JUICIO electoral

EXPEDIENTE: SUP-jE-44/2025

PARTE ACTORA: MARÍA DEL PILAR LÓPEZ RUEDA[1]

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia que desecha de plano la demanda promovida por la parte actora ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

I. A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma del Poder Judicial de la Federación, la cual, de entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025[5] para elegir a las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación.

3. Convocatoria general. El quince de octubre siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se determinó que los tres poderes de la Unión debían integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación.

4. Registro, elegibilidad e idoneidad. A decir de la actora, se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación para el cargo de Magistrada en Materia Laboral del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México. En su momento, el referido Comité publicó las listas de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad e idoneidad.

5. Remisión de listados de candidaturas. El doce y quince de febrero del año en curso[6], el Senado de la República remitió al INE las listas de candidaturas que participarán en la elección de integrantes del PJF, las cuales en su momento fueron publicadas por el INE.

6. Actos impugnados. El veintiuno de marzo, el CG del INE aprobó los acuerdos INE/CG227/2025[7] y INE/CG228/2025[8], por los que se instruye la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de tribunales colegiados de circuito y a juezas y jueces de distrito, respectivamente, del poder judicial de la federación.

7. Juicio de la ciudadanía federal. En contra de los acuerdos indicados en el punto anterior, el veintitrés de marzo, la actora promovió juicio de la ciudadanía a través del sistema de juicio en línea.

8. Registro y turno. Una vez recibido el medio de impugnación, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con el número SUP-JE-44/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el medio de impugnación.

 

II. R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[10]

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que con independencia de que pudiera actualizarse una causal diversa, resulta improcedente la demanda, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, pues la emisión de los listados controvertidos deriva de etapas previas que ya concluyeron y son definitivas, y éstos no pueden ser modificados sin afectar los principios de seguridad jurídica, certeza y definitividad en el proceso electoral, lo que impide la reparación de las presuntas violaciones reclamadas por la promovente.

 

1. Marco jurídico

 

En el artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME se dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte impugnante.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio concerniente a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo[11].

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política Federal; 500, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Convocatoria General emitida por el Senado de la República, así como las convocatorias emitidas por los respectivos Comités de Evaluación, se advierte que dichos órganos son autoridades transitorias, conformadas con una finalidad específica, que era seleccionar las candidaturas que habrían de postularse para contender en el Proceso Electora Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

De igual forma, a partir del diseño constitucional y legal que rige el actual proceso electivo de personas juzgadoras federales, es factible afirmar que el Senado de la República, por conducto de su Mesa Directiva, tuvo a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al Instituto Nacional Electoral.

 

De ahí que las autoridades respectivas tuvieron a su cargo la función legal, entre otras, de enviar las indicadas listas de candidaturas a la autoridad administrativa electoral nacional, posteriormente a las etapas de revisión y depuración de las personas aspirantes, a partir de la idoneidad de sus perfiles, cuya función culminó, precisamente, con la remisión de los listados definitivos enviados por los tres Poderes de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Federal.

 

Finalmente, el Consejo General del INE es el encargado de elaborar los listados definitivos de candidaturas, con base en la información proporcionada por el Senado.

 

2. Caso concreto

 

En el caso, la parte actora señala que se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación para contender por una candidatura a Magistrada en Materia Laboral en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, sin embargo, aduce que durante las diversas etapas del proceso de selección se le consideró indebidamente para un cargo distinto al que aspira.

 

Al respecto, refiere que en un primer momento se generó un acuse debido a un error en el sistema en el que indebidamente se asentó su solicitud para Jueza de Distrito de Tribunal Laboral de Asuntos Individuales en Materia Laboral del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, así como que, a partir del proceso de insaculación, se le designó como candidata para Jueza de un Tribunal Laboral de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa.

 

Derivado de lo anterior, refiere haber realizado gestiones ante diversas autoridades tales como la Mesa Directiva del Senado y el propio INE, a fin de que dichos errores fueran subsanados, sin que ello ocurriera pues, en el listado comprendido en el Acuerdo INE/CG228/2025, aparece como candidata a Jueza de Distrito del Tribunal Laboral por el Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa, cuando en realidad debió aparecer en el diverso acuerdo INE/CG227/2025, como candidata a Magistrada Laboral por el Primer Circuito en la Ciudad de
México -cargo al que dice haberse registrado-, lo que no aconteció.

 

En ese sentido, la pretensión de la parte promovente consiste en que se revoquen los acuerdos controvertidos, a fin de que se le considere como candidata a la magistratura por la materia y el circuito al que aspira.

 

No obstante, como se adelantó, este órgano jurisdiccional estima que su pretensión es jurídicamente inviable, toda vez que los listados definitivos emitidos por el INE constituyen un acto complejo, resultado de diversas etapas ya concluidas e integrados con la información que le fue proporcionada por las distintas instancias involucradas.

 

En efecto, en función del marco jurídico antes expuesto, es de considerar que el medio de impugnación presentado por la parte actora es notoriamente improcedente porque su pretensión es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que el Senado de la República envió al Instituto Nacional Electoral los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y, en definitiva, propuestas por los tres Poderes de la Unión, para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección, quien a su vez los hizo públicos.

 

Así, el INE, con base en la información que le fue remitida -y que es el resultado de las etapas previas realizadas por los referidos Poderes-, elaboró los listados definitivos de las candidaturas que participarán en la elección de los diversos cargos del Poder Judicial que ahora se controvierten.

 

De ello, se advierte que dichos listados constituyen la materialización final de una serie de actos realizados previamente por los Poderes de la Unión que ya se encuentran concluidos y de los que no es posible retrotraer sus efectos, pues la selección e integración de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que los listados definitivos corran con la misma suerte, por lo que aun en el supuesto de asistirle la razón a la parte actora, su pretensión no sea jurídica ni materialmente factible.

Esto, porque las etapas previas de las que derivan los listados impugnados son definitivas y se encuentran firmes, de tal manera que no sea posible revocarlos o modificarlos sin afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, así como la definitividad que rige las etapas de los procesos electorales.

En ese tenor, si la pretensión de la parte actora es que se modifique el cargo para el que contenderá, esta resulta inviable, pues como se dijo, los listados definitivos son el resultado de diversos actos y etapas previamente concluidas y firmes que no pueden ser modificadas en este momento.

En consecuencia, procede declarar la improcedencia del juicio que se resuelve, al existir situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de la parte actora se torne inalcanzable, al no existir posibilidad jurídica ni material para atenderla.

Por tanto, se desecha la demanda presentada por la promovente.

Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio electoral SUP-JE-20/2025.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:

 

III.                R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos a que haya lugar y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-44/2025 (DESECHAMIENTO POR INVIABILIDAD DE EFECTOS)[12]

Formulo el presente voto particular, puesto que difiero de la decisión de la mayoría, de declarar la improcedencia del Juicio Electoral SUP-JE-44/2025, por inviabilidad de efectos.

La sentencia resuelve la impugnación de una candidata, quien acude a esta Sala Superior a fin de controvertir los listados definitivos de personas candidatas a juezas y jueces de Distrito y de magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación, ya que, erróneamente, su nombre aparece en el listado relativo a los Juzgados de Distrito y en un circuito distinto al que se postuló, a pesar de que ella se registró para competir por una Magistratura en Materia Laboral en el Primer Circuito (Ciudad de México).

En la sentencia se decide que el juicio es improcedente, pues se considera que la presunta violación que la parte actora alega ya no puede ser reparada y que, por ello, no puede alcanzar su pretensión. En suma, se sostiene que existe una inviabilidad de efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.

No comparto ni el sentido ni la argumentación que se sostiene en la sentencia aprobada, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible si se adopta la interpretación más favorable para los derechos de las personas —a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado— y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar el caso impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.

Me explico en torno a ambos aspectos.

En relación con la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las razones siguientes:

         Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Explicitar que ciertas etapas del proceso electoral han concluido y no se pueden reponer, no equivale en automático a generar una restricción.

         Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales internacionales.

         Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

         Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, quiero señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar el caso, a partir, supuestamente, de deducir una restricción constitucional que no está explicitada y, como lo mostraré, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades que se revisen se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su enmienda constitucional.

En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar el caso, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial el acto reclamado, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto del actor que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de su caso.

La decisión de desechamiento del juicio también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:

        El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

        El 30 de marzo inician las campañas electorales, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de candidaturas.

        No es imposible mandar integrar comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[13].

        No hay una sola disposición constitucional o legal que —más allá de fijar fechas— determine que la remisión de las listas de candidaturas a los poderes de la Unión o al INE hace inviable el acceso a la justicia.

        No hay una sola disposición constitucional o legal que determine que la publicación de las listas de candidaturas por parte del INE hace inviable el acceso a la justicia.

En mi concepto, desechar el juicio por irreparable en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.

A la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.

Por todas estas razones es que no comparto el sentido que se sostiene en la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de mi voto, a continuación, expongo una síntesis de la decisión mayoritaria y desarrollo las razones de mi disenso.

A.    Consideraciones aprobadas por mayoría

La postura mayoritaria determina la improcedencia del medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, en virtud de que los listados definitivos emitidos por el Consejo General del INE constituyen un acto complejo creado a partir de diversas etapas y con información proporcionada por diferentes instancias. 

Consideran que en el Proceso Electoral Extraordinario participan los tres poderes de la Unión, los cuales integran Comités de Evaluación, para seleccionar las candidaturas. Hecho lo anterior, los respectivos poderes aprueban los listados de selección de cada Comité; los cuales, en su momento, deben remitir las candidaturas propuestas al Senado.

Refieren que, a su vez, el INE, con base en toda la información obtenida y las actuaciones realizadas en las etapas previas (integración de comités, insaculación, aprobación de listas por los poderes de la Unión y remisión de las listas al Senado), elabora los listados definitivos de las candidaturas que participarán en la jornada electoral.

En ese sentido, precisan que los listados definitivos publicados por el INE constituyen la materialización última de todos los actos previamente realizados por los poderes de la Unión. Por tanto, si esos actos y etapas anteriores han concluido y no se pueden reponer por haber finalizado, entonces esa misma situación se actualiza para el listado definitivo.

Por tanto, consideran que, si la actora pretende que se revoquen los listados definitivos con el propósito de que se le integre en la lista relativa a las magistraturas de circuito, precisando que compite para un cargo en el Primer Circuito (Ciudad de México), ello es jurídicamente inviable, debido a que estos listados no tienen un sustento propio, sino que se basan en actos y etapas ya concluidas por parte de los poderes de la Unión y de sus respectivos Comités, los cuales no se pueden reponer, por lo que la calidad de definitividad trasciende a los listados definitivos.

B.    Razones de mi disenso

No coincido con dicho criterio. Tal como lo señalé en votos previos[14], la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de Tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los poderes de la Unión, así como por la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación[15].

Para los efectos de la LEGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral[16].

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación, sin que ello hubiera sucedido[17].

Por tanto, lo procedente es analizar la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de la persona aspirante al cargo de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este Tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (Ejecutivos y Legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada. A continuación, detallo algunas de las razones adicionales por las cuales considero que no se debió desechar el juicio por las razones señaladas por la mayoría del Pleno.

Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe una base normativa para sostener la inviabilidad de efectos

En mi concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que la violación es irreparable. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no se observa sustento jurídico para establecer que los listados definitivos, publicados por el INE, no tienen un sustento propio, sino que se basan en actos y etapas ya concluidas por parte de los poderes de la Unión y de sus respectivos Comités, y que, por esa razón, es imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que el INE, con base en toda la información obtenida y actuaciones realizadas en las etapas previas (integración de comités, insaculación, aprobación de listas por los poderes de la Unión y remisión de listas al Senado), elabora los listados definitivos de candidaturas que participarán en la jornada electoral.

La sentencia aprobada por mayoría refiere que los listados definitivos publicados por el INE constituyen la materialización última de todos los actos previamente realizados por los poderes de la Unión. Por tanto, si esos actos y etapas anteriores han concluido y no se pueden reponer por haber finalizado, entonces esa misma situación se actualiza para el listado definitivo.

En ese sentido, se sostiene que el hecho de modificar o revocar los listados definitivos traería como consecuencia trastocar actos y etapas ya concluidas, lo cual afectaría los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el de definitividad que rige a las etapas de los procedimientos electorales.

Desde mi perspectiva, estas reglas que aluden a la culminación de diversas etapas (integración de comités, insaculación, aprobación de listas por los poderes de la Unión y remisión de listas al Senado) se utilizan en la sentencia para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.

Como se adelantó, no advierto la existencia de tal restricción constitucional.

El artículo 96, fracción III, constitucional, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuenta con las listas de los poderes de la Unión respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas.

Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla y todo el mencionado  artículo 96, no observo ninguna previsión que indique que, si el Senado de la República ya envió al INE los listados de las personas propuestas por los tres poderes de la Unión y, dicha autoridad administrativa ha llevado a cabo la publicación correspondiente, son inviables los juicios promovidos.

Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:

“Procede el desechameinto de los juicios contra actos de los Comités de Evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por la remisión de los listados de candidaturas y su publicación”.

 

Por tal motivo, sostengo que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento del juicio que se analiza.

Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.

En ese orden de ideas, observo que la sentencia aprobada creó una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio electoral, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.

Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, entre los cuales solo destacaremos los siguientes:

1)     Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, misma que, además, debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18].

2)     Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[19].

3)     Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir un derecho humano, en concreto, el acceso a la justicia.

4)     La interpretación empleada en la sentencia injustificadamente crea zonas de inmunidad constitucional y deja en indefensión a las personas.

No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible corregir los listados que el INE publicó en su sitio web oficial. Por tal motivo, el argumento de que los listados definitivos se elaboran con base en actos y etapas definitivas y firmes, de tal manera que solo son una proyección de lo que previamente hicieron los poderes de la Unión, es jurídicamente irrelevante y no justifica negar al actor el acceso a la justicia.

Además, el treinta de marzo inician las campañas, por lo que se puede revisar en todo ese tiempo, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en los que los procesos de selección de candidaturas se pueden revisar aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:

a)     La sentencia establece que los listados definitivos no tienen un sustento propio, sino que se basan en actos y etapas ya concluidas por parte de los poderes de la Unión y de sus respectivos Comités, los cuales no se pueden reponer, calidad de definitividad que trasciende a los listados definitivos. No explica por qué.

b)    No observo que haya imposibilidad para ordenarle al INE que modifique los listados. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.

c)     En la sentencia se desconoce que la propia Ley prevé las etapas del proceso, de las cuales ninguna de concluye con la remisión de las listas o la publicación del INE de dichas listas de las candidaturas.

d)    En la sentencia se desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de impresión de boletas.

En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.

Así, la sentencia aprobada es, incluso, contraria al texto de la Ley que sí prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.

No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que, incluso, está previsto en la propia legislación.

No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[20] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promuevan en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[21] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no advierto alguna razón por la cual los actos previos a la jornada electoral resultarían actos que no pueden revisarse, solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres y por la publicación del INE de los listados de las candidaturas. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la publicación de los listados de las candidaturas por parte del INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[22].

Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de la publicación de dicha autoridad administrativa de los listados de personas que participarán en la elección extraordinaria genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.

Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:

Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

 

2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.

La preparación de la elección comprende la convocatoria y postulación sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida.

Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE que justamente prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.

El criterio mayoritario adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La Jurisprudencia 61/2004[23] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestiona un listado publicado el veintiuno de marzo, y lo que se hace es declarar irreparable la violación e inviable el juicio a partir de una interpretación restrictiva que hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que no puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral.

La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Considero que, con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial. Como ya se explicó, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         El 30 de marzo inician las campañas.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.

La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación que de ellas hacen los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta, un recurso como el juicio electoral, en el supuesto que se analiza.

En mi opinión, si se asume que la publicación de las listas de candidaturas es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio electoral es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[24].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[25], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[26].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio electoral se declaró improcedente únicamente porque los listados definitivos publicados por el INE son una proyección de lo que previamente hicieron los poderes de la Unión y, por tanto, no se pueden modificar o revocar, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

En el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de la persona aspirante a un cargo judicial.

Otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[27].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, considero que es necesario permitirle a la parte demandante el acceso a la jurisdicción a través del juicio electoral, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció, el hecho de que la autoridad administrativa electoral haya llevado a cabo la publicación del listado definitivo de candidaturas a juezas y jueces de Distrito, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de la controversia.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una falla, al no observar del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quien promueve la impugnación y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana.

Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica. Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no solo sobre casos aislados. Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no solo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso sobre los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando el Tribunal adopta, por mayoría, criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disiento del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como se adelantó, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar el caso, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explicitada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza en que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

Abandonar la función correctiva no solo afecta a la parte actora, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial de la Federación está en proceso de construcción. Es por estas razones por las cuales no comparto que se declare la improcedencia del medio de impugnación por inviabilidad de efectos, de tal manera que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante parte actora o promovente.

[2] En lo sucesivo, CGINE o responsable.

[3] Secretaria: Rosa Iliana Aguilar Curiel. Colaboró: Jacobo Gallegos Ochoa.

[4] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, hasta en tanto se precise una diversa.

[5] En lo subsecuente PEEPJF.

[6] A partir de este momento, las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[7] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181275/CGex202503-21-ap-1.pdf.

 

[8] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181276/CGex202503-21-ap-2.pdf.

 

[9] En lo sucesivo Ley de Medios.

[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley de Medios.

[11] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.

[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Juan Guillermo Casillas Guevara, Yutzumi Ponce Morales y Erick Granados León.

 

[13] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

[14] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, de entre ellas, porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y establecer criterios homogéneos de evaluación de la idoneidad en la convocatoria. El Senado debió establecer criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los Comités.

[15] Artículo 497 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante LEGIPE.

[16] Artículo 498, párrafo 2, de la LEGIPE.

[17] Jurisprudencia 1/2002 de Rubro proceso electoral. concluye hasta que el último acto o resolución de la etapa de resultados adquiere definitividad (legislación del estado de méxico y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

 

[18] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

[19] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro:  principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.

[20] De Rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[21] De Rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[22] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.

[23] Jurisprudencia 61/2004 de Rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9.ª Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[24] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[25]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[26] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[27] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.