JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-45/2017
ACTOR: INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Autoridad RESPONSABLE: GobernADOR del estado de MORELOS Y SECRETARIo DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBRERANO DE MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES Y CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA
Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete.
A C U E R D O
Que reencauza la vía del juicio electoral promovido por la Consejera Presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a través del cual promueve per saltum, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, la negativa ficta del Gobernador del Estado y del Secretario de Hacienda, ambos del Estado de Morelos, de dar respuesta a la solicitud de ampliación presupuestal solicitada por el órgano administrativo electoral de dicha entidad federativa.
I. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
De hechos narrados por el organismo actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que:
1. El 31 de agosto de 2016, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, aprobó el Programa Operativo Anual, y el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/039/2016 estableciendo la cantidad de $150,445,571.37 (Ciento cincuenta millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos setenta y un pesos 37/100, moneda nacional).
2. El 22 de diciembre de dos mil dieciséis, fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Número 5458, 6ª Época, el Decreto número mil trescientos setenta y uno, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, en el que se asignó al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, la cantidad de $15,360.00.00 (Quince Millones Trescientos Sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
3. El 10 de enero de 2017, derivado de las gestiones administrativas del órgano electoral local con el Ejecutivo del Estado de Morelos, se otorgó una ampliación presupuestal de $7,000,000.00 (Siete millones de pesos, 00/100 M.N.)
En fecha 15 de febrero del presente año, a petición del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Ejecutivo del Estado otorgó una ampliación presupuestal de $2,450,000.00 (Dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
4. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante oficio IMPEPAC/PRES/117/2017, solicitó al Ejecutivo del Estado una ampliación al Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2017 por la cantidad de $42,025,678.53 (Cuarenta y dos millones veinticinco mil seiscientos setenta y ocho pesos 53/100 M.N.).
5. Que, a falta de respuesta a la solicitud presentada el cinco de junio del año en curso, mediante oficio citado en el punto anterior, el Instituto electoral, presentó nueva solicitud de ampliación presupuestal mediante oficio IMPEPAC/PRES/244/2017 dirigido al Titular del Poder Ejecutivo, así como a la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, informando que no contaba con suficiencia presupuestal para solventar sus actividades.
6. Derivado de lo anterior, con fecha 21 de junio de 2017, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana recibió oficio número SH/1639-JM/2017, signado por el Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, a través del cual por instrucciones del Gobernador del Estado y en atención al oficio IMPEPAC/PRES/244/2017, de fecha 02 de junio del año en curso, el Secretario de Hacienda informa al Instituto electoral que se encontraban analizando la solicitud y, que, desestima la solicitud de ampliación presupuestal solicitada, debido a que no se tienen por el momento expectativas de captar recursos de otro tipo adicionales a los estimados en la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal 2017, es decir, no contaban con recursos para atender la solicitud de ampliación presupuestal.
7. Inconforme con la negativa ficta y omisión del Gobierno del Estado de Morelos, de dar respuesta positiva a la ampliación presupuestal solicitada mediante los oficios IMPEPAC/PRES/117/2017 e IMPEPAC/PRES/244/2017 del año en curso, la Consejera Presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con tal carácter promovió el presente juicio electoral.
8. El medio de impugnación, fue recibido en esta Sala Superior el tres de julio del año que transcurre, el cual, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta en esa misma fecha, fue registrado con la clave SUP-JE-45/2017, y turnado a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien radicó el asunto en su ponencia.
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
Lo anterior, en virtud de que, en principio, se debe determinar si la vía intentada por la Consejera Presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana es la idónea para impugnar el actuar omisivo del Gobernador del Estado de Morelos y el Secretario de Hacienda de la misma entidad federativa, de dar contestación a la solicitud de ampliación presupuestal formulada, pues alega que no tiene suficiencia presupuestal para las actividades propias del proceso electoral que iniciará en el mes de septiembre de 2017.
A. Improcedencia del juicio electoral y reencauzamiento
Esta Sala Superior considera que el juicio electoral es improcedente,[2] toda vez que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana omitió agotar la instancia jurisdiccional electoral local conducente.
Al respecto, la Sala Superior ha sustentado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes:
a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos.
La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad al sistema de medios de impugnación, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, es necesario acudir a los juicios y recursos ordinarios.
En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución General de la República, dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Carta Magna.
En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, Base IV, del propio texto fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.
Así, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, por lo que el acceso a la justicia ante las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está determinado a partir del agotamiento de los medios de impugnación dispuestos en los ordenamientos electorales de las entidades federativas.
Sólo en el caso en el que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, debe exceptuarse el requisito en cuestión.[3]
Excepción que en el presente asunto no se surte, dado que la controversia se vincula con la ampliación presupuestal del Instituto Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, lo cual no compromete de forma directa el adecuado desempeño de las funciones de la autoridad administrativa electoral local.
En el presente asunto, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana controvierte que la negativa ficta de dar contestación a su solicitud de ampliación presupuestal, y que se carece de recursos económicos para hacer frente a las actividades, fines y funciones determinados por la constitución y la Ley Electoral, es decir para la preparación del proceso electoral que inicia en el mes de septiembre del año en curso.
Al respecto, la Constitución local y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos prevén la instauración de un sistema de medios de impugnación, por medio del cual el Tribunal Electoral local –máxima autoridad jurisdiccional de la materia–, garantizará los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la materia, y cuyas determinaciones deben ser acatadas por el resto de autoridad y los particulares.[4]
Por su parte, la ley adjetiva electoral estatal dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Estado conocer y resolver, con plena jurisdicción, los medios de impugnación; con el objeto de tutelar por la observancia de los principios de constitucionalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad de los actos y resoluciones de la materia.[5]
Bajo este esquema, se estima que es el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el que debe de conocer del actuar omisivo que se alega del Gobernador, así como del Secretario de Hacienda del Estado de Morelos, del que se reclama la carencia de recursos económicos para hacer frente a sus actividades, fines y funciones del Instituto Estatal Electoral, al no haberse dotado de recursos suficientes para el ejercicio Fiscal de 2017.
Lo anterior es así, ya que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana impugna formalmente un actuar omisivo del Gobernador y del Secretario de Hacienda del Estado, relativo a pronunciarse respecto de la ampliación presupuestal solicitada.
Al respecto, esta Sala Superior ya ha sostenido, [6] que los tribunales electorales de las entidades federativas están facultados para tutelar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de la autoridades electorales relativas a la entrega de financiamiento a los partidos políticos, sin que se justifique el conocimiento de tales asuntos por parte de esta Sala Superior, a menos que se involucre la entrega de ministraciones vinculadas con el desarrollo de un proceso comicial o, en su caso, de ejercicios presupuestales ya concluidos.[7]
En este sentido, el reconocimiento de la instancia local, privilegia:
La observancia del marco constitucional que exige la previsión –por parte de las legislaciones estatales– de un sistema de medios de impugnación que tutele la observancia de los principios rectores de los actos y resoluciones electorales de la entidad, así como para garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
La atención al principio constitucional de definitividad, el cual exige el agotamiento de los medios de defensa dispuestos en la normativa de las entidades federativas, a través de los cuales se pueda modificar o revocar los actos de la materia que atenten contra los principios rectores de la materia, previo a acudir ante las Salas de este Tribunal Electoral.[8]
La atención del reclamo de la autoridad administrativa electoral relativo a la negativa de la ampliación presupuestal, privilegia el federalismo judicial, pues, en primer término, es el órgano jurisdiccional especializado dispuesto en la legislación del Estado de Morelos, el que conocerá del escrito y resolverá la problemática conforme al marco normativo del Estado, además de que se tutela del derecho de acceso a la justicia, al posibilitar el agotamiento de la instancia local, previo a que las salas de este Tribunal conozcan de los reclamos de manera definitiva.
No es óbice a lo anterior el que se controvierta el actuar omisivo de una autoridad que no tiene atribuciones formalmente electorales, como es el caso del Gobernador y el Secretario de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Lo anterior pues el propio marco normativo del Estado de Morelos sujeta a las autoridades sin distinción, y a los particulares, al cumplimiento de las determinaciones de las autoridades electorales del Estado, lo que incluye desde luego las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral del Estado.
En el caso, no se observa que exista justificación alguna para actualizar alguna excepción al principio de definitividad para conocer bajo la figura jurídica del per saltum.
Sin que constituya obstáculo para ello, la manifestación del organismo actor, en el sentido de que proceso electoral dará inicio en septiembre próximo y carece de recursos para hacerle frente.
Lo anterior, porque artículo 159 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, prevé que el proceso electoral está constituido por el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el citado Código, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.
Luego, el artículo 160 del citado ordenamiento, establece que el proceso electoral ordinario de esa entidad federativa inicia en septiembre próximo, y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los Consejos Electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el órgano jurisdiccional correspondiente.
En ese sentido, no obstante se agote dicha instancia local, el organismo actor estaría en aptitud jurídica de lograr su pretensión, máxime que en términos del artículo en cuestión, la etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal que celebre durante la primera semana del mes de Septiembre del año previo al de la elección, de ahí que existe temporalmente la posibilidad de que se pronuncie en principio, la instancia local, y posteriormente esta Sala Superior, conozca de una eventual impugnación contra su resultado.
En atención a lo previamente concluido, resulta improcedente el juicio electoral promovido por la Consejera Presidenta del Instituto Morelense de Elecciones, sin que esta determinación conlleve necesariamente al desechamiento de la demanda,[9] sino que lo procedente es reencauzar el medio de defensa al Tribunal local, a efecto de dar plena vigencia al acceso a la justicia completa, pronta y expedita, del actor previsto en el artículo 17, de la Constitución.
Para ello, ante la ausencia de un juicio o recurso específico dispuesto en la Ley local, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos deberá implementar un medio acorde a los reclamos que aduce el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de conocer y resolver en plenitud de jurisdicción la controversia planteada.[10]
En consecuencia, se ordena remitir las constancias del presente medio de defensa al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, para efecto de que conozca y resuelva a la brevedad los escritos suscritos por la Consejera Presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente el presente medio de impugnación promovido por la Consejera Presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación intentado para que sea conocido y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los términos precisados por este Acuerdo.
TERCERO. Remítanse a dicho Tribunal Electoral, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa previa copia certificada que se deje en autos, para que en uso de sus atribuciones resuelva a la brevedad lo que en Derecho proceda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Consultable en Compilación 1997-2013, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 447-449.
[2] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 10, párrafo 1, inciso d), 79 párrafo 1 y 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la Ley de Medios.
[3] Al efecto, véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 272-274.
[4] Artículo 23, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
[5] Artículos 1º, 3º, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
[6] Véase la resolución del expediente SUP-JE-11/2017, de uno de marzo de la presente anualidad.
[7] La Sala Superior conoció per saltum, de impugnaciones vinculadas con la entrega de financiamiento a partidos políticos y las autoridades electorales de Veracruz en los expedientes SUP-JRC-439/2016, SUP-JRC-10/2017 y SUP-JRC-11/2017.
[8] Sustentaron el razonamiento las jurisprudencias 18/2003 y 8/2014, de rubros: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD” y “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”; consultables en la página electrónica de este Tribunal Electoral, en la dirección http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.
[9] En atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia clave 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
[10] En atención a la jurisprudencia 14/2014 de este órgano jurisdiccional, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 46, 47 y 48.