EXPEDIENTES: SUP-JE-45/2025; SUP-JE-57/2025; SUP-JE-65/2025; Y SUP-JE-68/2025 ACUMULADOS.
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que se acumulan los juicios electorales y se confirma el mecanismo y, por tanto, el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad aprobado en el acuerdo INE/CG63/2025 ante la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado del pronunciamiento sobre la validez realizado por esta Sala Superior (en el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados).
ÍNDICE
Parte actora: | Víctor Hugo Alejo Guerrero; Adriana del Carmen Martínez Lara; Victoria Puente Peña; y Marín Acevedo Peña. |
CGINE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
JE: | Juicio Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. INE/CG2362/2025. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el que se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el referido proceso electoral extraordinario.
2. INE/CG63/2025. El diez de febrero de dos mil veinticinco,[2] el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
3. Sentencia SUP-JDC-1269/2025 y acumulados. Inconformes con lo anterior, diversas personas promovieron juicios de la ciudadanía en contra del INE/CG63/2025. El diecinueve de febrero siguiente, la Sala Superior resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
4. Resultados de la asignación de distritos judiciales (acto impugnado). El veintiuno de marzo, mediante sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se llevó a cabo el procedimiento para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia.
5. INE/CG227/2025 e INE/CG228/2025. El mismo veintiuno de marzo se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de circuito y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, en el que, medularmente, se establecieron los resultados del procedimiento de asignación aleatoria de los distintos distritos judiciales.
6. Juicios Electorales. El veintitrés y veinticuatro de marzo siguientes, la parte actora promovió los juicios que ahora se resuelve.
7. Turno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes, registrarlos con la clave SUP-JE-45/2025; SUP-JE-57/2025; SUP-JE-65/2025; y SUP-JE-68/2025 a fin de turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, de magistraturas de circuito y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[3]
Se acumulan los juicios electorales ante la conexidad de la causa, esto es, existe identidad en la autoridad y el acto impugnado. En consecuencia, se acumulan los asuntos SUP-JE-57/2025; SUP-JE-65/2025; y SUP-JE-68/2025 al diverso SUP-JE-45/2025 al ser el primero que se recibió, por lo que deberá glosarse copia certificado de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia.[4]
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y consta: a) el nombre y la firma de la parte; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente ya que, si el acto impugnado se suscitó el veintiuno de marzo y la demandas se presentaron entre el veintitrés y veinticuatro de marzo siguientes, es evidente que se está dentro del plazo de tres días para presentar los juicios electorales correspondientes.
3. Legitimación y personería. Se cumple, ya que la parte actora comparece por su propio derecho y en su calidad de personas candidatas dentro del PEE.
4. Interés jurídico. Se actualiza, dado que la parte actora alega que el acto impugnado vulnera su esfera jurídica.
5. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
En sesión de diez de febrero, el CGINE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
En dicho acuerdo se sostuvo que el marco geográfico electoral, aprobado por el CGINE, se alineaba a lo dispuesto por el artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.
Además, se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.
Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.
En tal sentido, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025 y, en consecuencia, se aprobó el listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.
2. ¿Qué plantea la parte actora?
Su pretensión consiste en que se revoque el acuerdo impugnado al estimar que la distribución que se generó mediante el procedimiento de asignación aleatorio implicó la generación de un esquema inequitativo.
La causa de pedir se sostiene indicando, principalmente, lo siguiente:
En el SUP-JE-45/2025 se mencionó lo siguiente:
Se genera una desventaja frente a las candidatas mujeres, ya que, conforme a la regla de asignación, al siempre empezar por mujeres, los distritos que tengan una sola vacante siempre serán ocupados por mujeres con independencia de los votos obtenidos por los hombres sin importar cuántos participan, lo cual propicia una contienda inequitativa, al permitir que una mujer menos votada que un hombre pueda acceder al cargo.
No se garantiza el principio de paridad absoluta pues si existen casos en donde solo participan dos hombres contra seis mujeres y otros en donde únicamente participa una mujer frente a cuatro hombres, invariablemente, la conformación del Poder Judicial será en favor de un solo género.
En el SUP-JE-57/2025 se refirió lo siguiente:
Conforme lo establecido en el apartado 3 del acuerdo INE/CG63/2025 se estableció que en los casos de las candidaturas que actualmente se encuentran en funciones, la asignación del distrito judicial electoral se realizaría atendiendo al juzgado que encabeza, por lo que, al haberla adscrito a un distrito distinto de aquel en donde se encuentra el juzgado al que pertenece, vulnera la regla referida y por tanto incide directamente en la posibilidad de ser votada.
Lo anterior, ya que, a su consideración, la reforma estuvo pensada para que las personas que ejercen funciones sean juzgas y en consecuencia votadas por las personas a las cuáles les imparten justicia, por lo que al cambiarla de distrito judicial electoral vuelve nugatorio dicha posibilidad. Aunado a que disminuye la posibilidad de cumplir de manera simultánea su labor jurisdiccional y la realización de actividades de campaña, dadas las características geográficas del Estado de Chihuahua.
En el SUP-JE-65/2025 se mencionó lo siguiente:
El procedimiento para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia no respetó la paridad de género, debido a que en el primer circuito compiten seis candidatas mujeres y dos candidatos hombres, mientras que en el segundo distrito el cual contiene una población mayor al primero, únicamente compiten dos candidatas mujeres y cuatro hombres.
En el SUP-JE-68/2025 se mencionó lo siguiente:
Pese a ser una persona juzgadora en funciones y entrar en el supuesto establecido por el apartado 3 del procedimiento de asignación aleatoria establecido en el INE/CG63/2025 esto es que su adscripción para contender debía ser aquella en donde se encontrara el juzgado que encabeza, se le asignó en un distrito judicial distinto.
Asimismo, se hace nugatorio su derecho a votar y ser votado ya que al haber sido asignado a un distrito judicial electoral distinto de donde realiza sus funciones como persona juzgadora, niega por completo su posibilidad de hacer campaña, pues el municipio en donde trabaja y aquel en donde tendría que hacer campaña se encuentran a doscientos kilómetros de distancia.
Aunado a lo anterior, se imposibilita a la ciudadanía a elegir a sus magistraturas al negarle a la población del Estado de Veracruz la posibilidad de votar por él lo que estima resultaba parte esencial de la reforma al Poder Judicial de la Federación.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que los agravios hechos valer por la parte actora son sustancialmente idénticos, por tanto, esta Sala Superior abordará el estudio de los agravios de forma conjunta, derivado de que todos están encaminados a evidenciar presuntas irregularidades en los resultados del procedimiento aleatorio de insaculación o sorteo de candidaturas. Sin que lo anterior, le depare perjuicio alguno a la parte actora, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[5]
3. ¿Qué se decide?
Esta Sala Superior estima que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que esta superioridad (al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados) ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
4. ¿Cuál es la justificación?
Marco normativo
La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.
Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:
a) La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y
b) La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[6]
De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[7]
Caso concreto
Actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada
Como se adelantó, se estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados resolvió que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, conforme lo siguiente:
…
Por tanto, es evidente que, si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.
Así las cosas, en ejercicio de esta facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.
Por ello, advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los 15 circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.
Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.
(…)
Énfasis añadido
De acuerdo con lo anterior, es evidente que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos de la parte actora están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como inoperantes.
En efecto, si ya fue validado por esta superioridad el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora.[8]
Aunado a que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en ninguno de los casos el llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar el mandato constitucional que tiene dicho órgano constitucional autónomo respecto al PEE podría considerarse violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.
En todo caso, esta Sala Superior considera que el procedimiento se realizó conforme a Derecho, ya que las personas candidatas en funciones de titular de un tribunal o juzgado fueron asignadas de forma aleatoria a competir por un cargo acorde con su especialidad en el Distrito Judicial Electoral respectivo.
Lo anterior ya que se tomó en cuenta tanto lo previsto en el punto 3, numeral 2, inciso c)[9], como el inciso iii del punto 4[10] del Anexo titulado “Procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad”, que forma parte del acuerdo INE/CG63/2025.
5. ¿Cuáles son los efectos de la sentencia?
Al haber operado la eficacia refleja de la cosa juzgada, se determina confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales que se señalan en la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-45/2025, SUP-JE-57/2025 SUP-JE-65/2025 Y SUP-JE-68/2025 (PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LOS CARGOS A ELEGIR EN CADA DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL)[11]
I. Introducción
Emito el presente voto particular porque difiero del criterio mayoritario por el cual se confirmaron los actos impugnados por estimar que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de lo resuelto por esta Sala Superior, en la sentencia recaída al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
En mi concepto, si bien en esa ejecutoria se confirmó el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral autorizó la implementación de un mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, no se analizaron los planteamientos que las partes actoras exponen en los asuntos materia del presente voto, de ahí que no pueda tenerse por actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Para justificar el sentido de mi voto, aludo a algunos antecedentes relevantes, expongo la decisión mayoritaria y desarrollo las razones de mi disenso.
II. Contexto del caso
El Consejo General del INE dividió los circuitos judiciales en determinado número de distritos judiciales electorales y, mediante un mecanismo aleatorio electrónico, definió cómo quedarían distribuidas las diversas candidaturas en esos distritos
El 10 de febrero del presente año, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
Posteriormente, el 21 de marzo del presente año, mediante sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se llevó a cabo el procedimiento o sorteo digital para la asignación de los Distritos Judiciales Electorales para las candidaturas por especialidad o materia.
El mismo día, mediante Acuerdos INE/CG227/2025 e INE/CG228/2025, el Consejo General del INE aprobó los listados definitivos de las personas candidatas a las magistraturas de circuito y jueces de distrito, respectivamente, del Poder Judicial de la Federación, en el que, medularmente, se establecieron los resultados del procedimiento de asignación aleatoria de los distintos distritos judiciales
Inconformes, las partes actoras presentaron sendas demandas para impugnar esos resultados, al considerar que su aplicación al caso concreto les ocasionó un perjuicio a su esfera jurídica. En particular, las partes actoras de los SUP-JE-45/2025 y SUP-JE-65/2025 plantean que, por diversas razones, los resultados de la asignación generaron una distribución de las candidaturas de manera inequitativa y que no atiende debidamente al principio de paridad de género.
Por otro lado, las personas actoras del SUP-JE-57/2025 y SUP-JE-68/2025, juzgadoras en funciones y con pase directo, plantean que se le debió asignar al distrito judicial electoral en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el cual se encuentran en funciones, pues así lo establece expresamente el Procedimiento para la Asignación.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría de quienes integran la Sala Superior determinó que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, que debía confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues, al dictar la sentencia del diverso Juicio SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, este órgano superior de justicia ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir para cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad.
Bajo la perspectiva de la mayoría, dado que en ese precedente se confirmó el Acuerdo INE/CG63/2025 –por el cual se autorizó el citado procedimiento para la asignación de candidaturas–, eso impide analizar los resultados que arrojó el mecanismo que se discute en los casos concretos.
IV. Razones del disenso
Como lo adelanté, no comparto la determinación de confirmar el acto controvertido porque estimo que lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados no actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en los presentes asuntos, es decir, que las consideraciones vertidas en aquella sentencia no son aptas procesalmente para condicionar lo que esta Sala Superior pueda decidir en posteriores asuntos, en atención a lo que explico enseguida.
En la citada sentencia, se desestimó ese planteamiento, conforme a lo siguiente:
a. Se calificó como infundado, pues se consideró que “si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin”.
b. Se calificó como inoperante, al considerar que las “razones que la responsable expuso para establecer este procedimiento novedoso no son eficazmente controvertidas por la parte actora, ya que se limita a afirmar que vulnera la seguridad jurídica y que todo el procedimiento trasgrede sus derechos político-electorales, pero en modo alguno formula argumentos para desvirtuar las razones que sustentaron la decisión de la autoridad”.
Como puede apreciarse, en esa ejecutoria simplemente se determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí está facultado para implementar un mecanismo de asignación de candidaturas –lo cual no está controvertido en el asunto materia del presente voto–, y que las razones que dio la autoridad para establecer ese procedimiento no fueron combatidas de manera eficaz, de ahí que la Sala Superior se encontraba procesalmente impedida para analizar su validez.
Así, es evidente que esas consideraciones no pueden constituir un obstáculo para que esta Sala Superior se pronuncie en los presentes asuntos, pues en estos no se cuestiona la competencia de la autoridad responsable, sino los resultados que arrojó la implementación del referido mecanismo de asignación, lo cual no ha sido objeto de un análisis de fondo en algún caso previo.
Por ende, considero que los motivos de inconformidad expuestos por las partes actoras no debieron calificarse como inoperantes, sino que debieron analizarse de fondo.
Por tal motivo, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.
[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro; y Alexia de la Garza Camargo.
[2] Todas las fechas en adelante serán de dos mil veinticinco salvo referencia expresa en contrario.
[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley de Medios.
[4] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 111, numeral 4; y 112 de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[6] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[7] Similares consideraciones se hicieron en el SUP-JDC-260/2024.
[8] Si bien se alega la supuesta disparidad de género que el procedimiento de asignación genera, esta Sala Superior al analizar el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, manifestó que si bien es posible que una candidatura ocupada por un hombre no termine ejerciendo el cargo, pese al haber obtenido más votos que una candidatura mujer, es una consecuencia que deriva de la aplicación de dos mandatos constitucionales que deben coexistir: el derecho a participar en el proceso electoral judicial; y la paridad de género en la integración del Poder Judicial. Por lo que dicho argumento debe ser considerado ineficaz al existir pronunciamiento expreso de este órgano jurisdiccional.
[9] C). El código alfanumérico de la candidatura de género femenino postulada por el Poder Ejecutivo con el número aleatorio más pequeño se asigna al primer DJE en el que se distribuyó al menos un cargo de la especialidad correspondiente, el código con el valor más pequeño postulado por el Poder Judicial se asigna al siguiente espacio disponible en ese mismo DJE, la clave con el valor aleatorio más pequeño en el listado de candidatas postuladas por el Poder Legislativo en orden ascendente se asigna al siguiente espacio disponible en ese mismo DJE, y así sucesivamente hasta que se hayan repartido todas las candidatas entre los DJE donde haya contienda de esa especialidad. Cuando se completa el número de candidaturas en un DJE se asigna al siguiente distrito judicial donde se haya distribuido un cargo de la especialidad. Se realiza el mismo procedimiento para los candidatos hombres, también en orden ascendente de acuerdo con el valor del número aleatorio.
[10] En el caso de que una candidatura sea postulada simultáneamente por dos Poderes de la Federación, únicamente se hará la asignación a un DJE en el que se elija un cargo de la especialidad correspondiente.
[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Sergio Iván Redondo Toca y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.