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JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-46/2023 Y SUP-JE-248/2023, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: CARLA ASTRID HUMPHREY JORDAN Y JAVIER SANTIAGO CASTILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS, OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO Y JAVIER ORTIZ FLORES
COLABORARON: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES, LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ Y MARÍA ELVIRA AISPURO BARRANTES
Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil veintitrés
Sentencia de la Sala Superior que: 1) declara improcedente el juicio promovido por Javier Santiago Castillo, ya que es inviable su pretensión de participar en el proceso de designación de las consejerías del INE como aspirante a la Presidencia, pues ese cargo está reservado para una mujer, y 2) confirma el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación en el que se declaró improcedente el registro de Carla Astrid Humphrey Jordan como participante en el proceso de designación referido, ya que, como consejera en funciones, está impedida constitucionalmente para volver a participar.
GLOSARIO
Actora o consejera actora: | Carla Astrid Humphrey Jordan |
CADH: | Convención Americana sobre Derechos Humanos |
Cámara de Diputaciones: | Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión |
Comité Técnico o CTE: | Comité Técnico de Evaluación |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
INE o Instituto: | Instituto Nacional Electoral |
JUCOPO: | Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral |
OPLE o Instituto local: | Organismo Público Local Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) El 4 de abril de 2014, la Cámara de Diputaciones designó a Javier Santiago Castillo para ocupar una consejería electoral del INE por el periodo del 4 de abril de 2014 al 3 de abril de 2017. Por su parte, el 22 de julio de 2020, Carla Astrid Humphrey Jordan fue elegida consejera del mismo órgano para el periodo del 27 de julio de 2020 al 26 de julio de 2029.
(2) El 3 de marzo, el Comité Técnico determinó que Carla Astrid Humphrey Jordan y Javier Santiago Castillo tienen un impedimento constitucional para participar en el proceso de elección para la Presidencia y las consejerías del órgano electoral nacional, para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032, por ocupar o haber ocupado una consejería electoral en el INE.
(3) En este juicio, Carla Astrid Humphrey Jordan y Javier Santiago Castillo impugnan su exclusión del proceso y pretenden que se les permita continuar, ya que, desde su perspectiva, el CTE interpretó de forma indebida la prohibición constitucional de reelección de las consejerías del INE.
(4) Designaciones. El 4 de abril de 2014, la Cámara de Diputaciones designó a Javier Santiago Castillo como consejero del Consejo General del INE para el periodo del 4 de abril de 2014 al 3 de abril de 2017.[1]
(5) Por otro lado, el 22 de julio de 2020, la misma Cámara designó a Carla Astrid Humphrey Jordan como consejera del INE para el periodo del 27 de julio de 2020 al 26 de julio de 2029.[2]
(6) Primera convocatoria. El 13 de diciembre de 2022, el pleno de la Cámara de Diputaciones aprobó el acuerdo relativo al proceso para la designación del Comité Técnico, así como la convocatoria para la elección de la consejería para la Presidencia y tres consejerías electorales del Consejo General del INE para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032.
(7) Juicios SUP-JDC-1479/2022 y acumulado. El 23 de diciembre de 2022, esta Sala Superior revocó el acuerdo referido en el punto anterior y estableció diversas directrices que la Cámara de Diputaciones debía seguir en el proceso de elección de las personas consejeras del INE.
(8) Segunda convocatoria. El 14 de febrero, el pleno de la Cámara de Diputaciones aprobó el acuerdo por el que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de la consejería para la Presidencia y las tres consejerías electorales del Consejo General del INE, así como los criterios específicos de evaluación.
(9) Juicios SUP-JDC-74/2023 y acumulados. El 22 de febrero, esta Sala Superior modificó la convocatoria, en cuanto a la integración de la quinteta para la consejería de la Presidencia del Consejo General del INE, para que solo se integre por mujeres, de conformidad con la alternancia de género.
(10) Registros. El 21 y 23 de febrero, las personas demandantes se registraron, respectivamente, para participar en el proceso de elección de la presidenta y las consejerías del INE para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032. Javier Santiago Castillo obtuvo, para tal efecto, el número de registro 47, mientras que Carla Astrid Humphrey Jordan obtuvo el folio 442.
(11) Determinación del Comité Técnico. El 3 de marzo, el Comité Técnico determinó que tanto Carla Astrid Humphrey Jordan como Javier Santiago Castillo tienen un impedimento constitucional para participar en el proceso de elección, por ocupar o haber ocupado una consejería en el INE.[3]
(12) Juicios electorales SUP-JE-46/2023 y SUP-JE-248/2023. El 3 y 7 de marzo, Carla Astrid Humphrey Jordan y Javier Santiago Castillo promovieron, respectivamente, juicios electorales ante esta Sala Superior para impugnar la determinación del Comité Técnico.
(13) Reforma electoral. El 2 de marzo, en el DOF, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(14) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el 3 y 7 de marzo, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(15) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción de los juicios, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(16) Esta Sala Superior es competente para resolver los juicios electorales, ya que 1) el derecho a integrar autoridades electorales, reclamado por la parte actora, es un derecho político-electoral de la ciudadanía, y 2) como tal, debe ser tutelable en la jurisdicción electoral para garantizar el debido acceso a la justicia.[4]
(17) El artículo 35 de la Constitución general prevé el derecho de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley. De forma similar, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la ciudadanía debe gozar del derecho político de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.[5]
a) A diferencia de otros artículos de la Convención, el artículo 23 establece que sus titulares no solo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.[6]
b) Por lo tanto, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.[7]
c) El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.[8]
d) El campo de protección del artículo 23.1. c) de la CADH aplica a todos aquellos que ejerzan funciones públicas.[9]
(19) Ahora, conforme a los precedentes[10] y la jurisprudencia[11] de esta Sala Superior, de entre los cargos o comisiones protegidos por el artículo 35 constitucional se encuentran aquellos relacionados con la función electoral. Por ende, el acceso y desempeño a la integración del Consejo General del INE es un derecho político-electoral que debe tutelarse por las autoridades jurisdiccionales especializadas en la materia.
(20) Esta postura coincide con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[12] según los cuales la materia electoral abarca todos aquellos aspectos vinculados con los procesos electorales o que influyan en ellos. Esto incluye la creación e integración de órganos electorales, ya que el ejercicio de los derechos políticos, cuando estos incidan sobre el proceso electoral, califica como materia electoral y, por ende, es de conocimiento vía el sistema de justicia electoral.[13] En ese sentido, la materia electoral comprende los actos que no sólo se vinculan con el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también los que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como, por ejemplo, la creación de órganos administrativos para fines electorales.[14]
(21) Ahora bien, esta Sala Superior tiene en cuenta que el 2 de marzo de 2023, se publicó en el DOF el decreto en virtud del cual se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[15] en cuyo artículo 166 se define a la materia electoral en los siguientes términos:[16]
La materia electoral comprende el conjunto de normas y procedimientos relativos exclusivamente a la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de Ciudad de México, regidos por una normativa especializada revisable a través del sistema de medios de impugnación en la materia.
(22) No obstante, la citada regla conceptual debe entenderse en un sentido más amplio con base en una interpretación literal, sistemática y funcional de las disposiciones legales aplicables, a la luz de la Constitución general y de la normativa convencional, así como de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo siguiente.
(23) El artículo 166 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula el concepto de la materia electoral en su vertiente directa, por relacionarse específicamente con el conjunto de normas y procedimientos relativos exclusivamente a la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía.
(24) Sin embargo, dicha disposición debe interpretarse en forma más amplia a partir del sistema normativo que protege los principios electorales. Por lo que se tiene que la materia electoral, en su modalidad indirecta, comprende los actos vinculados con la designación de autoridades electorales que participan en la preparación, organización y calificación de los procesos electorales. Considerar lo contrario equivaldría a dejar fuera de escrutinio judicial todos los actos que se relacionan con la materia electoral indirecta pero que indicen de manera relevante en los procesos electorales, lo cual se aparta de la finalidad de la creación de los medios de impugnación en materia electoral, consistente en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en términos del artículo 41, fracción VI, de la Constitución.
(25) Cabe señalar que este argumento interpretativo es acorde con el derecho de acceso a la justicia, en la medida que permite a los órganos jurisdiccionales electorales revisar la legalidad y constitucionalidad de aquellos actos de las autoridades que generen afectación en los derechos político-electorales que la Constitución y la ley reglamentaria especial reconocen con incidencia en la materia electoral.[17]
(26) Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 166 no puede entenderse como una limitante para analizar esta controversia relacionada con el proceso de renovación de las consejerías del INE, pues desde la Constitución general se prevé la existencia de un sistema integral de medios de impugnación para garantizar todos los derechos político-electorales de la ciudadanía. Además, la Ley de Medios, de forma particular, prevé su protección a través del juicio electoral, mientras que, de forma especial, la LEGIPE reconoce dentro del ámbito de protección de este tipo de derechos a los vinculados con la integración de autoridades electorales.
(27) Los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción V, de la Constitución general establecen, bajo una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica, que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad, habrá un sistema de medios de impugnación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la encomienda de garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía, en los términos que establezca tanto la propia Constitución como las leyes secundarias.
(28) Por su parte, el artículo 3, párrafo 2, inciso b), de la Ley de Medios vigente dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio electoral para “la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía” y, en el mismo sentido, el artículo 36, párrafo 1, establece expresamente que el juicio electoral tiene por objeto, de entre otros aspectos, “la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía”.[18]
(29) Aunado a que, el legislador ordinario estimó necesario continuar previendo en la ley electoral reglamentaria de las normas constitucionales de los derechos político-electorales de la ciudadanía, “la integración de los órganos administrativos nacional y locales electorales, así como de los tribunales electorales de las entidades federativas”.[19]
(30) Consecuentemente, de la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de las razones expuestas en la exposición de motivos respectiva, se advierte que el Tribunal Electoral es competente para conocer de cualquier controversia en la cual se reclame una vulneración a cualquier derecho político-electoral de la ciudadanía, aun cuando la legislatura haya omitido expresar en la ley adjetiva electoral federal todos los supuestos específicos que pueden actualizarse en el orden jurídico electoral.[20] Lo anterior, a fin de garantizar un acceso efectivo a la justicia.
(31) Es cierto que, en virtud del decreto referido, se suprimió la hipótesis contenida en el párrafo 2, del artículo 79 de la Ley de Medios abrogada, en la que de manera expresa se establecía la procedencia del juicio de la ciudadanía para cuestionar actos y resoluciones relacionados con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas. Sin embargo, la supresión de esa hipótesis contenida no puede interpretarse como un impedimento a conocer este tipo de casos.
(32) En principio, porque la integración del INE no se encontraba prevista en la normativa abrogada, no obstante, esta Sala Superior, a través de los precedentes que conforman la línea jurisprudencial expuesta en párrafos anteriores, conoció de asuntos semejantes a los que se analizan, en atención al referido principio de racionalidad legislativa y, sobre todo, a partir de la interpretación constitucional aquí señalada, así como de una línea evolutiva y maximizadora de la protección de los derechos.
(33) Incluso, en resoluciones previas a la entrada en vigor del abrogado artículo 79, párrafo 2,[21] se precisó que tal derecho incluye la posibilidad formal y material de desempeñar de manera plena el cargo para el cual una persona fue designada.[22] Criterio que este órgano jurisdiccional ha seguido desarrollando en una sólida línea jurisprudencial.[23]
(34) Así, suponer que no es posible conocer de este tipo de controversias, bajo el argumento de que no existe un supuesto específico de procedencia en la legislación adjetiva electoral vigente, además de que en la reforma a la legislación electoral no se contempló ninguna vía impugnativa alternativa, implicaría la denegación de justicia, ante la posible vulneración de los derechos político-electorales de la ciudadanía interesada en integrar el Consejo General del INE. Además, implicaría una posible violación a los deberes convencionales de contar con un recurso judicial efectivo, así como que este órgano jurisdiccional federal –como la máxima autoridad en la materia–,[24] incumpla con las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución general, de ser el encargado de restituir a la ciudadanía, a través de un recurso efectivo, por una vulneración a este tipo de derechos.
(35) Asimismo, cobran aplicación las obligaciones impuestas a este Tribunal Electoral en el artículo 1.º constitucional, en cuanto a que todas las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. En consecuencia, existe el imperativo constitucional expreso de prevenir y, en su caso, reparar cualquier violación a los derechos humanos, incluyendo los de carácter político-electoral como lo es el de integrar las autoridades electorales.
(36) De considerar que este órgano jurisdiccional federal no es competente para conocer este tipo de casos, en los que se alega la violación a un derecho político-electoral –cuando la reforma a la legislación electoral no contempló específicamente alguna vía impugnativa alternativa–, se vulneraría el principio constitucional de progresividad, en particular, su implicación como la prohibición de regresividad. Por un lado, ya que, de conformidad con el mandato previsto en el artículo 1.° constitucional, el órgano legislativo tiene una exigencia de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, lo que se traduce en que, cuando exista un avance en la protección de un derecho, no se deben emitir medidas que impliquen reducir el ámbito de protección de ese derecho humano.[25]
(37) Por otro lado, por razones de no regresividad, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia no podría anular o reducir el ámbito protector de los derechos humanos de carácter político-electoral que ha desplegado en cumplimiento de sus obligaciones de promover, tutelar y garantizar tales derechos, en el ejercicio de su competencias constitucionales y dada la necesidad de contar con un sistema integral de justicia electoral, uno de los objetivos de la reforma constitucional de 1996 en virtud de la cual se creó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(38) En suma, estimar que este Tribunal Electoral no tiene competencia para conocer y resolver el presente litigio, disminuiría el ámbito de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, porque impediría que las personas justiciables puedan impugnar una posible vulneración a sus derechos políticos-electorales, sin una causa justificada o un equilibrio razonable entre los derechos implicados.[26]
(39) En este contexto, cobran relevancia los alcances que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha otorgado a la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17, párrafo tercero,[27] constitucional; así como, 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la CADH, en su vertiente de recurso efectivo, en cuanto a la obligación que tienen los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
(40) En ese punto, la Suprema Corte ha considerado que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstas, deben tener presente las razones de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Sobre todo, en contextos en los que existe una premura en que se proporcione certeza y se definan situaciones sobre los derechos de la ciudadanía.[28]
(41) En el mismo sentido, en el Caso Castañeda vs. México, la Corte Interamericana sostuvo que el Estado mexicano transgredió lo previsto en el artículo 25 de la CADH, en relación con el artículo 1.1, al no contar con un recurso idóneo para reclamar la violación alegada por Castañeda a su derecho a ser elegido.[29] Todo Estado parte de la CADH, “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2”.[30] Lo contrario, es decir, la inexistencia de un recurso efectivo, coloca a una persona en estado de indefensión.[31]
(42) En relación con el invocado artículo 25.1, la Corte Interamericana ha señalado, en consideraciones que constituyen criterios generales aplicables, lo siguiente:
a) La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática”. Lo contrario, es decir, la inexistencia de tales recursos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión.[32]
b) El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. […]. Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de esta por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.[33]
c) Se ha estimado que no es en sí mismo incompatible con la Convención que un Estado limite el recurso a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio de dicho recurso.[34]
d) El Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes.[35]
e) El artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general de los artículos 1.1 y 2 de estala misma, los cuales atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Parte, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.[36]
(43) Por lo tanto, los Estados que han suscrito la mencionada Convención, como el Estado mexicano, tienen la obligación de establecer o mantener recursos judiciales efectivos para la protección de los derechos humanos, en los cuales están inmersos los derechos políticos-electorales de la ciudadanía. En consecuencia, se considera que prevalecen los criterios interpretativos y precedentes judiciales maximizadores de derechos y el acceso a la tutela judicial efectiva en un contexto en el que esta Sala Superior no advierte la existencia de algún otro recurso que permita cuestionar la legalidad y constitucionalidad de actos como el que en el presente juicio se impugna.
(44) En un diverso aspecto, en atención a la configuración constitucional del INE, es importante señalar que los actos impugnados son materialmente electorales, con independencia de la naturaleza del órgano o entidad que lleve a cabo el proceso de designación, y, por lo tanto, no pueden escapar al control de regularidad de este órgano jurisdiccional especializado.
(45) En los últimos veinte años, bajo una interpretación maximizadora y, por ende, garantista de las disposiciones legales aplicables, el Tribunal Electoral ha asumido competencia en este tipo de impugnaciones, al señalar que la integración de las autoridades electorales encargadas de organizar los comicios y de resolver las controversias debe considerarse como un acto propiamente de la organización y preparación de las elecciones[37] y no restringirse, únicamente, a los actos que se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.[38]
(46) En el caso, los actos impugnados fueron emitidos por el Comité Técnico de Evaluación; dicha actuación constituye un acto materialmente administrativo de carácter electoral, lo cual cabe dentro del ámbito de control, a través de los medios de impugnación en la materia.
(47) Es necesario recordar que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde dos puntos de vista: uno formal y otro material. El primero, el formal, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, atiende a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional.
(48) En el caso, si bien los actos impugnados son emitidos por un órgano constitucional imparcial y dotado de autonomía técnica –como es el Comité Técnico– lo cierto es que se trata de un acto materialmente electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en la propia Constitución, ya que, en la especie, se está frente a la designación de las consejerías integrantes del Consejo General del INE, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base V, Apartado A, de la CPEUM.
(49) En el presente asunto, se está frente a actos decisivos para el desarrollo de la función electoral, al tratarse de la integración del órgano superior de dirección del INE. Estos actos tienen un carácter eminentemente electoral, por lo que deben considerarse propiamente de la integración de la autoridad electoral, así como de la organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.
(50) Finalmente, es importante señalar que, en la página de la Cámara de Diputaciones, en específico, en el micrositio creado para mantener informada a la ciudadanía del proceso de renovación de las consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (https://convocatoriasine2023.diputados.gob.mx/), el día 3 de marzo De 2023, esto es, el mismo día que surtió efectos el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el artículo Primero Transitorio, el Comité Técnico de Evaluación, publicó un aviso dirigido a las personas aspirantes inconformes.
(51) Dicho aviso es del tenor siguiente: “Aquellas personas aspirantes inconformes con los acuerdos del Comité Técnico de Evaluación tienen expedito el derecho de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
(52) Por las razones anteriores, esta Sala Superior concluye que sí es competente para conocer, mediante el juicio electoral como la vía idónea, de las impugnaciones que se presenten por la posible afectación al derecho político-electoral de la ciudadanía a integrar las autoridades electorales, lo cual, en el caso, implica la posibilidad de conocer sobre presuntas irregularidades durante el desarrollo del procedimiento de designación de consejerías del INE.
(53) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad de la causa, es decir, identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, pues en ambos juicios se impugna el acuerdo de 3 de marzo, en el cual el Comité Técnico determinó que Carla Astrid Humphrey Jordan y Javier Santiago Castillo tienen un impedimento constitucional para participar en el proceso de designación de las consejerías electorales del INE para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032.
(54) En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el expediente SUP-JE-248/2023 al juicio electoral SUP-JE-46/2023, por ser este último el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Por lo mismo, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.[39]
(55) Esta Sala Superior declara improcedente el juicio promovido por Javier Santiago Castillo, ya que es inviable su pretensión de participar en el proceso de designación de las consejerías del Consejo General del INE, porque su aspiración es ocupar la Presidencia del órgano y dicho cargo únicamente puede ocuparlo una mujer.
(56) El Comité Técnico de Evaluación determinó que Javier Santiago Castillo está impedido constitucionalmente para participar en el proceso de designación de las consejerías electorales del INE para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032, ya que ocupó el cargo de consejero electoral del 4 de abril de 2014 al 3 de abril de 2017. El demandante impugna esa determinación bajo el argumento de que el CTE no consideró que su intención es participar por la Presidencia del Consejo General del INE, la cual es un cargo distinto al resto de consejerías electorales y, por ende, no implica una reelección.
(57) Ahora, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben desecharse de plano cuando sean notoriamente improcedentes. Asimismo, esta Sala Superior, en la Jurisprudencia 13/2004, de rubro medios de impugnación en materia electoral. la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos con la resolución definitiva, determina su improcedencia, ha sostenido que si, al analizarse la controversia, se advierte que no es posible alcanzar el objetivo fundamental del juicio, procede el desechamiento de plano de la demanda respectiva.[40]
(58) En el caso, Javier Santiago Castillo pretende que se revoque la determinación del Comité Técnico para que se le permita participar como aspirante a la Presidencia del INE para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032. Esta Sala Superior considera que la pretensión del demandante es inviable, ya que no puede alcanzar jurídicamente su objetivo fundamental. Ello es así, porque en el Juicio SUP-JDC-74/2023 y acumulados este órgano jurisdiccional resolvió que la quinteta para la Presidencia del Consejo General del INE debe integrarse única y exclusivamente por mujeres.
(59) Cabe destacar que esta decisión no implica la afectación de un derecho adquirido por el exconsejero. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que “el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro”.[41]
(60) Esta definición es relevante, porque permite advertir que las personas que se habían registrado para participar en el proceso de selección de la Presidencia y consejerías del INE, antes de que se resolviera el Juicio SUP-JDC-74/2023 y sus acumulados, no contaban con derechos adquiridos sino únicamente con expectativas de derechos. Esto, porque, al momento de su registro, quedaba pendiente la verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, así como la revisión de las reglas del proceso de selección, las cuales todavía eran impugnables.
(61) Es decir, el que se haya registrado como aspirante no opera en automático para reconocerle algún derecho y no supone que la persona necesariamente deba ser registrada para la presidencia o alguna de las consejerías vacantes, sino que es necesario que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal. Además, esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales.
(62) Así, mediante su desempeño en las etapas subsecuentes, la valoración por parte del Comité Técnico y la armonización con los otros principios constitucionales, se definirán a las personas para integrar cada una de las quintetas y, aún en ese momento, quienes hubieran sido seleccionados por el Comité seguirán teniendo solo una expectativa de derecho a ser designadas.
(63) En ese sentido, con independencia de lo fundado o no de los planteamientos de Javier Santiago Castillo, lo cierto es que no puede aspirar a la Presidencia del Consejo General del INE, en virtud de que dicho cargo está reservado para una mujer. Por lo tanto, no tendría ningún efecto útil atender su pretensión y el juicio debe desecharse.
(64) El Juicio SUP-JE-46/2023 cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente.[42]
(65) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) la autoridad responsable; 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación, y 6) los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa el acto impugnado.
(66) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios. El acto controvertido fue emitido el 3 de marzo y la actora promovió el juicio en cuestión ante esta Sala Superior el mismo día, por lo que es notorio que la demanda se presentó de manera oportuna.
(67) Interés jurídico, legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque Carla Astrid Humphrey Jordan se inconforma, por su propio derecho, con su presunta indebida exclusión del proceso de elección de la presidenta y de las consejerías del INE para el cual se registró.
(68) No pasa desapercibido que la autoridad responsable alega la falta de interés jurídico de la actora, porque el medio de impugnación no se vincula con la posible afectación a un derecho político-electoral que sea tutelable en la vía electoral, conforme a la Ley de Medios. No obstante, se desestima el argumento de la autoridad, porque, como se evidenció en el apartado de la competencia en esta sentencia, el derecho a integrar autoridades electorales sí es un derecho político-electoral cuya tutela corresponde a este órgano jurisdiccional.
(69) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir el acto en cuestión.
(70) Reparabilidad. La violación reclamada es reparable, ya que no ha concluido la etapa de evaluación de personas aspirantes y el Comité Técnico no ha remitido las listas de aspirantes por cada cargo vacante.
(71) En su informe circunstanciado, la autoridad responsable hace valer la improcedencia del juicio, en términos del artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios,[43] ya que el acto reclamado se ha consumado de manera irreparable, pues los actos y las etapas del proceso de elección de consejerías tienen plazos improrrogables que impiden repetir una etapa culminada.
(72) A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia es infundada.
(73) Los medios de impugnación en materia electoral son procedentes solo cuando la reparación solicitada por la parte actora sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.[44] Considerando, además, que el sistema de medios de impugnación en materia electoral debe garantizar la definitividad de las etapas de los procesos electorales, en términos de los artículos 41, fracción VI, de la Constitución general, así como 3, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios.
(74) Ahora bien, con respecto a la designación de las consejerías del INE, la Constitución general establece que la Cámara de Diputaciones emitirá un acuerdo que contendrá 1) la convocatoria pública; 2) las etapas completas del procedimiento, así como sus fechas límites y plazos improrrogables, y 3) el proceso para la designación del Comité Técnico que se encargará de recibir la lista de las personas aspirantes, evaluar que cumplan con los requisitos y seleccionar a cinco de ellas por cada cargo vacante, de entre las cuales elegirá la Cámara de Diputaciones.[45]
(75) Por su parte, la convocatoria para la designación de consejerías del INE para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032 establece que el procedimiento de designación se desarrollará en cuatro etapas:[46]
Etapa Primera. Registro de aspirantes.
Etapa Segunda. Evaluación de aspirantes, la cual se subdivide en tres fases: 1) la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; 2) la evaluación de conocimientos (examen), y 3) la evaluación específica de idoneidad.
Etapa Tercera. Selección de las personas aspirantes que integrarán las listas que se remitirán a la JUCOPO.
Etapa Cuarta. Elección de consejerías.
(76) Asimismo, señala que los actos relativos a la designación deberán llevarse a cabo en las siguientes fechas:
ACCIONES | FECHA (en su caso límite) |
Máxima difusión de la convocatoria | A partir de su publicación |
Inscripción y registro de personas aspirantes | A partir de la publicación de la convocatoria y hasta el 23 de febrero de 2023 |
Evaluación de las personas aspirantes | A partir del 24 de febrero de 2023 |
Remisión por parte del Comité Técnico de Evaluación de las listas de personas aspirantes a la Junta de Coordinación Política | 26 de marzo de 2023 |
Notificación a la Mesa Directiva de las propuestas de las personas aspirantes por parte de la Junta de Coordinación Política | 29 de marzo de 2023 |
Votación por el pleno de la Cámara de Diputados | 30 de marzo de 2023 |
En su caso, insaculación por el pleno de la Cámara de Diputados | 31 de marzo de 2023 |
En su caso, remisión de las listas al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su insaculación | 3 de abril de 2023 |
(77) Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que los actos relativos a la etapa de evaluación de aspirantes se vuelven irreparables una vez que el Comité Técnico de Evaluación concluye con todas las fases de la etapa de evaluación y remite a la JUCOPO la lista de aspirantes para cada cargo. El proceso de designación se compone de una serie de etapas concatenadas en las cuales participan diversas autoridades, por ende, se debe dotar de definitividad a cada etapa para garantizar la integración oportuna de la autoridad electoral nacional. Además, por disposición constitucional el CTE desaparece en cuanto remite las listas correspondientes.[47]
(78) En el caso, la pretensión de la actora es que se revoque el acuerdo que la declaró impedida para participar en el proceso de designación de consejerías del INE, derivado de la revisión de los requisitos constitucionales y legales. Su objetivo es que se le permita participar en las siguientes fases de la etapa de evaluación, es decir, el examen de conocimientos y, en su caso, la revisión de idoneidad y las entrevistas.
(79) Así, el acto reclamado se circunscribe dentro de la etapa de evaluación de aspirantes, la cual no ha concluido, pues –conforme a la convocatoria– el Comité Técnico tiene hasta el 26 de marzo para terminar la evaluación de las personas aspirantes y remitir las listas correspondientes a la Cámara de Diputaciones. En consecuencia, de asistirle la razón a la actora, aún sería posible restituirla en el goce de sus derechos, pues la etapa de evaluación sigue en curso.
(80) Carla Astrid Humphrey Jordan, consejera electoral del INE por el periodo del 27 de julio de 2020 al 26 de julio de 2029, reclama su exclusión del proceso de elección de consejerías del INE para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032, en el cual pretendía aspirar a consejera presidenta.
(81) El 3 de marzo, el Comité Técnico determinó que la consejera actora tiene un impedimento constitucional para participar en el proceso de elección de las consejerías electorales del Consejo General del INE, por las siguientes razones:
- Ocupa el cargo de consejera electoral en ese órgano, por lo tanto, le aplica la restricción contemplada en el artículo 41, base V, Apartado A, párrafo quinto, de la Constitución general que establece que “El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos…”.
- Ni la Constitución general ni las leyes ni la convocatoria hacen diferencia alguna en el procedimiento para elegir a las personas aspirantes a los cargos de la consejería para la Presidencia o las consejerías electorales, sino que establecen los mismos requisitos y el mismo procedimiento para designar a ambos, por ello, no se puede diferenciar de manera previa a las personas aspirantes en función del cargo que pretenden ocupar, ya que violentaría los principios de certeza, imparcialidad y trato igualitario que deben recibir todas las personas aspirantes.
- Carla Astrid Humphrey Jordan no puede ser electa por segunda ocasión para ocupar un cargo en el órgano electoral, ya que ello implica una reelección.
- Los precedentes de esta Sala Superior –SUP-JDC-819/2017, SUP-JDC-92/2021 y SUP-JDC-810/2021–, son criterios orientadores para las deliberaciones del proceso de designación de la consejera presidenta y las consejerías electorales del INE.
(82) La actora alega que se violó su derecho a acceder a una función pública, porque el Comité Técnico interpretó de forma indebida el artículo 41, base V, Apartado A, de la Constitución general, el cual establece: “El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos”. Las razones que sustentan su planteamiento son las siguientes.
- La norma constitucional debe interpretarse en el sentido de que la consejería para la Presidencia y las consejerías del INE son cargos distintos, por lo que la prohibición legislativa de reelección solo se actualiza para cada cargo en lo individual y para el mismo cargo, de manera que una persona designada como consejera electoral sí puede ser designada para ocupar la Presidencia del Consejo General del INE.
- Tanto la Constitución general como la LEGIPE tratan de manera diferenciada a la consejería para la Presidencia y a las consejerías electorales, en cuanto a sus atribuciones y funciones, lo cual se justifica plenamente en la naturaleza nacional del INE y es resultado de la reforma constitucional en materia político-electoral de 2014. Además, a diferencia de otros órganos del Estado en los cuales sus integrantes eligen a la presidencia, en el caso del INE eso no sucede.
- Además, la parte actora refiere que en los juicios SUP-JDC-1479/2022 y acumulado, esta Sala Superior consideró que para la elección de la Presidencia debía formarse una lista distinta a la de las otras tres consejerías, dada la naturaleza y las atribuciones del cargo.
- No es aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior relativo a que las personas que hayan ocupado una consejería local no pueden ser designadas para la Presidencia del Órgano Público Electoral Local, pues el criterio se sustenta en que las atribuciones de la Presidencia y las consejerías resultan equiparables, lo cual no sucede en el caso del INE.
- Dicha conclusión la sustenta en el hecho de que las consejerías locales las designa el INE y en que el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución general, no se hace una diferenciación entre las consejerías electorales locales al establecerse lo siguiente: “Los consejeros electorales estatales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos”.
- En el caso de que se considerara que la designación de una persona consejera como presidenta del INE constituye una reelección, ello no sería aplicable a su caso, pues la reelección parte de la premisa de que el plazo de designación ya concluyó –tal y como ocurrió en los juicios SUP-JDC-860/2021, SUP-JDC-810/2021 y SUP-JDC-92/2021–. Por lo tanto, no se encontraría en el supuesto de reelección, porque ella fue designada como consejera electoral para el periodo del 27 de julio de 2020 al 26 de julio de 2029.
- Finalmente, considera que, en todo caso, la norma constitucional debe ser interpretada en el sentido de que no debe permanecer más de nueve años en los cargos del Consejo General del INE en su conjunto, entonces su designación como consejera presidenta podría ser por el resto del periodo para el cual fue originalmente elegida respecto de la consejería que ocupa.
(83) La parte actora pretende que se revoque la determinación del Comité Técnico de Evaluación y se le permita participar en las siguientes etapas del proceso de elección de la consejería para la Presidencia del Consejo General del INE.
(84) Su causa de pedir se sustenta en que no se actualiza ningún impedimento constitucional o legal que le impida contender por la presidencia del INE, ya que se trata de un cargo distinto a la consejería que actualmente ocupa y no se actualiza la figura de reelección.
(85) Así, la cuestión por resolver consiste en determinar si fue correcta la determinación del Comité Técnico de Evaluación con respecto a que Carla Astrid Humphrey Jordan se encuentra impedida constitucionalmente para participar en el proceso de elección de consejerías del INE para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032.
(86) Los planteamientos de la consejera actora son infundados, ya que la prohibición de reelección prevista en la Constitución general impide que una persona en funciones de consejera electoral del INE pueda aspirar a otro cargo del Consejo General de ese Instituto, incluyendo la Presidencia.
(87) La Constitución general establece en su artículo 41 que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía, en los términos de la ley.[48]
(88) El mismo dispositivo constitucional prevé que el Consejo General será su órgano superior de dirección, integrándose, entre otros, por una persona consejera titular de la Presidencia del Consejo General y diez consejerías electorales,[49] quienes para su designación deberán satisfacer los requisitos que establezcan las leyes.[50]
(89) Al respecto, la Constitución prevé que la persona consejera titular de la Presidencia del Consejo General y las diez consejerías electorales serán designadas por el voto de las dos terceras partes de las personas integrantes presentes de la Cámara de Diputaciones, y durarán en su encargo nueve años, sin la posibilidad de ser reelectos.[51]
(90) En ese sentido, la Constitución prevé la integración de un Comité Técnico de Evaluación al que faculta para recibir la lista completa de aspirantes que concurran en términos de la convocatoria pública que emita la Cámara de Diputados, y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo.
(91) Debe entenderse que se seleccionará a las personas aspirantes mejor evaluadas, en una proporción de 5 personas por cada vacante, para posteriormente remitir la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados.
(92) Por su parte, la LEGIPE reitera en su artículo 36 que el Consejo General del INE se deberá de integrar, de entre otras personas, por una consejera o consejero presidente, así como por 10 consejerías electorales, las cuales deberán ser nombradas en términos del procedimiento establecido por el Apartado A, de la base V, del artículo 41 de la Constitución general.
(93) La misma ley secundaria establece que la persona consejera o consejero presidente deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 38 de la propia LEGIPE para ocupar una consejería electoral.[52] Reiterándose, tanto para el caso de quien ocupe una consejería electoral o la Presidencia del Consejo, que durarán nueve años en su encargo, sin la posibilidad de ser reelectos.[53]
(94) Asimismo, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión emitió el acuerdo relativo al proceso de designación del Comité Técnico, así como la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General en la que se definieron las etapas del procedimiento de selección.[54]
(95) De ese modo, en la convocatoria se definió que, en la segunda etapa del procedimiento de selección, el Comité Técnico analizaría la documentación presentada por cada una de las personas aspirantes a alguno de los cargos por designar, a fin de evaluar: 1) el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales contenidos en la convocatoria, y 2) la idoneidad para ocupar alguno de los cargos por designar, conforme a los criterios específicos correspondientes.
(96) Así, la convocatoria prevé que, en una primera fase, el Comité Técnico analizará exhaustivamente los documentos presentados por las personas aspirantes, a fin de asegurar que quienes concurrieron a la convocatoria cumplan con los requisitos necesarios para participar.
(97) Asimismo, la convocatoria señala que las personas aspirantes a quienes les falten documentos serán requeridas mediante un acuerdo del Comité Técnico para subsanar las faltas, teniendo como fecha máxima para atender la prevención el 1 de marzo; y que, luego de la prevención, el Comité Técnico expedirá, a más tardar el 3 de marzo, la lista definitiva de las personas aspirantes que, con base en su documentación, cumplen los requisitos constitucionales y legales.
(98) Esta Sala Superior no ha analizado de manera específica la prohibición constitucional de reelección con respecto a las consejerías del INE, no obstante, resultan orientadores los criterios emitidos en relación con las consejerías de los Institutos Electorales de las entidades federativas.
(99) Conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución general, los Organismos Públicos Locales Electorales, de forma similar que el INE, se integran por una consejería titular de la Presidencia y 6 consejerías electorales, las cuales son designadas por el INE. Además, al igual que para las consejerías del INE, establece que las consejerías electorales estatales tendrán un período de desempeño de 7 años y no podrán ser reelectas.
(100) Ahora bien, en relación con esa prohibición, esta Sala Superior ha conocido diversos casos en los que personas que fueron o se encuentran en funciones de una consejería electoral local reclamaron su derecho a volver a participar en un proceso de designación, con el fin de aspirar a la consejería que preside el órgano, emitiendo los siguientes criterios:[55]
- La Constitución general y la LEGIPE reconocen el derecho de la ciudadanía a ser electa como consejera electoral por una sola vez, al estar expresamente prohibida su reelección. Así, una persona que fue designada para integrar el máximo órgano de dirección del OPLE –en el que se concentran las funciones más importantes de la función electoral–, pierde la posibilidad de volver a integrarlo, por lo que no puede participar en procesos de designación posteriores.
- La prohibición de reelección se actualiza cuando una persona consejera electoral pretende aspirar a la consejería que presidirá el Instituto local, porque el cargo de consejera o consejero electoral es el mismo, aunque la Presidencia tenga funciones diferentes. Tan es así, que el órgano encargado de la designación tiene la facultad discrecional para elegir quién ostentará la Presidencia, así como quiénes ostentarán el resto de las consejerías electorales.
- Las funciones y atribuciones que se le reconocen a la consejería que preside son equiparables al resto de las consejerías electorales, por lo que no es válido pretender evadir la restricción bajo el argumento de que se trata de cargos distintos.
- No es necesario agotar el periodo límite de permanencia en el cargo (siete años para los OPLE) para actualizar el impedimento de reelección y este opera en cualquier tiempo, tanto para el periodo inmediato siguiente como para cualquier otro posterior.
- La interpretación sistemática y armónica de la prohibición de reelección permite la observancia de otros principios constitucionales, tales como el escalonamiento y la pluralidad en la composición de las autoridades electorales, al garantizar la renovación periódica de sus integrantes.
- La prohibición de reelección es una restricción válida para el desempeño de la función electoral, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos.[56]
(101) Así, el criterio de esta Sala Superior ha sido consistente en cuanto a que las consejerías electorales no pueden considerarse cargos distintos al de la consejería que preside el órgano, para efectos de la aplicación de la prohibición constitucional de reelección, pues ambos tipos de consejerías integran el máximo órgano de dirección de la autoridad electoral correspondiente y comparten las atribuciones sustanciales de la función electoral. Además, esta interpretación es la más armónica con los demás principios de escalonamiento y pluralidad que rigen la integración de las autoridades electorales y abonan a un mejor desempeño de la función electoral.
(102) Conforme a los criterios señalados, son infundados los planteamientos de la actora en cuanto a que el Comité Técnico interpretó indebidamente la disposición constitucional que prohíbe la reelección de las consejerías del INE, ya que, a juicio de esta Sala Superior, los cargos de consejería para la Presidencia y las consejerías electorales sí son equiparables para efecto de la aplicación de la prohibición constitucional de reelección y conllevan la misma lógica, como sucede para las consejerías electorales estatales.
(103) Es cierto, como lo señala la actora, que para efectos de su designación tanto la Constitución general como la LEGIPE se refieren a la consejería que preside el órgano electoral y al resto de las consejerías electorales de forma separada y establecen funciones específicas para la consejería titular de la Presidencia.[57] No obstante, dicha distinción no puede considerarse de manera aislada, sino de forma armónica y sistemática con el diseño constitucional y legal para la conformación y funcionamiento de la autoridad electoral nacional, así como con su finalidad al incorporar la prohibición de reelección de las consejerías.
(104) En primer término, si bien la legislación distingue a la consejería que preside del resto de las consejerías para efectos de su designación, ello no implica que se trata de un cargo distinto para efectos de la reelección, pues el proceso de designación diferenciado solo evidencia que fue voluntad de la legislatura mantener en el órgano que designa a las consejerías –es decir la Cámara de Diputaciones con base en las propuestas del Comité Técnico– la facultad de definir a la consejería que presidirá el Consejo General del INE, en lugar de delegar esa atribución a las propias consejerías.
(105) Así, conforme a las reglas previstas en la convocatoria, el CTE valora los perfiles de todas las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos y define a quienes deben ser consideradas por la Cámara de Diputaciones para la consejería electoral que preside, así como para las demás consejerías electorales vacantes. De modo que, en principio, todas las personas aspirantes participan por una consejería electoral, hasta que el Comité Técnico, en uso de su facultad discrecional, los divide en listas por cada cargo vacante, definiendo en quién debe recaer cada tipo de designación, considerando la idoneidad de los perfiles.
(106) Es por este motivo que en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1479/2022 y su acumulado, esta Sala Superior ordenó que se modificara la convocatoria, con el fin de que se explicitara la facultad del Comité Técnico para distinguir las listas de aspirantes para cada uno de los cargos vacantes. Así, la decisión de hacer listas distintas para cada cargo no puede entenderse en el sentido que pretende la actora, que los cargos son distintos para efectos del análisis del impedimento de reelección, pues la decisión no valoró ese impedimento, sino la necesidad de hacer la distinción para generar certeza sobre la forma en que el Comité Técnico integraría las quintetas de aspirantes, en el entendido de que existían dos tipos de consejerías electorales por designar y la Presidencia tiene funciones adicionales al resto de las consejerías, lo cual debía valorarse, al considerar la idoneidad de los perfiles.
(107) Esta situación es similar a la que evaluó la Sala Superior en los casos de designación de las consejerías de los OPLE, con la salvedad de que, en aquellos, la designación de las consejerías recae exclusivamente en el Consejo General del INE, mientras que la designación de las consejerías del INE recae en dos autoridades, el CTE como órgano proponente y la Cámara de Diputaciones como órgano designador.
(108) Por otra parte, el cargo de consejera presidenta sí resulta equiparable al resto de las consejerías en cuanto a las funciones sustanciales que ejercen, de forma similar a lo considerado para los OPLE. La Constitución general prevé que ambos tipos de consejerías integran y participan, con voz y voto, en el Consejo General del INE, que es el órgano superior de dirección de la autoridad electoral nacional[58] y en el cual descansan, de forma colegiada, las atribuciones sustanciales de la función electoral, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la LEGIPE.
(109) En efecto, el artículo 45 de la LEGIPE prevé funciones específicas para la consejería que preside el Consejo General del INE. Sin embargo, estas funciones son adicionales a las del resto de las consejerías electorales, más no excluyentes, como sucedería para un cargo distinto. Así, si ambos tipos de consejerías integran, en igualdad de condiciones, el máximo órgano de decisión del INE, ambas son partícipes y, por ende, comparten las funciones más importantes de la autoridad electoral.
(110) En consecuencia, considerar que la consejería que preside es un cargo distinto al resto de las consejerías electorales para efectos de la prohibición de reelección, como pretende la actora, permitiría a una misma persona ejercer las atribuciones sustanciales de la función electoral en más de una ocasión, vulnerando la finalidad de la prohibición constitucional.
(111) Como ya ha señalado esta Sala Superior en diversos precedentes, la pluralidad es uno de los principios rectores en la integración de las autoridades electorales. Así, la prohibición de reelección tiene como finalidad esencial garantizar que exista variedad en los perfiles de las personas que integran la autoridad electoral y que estos perfiles se renueven de forma periódica, permitiendo puntos de vista novedosos y evitando integraciones rígidas que puedan demeritar la función electoral. Conforme a ello, la renovación debe abarcar a todas las consejerías que participan en la deliberación y toma de decisiones del Consejo General del INE, con independencia de si tienen o no facultades para presidirlo.
(112) Esta interpretación, además, armoniza la prohibición de reelección con el principio de escalonamiento en la integración de las autoridades electorales. La legislatura previó en la reforma constitucional del 2014[59] como un aspecto propio del diseño de la autoridad electoral nacional, que la renovación de las personas integrantes del Consejo General del INE fuera escalonada. Conforme a ese diseño, aunque las consejerías, incluyendo la presidencia, duran nueve años en su encargo, no todas concluyen al mismo tiempo, sino que cada tres años salen algunas y se permite el ingreso de personas nuevas. Esto garantiza que la variación de perfiles suceda de forma periódica sin menoscabar la estabilidad del órgano, pues existe certeza sobre los periodos de renovación.
(113) Por lo mismo, permitir que una consejería en funciones participe en un proceso de designación posterior rompe con la certeza del diseño constitucional de la renovación escalonada del Consejo General del INE, aunque su participación sea con la aspiración de acceder a la consejería que preside el órgano. Esto, pues, –de resultar electa– quedaría vacante la consejería que ostenta en este momento, lo cual haría necesario un proceso extraordinario de designación.
(114) Por otra parte, si se designara a la actora como presidenta solo por el periodo para el cual fue originalmente designada como consejera –tal como lo sugiere en su demanda– la consejería para la presidencia quedaría vacante a partir del 26 de julio de 2029, lo cual también implica un desfase en el diseño de renovación de las consejerías del órgano electoral establecido por el poder reformador de la Constitución. Además, la convocatoria, que es un acto firme, prevé explícitamente que el periodo para las consejerías que se designen este año concluirá en 2032.
(115) Es importante destacar que el derecho a acceder a una función pública, en este caso, al cargo de consejera presidenta, no es absoluto, sino está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución general y en las leyes reglamentarias, pues buscan proteger el desempeño óptimo de la función electoral.
(116) Por lo tanto, la aplicación del impedimento constitucional por parte del Comité Técnico no transgrede el derecho de la actora a acceder a una función pública. Máxime que, desde 2014 –cuando se designó al consejero presidente saliente–, se tuvo certeza de que el siguiente proceso de designación en que estaría disponible esa consejería sería nueve años más tarde. Por lo que, en todo caso, si su voluntad era aspirar ese cargo, la actora tuvo la posibilidad de esperar hasta el 2023 para participar en el proceso electivo correspondiente.
(117) Estas consideraciones se robustecen al analizar el desarrollo que el poder reformador de la Constitución le ha dado a la restricción bajo análisis.
(118) Al respecto, se advierte que en el primer diseño que dotó de autonomía plena a la autoridad administrativa –entonces Instituto Federal Electoral (IFE)– y la desvinculó de otros poderes del Estado, se previó la posibilidad de que quienes integraran el Consejo General pudieran ser designados por más de un periodo.[60] En el artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996 se incluyó únicamente la imposibilidad de reelección con respecto a las consejerías ciudadanas que conformaban al entonces IFE hasta 1996.[61]
(119) Posteriormente, en la reforma de 2007,[62] se previó que las consejerías, con excepción de la titular de la Presidencia –cuyo mandato era diferenciado–, serían renovadas escalonadamente y no podían ser reelectas.[63] Cabe destacar que el artículo Cuarto Transitorio de esa reforma previó un régimen especial para definir una nueva integración, escalonamiento y características del mandato de quienes integrarían el Consejo General. En dicho régimen se estipuló –además de la designación de un nuevo consejero presidente, quien podría ser reelecto por una sola ocasión– la elección de dos consejerías nuevas y la extensión del periodo de seis de las consejerías en funciones, de las cuales tres finalizarían su encargo el 15 de agosto de 2008 y las otras tres el 30 de octubre de 2010.[64] Cabe recalcar que ni en este modelo –que preveía un periodo diferenciado para la Presidencia con posibilidad de reelección– se permitió expresamente que una consejería electoral pudiera postularse nuevamente para presidir el órgano.
(120) Finalmente, en la reforma de 2014[65] –que dio origen al INE–, el poder reformador de la Constitución homogeneizó el periodo por el cual la persona titular de la Presidencia y las demás consejerías serían designadas, definió su escalonamiento y estableció la imposibilidad de que cualquiera de ellas pudiera ser reelecta. En el artículo Quinto Transitorio de esta reforma se incluyó una disposición expresa para que quienes integraban el Consejo General del entonces IFE pudieran participar en el proceso de selección de integrantes del nuevo INE.[66] Es decir, en ese momento, expresamente se habilitó la posibilidad de volver a formar parte de la autoridad administrativa electoral nacional.
(121) Así, la voluntad del poder reformador de la Constitución ha transitado de un modelo de renovación del Consejo General en el que no se impedía la reelección de las consejerías −pasando por un sistema en el que se abría esa posibilidad para quien encabezara el Consejo, pero considerando un periodo de designación menor que para el resto de las consejerías−, a uno de renovación escalonada y que impide, salvo por disposición expresa, que cualquiera de las consejerías que integre el Consejo General vuelva a integrar ese órgano en una segunda ocasión.
(122) Este desarrollo histórico, además, desvirtúa el argumento de la actora en cuanto a que no resultan aplicables los criterios desarrollados por esta Sala Superior para el caso de los OPLE, porque la prohibición de reelección a nivel local no distingue entre la consejería para la Presidencia y el resto de las consejerías, mientras que la del INE sí hace esa distinción. La consejera alega que la diferencia en redacción implica que el Poder Legislativo pretendió permitir que las consejerías del INE aspiren posteriormente a la Presidencia y viceversa, a diferencia de las consejerías de los OPLE.
(123) No obstante, el análisis histórico de la prohibición no revela la voluntad de generar reglas diversas para el INE y los OPLE, sino apartarse, explícitamente, del diseño previo de la autoridad electoral nacional que sí permitía la reelección para la consejería de la Presidencia. Así, ante el hecho de que la consejería para la Presidencia del entonces IFE sí podía reelegirse, cuando este organismo se transformó en el INE fue necesario explicitar que la consejería para la Presidencia ya no estaba exceptuada de la prohibición de reelección, sino que esta le aplicaba en los mismo términos que al resto de las consejerías.
(124) Cabe recalcar que esta distinción no fue necesaria para el caso de los OPLE, pues antes de la reforma de 2014 la Constitución general no regulaba su integración, simplemente señalaba la obligación de las entidades federativas de garantizar que sus autoridades electorales gozaran de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Así, cuando la reforma constitucional de 2014 uniformó la integración de los OPLE y estableció un mandato de 7 años sin posibilidad de reelección para sus consejerías, no era necesario hablar explícitamente de la consejería para la Presidencia, pues esa distinción no había existido históricamente para ese órgano.
(125) Además, como ya quedó expuesto en los párrafos previos, las consideraciones centrales de los precedentes de esta Sala Superior sí resultan orientadores para el caso, pues todas las consejerías del INE, al igual que las de los OPLE, son copartícipes de las funciones sustanciales de sus respectivos órganos, al integrar su máximo órgano de dirección, con independencia de que la consejería que preside tenga funciones adicionales. Estos argumentos no se desvirtúan por la sola diferencia en la redacción de la prohibición en la Constitución general.
(126) Además, es incorrecta la apreciación de la actora en cuanto a que los precedentes no aplican, porque en su caso no se trata de una reelección, dado que no ha concluido el periodo para el cual fue designada consejera. La actora parte de una premisa incorrecta, porque en el Juicio SUP-JDC-819/2017 el recurrente era un consejero en funciones que pretendía aspirar a consejero presidente antes de concluir su encargo.
(127) En ese caso, esta Sala Superior determinó que no era necesario agotar el periodo de permanencia en el cargo para que se actualizara el supuesto de reelección prohibido por la Constitución general. Además, en el Juicio SUP-JDC-810/2021 se estableció que el impedimento para ocupar nuevamente una consejería electoral opera en cualquier tiempo.
(128) Conforme a estas consideraciones, fue correcta la decisión del Comité Técnico en cuanto a que la consejera actora tiene un impedimento constitucional para participar en el proceso de designación de las consejerías electorales para el periodo 2023-2032.
(129) Esta Sala Superior: 1) declara improcedente el juicio promovido por Javier Santiago Castillo, ya que es inviable su pretensión de participar en el proceso de designación para consejera presidenta y las consejerías del INE para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032, porque su aspiración es ocupar la Presidencia del órgano y ese cargo únicamente puede ocuparlo una mujer; y 2) confirma el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, por el cual determinó la improcedencia del registro de Carla Astrid Humphrey Jordan para participar en el proceso de designación referido, ya que está impedida constitucionalmente para participar, al ocupar actualmente una consejería en el órgano administrativo electoral nacional.
PRIMERO. Se acumula el Juicio SUP-JE-248/2023 al diverso SUP-JE-46/2022, en los términos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del Juicio SUP-JE-248/2023.
TERCERO. Se confirma el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, así como el voto razonado del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, y el voto particular de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA RESPECTO DEL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-46/2023 Y ACUMULADO.[67]
ÍNDICE
I. SENTIDO DEL VOTO | 44 |
II. CRITERIO MAYORITARIO | 44 |
III. RAZONES DE MI DISENSO | 46 |
IV. JUSTIFICACIÓN | 46 |
V. CONCLUSIÓN | 47 |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. SENTIDO DEL VOTO.
En términos generales, comparto la decisión asumida por el Pleno de esta Sala Superior teniendo en cuenta la restricción expresa contenida en el artículo 41, base V, Apartado A, párrafo quinto de la Constitución, en el sentido de que las personas que ocupen una consejería del INE (incluida la que corresponde a la presidencia), durarán en su encargo nueve años y no podrán ser reelectas.
No obstante, considero que tal impedimento o restricción debería interpretarse de manera armónica con los derechos humanos de fuente constitucional y convencional, a fin de privilegiar la maximización de los derechos de quienes ocupan una consejería electoral nacional.
II. CRITERIO MAYORITARIO.
Cabe precisar, que la controversia surgió con motivo del Acuerdo impugnado en donde se determinó que la y el recurrente tienen un impedimento constitucional para participar en el citado proceso por ocupar o haber ocupado una consejería electoral en el INE.
Inconforme con dicha determinación, la consejera actora adujo que ese cargo correspondiente a la presidencia y el que ocupa son distintos, por lo que no se actualiza la prohibición de reelección, ni le son aplicables los criterios que ha emitido esta Sala Superior respecto de los órganos electorales locales.
En consecuencia, enfatizó que la norma constitucional debe ser interpretada en el sentido de que una persona no debe permanecer más de nueve años en los cargos del Consejo General del INE en su conjunto, por lo que entonces su designación como presidenta podría ser por el resto del periodo para el cual fue originalmente elegida.
Al respecto, el criterio que prevalece en esta resolución es que los cargos de consejería para la Presidencia y el resto de ellas sí son equiparables para efecto de la aplicación de la prohibición constitucional de reelección, por lo que sí resultan orientadores los criterios emitidos en ese sentido por órgano jurisdiccional.
Lo anterior, pues se considera que las funciones específicas para la Presidencia no pueden considerarse de manera aislada, sino de forma armónica y sistemática con el diseño constitucional y legal para el funcionamiento de la autoridad electoral nacional.
Se razona que permitir que una misma persona pueda ejercer las atribuciones de la función electoral en más de una ocasión, vulneraría la finalidad de la prohibición constitucional, así como los principios de pluralidad, escalonamiento y alternancia, conforme al diseño constitucional vigente a partir de 2014.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el derecho a acceder a una función pública no es absoluto, sino está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución general y en las leyes reglamentarias.
III. RAZONES DE MI DISENSO.
Considero que en un Estado democrático de derecho se debe facilitar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, conforme a los postulados contendidos en el artículo 1 de la Constitución federal.
Permitir que personas que ocupan una consejería al interior del INE participen en el proceso de designación de su presidencia conllevaría la posibilidad de que ello genere un beneficio a la institución, pues se permitiría que una persona especializada en la materia electoral utilice y ponga en práctica la experiencia y preparación que ha obtenido en el desarrollo de las actividades propias de una consejería.
IV. JUSTIFICACIÓN.
En mi opinión, las restricciones constitucionales deben ser proporcionales y razonables con el fin que se busca obtener, de tal forma que se privilegie la interpretación más favorable y menos restrictiva de derechos humanos.
En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha señalado que la aplicación de las restricciones constitucionales, conforme a un correcto entendimiento de la contradicción de tesis 293/2011, no debe realizarse de manera indiscriminada, sino de manera sistemática e interrelacionada en clave de derechos humanos, a fin de facilitar en la medida de lo posible su goce y protección.[68]
Estimo que esa posición, permitiría la maximización del derecho político electoral de la ciudadanía a integrar la autoridad electoral nacional, en tanto que la restricción analizada no prevé de manera expresa la prohibición de que una persona consejera pueda válidamente concursar para una consejería relativa a la Presidencia del INE.
V. CONCLUSIÓN.
Por lo anterior, dada la vigencia de la referida restricción constitucional es que acompaño el criterio asumido en la presente resolución, razonando que lo hago únicamente en cuanto a la existencia de la referida restricción constitucional, al margen de que ambas consejerías puedan compartir la naturaleza de sus funciones como se afirma en la presente resolución.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[69] FORMULADO POR LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-46/2023 Y ACUMULADO SUP-JE-248/2023.
Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría al resolver el caso indicado, por las razones siguientes.
I. Contexto del asunto. Los asuntos se originaron a fin de controvertir la determinación del Comité Técnico de Evaluación que descartó la petición de las personas promoventes de ser consideradas como aspirantes a la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Esto, al considerar que ambas tenían un impedimento constitucional para participar en el proceso de elección, por ocupar o haber ocupado una consejería en dicho órgano.
En contra de tal determinación, las personas afectadas promovieron sendos juicios electorales, mismos que al ser resueltos, la mayoría determinó acumularlos, desechar el segundo de ellos por inviabilidad de los efectos, dado que la pretensión del actor era contender por un cargo reservado de manera exclusiva para las mujeres, según lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-74/2023 y acumulados y, en el fondo, confirmar la sentencia impugnada, básicamente por considerar que existe una restricción que impide a las Consejerías Electorales reelegirse en el cargo.
II. Postura de la suscrita. Quiero comenzar por señalar que estoy de acuerdo con el desechamiento en cuestión, por lo que mi disenso se centrará sólo en la parte que confirma el acuerdo controvertido, pues desde mi perspectiva, debió revocarse para permitir que la promovente prosiguiera en el proceso respectivo.
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[70] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
En el marco de dicha reforma, se creó un sistema nacional electoral cuya rectoría recae en el Instituto Nacional Electoral, donde el principal órgano es el Consejo General, que se conforma por once consejerías electorales, consejerías del Poder Legislativo, representaciones partidistas y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.
Como se sabe, las consejerías electorales son sometidas a un proceso de selección diseñado por el Constituyente Permanente, cuya finalidad estriba en que el organismo competente para ello elija a las cinco personas mejor evaluadas para conformar quintetas, una para cada consejería por designar.
Por otra parte, tenemos que los derechos político-electorales son derechos humanos de los que todas las personas somos titulares, los cuales deben aplicarse de manera en que se brinde, en todo tiempo, la protección más amplia.
En ese sentido, considero que el sistema electivo a partir del cual se habrán de designar a las consejerías electorales, específicamente la concerniente a la Presidencia del Consejo General, debe permitir valorar todos los perfiles, incluidas aquellas postulaciones a cargo de las propias consejerías o quienes se hayan desempeñado como tal, y que, en ese sentido, se permita la reelección.
Ahora bien, sin soslayar los precedentes que se citan en la sentencia aprobada por mayoría, todos relacionados con diversas consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales, de una nueva reflexión, estimo que en casos como éste no se actualiza el supuesto de reelección en tanto existe un diferenciación entre el cargo de consejerías electorales y la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre sus atribuciones y finalidad, previstas en los artículos 41, base V, apartado A[71] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 34[72], 36[73], 37[74], 39[75] y 45[76] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de ahí que no pueda considerarse que la pretensión de la promovente consista en contender para un cargo de similar naturaleza y con ello se actualice la referida reelección.
Esto es así, pues tales disposiciones normativas establecen un conjunto de atribuciones exclusivas de la Presidencia del Consejo, que no se limitan a la conducción de las sesiones, sino a verdaderas funciones sustantivas como recibir las solicitudes de registro de candidaturas y someterlas a consideración del Pleno, ordenar la realización de encuestas, realizar propuestas para la creación de unidades que permitan la funcionalidad del Instituto, entre otras.
Asimismo, los preceptos legales que rigen el proceso de selección de quien ocupará tales cargos, efectúa una diferenciación en cuanto a la titularidad de la presidencia y el resto de las consejerías.
Dicha distinción también se destacó por este Tribunal durante este mismo procedimiento de designación, en las sentencias en que se ordenó que se ajustara la convocatoria para dar cumplimiento al principio de paridad y alternancia de los géneros, a partir de lo cual resolvimos en definitiva que la Presidencia del Consejo General debía considerarse de manera autónoma al resto de las consejerías, y elegirse a una mujer.
Así, advierto que de tales circunstancias se desprende que ante la discrepancia en las funciones de esos cargos, la pretensión de la actora no debe entenderse como la posibilidad de contender respecto de un cargo similar sino, precisamente, por uno diverso, con facultades de ejercicio exclusivo, sin que el hecho de que pertenezca al mismo órgano que el resto de las Consejerías la coloque en igualdad de circunstancias, pues en sí misma, la Presidencia constituye un órgano central del Instituto Nacional Electoral.
Aunado a ello, estimo que mi interpretación favorece también a la profesionalización de la función comicial, puesto que la posibilidad de que una consejería electoral aspire a ocupar el cargo de dirección del organismo del que forma parte, además de constituir una aspiración legítima desde la perspectiva de los derechos humanos, en particular de los político-electorales, permitiría incorporar, por ejemplo, la experiencia adquirida durante su gestión, pero ahora desde la Presidencia y todo lo que ello conlleve; claro está, en beneficio de la institución de que se trate y de la democracia mexicana.
Lo anterior, además, porque insisto: la Presidencia tiene un catálogo de atribuciones particularmente conferidas, para cuyo desempeño es necesario contar con un perfil adecuado, el cual se colma en buena medida por la experiencia y el conocimiento sobre el funcionamiento que supone la compleja maquinaria de cualquier instituto electoral, particularmente el Instituto Nacional Electoral, para lo cual es trascendente que una persona que haya formado parte del Consejo General, pueda aspirar a ocupar su presidencia, máxime que en buena medida ello le permitirá ejercer atribuciones que son exclusivas de dicha función directiva.
Esto, máxime que debe recordarse que la Presidencia del Consejo General no es rotativa, sino que se designa directamente desde el organismo elector, en este caso, la propia Cámara de Diputaciones del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, considero que en el caso debe permitirse a la promovente que siga en el procedimiento de selección, por lo que debe revocarse la negativa controvertida, para el efecto de que el Comité Técnico de Evaluación revise si satisface los restantes requisitos constitucionales y legales.
Por las razones expuestas es que considero que, en el caso, es jurídicamente válido que quien esté ocupando o haya ocupado una consejería electoral, tenga expedito el derecho de aspirar también a la Presidencia del ente de que se trate, pues además de tratarse del ejercicio legítimo de un derecho fundamental, es una manera de aquilatar la experiencia y el conocimiento adquirido como parte del órgano superior de dirección de la institución, así como fortalecer el profesionalismo en pro de la democracia nacional.
Consecuentemente, lo conducente debió ser revocar la negativa controvertida, para que de no advertirse diverso impedimento, se permitiera a la promovente que prosiguiera en el proceso de selección respectivo, sin que la limitante de la reelección pudiera oponerse en este caso.
III. Cierre. Son las razones expuestas las que me llevaron a separarme de la postura de la mayoría.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El Decreto relativo a la elección de consejeros electorales al Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5339485&fecha=04/04/2014#gsc.tab=0
[2] El Decreto relativo a la elección de consejeros electorales al Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5597250&fecha=23/07/2020#gsc.tab=0
[3] La determinación del Comité Técnico de Evaluación se encuentra disponible en: https://convocatoriasine2023.diputados.gob.mx/doc2023/Doc%205.pdf
[4] Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, fracción V de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 36, párrafo 1 y 39, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[5] Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[6] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195.
[7] Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 93.
[8] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 207, párr. 200, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 186.
[9] Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 109.
[10] Ver las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1479/2022 y acumulado y SUP-JDC-74/2023 relacionadas con el proceso de designación de consejerías del INE del año dos mil veintitrés y SUP-JDC-1361/2020, SUP-JDC-1334/2020 y SUP-JDC-1333/2020; así como los incidentes de incumplimiento de los expedientes SUP-JDC-175/2020, SUP-JDC-177/2020, SUP-JDC-180/2020, SUP-JDC-182/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-187/2020, SUP-JDC-193/2020, relativos al proceso de designación de consejerías del INE del año dos mil veinte.
[11] Al efecto, véanse las jurisprudencias de este Tribunal Electoral 11/2010, de rubro integración de autoridades electorales. alcances del concepto para su protección constitucional y legal, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, págs. 27 y 28; 20/2015, de rubro medios de impugnación en materia electoral. son procedentes aun cuando en la normativa aplicable los actos del proceso de selección de autoridades electorales locales sean definitivos e inatacables, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, págs. 30 y 31; 28/2012, de rubro interés jurídico. lo tienen quienes participan en el proceso de designación de consejeros locales del instituto federal electoral, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012, págs. 16 y 17; y la Tesis V/2013, de rubro consejo general del instituto federal electoral. su integración incide en el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, págs. 29 y 30.
[12] Jurisprudencias 49/2005, de rubro controversia constitucional. es improcedente en contra del acuerdo que regula el procedimiento para la elección de los integrantes del consejo general del instituto federal electoral, por tratarse de un acto en materia electoral, pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, pág. 1019; y 125/2007, de rubro materia electoral. definición de esta para efectos de la procedencia de la controversia constitucional, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, pág. 1280. Asimismo, véase lo resuelto en las Acciones de Inconstitucionalidad 10/1998, y 99/2016 y acumulada.
[13] Conforme a la Tesis I/2007, de rubro sistema constitucional de justicia en materia electoral, pleno, Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2007, pág. 105
[14] Jurisprudencia P./J. 25/99 citada.
[15] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el DOF el 3 de marzo de 2023.
[16] Tal como se expuso en la exposición de motivos del referido decreto.
[17] Acorde a lo dispuesto en los artículos 35, fracción VI, 41, fracción V, Apartado A, 116, fracción IV, inciso c de la Constitución general; así como el artículo 2, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales.
[18] Es importante señar que en la exposición de motivos que dio origen al decreto de modificaciones legales se dijo: “…la presente iniciativa propone una nueva LGSMIME que atienda y garantice, de manera efectiva, el ejercicio de los derechos y prerrogativas de la ciudadanía, con un sistema de protección jurisdiccional que sea coherente con el orden jurídico nacional y no sujeto a la discrecionalidad de actuaciones” [énfasis añadido]. Así también se indicó: “El Juicio Electoral retoma los supuestos normativos establecidos en los vigentes recursos de apelación, juicio de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político-electorales, para continuar con la garantía de la legalidad, certeza y seguridad jurídica de los autos y resoluciones emitidas por las autoridades responsables en la materia” [énfasis añadido].
[19] Véase el artículo 2, numeral 1, inciso c), de la LEGIPE vigente. Disposición modificada con la reforma publicada en el DOF el 2 de marzo de 2023 para quedar como sigue:
“Artículo 2.
1. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;
b) La función estatal de organizar elecciones mediante un Sistema Nacional Electoral de facultades
concurrentes;
c) Las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales, y
d) La integración de los órganos administrativos nacional y locales electorales, así como de los Tribunales electorales de las entidades federativas”. (Énfasis añadido)
Se hace notar que el anterior texto de dicho inciso c) disponía:
“Artículo 2.
1. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;
b) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
c) Las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales, y
d) La integración de los organismos electorales”. (Énfasis añadido)
[20] Dado el fenómeno de la textura abierta, se regulan, por lo general, situaciones ordinarias. Hart, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, págs. 159-160. Al respecto, resulta relevante la Tesis CXX/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro leyes. contienen hipótesis comunes, no extraordinarias. Es relevante, también, lo señalado por Manuel Calvo García respecto al postulado del legislador racional: “Dentro de una ideología de la justificación que asume como su principio básico la racionalidad del significado profundo expresado por la ley, las contradicciones son impensables […] Tenemos, pues, que la racionalidad de las ejecuciones normativas depende de […] que estas se atengan a las exigencias y requisitos del sistema jurídico […] Consecuentemente, también, la interpretación de esas normas deberá buscar soluciones hermenéuticas compatibles con las exigencias formales de armonía, coherencia y plenitud del marco enunciativo y, en definitiva, del sistema jurídico.”. Disponible en “Metodología jurídica e interpretación. El postulado de la racionalidad del legislador”, publicado en el Anuario de filosofía del derecho, ISSN 0518-0872, N.º 3, 1986, págs. 101-132.
[21] Dicho párrafo se adicionó mediante reforma publicada en el DOF del 01 de julio de 2008.
[22] SUP-JDC-31/2009 y SUP-JRC- 6/2010.
[23] SUP-JDC-74/2023 y acum., SUP-JDC-1491/2022 y acum., SUP-JDC-1497/2022, SUP-JDC-806/2022, SUP-JDC-144/2022, SUP-JDC-1391/2021, SUP-JDC-1105/2021, SUP-JDC-187/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-182/2020, SUP-JDC-180/2020, SUP-JDC-178/2020 y SUP-JDC-177/2020.
[24] Con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 99 constitucional
[25] Jurisprudencia 1.ª/J. 87/2017 (10.ª), de rubro principio de progresividad de los derechos humanos. la prohibición que tienen las autoridades del estado mexicano de adoptar medidas regresivas no es absoluta, pues excepcionalmente estas son admisibles si se justifican plenamente, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, pág. 188.
[26] Jurisprudencia 2.ª/J. 41/2017 (10.ª), de rubro progresividad de los derechos humanos. criterios para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano deriva en la violación de aquel principio, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, pág. 634.
[27] Artículo 17. (…) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[28] Tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), de rubro tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página: 536.
[29] Caso Castañeda Gutman vs. México, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Serie C, No. 184.
[30] Cfr. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73, párr, 87; Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C, No. 162, párr. 171, Caso Zambrano Vélez y otros.
[31] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192.
[32] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192.
[33] Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[34] Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.
[35] Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 101.
[36] Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 130.
[37] Criterio sostenido previamente por este órgano jurisdiccional en la resolución de los expedientes SUP-JRC-391/2000 y SUP-JDC-221-2000.
[38] SUP-JRC-391/2000 y SUP-JRC-424/2000.
[39] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[40] Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.
[41] En la Tesis 2a. LXXXVIII/2001, de rubro: IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.
Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 306. Registro digital 189448.
[42] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13 y 40 de la Ley de Medios.
[43] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la falta de conformidad de las leyes federales o locales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueva; que hubiese manifestado expresamente su consentimiento; que no hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en esta Ley o que los actos impugnados se hayan consumado de un modo irreparable;
[44] Jurisprudencia 37/2002 de rubro medios de impugnación electorales. las condiciones de procedibilidad establecidas en la fracción iv del artículo 99 constitucional son generales.
[45] Artículo 41, fracción V, Apartado A, incisos a y b.
[46] Conforme al Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se modifica el Proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la Elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus Criterios Específicos de Evaluación. Publicado en el DOF el 16 de febrero de 2023.
(https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5679925&fecha=16/02/2023#gsc.tab=0)
[47]Juicios SUP-JDC-147/2017, SUP-JDC-155/2017 SUP-JDC-178/2017, SUP-JDC-167/2020, SUP-JDC-178/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-193/2020, SUP-JDC-1364/2020, SUP-JDC-1605/2020 Y SUP-JDC-1618/2020.
[48] Artículo 41, base V, Apartado A, párrafo primero.
[49] Artículo 41, base V, Apartado A, párrafo segundo.
[50] Artículo 41, base V, Apartado A, párrafo décimo.
[51] Artículo 41, base V, Apartado A, párrafo quinto.
[52] Artículo 36, numeral 3.
[53] Artículo 36, numerales 3 y 6.
[54] Emitido en cumplimiento de la resolución dictada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1479/2022. Consultable en:
https://convocatoriasine2023.diputados.gob.mx/doc2023/20230216-X.pdf
[55] SUP-JDC-819/2017, SUP-JDC-92/2021, SUP-JDC-810/2021 y SUP-JDC-860/2021.
[56] Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[57] Artículo 45 de la LEGIPE.
[58] Artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución general.
[59] El segundo párrafo del Artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el DOF el diez de febrero de 2014, prevé que: “[…] Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Comité de Evaluación a que se refiere el inciso a) del párrafo quinto del Apartado A de la base V del artículo 41, que se reforma por virtud del presente Decreto, deberá remitir a la Cámara de Diputados para su trámite en procesos separados, conforme a lo previsto en el referido párrafo: a) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo tres años; b) Cuatro listas para cubrir la elección de cada uno de los cuatro consejeros que durarán en su encargo seis años; c) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo nueve años, y
d) Una lista para cubrir la elección del presidente que durará en su encargo nueve años […]”.
[60] En ese momento el mandado previsto para todas las consejerías era de siete años. Véase el Decreto de reforma constitucional publicado en el DOF el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.
[61] “TERCERO. A más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán ser nombrados el consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.”
[62] Publicada en el DOF el 13 de noviembre de 2007.
[63] La base V del artículo 41 establecía que el consejero presidente duraba en su encargo seis años y podía ser reelecto por una sola vez, y el resto de las consejerías electorales nueve años.
[64] “Artículo Cuarto. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la base V del artículo 41 de esta Constitución, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados procederá a integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral conforme a las siguientes bases:
a) Elegirá a un nuevo consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2013; llegado el caso, el así nombrado podrá ser reelecto por una sola vez, en los términos de lo establecido en el citado párrafo tercero del artículo 41 de esta Constitución;
b) Elegirá, dos nuevos consejeros electorales, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2016.
c) Elegirá, de entre los ocho consejeros electorales en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, a tres que concluirán su mandato el 15 de agosto de 2008 y a tres que continuarán en su encargo hasta el 30 de octubre de 2010;
d) A más tardar el 15 de agosto de 2008, elegirá a tres nuevos consejeros electorales que concluirán su mandato el 30 de octubre de 2013.
Los consejeros electorales y el consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en sus cargos hasta en tanto la Cámara de Diputados da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Queda sin efectos el nombramiento de consejeros electorales suplentes del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecido por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de octubre de 2003.”
[65] Publicada en el DOF el 10 de febrero de 2014.
[66] “QUINTO.- El Instituto Nacional Electoral deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior. En caso de que a la fecha de integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Federal Electoral.
Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el comité de evaluación a que se refiere el inciso a) del párrafo quinto del Apartado A de la Base V del artículo 41, que se reforma por virtud del presente Decreto, deberá remitir a la Cámara de Diputados para su trámite en procesos separados, conforme a lo previsto en el referido párrafo:
a) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
b) Cuatro listas para cubrir la elección de cada uno de los cuatro consejeros que durarán en su encargo seis años;
c) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo nueve años, y
d) Una lista para cubrir la elección del Presidente que durará en su encargo nueve años.
Los consejeros del Instituto Federal Electoral que se encuentren en funciones al inicio del procedimiento de selección para la integración del Instituto Nacional Electoral, podrán participar en dicho proceso.”
[67] Contribuyó en la elaboración de este voto Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña y Carlos Hernández Toledo.
[68] RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.
[69] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[70] Consultable en <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014#gsc.tab=0>.
[71] Artículo 41. […]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
[…]
De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
[…]
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.
1. Los órganos centrales del Instituto son:
a) El Consejo General, y
b) La Presidencia del Consejo General.
1. El Consejo General se integra por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria o Secretario Ejecutivo.
La conformación del mismo deberá garantizar el principio de paridad de género.
2. El Consejero Presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de conformidad con el procedimiento establecido por el Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
3. El Consejero Presidente del Consejo General debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 38 de esta Ley para ser Consejero Electoral. Durará en su cargo nueve años y no podrá ser reelecto.
4. Las personas Consejeras del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de las y los Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá una persona Consejera por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Durante los recesos de la Cámara de las y los Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Por cada persona propietaria podrán designarse hasta dos suplentes.
Las personas Consejeras del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto, de manera honorífica, por lo que no recibirán recurso público alguno por las funciones que desempeñen con tal carácter por parte del Instituto.
5. Los Consejeros Electorales serán elegidos de conformidad con el procedimiento establecido por el Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
6. Los Consejeros Electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.
7. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales rendirán la protesta de ley en sesión que celebre el Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección; el primero lo hará por sí mismo y después tomará la protesta a los Consejeros electos.
8. El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente.
9. Cada partido político nacional designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.
10. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero Presidente.
[74] Artículo 37.
1. En caso de vacante de los Consejeros del Poder Legislativo, el Consejero Presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.
2. De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto en los términos del procedimiento establecido por el Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
[75] Artículo 39.
1. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
2. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
3. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General podrán ser sujetos de juicio político. De igual manera estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.
4. El Órgano Interno de Control del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas cometidas por el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Octavo de esta Ley.
5. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior.
6. La persona titular del Órgano Interno de Control durará seis años en el cargo y podrá ser reelecta por una sola vez. Estará adscrita administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoria Superior de la Federación.
7. Para la elección del titular del Órgano Interno de Control, además de lo dispuesto por la Constitución, se observará el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
[76] Artículo 45.
1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:
a) Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;
b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para que, en sus respectivos ámbitos de competencia, colaboren con el Instituto para el cumplimiento de sus fines;
c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;
d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;
e) Proponer al Consejo General el nombramiento de las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva y de las Direcciones Ejecutivas del Instituto;
f) Derogado.
g) Recibir del titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General;
h) Derogado.
i) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;
j) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro;
k) Derogado.
l) Previa aprobación del Consejo General, en donde también se considere su difusión, ordenar la realización de encuestas nacionales basadas en actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios deben ser difundidos por la o el Consejero Presidente después de las veintidós horas del día de la jornada electoral;
m) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;
n) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;
ñ) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones para el mejor funcionamiento del Instituto, siempre que se encuentren expresamente etiquetadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
o) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General, y
p) Las demás que le confiera esta Ley.