en contra de la quejosa, pues en ninguna de ellas se hace alusión directa hacia su persona, tampoco se le denosta, humilla o discrimina, sino que se trata de manifestaciones amparadas en el ejercicio de libertad de expresión, tomando en consideración que estas se presentaron dentro de un debate al seno del Consejo General del Instituto electoral local, en el que se discutió respecto de la legalidad o ilegalidad en la captura de datos de las listas nominales utilizadas durante el último Proceso Electoral celebrado en la mencionada entidad federativa. 

 

         Asimismo, tampoco resulta calumnioso el que se haya señalado dicha situación durante la sesión, pues ella misma lo refirió en una de sus intervenciones dentro del debate respectivo. 

 

         Por cuanto hace a las manifestaciones del representante del PRI, tampoco se considera que éstas constituyan violencia política por razón de género en contra de la quejosa, pues en ningún momento se hace alusión directa hacia su persona y, además, se trata de una crítica severa hacia los consejeros que integran el referido órgano colegiado, amparada en su ejercicio de libertad de expresión.

 

         Por último, por cuanto hace a lo argumentado por la Consejera Thalía Hernández Robledo en torno a las fotografías difundidas en medios de comunicación, tampoco se puede interpretar como violencia política en su contra, pues si bien la referida consejera refirió que “la propia Consejera fue a tomar fotografías, y luego sus fotografías yo las veo en los medios de comunicación”, ello en forma alguna debe considerarse como un ataque en su contra, pues se trata del señalamiento de un hecho para ella evidente, que se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión en los debates que se llevan a cabo al seno de cualquier órgano colegiado.

 

       Que la Consejera Presidenta del IEQROO, hubiera realizado llamadas telefónicas a la mayoría de los representantes de los partidos políticos y Consejeros Electorales con el objeto de atacar directamente a la quejosa y hacerla responsable de que los medios de comunicación indagaran sobre el tema relativo al manejo de las listas nominales. 

 

       Que el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, José Luis González Nolasco, entonces Director de Partidos Políticos del IEQROO, se hubiera presentado en la oficina de la quejosa y la hubiera amenazado en los términos precisados por ésta, ni tampoco que hubiera recibido una llamada telefónica del referido funcionario, en los términos referidos en su escrito de queja.

 

       Que en el caso no existía ningún elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario, para que esta autoridad pudiera realizar la adminiculación con otros elementos probatorios, además del dicho de la quejosa, y estar en posibilidad de acreditar el hecho denunciado.

 

       Que la quejosa hubiera recibido mensajes anónimos, supuestamente provenientes del Instituto local, en los cuales se le informara que diversos Consejeros Electorales y la Dirección Jurídica se encontraban trabajando diversos tipos de denuncias a modo en su contra y si bien en la diligencia practicada por la Oficialía Electoral el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, constan en el teléfono de la quejosa dos mensajes, en apariencia anónimos, en los cuales se hace referencia a la captura de los datos de las listas nominales, con estos no se acredita que en efecto algunos consejeros y la Dirección Jurídica se encontraran trabajando alguna denuncia en su contra.

 

405   Al respecto, es importante señalar que en la propia resolución se precisan los medios de prueba[138] a partir de las cuales se arribó a las consideraciones antes precisadas.

 

406   Entre dichos medios de prueba se encuentran:

 

         La copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis[139];

         Copia certificada del oficio CE/CCG/045/16, firmado por Claudia Carrillo Gasca, a través del cual realizó diversos cuestionamientos a Mayra San Román Carrillo sobre la captura de las listas nominales de electores [140];

         Copia certificada del oficio PRE/736/2016, firmado por Mayra San Román Carrillo, a través del cual da contestación a diversos cuestionamientos sobre la lista nominal formuladas por Claudia Carrillo Gasca[141];

         Copia simple de los oficios CE/CCG/046/16 y CE/CCG/048/16, firmados por Claudia Carrillo Gasca, dirigidos al Subdelegado de la PGR de Chetumal, Quintana Roo, a través de los cual amplia hechos relacionados con la captura de las listas nominales[142];

         Copia certificada del oficio CE/SAD/044/2016, firmado por Sergio Avilés Demeneghi en el que le solicita a Mayra San Román Carrillo informar sobre la captura de las listas nominales[143];

         Copia simple del oficio CE/LCSB/045/16, firmado por Luis Carlos Santander Botello, en el que le solicita a Mayra San Román Carrillo informar sobre la captura de las listas nominales[144];

         Copia simple del oficio sin número, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por Cinthya Yamile Millán Estrella, representante del PAN ante el Consejo General del IEQROO, mediante el cual le solicita al Consejo General que se le informen los motivos por los cuales se hizo uso de la documentación electoral[145].

 

407   En este sentido, se advierte que, tanto el contenido de tales probanzas, así como las respuestas dadas a los referidos requerimientos, fueron valorados por la autoridad responsable, sin que se arribe a la conclusión que pretende la ahora actora, esto es, que existió violencia de género en su contra, a partir de cuestionar el manejo de las listas nominales de electores.

 

408   Al respecto, es preciso señalar que la demostración de la responsabilidad, aún en casos juzgados bajo perspectiva de género, no releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso; en este sentido, si a partir de un estándar de prueba, no existen pruebas suficientes que permitan concluir que los hechos de violencia política alegados tuvieron lugar, no se puede tener por comprobada la conducta denunciada, pues el principio de presunción de inocencia sólo se debilita en la medida que existan pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad.

 

409   En el caso, contrariamente a lo alegado por la actora, no existen pruebas que permitan adjudicarle al referido funcionario grado alguno de responsabilidad respecto de las conductas de violencia política, materia de la denuncia, pues además del dicho de la víctima no existe prueba indiciaria alguna que permita corroborar su dicho; de ahí que, en atención al principio de presunción de inocencia, contradicción e inversión de carga de la prueba, lo correcto haya sido estimar que no se tenía por acreditada tal conducta.

 

c.6) Auxilio de funcionarios del Instituto como abogados de un funcionario ante la Fiscalía Estatal.

 

410   La actora refiere que, aun y cuando se acreditó que la Consejera Presidenta ilegalmente ordenó a dos servidores públicos adscritos al IEQROO apoyar jurídicamente al ex Director de Partidos Políticos, la responsable, de forma incorrecta, no lo consideró como un apoyo indebido.

 

411   Ello, en torno al apoyo jurídico brindado por dos funcionarios del IEQEROO al entonces Director de Partidos Políticos para atender a la denuncia penal que contra él se interpuso por la hoy actora.

 

412   En concepto de esta Sala Superior el agravio es infundado.

 

413   Tal calificativa obedece a que la promovente parte de la premisa incorrecta, al considerar que se tuvo por acreditado que la Consejera Presidenta ordenó se prestara apoyo al entonces Director de Partidos Políticos, cuando lo cierto es que la responsable no pudo arribar a dicha conclusión al no existir algún elemento probatorio que la respaldara. 

 

414   La hoy actora denunció ante el INE que el entonces Director de Partidos Políticos y Radiodifusión del IEQROO, al comparecer ante la Fiscalía General de la referida entidad federativa en carácter de presunto responsable, fue auxiliado por dos servidores públicos del Instituto Electoral local.

 

415   Al respecto, la hoy promovente afirmó que con ello se evidenciaba un apoyo institucional dirigido a favorecer al imputado, y generaba un estado de desventaja e indefensión, considerando que los funcionarios que actuaron como sus abogados lo hicieron dentro del horario laboral del Instituto. 

 

416   Por otra parte, como producto de las diligencias llevadas a cabo la autoridad sustanciadora, la responsable tuvo por acreditado, en lo que interesa, lo siguiente:

 

         Que el entonces Director de Partidos Políticos sí compareció ante la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo en calidad de imputado por el delito de amenazas, el día quince de marzo de dos mil diecisiete a las veinte horas.

         Que en esa fecha se hizo acompañar de Armando Quintero Santos y Julio Asrael González Carrillo, como abogados defensores.

         Que en esa fecha Julio Asrael González Carrillo, fungía como Coordinador de Acuerdos, Resoluciones y Normatividad, adscrito a la Dirección Jurídica del IEQROO; en tanto que, Armando Quintero Santos, ocupaba el cargo de Profesional de Servicios adscrito a la Dirección de Partidos Políticos del IEQROO.

         Que posteriormente el entonces Director de Partidos Políticos solicitó a esa Fiscalía fijar fecha y hora a efecto de ampliar su declaración para revocar el carácter de defensores a dichas personas y nombrar a otra como su abogado defensor.

 

417   Así pues, la actora parte de una premisa incorrecta, al afirmar que se tuvo por acreditado que la Consejera Presidenta giró instrucciones para ordenar se le brindara apoyo jurídico al entonces Director de Partidos Políticos, esto, en torno a una denuncia interpuesta por la misma actora.

 

418   Esto es, si bien quedó acreditado el auxilio de funcionarios del Instituto como abogados de un denunciado ante la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, lo cierto es que, la responsable no evidenció un apoyo institucional dirigido a favorecer al imputado frente a la hoy enjuiciante, y que con ello se hubiese configurado violencia política por razón de género.

 

419   En atención al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora el otrora Director de Partidos Políticos señaló, entre otras cosas, que la diligencia se practicó el quince de marzo de dos mil diecisiete, a las veinte horas, razón por la cual solicitó a sus amigos Armando Quintero Santos y Julio Asrael González Carrillo, quienes son licenciados en derecho, que lo acompañaran en la referida diligencia por tratarse de horarios que no interferían con su horario laboral como servidores del IEQROO.[146]

 

420   En tanto que, Armando Quintero Santos y Julio Asrael González Carrillo afirmaron haber participado como abogados del referido Director de Partidos Políticos; sin embargo, según señaló éste último, el apoyo brindado obedeció a una solicitud del referido ciudadano, a título personal, sin que guardara alguna relación con los cargos o funciones que desempeñan en el Instituto; además, precisa que la diligencia a la que se acudió fue fuera del horario laboral.[147] 

 

421   Así, esta Sala Superior coincide con la determinación de la responsable toda vez que, de las constancias que obran en el expediente, no se desprende la existencia de alguna conducta que implique un apoyo institucional indebido a favor de entonces Director de Partidos Políticos, en su calidad de imputado en la carpeta de investigación iniciada en su contra, por la supuesta realización de actos constitutivos de violencia política por razón de género en contra de la quejosa.

 

422   Lo anterior, toda vez que, tal y como lo razonó la responsable, de autos se desprende que, si bien los citados funcionarios comparecieron como abogados defensores del entonces Director de Partidos Políticos, tal circunstancia fue temporal y para una sola actuación, en tanto que su nombramiento se hizo exclusivamente para el desahogo de la primera diligencia de presentación formulada al imputado, esto fue, el quince de marzo de dos mil diecisiete, a las veinte horas ­–fuera del horario laboral­–.

 

423   Ello, sin que se advierta algún otro elemento probatorio que demuestre un apoyo indebido por parte del IEQROO o de sus consejeros electorales, con la finalidad de dejar a la quejosa en estado de indefensión dentro de ese procedimiento de carácter penal. 

 

c.7) Exclusión en el pago de una compensación económica.

 

424   En cuanto a la omisión y exclusión de ser beneficiaria del pago de una compensación por proceso electoral por la cantidad de diez mil pesos 00/100 moneda nacional, la actora argumenta que no obstante que dicha circunstancia fue un hecho debidamente comprobado ante la responsable, ésta no valoró ni investigó de forma exhaustiva la referida omisión ni los motivos que orillaron tanto a la Consejera Presidenta como al Director de Administración a negarle dicho pago, pues éstos no explicaron ante la responsable a qué se referían con la supuesta inconsistencia administrativa o los motivos contables por los cuales no se llevó a cabo el pago.

 

425   Además, la enjuiciante señala que la responsable deja de valorar que, a partir de la declaración del ex Consejero Avilés Demeneghi,  se advierte que existe la posibilidad de que se hubiera entregado una segunda o ulteriores compensaciones (ya que éste refiere haber recibido la cantidad de quince mil pesos 00/100) sin que la responsable hubiera investigado la existencia de otro tipo de compensaciones en años posteriores o con motivo de procesos electorales ulteriores, como el celebrado en dos mil dieciocho; aunado a que sus conclusiones son indebidas pues, la falta de pago en perjuicio de la actora, en modo alguno corresponden a un error involuntario y menos aún tratarse de una situación aislada o sin intención de influir en las decisiones del resto de los consejeros, sino que denotan la voluntad de hostigar y acosar a la actora en su función con consejera.

 

426   El anterior concepto de agravio es infundado.

 

427   La responsable tuvo por acreditado el hecho de que a la entonces quejosa y a otro de los consejeros no se le otorgó la compensación con motivo del Proceso Electoral 2016; no obstante, la responsable señaló que el Director de Administración del IEQROO había remitido copia de los comprobantes de pago a favor de Claudia Carrillo Gasca y de Luis Carlos Santander Botello, ambos Consejeros Electorales del OPLE, en los que consta que el once de abril de dos mil dieciocho les fue depositado el monto de $10,000 (diez mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de compensación por servicios, ello en atención a diversos requerimientos de la autoridad sustanciadora en los que se le solicitó al referido Director que informara si se había depositado la compensación por Proceso Electoral a la quejosa y al Consejero Santander Botello.

 

428   En concepto de la autoridad responsable, el que se hubiera depositado dicha compensación más de dos años después que al resto de sus compañeros, si bien se trataba de una situación irregular, no debía interpretarse como una práctica reiterada o sistemática en contra de Claudia Carrillo Gasca, pues tal situación ocurrió en una sola ocasión y la exclusión no fue exclusiva hacia su persona, ni está acreditada que fuera deliberada con un propósito particular.

 

429   Lo anterior, en tanto que la falta de pago se derivó de alguna posible inconsistencia de carácter administrativo, pues el Director de Administración del OPLE había dado cuenta de la instrucción de la Consejera Presidenta de que la compensación de mérito fuera otorgada a todas las consejeras y los consejeros, siendo que no se había realizado la transferencia correspondiente en los términos instruidos. 

 

430   De igual forma, la responsable señaló que esta afectación patrimonial no podía considerarse constitutiva de violencia política de género, porque no afectó exclusivamente a la ahora actora, sino también al Consejero Luis Carlos Santander Botello, a quien tampoco se le hizo el depósito correspondiente. 

 

431   En concepto de la responsable, en el caso tampoco se acreditó que se tratara de una conducta sistemática y reiterada, puesto que sólo se demostró la omisión del pago de esa compensación por Proceso Electoral, sin que exista algún otro similar, por lo que por esa misma razón no podía considerarse un trato inequitativo, discriminatorio, o condicionado por parte de la Consejera Presidenta del IEQROO que constituya violencia política por razón de género.

 

432   No obstante, consideró pertinente dar vista al Órgano Interno de Control del IEQROO para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera por la existencia de esa irregularidad administrativa. 

 

433   En ese sentido, es infundado el motivo de inconformidad consistente en que la responsable no valoró ni investigó de forma exhaustiva la omisión de entregarle la compensación con motivo del Proceso Electoral 2016, ni los motivos que orillaron tanto a la Consejera Presidenta como al Director de Administración a negarle dicho pago.

 

434   Lo anterior, porque atendiendo a la denuncia de hechos realizada por la entonces quejosa, el objeto de la investigación consistía en conocer en primer término, si se había o no pagado algún tipo de compensación a los integrantes del Consejo General del IEQROO con motivo del Proceso Electoral 2016, y en su caso, si tal pago se realizó o no a la ahora actora. Esto con la intención de que la autoridad electoral administrativa advirtiera y evaluara si Claudia Carrillo Gasca había recibido algún trato diferenciado, y en su caso, las razones de ello, a efecto de estar en posibilidad de ponderar si existieron posibles actos de discriminación o la aplicación de medidas de constituyeran forma de presión para que actuara en determinado sentido.

 

435   Bajo esa línea, la autoridad sustanciadora realizó las diligencias de investigación que estimó pertinentes, requiriendo diversa información a la Consejera Presidenta y los Consejeros Electorales, así como al Director de Administración y Planeación del OPLE, sobre si se otorgó y quiénes recibieron alguna compensación económica con motivo del Proceso Electoral de 2016 por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).

 

436   Desahogados los requerimientos formulados, los cuales se acompañaron de la documentación soporte correspondiente, la autoridad sustanciadora tuvo por acreditado, esencialmente, que sí existió dicha compensación económica en favor de la Consejera Presidenta y de las y los Consejeros Electorales, salvo para la otrora Consejera Carrillo Gasca y el Consejero Santander Botello, con lo cual concluyó el objeto de la investigación.

 

437   Si bien es cierto que la responsable no practicó mayores diligencias de investigación para abundar sobre los motivos que originaron falta de pago o las razones que explicaban la posible inconsistencia de carácter administrativo que existió para que la ahora actora no le fuera cubierta la mencionada compensación económica, lo cierto es que ello se debió a que tales cuestiones se encontraban fuera de su ámbito de facultades de investigación, pues para el caso, lo verdaderamente relevante radicaba en conocer, como se señaló, si se había o no pagado algún tipo de compensación a los integrantes del Consejo General del IEQROO con motivo del Proceso Electoral 2016, y en su caso, si tal pago se realizó o no a la ahora actora.

 

438   Una vez que tuvo conocimiento de dichos hechos, y al advertir la existencia de una irregularidad administrativa, consideró pertinente dar vista al Órgano Interno de Control del IEQROO para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera.

 

439   Por tanto, en concepto de esta Sala Superior, la autoridad electoral administrativa actuó conforme a Derecho en la investigación relacionada con la falta de entrega a la ahora actora de la compensación económica que nos ocupa.

 

440   Por otra parte, es infundada la inconformidad consistente en que la responsable dejó de valorar la declaración del ex Consejero Avilés Demeneghi, de la que, a juicio de la actora, se advierte la posibilidad de que se hubiera entregado una segunda o ulteriores compensaciones (ya que éste refiere haber recibido la cantidad de quince mil pesos 00/100), omitiendo investigar tal aspecto con motivo de procesos electorales ulteriores, como el celebrado en dos mil dieciocho.

 

441   Tal calificativa obedece a que la actora en ningún momento denunció tal hecho ni solicitó su investigación por parte de la autoridad que se encargó de sustanciar el procedimiento ordinario sancionador.

 

442   En efecto, cuando la responsable conforme a lo denunciado por la entonces quejosa, requirió a cada uno de los consejeros electorales sobre si recibieron un pago extraordinario en el mes de marzo de dos mil dieciséis con motivo del proceso electoral en esos momentos en curso, tales servidores públicos contestaron que sí. En particular, el Consejero Avilés Demeneghi señaló:

 

 

Consejero Sergio Avilés Demeneghi: “Efectivamente me percaté que en la primer quincena del mes de marzo de 2016, específicamente el 16 de marzo de 2016, había una cantidad de DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N. por concepto de compensación por Proceso Electoral, situación que de manera informal, hice de conocimiento a MAYRA SAN ROMÁN CARRILLO MEDINA, ésta, me manifestó que era una especie de compensación electoral por las actividades extraordinarias a realizar en virtud del Proceso Electoral, la cual compruebo mediante estado de cuenta expedido por el banco denominado BBVA Bancomer en el cual consta el depósito realizado al suscrito por concepto de COMPENSACIÓN POR PROCESO ELECTORAL mediante SPEI recibido mediante transferencia electrónica con número de referencia 005161723072.

Posteriormente en la segunda quincena de marzo de 2016, el día 30, me fue entregado en efectivo la cantidad de QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N. por el mismo concepto por parte de la Consejera Presidenta, comentándome que ahora esa sería la cantidad quincenal que recibiríamos los consejeros en esta ocasión al ser en efectivo posteriormente firmé ante el Director de Administración y Planeación un recibo por la mencionada cantidad, del cual no me otorgaron copia, pero que debe obrar en los archivos de esa dirección.

En fecha 15 de abril de 2016, la Consejera Presidenta me llamó a su oficina a efecto de entregarme la compensación extraordinaria, comentándome que en esta ocasión seria mayor, sin embargo me pedía discreción porque en esta ocasión no le sería entregado a la totalidad de los consejeros, concretamente a la Consejera Claudia Carrillo Gasca ni al consejero Luis Carlos Santander Botello, en base a lo anterior le hice del conocimiento de la Consejera Presidenta que no estaba de acuerdo con el hecho de excluir a algunos consejeros del pago de esta prestación extraordinaria a lo que únicamente me refirió que este pago no alcanzaba para todos, a lo que referí que en ese caso no estaba de acuerdo, ya que era incongruente que manifestara que era mayor el recurso y no alcanzaba para todos, por lo tanto rechacé en ese momento la compensación (del cual no pude constatar la cantidad final que se me otorgaría): y le precise que se dejara de otorgar a los consejeros la compensación extraordinaria, si no existía la suficiencia presupuestal para seguir siendo otorgada a la totalidad de los consejeros, por lo tanto ignoro en todo caso si se siguió o sigue realizando el pago del mismo, así como el monto depositado a algunos consejeros.

Asimismo manifiesto bajo protesta de decir la verdad, que en días previos a esta contestación, de manera circunstancial, en una plática sostenida con la Consejera Claudia Carrillo Gasca, me enteré que ninguna vez recibió compensación extraordinaria alguna, lo cual me sorprendió, ya que tenía entendido que presuntamente a partir de la quincena del 15 de abril de 2016; la totalidad de los consejeros dejamos de recibir algún tipo de compensación en atención a lo previamente referido, máxime que fue hasta ese momento que la Consejera Presidenta me pedía discreción sobre el tema.”

 

443   Como se advierte, el mencionado consejero manifestó haber recibido, además de los $10,000.00 (diez mil pesos 00/100) que era objeto de la investigación, $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) más en efectivo el treinta de abril de dos mil dieciséis.

 

444   Sin embargo, de su propia respuesta se advierte que dicha circunstancia fue del conocimiento de la actora durante la investigación de los hechos, pues el Consejero Demeneghi señaló que días previos a la contestación tuvo una plática con Claudia Carrillo quien le expresó no haber recibido ninguna compensación extraordinaria. De esto, a juicio de esta Sala Superior, es posible obtener que la ahora actora fue informada por el propio Consejero Demeneghi que además de la comprensión extraordinaria de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100), supuestamente los consejeros electorales también habían recibido una compensación adicional por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) el treinta de abril de dos mil dieciséis, sin que la ahora actora hubiera manifestado alguna inconformidad respecto de esta última aparente compensación o hubiere solicitado ante la autoridad sustanciadora alguna investigación adicional derivada de este hecho superveniente.

 

445   No es óbice a lo anterior, que en el tipo de causas en que se investigan conductas como violencia política de género o acoso laboral, las autoridades deban actuar con un deber reforzado en la investigación de los hechos a efecto de visibilizar alguna situación de discriminación, hostigamiento o intimidación de las personas denunciantes; pues en el caso, en concepto de esta Sala Superior, no había alguna razón para que la responsable iniciaría alguna línea de investigación con motivo de lo manifestado por el Consejero Avilés Demeneghi, relacionado con la supuesta compensación económica que recibió en efectivo por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) el treinta de abril de dos mil dieciséis.

 

446   Ello, porque tal hecho no fue denunciado por la ahora actora, no obstante que por lo menos desde la sustanciación del procedimiento ordinario sancionador tuvo conocimiento del mismo, siendo de destacarse que la propia actora presentó varios escritos posteriores a la presentación de la denuncia, en los que se quejó de hechos supervenientes sin que en ninguno de ellos denunciara lo relacionado con esta supuesta compensación adicional. 

 

447   Finalmente, en torno al agravio relativo a que la autoridad sustanciadora valoró en forma aislada el hecho relativo a la omisión de pago de la citada compensación económica, se advierte lo siguiente:

 

448   Para la responsable el hecho denunciado no debía interpretarse como una práctica reiterada o sistemática en contra de Claudia Carrillo Gasca, pues había ocurrido en una sola ocasión y la exclusión no fue exclusiva hacia su persona, ni estaba acreditada que fuera deliberada con un propósito particular, señalando que la falta de pago había derivado de alguna posible inconsistencia administrativa, pues el Director de Administración del OPLE informó que la instrucción de la Consejera Presidenta había sido que la compensación de mérito fuera otorgada a todas las consejeras y los consejeros, siendo que no se había realizado la transferencia correspondiente en los términos instruidos. 

 

449   De igual forma, la responsable señaló que esta afectación patrimonial no podía considerarse constitutiva de violencia política de género, porque no afectó exclusivamente a la ahora actora, sino también al Consejero Santander Botello, a quien tampoco se le hizo el depósito correspondiente.

 

450   Finalmente, responsable razonó que tampoco se acreditó que se tratara de una conducta sistemática y reiterada, puesto que sólo se había demostrado la omisión del pago de la compensación por el Proceso Electoral 2016, y que por esa razón no podía considerarse que existiera un trato inequitativo, discriminatorio o condicionado que configurara violencia política por razón de género.

 

451   Como se observa, la autoridad responsable no valoró la conducta en cuestión en forma aislada, puesto que dio razones que, bajo su perspectiva, no podía actualizar algún actuar sistemático o reiterado, al advertir que había ocurrido en una sola ocasión, además de que la actora no había sido quien exclusivamente había dejado de percibir la citada compensación económica, pues en la misma situación se encontraba el Consejero Santander Botello.

 

452   Tal argumento también sirvió a la responsable para desestimar de que se tratara de una conducta constitutiva de violencia política de género, porque de igual manera hubo un afectado. Sin que, dicho sea de paso, tales consideraciones hayan sido derrotadas por la parte actora con argumentos que evidenciaran alguna situación contraria, y de ahí lo infundado del agravio que se analiza.

 

Conclusión preliminar sobre las “Acciones de Funcionarios del OPLE”

453   A partir de las conductas denunciadas por la enjuiciante atribuidas a diversos funcionarios del IEQROO, este jurisdiccional advierte que, de manera irregular, no se llevó a cabo el pago de una compensación económica en la misma temporalidad que sus pares a la actora y otro consejero, a partir de una posible negligencia administrativa. Además, se acreditó que, sin estar dentro sus funciones como servidores públicos, dos colaboradores del Instituto prestaron auxilio legal a un funcionario, pero no por esta circunstancia puede concluirse que exist un respaldo institucional por parte de la Consejera Presidenta hacia el funcionario denunciado o, como lo planteó la actora, una situación de acoso, discriminación y violencia política de género en su contra.

 

d.    Imposibilidad de realizar sus labores como Consejera Electoral

 

d.1) Exclusión de las actividades del IEQROO.

 

454   En cuanto al presunto acoso laboral que la ahora actora alega que sufrió durante su gestión como consejera electoral, agrega que el mismo se acreditó a partir de la deliberada y reiterada exclusión de actividades institucionales.

 

455   Los eventos respecto de los cuales, refiere que se debió tener por acreditada la indebida exclusión de la que fue objeto, fueron:

 

        El 14 de noviembre de 2016. XXVII Congreso Nacional de Estudios Electorales “Jornadas en Guanajuato Oficial” organizado por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y respecto del cual había solicitado la asignación de viáticos, sin recibir respuesta alguna.

        Convenio de colaboración entre el ayuntamiento de Othon P. Blanco y el IEQROO por el que se llevó a cabo el evento protocolario de entrega de material electoral, al que no fue invitada, celebrado en noviembre de dos mil dieciséis.

        El 6 de mayo de 2016, la quejosa solicitó ser incluida en las actividades realizadas en Cancún; cuya respuesta de la Presidenta fue que a tal evento sólo acudieron los integrantes de la Comisión de Administración.

 

456   Ahora bien, en cuanto a los eventos enunciados, respecto de los cuales la actora se duele de haber sido indebidamente excluida, la responsable valoró los hechos siguientes:

 

         Que la actora, solicitó al Director de Administración del IEQROO viáticos para asistir a la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, los días catorce al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, al XXVII Congreso Nacional de Estudios Electorales “Jornadas en Guanajuato Capital” y consta en autos que no asistió al referido Congreso.

 

         Que el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis se llevó a cabo la entrega de material electoral en apoyo a la Dirección de Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones del municipio de Othón Pompeyo Blanco de la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, pero no se trató de un evento protocolario para la entrega del material, ni existe constancia de invitación formal a los consejeros para asistir a la entrega del material electoral. 

 

         Que las actividades del seis, siete y ocho de mayo de dos mil dieciséis, en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, consistieron en recorridos por los órganos desconcentrados del Instituto a efecto establecer mecanismos de vigilancia y coordinación sobre el manejo y operación de los recursos materiales, financieros y humanos que les son otorgados y que acudieron los consejeros integrantes de la Comisión de Administración (el Consejero Presidente de dicha Comisión, Jorge Armando Poot Petch, la Consejera Hernández Robledo, el Consejero Pérez Alpuche, el Representante del PNA, del Representante del PVEM, del Representante del PT, así como el Titular de la Dirección de Administración y Planeación como Secretario Técnico.

 

457   A partir de lo anterior, la responsable concluyó que no todos los consejeros acuden a todos los eventos y actividades del IEQROO y que la Presidenta informa a los Consejeros sobre las actividades a las cuales se les invita en reuniones de trabajo, pues la asistencia de los consejeros a los distintos eventos y actividades está relacionada con las funciones del IEQROO atiende a diversas circunstancias, como son el tipo de actividad, las comisiones de las que forman parte, la disponibilidad presupuestal para viáticos, otras actividades a las que hayan asistido, entre otros y que la entonces quejosa había sido partícipe de diversas actividades del IEQROO relacionadas con diferentes temáticas relativas a las atribuciones del propio Instituto.

 

458   Ahora bien, en su escrito de demanda, la enjuciante se duele de que la responsable no tuvo por acreditados los hechos que ella considera como exclusiones indebidas de las actividades del Instituto, o bien, respecto de aquellos casos en los cuales, sí se acreditó su existencia, pero fueron soslayados por la autoridad electoral en cuanto a las implicaciones que podían advertirse desde el acoso laboral.

 

459   En cuanto a la investigación, plantea que ésta no fue exhaustiva pues no requirió a los ahora ex consejeros Santander Botello y Avilés Demeneghi para que corroboraran los supuestos criterios bajo los cuales se llevaban a cabo las comisiones, lo cual argumenta que la deja en un estado de indefensión pues ya no es posible recabar su dicho al respecto, al desconocer su paradero, pues es falso que de acuerdo con lo informado por los consejeros, no existe una metodología o sistema establecido mediante el cual se determine quién acude a cada uno de los eventos a los que son invitados, sino que ello atiende a diversas circunstancias como lo son el tipo de actividad o las comisiones de las que forman parte.

 

460   Por lo que toca a la valoración del acervo probatorio que obra en el expediente, la actora se duele de que la responsable llegue a conclusiones erróneas a partir de la información recabada, pues:

 

        Soslaya que siendo la actora integrante de la Comisión de Seguimiento Permanente al Servicio no haya sido convocada o informada de diversas actividades, o bien, que hubiera sido la única consejera que no había asistido al XXVII Congreso Nacional de Estudios Electorales “Jornadas en Guanajuato Oficial” y que ello lo justificara a partir de considerar como válido el que no todos los consejeros asistan a todos los eventos.

        Omitió valorar la totalidad de los eventos de los que fue excluida; y respecto de los cuales se podía advertir la sistematicidad e intención de sus homólogos de no incluirla.

        Respecto a la distribución de viáticos, no debía otorgar valor probatorio a lo manifestado por el Director de Administración del IEQROO pues se trata de la misma persona que con dolo no lo depositó la cantidad de diez mil pesos, por lo que tal circunstancia demerita -por si misma- la información relativa a los viáticos asignados a la actora.

 

461   Al respecto, el agravio relativo a la falta de exhaustividad en la investigación debido a la falta de requerimiento de información al ex consejero Santander Botello, es inoperante, como se explica a continuación:

 

462   En la resolución impugnada, a fojas 5 a 32, se advierte que si bien entre las diligencias de investigación preliminares a fin de determinar la existencia de los hechos denunciados, consistentes en la indebida exclusión de diversas actividades del Instituto y que fueron ordenadas por la responsable en diversos acuerdos[148], se encuentran aquellas hechas tanto a la Consejera Presidenta, así como a los Consejeros Pérez Alpuche, Poot Pech, Hernández Robledo, Avilés Demeneghi, y que tuvieron como finalidad determinar:

 

         Bajo qué metodología se decide cuál Consejero asiste a qué evento, y cómo se comunica a los demás Consejeros la Agenda de eventos nacionales e internacionales.

         Informaran, si tienen una agenda nacional e internacional de eventos, y cómo se decide quién asiste a cada evento.

         Si como integrantes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, les eran notificadas las convocatorias a las reuniones y mesas de trabajo que se desarrollaban fuera del Instituto relacionadas con dicha temática.

 

463   Ahora bien, se advierte que, tal y como lo manifiesta la actora, la responsable fue omisa en requerir esta misma información al ex consejero Santander Botello, pues a fojas 26 de la resolución impugnada se da cuenta del acuerdo dictado por la responsable el tres de marzo de dos mil diecisiete[149] mediante el cual se le formula requerimiento al referido ex consejero, en los términos siguientes:

 

  Precise si tiene conocimiento o le consta que Víctor Venamir Vivas Vivas, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo, ha visitado el IEQROO y ha sostenido diversas reuniones privadas;

 

  De ser afirmativo, indique cuántas reuniones privadas se han realizado, la razón y/o motivo de éstas y quién o quiénes han acudido a las mismas.

 

  Asimismo, indique si tiene conocimiento de que se le ha excluido deliberadamente de dichas reuniones a alguna Consejera o Consejero electoral, e informe el nombre de dichos funcionarios.

 

  Indique si previo a la celebración de la sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, recibió una llamada telefónica o comunicación diversa por parte de la Consejera Presidenta del referido Instituto, Mayra San Román Carrillo Medina, o de alguna persona que actuara en su representación, en la cual se hiciera alusión a la realización de un ataque en contra de la Consejera Electoral Claudia Carillo Gasca, con el objeto de hacerla responsable de que los medios de comunicación indagaran sobre el tema referente al manejo de las listas nominales de electores.

 

  Indique si recibió algún estímulo económico como Consejero Electoral por concepto de compensación por Proceso Electoral, en su caso, señale por qué monto fue dicho estímulo y cuándo se entregó.”

 

464   Como se puede observar, si bien asiste razón a la actora, en cuanto a que la responsable no le requirió información relacionada con la conformación de la agenda o la metodología relacionada para la asignación de eventos y la participación en los mismos, lo cierto es que la falta de esta información no varía las conclusiones a las que llega la responsable y que comparte este órgano jurisdiccional.

 

465   En la resolución que se combate, la responsable establece que, de las constancias de autos, se pudo concluir que la hoy actora había sido partícipe de diversas actividades del Instituto relacionadas con el ejercicio de su cargo y que si bien no todos los consejeros electorales acuden a todos los eventos que se organizan, ello depende de cuestiones diversas como agendas de trabajo, pertenencia a comisiones, cuestiones presupuestales, el tipo de actividad o inclusive, determinaciones personales.

 

466   En este sentido, la responsable razonó que, en principio, no existía de forma evidente una exclusión deliberada a la actora, o que se advirtiera una sistematicidad o reiteración para excluirla de las actividades del Instituto, pues de las constancias aportadas se desprende que acudió a diversos eventos y que recibió viáticos de forma proporcional al resto de sus compañeros consejeros.

 

467   En efecto, a partir de las constancias documentales que obran en el expediente, se advertía que la actora durante los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, había acudido, entre otros, a los siguientes eventos, respecto de los cuales contó con viáticos:

 

COMISIÓN

LUGAR DE LA COMISIÓN

DURACIÓN

FECHA

IMPORTE

Evento de conmemoración del día internacional de la

mujer

México D.F.

2 días

7 de marzo de

2017, al 8 de marzo de 2017

$3,200.00

Asistir a las Instalaciones del

Consejo Municipal de Puerto Morelos

Puerto de Morelos

1 día

6 de enero de 2016 al 6 de enero de 2016

$1,600.00

Recordatorio para determinar las sedes de los Consejos

Distritales y municipales

Zona norte

3 días

1 de febrero de

2016 al 3 de febrero de 2016

$4,800.00

Asistir a reuniones de trabajo con la Coparmex y los medios de comunicación

Cancún

2 días

8 de marzo de

2016 al 9 de marzo de 2016

$3,200.00

Realización de entrevistas a los aspirantes a ocupar el cargo de consejeros y vocales de los consejeros

Bacalar

1 día

16 de marzo de

2016 al 16 de marzo de 2016

$800.00

Acudir a las instalaciones de los Consejos Distritales de

Instituto

Bacalar, playa del

Carmen,

kantunilkin.

Isla mujeres y Cancún

2 días

31 de marzo de

2016 al 1 de abril de 2016

$3,200.00

Asistir a la entrega del papel tortilla para la promoción del voto, para las elecciones ordinarias 2016

Felipe

Carrillo

Puerto y

José María Morelos

1 día

10 de mayo al 10 de mayo de 2016

$800.00

Asistir a la unidad

Intercultural maya, para entregar material de difusión de la promoción al voto

José María Morelos

0.5 día

20 de mayo de

2016 al 20 de mayo de 2016

$400.00

Asistir al Instituto

Tecnológico, para entregar material de difusión de la promoción al voto

Felipe

Carrillo

Puerto

0.5 día

23 de mayo de

2016 al 23 de mayo de 2016

$400.00

Asistencia a la primera reunión de Coordinación con los Organismo Públicos

Locales de las 13 Entidades

Federativas que celebran elecciones locales durante

en 2016

CDMX

4 días

28 y 29 de febrero,

1 y 2 de marzo de 2016

$3,200

Visitas de verificación a las empresas encargadas de la impresión y producción de la

documentación y material

electoral para el Proceso

Electoral local ordinario 2016

CDMX

4 días

20 de abril de 2016 al 23 de abril de

2016

$4,800.00

Realizar la verificación y visto nuevo de la documentación definitiva para gobernador y ayuntamientos en las

empresas que ganaron la

licitación

CDMX

3 días

20 de abril de 2016 al 22 de abril de

2016

$4,800.00

Recorrido de la entrega de paquetes electorales a los Consejos Distritales y

Municipales del Estado de

Quintana Roo. Y entrega de papel tortilla en pro de la

promoción del voto para el Proceso Electoral ordinario 2016.

Zona Norte del Estado de Quinta Roo.

3 días

29 de mayo de

2016 al 31 de mayo de 2016

$4,800.00

Asistencia al evento que organiza la Sala Regional de

Xalapa del Tribunal Electoral del poder Judicial de la

Federación

Ciudad de Veracruz

3 días

31 de agosto de al

02 de septiembre de 2016

$4,800.00

Asistencia a evento organizado por el Gobierno de la República a través del Instituto Nacional de la Mujer, en conmemoración del Día Internacional de la Mujer

Ciudad de México 

2 días

7 y 8 de marzo de 2017

$3,200.00

 

Total

$44,000.00

 

468   Al respecto, si bien la actora señala que la relación de viáticos está sustentada en los oficios y comprobantes de transferencias bancarias ofrecidos por la Consejera Presidenta, lo cierto es que el argumento por el que refiere que las documentales proporcionadas por el Director de Administración, pueden estar viciadas de falsedad al tratarse del mismo funcionario que no le depositó diez mil pesos, tal afirmación carece de sustento jurídico.

 

469   Así, tal y como lo razona la responsable, en el caso, se advierte que la información aportada por la Consejera Presidenta es coincidente con la documental aportada por la propia quejosa como anexo a su escrito de denuncia[150] y, además, en la presente instancia, la actora no ofrece ningún argumento adicional que permita corroborar que, efectivamente, la información proporcionada respecto de los viáticos había sido alterada, de ahí que su argumento sea inoperante.

 

470   Por otra parte, también se advierte que, de una comparativa[151] hecha por la responsable, los montos de viáticos a los que tuvo acceso la actora en su encargo como consejera electoral fueron similares a los de sus pares durante los periodos de dos mil quince, dieciséis y diecisiete, por lo que el sólo hecho de no haber acudido a un evento en la ciudad de Guanajuato o bien que el entonces Director de Administración no hubiese resuelto de manera diligente la solicitud de los mismos, no puede calificarse como una acción concertada y sistemática que tuviera como finalidad excluirla de la asignación de presupuesto para este tipo de actividades.

 

471   En este sentido la actora destaca que la investigación de la responsable resulta insuficiente al no haber requerido a otros consejeros que también fueron indebidamente excluidos de actividades del instituto, como los son los ex consejeros Santander Botello y Avilés Demeneghi, a fin de verificar las condiciones bajo las cuales los consejeros asisten o no a determinados eventos, se estima que si bien podría asistirle razón en cuanto a que no existen constancias de que dichos consejeros hubiesen sido requeridos en los términos apuntados, lo cierto es que de las constancias que obran en el expediente se puede advertir que la actora no fue excluida de forma deliberada de ciertos eventos y actividades sino que su asistencia atendía a características concretas de su encargo, como es la pertenencia a determinadas comisiones.

 

472   En este sentido, para esta Sala Superior resulta conforme a derecho la valoración llevada a cabo por la responsable, pues es posible concluir que la actora asistió a eventos en su calidad de consejera electoral, por lo que no se acredita la existencia de un acoso laboral en su perjuicio que le impidiera ejercer el cargo.

 

d.2) Negativa de integrar el Comité de Transparencia.

 

473   La ahora actora señala que el treinta de junio de dos mil dieciséis, la Presidenta del Consejo General del IEQROO y el Consejero Pérez Alpuche trataron de disuadirla de no integrar el Comité de Transparencia.

 

474   En relación con este tema, en la resolución ahora impugnada se señala que, de las constancias que obran en autos, se tuvo por acreditado:

 

      Que durante la sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el treinta de junio de dos mil dieciséis, se sometió a discusión y, en su caso, aprobación, el PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE INTEGRA EL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DEL PROPIO INSTITUTO.

 

      Que la discusión en torno a dicho Punto de Acuerdo se centró en la integración del referido Comité de Transparencia, esto es, si debía integrarse por los Consejeros Electorales y representantes de partidos integrantes de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales, a saber: la Consejera Electoral Claudia Carrillo Gasca, así como los Consejeros Luis Carlos Santander Botello y Juan Manuel Pérez Alpuche, o bien, como se proponía en el Proyecto de Acuerdo, por los Directores del Instituto ahí precisados. 

 

      Que el referido Punto de Acuerdo fue aprobado por mayoría de cuatro votos, con los votos en contra de la Consejera Claudia Carrillo y los Consejeros Sergio Avilés Demeneghi y Luis Carlos Santander Botello.

 

      Que se sometió a votación la propuesta relativa a que el Comité de Transparencia fuera integrado por los Consejeros que integran la Comisión del mismo nombre, la cual fue rechazada por cuatro votos en contra de la Consejera Presidenta Mayra San Román, la Consejera Thalía Hernández Robledo y los Consejeros Juan Manuel Pérez Alpuche y Jorge Armando Poot Pech.

 

      Que la Sala Superior del TEPJF confirmó la sentencia del TEQROO que a su vez confirmó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE INTEGRA EL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DEL PROPIO INSTITUTO.

 

      Que en la sesión de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, entre otros puntos, se discutió la lectura y aprobación del Informe de la propia Comisión.

 

      Que la Consejera Carrillo Gasca en una de sus intervenciones cuestionó sobre quien había promovido los cursos-taller descritos en el informe.

 

      Que la Secretaria Técnica, en respuesta al cuestionamiento realizado por la quejosa, le informó que el curso de la carga de información del sistema SIPOT fue realizado por el Instituto de Acceso del Estado (INAIP), que como órgano garante de transparencia tuvo a bien organizar el curso para todos los titulares de las Unidades Técnicas de Transparencia de los sujetos obligados del Estado, por lo que el oficio de invitación le fue dirigido a ella. Asimismo, refirió que por cuanto hacía al taller para capacitación de carga de información en la Plataforma de Transparencia, había sido organizado por la Unidad de Transparencia con el fin de replicar la información obtenida en el curso organizado por el INAIP al interior del instituto.

 

      Que el Consejero Presidente de la Comisión, Juan Manuel Pérez Alpuche, expresó que, como lo había referido la quejosa, se tenía que precisar que dichos cursos no habían sido promovidos por la Comisión de Transparencia.

 

      Que, en la referida sesión, la Consejera Carrillo Gasca refirió que del primer curso si recordaba que fue por la Comisión (ABC de la Transparencia), el segundo que sólo participó en el SIPOT y respecto del tercero expresó que, si fue a través de la Comisión, se le había ocultado información porque no fue partícipe ni se le incluyó siendo parte del Consejo de la Comisión de Transparencia.

 

      Que en la sesión en cuestión el Presidente expresó que los talleres cuestionados por la quejosa no fueron organizados por la Comisión, que no se habían organizado otros cursos y que para que no pareciera que se había excluido a algún consejero precisó que él tampoco acudió por tratarse de temas meramente técnicos que tenían que ver con información de transparencia.

 

      Que, ante la inquietud expresada por la quejosa respecto de que es excluida y se le oculta información, el Presidente de la Comisión solicitó a la Secretaria Técnica que, con independencia de la naturaleza de los cursos y aun cuando estos no sean dirigidos a los miembros de la Comisión, ni a ningún otro de los Consejeros, para efecto de conocimiento, les haga llegar un oficio a todos los miembros de la Comisión y si alguno tuviera la intención de tomar el curso o estar presente, tendrían la información para realizarlo.

 

      Que el Consejero Juan Manuel Pérez Alpuche, convocó en diversas ocasiones a la quejosa a reuniones formales de trabajo de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales.

 

      Que la quejosa acudió a las sesiones de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales, celebradas el ocho de noviembre y veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

 

475   Lo anterior tiene sustento a partir del acta de sesión ordinaria del Consejo General del IEQROO de treinta de junio de dos mil dieciséis,[152] y en la que se trató la temática del modo siguiente

 

CONSEJERA PRESIDENTA

Sometió a consideración del Consejo el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se integra el Comité de Transparencia.

REPRESENTANTE PROPIETARIO DE MORENA

Se manifestó en contra de que no sean los consejeros los que conformen este Comité de Transparencia, ya que se está delegando esta función en tres direcciones, mismas direcciones que están subordinadas a la Presidencia del Instituto.

CONSEJERO SANTANDER BOTELLO

Propuso que no fueran los directores ejecutivos quienes conformen este Comité ejecutivo, sino que fueran los Consejeros, dada la afinidad que guarda con la Comisión que preside el Consejero Pérez Alpuche

CONSEJERO AVILÉS DEMENEGHI

Señaló que en ningún momento se está dando una motivación o fundamento del porqué deben ser integrado el Comité por personal directivo del Instituto.

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

Señaló que su partido estaba de acuerdo con la conformación por todas las cuestiones técnicas que el propio comité necesita.

CONSEJERA, CARRILLO GASCA

Se manifestó  inconforme con la forma y el modo de la de la integración de dicho Comité, pues no se justifica bajo qué argumentos legales, el acuerdo les otorgaba voz y voto a la titular de la Unidad del Centro de Información Electoral, al Titular de la Unidad de Informática o al Director ni el motivo por el cual ellos deben de integrar dicho Comité.

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Señaló que era posición de cada quien participar o no en la reuniones de trabajo y no solamente venir a esta mesa a manifestarse en contra de sus conveniencias; por lo que les solicitó todos los integrantes del Consejo General (“y me refiero a los consejeros como unos dijeron que tienen mucha energía y muchas ganas de aportar”)) que a lo menos se preocuparan de sesionar  en sus comisiones,

 

476   Como puede advertirse, la responsable de manera acertada consideró que la integración del referido Comité había sido una determinación adoptada de manera colegiada por los integrantes del Consejo General del OPLE, sin que esta circunstancia o el hecho de haber quedado en el bloque de la propuesta minoritaria que no fue aprobada, permitan suponer que existió la intención de excluir a la actora de la participación en el mismo y, menos aún que la aprobación del acuerdo de creación del Comité se traduzca en actos de hostigamiento laboral.

 

477   En este sentido, la negativa a ser incluida en el Comité de Transparencia sin que presuntamente existiera una justificación por parte de la Consejera Presidenta, no se trató de una cuestión indebidamente soslayada por la responsable, pues contrariamente a las apreciaciones de la enjuiciante, se trató de un hecho investigado y analizado por el Consejo General del INE y respecto del cual, se comparte la valoración hecha, en el sentido de que se trató de una decisión adoptada de manera colegiada que no se traduce en actos de presión y hostigamiento hacia la actora.

 

478   En otro orden de ideas, del acta de la sesión de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales del IEQROO celebrada el nueve de diciembre de dos mil dieciséis[153], se advierten las participaciones siguientes:

 

CONSEJERA CARRILLO GASCA

Pidió que se informara sobre sobre los cursos de capacitación para la carga de información en el sistema de portales y obligaciones de transparencia y el curso taller para la carga de información en la plataforma nacional de transparencia, pues no tenía claro quién lo promovió: si fue la Unidad Técnica o la Comisión de Transparencia.

 

 

 

 

 

SECRETARIA TÉCNICA

En relación al curso de la carga de información el sistema SIPOT contestó que fue un curso hecho por el instituto de Acceso del estado de Quinta Roo, el IDAIP, pues ellos como órgano garante de Transparencia en el estado tuvieron a bien, realizar este curso para todos los titulares de las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados en el estado, por lo que asistió al mismo en representación de este Instituto.

Por cuanto al taller para capacitación de carga de información en la plataforma de transparencia, señaló que el curso que la Unidad Transparencia, organizó este curso para replicar la información que nos dieron en el curso del IDAIP del sistema de portales de obligaciones de transparencia.

CONSEJERO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN

Que era importante mencionar que estos dos últimos cursos no fueron promovidos por esta Comisión de Transparencia, si no que el primero de ellos fue precisamente por el IDAIP de QROO, y el segundo fue específicamente realizado por la Unidad a su cargo.

 

 

479   A partir de lo expuesto, las alegaciones relativas a que fue indebidamente a excluida de cursos que si bien se relacionaban con la materia de la Comisión de la cual era integrante, de las constancias que obran en autos es posible advertir que su diseño estaba orientado a capacitar a funcionarios del Instituto, en aspecto estrictamente técnicos; lo que de manera alguna permite suponer que eso constituyó obstáculos en su función como consejera electoral.

 

480   En mérito de lo anterior, esta Sala Superior acompaña las conclusiones obtenidas por la responsable, respecto de los presuntos actos de exclusión denunciados por la actora, consistentes en el impedimento para participar como integrante del Comité de Información, así como asistir a cursos de capacitación dirigidos a personal del Instituto, pues si bien es cierto que no participó en ninguna de estas actividades, ello no se tradujo en obstáculos para el ejercicio de sus funciones.

 

481   A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional estima que no pueden perderse de vista dos aspectos que resultan trascendentes en la valoración de los hechos denunciados; el primero es que la naturaleza de los órganos colegiados implica que no todas las decisiones se adopten por unanimidad, pues la construcción de consensos conlleva la posibilidad de que también existan disensos sin que ello, por solo, sea un factor de violencia política de género en contra de los integrantes que no acompañan la propuesta mayoritaria.

 

482   Por otra parte, tampoco puede pasar desapercibido que el tipo de actividades de capacitación que se planean y ejecutan como parte de los programas de trabajo aprobados en el seno de las Comisiones, no tienen por qué incluir a los consejeros electorales, como parte de la población a quien se encuentran dirigidas, pues se trata de cursos diseñados -específicamente- para el adiestramiento técnico de funcionarios electorales, cuyas funciones son materialmente distintas a las de un consejero electoral.

 

d.3) Llamadas de la Consejera Presidenta para planear ataques.

 

483   La actora señala que existió una falta de exhaustividad para investigar lo relativo a que, previamente a la celebración de la sesión ordinaria del CG del IEQROO celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, le fue informado por el C. Eduardo Arreguín Chávez, ex representante del PRD ante dicho CG del IEQROO, que la Consejera Presidenta había realizado diversas llamadas telefónicas a representantes de partidos políticos a fin de que durante dicha sesión le hicieran cuestionamientos severos a la hoy actora, cabe señalar lo siguiente.

 

484   De la revisión de la resolución impugnada, así como del expediente en el cual se sustenta la misma, se puede advertir que, contrariamente a lo alegado por la actora, la autoridad responsable realizó diversas diligencias tendentes a allegarse de elementos para poder resolver, como son los acuerdos de tres de marzo de dos mil diecisiete[154], mediante los cuales formuló diversos requerimientos.

 

485   Ahora bien, en la propia resolución ahora impugnada[155], se puede advertir que la autoridad responsable sostuvo que no se acreditó que durante la Sesión Ordinaria del Consejo General del IEQROO, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, la quejosa haya sido objeto de violencia política por diversos representantes de partidos políticos, así como de los Consejeros Mayra San Román Carrillo Medina, Thalía Hernández Robledo y Juan Manuel Pérez Alpuche, ni tampoco se acreditó que existiera una “coalición” en su contra para atacarla directamente y hacerla responsable de que los medios de comunicación estuvieran indagando el tema del manejo del listado nominal.

 

486   Lo anterior, toda vez que, para la autoridad electoral las intervenciones realizadas durante la citada sesión ordinaria, por los sujetos referidos en el escrito de queja, no suponen violencia en contra de la quejosa, pues en ninguna de ellas se hace alusión directa hacia su persona, tampoco se le denosta, humilla o discrimina, sino que se trata de manifestaciones amparadas en el ejercicio de libertad de expresión, tomando en consideración que estas se presentaron dentro de un debate al seno del Consejo General del Instituto electoral local, en el que se discutió respecto de la legalidad o ilegalidad en la captura de datos de las listas nominales utilizadas durante el último Proceso Electoral celebrado en la mencionada entidad federativa.

 

487   Al respecto, cabe señalar que, en el expediente formado con motivo del procedimiento sancionador ordinario, se encuentra copia certificada del proyecto de acta de la sesión ordinaria del CG del IEQROO, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a fojas 229 a 271, del anexo 1, cuyo contenido, en las partes que se estimaron relevantes por parte de la responsable, es retomado en la resolución controvertida[156]

 

488   Asimismo, también se encuentran reproducidas las respuestas rendidas por diversos de los denunciados, a los cuestionamientos que se les hicieron, en el sentido de si recibieron una llamada telefónica o comunicación diversa por parte de la Consejera Presidenta, o de alguna persona que actuara en su representación, en la cual se pidieran la realización de un ataque o alusiones en contra de la Consejera Carillo Gasca, con el objeto de hacerla responsable de que los medios de comunicación indagaran sobre el tema referente al manejo de las listas nominales de electores, previamente a la sesión del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. En todos los casos, existió coincidencia en que no recibieron llamada, petición o instrucción alguna en ese sentido.

 

489   De tal forma, para esta Sala Superior resulta evidente, a partir del análisis de las constancias que obran en autos, así como de la resolución misma, que contrariamente a lo alegado por la parte actora, en cuanto a lo ocurrido en la sesión del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, no se advierte que haya existido una falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, a efecto de integrar debidamente la investigación correspondiente.

 

490   No es óbice para lo anterior, el señalamiento de la ahora actora en el sentido de que la responsable no fue exhaustiva respecto de su planteamiento en el sentido de que previamente a la celebración de la sesión del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, le fue informado por el C. Eduardo Arreguín Chávez, ex representante del PRD ante dicho CG del IEQROO, que la Consejera Presidenta había realizado diversas llamadas telefónicas a representantes de partidos políticos a fin de que durante dicha sesión le hicieran cuestionamientos severos a la hoy actora, toda vez que se trata de una manifestación que no se encuentra respaldada por medio de convicción alguno.

 

491   Máxime que durante el procedimiento sancionador la ahora actora no proporcionó información precisa respecto a dónde se debería haber notificado al referido ciudadano.

 

492   En efecto, en la resolución ahora impugnada[157] se puede advertir que el tres de marzo de dos mil diecisiete, a la Consejera Claudia Carrillo Gasca, entre otras cuestiones, se le solicitó que si existen personas que pudieran dar constancia de que, previo a la sesión ordinaria del Consejo General del referido Instituto Electoral, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, la mayoría de los representantes de los partidos políticos y consejeros recibieron una llamada telefónica por parte de la Consejera Presidenta Mayra San Román Carrillo Medina, por medio de la cual planeó un ataque en su contra de la actora, haciéndola responsable ante los medios de comunicación sobre el manejo de las listas nominales de electores.

 

493   Al respecto, cabe precisar que la ahora actora expresó que desconocía el paradero del Licenciado Arreguín Chávez, representante del Partido de la Revolución Democrática, cuando ocurrieron los hechos bajo análisis. De tal forma, la mera referencia en el sentido de que se había enterado por redes sociales que se encontraba trabajando en el Congreso del Estado de Quintana Roo, en el área de biblioteca, era insuficiente para que la autoridad realizara algún tipo de diligencia a efecto de recabar sus dichos respecto de los hechos bajo investigación.

 

494   Aunado a lo anterior, en el supuesto sin conceder que tal persona llegase a respaldar lo sostenido por la ahora actora, en el sentido de que la Consejera Presidenta del IEQROO se comunicó con diversos integrantes del Consejo General de ese Instituto, a efecto de que se atacara a la entonces Consejera Carrillo Gasca, dicho testimonio en lo individual, se encontraría enfrentado con lo expresado por los otros integrantes del CG que fueron requeridos y emitieron una respuesta sobre tales hechos. De tal forma que, el indicio que podría generarse a efecto de acreditar lo argumentado por la actora se vería desvanecido frente a los indicios obtenidos al haber requerido a los otros sujetos involucrados.

 

d.4) Mensajes anónimos.

 

495   La ahora actora señaló que recibió una serie de mensajes anónimos, que, a su parecer, provenían de servidores públicos del Instituto local, donde le informaron que diversos Consejeros Electorales y la Dirección Jurídica del IEQROO, estaban trabajando diversos tipos de denuncias a modo en su contra.

 

496   La actora refiere que acreditó la existencia de los mensajes a partir de la certificación de hechos realizada por la asesora jurídica de la Junta Local Ejecutiva del INE en la entidad, por lo que la responsable analizó de forma indebida tal prueba, pues debió haberla adminiculado con el dicho del Consejero Pérez Alpuche y acreditarse su dicho, al menos en grado de presunción.

 

497   El agravio es infundado pues contrariamente a lo sostenido por la actora, de las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir ni la existencia de los mensajes ni que personal del Instituto estuviera elaborando denuncias en contra de la actora.

 

498   En efecto, en la resolución dictada por el Consejo General del INE, se precisa que de las constancias de autos se advierte que no se acreditó que la actora hubiera recibido mensajes anónimos, supuestamente provenientes del Instituto local, en los cuales se le informara que diversos Consejeros Electorales y la Dirección Jurídica se encontraban trabajando diversos tipos de denuncias a modo en su contra, pues si bien en la diligencia practicada por la Oficialía Electoral el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, constan en el teléfono de la quejosa dos mensajes, en apariencia anónimos, en los cuales se hace referencia a la captura de los datos de las listas nominales, con estos no se acredita que en efecto algunos consejeros y la Dirección Jurídica se encontraran trabajando alguna denuncia en su contra.

 

499   En este sentido, la autoridad responsable consideró que no quedaba acreditado que la quejosa hubiera recibido mensajes anónimos, supuestamente provenientes del Instituto local, en los cuales se le informara que diversos Consejeros Electorales y la Dirección Jurídica se encontraban trabajando diversos tipos de denuncias a modo en su contra.

 

500   Así, en la propia resolución se destaca que si bien en la diligencia practicada por la Oficialía Electoral el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, consta que en el teléfono de la quejosa dos mensajes, en apariencia anónimos, en los cuales se hace referencia a la captura de los datos de las listas nominales, con estos no se acredita que en efecto algunos consejeros y la Dirección Jurídica se encontraran trabajando alguna denuncia en su contra.

 

501   Lo anterior, en razón de que no existen constancias por las cuales se acredite que se iniciara algún procedimiento en su contra por los hechos en cuestión, además de que, por tratarse de una prueba técnica, por sí misma no genera convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados al no poder ser concatenado con ningún otro elemento probatorio, lo anterior en términos de lo previsto en los artículos 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, así como 22, fracción III y 27 párrafos 1, 3 y 5, del Reglamento de Quejas.

 

502   De ahí que, tal y como señala la resolución ahora impugnada, tales mensajes no pueden tener el valor de prueba que pretende la actora, pues sólo llegaría a tener un valor indiciario, cuya importancia se ve demeritada, debido a que no existe algún otro medio de convicción con que pueda adminicularse.

 

d.5) Exclusión de reuniones con autoridades nacionales del SPEN.

 

503   La actora sostiene que el veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la sesión de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del IEQROO, en la que se informó de la reunión del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE celebrada en la Ciudad de México en agosto de ese mismo año, de la cual aduce injustamente se le excluyó.

 

504   Asimismo, señala que el dos de febrero de dos mil diecisiete, se llevó a cabo una Comisión del Servicio Profesional Electoral del IEQROO, en la que se informó de la reunión del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE celebrada en la Ciudad de México en enero de ese mismo año, de la cual aduce injustamente se le excluyó.

 

505   Al respecto, alega que la responsable indebidamente justificó el que no participara de las distintas actividades de relacionadas con el servicio profesional electoral, en razón de que se trataban de invitaciones dirigidas a funcionarios específicos, sin embargo ello deviene en ilegal y la deja en estado de indefensión porque la autoridad electoral dejó de considerar que en su carácter de consejera e integrante de la comisión de la materia, tenía derecho no sólo a participar sino a estar informada del alcance y seguimiento de las reuniones; cuestiones que fueron soslayadas en la resolución que se impugna.

 

506   El motivo de agravio es infundado, pues contrariamente a lo argumentado por la enjuciante, el hecho de que no participara en las reuniones llevadas a cabo con funcionarios del INE relativas al servicio profesional o bien, que no fueran informados de manera inmediata por su Presidente respecto al seguimiento de éstas no acredita la exclusión deliberada de la que dice haber sido víctima.

 

507   Así, en la resolución impugnada se señala que, de las constancias que obran en autos se advierte que se tiene por acreditado que en la sesión de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del IEQROO, celebrada el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis se discutió, entre otras temáticas, el “Informe de las actividades llevadas a cabo relativos al Servicio Profesional Electoral Nacionaly que la actora estuvo presente en dicha sesión.

 

508   Por otra parte, también se advierte que en la sesión de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del IEQROO celebrada el dos de febrero de dos mil diecisiete (en la que también estuvo presente la actora) el Presidente de la Comisión  informó sobre las reuniones de trabajo llevadas a cabo en la Ciudad de México, en razón de los oficios suscritos por el Director del Servicio Profesional Electoral y que todos los oficios que se reciben por parte de dicha dirección eran hechos del conocimiento de los integrantes de la Comisión, vía electrónica por lo que no asiste razón a la actora cuando señala que se le ocultó información y que tal acción fue deliberada para afectarla en el ejercicio de su encargo.

 

509   En las relatadas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita ni la exclusión de actividades ni el ocultamiento de información a que se refiere la enjuiciante, pues obra en el expediente que por oficio de doce de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, se convocó a la Consejera Presidenta, Mayra San Román Carrillo Mediana, junto con el Presidente de la Comisión de Seguimiento Permanente al Servicio y el Titular del Órgano de Enlace en la materia, a una reunión de trabajo a celebrarse en las instalaciones del INE, la cual tuvo verificativo el veinte de enero de dos mil diecisiete, mismo que fue hecho del conocimiento de oficio del cual todos los consejeros integrantes de la Comisión, incluida la actora.

 

510   Todo lo anterior, con sustento en los siguientes medios de prueba:

 

 

            Copia certificada del acta de la sesión de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del IEQROO, celebrada el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.[158] 

 

            Copia certificada del acta de la sesión de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del IEQROO, celebrada el dos de febrero de dos mil diecisiete.[159] 

 

            Copia certificada del acuerdo IEQROO/CG/A-226/16, del Consejo General del IEQROO, por medio del cual se determina la creación de la Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional del Consejo General del propio Instituto, de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.[160] 

 

            Copia certificada del oficio INE/DESPEN/2777/2016, firmado por Rafael Martínez Puon, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, dirigido a Mayra San Román Carrillo, a través del cual convoca a reunión de trabajo.[161]

 

            Copia simple y certificada de la impresión del correo electrónico, de trece de diciembre de dos mil dieciséis, remitido de la dirección electrónica ***********@********.com, a las siguientes direcciones electrónicas: ***********@********.com; ***********@********.com; ***********@********.com;

***********@********.com; ***********@********.com; ***********@********.com; ***********@********.com; ***********@********.com, con asunto “OFICIO.

INE/DESPEN/2777/2016”, suscrito por el Licenciado Sergio Martínez García, de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, dirigido a Mayra San Román Carrillo Medina, Consejera Presidenta del IEQROO, mediante el cual remite el oficio INE/DESPEN/2777/2016, la convoca a una reunión de trabajo, junto con el Presidente de la Comisión respectiva y el titular del órgano de enlace en la materia, y solicita sea remitida diversa información relacionada con el Servicio Profesional

Electoral.[162] 

 

            Copia simple del oficio OE/SPEN/018/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, con sello de recibido de diez de febrero siguiente, suscrito por Víctor Manuel Interián López, Secretario Técnico de la Comisión del Servicio profesional electoral del IEQROO, dirigido a la Consejera Electoral Claudia Carrillo Gasca, a través del cual le remite copia del oficio INE/DESPEN/2777/2016, así como copia de la documentación entregada en la reunión de trabajo del veinte enero anterior.[163] 

 

            Copia simple del oficio CE/JAPP/014/2017, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, suscrito por el Consejero Jorge Armando Poot Pech, dirigido a la quejosa, mediante el cual le informa de la realización de un diagnóstico del personal del Instituto susceptible de ser propuesto para su ingreso al Servicio Profesional Electoral, el cual, una vez concluido, se pondría a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral del Instituto.[164]

 

            Respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad sustanciadora al Consejero Electoral Jorge Armando Poot Pech, el tres de marzo de dos mil diecisiete[165].

 

 

• Respuesta a los requerimientos de información realizados por la autoridad sustanciadora a la Consejera Thalía Hernández Robledo, así como a los consejeros Sergio Avilés Demeneghi y Juan Manuel Pérez Alpuche, el tres de marzo de dos mil diecisiete, en los que, entre otras cuestiones, se les solicitó que informaran si como integrantes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, les son notificadas las convocatorias a las reuniones y mesas de trabajo que se desarrollan fuera del Instituto relacionadas con dicha temática.

 

 

511   A partir de lo sostenido en la resolución que se combate, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los motivos de agravio son infundados, pues si bien es cierto que la actora fue integrante del Servicio Profesional Electoral, tal circunstancia resultaba por si misma insuficiente para que le resultara exigible al Presidente de esa Comisión someter a consideración de sus integrantes quiénes debían asistir a las reuniones que se llevarían a cabo con el personal del INE en la Ciudad de México, pues tal y como lo razona la responsable, de las constancias que obran en autos, se advierte que en la convocatoria a las referidas reuniones de trabajo se establecen a qué funcionarios se estaban convocando, sin que ello se traduzca en una exclusión injustificada para la actora y sin que se advierta ocultamiento de información, pues la misma admite haber conocido del contenido de la reunión a través del informe rendido durante la misma; todo lo cual de manera alguna puede configurar los actos de presión y hostigamiento laboral a que se refiere la entonces quejosa.

 

d.6) Negativa de la Consejera Presidenta de asignarle un asesor en el IEQROO.

 

512   La actora señala que la responsable dejó de considerar el hecho de que careció de personal (un asesor) que la apoyara en el ejercicio de su función como consejera electoral, en tanto que los demás sí lo tenían, lo cual se tradujo en falta de apoyo para el ejercicio de la función.

 

513   De manera particular, la actora sostiene que la responsable llevó a  cabo una investigación deficiente pues si bien efectuó requerimientos al Director de Administración, fue omisa en requerir información relativa a la cantidad de meses en los cuales durante el año dos mil dieciséis no contó con el apoyo de un asesor y también dejó de valorar el hecho de que la Consejera Presidenta era quien aprobaba la contratación del personal, lo que la privó de elegir el perfil más adecuado para el auxilio de sus funciones.

 

514   El motivo de agravio es infundado por una parte e inoperante por otra, como se explica a continuación:

 

515   La responsable señaló en la resolución impugnada que de las constancias que obraban en autos, se tenía acreditado que:

 

         Que, al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, todas las consejeras y consejeros, incluida la Presidenta, tenían asignada únicamente a una secretaria. 

 

         Que del dieciséis de febrero al quince de junio de dos mil dieciséis, la actora contó con un asesor adscrito a su oficina, sin que se pueda acreditar su experiencia o su forma de selección. 

 

         Que, al ocho de marzo de dos mil diecisiete, se encontraban adscritas a la oficina de la actora dos personas, una secretaria asignada desde el once de noviembre de dos mil quince y una persona de apoyo contratado bajo el régimen de Servicios Profesionales Independientes, asignado desde el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

 

         Que la actora ha contado con personal en los mismos términos que el resto de sus compañeros, con excepción de la Consejera Presidenta, quien tiene asignada a una persona adicional, lo cual se encuentra justificado debido a la naturaleza del cargo que ostenta.

 

 

516   Por otra parte, la responsable razonó que no se había acreditado el que la actora hubiera solicitado la contratación de un asistente o el apoyo de alguna área técnica del Instituto y que ello hubiera sido negado por la Consejera Presidenta, con sustento en los siguientes medios de prueba:

 

         Respuesta al requerimiento de información formulado a entonces quejosa, el tres de marzo de dos mil diecisiete[166], en la que manifestó, en lo que interesa, lo siguiente: “La suscrita actualmente cuenta con dos personas a mi cargo. C. Soemí Yadira Chacón Hernández.- Auxiliar a partir de noviembre de 2015, con funciones secretariales. Lic. Alejandro Brito Soberanes, Asesor Jurídico a partir de noviembre de 2016, el cual está bajo el régimen de Servicio Profesional Electoral por concepto de honorarios.

 

         Respuesta al requerimiento de información formulado al Secretario General del IEQROO[167], el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, quien manifestó los Consejeros Electorales que integran el Consejo General no cuentan con una plantilla de asesores y/o asistentes adscritos a los mismos; solamente cuentan con personal adscrito en lo particular con funciones de secretarias.

 

         Respuesta al requerimiento de información formulado al Director de Administración y Planeación del IEQROO, el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, quien manifestó que cada uno de las Consejeras y Consejeros determina al ciudadano que estará laborando a su cargo. El personal secretarial a cargo de las y los Consejeros Electorales ya se encontraba adscrito a esa área, previo a la designación de dichos consejeros, quienes en su momento manifestaron su consentimiento, para que dicho personal continuara laborando en su área.”

 

         Original, del oficio DAP/083/2017, firmado por Víctor Manuel Interian López, Director de Administración del IEQROO, a través del cual da respuesta a la Consejera Claudia Carrillo, sobre el personal que tiene adscrito.[168]

 

         Copia certificada del documento que contiene la plantilla de personal adscrito al área de Consejeras y Consejeros electorales del Consejo General del IEQROO.[169]

 

         Copia certificada del contrato individual de trabajo por prestación de servicios profesionales asalariados, mediante el cual se contrató a Felipe de Jesús Sánchez Sansores, quien fue contratado como asesor del dieciséis de febrero al quince de junio de dos mil dieciséis, así como de oficios suscritos por la quejosa en donde consta que dicha persona estuvo adscrito a su oficina.[170] 

 

517   Ahora bien, la enjuiciante aduce que la responsable fue omisa en requerirle al Director de Administración y Planeación que le informara de manera puntual el número de meses en los cuales la actora no contó con un asesor durante el año dos mil dieciséis.

 

518   Por otra parte, aduce que tampoco consideró que era una atribución de la Consejera Presidenta la selección del personal que presta servicios de asesoría al resto de los consejeros, por lo que la persona que le fue contratada durante el breve tiempo con el que contó con ayuda le fue impuesto y fue alguien que no cubría con el mínimo perfil para asesorarla, pues apenas había concluido la carrera y no contaba con la experiencia profesional necesaria.

 

519   Como se anticipó, el agravio es infundado pues del análisis a las diligencias preliminares ordenadas por la responsable, se advierte que mediante acuerdo dictado el tres de marzo de dos mil diecisiete[171] se requirió al Director de Administración y Planeación del IEQROO, lo siguiente:

 

         Informe cuáles son sus funciones como Director de Administración y Planeación

         Indique si la Dirección a su cargo contrata, regula las altas, bajas, readscripción del personal y nómina del Instituto;

         De ser afirmativo lo anterior, señale cuáles son los criterios de selección del personal;

         Precise si la Dirección a su cargo se encarga de contratar al personal que labora directamente en las oficinas de las Consejeras y Consejeros;

         De ser afirmativo lo anterior, señale cuáles son los criterios de selección del personal adscrito a las Consejeras y Consejeros;

         De ser negativo lo anterior, indique qué área del Instituto se encarga de contratar al personal que labora en las oficinas de las Consejeras y Consejeros;

         Señale el número de personas adscritas a las oficinas de cada una de las Consejeras y los Consejeros del Instituto Electoral de Quintana Roo, con sus respectivos nombres, cargos y funciones, incluido el personal adscrito a la oficina de la Consejera Presidenta.

         Informe si las Consejeras y consejeros cuentan con personal adicional durante el desarrollo de procesos electorales y, de ser el caso, con qué personal contó cada uno de los consejeros en el último Proceso Electoral desarrollado en el Estado de Quintana Roo.

 

520   A partir de la respuesta otorgada por el funcionario, la responsable concluyó que de los elementos probatorios que obran en autos, al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, todas las consejeras y consejeros tenían asignada únicamente a una secretaria; y que, al ocho de marzo de dos mil diecisiete, la quejosa contaba con dos personas adscritas a su oficina -al igual que los demás consejeros-; a saber, una secretaria asignada desde el once de noviembre de dos mil quince y una persona de apoyo contratado bajo el régimen de Servicios Profesionales Independientes asignado desde el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.”

 

521   En este sentido, si bien es cierto que, tal y como lo plantea la actora, la responsable no requirió al citado funcionario para que le informara cuántos meses habían pasado la actora sin un asesor, lo cierto es que esta parte de la premisa errónea pues -a excepción de la Consejera Presidenta- los consejeros electorales sólo contaron con personal en funciones secretariales, sin que por esta circunstancia se advierta un trato diferenciado en perjuicio de la actora o que tuviera la finalidad de obstaculizar sus funciones como consejera.

 

522   Así, se estima que la investigación hecha por la responsable fue completa y exhaustiva, pues le permitió verificar si existían condiciones diferenciadas entre los consejeros electorales y la entonces quejosa, sin que tal circunstancia quedara acreditada, de ahí que resulte irrelevante el haber requerido el dato relativo a cuántos meses pudo estar la actora sin la ayuda de un asesor.

 

523   Aunado a lo anterior, se debe destacar que, en esta instancia, la enjuciante no ofrece argumentos adicionales que combatan lo razonado por la responsable en el sentido que hubiera solicitado, la contratación de un asistente o el apoyo de alguna área técnica del Instituto y que ello hubiera sido negado por instrucciones de la Consejera Presidenta, pues simplemente se limita a afirmar que la valoración hecha por la responsable fue indebida, de ahí que, lo procedente sea confirmar este aspecto de la resolución impugnada, puesto que no se acreditó que la falta de contratación de un asesor o la contratación temporal de un ayudante, contribuyera al ambiente de acoso laboral denunciado por la actora.

 

d.7) Negativa de la Consejera Presidenta de dar espacio a la actora para exponer sus propuestas de género.

 

524   La enjuiciante aduce que el INE de manera errónea justificó que no encontraba elemento probatorio alguno ni siquiera de carácter indiciario, por el que pudiera afirmar que hubo una conducta irregular por parte de los sujetos denunciados al no ser partícipe del evento “Promueve IEQROO el liderazgo de la mujer a través de los partidos políticos”, evento realizado por el Partido Nueva Alianza el día veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

 

525   Además, considera que omitió valorar que el propio representante del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del OPLE en su escrito de contestación de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis señaló -de manera textual- que “se hizo la invitación a la Consejera Presidenta en virtud de que ella es la que preside el Consejo General”.

 

526   Aunado a lo anterior, señala que la responsable indebidamente dejó de valorar que la Consejera Presidenta ya le había negado la posibilidad de materializar sus propuestas para impulsar el voto y la participación política de las mujeres, en su calidad de Presidenta de la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres del IEQROO, ya que indebidamente la Consejera Presidenta lo consideraba que era un tema que no cuadraba con la organización previa de una elección; lo que a su juicio denota una exclusión dolosa y reiterada.

 

527   Los agravios son inoperantes por una parte e infundados por otra, como se expone a continuación:

 

528   Lo inoperante reside en que, de la revisión exhaustiva, llevada a cabo por esta autoridad jurisdiccional, tanto del expediente administrativo como de la propia resolución impugnada, no se advierte la existencia de un escrito del representante del partido político Nueva Alianza ante el Consejo General del OPLE en donde indique que “se hizo la invitación a la Consejera Presidenta en virtud de que ella es la que preside el Consejo General”.

 

529   En efecto, si bien de la resolución se advierte la existencia de un oficio de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete,[172] su contenido no guarda relación alguna con el objeto de estudio de este agravio. Asimismo, de la revisión al expediente administrativo se obtiene que existe un oficio de esa fecha signado por el entonces Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social del IEQROO, donde tampoco se aprecia lo referido por la actora[173].

 

530   Adicional a ello, se revisaron los escritos signados por el representante del PANAL ante el IEQROO, que obran en el expediente administrativo, sin que esta autoridad jurisdiccional haya advertido lo apuntado por la promovente, en cuanto a que el referido representante sostuvo que “se hizo la invitación a la Consejera Presidenta en virtud de que ella es la que preside el Consejo General”.

 

531   No obstante, a juicio de esta Sala Superior, suponiendo sin conceder, que efectivamente existiera la documental referida por la actora, y en ella se manifestara lo alegado por ella, ello no sería suficiente para tener por acreditado que hubo una conducta irregular en contra de ésta, ya que, en todo caso, ese evento fue organizado por el mencionado partido político, por lo que no le correspondía a la Consejera Presidenta determinar quiénes de las consejeras o consejeros del OPLE debían ser los invitados. 

 

532   Por otra parte, lo infundado de los agravios radica en que esta Sala Superior no advierte elemento alguno, aún de carácter indiciario, por el que pueda afirmarse la existencia de alguna conducta irregular en los términos denunciados por la hoy actora y que puedan constituir algún tipo de violencia política por razón de género en su contra, o bien, algún tipo de acoso laboral dirigido a obstaculizarla en sus labores como Presidenta de la Comisión indicada y/o como Consejera Electoral.

 

533   En efecto, en su escrito denuncia, la actora señaló que, desde su nombramiento como Presidenta de la Comisión Transitoria para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, se le negó el espacio por parte de la Consejera Presidenta para exponer sus propuestas ya que, según su dicho, la Presidenta manifestó que el tema de igualdad entre mujeres y hombres no cuadraba con la organización previa de las elecciones.

 

534   Asimismo, denunció que no obstante presidir la Comisión Transitoria para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Consejera Presidenta la excluyó indebidamente de una actividad con el PANAL relacionada con el liderazgo de las mujeres, puesto que sólo invitó a la Consejera Hernández Robledo.

 

535   Así, derivado de la actividad investigadora de la autoridad sustanciadora, la responsable tuvo por acreditado que[174]:

         De las constancias que obran en autos se advierte que se tiene por acreditado Que la Consejera Electoral Claudia Carrillo Gasca fue nombrada por el Consejo General del IEQROO Presidenta de la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, por acuerdo aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince.

 

         Que la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres sesionó en cuatro ocasiones desde su creación el catorce de julio de dos mil quince hasta el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, en tres ocasiones bajo la presidencia de la quejosa.

 

         Que la Comisión de referencia sesionó el catorce de julio de dos mil quince, el quince de julio, el ocho de noviembre y el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. 

 

         Que la Consejera Presidenta remitió oficio a la quejosa en el que le refirió que el diecisiete de octubre se conmemora el aniversario del Voto de la Mujer en México, y que como se trataba de un tema relacionado con la Comisión que preside la quejosa, le realizó una invitación para que, a través de dicha Comisión, se realizaran actividades para resaltar la referida conmemoración.

 

         Que la quejosa informó a la Consejera Presidenta que dentro de los proyectos previstos en la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres se encontraba enaltecer el diecisiete de octubre, fecha en que se conmemora el Voto de la Mujer en México.

 

         Que la quejosa solicitó a la Consejera Presidenta información de las personas de INMujeres y del INE a efecto de que ella coordinara la implementación de un observatorio de género.

 

         Que la Consejera Presidente dio respuesta a la solicitud de la quejosa y le refirió que la iniciativa del Observatorio de Género habría surgido de autoridades Federales y Nacionales por lo que, en atención a su cargo, sería ella quien coordinaría los esfuerzos para realizar dicha actividad.

 

         Que los Presidentes de las Comisiones no requieren autorización de la Consejera Presidenta del Instituto para realizar actividades propias de cada Comisión, de conformidad con lo previsto en el reglamento Interior del IEQROO.

 

 

536   Sin embargo, de conformidad con las constancias de autos, la responsable no tuvo pro acreditado: 

 

         Que la quejosa hubiera solicitado formalmente el apoyo de la Presidencia del Instituto para la realización de una actividad o evento en concreto relacionado con la igualdad de género.

 

         Que la Consejera Presidenta no haya invitado a la quejosa a la actividad con el PNA del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, intitulada “Promueve IEQROO el liderazgo de la mujer a través de los partidos políticos”, toda vez que, por tratarse de un evento organizado por un partido político, no le es atribuible a la Presidenta la determinación sobre qué consejeros fueron invitados a dicho evento.

 

537   Conforme a ello, la responsable concluyó que no advertía elemento alguno, aún de carácter indiciario, por el que pudiera afirmarse la existencia de alguna conducta irregular en los términos denunciados por la quejosa y que pudiera constituir algún tipo de violencia política por razón de género en su contra, o bien, algún tipo de acoso laboral dirigido a obstaculizar su trabajo como Presidenta de la Comisión indicada y/o como Consejera Electoral. 

 

538   Ello es así, ya que si bien acreditó que la quejosa, en el marco de promoción del voto, solicitó a la Consejera Presidenta que fueran incluidos en los promocionales, en los itinerarios temáticas de capacitación y educación cívica sobre prevención y erradicación de la violencia política en contra de las mujeres, tal omisión atendió a las exigencias del desarrollo del Proceso Electoral que se estaba llevando a cabo en ese momento, tomando en consideración que la solicitud de la quejosa se efectuó a menos de un mes de la Jornada Electoral la cual se llevó a cabo el cinco de junio de dos mil dieciséis, mientras que su solicitud la presentó el nueve de mayo anterior.

 

539   En ese sentido, la responsable estimó que no existía algún tipo de violencia política por razón de género en su contra, o bien, discriminación o acoso laboral que la hubiese obstaculizado en el ejercicio del cargo el hecho de que la Consejera Presidenta no haya dado contestación inmediata a la quejosa respecto a su solicitud. 

 

540   Sin embargo, tal y como señala la responsable su solicitud sí fue atendida[175], de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, por el que el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social le informó sobre las acciones y campañas de difusión relacionadas por el Instituto en el marco de la promoción del voto, prevención de los delitos electorales, entre otros aspectos. 

 

541   En ese documento se hizo de su conocimiento que, como parte de las prerrogativas que otorga el INE al IEQROO, ya se habían pautado para ese periodo tres mil cuatrocientos setenta y ocho spots radiofónicos. Asimismo, se le informó sobre el desarrollo de diversas actividades y campañas informativas como parte de la promoción del voto y el fomento a la cultura democrática que se estaban llevando a cabo por parte del instituto local, relacionadas con el inicio del Proceso Electoral y la fecha de las elecciones que tendrían verificativo el cinco de junio de ese año. 

 

542   De igual forma, el Consejo General del INE no advirtió que existiera omisión por parte de la Consejera Presidenta respecto a la supuesta solicitud de realizar foros con otras instituciones dedicadas a la protección de la mujeres en el Estado, ya que de la lectura al oficio CCG/029/16[176], suscrito por la hoy actora, no se desprende una solicitud expresa en esos términos, sino exclusivamente una manifestación genérica respecto de la importancia de tener lazos con otras instituciones, en términos de lo previsto en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres. 

 

543   En esa tesitura, la responsable consideró que tampoco podía considerarse que la Consejera Presidenta hubiese excluido indebidamente a la quejosa de la actividad llevada a cabo por el PANAL, pues ese evento fue organizado por el mencionado partido político, por lo que no le correspondía a la Presidenta determinar quiénes de las consejeras o consejeros del instituto debían ser los invitados. 

 

544   En ese sentido, este órgano jurisdiccional coincide con la responsable en el sentido de que no existen elementos adicionales en el expediente, ni son señalados o identificados por la promovente, de los que sea posible desprender que existió un negativa por parte de la Consejera Presidenta de darle espacio para exponer sus propuestas de género, con la finalidad de obstruir su labor como presidenta de la Comisión Transitoria para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, o bien como Consejera Electoral del citado instituto.

 

545   Aunado a que tampoco se acreditó la existencia de algún impedimento dirigido a obstaculizar las actividades que, en su calidad de Presidenta de la referida Comisión, le correspondía para promocionar o exponer sus propuestas en el tema de género, pues no existe alguna disposición reglamentaria que obligue a los presidentes de las comisiones del Instituto de contar con una autorización previa por parte de la Presidencia del Consejo para la realización de sus actividades para el debido funcionamiento de las comisiones que presiden.

 

Conclusión preliminar sobre la “Imposibilidad de realizar sus labores”

 

546   A partir de lo expuesto y de los hechos denunciados por la actora, es posible establecer que contrariamente a lo señalado por la enjuiciante no fue excluida de las actividades propias de encargo como consejera electoral ni como integrante de las comisiones en las que participó en el tiempo que ejerció el cargo y tampoco tuvo impedimentos materiales, facticos o jurídicos que hubieren obstaculizado su labor, por lo que esta Sala Superior estima que fue correcta la apreciación de la responsable.

 

e. Acciones independientes.

 

e.1) Desacato de medidas precautorias.

 

547   A juicio de la actora, en el caso existió un desacato doloso, reiterado y sistemático de las medidas precautorias dictadas en el procedimiento ordinario sancionador, lo cual se hizo del conocimiento de la UTCE mediante escritos de fechas:

 

        Veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis;

        Veintiuno de febrero de dos mil diecisiete;

        Uno y dieciséis de marzo de dos mil diecisiete;

        Cuatro de abril de dos mil diecisiete;

        Doce y veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, y

        Once y quince de marzo de dos mil diecinueve.

 

548   Lo anterior, en tanto que, según afirma la enjuiciante, los denunciados siguieron cometiendo conductas discriminatorias y agresivas con el fin de exhibirla, atacarla, ofenderla y calumniarla no solo como Consejera del Instituto Electoral local sino también ahora como Magistrada del TEQROO.

 

549   En ese sentido, la actora solicita a esta autoridad jurisdiccional imponer alguna medida de apremio y ordenar el inicio de un procedimiento ordinario sancionador en contra de los sujetos denunciados por el incumplimiento a las medidas precautorias dictadas por la UTCE.

 

550   A juicio de esta Sala Superior el agravio es infundado

 

551   Lo anterior, porque del análisis al acervo probatorio integrado al expediente del procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CCG/54/2016, valorado con perspectiva de género, no se advierte que las situaciones de hecho denunciadas por la actora, y analizadas por la responsable, constituyeran violencia política con elementos de género, y que, como consecuencia, se evidencie un desacato a las medidas precautorias decretadas por la autoridad sustanciadora.

 

552   El veinte de octubre de dos mil dieciséis, la autoridad sustanciadora consideró oportuno ordenar medidas precautorias a favor de la actora, por lo que desde esa fecha existía un deber de observar ciertas conductas -dictadas vía medidas precautorias- por parte de diversos integrantes del IEQROO, a fin de que:

 

         Los Consejeros Electorales Mayra San Román Carrillo Medina, Thalía Hernández Robledo, Juan Manuel Pérez Alpuche, Jorge Armando Poot Pech, Sergio Avilés Demeneghi y Luis Carlos Santander Botello cumplieran e hicieran cumplir a todo el personal del IEQROO, sus atribuciones y actividades con profesionalismo, imparcialidad, respeto y sin discriminar a persona alguna, así como se abstuvieran de realizar actos u omisiones que configuraran violencia política por razones de género en contra de Claudia Carrillo Gasca, señalando en forma enunciativa algunas hipótesis de ello.

 

         La Consejera Presidenta cumpliera con su obligación de velar por la unidad y cohesión de las actividades de dicho Instituto, y tomara las medidas necesarias para la debida realización de las sesiones del Consejo General y el estricto cumplimiento al reglamento de sesiones.

 

         Los representantes de los partidos políticos PRI y PANAL ante el Consejo General del OPLE, cumplieran con lo dispuesto en el reglamento de sesiones de dicha autoridad electoral, en el sentido de manifestar de manera respetuosa y pacífica sus opiniones, y se abstuvieran de realizar cualquier acto u omisión que pudiera considerarse como violencia política por razones de género en contra de Claudia Carrillo Gasca.

 

         El Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social del OPLE, que de inmediato, realizara las gestiones necesarias a efecto de que Claudia Carrillo Gasca pudiera ejercer, en su calidad de Consejera Electoral, su derecho de réplica en contra de diversas notas periodísticas donde se le ofende o denosta, en caso de así solicitarlo y ser jurídicamente procedente.

 

553   En ese contexto, mediante diversos escritos la actora denunció ante la autoridad sustanciadora que tales medidas se incumplieron; de la manera que a continuación se describe:

 

         Escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual refirió que la Consejera Presidenta continuaba siendo omisa en dar respuesta a su petición de dar a conocer el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres en el marco del Proceso Electoral 2015-2016, así como le negó información relacionada con diversos datos de reuniones con el Instituto Nacional de la Mujeres; que el Titular de Comunicación Social no atendió su solicitud de difundir sus actividades y campañas para la prevención y erradicación de la violencia política contra la mujer; que le fueron negados viáticos para asistir al Congreso Nacional de Estudios Electorales en Guanajuato, que existían viajes exclusivos para algunos consejeros y que era la consejera que menos recursos por concepto de viáticos había recibido; finalmente, refirió a un supuesto ocultamiento de información por parte del Director de Organización sobre la actividad de entrega de material electoral en de Othón Pompeyo Blanco en el municipio de Chetumal, Quintana Roo. 

         Escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, a través del cual la quejosa refirió que, a pesar de ser miembro de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales, le ha sido ocultada información y excluida de actividades que se realizan en ella, tales como los siguientes:

         Curso taller de capacitación para la carga de la información en el sistema de portales de obligaciones de transparencia (SIPOT). 

         Curso taller “capacitación para la carga de información en la Plataforma Nacional de Transparencia” impartido por la titular de la Unidad con la finalidad de capacitar a los enlaces de transparencia al interior del instituto.

         Escrito de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, en el que la quejosa señaló que fue excluida de diversas reuniones con las autoridades nacionales del Servicio Profesional Electoral, organizadas por el Consejero Electoral Poot Pech, Presidente de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del IEQROO. 

         Escrito de primero de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual la otrora consejera señaló que fue excluida por la Consejera Presidenta en la entrega de una compensación por Proceso Electoral por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/10 M.N.).

         Escrito de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual la denunciante señaló un supuesto trato diferenciado y discriminatorio por parte del Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social, al no haber publicado la información que le había solicitado mientras que sí publicó la de otros consejeros. 

         Escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diecisiete, en el que la ahora actora alude a que el Director de Partidos Políticos y Radiodifusión compareció ante la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo en carácter de presunto responsable en el procedimiento iniciado con motivo de la vista otorgada por esta autoridad por presuntas amenazas en su contra, auxiliándose de Armando Quintero Santos y Julio Asrael González Carrillo, quienes actuaron como abogados en dicho procedimiento siendo funcionarios del referido Instituto. 

         Escritos de doce y veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en los que la entonces quejosa refirió haber solicitado información sobre el estado procesal del procedimiento sancionador, aduciendo que los sujetos denunciados continuaban cometiendo actos de violencia política en su contra. 

 

554   En tanto que, con posterioridad a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-393/2018 y acumulado SUP-JE-63/2018, antecedente de este asunto, la hoy actora ofreció pruebas supervenientes y refirió hechos relacionados con dichas probanzas. En esencia:

 

         Escritos presentados el once y quince de marzo de dos mil diecinueve, en el sentido de que, en su concepto, la Consejera Presidenta y el Consejero Electoral Pérez Alpuche, así como el representante del PRI continuaban siendo omisos en el cumplimiento de las medidas precautorias dictadas por el Titular de la UTCE, dado que, durante la sesión del ocho de marzo del mismo año, fue objeto de agresiones verbales, y que el periódico “Novedades” publicó notas periodísticas calumniosas.

 

555   Ahora bien, es necesario hacer notar que, todos y cada uno de estos hechos fueron materia de análisis por parte de la responsable en la resolución combatida, a efecto de determinar si se actualizaba el incumplimiento a lo decretado como medida precautoria por el titular de la UTCE y si, sumados a los que previamente había denunciado, se configuraba algún tipo de discriminación, acoso, ocultamiento de información, o violencia política por razón de género en contra de la actora. 

 

556   Esto es, la autoridad administrativa electoral procedió a verificar, en principio, la existencia de los hechos nuevos, así como las circunstancias en que se realizaron, para posteriormente comprobar si efectivamente con ellos se actualizaban las conductas denunciadas. Toda vez que, se debían realizar diversas diligencias de investigación y analizar los hechos en un contexto integral, a partir de la hipótesis central y las hipótesis secundarias expuestas en el escrito primigenio de denuncia.

 

557   Así pues, no le asiste la razón a la enjuiciante al afirmar que indebidamente la responsable consideró que no se violentaron las medidas precautorias ya descritas, porque parte de la premisa incorrecta al considerar que la violación política por razón de género quedó acreditada.

 

558   En efecto, respecto de las conductas denunciadas por la actora, presuntamente violatorias de las medidas precautorias, la autoridad responsable consideró que no se advirtió violencia política en su contra; conclusión que comparte esta Sala Superior, conforme a lo razonado en la presente ejecutoria.

 

559   Esto es, como ya fue razonado por esta Sala Superior en apartados anteriores, en ninguno de los hechos narrados por la hoy promovente en su escrito inicial de denuncia o en los escritos que presentó con posterioridad se advirtió que los sujetos denunciados se hayan conducido de forma discriminatoria o que por sus actos u omisiones se configurara violencia política en su contra.

 

560   Ello en tanto que, conforme a lo razonado en la resolución impugnada y lo aquí revisado, en ningún momento se realizaron actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función, no se restringió la realización de acciones o actividades; no existen elementos por los cuales se llegue a la convicción de que se le negara deliberadamente información, se le ocultara o se le proporcionara de forma parcial, con el objeto de inducirla al ejercicio indebido de sus funciones, ni mucho menos se proporcionó o difundió información que atentara en contra de su dignidad o que por ello se le impidiera o limitara el ejercicio de sus derechos político electorales.

 

561   Tampoco existen elementos para considerar que la Consejera Presidenta del IEQROO no cumpliera con su obligación de velar por la unidad y cohesión de las actividades de dicho instituto, o que no tomara las medidas necesarias para la debida realización de las sesiones del Consejo General y el estricto cumplimiento al reglamento de sesiones por todos los integrantes del Consejo General.

 

562   Por tanto, si las medidas precautorias dictadas por la UTCE estaban encaminadas a evitar actos u omisiones que configuraran algún tipo de violencia política por razones de género con contra de la hoy actora y, en el caso, ya sea de forma individual o contextual no fue posible acreditar que se hayan cometido conductas de esa naturaleza, es claro que las medidas precautorias no fueron vulneradas.

 

563   En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera inoperante la petición de petición la actora, en el sentido de dictar una medida de ordenar el dictado de medidas de apremio o de iniciar un procedimiento ordinario sancionar en contra de los sujetos denunciados respecto del incumplimiento a las medidas precautorias dictadas por la autoridad sustanciadora del procedimiento sancionador de mérito; toda vez que, como ya se expuso, no quedó demostrado ni se advierte de autos la existencia de dicho incumplimiento.

 

564   Por otra parte, es inoperante la queja relativa al pronunciamiento tardío sobre un posible desacato sistemático y reiterado de las medidas precautorias, porque dicha cuestión ya fue materia de análisis y pronunciamiento en la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-393/2018 y su acumulado, en el que al resultar fundado el argumento de la actora se instruyó a la responsable pronunciarse en la nueva resolución que emitiera sobre el supuesto incumplimiento de las medidas precautorias.

 

e.2) Ataques como Magistrada del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

 

565   La actora refiere que los sujetos denunciados no solo cometieron conductas discriminatorias y agresivas en su contra como Consejera del Instituto Electoral local, sino también ahora en su cargo como Magistrada del TEQROO.

 

566   De manera particular, aduce que la responsable fue omisa en valorar las manifestaciones expresadas en la sesión del ocho de marzo del año en curso, celebrada por el Consejo General del IEQROO, pues dejó de considerar que se externaron en su contra diversos ataques, ofensas y calumnias. Aunado a que, a su juicio, la responsable no valoró que la Consejera Presidenta se abstuvo de hacer alguna moción de orden a fin de evitar que la descalificaran en la función jurisdiccional que ejerce.

 

567   En ese sentido, la actora destaca que la responsable omitió realizar un análisis integral de cada ataque externado durante el desarrollo de dicha sesión. Aunado a que, en su concepto, las manifestaciones realizadas en su contra no pueden justificarse bajo la libertad de expresión, pues son ataques y burlas en contra de su capacidad como juzgadora.

 

568   A juicio de esta Sala Superior, dicho agravio es infundado.

 

569   Lo anterior, porque del análisis de las manifestaciones hechas en dicha sesión no se advierte que constituyan violencia política por razón de género, contrario a lo que afirma la enjuiciante.

 

570   Así, mediante escrito presentado el once de marzo del año en curso, dentro del procedimiento ordinario sancionador, la actora refirió que la Consejera Presidenta, el Consejero Pérez Alpuche y el representante del PRI ante el Consejo General del OPLE, en la sesión extraordinaria del IEQROO celebrada el ocho de marzo pasado, en la que se sometió a aprobación el “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que modifica el diverso IEQROO/CG/A-060-2019 en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de Quintana Roo, dentro del expediente RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019”, se externaron diversos ataques, ofensas y calumnias hacia su persona y de cómo ejerce su función jurisdiccional, cuestionando de forma injustificada su imparcialidad, profesionalismo, menoscabando su trabajo, conocimientos jurídicos, e incluso comparándola de forma denigrante con sus pares magistrados, imputándole que su decisión deriva de un conflicto de intereses y que conlleva mala intención, así como consideraciones políticas.

 

571   A efecto de acreditar lo anterior, la ahora actora ofreció como prueba superveniente, entre otras, el acta de la sesión extraordinaria celebrada el ocho de marzo de dos mil diecinueve por dicho Consejo General.

 

572   Por su parte, la autoridad responsable señaló que las manifestaciones realizadas por los sujetos denunciados durante la sesión de ocho de marzo, se encontraban amparadas en el derecho a la libertad de expresión, pues se trataba de expresiones realizadas dentro del debate en un órgano colegiado en donde se debe privilegiar siempre la libre manifestación de ideas. 

 

573   Además, indicó que las personas privadas con proyección pública están sujetas a un acentuado margen de aceptación a la crítica, aun cuando la intensidad que deben soportar los servidores públicos es mayor cuando el ejercicio de la libertad de expresión se dirige concretamente a sus actividades públicas.

 

574   De igual manera, indicó que en el debate público debe maximizarse la libertad de expresión y entenderse que los márgenes de tolerancia deben ser más amplios cuando se trata de funcionarios públicos, permitiendo una crítica más severa, para dar cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones críticas, siempre que ello se refiera a su desempeño como funcionaria pública y no por cuanto hace a su persona o familia.  

 

575   Por lo que, las alusiones hacia la entonces quejosa no debían ser interpretadas como un ataque, ofensa o violencia política en razón de su género, toda vez que las referencias hechas se presentaron dentro de un debate al seno de un órgano deliberativo, en el cual, atendiendo a que la naturaleza de un órgano colegiado estriba en la diversidad de opiniones e incluso, en el disenso respecto del sentido o consideraciones que sustentan una determinación del órgano de autoridad, sin que fuera viable admitir que las opiniones que cada uno de sus integrantes expresan puedan ser objeto de censura o autorización, pues esto constituiría una transgresión a la libertad y autonomía de que gozan los integrantes de un órgano colegiado.

 

576   Destacadamente, la autoridad responsable consideró que:

 

         Los pronunciamientos realizados por los sujetos denunciados estaban amparados por su libertad de expresión;

         Las expresiones formuladas por el Consejero Pérez Alpuche y el representante del PRI, se encontraban dentro del contexto del debate que se estaba desarrollando en ese momento al seno del órgano electoral;

         En los debates de los órganos colegiados, entre ellos el Consejo General de los OPLES, debía privilegiarse la libertad de expresión, de ahí que no era reprochable a la Consejera Presidenta que fuera omisa en realizar alguna moción;

         Los funcionarios públicos, entre ellos, los titulares de órganos jurisdiccionales, por su calidad, estaban sujetos a una crítica informativa en el contexto del debate político sobre hechos relevantes y temas de interés público;

         En el caso por tratarse de una funcionaria pública que ostentaba el cargo de Magistrada de un Tribunal Electoral Local, y antes de Consejera Electoral de un OPLE, el umbral de tolerancia respecto de las críticas al desempeño de su cargo debía ser mayor, siempre y cuando dichas críticas estuvieran enfocadas a su función pública y no a su privacidad, sin que ello significara que se le privara de su derecho al honor, sino que el nivel de intromisión admisible debía ser mayor, siempre que la crítica vehemente y severa se relacionara con cuestiones de relevancia pública, como había acontecido en el caso, y,

         Por tanto, que de ninguno de los hechos narrados por la quejosa se advertía que los sujetos denunciados o algún otro funcionario del OPLE se hubiere conducido de forma discriminatoria o que por sus actos u omisiones se configurara violencia política en su contra.

 

577   Ahora bien, previo al análisis de lo sucedido en la sesión de mérito, y atendiendo al Protocolo es preciso señalar el contexto en que se desarrollaron los hechos que nos ocupan:

 

         La parte actora para el ocho de marzo de dos mil diecinueve ya se desempeñaba como Magistrada del TEQROO;

         No se advierten datos que informen sobre una asimetría de poder entre la actora, en su calidad de Magistrada, y los miembros del Consejo General del OPLE que fueron denunciados, así como de los demás servidores públicos del propio organismo que también fueron parte del procedimiento ordinario sancionador, en tanto que no existe ningún tipo de dependencia institucional o jerárquica entre ambas autoridades electorales; al contrario, de conformidad con los artículos 49 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Quintana Roo, se trata de autoridades con autonomía plena.

         Si bien la promovente pertenece a un grupo históricamente desventajado, como es el género femenino; no obstante, no se advierte alguna situación adicional de vulnerabilidad, pues no se encuentra alegado ni acreditado en autos que sea indígena, que se encuentre en una situación económica de pobreza, o que ostente alguna otra categoría sospecha de discriminación atento a lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

578   Tomando en consideración los aspectos antes mencionados, de la lectura a la copia certificada del proyecto de acta de la sesión en comento[177], tal como lo consideró la autoridad responsable, no se obtiene que las menciones realizadas en torno a la promovente configuren actos de violencia política por razón de género, en tanto que no se aprecian actos tendentes a discriminar, ofender, desprestigiar, atentar contra la honra o el profesionalismo de la actora, por el hecho de ser mujer.

 

579   En relación con lo expuesto por el Consejero Pérez Alpuche, quien en dicha sesión participó en dos ocasiones, externó en términos generales que votaría a favor del proyecto por tratarse de un mandato del Tribunal Electoral local, pero que no compartía el criterio asumido por dicho órgano jurisdiccional, expresando las razones por las que disentía con tal criterio. [178]

 

580   En cuanto a referencias expresas vinculadas con la ahora actora, el citado consejero señaló:

 

“… y por otra parte también quiero comentar, que bueno, se ha mencionado por diferentes personas en este Consejo General, que este proyecto de sentencia (sic) que el día de hoy le damos cumplimiento, fue elaborado por la otrora consejera Claudia Carrillo Gasca, hoy evidentemente Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo; sin embargo, hay que tomar en consideración también que este proyecto (sic) elaborado en su ponencia también fue votado por dos magistrados más; es decir, otros dos magistrados se excedieron evidentemente en sus atribuciones, en razón que (sic) nunca Movimiento Ciudadano solicitó precisamente algún tipo de sanción hacia los integrantes de este Consejo General, ese no fue propiamente un motivo de la litis, de hecho se quedó sin materia en un momento dado; entonces me extraña que dos personas que han tenido una trayectoria jurisdiccional más amplia, que la propia Magistrada Claudia Carrillo Gasca, le hayan hecho comparsa en esta sentencia, que el día de hoy nos tiene sentados precisamente en esta sesión; es cuanto, muchas gracias”.

 

581   De lo transcrito se advierte que los comentarios vinculados con la actual Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo se refieren a que:

 

         Claudia Carrillo Gasca anteriormente se había desempeñado como Consejera;

         La sentencia a la que estaban dando cumplimiento procedía de la ponencia de la ahora actora;

         La sentencia había sido aprobada por dos magistrados más;

         En su opinión, los magistrados se habían excedido en sus atribuciones porque Movimiento Ciudadano no había solicitado algún tipo de sanción en contra de los integrantes del OPLE;

         Los dos magistrados que acompañaron el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Claudia Carrillo Gasca tienen una trayectoria jurisdiccional más amplia que ella, y

         Los mencionados dos magistrados fueron comparsa de la Magistrada Claudia Carrillo Gasca en esta sentencia.

 

582   A juicio de esta Sala Superior, si bien ninguno de los anteriores pronunciamientos pone de manifiesto una denostación o acto discriminatorio en perjuicio de la actual Magistrada Carrillo Gasca, lo cierto es que el consejero en todo momento debía guardar la institucionalidad que su cargo le demanda y evitar hacer pronunciamientos personales respecto de los magistrados electorales o expresiones inapropiadas como emplear la palabra “comparsa” al tratarse de una apreciación subjetiva y denostativa de la determinación adoptada por el Pleno de un órgano jurisdiccional.

 

583   Si bien la deliberación y discusión pública son parte importante de la vida democrática y, en ocasiones esos debates y críticas pueden ser vigorosos y hasta incómodos, ello no debe trascender a descalificaciones o estigmatizaciones hacia los juzgadores electorales, pues el servicio público debe verse como una vocación y nunca como una plataforma u oportunidad para denostar o descalificar las decisiones de un órgano jurisdiccional en detrimento de las propias instituciones y de la confianza ciudadana que se ha depositado en ellas.

 

584   Así, en los servidores públicos -como el Consejero Pérez Alpuche- debe imperar la autocontención, la tolerancia a la crítica, el acatamiento irrestricto a las determinaciones jurisdiccionales y la responsabilidad permanente ante la posición, poder de influencia y jerarquía de sus expresiones al seno del Consejo General del IEQROO, pues sus declaraciones al influir en la opinión adquieren una dimensión social que le demanda mesura y prudencia en sus juicios.

 

585   En otros casos, si bien las afirmaciones conllevan consideraciones personales u opiniones del Consejero Pérez Alpuche y aunque no contienen términos discriminatorios u ofensivos, como el que los dos magistrados sirvieron de comparsa de la Magistrada Claudia Carrillo Gasca se trata de una expresión inapropiada en su investidura, en el entendido que el Código de Ética que rige su función como consejero le mandata a ajustar su actuar, entre otros, conforme al principio de profesionalismo, esto es, observar en todo momento, disciplina, integridad y respeto, no sólo a los particulares sino también al resto de los servidores públicos electorales[179].

 

586   En torno a que los dos magistrados del Tribunal Electoral local tienen una mayor trayectoria jurisdiccional que la Magistrada Carrillo Gasca, cabe decir que aun cuando contiene una afirmación comparativa entre la actora y los dos magistrados restantes del mencionado órgano jurisdiccional, no se advierte que se sustente en un propósito denostativo hacia la persona de la actora, sino en justificar su extrañeza de que la sentencia respecto de la que daban cumplimiento fue avalada por unanimidad de votos de los integrantes del órgano.

 

587   En relación con el representante del PRI ante el Consejo General del OPLE, en la sesión del ocho de marzo de este año, tuvo dos intervenciones. En términos generales, externó su posición en torno a los temas de candidaturas jóvenes y de indígenas inmerso en el acuerdo que estaba a discusión, así como a los esfuerzos realizados por los partidos políticos en reuniones previas de trabajo donde se analizaron dichos temas. [180].

 

588   Respecto a alusiones vinculadas con la promovente, el mencionado representante señaló:

 

“…yo quiero iniciar mi intervención felicitando por conmemoración (sic) de este día tan importante para todas las mujeres; me parece que estamos perdiéndonos de vista en cuestiones que en su momento voy a también enumerar y a señalar, que tienen que ver con la resolución del Tribunal Electoral; pero antes que nada, la representación que ostento y el Partido Revolucionario Institucional se une a la felicitación a todas las mujeres reitero, por la conmemoración de este día tan importante para la vida política del país y del Estado, desde luego; primero, y lo digo con un ánimo de respeto para quienes me antecedieron en la palabra porque en algún momento yo señalé algunas actuaciones, de algunas personalidades de este Consejo General en su momento, y fui denunciado a través de un juicio, por violencia política contra las mujeres; tengan cuidado, se los digo en buena ley, a quienes han dicho ese tipo de argumentaciones y de actuaciones de la ahora magistrada y ponente de la resolución que estamos comentado, porque no sabemos hasta dónde pueda ser capaz de llegar con tal de salvar su prestigio; y digo prestigio, porque bueno, así es como se ostenta, así ha mencionado en innumerables lugares para pues yo creo dejar en antecedente sus actuaciones, que sin duda alguna comparto en mucho de lo que señaló el Partido Verde, que es un conflicto de intereses, se hubiera excusado de poder exponer ella, de ser la ponente en este tema; sabemos quienes estuvimos los tres años que le tocó a ella ser Consejera, y lo digo con el ánimo de respeto, reitero, en cuanto a las palabras que dije anteriormente, a la felicitación a las mujeres; …”

 

589   De acuerdo con la anterior transcripción, el representante del PRI ante el Consejo General del IEQROO refirió a:

 

         La conmemoración de ese día a la mujer[181];

         Las actuaciones de algunas “personalidades” del Consejo General en su momento, y que fue denunciado por violencia política contra las mujeres, advirtiendo a quienes han hecho argumentaciones relacionadas con la magistrada y ponente de la resolución que se discutía, no saber hasta dónde pueda ser capaz de llegar con tal de salvar su prestigio;

         La persona referida por el emisor del mensaje lo hace para dejar antecedente de sus actuaciones, y

         En el caso a discusión se dio un conflicto de intereses, por lo que debió excusarse de ser la ponente del asunto, por haber estado como consejera en el IEQROO

 

590   De lo anterior se obtiene que, aun cuando no se menciona en forma expresa el nombre de la promovente, no cabe algún género de duda de que las referencias se vinculan con ella, en tanto que actualmente se desempeña como Magistrada electoral local y fue la ponente del medio impugnativo relacionado con el acuerdo sujeto a discusión.

 

591   En ese sentido, la manifestación del representante del PRI consistente en que no sabe hasta dónde es capaz de llegar la actora por salvar su prestigio, a juicio de esta Sala, no contiene alguna carga simbólica vinculada con el hecho de que la actora sea mujer, por lo que no se aprecia que con ella se pretenda ofenderla, discriminarla o denostarla, ni que ello pueda constituir un hecho que intimide a la actora para ejercer sus atribuciones como magistrada, considerando que entre ambos no existe un vínculo de dependencia laboral y ni siquiera institucional, ni que ello comprometa su independencia como juzgadora pues no constituye alguna amenaza real para el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.

 

592   En cuanto a que en concepto del representante del PRI, en el caso a discusión se había dado un conflicto de intereses, y que por lo tanto, la ponente debió excusarse, tampoco se configura alguna ofensa que atente contra la dignidad personal o profesional de la actora, pues se trata de una opinión o consideración personal que no resulta desproporcionada en el contexto en que se hizo, tomando en cuenta que es un hecho no controvertido que la actora previamente a ser magistrada, ocupó el cargo de consejera electoral del IEQROO, por lo que estuvo en posibilidad jurídica de conocer en ambas instancias (IEQROO y Tribunal Electoral local) sobre un mismo planteamiento jurídico concreto.

 

593   Por otra parte, las manifestaciones externadas tanto por el Consejero Pérez Alpuche como por el representante del PRI, a la luz del contexto íntegro en que tuvieron lugar, se advierte que las mismas forman parte de las discusiones ordinarias que se generan dentro de los órganos colegiados, en que sus integrantes emiten su posicionamiento personal, algunos con puntos de vista de consenso y otros de oposición sobre las diversas temáticas que se ponen a discusión, sin que se observe que las mencionadas personas hayan asumido una actitud sistemática de animadversión hacia la promovente basada en comentarios de desaprobación que involucre alguna categoría sospechosa.

 

594   Así, tal como lo razonó la autoridad responsable, las intervenciones del citado Consejero y representante del PRI se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión, considerando además la calidad de servidora pública de la actora, cuyo parámetro de tolerancia es mayor que el de los particulares en el marco del debate público sobre su desempeño profesional, aunado a que de la discusión generada en la sesión del ocho de marzo del año en curso, no se obtienen expresiones por parte de los sujetos denunciados que contengan alguna carga simbólica, sexual o vinculada con esquemas estereotipados en razón de género en contra de la actora.

 

595   En ese sentido, si bien no se pierde de vista que la actora pertenece a un grupo social que histórica y estructuralmente ha estado en desventaja -género femenino-, lo cierto es que las referencias hechas por los denunciados hacia ella no guardan relación con el género, sino con motivo del cargo público que ejerce, máxime cuando del contexto integral en que tuvieron lugar, no se advierte algún dato objetivo que ponga en riesgo el debido ejercicio de su función jurisdiccional.

 

596   Por tal motivo, asiste la razón a la responsable en cuanto a que la Consejera Presidenta no le era exigible la omisión de realizar alguna moción durante el desarrollo de la sesión, que le imputa la actora, pues los pronunciamientos vertidos en ésta no constituyen algún tipo de violencia política de género.

 

597   Así las cosas, lo sucedido en la sesión celebrada el pasado ocho de marzo no es susceptible de ser adminiculado con lo acontecido en diversas sesiones previas del Consejo General de OPLE, dada la licitud de las manifestaciones de que se queja la actora, respecto del Consejero Pérez Alpuche y el representante del PRI.

 

598   Por otra parte, la actora aduce que la responsable omitió juzgar con perspectiva de género la agresión calumniosa de que fue objeto a través de la difusión una nota en el periódico “Novedades” el quince de marzo de dos mil diecinueve, pues reitera una supuesta irresponsabilidad de la actora en sus funciones como Magistrada, aludiendo a que se extralimitó al apercibir a los consejeros electorales del Instituto Electoral local y que la responsable no se allegó de mayores elementos, como requerir a dicho medio periodístico la fuente de la nota, o si fue pagada por alguno de los sujetos denunciados.

 

599   Ahora bien, de la lectura de la nota, materia de la queja, se advierte que centralmente refiere a un supuesto enfrentamiento que existe entre las autoridades electorales del Estado de Quintana Roo y, en tal sentido, hace mención de lo resuelto por el Tribunal Electoral local en el expediente RAP/020/2019 y su acumulado, al punto de vista de los consejeros del OPLE respecto a que los magistrados se extralimitaron en sus funciones al emitir un apercibimiento en contra de dicha autoridad administrativa, así como a las causas de impedimento de los magistrados para conocer de asuntos, cuando exista pública amistad o enemistad entre las partes.

 

600   Asimismo, las alusiones a la actora tienen que ver, fundamentalmente, con que ella fue la ponente del citado expediente, así como que mantiene denuncias penales por violencia política de género en contra de varios funcionarios electorales, incluyendo consejeros.

 

601   En ese sentido, la autoridad responsable señaló que no constan declaraciones de los denunciados, ni se observa que su contenido agreda, ofenda o discrimine a la quejosa por su calidad de mujer, sino que el contenido de la nota se encuentra al amparo de la libertad de expresión y auténtico ejercicio periodístico, por lo que debía entenderse que la referencia a ella se hacía en relación con la sentencia precitada y las manifestaciones expresadas en la sesión extraordinaria del ocho de marzo pasado; por lo que concluyó en que no existía un desacato a las medidas precautorias.

 

602   Al respecto, esta Sala Superior comparte el criterio sostenido por la autoridad responsable, puesto que del análisis la referida nota periodística no se aprecian expresiones que denoten un significado ofensivo, denigrante, u oprobioso, que se traduzcan en una agresión verbal hacia la actora, ya que si bien alude a ella, lo hace para señalar datos objetivos: que fue ponente en el expediente RAP/020/2019 y que mantiene denuncias en contra de diversos funcionarios del OPLE por actos que pudieran constituir violencia política de género.

 

603   Por otra parte, de la lectura íntegra de la nota periodística no se aprecia una atención preponderante sobre la ahora inconforme, pues se centra esencialmente en dar cuenta sobre la situación de supuesto enfrentamiento que, a juicio de su autor, existe entre ambas autoridades electorales locales.

 

604   Ahora bien, la actora también se queja de una falta de exhaustividad en la investigación, derivada de la omisión de la responsable de requerir a la empresa periodística sobre si en la elaboración y publicación de la nota se encontraba involucrado algún consejero electoral.

 

605   Tal argumento es igualmente infundado, en tanto que al no desprenderse de su texto un contenido ofensivo o discriminatorio, tal como se vio en párrafo precedentes, era innecesario que la autoridad sustanciadora siguiera alguna línea de investigación adicional, considerando que en los procedimientos sancionadores en materia electoral opera el principio de intervención mínima[182], máxime si está de por medio el libre el ejercicio periodístico, el cual goza de una protección reforzada por ser el eje central de la circulación de las ideas y de la información pública, trascendente para la formación y consolidación de cualquier sistema democrático.

 

606   Respecto de dicha nota, la responsable señaló que no se había acreditado que se hubieran publicado hechos falsos en perjuicio de la entonces quejosa o que la publicación de tal nota periodística hubiera sido ordenada por alguno de los sujetos denunciados o por los magistrados involucrados en la queja.

 

607   En ese sentido, la responsable destacó que el contenido de la nota periodística no constituía violencia política por razón de género, al no tratarse de expresiones que denigraran o discriminaran a la denunciante por su condición de mujer, sino que se trataba de un auténtico ejercicio periodístico, en el cual se hacía referencia a la inconformidad de algunos de los consejeros respecto de que, en su concepto, la ahora Magistrada se había extralimitado en sus funciones al emitir un apercibimiento al IEQROO, lo que fue manifestado por algunos miembros del Consejo General en la sesión que ha sido previamente referida.

 

608   Asimismo, precisó que en la nota se hacía referencia a que, en la resolución emitida por el TEQROO se apercibía al Consejo General del IEQROO, aun cuando se reconoció que el mismo había dado respuesta a una consulta realizada por Movimiento Ciudadano; lo que los consejeros consideraron un exceso de autoridad.

 

609   Por otro lado, en la misma nota se daba cuenta de que los consejeros promovieron juicios ciudadanos al considerar que los magistrados habían violado la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, en específico respecto de los impedimentos para conocer y resolver los asuntos, por afectar su imparcialidad cuando exista pública amistad o enemistad y, por último, que se hacía referencia a denuncias penales por presunta violencia político en contra de varios funcionarios electorales, promovidas por la hoy actora.

 

610   Lo anterior, a juicio de la responsable, se trataba de una referencia a la opinión de los consejeros y de representantes de partidos políticos ante el Consejo General del IEQROO, en un auténtico ejercicio periodístico amparado en el derecho a la libertad de expresión y de información, que goza de un manto protector reforzado al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

 

e.3) Publicación de notas periodísticas de contenido calumnioso.

 

611   La actora refiere que también obra dentro del caudal probatorio que se allegó al expediente, el acta circunstanciada de seis de abril de dos mil diecisiete, hecha por la propia responsable y que contiene los enlaces electrónicos que dan cuenta de las agresiones que sufrió en diversos medios de comunicación.

 

612   De manera particular, la ahora actora señala que el ocho de marzo de dos mil dieciséis, el periódico Novedades Quintana Roo, publicó una nota con el siguiente encabezado “Miente consejera electoral al INE para conseguir su cargo: Claudia Carrillo Gasca ´carga´ con una decena de expedientes en la Procuraduría General de Justicia del Estado”[183]. y que el nueve de marzo siguiente, el mismo periódico, publicó otra nota con el siguiente encabezado: “Quieren que se investigue a todos los consejeros del IEQROO: Esto ocurre luego de que la consejera electoral Claudia Carrillo fue acusada de mentir para ocupar el cargo”[184].

 

613   Lo anterior es así, pues respecto de la nota titulada “Miente consejera electoral al INE para conseguir su cargo: Claudia Carrillo Gasca ´carga´ con una decena de expedientes en la Procuraduría General de Justicia del Estado”, la entonces quejosa refirió que dicha nota era totalmente falsa, y que, hasta ese momento, ella desconocía que tenía abiertas averiguaciones previas en su contra y que presentó su renuncia en dicha dependencia el treinta y uno de octubre de dos mil quince.

 

614   Por otra parte, respecto de la nota con el encabezado: “Quieren que se investigue a todos los consejeros del IEQROO: Esto ocurre luego de que la consejera electoral Claudia Carrillo fue acusada de mentir para ocupar el cargo”, la hoy actora refirió que en esa nota periodística se advertía que el representante propietario del PRI, dijo “desconocer la información, aunque precisó que si existen pruebas y evidencias que demuestran las acusaciones, se tiene que hacer una investigación más a fondo por parte de la autoridad federal para aclarar el tema”, lo que, a juicio de la quejosa, dejaba claro el dolo con el que se manifiestan para tratar de intimidarla.[185]

 

615   Así, la quejosa refirió que las calumnias en su contra fueron iniciadas por Juan Alberto Manzanilla Lagos, representante del PRI ante el Consejo General del IEQROO, y que se publicaron en diversos portales de noticias como Impulso Quintana Roo, Del Campo Noticias y Periodistas Quintana Roo, que en realidad constituyeron un acto de represión para intimidarla por no votar a favor en beneficio del PRI, como la instruyó el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado, y el Magistrado del Poder Judicial del Estado.

 

616   Ahora bien, en la resolución impugnada se advierte que, de las constancias que obran en autos se tuvo por acreditado los siguiente:

 

         Que el ocho de marzo de dos mil dieciséis, se publicó en el portal electrónico del medio noticioso “Novedades Quintana Roo” una nota periodística intitulada “Miente consejera electoral al INE para conseguir su cargo” cuyo contenido alude a que la Consejera Electoral Claudia Carrillo Gasca “falseó información” para obtener el cargo que ostenta, en la nota se señala que existen una investigación y una averiguación previa por abuso de autoridad en proceso de integración, los cuales, supuestamente, anteceden a su nombramiento como consejera, información que, según se afirma en la nota periodística, fue ocultada a los consejeros del INE que realizaron la entrevista a la quejosa para acceder al cargo.

 

         Que el nueve de marzo de dos mil dieciséis, se publicó en el portal electrónico del medio noticioso “Novedades Quintana Roo” una nota periodística intitulada “Quieren que se investigue a todos los consejeros del Ieqroo”, en cuyo contenido se aduce que la quejosa mintió para ocupar su cargo. En la nota se hace referencia a que el representante del PRD propuso que se abriera una investigación en contra de todos los Consejeros Electorales, incluyendo al Director de Partidos Políticos, José Luis González Nolasco. En la misma nota se hace alusión a que la Consejera Claudia Carrillo negó tener antecedentes penales y afirmó que su último día en la Procuraduría General de Justicia del Estado fue el treinta y uno de octubre de dos mil quince, fecha en la que renunció. De igual forma en la nota se menciona que la quejosa aclaró que para concursar como consejera presentó una carta de antecedentes no penales, la cual fue expedida por la referida Procuraduría. Por otra parte, en la misma nota se hace alusión a que la redacción de Novedades de Chetumal posee una relación de expedientes abiertos en la Procuraduría del Estado en contra de la quejosa.

 

         Que en el portal “Del Campo Noticias”, sin que conste la fecha, se publicó una nota periodística intitulada “Miente consejera electoral al INE para conseguir su cargo”, en la cual también se hace alusión a una supuesta serie de quejas y denuncias presentadas ante la Procuraduría General de Justicia del Estado las cuales, según la nota, revelan que la Consejera Claudia Carrillo falseó información para obtener el cargo que ostenta.

 

         Que en el portal de noticias “Periodistas Quintana Roo” (sin que conste fecha) se publicó una nota periodística intitulada “Mentiras de una Consejera” en la que se afirma que la imagen del IEQROO sufrió un severo daño por el escándalo que involucra a la Consejera Claudia Carrillo Gasca, quien, se afirma, ocultó información de procesos legales en su contra arrastrados desde su etapa en la Procuraduría de Justicia del Estado.

 

         Que el diez de marzo de dos mil dieciséis, se publicó en el portal de noticias “Desde el Balcón” una nota periodística intitulada “Quieren que se investigue a todos los Consejeros Electorales de Q. Roo”, en cuyo contenido se aduce que el representante del PRD propuso que se abriera una investigación en contra de todos los Consejeros Electorales, incluyendo al Director de Partidos Políticos, José Luis González Nolasco. En la misma nota se hace alusión a que la Consejera Claudia Carrillo negó tener antecedentes penales y afirmó que su último día en la Procuraduría General de Justicia del Estado fue el treinta y uno de octubre de dos mil quince, fecha en la que renunció. De igual forma en la nota se menciona que la quejosa aclaró que para concursar como consejera presentó una carta de antecedentes no penales expedida por la referida Procuraduría. Por otra parte, en la misma nota se hace alusión a que la redacción de Novedades de Chetumal posee una relación de expedientes abiertos en la Procuraduría del Estado en contra de la quejosa.

 

         Que la quejosa presentó renuncia al cargo de Agente del Ministerio Público, mediante escrito de treinta y uno de octubre de dos mil quince, dirigido a Procurador General de Justicia del Estado.

 

         Que el cuatro de noviembre de dos mil quince, le fue expedido a la quejosa un certificado de no antecedentes penales por la Dirección de Servicios Periciales y el Departamento de Identificación Humana de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo.

 

         Que el tres de septiembre de dos mil catorce se dio inicio en la Dirección de Asuntos Jurídicos, Zona Norte, la Averiguación Previa número ****/****/***/**/***/****, en contra de Claudia Carrillo Gasca por el delito de abuso de autoridad.

 

         Que no existe denuncia y/o querella desde el seis de noviembre del dos mil quince, al veintisiete de octubre de dos mil dieciséis en contra de Claudia Carrillo Gasca.

 

617   Por su parte, de las constancias de autos la autoridad señalada como responsable, advirtió que no se acreditó lo siguiente: 

 

         Que la publicación de las notas periodísticas aducidas por la quejosa en su escrito de queja y que constan en el expediente, represente un acto de represión para intimidarla por no votar a favor de todos los proyectos y en beneficio del PRI como, según afirma, fue instruida por el Magistrado, entonces Presidente del Tribunal Electoral del Estado, Víctor Venamir Vivas Vivas, y el Magistrado del Poder Judicial del Estado, Carlos Alejandro Lima Carvajal.

 

         Que la publicación de las notas periodísticas antes precisadas hubiera sido instruida o iniciada por el Magistrado del TEQROO, Víctor Venamir Vivas Vivas, por el Magistrado del Poder Judicial del Estado, Carlos Lima Carvajal o por el representante del PRI, ante el Consejo General del IEQROO.

 

         Que el representante del PRI ante el Consejo General del IEQROO tuviera pruebas o información respecto de la averiguación previa indicada por la quejosa, ni que hubiera dado información a los medios de comunicación. De las notas periodísticas solo se advierte que el referido representante afirmó desconocer la información, y refirió que si existen pruebas y evidencias que demuestran las acusaciones, se tiene que hacer una investigación más a fondo, esto es, el referido representante, únicamente declaró que de existir pruebas en contra de la quejosa debía investigarse, sin que ello signifique un medio de coacción o intimidación en su contra, o bien que a través de dicha declaración se calumnie a la quejosa.

 

618   En la resolución dictada por el Consejo General del INE, se precisa que las determinaciones antes precisadas, tienen como soporte las siguientes pruebas:

 

         Acta circunstanciada instrumentada el seis de abril de dos mil diecisiete, con objeto de dejar constancia del contenido de los enlaces electrónicos de las notas periodísticas señaladas en los escritos presentados por Claudia Carrillo Gasca, Consejera Electoral del IEQROO.[186]

 

         Desahogo al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora a Juan Alberto Manzanilla Lagos, representante propietario del PRI ante el Consejo General del IEQROO, el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual informó que no declaró a la prensa sobre la existencia de pruebas o evidencias en contra de la quejosa.[187]

 

         Copia simple del escrito de renuncia de Claudia Carrillo Gasca al cargo de Agente del Ministerio Público de treinta y uno de octubre de dos mil quince dirigida al Procurador General de Justicia del Estado.[188]

 

         Copia certificada del certificado de no antecedentes penales, expedido el cuatro de noviembre de dos mil quince, con folio 131/2015, emitido por la Dirección de Servicios Periciales y el Departamento de Identificación Humana de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en el cual consta que no le fueron encontrados antecedentes penales a la C. Claudia Carrillo Gasca.[189]

 

         Copia certificada del acuerdo de inicio de averiguación previa de tres de septiembre de dos mil catorce, en el que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Licenciado Julio Cesar Díaz Borbolla, adscrito a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Subprocuraduría de Justicia del Estado, Zona Norte, determinó dar inicio a la averiguación previa identificada con el número ****/****/***/**/***/****, por el delito de abuso de autoridad y/o lo que resulte, cometido en agravio de ******* ******* ********, en contra de la Licenciada Claudia Carrillo Gasca y/o quien o quienes resulten responsables.[190]

 

619   En relación con lo anterior, la ahora actora alega que la responsable justifica su determinación sosteniendo que no se acreditaba que dichos medios de comunicación hubieran publicado hechos falsos en su perjuicio, sin que, al efecto, la responsable hubiese ordenado la práctica de diligencias adicionales, como requerimientos de información para conocer la fuente de las notas o si el IEQROO mantenía alguna relación contractual con alguno de los medios.

 

620   Tales manifestaciones resultan infundadas, pues se estima que la investigación llevada a cabo por la responsable fue completa y exhaustiva por lo que no resultaba necesario la práctica de diligencia adicionales como la fuentes las notas o la posible relación contractual con los medios de comunicación, lo anterior porque a partir del contenido de las notas se puede arribar a la convicción de que si bien su contenido puede ser fuerte se trata de ejercicios periodísticos amparados bajo esa libertad que en modo alguno configuraron calumnias o actos de violencia política de género en contra de la actora.

 

621   En efecto, si bien la responsable razonó que de la lectura de las notas se advertían señalamientos fuertes en contra de la entonces quejosa, ello de modo alguno significó que no llevara a cabo una investigación congruente, exhaustiva y seria, y menos aún que dejara valorar en su conjunto el hostigamiento periodístico frente a la violencia política de la que la actora aduce haber sido víctima.

 

622   Al respecto, cabe advertir que el Consejo General del INE, en la multicitada resolución, consideró que cabía precisar que los funcionarios públicos, entre ellos, los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, por su específica calidad, están sujetos a una crítica mucho más severa y vehemente en comparación con otros sujetos particulares, cuya actividad no se encuentra sujeta al escrutinio público. 

 

623   En este sentido, la ahora responsable sostuvo que la función y el desempeño en el cargo de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, al igual que otros funcionarios públicos, se encuentra sujeta a una crítica informativa en el contexto del debate político sobre hechos relevantes y temas de interés público. 

 

624   Y agregó que en tal sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referir que “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza”.[191] 

 

625   Asimismo, agregó que la propia Corte Interamericana,[192] respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, ha sostenido que “…hay que distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando es una persona pública como, por ejemplo, un político. Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia.

 

626   A partir de lo anterior, el Consejo General del INE consideró que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. De tal forma, para la autoridad señalada como responsable, aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. 

 

627   Y a efecto de robustecer su criterio, el Consejo General del INE agregó que en igual sentido se ha pronunciado la SCJN en la Jurisprudencia 1a./J.38/2013 y la Tesis Aislada CCXVII/2009, ambas emitidas por su Primera Sala, cuyo rubro son los siguientes: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.”

 

628   De tal forma, el Consejo General del INE arribó a la convicción de que, aun cuando de la lectura integral de las notas periodísticas se advierten señalamientos fuertes en contra de la quejosa relacionados con supuestas averiguaciones previas e integración de investigaciones por abuso de autoridad las cuales, se afirma, fueron ocultadas por la quejosa para acceder al cargo que ocupa, para la autoridad señalada como responsable, ello debe entenderse amparado en el derecho de libertad de expresión, de información y prensa, al constituir opiniones en torno a los antecedentes de una Consejera Electoral, previo a ocupar un cargo y la forma de obtenerlo.

 

629   Aunado a lo anterior, el Consejo General del INE advierte que, de las constancias de autos, así como de la lectura integral de las notas periodísticas antes preciadas, se aprecia que no existen elementos de prueba por medio de los cuales se pueda arribar a la convicción de que el contenido de esas notas periodísticas se pueda atribuir al Magistrado Vivas, al Magistrado Lima Carvajal, a algún representante de partido político o a alguno de los Consejeros Electorales denunciados.

 

630   Por todo lo anterior, la autoridad responsable concluye, en la resolución ahora impugnada, que las notas periodísticas cuestionadas, cuya autoría, publicación o difusión no es posible atribuir a los sujetos antes referidos, en particular al representante del PRI ante el Consejo General y a los Magistrados, como lo pretende hacer valer la entonces quejosa, no constituyen elementos idóneos para acreditar que las mismas han afectado el desarrollo de sus funciones como Consejera Electoral y trascienden a su ámbito personal, familiar o al ejercicio de su cargo, dado que se trata de un auténtico ejercicio periodístico, que se encuentra protegido por el derecho a la libertad de expresión e información.

 

631   Finalmente, a efecto de robustecer sus razonamientos, se refiere al criterio establecido por esta Sala Superior, contenido en la jurisprudencia 15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

 

632   Ahora bien, a partir de lo antes precisado, se advierte que no le asiste la razón a la ahora actora, pues contrariamente a lo que plantea en su escrito de demanda, la autoridad responsable sí fue exhaustiva en cuanto a su proceder en la investigación, en congruencia con los razonamientos que realizó, para concluir, en un contexto de pleno respeto a la libertad de expresión, que no existían elementos para atribuir la responsabilidad o autoría de tales notas periodísticas a alguno de los sujetos demandados.

 

633   Lo anterior sin menoscabo, como lo advirtió la propia autoridad responsable, de que la entonces quejosa tuviera la oportunidad de proceder su derecho de réplica ante tales medios de comunicación, e incluso de proceder en términos de la ley, en contra de señalamientos que considerara calumniosos.

 

e.4) Debe considerarse a Sergio Avilés como “víctima indirecta”.

 

634   La actora refiere que en su escrito de alegatos presentado ante la responsable el veintinueve de marzo pasado, le hizo de su conocimiento que el ex consejero electoral Avilés debía ser considerado como una víctima indirecta de la violencia política de género de la que refiere ser víctima, pues aduce que ha sido sujeto de persecución, amenazas y descalificaciones por parte del entonces Magistrado Presidente del tribunal local, al haber prestado auxilio a la enjuiciante y que tales consideraciones fueron ignoradas por la autoridad electoral en la resolución que se impugna, desatendiendo lo que mandata tanto el Protocolo como la Ley General de Víctimas.

 

635   Al respecto, la actora señala que el propio consejero Avilés le hizo del conocimiento de la responsable mediante escritos CE/SAD/034/2016, CE/SAD/037/2016 y CE/SAD/045/2016, de fechas veinticinco y veintisiete de julio, así como dieciséis de agosto, todos de dos mil dieciséis, respectivamente, presentados ante la Junta Local del INE en Quintana Roo.

 

636   Agrega que la responsable también pasó por alto el hecho de que mediante oficio FEPADE-C-049/2018, la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales solicitó al Comisionado General de la Policía Federal la designación de elementos policiacos para la protección del referido consejero, en razón de que había resentido afectaciones en su persona en virtud de las conductas delictivas denunciadas, lo cual acredita su carácter de víctima indirecta de la violencia política de género que denuncia la actora.

 

637   El agravio es inoperante pues la actora carece de interés jurídico para reclamar una afectación a una esfera de derechos distinta a la de su persona, aún y cuando ello lo hace depender de que la afectación al ex Consejero Avilés Demeneghi tiene su origen en su calidad de víctima indirecta.

 

638   Lo anterior es así, pues si bien uno de los aspectos fundamentales del derecho de acceso a la justicia es el de garantizar que las personas puedan ejercer o defender sus derechos de forma real y efectiva, privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, también lo es que la legitimación activa en un proceso es un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se pueda deducir una acción en un juicio.

 

639   En el caso, si el Consejero Avilés Demeneghi consideraba que por la acción u omisión del entonces Magistrado Presidente del tribunal local se impedía su ejercicio del cargo como consejero electoral, éste se encontró -en todo momento- en aptitud de ejercer cualquier acción para defender sus derechos político-electorales que considerara vulnerados, sin que exista evidencia de así hubiere sucedido.

 

640   Sin embargo, no le corresponde a la actora -ni aún bajo la denominación de víctima indirecta- la defensa de los derechos político-electorales del ex consejero ante esta instancia jurisdiccional bajo la consideración de que hizo valer en los alegatos presentados ante la autoridad responsable.

 

641   Lo anterior es así, puesto que la legitimación activa en el proceso consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado.

 

642   Por su parte, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser idónea, necesaria y útil para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

 

643   En efecto, en materia electoral, por regla general, el interés jurídico se surte cuando la parte actora controvierte actos o resoluciones de las autoridades en la materia, que produzcan a los ciudadanos afectación personal, cierta, directa e individualizada en sus derechos político-electorales[193]

 

644   En este sentido, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado. Si se satisface lo anterior, la parte actora tendrá interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación y el juzgador podrá examinar su pretensión.

 

645   En el caso, lo alegado por la actora es inoperante pues este órgano jurisdiccional no puede examinar su pretensión consistente en la omisión de la responsable de considerar al ex consejero como una víctima indirecta de la violencia política de género y acoso laboral que imputa al entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local, pues la actora carece de interés jurídico para reclamar el pretendido carácter de víctima indirecta del ex consejero.

 

646   Siendo importante considerar que ésta Sala Superior reiteradamente ha determinado que únicamente los partidos políticos están legitimados para ejercer acciones de impugnación, con la finalidad de tutelar el interés público, el colectivo, difuso o de grupo, esto es, para cuestionar actos o resoluciones que aun sin afectar su interés jurídico directo causan perjuicio al de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, porque se considera que para la procedibilidad de la impugnación es suficiente que se aduzca que con la emisión del acto impugnado se afecta algún principio constitucional y, en consecuencia, el interés público o el de una colectividad en especial.[194]

 

e.5) Vistas a diversas autoridades.

 

647   En esencia, la promovente afirma que le causa agravio la falta de exhaustividad y omisión de la autoridad responsable al no efectuar las vistas correspondientes, respecto de la información que fue recabada en la sustanciación del procedimiento de objeto de estudio.

 

648   Ahora, es principio general de derecho que, si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de alguna violación a alguna de las normas de orden público, se encuentra obligado a realizar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Federal, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen.

 

649   En ese sentido, si el asunto es de la competencia de la autoridad que tuvo conocimiento del acto contrario a la ley, deberá imponer la sanción que corresponda; en caso contrario, de no ser competente para esos efectos, deberá comunicarlo a la autoridad competente para que ella realice la actuación que conforme a sus atribuciones legales recaiga.

 

650   Así, el Reglamento de Quejas en sus artículos 15, numeral 2; 17, numeral 2; 35, numeral 5, y 55, numeral 1, fracción VI, inciso d), prevé:

 

[…]

Artículo 15

Del inicio oficioso y de la participación de otros sujetos

2. Si la Unidad Técnica advierte hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, iniciará de oficio un nuevo procedimiento de investigación, o de ser el caso, ordenará las vistas a la autoridad competente.

[…]

 

Artículo 17

Principios que rigen la investigación de los hechos

2. Si con motivo de la investigación la Unidad Técnica advierte la comisión de otra infracción, iniciará el procedimiento correspondiente, u ordenará la vista a la autoridad competente.

[…]

 

Artículo 35.

Medios de apremio

5. Si la conducta asumida pudiese constituir algún delito, el Secretario, a través de quién él determine, instrumentará el acta correspondiente, misma que se hará del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del órgano resolutor de ordenar las vistas correspondientes al resolver las quejas o denuncias presentadas.

[…]

 

Artículo 55.

Contenido del Proyecto de Resolución

1. El Proyecto de Resolución deberá contener:

VI. Resolutivos, en los que se precise:

d) Vista a la autoridad competente, cuando se advierta la presunta comisión de una infracción diversa a la investigada, o cuando el Instituto no sea competente para sancionar al infractor.

[…]

 

651   De lo trasunto se obtiene que, desde la recepción de la denuncia, durante la investigación correspondiente o como resultado del procedimiento sancionador; el Instituto Nacional Electoral estará facultado para dar vista a las autoridades competentes, cuando advierta la presunta comisión de una infracción diversa a la investigada o cuando no sea competente para sancionar al infractor.

 

652   Dichas porciones normativas son aplicables cuando los hechos objeto de la denuncia no correspondan a la competencia de la autoridad electoral; pero exista alguna norma, que pueda ser vulnerada con la conducta que motivó la queja, cuya aplicación corresponda a otra autoridad, o cuando además de los hechos cuyo conocimiento le compete a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, existan otros que puedan actualizar las hipótesis contenidas en normas cuya aplicación sea facultad de otras autoridades.

 

653   Lo señalado se explica, porque si la denuncia versa sobre hechos que no son competencia de la autoridad electoral, la norma reglamentaria permite que el asunto sea puesto en conocimiento de la autoridad que tenga facultades para aplicar la norma que se estime presuntamente vulnerada mediante la vista que se ordene.

 

654   También se explica, porque si además de los hechos respecto de los cuales conozca la autoridad electoral, se advierten otros acontecimientos tampoco quedarían fuera del conocimiento de la autoridad competente para aplicar normas distintas a la materia electoral que se estimaran presuntamente vulneradas con ellos[195].

 

655   Por otra parte, respecto de la omisión de dar vista a partidos políticos actora alega que la autoridad responsable indebidamente omitió dar vista a los partidos PRI, PANAL y PT respecto de las conductas denunciadas presuntamente llevadas a cabo por sus representantes ante el Consejo General del IEQROO; al haber considerado que no se acreditó infracción alguna.

 

656   La enjuiciante sustenta su agravio, en el hecho de que la responsable no valoró las intervenciones de dichos sujetos, en específico, señaló la expresión atribuida del representante del PRI, relativa a: “que seguro le doy las nalgas al candidato del PRD-PAN”. No obstante, al considerar que no se acreditaba infracción alguna, a juicio de la promovente, el Consejo General del INE prejuzgó sobre las conductas denunciadas sin contar con la atribución para hacerlo. Incluso reitera la misma solicitud a esta Sala Superior.

 

657   En concepto de esta Sala Superior el agravio es infundado, e inoperante su solicitud.

 

658   Lo infundado reside en que, contrario a lo afirmado por la actora, en el inicio del procedimiento sancionador ordinario, el INE sí dio vista a los comités directivos estatales de los partidos PRI, PANAL y PT, a efecto de que estos analizaran las conductas reprochadas a sus representantes ante el Consejo General de del IEQROO. Aunado a que, del resultado final del procedimiento sancionador, no se advierten hechos distintos a los que originaron la queja que pudieran actualizar alguna infracción cuya competencia sea de las instancias partidistas señaladas.

 

659   El día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE –en el mismo acuerdo de apertura del procedimiento sancionador ordinario– ordenó dar vista a los comités directivos estatales del PRI, PANAL y PT, respecto de las conductas atribuidas a sus representantes, para que en el ámbito de sus atribuciones determinaran lo que a derecho correspondiera.

 

660   En ese acuerdo[196], la Unidad Técnica referida consideró que dichos institutos políticos eran competentes para conocer de las conductas reprochadas a sus representantes, consistentes en realizar comentarios denostativos y presuntamente calumniosos en contra de la Consejera Electoral denunciante.

 

661   Cabe aclarar que, aun y cuando el diecisiete de enero de dos mil diecisiete esta Sala Superior ordenó modificar el referido acuerdo, mediante sentencia dictada en el diverso SUP-JE-107/2016, lo cierto es que esas vistas quedaron subsistentes.

 

662   En efecto, si bien esta Sala Superior consideró, entre otras cosas, que el INE también debía iniciar del procedimiento ordinario sancionador en contra de los representantes partidistas denunciados[197]; lo cierto es que no se dejaron sin efectos las vistas giradas previamente a los comités directivos de esos institutos políticos.

 

663   Tanto es así que, en acatamiento a dicha sentencia[198], la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral además de vincular a proceso, entre otros, a los representantes de dichos institutos políticos, también acordó requerir a sus comités directivos: i) precisaran las acciones implementadas, derivado de las vistas ordenadas a través del acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis y, ii) de ser el caso, indicaran qué tipo de procedimiento instrumentaron y el estado procesal de los mismos[199].

 

664   Por tanto, es claro que la autoridad responsable no fue omisa en dar vista a los institutos políticos de los representantes denunciados, respecto de las conductas denunciadas.

 

665   Ahora bien, no pasa desapercibido que aun y con esas vistas, la responsable podía haber girado otras al momento de resolver la queja; ello, en tanto que advirtiera la presunta comisión de infracciones diversas, o de acreditarse alguna responsabilidad, fuera susceptible de ser sancionada por dichos institutos políticos.

 

666   Sin embargo, el Consejo General del INE consideró que no se acreditó falta alguna por parte de los representantes de los partidos políticos denunciados y, por ende, no estaba constreñida a dar vista a los respectivos institutos políticos.

 

667   Además, de autos no se advierte la existencia de hechos distintos a los que originaron la denuncia que pudieran constituir una infracción que saliera de la competencia de la autoridad electoral y que correspondiera a la esfera de las instancias partidistas.

 

668   En esa tesitura, la autoridad responsable sí valoró la expresión atribuida al representante del PRI, relativa a: “que seguro le doy las nalgas al candidato del PRD-PAN”; sin embargo, concluyó que no se había advertía que dicha persona se hubiera conducido de manera grosera, denostativa o agresiva hacia la quejosa, ya que no se encontraban acreditadas circunstancias de tiempo, modo ni lugar por las cuales pudiera inferirse, ni siquiera de forma indiciaria, que se hubiera conducido de esa forma.

 

669   Tampoco se observa que la autoridad responsable se haya pronunciado sobre alguna infracción fuera de su ámbito competencial, lo que implicaría haber prejuzgado sobre hechos que, en todo caso, serían materia de la vista.

 

670   En efecto, contrario a lo afirmado por la enjuiciante, la autoridad resolutora se limitó a señalar que los hechos denunciados fueron atribuidos a distintos consejeros, funcionarios y representantes de partidos; sin embargo, en ninguno de los casos se acreditó responsabilidad alguna por el supuesto acoso laboral o realización de conductas constitutivas de violencia política por razón de género en contra de la actora. Esto es, el Consejo General del INE no emitió pronunciamientos sobre hechos distintos o ajenos a la denuncia, ni respecto de alguna infracción fuera del ámbito de su competencia.

 

671   Por otra parte, la nueva solicitud para esta Sala Superior es inoperante, toda vez que no quedó demostrado ni se advierte de autos la existencia de hechos distintos a los que originaron la denuncia que pudieran constituir una infracción susceptible de ser conocida por los órganos directivos de los partidos PRI, PANAL y PT. 

 

672   Con independencia de lo anterior, la enjuiciante tiene a salvo sus derechos para formular las denuncias que considere pertinentes ante las instancias partidistas que estime adecuadas, por los hechos que motivaron la queja de origen o por cualquier otro hecho que a su juicio lo amerite.

 

673   Por otra parte, la enjuiciante solicita a esta Sala Superior dar vista al Órgano Interno de Control del IEQROO, para efectos de que conozcan de las conductas realizadas por los funcionarios públicos que lo conforman y que fueron señalados en su denuncia, y posteriormente, dicho Órgano de Control, informe sobre el resultado de la investigación con la finalidad de que no queden impunes.

 

674   Al respecto, esta Sala Superior considera procedente dar vista al Órgano de Interno de Control del IEQROO respecto del apoyo brindado por dos servidores públicos del OPLE al entonces Director de Partidos Políticos y Radiodifusión del mismo Instituto, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

 

675   En efecto, si bien no quedó acreditado un apoyo institucional dirigido a favorecer al sujeto denunciado frente a la hoy enjuiciante y, consecuentemente, tampoco una conducta que configurara violencia política por razón de género; lo cierto es que, a juicio de esta Sala Superior, sí pudiera actualizarse alguna irregularidad en el manejo de los recursos institucionales.

 

676   Lo anterior, porque quedó debidamente acreditado en el expediente el auxilio de funcionarios del Instituto Electoral local como abogados de otro funcionario en calidad de sujeto denunciado ante la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.

 

677   Por otra parte, respecto de los demás sujetos denunciados, esta Sala Superior considera inoperante su petición, pues no quedó demostrado ni se advierte de autos la existencia de hechos que pudieran constituir una infracción que correspondiera conocer al Órgano Interno de Control del IEQROO. Salvo aquella que ya fue objeto de vista, relativa a la falta de pago de una compensación económica a la entonces Consejera Electoral denunciante.

 

678   Como se lee de la resolución impugnada, la autoridad responsable sí dio vista al Órgano Interno de Control del IEQROO respecto de una de las conductas denunciadas,  toda vez que quedó acreditado que no fue pagada a la hoy actora y al Consejero Santander Botello una compensación económica de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.) por concepto del proceso electoral local ordinario 2016, en la misma periodicidad que al resto de los consejeros electorales del IEQROO; ello, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

 

679   En el caso, el Consejo General del INE tuvo por acreditado que:

 

         El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis se otorgó una compensación por servicios durante el proceso electoral dos mil dieciséis a cinco de los siete consejeros que integran el Consejo General del IEQROO, por un monto de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), lo cual, según informó el Director de Administración y Planeación de ese Instituto se debió a una inconsistencia administrativa al momento de realizar las transferencias respectivas, de lo cual, se percataron por el requerimiento formulado por el Titular de la UTCE en marzo de dos mil diecisiete; 

         Que, por diversos requerimientos formulados a dicho Director, se tuvo conocimiento que en julio de dos mil diecisiete y en marzo de dos mil dieciocho aún no se había pagado dicha compensación; 

         Que la compensación en cuestión fue cubierta hasta el once de abril de dos mil dieciocho en beneficio de los referidos consejeros

 

680   Así pues, al considerar que ello podía traducirse en una irregularidad en perjuicio de dos consejeros electorales, la autoridad responsable consideró pertinente dar vista al Órgano Interno de Control del IEQROO para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

 

681   No obstante, respecto de los demás hechos atribuidos a los consejeros y funcionarios del Instituto Electoral local, la responsable determinó que no quedó acreditada responsabilidad alguna por el supuesto acoso laboral o realización de conductas constitutivas de violencia política por razón de género en contra de la hoy actora. Por lo tanto, no se advierte la posible comisión de alguna infracción diversa, susceptible de ser sancionada por el referido Órgano Interno de Control.

 

682   En este sentido, la promovente tiene a salvo sus derechos para formular las denuncias que considere pertinentes ante el Órgano Interno de Control del IEQROO, por los hechos que motivaron la queja de origen o por cualquier otro hecho que a su juicio lo amerite.

 

683   Por otra parte, la actora aduce que la autoridad responsable debió dar vista al Congreso de la Unión respecto de los presuntos actos de corrupción del Magistrado Electoral Vivas Vivas, y no solo al órgano de control interno del TEQROO; toda vez que, a su parecer, existían elementos suficientes para acreditar las responsabilidades de éste último, en términos de los artículos 109, fracción I y 110 de la Norma Suprema; artículos en los que se sustenta el procedimiento del juicio político.

 

684   El agravio es infundado, pues a juicio de esta Sala Superior, la conducta advertida de ninguna manera imponía la obligación de dar vista a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para el inicio del juicio político; ello, sin prejuzgar sobre la actualización de una presunta infracción por parte del Magistrado Vivas Vivas.

 

685   En principio, debe precisarse que la responsable señaló que carecía de competencia para conocer de una presunta violación cometida por el Magistrado Electoral Vivas Vivas, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JE-107/2016.

 

686   Lo anterior, no implicaba que, si la responsable advertía hechos que pudieran constituir posibles conductas ilícitas de tales funcionarios, estuviera imposibilitada para actuar, pues en ese caso estaba en aptitud de dar vista a las autoridades competentes para que fueran ellas quienes investigaran y, en su caso, sancionaran a tales servidores públicos.

 

687   Sin dejar de lado que, para una investigación completa y coherente de los hechos, la responsable estaba facultada para requerir que todas las personas involucradas en los hechos denunciados, aun sin haber sido vinculadas al procedimiento sancionador, debían colaborar de buena fe con el Instituto y sus unidades técnicas, para el adecuado desempeño de sus funciones, en términos del artículo 4, numeral 2, de la Ley General.[200]

 

688   En ese contexto, y en acatamiento a lo resuelto por esta Sala Superior en el antecedente SUP-RAP-393/2018 y acumulado, previo a su perfeccionamiento a través de una prueba pericial de audio y video, la autoridad responsable procedió a analizar un audio ofrecido por el entonces Consejero Electoral Avilés Demeneghi, en donde consta una conversación entre éste y el Magistrado Electoral Vivas Vivas[201], presuntamente llevada a cabo en diciembre de dos mil quince.

 

689   Al respecto, el Consejo General del INE determinó que al no contener cortes existía una fuerte presunción de que la grabación no fue editada o alterada, por lo que su valor probatorio, por cuanto hace a su contenido y autenticidad, era pleno; pero consideró que debía ser adminiculada con otros elementos de prueba para estar en posibilidad de tener por acreditado si lo que se dice en dicho audio efectivamente aconteció.

 

690   Lo anterior, como se apuntó, a efecto de corroborar sí se cometió violencia política en razón de género, acoso laboral o afectación en la función electoral de la hoy actora como Consejera Electoral del IEQROO.

 

691   No obstante, para la responsable solo fue posible sostener que existió una conversación entre el Magistrado Electoral Vivas y el entonces Consejero Electoral Avilés Demeneghi, en la que se hablaba de un supuesto compromiso de algunos de los consejeros del IEQROO con el Magistrado referido y con el “Gober”, así como de una presión sobre la quejosa por parte de “Carlos Lima”.

 

692   Sin que se haya acreditado que existió violencia política por razón de género en contra de la quejosa por parte de los sujetos denunciados, sino que, en su caso, la conducta presuntamente infractora correspondería al Magistrado Vivas Vivas, respecto del cual la responsable carecía de competencia.

 

693   En esa tesitura, toda vez que en el procedimiento sancionador quedó acreditada la existencia de una conversación sostenida entre el Consejero Electoral del IEQROO y el Magistrado del TEQROO, en la que pudieran desprenderse conductas infractoras de la normativa electoral por parte de este último, la responsable consideró procedente ordenar dar vista al Órgano Interno de Control del TEQROO, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda.

 

694   Así, a juicio de esta Sala Superior, la conducta advertida por la autoridad administrativa electoral de ninguna manera imponía la obligación de dar vista a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para el inicio del juicio político en contra del Magistrado Vivas Vivas, toda vez que, como vimos, lo único que tuvo por acreditado en el expediente administrativo fue la existencia de dicha conversación y no su materialización.

 

695   Cabe hacer notar que la facultad de dar vista es discrecional, esto es, que se hace de manera libre y conforme al juicio de la autoridad responsable, a partir de una valoración de los hechos que son de su conocimiento.  Esto es, sin ser arbitraria, dispensa un margen de apreciación relativamente amplio a las autoridades en cuanto a determinar quién, a su parecer, debiera conocer de los hechos presuntamente infractores.

 

696   En esa tesitura, no dar la vista en los términos sugeridos por la actora se encuentra dentro de los márgenes con que cuenta la responsable para ponderar si a su juicio el hecho que conoce pude actualizar una falta administrativa, una violación a la legislación penal, o incluso una violación grave a la Constitución[202].

 

697   Con independencia de lo anterior, debe señalarse que si la enjuiciante estima que la conducta realizada por el Magistrado Electoral Vivas Vivas configura un acto que redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales por violar gravemente la Constitución, o las Leyes que de ella emanan, cuenta con la capacidad jurídica para denunciarlo directamente ante la autoridad que estime competente, en términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafos primero, fracción I; y tercero de la Constitución Federal[203].

 

698   Finalmente, la promovente afirma que indebidamente la autoridad responsable se negó dar vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, al considerar incorrectamente que no se acreditó alguna conducta infractora por parte del Magistrado Electoral Vivas Vivas y el entonces Magistrado Lima Carvajal, cuando no era la autoridad facultada para determinarlo, sino era el propio Ministerio Público quien debía hacerlo.

 

699   Señala la actora que era clara la procedencia de la vista a esa Fiscalía, máxime cuando la responsable reconoce que el dicho de la quejosa, adminiculado con la conversación, son elementos suficientes para presumir que hubo un intento de presión en su contra para que actuara de cierta forma en el Consejo General del Instituto Electoral local.

 

700   El agravio se califica de infundado, pues no le asiste la razón a la actora, porque parte de la premisa inexacta al considerar que la responsable no advirtió la probable comisión de una infracción por parte del referido Magistrado Electoral y le entonces Magistrado Lima Carvajal. Cuando lo cierto es que la responsable si advirtió la probable existencia de algún tipo de presión o intimidación por parte de los magistrados denunciados.

 

701   No obstante, al escapar de su ámbito de competencia, la responsable decidió dar las vistas que consideró pertinentes, como fue aquella al Órgano Interno de Control del IEQROO respecto del Magistrado Electoral Vivas Vivas, y al Tribunal Pleno del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo en relación a los actos atribuidos al Magistrado Lima Carvajal.

 

702   En efecto, como ya apuntamos en el apartado anterior, el Consejo General del INE carecía de competencia para conocer de alguna presunta violación cometida por los aludidos magistrados, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JE-107/2016.

 

703   Lo anterior, no implicaba que, de advertir hechos que pudieran constituir posibles conductas ilícitas de tales funcionarios, la autoridad administrativa electoral estuviera imposibilitada para actuar, pues en ese caso estaba en aptitud de dar vista a las autoridades competentes para que fueran ellas quienes investigaran y, en su caso, sancionaran a tales servidores públicos.

 

704   Así, del análisis de la citada conversación entre el Magistrado Vivas Vivas y el entonces Consejero Electoral Avilés Demeneghi la responsable determinó que, si bien era posible sostener su autenticidad, no había sido posible acreditar que existió violencia política por razón de género en contra de la quejosa por parte de los sujetos denunciados.

 

705   No obstante, toda vez que dicha conversación existió, de ella era dable desprender la presunta comisión de una infracción, esto es, algún tipo de presión o intimidación por parte de los magistrados Vivas Vivas y Lima Carvajal, por lo que ordenó dar vista al Órgano Interno de Control del IEQROO y al Tribunal Pleno del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, respectivamente.

 

706   En este sentido, esta Sala Superior considera que la conducta advertida por la autoridad administrativa electoral de ninguna manera imponía la obligación de dar vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, toda vez que, la facultad dar vista es discrecional, esto es, que se hace de manera libre y conforme al juicio de la autoridad responsable, a partir de una valoración de los hechos que son de su conocimiento. Esto es, sin ser arbitraria, dispensa un margen de apreciación relativamente amplio a las autoridades en cuanto a determinar quién, a su parecer, debiera conocer de los hechos presuntamente infractores.

 

707   Así pues, si la autoridad responsable no dio vista al Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado ello obedeció a que consideró que la probable responsabilidad podría ser de tipo administrativo y no penal, lo que no escapa de los márgenes con que cuenta la responsable al ponderar si a su juicio el hecho que conoce actualiza una falta administrativa, una violación a la legislación penal, o incluso una violación grave a la Constitución.

 

708   De igual forma, con independencia de lo anterior, se deja a salvo los derechos de la promovente para que, en caso de considerarlo pertinente, haga las denuncias respectivas. 

 

709   Ahora bien, la enjuiciante aduce que indebidamente la autoridad responsable no dio inicio a un procedimiento de remoción de consejeros electorales, aun cuando existieron elementos suficientes para comprobar que existieron conductas que atentaron en contra de la independencia e imparcialidad del OPLE en Quintana Roo.

 

710   Esta Sala Superior considera infundado el agravio, toda vez que, contrario a lo afirmado por la promovente, no quedó demostrado ni se advierte de autos la existencia de hechos que pudieran constituir una infracción susceptible de ser conocida en el marco de un procedimiento de remoción de consejeros electorales.

 

711   En efecto, como ya fue confirmado por esta Sala Superior en apartados anteriores, en ninguno de los hechos narrados por la hoy promovente en su escrito inicial de denuncia o en los escritos que presentó con posterioridad se advirtió que los consejeros electorales denunciados se hayan cometido violencia política por razón de género en contra de la actora, ni que por sus actos u omisiones se hayan violentado los principios de independencia e imparcialidad que deben regir el actuar de los consejeros electorales.

 

712   Ello en tanto que, conforme a lo razonado en la resolución impugnada y lo aquí revisado, en ningún momento se realizaron actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función, no se restringió la realización de acciones o actividades; no existen elementos por los cuales se llegue a la convicción de que se le negara deliberadamente información, se le ocultara o se le proporcionara de forma parcial, con el objeto de inducirla al ejercicio indebido de sus funciones, ni mucho menos se proporcionó o difundió información que atentara en contra de su dignidad o que por ello se le impidiera o limitara el ejercicio de sus derechos político electorales.

 

713   Tampoco existen elementos para considerar que la Consejera Presidenta del IEQROO no cumpliera con su obligación de velar por la unidad y cohesión de las actividades de dicho instituto, o que no tomara las medidas necesarias para la debida realización de las sesiones del Consejo General y el estricto cumplimiento al reglamento de sesiones por todos los integrantes del Consejo General.

 

e.6) Falta de sensibilidad en el asunto del Consejero Presidente del INE.

 

714   La actora señala que le causa agravio la actuación intransigente del Consejero Presidente del Consejo General del INE en la sesión de aprobación de la resolución objeto de estudio; toda vez que, a su juicio, se observó su descontento al cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior, como puede apreciarse de sus expresiones corporales y verbales a partir del minuto 4:01:53 de la sesión del diez de abril de este año, lo que, desde su perspectiva, denota revanchismo personal y hartazgo en el asunto, y con ello, una falta de sensibilidad del funcionario.

 

715   En concepto de esta Sala Superior es inoperante el agravio, toda vez que, con tales alegaciones, la promovente no combate las consideraciones torales que funda y motivan el acto reclamado, aunado a que se advierte que se tratan de manifestaciones subjetivas, genéricas y dogmáticas.

 

Conclusión sobre los “Temas independientes”

 

716   Conforme a lo estudiado, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la impetrante pues contrariamente a lo señalado no existió un desacato en las medidas precautorias dictadas al inicio del procedimiento ordinario sancionador ni tampoco se acreditan los ataques que en su calidad de magistrada electoral aduce que ha sido víctima, pues no debe pasar desapercibido que el ejercicio de su función no se encuentra exento de crítica sin que esto por mismo configure actos de violencia política de género.

 

   VII. Análisis integral sobre los hechos denunciados.

 

717   En el caso, a partir de la valoración integral de indicios y contra indicios de los hechos denunciados y considerando la metodología y protocolo establecidos para juzgar con perspectiva de género, esta Sala Superior estima lo siguiente, respecto a la violencia política por razón de género y acoso laboral denunciados por la enjuiciante:

 

718   Tomando como base lo estudiado en cada uno de los apartados relativos a los hechos denunciados, a partir de la investigación llevada a cabo por la autoridad responsable y de la valoración en esta instancia de los hechos denunciados es posible advertir que, tal y como lo sostuvo en la resolución recaída al expediente UT/SCG/Q/CCG/54/2016, en el caso no se acredita la existencia de violencia política de género, ni acoso laboral en perjuicio de la actora, de conformidad con los siguientes razonamientos.

 

719   Resulta necesario advertir que, es indispensable atender al resultado obtenido después de llevar a cabo el análisis de los agravios, partiendo de las temáticas enunciadas, así como de cada uno de los hechos relacionados con las mismas, y de los cuales se venía inconformando la ahora promovente.

 

720   Lo anterior, a efecto de determinar qué hechos efectivamente se encuentran acreditados, aun y cuando la responsable haya llegado a una conclusión distinta, y cuáles, a pesar de lo argumentado por la actora, no se encuentran acreditados, de conformidad con las constancias que integran los autos del presente juicio, entre las cuales se encuentra el expediente formado con motivo del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CCG/54/2016.

 

721   El haber procedido de otra forma, es decir, teniendo de entrada por efectivamente acreditados y ciertos todos los planteamientos de la actora y realizar un análisis integral como el que pretende la impetrante, esto es, partir exclusivamente de lo sostenido por ella, sin advertir que existe toda una investigación en torno a lo que fue motivo de la denuncia primigenia, y las posteriores actuaciones dentro del referido procedimiento sancionador, implicaría partir de una premisa errónea, en la que se desconociera el que, las diferentes actuaciones y análisis de los elementos de convicción, llevan a diversas conclusiones, como ha quedado evidenciado en el estudio que se viene realizando a lo largo de la presente ejecutoria.

 

722   De tal forma, el análisis de los agravios, a partir de las temáticas advertidas, así como de cada uno de los hechos relacionados con las mismas, de los cuales se queja la ahora promovente, y que ha quedado previamente expuesto, pone en evidencia que solamente determinados hechos han quedado efectivamente acreditados, en tanto que otros no, a pesar de lo argumentado por la ahora actora.

 

723   Lo anterior, de conformidad con el estudio, análisis y valoración de las constancias que integran los autos del presente juicio, entre las cuales se encuentra el expediente formado con motivo del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CCG/54/2016.

 

724   Al respecto, es importante referir que la valoración del testimonio de la víctima, cuando su declaración es la única prueba de cargo, exige al juzgador una cuidada y prudente valoración, pues se debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren a la causa; y para ello, se debe constatar el contenido de la declaración con otros elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.[204]

 

725   En este sentido, la declaración de la víctima tiene valor en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas en el sumario; por sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducida a simple indicio, pero cuando se encuentre robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.

 

726   Así, a partir de una valoración cronológica, integral y con perspectiva de género de los hechos que quedaron acreditados, se advierte que:

 

         Si bien, quedó acreditada la conversación entre el Magistrado Víctor Vivas y el consejero Sergio Avilés y existen indicios de una posible presión por parte del Magistrado Carlos Lima hacía la actora, no se demostró que ello haya trascendido al interior del OPLE o bien, que afectara las funciones encomendadas a la actora. En todo caso, fue apegada a derecho la vista ordenada al Pleno de Tribunal Superior de Justicia, por ser el órgano competente para conocer respecto de posibles infracciones del citado Magistrado.

 

         Quedó acreditado que de manera irregular a la ahora actora y a otro consejero se les pagó de manera extemporánea una compensación económica ($10,000 pesos) por el proceso electoral 2016, por ello, se dio vista al órgano interno de control del OPLE.

 

         Dos funcionarios del OPLE asistieron al director de Partidos Políticos durante su comparecencia ante el Ministerio Público, fuera del horario laboral y de manera ajena a su responsabilidad institucional, motivo por el cual esta Sala Superior ordena la vista correspondiente a efecto de que el órgano interno de control del IEQROO determine lo que en derecho corresponda.

 

727   Sin embargo, del análisis integral de los hechos anteriores no permite observar que, efectivamente, se constituya un caso de violencia política de género, pues no existieron actos o expresiones directas en contra de la actora, por ser mujer, o uno de acoso laboral, pues no se tratan de actos ejecutados de forma sistematizada por los colegas del lugar del trabajo, ni tuvieron el alcance o la fuerza para obstaculizar y minimizar la labor de la función electoral de la actora, de manera que, a partir del análisis integral del presente caso, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que no le asiste la razón a la actora y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada.

 

728   En este sentido, es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, porque se corre el riesgo de, por un lado, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista sus implicaciones. Al respecto, la CoIDH[205] ha señalado que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, pues las conductas de hostigamiento hacia una trabajadora, inclusive con miras a minimizarla o eliminarla del puesto de trabajo, si bien podrían llegar a configurar el acoso laboral; no así, el acoso laboral por el hecho de ser mujer.

 

729   Como se puede advertir del análisis que se viene realizando a lo largo de la presente ejecutoria, los actos y las expresiones de las que se viene quejando la ahora actora, no se evidencia una continuidad o permanencia en las actitudes y/o expresiones de los sujetos denunciados, respecto de la ahora actora, por el solo hecho de ser mujer, para poder considerar que incurrieron en violencia política de género, ni tampoco existieron alusiones directas en contra de la actora, a partir del análisis de las expresiones contenidas en las deliberaciones de las sesiones en las que la consejera Carrillo participó como integrante del Consejo.

 

730   Ahora bien, resulta relevante precisar que el acoso laboral, bajo el análisis de la perspectiva de género, se constituye cuando se vulneren los derechos de las mujeres por su condición de género, es decir, que las razones o intenciones para desacreditarla y/o destituirla de su lugar de trabajo, en razón de su condición de mujer a través de acciones sutiles, indirectas o difíciles de detectar, que tienen como fin hostigar o amedrentar a la persona trabajadora para excluirla de la organización laboral.

 

731   En el presente caso, y derivado de un análisis integral del mismo, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no se configuran los elementos que constituyen ni acoso laboral ni violencia política por razón de género en contra de la enjuciante, porque:

 

No se obtuvieron elementos suficientes para llegar a la convicción de que la quejosa fue víctima de discriminación, acoso o violencia política por razón de género.

 

No se acreditó que los Magistrados Víctor Vivas y Carlos Lima hubieran actuado por órdenes del Gobernador del Estado o que tuvieran la intención de excluirla de las actividades del Instituto.

 

Derivado de la llamada telefónica entre el Magistrado Vivas y el ex Consejero Avilés si bien se acreditó que existió la intención de ejercer presión sobre la actora para favorecer una opción política, fue una acción aislada de la que no se desprenden consecuencias en el ejercicio de su encargo como consejera y fue apegado a derecho ordenar la vista al Órgano de Control del TEQROO.

 

No es posible desprender que hubiera una estrategia (llamadas/mensajes) entre el Magistrado y los consejeros con el objeto de excluir a la actora de las actividades del Instituto, pues:

 

     Se constató que la actora había asistido a diversas actividades relacionadas con la organización del proceso electoral;

 

     Los requerimientos formulados a los consejeros constatan que no son invitados a todos los eventos, y que su asistencia depende del tipo de actividad, las comisiones de las que forman parte, disponibilidad presupuestal, entre otras cuestiones;

 

     No existió un trato discriminatorio, ya que el monto de los viáticos proporcionados a la quejosa es similar a lo asignado a los demás consejeros;

 

     No se acreditó que la Consejera Presidenta hubiera excluido a la quejosa, porque sí le informó de los eventos para promocionar el voto, o bien, no estuvo en posibilidad de invitarla por tratarse de las actividades organizadas por el PANAL.

 

     No solicitó formalmente a la Consejera Presidenta su autorización para realizar eventos relacionados con la igualdad de género, por tanto, no existió omisión.

 

     La solicitud de la quejosa para que la Consejera Presidenta le otorgara los contactos de INMUJERES y del INE, no se acreditó ya que sí hubo respuesta en la que se informó que ya se estaban realizando acercamientos con las instituciones para consolidar el tema del observatorio en la entidad;

 

     No existe un nexo causal que permita concluir que la intención de ejercer presión por parte del Magistrado Víctor Vivas hubiera tenido efecto sobre los consejeros y, particularmente, sobre el desempeño del cargo de la quejosa;

 

     Esto es así, porque en las sesiones del CG, la quejosa ha votado con la mayoría, tampoco se le ha acosado o ejercido violencia política de género.

 

 La quejosa contó con el mismo número de personal que sus pares.

 

No existe constancia de que haya solicitado contar con un asesor o bien que su propuesta haya sido denegada.

 

No existió exclusión u ocultamiento de información. Tampoco existen elementos para sostener que los funcionarios se condujeron de manera grosera o violenta hacia la denunciante.

 

El Director de Organización sí dio respuesta a los cuestionamientos que realizó la denunciante respecto de las irregularidades en la Lista Nominal, mediante el oficio DO/258/2016.

 

El Director de Organización negó que hubiera realizado una llamada en la que “amenazó” a la quejosa con motivo de dichas irregularidades; asimismo, no existen indicios en ese sentido que permitan dar al dicho de la víctima una condición de preponderancia.

 

Del análisis de las diversas sesiones del CG, no se advirtieron agresiones en contra de la quejosa por parte de los representantes del PRI y PANAL, ya que hubo críticas hacia todos los consejeros; o bien le solicitaron que aclarara las razones de sus votos; esto porque, aunque señaló que, en una ocasión, el representante del PRI le dijo que “seguro le doy las nalgas al candidato del PRD-PAN”, no existieron indicios que robustecieran el testimonio de la entonces quejosa.

 

732   Por lo tanto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no se advierte que existan actos de molestia, humillación y hostigamiento hacia la actora, respecto a su capacidad y ética profesional para realizar su labor como funcionaria electoral.

 

733   Tampoco se acredita la negativa de entrega de información ni ello se tradujo en la supresión de elementos y materiales imprescindibles para desarrollar su trabajo, o que la hubieran posicionado en una dinámica laboral incómoda, y sin respeto hacía el ejercicio de su función electoral.

 

734   De ahí que, en el caso, no se acredite la existencia del elemento material consistente en actos de hostigamiento que producen sufrimiento, situaciones degradantes, humillantes a la persona trabajadora.

 

735   Además, se estima que de aquellos hechos que quedaron acreditados, es preciso señalar que éstos no se llevaron a cabo durante el mismo periodo de tiempo, al ocurrir en momentos diferenciados e, inclusive, aislados como se evidencia a continuación:

 

        Se acreditó que, con motivo del proceso local de 2016, tanto a la actora como al ex consejero Santander no se les pagó una compensación de diez mil pesos; lo cual se trata de una situación irregular por la que se dio vista al órgano interno, sin que exista constancia de que esta práctica haya sido recurrente o bien que haya sido ordenada por la Consejera Presidenta.

 

        En marzo de dos mil diecisiete se acreditó que dos funcionarios del OPLE acompañaron al Director de Partidos Políticos a comparecer ante la Fiscalía Estatal; razón por la cual -se reitera­­- se ordenó la vista correspondiente a efecto deslindar responsabilidades.

 

         En la sesión de marzo de dos mil diecinueve, los consejeros realizaron diversas manifestaciones críticas en contra de la actora en su calidad de Magistrada, sin embargo, se trata de expresiones propias de un órgano colegiado y durante la sesión existieron múltiples posicionamientos al respecto. No obstante que para esta Sala Superior hubiesen sido expresiones inapropiadas en la investidura de un consejero electoral respecto de quienes integran el Pleno del TEQROO.

 

736   Asimismo, los hechos no se realizaron de forma reiterada, constante y recurrente. Al respecto, es importante señalar que la sistematicidad de los comportamientos dota de intensidad y gravedad a las acciones o conductas. Sin que se advierta la existencia de conductas insistentes o continuadas que hubieren causado molestias e incomodidad a la actora.  Tampoco se acreditó que los hechos se realizaran en contra de la actora por colegas del mismo nivel laboral, subordinados y por un superior jerárquico, esto es, de forma horizontal, vertical ascendente y descendente y, menos aún, que se hubieran fraguado acciones hostiles en su contra por su sola condición de mujer.

 

737   Si bien es cierto que, derivado de la llamada telefónica entre el Magistrado Vivas y el ex Consejero Avilés pudo existir la intención de ejercer presión sobre la quejosa para favorecer a una opción política y por lo cual, lo cierto es que dicha presión no se materializó pues no se obtuvieron elementos suficientes para llegar a la convicción de que la quejosa fue víctima de discriminación, acoso o violencia política por razón de género o que hubieran actuado por órdenes del Gobernador del Estado o que tuvieran la intención de excluirla de las actividades del Instituto.

 

738   Ello, sin que pase desapercibido que los órganos internos de control respectivos, en el ámbito de sus atribuciones, deberán valorar las conductas atribuidas a los Magistrados, las cuales evidentemente generan un perjuicio a su investidura, pues es su deber en todo momento mantenerse ajeno y neutral al funcionamiento interno de los órganos electorales.

 

739   En este sentido, si bien la autoridad responsable consideró que también pudo existir la intención de ejercer presión sobre la hoy actora por parte del Magistrado Carvajal, lo cierto es que no tuvo por acreditada el contenido de la llamada telefónica denunciada por la promovente, que hubo una estrategia (llamadas/mensajes) entre el Magistrado y los consejeros con el objeto de excluir a la quejosa, y por ende, que se haya ejercido violencia política por razones de género en contra de ella.

 

740   En todo caso, se comparte la determinación de ordenar las vistas formuladas en la resolución que se combate ante la posibilidad de que exista alguna irregularidad derivada de esta situación y que, claramente, resultaba ajena al ámbito de competencia de la responsable.

 

741   Así, ante la ausencia en la demostración de los otros elementos lo cierto es que no es posible concluir que en el caso, los hechos acreditados tuvieron el fin de obstaculizar el trabajo de la actora, aislándola en la toma de decisiones y orillándola a ejercer lo menos posible el cargo como consejera electoral, pues se trata en todo caso de algunos conflictos aislados o irregularidades administrativas en el seno de la institución que carecen de la entidad y el peso para configurar un modelo sistematización de conducta descrito como un acoso laboral o violencia política de género.

 

   IX. Concusiones generales.

 

742   En razón de lo anterior, y derivado del análisis integral previamente precisado, y en que se deben tomar en cuenta los aspectos y conclusiones relevantes del presente caso, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la resolución impugnada debe ser confirmada, pues a partir de las directrices trazadas por este órgano jurisdiccional, en el procedimiento sancionador ordinario se advierte que la responsable:

 

         Actuó con la debida diligencia que se le impone como un deber reforzado en este tipo de casos, pues la investigación fue completa, exhaustiva, se agotaron las líneas de investigación y se llevó a cabo siguiendo el protocolo para investigar y juzgar este tipo de situaciones con perspectiva de género.

 

         Ello es así, pues el análisis de la responsable involucró valorar las posibles relaciones asimétricas de poder, basadas en el género de la víctima; sin que ello sea una circunstancia acreditada, ante la inexistencia de hechos que se tradujeran en acoso laboral o violencia política de género.

 

         Los hechos y elementos del caso fueron estudiados por la responsable y por este máximo órgano jurisdiccional, de forma integral, y a partir de la exploración de todas las líneas de investigación que marcaron la pauta en la actuación de la responsable.

 

         Se ordenaron las diligencias necesarias para detectar aquellas situaciones que pudieran ser constitutivas de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razón de género, sin que al efecto se acreditara su existencia, pues si bien es innegable que ante este tipo de conductas se debe otorgar un valor preponderante al dicho de la víctima, la presunción de inocencia y el principio de contradicción de la prueba le exigen al juzgador que este tipo de hechos se corrobore al menos de manera indiciaria para tenerlos por ciertos, lo cual no sucedió en las situaciones denunciadas.

 

743   De tal forma, contrariamente a lo afirmado por la enjuiciante, en el presente caso no se detectaron situaciones estructurales generadoras de violencia o acoso laboral y menos aún, en razón de su condición de mujer. Si bien es cierto, que se acreditó la indebida intención de magistrados ajenos al órgano colegiado de dirección del instituto electoral local de influir en favor de una opción política, ello no se tradujo en la obstrucción y exclusión de sus labores como consejera electoral, que alega la actora ni en el indebido ejercicio de sus derechos político electorales en el cargo, de ahí que resulte infundada su pretensión de comprobar el supuesto acoso laboral y violencia política de la que se dice fue víctima.

 

744   A partir de todo lo antes expuesto y razonado, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los actos y conductas denunciados en el presente procedimiento sancionador, no constituyen actos o comportamientos hostiles que tuvieran como objetivo intimidar, degradar o discriminar a la actora, pues no acreditó ni la existencia de la comisión de acoso laboral, así como tampoco actos de violencia política de género, perpetrados en su contra por los sujetos denunciados.

 

745   Ello, siendo importante advertir que, tomando en cuenta el contexto y situación en que se ubica la denunciante, aún frente a la existencia de ciertas tensiones con sus pares, lo cierto es que es posible concluir que todas estas conductas tuvieron lugar con motivo de las funciones inherentes al cargo, y no que se esté frente a actitudes hostiles, dirigidas a afectarla.

 

746   Lo anterior, máxime que se trata de un órgano colegiado en el que las decisiones deben ser discutidas previo a su aprobación y en el que las diferencias o conflictos temporales entre los integrantes de la autoridad, así como los debates surgidos entre ellos son parte de la actividad propia del cargo.

 

747   Con base en todo lo considerado con anterioridad, procede confirmar la resolución controvertida.

 

748   Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Previa copia certificada de las constancias que integran el expediente del presente medio de impugnación, se ordena dar vista al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Quintana Roo, para los efectos referidos en el considerando CUARTO, apartado e.5) relativo a las “Vistas a diversas autoridades” de la presente sentencia.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, así como el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, y con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M.

OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-43/2019[206]

 

I. Introducción, II. Posición respecto de los elementos para investigar y juzgar casos de violencia política de género y acoso laboral, y III. Conclusión

 

I. Introducción

 

Claudia Carillo Gasca, entonces Consejera del Instituto Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo (IEQROO), en septiembre de dos mil dieciséis, presentó queja ante el Instituto Nacional Electoral, contra tres Consejeros Electorales, los Directores de Administración; Organización, de Partidos Políticos y Radiodifusión, así como al Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social, funcionarios de dicho Instituto y representantes ante el Consejo General local, de Nueva Alianza, Partido Revolucionario Institucional, y Partido del Trabajo; un Magistrado del Tribunal Electoral de Quintana Roo, y un Magistrado del Tribunal de Justicia del Estado.

 

Ello, porque consideraba que habían realizado acciones que podrían constituir acoso laboral o violencia política por razones de género en contra la consejera la denunciante.

 

Adujo que las conductas se dieron a partir de los primeros días del ejercicio del cargo (noviembre de dos mil quince), en que se llevó a cabo una reunión entre la mayoría de las y los Consejeros y el Magistrado del TEQROO, se negó a apoyar al PRI en el desempeño de sus funciones, a pesar de las actuaciones, omisiones (entre ellas el pago de una compensación) y actos intimidatorios que recibió de algunos de sus pares, de dicho Magistrado Electoral y un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia local, y de que denunció hechos cometidos por parte de personal del IEQROO, todo como parte de las conductas orquestadas en su contra.

 

El diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el INE emitió una resolución en la que declaró infundado el procedimiento.

 

Esa resolución fue impugnada por la actora y por el partido político MORENA.

 

El veinte de febrero de este año, la Sala Superior, en el SUP-RAP393/2018 y acumulado resolvió por unanimidad revocar la resolución controvertida, entre otros para los efectos siguientes: 

 

a) Que el INE ordenara todo lo necesario para contar con la pericial de audio y video respecto al audio ofrecido por el entonces Consejero Sergio Avilés Demeneghi en el que se contenía una conversación con el entonces Magistrado Presidente del TEQROO.

 

b) Que abriera una fase conclusiva en la que pusiera a la vista de las partes el expediente, para que, formularan las consideraciones lógica-jurídicas respecto a la totalidad del caudal probatorio y, una vez hecho esto, cerrara la instrucción.

c) Emitiera la resolución respectiva, a partir de una valoración integral de todos los elementos con los que contara.

 

El INE en cumplimiento (resolución impugnada), de forma posterior a que se allegará de la citada prueba pericial y abriera la fase conclusiva, nuevamente determinó infundado el procedimiento sancionador ordinario.

 

Lo anterior, al no acreditarse las infracciones, y del análisis incluso de hechos adicionales a los denunciados en la primera resolución, entre los que se encuentran manifestaciones en el Consejo General del Instituto local, respecto al cumplimiento de las sentencias del Tribunal local, nota periodística al respecto, que a pesar de que la promovente lo solicitó no se tuvo al exconsejero Avilés como víctima indirecta al sufrir presiones, la actitud del Consejero Presidente del Consejo General del INE, en la sesión en la que se emitió la resolución controvertida.

 

La sentencia que aprobamos confirma la resolución controvertida al no acreditarse violencia política en razón de género u acoso laboral.

 

II. Posición respecto de elementos para investigar y juzgar casos de violencia política de género y acoso laboral

 

Comparto el sentido de confirmar la resolución impugnada, sin embargo, me parece fundamental que el asunto se lea desde el marco teórico de la sentencia, en donde se alude a la impartición de justicia con perspectiva de género, a los conceptos de violencia política en razón de género y sus elementos, así como al de acoso laboral.

 

Tal como señala el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en una democracia, la política es un espacio de confrontación y debate, porque en ésta se hacen presentes diferentes expresiones ideológicas, y partidistas, así como distintos intereses.

 

Sin embargo, es importante distinguir entre aquélla que se ejerce contra las mujeres en razón de género y la que es propia del juego político.

 

No toda conducta denunciada se acredita o bien tiene elementos relacionados con la condición de género, de ahí que sea importante tener claros tales elementos.

 

Misma situación acontece en los casos de acoso laboral, en la que se tiene que conocer el concepto y sus elementos, lo cual es fundamental para analizar su acreditación.

 

Cabe indicar, que respecto a los casos de acoso laboral considero importante que se aplique el “estándar de la persona razonable” como mecanismo de interpretación respecto del significado de ciertas conductas y su aptitud para generar intimidación, exclusión, ofensa, presión, humillación, miedo o inseguridad sexual. Este estándar incluso se utiliza en las Bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Ahora bien, la impartición de justicia con perspectiva de género implica hacerse cargo de que generalmente se denuncian hechos de realización oculta, lo que dificulta su acreditación, por lo que quien juzga debe requerir las pruebas que considere necesarias, sin que ello implique un desequilibrio procesal ni revictimización.

 

El tratamiento con perspectiva de género se realiza sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja de las víctimas, en su mayoría mujeres, donde regularmente viven un ciclo en el que intervienen fenómenos como el temor y la naturaleza traumática de los actos.

 

Basta recordar que, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer —al adoptar la recomendación general número 35— advirtió que la aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas del criterio de valoración de la prueba —que es necesario para acreditar la violencia por razón de género— puede afectar los derechos de las mujeres a la igualdad ante la ley, a un juicio imparcial, y a un recurso efectivo.

 

Asimismo, en su recomendación general número 33, instó a los Estados a revisar las normas sobre pruebas y su aplicación, para asegurar que las relaciones de poder no priven a las mujeres de un tratamiento equitativo por parte de la judicatura.

 

De ahí, que me parece adecuado que la sentencia establezca cómo deben instruirse y resolverse los asuntos en que se aduzca violencia política en razón de género, pues con independencia de que en la resolución final pueda tenerse por no acreditada, se debe impartir justicia con perspectiva de género.

 

Este asunto, la Sala Superior lo ha estudiado en varias ocasiones (SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016, y SUP-RAP-393/2018 y su acumulado) y se han emitido diversos criterios respecto a cómo deben instruirse estos procedimientos. Entre los principales criterios que hemos señalado, concernientes a la fase instrucción:

 

Primero, las autoridades deben actuar con debida diligencia, deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello con independencia de que, a la postre, se acrediten o no los                  elementos de dicha conducta.

 

Segundo, se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.

 

Es la instrucción en la que, por supuesto, se debe dar preeminencia al dicho de la víctima, además que la autoridad debe desplegar su investigación y no dejarle la carga probatoria a ésta.

 

La persona que denuncia no tiene que demostrar que ha sido acosada y/o discriminada, sino solo exponer unos hechos y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.

 

En estos casos, la distribución de la carga de la prueba tiene como fin liberar a la víctima de probar todos los hechos, porque es posible que, por el tipo de conductas sería prácticamente imposible acreditar los hechos. 

 

Tercero, cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, la autoridad debe ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones.

 

Cuarto, la oportunidad de la investigación debe privilegiarse, y.

 

Quinto, se debe analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión. En efecto, también hay que decir que en este tipo de asuntos las pruebas podrían reducirse al dicho de la víctima.

 

Ahora bien, debe resaltarse, que desde mi perspectiva, en los casos de violencia política de género la presunción de inocencia no desaparece como derecho y principio, sino que diversas cuestiones en el procedimiento se refuerzan en apoyo a las víctimas.

 

En efecto, en la etapa de instrucción el dicho de la víctima es suficiente para iniciar el procedimiento y desplegar todas las líneas de investigación necesarias.

 

Cabe indicar que la Primera Sala de la SCJN, en el Amparo Directo en Revisión 3186/2016, consideró correcto que el dicho de la víctima debe recibir un tratamiento distinto, ya que debe analizarse con perspectiva de género.

 

Con el objeto de remover barreras en el acceso a la justicia, la Sala estimó necesario establecer reglas para la valoración de los testimonios de las víctimas de violencia por razones de género, a fin de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, y que su inadecuada valoración pueda llevar a quienes juzgan a restar credibilidad a la versión de las víctimas

 

El modelo que ha establecido la Primera Sala de la SCJN para la valoración del dicho de las víctimas, se deduce mayoritariamente de lo sostenido por la Corte Interamericana al resolver los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, por lo que algunas de las principales reglas se basan en que no es inusual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones, y que dichas variaciones no son suficientes como para restarle al dicho su valor probatorio.

 

Asimismo, es importante señalar que quienes son denunciados tienen por supuesto derechos procesales, como los de ofrecer pruebas.

 

En este punto, considero en general que las testimoniales de las víctimas que sean ofrecidas, de entrada deben descartarse ya que implican revictimización.

 

Ciertamente pueden existir excepciones justificadas[207] que deben revisarse con extrema cautela, ya que en casos de acoso sexual laboral ciertas pruebas pueden tener como finalidad subyacente poner en entredicho la credibilidad de la víctima en lugar de orientarse a la búsqueda de lo ocurrido sin estereotipos discriminadores. Incluso, cierto tipo de diligencias podrían tener como objeto y/o resultado indirecto responsabilizar a la víctima por lo ocurrido[208].

 

Así, para determinar la pertinencia de la testimonial, se deben contestar, por lo menos, las siguientes preguntas:

 

      ¿Qué elementos no traídos al juicio podrían obtenerse de esa diligencia?

      ¿La información con la que se cuenta en el expediente revela la necesidad de llevar a cabo esa diligencia?

      ¿Existen otros medios para obtener la información que podría allegarse a través de la testimonial?

 

Resulta pertinente recordar lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por ejemplo, en el caso de Valentina Rosendo Cantú:[209] en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido.

 

En ese sentido, considero que la igualdad procesal no se traduce en que todas las pruebas que las partes ofrecen tengan que ser aceptadas, sino en que ambas estén en posibilidades de defender sus posiciones sin que ello implique poner en riesgo innecesario otros principios que rigen este tipo de procedimientos en los que se alude violencia contra la mujer. Justo, el papel de la autoridad es definir la pertinencia de esas pruebas[210].

 

Por ejemplo, la propia Primera Sala de la SCJN[211] ha establecido parámetros que quienes juzgan deben tomar en cuenta en casos que involucran violencia sexual[212]:

 

a) Se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

 

Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente;

 

b) Se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo;

 

c) Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;

 

d) se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y

 

e) las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

 

Asimismo, en el caso Valentina Rosendo Cantú, la Corte Interamericana determinó[213]:

 

En casos de violencia contra la[s] mujer[es], ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia.

 

Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que:

 

i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza;

 

ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición;

 

iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación;

 

iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea;

 

v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y

 

vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso.

 

Así, estimó que la investigación de casos de violencia no puede reproducir ni avalar las asimetrías de poder que propician el acoso ni los estereotipos que discriminan a las mujeres. Para ello, es indispensable atender a una perspectiva de género.

 

Ahora bien, el testimonio de la víctima es una prueba fundamental, pero en una etapa de valoración y emisión del fallo debe analizarse en conjunto con otros medios de convicción. 

 

Es en la etapa de valoración, se deben sopesar tanto las pruebas de cargo como las de descargo, para declarar cualquier responsabilidad.

 

Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es una prueba fundamental sobre los hechos.

 

Lo anterior, no significa que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia. Cuando hay pruebas de descargo, éstas deben ser confrontadas con las pruebas de cargo para estimar si se da la conducta y la responsabilidad.

 

Esto es acorde a la doctrina de la propia SCJN, como refirió la Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 1412/2017.

 

La Corte interamericana, por ejemplo, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso[214].

 

Así, se subraya que en este tipo de procedimientos no se releva a quien juzga su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la responsabilidad, como las que la desvirtúan.

 

En resumen, en casos en los que se denuncia la violencia política de género, la presunción de inocencia sólo se debilita en la medida en que se determine —en una valoración con perspectiva de género— que existen pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad de la parte denunciada y que, además, éstas no hayan sido desvirtuadas.

 

La responsabilidad sólo puede comprobarse suficientemente si al momento de valorar todo el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la inocencia.

 

III. Conclusión

 

Voté a favor de la sentencia puesto que no se acreditaron las conductas denunciadas. Sin embargo, me parece relevante emitir el presente voto razonado, a fin de asentar mi posicionamiento respecto de la instrumentación y resolución de este tipo de casos.

 

MAGISTRADA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JE-43/2019, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con la debida consideración de la Magistrada y Magistrados de esta Sala Superior anuncio que, si bien acompaño el sentido del proyecto, formulo el presente voto concurrente, en atención a las consideraciones siguientes.

 

En septiembre de dos mil dieciséis, la enjuiciante presentó una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[215], relacionada con hechos presuntamente cometidos en su contra, por acoso laboral y violencia política por razón de género, imputados a diversos integrantes, funcionarios y representantes de partido acreditados ante el Instituto Electoral, así como de un Magistrado del Tribunal Electoral y otro del Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de Quintana Roo.

 

 

Los hechos denunciados, de manera general, se hicieron consistir en llamadas, mensajes de texto, reuniones a puerta cerrada, exclusión de actividades propias del Instituto Electoral local del que formaba parte, denuncias en su contra por hechos constitutivos de supuestas conductas delictivas, publicación de notas periodísticas encaminadas a desacreditarla y falta de pago de prestaciones inherentes a su cargo.

 

De acuerdo con la denuncia, tales acciones tuvieron como fin presionarla para favorecer a determinada opción política.

 

El procedimiento tuvo una larga cadena impugnativa, de la que anteriormente conoció esta Sala Superior al resolver diversos medios impugnativos por las cuales se revocaron determinaciones de la autoridad sustanciadora y resolutora.

 

Por orden de este órgano, se instruyó a la Unidad Técnica referida que desahogara el procedimiento conforme las formalidades que exigen los asuntos en que se hagan valer hechos constitutivos de violencia política y violencia política de género, así como lo dispuesto en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[216].

 

 

También, se ordenó a la autoridad sustanciadora que iniciara procedimiento sancionador vinculado al seguido contra los consejeros electorales, a representantes de partidos políticos y personal directivo del Organismo Público Local Electoral.

 

En la misma sentencia, esta Sala Superior coincidió con el criterio de la responsable respecto de que no era procedente abrir un procedimiento por cuanto hacía al Magistrado del Tribunal Electoral ni al Magistrado del Tribunal Superior de Justicia pues, respecto de éstos, el INE carecía de competencia[217].

 

Posteriormente, en un nuevo recurso de apelación, se revocó la determinación del INE que había declarado infundado el procedimiento, a fin de que la responsable se allegara de una pericial de audio y video respecto de una probanza aportada por otro de los entonces consejeros, en que se contenía una conversación con el otrora Magistrado Presidente del Tribunal local, que se relacionaba con los hechos denunciados[218].

 

 

 

 

Como consecuencia de lo anterior, una vez valorados todos los elementos, el Consejo General del INE declaró infundado el procedimiento, en virtud de que:

 

        No observó alguna vulneración a la función electoral de la quejosa, ni intención de los sujetos denunciados de humillarla, denigrarla, difamarla o excluirla.

 

        Sólo tuvo por acreditados tres hechos denunciados, estos son:

 

1) la conversación sostenida por el entonces Magistrado Presidente y un Consejero electoral,

 

2) la falta de entrega de una compensación económica por el proceso electoral del dos mil dieciséis, la cual le fue otorgada hasta el dos mil dieciocho, y,

 

3) que dos funcionarios del instituto fungieron como abogados de uno de los denunciados ante la Fiscalía General en una carpeta de investigación en la cual la actora era la parte denunciante.

 

 

 

 

Asimismo, en el caso de los magistrados, el INE ordenó dar vista al órgano interno de control del Tribunal local y al Tribunal pleno del Poder Judicial estatal, para que, conforme a su competencia, determinaran las responsabilidades a las cuales pudieran hacerse acreedores.

 

Inconforme de esta resolución, es que acude la actora ante esta Sala Superior, con la pretensión de que se revoque el acto impugnado y se determine que se ejerció violencia política por razón de género y acoso laboral en su contra.

 

En el proyecto se propone confirmar la resolución impugnada, puesto que a partir de la valoración integral de los indicios y contra indicios que se denunciaron, no se acreditó la violencia política de género o acoso laboral, ya que no existieron actos o expresiones directas a la actora por ser mujer, o actos sistematizados por los que se intentara obstaculizar o minimizar su labor como Consejera, e incluso, en su carácter de actual Magistrada electoral.

 

Al respecto, coincido con el análisis efectuado, ya que, de la valoración de las pruebas ofrecidas y las allegadas por la autoridad sustanciadora, únicamente los tres hechos mencionados con anterioridad son los acreditados, de los cuales, sólo es posible desprender indicios de la existencia de

 

la conducta, sin que sean suficientes para generar convicción de que la quejosa fue víctima de discriminación, acoso o violencia política por cuestión de género, por cuanto hace a los sujetos denunciados (consejeros electorales, personal directivo y representantes de partidos políticos).

 

Sin embargo, considero que, en relación con los comentarios efectuados por el entonces Magistrado Presidente Víctor Venamir Vivas Vivas, es necesario hacer algunas precisiones.

 

En el recurso de apelación SUP-RAP-393/2018 y acumulado que es el precedente de este asunto, se ordenó al INE que realizara todo lo necesario a fin de contar con la pericial correspondiente, respecto al audio ofrecido por uno de los Consejeros locales en el que se contiene una conversación que sostuvo con el referido Magistrado.

 

Lo anterior, en razón de que, se estimó que, podría permitir fortalecer el dicho de la actora por cuanto hace a la presunta incidencia o presión de servidores públicos en perjuicio de ésta, en afectación a los principios que rigen la materia electoral.

 

 

 

De la resolución que ahora se revisa se advierte que el INE le otorgó valor probatorio pleno a ese medio de convicción en cuanto a su contenido y autenticidad, dado que del peritaje de audio y video se concluyó que la voz era coincidente con la del entonces Consejero y el Magistrado local enunciados.

 

En ese orden, si bien, tal como se menciona en el proyecto, la existencia de esta prueba no es suficiente para tener por acreditado que hubo presión hacia el interior del órgano administrativo estatal para que ejercieran violencia política de género y acoso laboral en contra de la denunciada, razón por la cual, no es posible tener por demostrados los hechos que se denuncian respecto de los consejeros del OPLE, personal directivo y representantes de tres partidos políticos; desde mi perspectiva, sí es dable afirmar que el contenido del diálogo que se desprende del audio referido, por sí mismo implica violencia política de género por parte del Magistrado señalado dirigida hacia la actora.

 

El Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres, define a la violencia psicológica como cualquier acto u omisión que dañe su estabilidad, que puede consistir, entre otros, en insultos, humillaciones, devaluación, marginación, comparaciones destructivas, rechazo y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a un posible aislamiento y devaluación de su autoestima.

 

El Comité de la CEDAW ha señalado que las alusiones a las mujeres con expresiones sexistas, constituyen una afrenta a los principios de igualdad y no discriminación, los cuales rigen el ejercicio de cualquiera de los derechos humanos, entre ellos, los derechos político-electorales.

 

Además, en diversos instrumentos internacionales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará[219], la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[220] y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[221], reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, en condiciones libres de violencia y de discriminación.

 

En el caso, se advierte que las expresiones utilizadas por el Magistrado aludido en relación con la denunciante resultan reprochables en tanto efectúa comentarios que denotan la intención de desvalorizar a la exconsejera, tanto en su persona como en su carácter de funcionaria electoral; menciones tales como “está loca”, “es bipolar”, “como consejera no vale (…)”, “(…) que se quede sola”, entre otras.

 

La jurisprudencia 21/2018[222], establece los elementos que deben analizarse para tener por demostrada la violencia política por razón de género, los cuales, desde mi óptica, se actualizan en el caso, como detallaré a continuación:

 

1.                 Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público:

 

       Sí, porque las expresiones fueron emitidas por un Magistrado electoral (entonces presidente del Tribunal local) y la receptora, en el momento de los hechos, ostentaba el cargo de Consejera electoral del Organismo Público Local Electoral de Quintana Roo.

 

       Las alusiones tales como “Claudia como consejera no vale (…)”, “Claudia es bipolar, Claudia está loca, Claudia una cosa te dice a ti, otra cosa le dice a Juan Manuel, otra (…)”, insinúan que la denunciante no tiene las capacidades suficientes para el cargo que desempeña, además de que la desvaloriza como mujer.

 

       Expresiones como “que se quede sola”, “que le haga como quiera pero que no encuentre eco, que le cierre la puerta”, proponen una intención de marginación y aislamiento hacia la consejera.

 

2.                 Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

       Sí, dado que se consumó por quien entonces ocupaba el cargo de Magistrado Presidente de un Tribunal Electoral local, contra una Consejera electoral del órgano administrativo de la misma entidad federativa.

 

3.                 Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

       Contiene elementos verbales y psicológicos en tanto representa a la denunciante como una mujer que no cuenta con capacidades suficientes para ejercer el cargo, invisibiliza sus capacidades y aptitudes, se expresa con reiterados insultos hacia ella y se aprecia una intención de marginar y aislar a la Consejera al interior del órgano de dirección.

 

4.                 Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

       Sí, al negársele capacidad de acción, además de que se aprecia una instrucción para que sus propuestas, cualquiera que éstas sean en relación con su desempeño como Consejera electoral, no encuentren asidero con el resto de sus compañeros y, por tanto, no pueda ejercer su cargo.

 

5.                 Se basa en elementos de género, es decir, i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

       Sí, al caracterizar a la denunciante como una mujer disminuida en sus facultades mentales y le resta mérito como Consejera electoral, lo cual podría repercutir en el imaginario colectivo como una mujer que no es apta para desempeñar un puesto de dirección.

 

Ahora, como se advierte, si bien la conversación aludida contiene todos estos elementos para tener por configurada la violencia política de género por parte de un Magistrado local contra la actora, lo cierto es, que el INE no cuenta con facultades para sancionar al infractor, en tanto la conducta no encuadra dentro de las previstas en el artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A tal conclusión arribó esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-107/2016, en que se sostuvo que el INE no es competente para sancionar a través del procedimiento ordinario sancionador las conductas ilícitas atribuidas a un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa o al Magistrado Presidente del Tribunal electoral local; por lo que de advertir hechos que pudieran constituir posibles conductas ilícitas de tales funcionarios, la autoridad administrativa electoral estaba imposibilitada para actuar y, en ese caso, estaría en aptitud de dar vista a las autoridades competentes para que fueran éstas las encargadas de investigar y sancionar tales conductas en lo particular.

 

De este modo, coincido con el proyecto en cuanto a que, con el medio de prueba no es posible acreditar los hechos de violencia política por parte de los denunciados, pero considero importante dejar establecido que, del análisis de la misma, dado que tiene valor probatorio pleno, a juicio de esta autoridad por sí misma sí podría constituir una vulneración a los derechos de la denunciante, en tanto contiene expresiones que pudieran considerarse discriminatorias formuladas por un Magistrado electoral.

 

No obstante, dado que el INE no cuenta con competencia para imponer alguna infracción y escapa del ámbito de esta autoridad jurisdiccional, estoy de acuerdo con la vista dada al órgano interno de control, como se estableció en la resolución impugnada.

 

En adición a lo anterior, considero procedente que, como medida reparatoria, el Magistrado en mención ofrezca una disculpa pública a la ahora promovente, en una sesión solemne del Pleno del Tribunal Electoral local.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 63, párrafo 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece la obligación de garantizar los derechos y libertades conculcados, así como el deber de reparar tales violaciones.

 

Esto, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que dentro de las medidas de reparación se encuentran las de satisfacción, como puede ser, el ofrecimiento de disculpas públicas a favor de las víctimas, como en la especie acontece.

 

En el caso De la Cruz Flores vs Perú, la citada Corte Interamericana determinó que las referidas medidas buscan el reconocimiento a la dignidad de las víctimas o transmitir un mensaje de reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos de que se trata, así como evitar su repetición.

 

Asimismo, es criterio de esta Sala Superior que las autoridades administrativas o jurisdiccionales -federales o locales- encargadas de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador pueden dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración a derechos político-electorales.

 

Así, aunque estas medidas no estén previstas en las leyes de la materia, deben determinarse valorando el daño causado y las circunstancias concretas del caso, a fin de que resulten necesarias y suficientes para regresar las cosas al estado que guardaban[223].

 

Del mismo modo, se ha sostenido que, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, se deben valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición[224].

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 25 y 63, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la especie, se destaca que los sujetos involucrados, al momento de los hechos, se encontraban desempeñando el cargo de Magistrado Presidente de un Tribunal local y la víctima el de Consejera electoral de una autoridad administrativa local.

 

En ese sentido, las implicaciones y gravedad de la conducta consistente en realizar manifestaciones por las cuales pretendía demeritar las capacidades de la enjuiciante para desempeñar el cargo, además de denostarla y con la clara intención de ejercer presión respecto de sus actividades como Consejera, resulta trascendente y debe traer como consecuencia la necesidad de ejercer una medida reparatoria.

 

Así, además de señalar, por lo menos de forma declarativa en esta ejecutoria, que existe una conducta infractora de la norma (dado que no se cuenta con atribuciones suficientes para imponer alguna sanción al infractor atendiendo al cargo que ostenta), es preciso que se otorgue una medida de satisfacción a la víctima, la cual, estimo, debe ser la de disculpa pública, previa cita a la actora y con la anticipación debida, en una sesión del Pleno del órgano jurisdiccional en el cual actualmente se encuentran laborando las dos partes.

 

Por tanto, lo procedente es citar a la ahora impugnante, así como al referido Magistrado a una sesión del pleno del Tribunal Electoral local con la debida anticipación, para que tenga verificativo la medida de satisfacción consistente en el ofrecimiento de una disculpa pública.

 

En virtud de lo anterior, si bien coincido en que, por cuanto hace a los sujetos denunciados no quedó acreditada la conducta atribuida, en relación con el Magistrado local sí es posible hacer un señalamiento en el cual se tenga por acreditada la existencia de violencia política por razón de género en contra de la quejosa, y, como consecuencia, considero pertinente ordenar una medida de satisfacción en favor de la impugnante.

 

Por lo expuesto, es que presento este voto concurrente, en virtud de que estimo que estos razonamientos debieron ser incluidos en el fallo.

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 


[1] En adelante INE.

[2] En lo sucesivo de forma indistinta: OPLE, Instituto Electoral local o IEQROO.

[3] Mediante acuerdo de clave INE/CG908/2015 de treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE otorgó a la hoy promovente nombramiento como Consejera Electoral del OPLE en Quintana Roo, por un periodo de tres años; cargo del cual rindió protesta el tres de noviembre de dos mil quince.

[4] En lo sucesivo UTCE.

[5] En adelante Protocolo.

[6] Se indicaba en la resolución que, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JE-107/2016, el INE carecía de competencia para conocer de conductas presuntamente infractoras cometidas por Magistrados Electorales.

[7] En lo sucesivo Ley de Medios.

[8] Sin que exista constancia de fecha exacta ni causal de improcedencia hecha valer por la responsable. Así, sirve de apoyo la Jurisprudencia 8/2001 de esta Sala Superior cuyo rubro es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

[9] Artículo 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

[10] Resulta aplicable mutatis mutandi el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 26/2009, de rubro APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.

[11] En adelante PRI.

[12] En adelante PANAL.

[13] En adelante PT.

[14] En adelante TEQROO O Tribunal local

[15] En adelante Ley General.

[16] En la época en la que sucedieron tales hechos, el Magistrado Víctor Venamir Vivas Vivas era Magistrado Presidente del TEQROO.

[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[18] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre 2015, tomo I, pág. 235.

[19] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, tomo II, pág. 836.

[20] En adelante Reglamento de Quejas

[21] Cfr., Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995, Serie C No. 21.

[22] En adelante Co IDH

[23] Cfr., Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35., párrafo 77, y Caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311., párrafo 233.

[24] Cfr., Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275., párrafo 157.

[25] Cfr., Caso Ruano Torres vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303., párrafo 126, y Caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311., párrafo 85.

[26]  Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrafo 120, y Caso Ruano Torres vs. El Salvador, supra, párrafo 127.

[27] Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo, supra, párrafo 121, y Caso Ruano Torres vs. El Salvador, supra, párrafo 127.

[28] Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo I, enero, 2017, página 161.

[29] Cfr., Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, supra, párrafo 182, y Caso Ruano Torres vs. El Salvador, supra, párrafo 127.

[30] Cfr., Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, supra, párrafo 184, y Caso Ruano Torres vs. El Salvador, supra, párrafo. 127. Ver también, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Telfner vs. Austria, Sentencia de 20 de marzo de 2001, párrafo. 15.

[31] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de 7 de junio de 2014, Libro 7, Tomo I, Página 41.

[32] Cfr., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párrafo 154.

[33] Cfr., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrafo 160.

[34] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 376.

[35] Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Párr..125; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párr. 195.

[36] Cfr., Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129., párrafo 40.

[37] Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en ese tipo de casos el acusado debe tener la posibilidad de observar el comportamiento de los testigos interrogados, así como de oponerse a sus declaraciones y su credibilidad. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Bocos-Cuesta vs. Países Bajos, Sentencia de 10 de noviembre de 2013, párrafo 71; y caso P.S. vs. Alemania, Sentencia de 20 de diciembre de 2001, párrafo 26 y Caso Vronchenko vs. Estonia, Sentencia de 28 de julio de 2013, párrafo. 56.

[38]  SUP-RAP-393/2018 y acumulado.

[39] SUP-RAP-393/2018 Y ACUMULADO.

[40]  SUP-JDC-1773/2016.

[41] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.

[42] Aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho.

[43] El artículo 3 bis de la Ley Federal del Trabajo define el hostigamiento como “el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas”.

[44] El artículo 10 de la Ley General de Víctimas señala que la persona trabajadora que se considere acosada dispone de diversas herramientas legales para reclamar los derechos que estime vulnerados.

[45] Véase nota 22.

[46] Primera Sala de la SCJN, Tesis 1a. CCLII/2014 (10a.), localizable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 138, de rubro: ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA”.

[47] Acuerdo III/2012 del Comité de Gobierno y Administración de la SCJN.

[48] Acuerdo General de Administración número III2012, del 3 de julio de 2012, del Comité de Gobierno y Administración de la SCJN, emitió las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en al SCJN, en la página 4.

[49] Véase Lugo Garfias, María E. 2017. Acoso laboral “Mobbing”. CNDH.

[50] Designar trabajos degradantes, sin valor o utilidad; designar tareas por debajo de sus cualificaciones, habilidades o competencias habituales; no asignar ningún tipo de trabajo; o tácticas de desestabilización como cambios de puesto sin previo aviso, intentos de desmoralizar o retirar ámbitos de responsabilidad sin justificación.

[51] Restringir comunicación por parte del superior o compañeros; ignorar, o confrontar a compañeros de trabajo.

[52] Críticas constantes a la vida privada o íntima, burlarse de algún defecto personal, ataques a las actitudes y creencias políticas y/o religiosas, o, descalificar la apariencia o forma de vestir con gestos de reprobación o verbalmente.

[53] Amenazas o maltrato físico.

[54] Gritar o insultar; críticas al trabajo de las personas, o amenazas verbales.

[55] Críticas negativas o privar de responsabilidades a trabajadores que muestren competencias o aptitudes profesionales; evaluar el trabajo de forma inequitativa; desvalorizar sistemáticamente el esfuerzo o éxito profesional; menospreciar personal o profesionalmente; descalificar en privado y en público de algo que sea o no trascendente.

[56] SUP-JDC-4370/2015.

[57] Tesis LXXXV/2016, de rubro: “ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL”.

[58] Leymann, Heinz. 1996. Mobbing. La persécution au travail, Seúl-Paris p. 43.

[59] Que sea manifestada por comportamientos de diversa naturaleza.

[60] Así lo establece la SCJN en la Tesis 1a. CCLII/2014 (10a.), de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA”. Localizable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I; asimismo, en el Acuerdo General de Administración número III 2012, del 3 de julio de 2012, del Comité de Gobierno y Administración de la SCJN, emitió las bases para investigar y sancionar el acoso laboral Y y el acoso sexual en al SCJN, en la página 4.

[61] González de Rivera. 2005. El maltrato psicológico. S.L.U. Espasa Libros.  Pp. 35 a 77

[62] Véase: Molina Navarrete, Mobbing y salud laboral, p. 144. Señala que junto a los elementos propios del tipo social de mobbing, dos son las notas específicas que fijan los contornos jurídicos de esta realidad: por un lado, el hecho de tratarse de un proceso reiterado y dotado de una frecuencia significativa y, por otro, un ánimo o una finalidad específica de dañar la autoestima y la reputación de la víctima.

[63] Véase. Fondevila, Gustavo. 2008. El hostigamiento laboral como forma de discriminación: un estudio cualitativo de percepción. Revista Mexicana de sociología, vol. 70 no. 2, México abr./jun. Consultable en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-25032008000200003

[64] Que sea manifestada por comportamientos de diversa naturaleza.

[65] Visible a fojas 1894 a 1896 anexo 4, del expediente.

[66] Visible a fojas 1371 a 1378, del anexo 3 del expediente.

[67] Visible a fojas 3707 a 3709 del legajo 5, de expediente.

[68] Visible en el Anexo 3, Foja 1259.

[69] Visible a fojas 1561 a 1573, del anexo 4, del expediente.

[70] Similar criterio se adoptó en el SUP-JLI-36/2018.

[71]  Véase los precedentes SUP-JDC-1773/2016 y SUP-RAP-383/2018.

[72] Visible a fojas 1561 a 1573, del anexo, 4 del expediente formado con motivo del procedimiento sancionador ordinario.

[73] Visible a fojas 1898 a 1899, del anexo, 4 del expediente formado con motivo del procedimiento sancionador ordinario.

[74] Visible a fojas 3276 a 3278, del legajo 5, del expediente formado con motivo del procedimiento sancionador ordinario.

[75] Visible a fojas 6006, 6008 a 6010 y 6052 del legajo 8 del expediente formado con motivo del procedimiento sancionador ordinario.

[76] Visible en el legajo 5, fojas 3746-3763, del expediente.

[77] Criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia recaída en el SUP-JDC-1773-2016. Disponible en: http://portales.te.gob.mx/sga/

 

[78] Cabe precisar que de conformidad con el dictamen pericial de voz que obra en el expediente la “persona uno” es el entonces Magistrado Presidente del TEQROO, y la “persona 2” es Sergio Avilés Demenegui, entonces Consejero Electoral del IEQROO. Asimismo, como se precisó en el apartado de acreditación de hechos, de acuerdo con la Pericial en audio y video, se trata de una grabación lineal de la que no se advierten cortes, por lo que se su valor probatorio es pleno por cuanto hace a su contenido, e indiciario respecto de que lo referido en dicha conversación efectivamente se haya materializado al seno del IEQROO.

[79]Cabe precisar que el disco compacto en el que consta la conversación referida no constituye una prueba ilícita en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución General, al haber sido aportada de forma voluntaria por uno de los participantes en la misma. Sin embargo, al tratarse de una prueba técnica, debe ser concatenada con otros elementos probatorios a efecto de constatar su autenticidad, en términos de lo previsto en los artículos 462, párrafos 1 y 3 de la LGIPE, así como 22, fracción III y 27 párrafos 1, 3 y 5, del Reglamento de Quejas.

[80] Según se lee a fojas 65 a 66 de su demanda.

[81] Acta de certificación de hechos levantada el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por la asesora jurídica de la Junta Local Ejecutiva del INE en Quintana Roo, por escrito delegatorio de funciones de Oficialía Electoral del Secretario Ejecutivo del INE, número INE/SE/0153/2015

[82] En términos de lo previsto en los artículos 462, párrafos 1 y 3 de la LGIPE, así como 22, fracción III y 27 párrafos 1, 3 y 5, del Reglamento de Quejas.

[83] Visible a fojas 3276 a 3278 del legajo 5 del expediente. 

[84] Visible a fojas 6006, 6008 a 6010 y 6052 del legajo 9 del expediente.

 

[85] Siendo preciso señalar que el convenio IEQROO/CG/A-164/16, fue revisado y confirmado por esta Sala Superior, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis en el expediente SUP-JRC-198/2016.

[86] Además, es preciso señalar que la UTCE no dio inicio al referido proceso de remoción pues la determinación del tribunal local fue revocada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, mediante expediente SX-JDC-461/2016.

[87] Foja 364 de la resolución impugnada.

[88] Páginas 129 a 133 de la resolución impugnada.

[89] Criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia recaída en el SUP-JDC-1773-2016. Disponible en: http://portales.te.gob.mx/sga/

[90] Visible a fojas 414, del anexo 1, el expediente.

[91] Visible a foja 1902, del anexo 4, del expediente.

[92] Visible a foja 3479, del legajo 5, del expediente.

[93] Visible a foja 3481 a 3482, del legajo 5, del expediente.

[94] Visible a foja 3488 a 3499, del legajo 5, del expediente.

[95] Visible a foja 3500 a 3503, del legajo 5 del expediente.

[96] Visible a foja 82, del legajo 1, del expediente.

[97] Visible a fojas 218 a 257, del legajo 1 y fojas 1917 a 1954, del anexo 4, del expediente. 

[98] Páginas 177 y 178.

[99] Página 178.

[100] Visible a fojas 84 a 118 del legajo 1 del expediente del expediente.

[101] Páginas 180 a 184.

[102] Visible en el anexo 3, foja 1042, del expediente.

[103] Criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia recaída en el SUP-JDC-1773-2016. Disponible en: http://portales.te.gob.mx/sga/

[104] Páginas 225 a 242.

[105] Visible a fojas 258 a 300 del legajo 1; fojas 4817 a 4859; 4887 a 4928; 5042 a 5084 del legajo 7, y 229 a 271 del anexo 1, del expediente.

[106] Visible en el legajo 1, foja 314 y Legajo 5, Foja 3468 del expediente.

[107] Visible en el legajo 1, foja 312 y Legajo 4, Foja 2973 del expediente.

[108] Visible en el legajo 1, fojas 303 a 305 y 320 a 322 del expediente.

[109] Visible en el legajo 1, foja 323 Legajo 5, Foja 3670 del expediente.

[110] Visible en el legajo 1, foja 324 del expediente.

[111] Visible en el legajo 1, foja 326, del expediente.

[112] Páginas 147 a 157.

[113] Visible a fojas 123 a 160, del legajo 1 del expediente.

[114] Dicha nota es consultable en http://www.solqr.com.mx/periodico/index.php/deportes/deportelocal/index.php?option=com_content&view=article&id=36696:2016-08-24-15-03-42&catid=43:locales&Itemid=565

[115] Visible a foja 1889, del anexo 4 del expediente. 

[116] Visible a fojas 308 y 391 del anexo 1 del expediente. 

[117] Visible en copia certificada en el anexo 4, foja 1890; legajo 7, foja 4675 y, en copia simple, en el anexo 1 foja 392 del expediente.  

[118] Visible a foja 1891, del anexo 4 del expediente.

[119] Visible a fojas 381 a 392 del anexo 1 del expediente.

[120] Visible a fojas 1794 a 1893 del anexo 4 del expediente.

[121] Mismas que -se advierte- fueron atendidas mediante oficios CE/CCG/052/16 de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis; UTCS/306/16 y UTSC/310/16 de dos de septiembre del mismo año

[122] Visible a foja 282 del anexo 1 del expediente administrativo.

[123] Visible en el legajo 1, foja 314 del expediente administrativo

[124] Mediante CE/CCG/045/16, visible en el legajo 1, foja 314 del expediente administrativo.

[125] Visible en el legajo 5, foja 3085 del expediente administrativo.

[126] Visible en el legajo 1, foja 312 del expediente administrativo. 

[127] Visible en el legajo 5, foja 3086 del expediente administrativo

[128] Visible a fojas 28 a 29 del anexo 1 del expediente administrativo.

[129] Y que solicitó formalmente mediante oficio CE/CCG/55/16

[130] Como se lee a fojas 221 a 225 de la resolución impugnada.

[131] Fojas 221 y 255 a 256 de la resolución impugnada.

[132] Visible en el legajo 5, foja 3086 del expediente. 

[133] Tal y como se lee a foja 224 de la resolución impugnada.

[134] Visible a fojas 3460 a 3465, del legajo 5, del expediente administrativo.

[135] Visible a fojas 1030-1033 del anexo 3, del expediente administrativo.

[136]  Véase los precedentes SUP-JDC-1773/2016 y SUP-RAP-383/2018.

[137] Dichas consideraciones están contenidas en la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2006590, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de 7 de junio de 2014, Libro 7, Tomo I, Página 41.

[138] Páginas 225 a 242.

[139] Visible a fojas 258 a 300 del legajo 1; fojas 4817 a 4859; 4887 a 4928; 5042 a 5084 del legajo 7, y 229 a 271 del anexo 1, del expediente.

[140] Visible en el legajo 1, foja 314 y Legajo 5, Foja 3468 del expediente.

[141] Visible en el legajo 1, foja 312 y Legajo 4, Foja 2973 del expediente.

[142] Visible en el legajo 1, fojas 303 a 305 y 320 a 322 del expediente.

[143] Visible en el legajo 1, foja 323 Legajo 5, Foja 3670 del expediente.

[144] Visible en el legajo 1, foja 324 del expediente.

[145] Visible en el legajo 1, foja 326, del expediente.

[146] Visible a fojas 4337 a 4342 del legajo 6, del expediente administrativo.

[147] Visible a fojas 4326 a 4327, del legajo 6, del expediente administrativo.

[148] Acuerdos de fechas veintiuno de octubre, así como tres y ocho de noviembre de dos mil dieciséis y tres de marzo de dos mil diecisiete.

[149] Visible en la foja 3710, del legajo 5, del expediente.

[150] Fojas 1068, del legajo 2 del expediente en que se actúa.

[151] Cuadro comparativo del nivel de gasto en viáticos:

Consejero

Importe de Viáticos

 

Importe de pasajes

 

2015

2016

2017

2015

2016

2017

Claudia Carrillo Gasca

4,800.00

41,600.00

28,800.00

5,357.00

23,867.85

12,380.57

Jorge Armando Poot Pech

0.00

50,400.00

7,200.00

5,357.00

25,658.79

3,720.00

Juan Manuel Pérez Alpuche 

4,800.00

56,400.00

5,600.00

5,357.00

39,779.38

7,653.27

Luis Carlos Santander Botello

4,800.00

46,400.00

16,800.00

5,357.00

30,118.16

14,620.24

Mayra San Román Carrillo Medina

9,600.00

60,800.00

21,600.00

5,357.00

43,764.34

15,487.83

Sergio Avilés Demeneghi

0.00

43,000.00

8,800.00

0.00

14,894.87

17,663.51

Thalía Hernández Robledo

4,800.00

68,000.00

5,600.00

5,357.00

47.010.91

7,653.27

 

[152] Visible a fojas 218 a 257, del legajo 1 y fojas 1917 a 1954, del anexo 4, del expediente. 

[153] Visible a foja 1765 a 1778, del legajo 3, del expediente. 

[154] Véase páginas 14, 16, 17 y 18, de la resolución impugnada, así como las fojas 3395 a 3421; 3619; 3506; 3705; 3504; y 3475, todas del legajo 5 del expediente.

[155] Páginas 223 y 224.

[156] Páginas 225 a 234.

[157] Página 237 de la resolución impugnada.

[158] Visible a fojas 3326 a 3348, del legajo 5 del expediente.

[159] Visible a fojas 3349 a 3367, del legajo 5 del expediente.

[160] Visible a fojas 1250 a 1255, del anexo 3 del expediente. 

[161] Visible a fojas 3630-3631, del legajo 5 del expediente.

[162] Visible a foja 3509 y 3628 del legajo 5, del expediente.

[163] Visible a fojas 3368 a 3383, del legajo 5, del expediente. 

[164] Visible a foja 3384, del legajo 5, del expediente

[165] Visible en el legajo 5, Foja 3619, del expediente.

[166] Visible en el legajo cinco, fojas 3460 y siguientes.

[167] Visible en el anexo 3, fojas 1043 y siguientes, del expediente.

[168] Visible a foja 3466, del legajo 5, del expediente.

[169] Visible a foja 1256, del anexo 3, del expediente. 

[170] Visible a fojas 3065 a 3074, del legajo 5, del expediente. 

[171] Visible a fojas 3395 a 3421, del legajo 5, del expediente.

[172] De número CAP/270/2017. 

[173] Visible a fojas 4648 a 4654, del legajo 7 del expediente administrativo.

[174] Como se lee a fojas 197 y 198 de la resolución impugnada.

[175] Mediante el oficio UTCS/284/16, visible a foja 698 del Legajo 1, del expediente administrativo.

[176] Visible a fojas 301 y 302 del Legajo 1 del expediente administrativo.

[177] Foja 6813 del Legajo 10 -cuaderno accesorio 2-, documental que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por ser documentales públicas y no encontrarse objetadas en cuanto a su autenticidad.

[178] Fojas 6823 y 6839 del Legajo 10 -cuaderno accesorio 2-.

[179] Artículo 10, fracción VIII del Código de Ética del IEQROO.

[180] Fojas 6828 y 6837 del Legajo 10 -cuaderno accesorio 2-.

[181] La sesión que nos ocupa tuvo lugar el 8 de marzo de dos mil diecinueve; es un hecho público y notorio que el día 8 de marzo de cada año se conmemora el Día Internacional de la Mujer.

[182] Tesis XVII/2015, de rubro: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”.

[183] Nota               periodística  consultable en la siguiente dirección               electrónica: http://sipse.com/novedades/consejera-electoral-ine-procuraduria-general-de-justicia-ministerio-publico-elecciones-2016consejera-electoral-claudia-carrillo-gasca-194965.html  

[184] Nota periodística que puede ser consultada en: http://sipse.com/novedades/consejeros-electorales-claudia-carrilloieqroo-195138.html

[185] Inclusive la entonces quejosa señaló que en el caso de que Manzanilla Lagos tuviera en su poder pruebas e información respecto de una averiguación previa, se podría estar cometiendo el delito de infidelidad de la custodia de documentos, tipificado en el artículo 245, del Código Penal del estado de Quintana Roo.

[186] Visible a fojas 4276 a 4304, del legajo 6, del expediente. 

[187] Visible a foja 1042, del anexo 3, del expediente. 

[188] Visible foja 119, del legajo 1, del expediente.

[189] Visible foja 122, del legajo 1, del expediente.

[190] Visible a foja 3481 a 3482, del legajo 5, del expediente.

 

[191] Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, Párrafo 47.

[192] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Párrafo 125.

[193] En términos de la razón esencial contenida en las jurisprudencias 02/2000 y 36/2002, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 389-393.

[194] El cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 10/2005, publicada bajo el rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

[195] Similar razonamiento se desarrolló en el diverso SUP-RAP-224/2014.

[196] Conforme a los acuerdos cuarto y séptimo del referido acuerdo, visible a fojas 1-29 del legajo uno, del expediente del procedimiento sancionador ordinario.

[197] Ello, con el objeto de que la responsable condujera una investigación exhaustiva y coherente sobre todos los hechos denunciados, con independencia de que el resultado final del procedimiento llevara o no a la imposición de sanciones a los investigados, o que alguno de ellos quedara exento de sanción, por razones de procedimiento o de ausencia de tipo administrativo que aplicar. Como se lee a fojas 23-24 de dicha sentencia.

[198] Acuerdo de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, visible a fojas 3133-3170 del legajo cinco, del expediente del procedimiento sancionador ordinario.

[199] El ocho de febrero de dos mil diecisiete, el INE recibió respuesta del Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Quintana Roo, visible en la foja 3133, del legajo 5, del procedimiento sancionador ordinario. En tanto que, el diez de febrero de dos mil diecisiete, se recibió respuesta del, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Nueva Alianza en Quintana Roo, visible en la foja 3209, del legajo 5, del mismo procedimiento.

[200] Artículo 4. 1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley. 2. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley.

[201] Cabe precisar que el disco compacto en el que consta la conversación referida no constituyó una prueba ilícita en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución General, al haber sido aportada de forma voluntaria por uno de los participantes en la misma.

[202] Similar criterio se adoptó en el diverso SUP-RAP-409/2015 y acumulado.

[203] Artículo 109. Párrafos primero, fracción I; y tercero: Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

[204] Tal y como lo ha establecido la Segunda Sala del Supremo Tribunal Español, citada en el amparo en revisión 3186/2016 de la Segunda Sala de la SCJN.

[205] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.

[206] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[207] Incluso no puede descartarse que podría haber casos en los que la propia víctima esté dispuesta a que se le realice un nuevo interrogatorio.

[208] Conviene resaltar que la resolución impugnada (página 38) da cuenta de que el actor impugna la negativa de la autoridad resolutora de aceptar la testimonial porque existen “vaguedades y enormes imprecisiones e inexistencias” en lo dicho por la presunta víctima. Esto ya denota los estereotipos subyacentes.

[209] Ver párr. 180, así como en las sentencias de Inés Fernández -párr.196; Espinoza González -párr. 256M; Nova Brasilia -párr. 254, y Gutiérrez Hernández -párr. 173.

[210] Por ejemplo, si se solicitara una pericial sobre el comportamiento o preferencias sexuales de alguna de las partes.

[211] Tesis: 1a. CLXXXIV/2017, de rubro: VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.

[212] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Tesis: CLXXXIII/2017, rubro: HOSTIGAMIENTO SEXUAL. CONSTITUYE UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER) reconoce que el hostigamiento sexual constituye una forma de violencia contra las mujeres.

[213] Párr. 178 -se omiten referencias a de página. En el mismo sentido, caso J vs. Perú, párr. 344.

[214] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párr. 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párr. 52.

[215] En adelante podrá citársele como INE.

[216] Véase SUP-JE-102/2016.

[217] Véase SUP-JE-107/2016.

[218] Véase SUP-RAP-393/2018 y su acumulado SUP-JE-63/2018.

[219] Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

 

(…)

 

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

 

[220] ARTÍCULO III

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

[221] Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

(…)

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; (…)

[222] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[223] Tesis VI/2019, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, aprobada el 30 de enero de 2019.

[224] Tesis VII/2019, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, aprobada el 30 de enero de 2019.