ACUERDO DE SALA

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-47/2015

 

PROMOVENTE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS: ARMANDO PAMPLONA HERNÁNDEZ, ERICKA ROSAS CRUZ Y MIGUEL VICENTE ESLAVA FERNÁNDEZ

 

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JE-47/2015, promovido por Carlos Alberto Ferrer Silva, en su carácter de Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, respecto a la solicitud de intervención de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se determine quién es la autoridad competente para conocer y resolver de la queja interpuesta por Alejandro Ponce Pérez, por la probable realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, así como la supuesta promoción personalizada y por la posible violación al principio de imparcialidad, atribuible a Carlos Hernández Mirón, en su carácter de Diputado Local del Distrito XL de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en Tlalpan, Distrito Federal; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

I. Antecedentes

De las constancias del expediente se desprende lo siguiente:

1.     Queja. El dieciséis de julio de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el escrito signado por Alejandro Ponce Pérez, por propio derecho, a través del cual hizo del conocimiento de esa autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial, atribuibles a Carlos Hernández Mirón, en su calidad de Diputado Local del Distrito XL de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mismos que hizo consistir en lo siguiente: i) La supuesta promoción personalizada; ii) La presunta violación al principio de imparcialidad; iii) La probable realización de actos anticipados de precampaña y campaña en relación al proceso electoral 2014-2015; y, iv) La presumible realización de actos anticipados de precampaña y campaña en relación con la elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Consejo Nacional y Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos nacional, estatal y municipal del Partido de la Revolución Democrática, escrito en el que esencialmente puso del conocimiento de la autoridad las conductas siguientes, las que fueron realizadas con anterioridad al inicio de los procesos electorales local y federal 2014-2015:

(…) vengo a promover la presente queja en contra del ciudadano DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO XL CARLOS HERNÁNDEZ MIRÓN; POR A) REALIZAR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, AL PROMOVER SU IMAGEN EN ESPECTACULARES COLOCADOS EN VARIOS PUNTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO;

B) PROMOVER SU IMAGEN EN ESPECTACULARES COLOCADOS EN VARIOS PUNTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; HECHO QUE PUEDE SER CONSIDERADO COMO ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA ROMPIENDO LA EQUIDAD DE MANERA DETERMINANTE EN LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIAPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO POR LA POSIBLE COMISIO´N DE VIOLACIONES CONSIDERADAS EN MATERIA LEGISLATIVA ELECTORAL…

El diputado Carlos Hernández Mirón,… ha realizado actos anticipados de precampaña o campaña proporcionando su nombre o imagen, utilizando indebidamente la publicación de espectaculares en donde se promociona su nombre e imagen a través de la publicidad de una revista, pero estos espectaculares están colocados en vías primarias de diversos puntos de la Ciudad de México, previo el inicio de las precampañas y campañas electorales del proceso electoral ordinario 2014-2015,… lo que afecta la equidad en la contienda de cualquiera de los dos procesos señalados con anterioridad…

El día 6 de julio de 2014, se localizaron en diversos puntos de la Ciudad de México diversos espectaculares, entre ellos a la altura de Avenida Anillo Periférico número 5550 y 5552, Colonia el Caracol, Código Postal 4700, Delegación Coyoacán, Distrito Federal, (a un costado del Centro Comercial Gran Sur), en la entrada que está sobre Anillo Periférico) existen colocados dos espectaculares, en los cuales se difunda (sic) el nombre e imagen del Diputado denunciado, haciendo apología del servicio público para posicionarlo ante la ciudadanía con fines político electorales…

… destaca la imagen y nombre del Diputado denunciado, abarcando la mayoría del espacio, aparece con letras negras “Dip. Carlos Hernández Mirón” y con letras rojas “Garante del Orden Urbano en la CDMX” y aparece la imagen del funcionario, y si bien es cierto no se hace llamamiento al voto o alusión a un proceso de selección interna, o se pronuncie aspiración alguna para ocupar un cargo de elección popular, también es un hecho notorio que el Diputado Carlos Hernández Mirón, forma parte del Partido de la Revolución Democrática, y al realizar este tipo de promoción pone en ventaja al Diputado mencionado en relación a otras personas que esperan y guardan los tiempos electorales...

… y es claro que este tipo de propaganda en donde se destaca el nombre e imagen del Diputado denunciado es na (sic) de posicionar su imagen y nombre antes de los términos señalados en las diversas disposiciones legales aplicables al caso que nos ocupa, lo viola (sic) de manera flagrante los principios de equidad, legalidad, transparencia, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, pues es evidente que su actuar pone en riesgo la contienda política en los comicios a realizarse en 2014-2015…

… queda a todas luces claro que el Diputado Carlos Hernández Mirón, aprovechándose de su calidad se pone sistemáticamente y deliberadamente a aparecer (sic) en revistas que son publicitas (sic) en espectaculares colocados en diversos puntos de la Ciudad de México, lo que implica una clara ventaja para el caso de que pretendan contener (sic) por un cargo de elección popular como pudiera ser diputados locales, federales o jefes delegacionales… Rompiéndose los principios de legalidad y de igualdad, en la competencia electoral, lo que debe ser sancionado severamente por esa autoridad electoral… .

2.     Radicación. El diecisiete de julio de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibida la queja, ordenó tramitar y registrar el asunto como procedimiento ordinario sancionador bajo la clave SCG/Q/APP/CG/28/INE/75/2014, reservándose la admisión y el emplazamiento de las partes, hasta en tanto se culminara la etapa de investigación correspondiente.

3.     Medidas cautelares. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibida la información señalada en el antecedente que precede y ordenó remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias de ese mismo Instituto el proyecto de acuerdo relativo a la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

No obstante, el dieciséis de ese mismo mes y año, se celebró la Vigésimo Tercera Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en la que dicho cuerpo colegiado determinó la improcedencia de adoptar las medidas cautelares solicitadas.

4.     Declaración de incompetencia. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se resolvió el expediente SCG/Q/APP/CG/28/INE/75/2014, declarándose la improcedencia de la queja por incompetencia. En esa misma resolución se ordenó la remisión de las constancias que integraban el expediente de mérito al Instituto Electoral del Distrito Federal para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera.

5.     Recepción y radicación por instituto local. Por acuerdo de siete de enero de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal tuvo por recibido el expediente SCG/Q/APP/CG/28/INE/75/2014. Luego, el día ocho siguiente, la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal admitió a trámite la consabida queja, ordenando formar el expediente respectivo para asignarle la clave IEDF-QCG/PE/002/2015.

6.     Registro de precandidatura. El trece de febrero de dos mil quince, se recibió por la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal el escrito CE-CEE-JUR/02/46/2015, signado por los integrantes de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, donde adjuntaron:

a)    Copia del acuerdo ACU-CECEN/01/60/2015 de la Comisión Electoral, mediante la cual resuelve sobre las solicitudes de registro de precandidatos o precandidatas a Jefas y Jefes Delegacionales del órgano político administrativo denominado Tlalpan en el Distrito Federal, para el proceso local electoral ordinario 2014-2015, el cual –en su punto de acuerdo SEGUNDO– otorgó el registro como precandidato a Jefe Delegacional de la demarcación territorial de Tlalpan por el Partido de la Revolución Democrática, entre otros, a Carlos Hernández Mirón;

b)    También se adjuntó copia de toda la información relacionada con el registro de Carlos Hernández Mirón a la precandidatura a Jefe Delegacional del citado órgano de Tlalpan por el Partido de la Revolución Democrática.

7.     Remisión y radicación en tribunal local. El doce de marzo de dos mil quince la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal ordenó el cierre de instrucción, turnando el expediente a la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto electoral local, para que elaborara el dictamen correspondiente para la remisión del asunto al Tribunal Electoral del Distrito Federal, órgano jurisdiccional éste que, a través de su magistrado instructor, radicó el expediente identificado con la clave TEDF-PES-016/2015 el siguiente día veintiséis de marzo de dos mil quince.

8.     Declaración de incompetencia local. El primero de abril de dos mil quince el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal acordó que no era procedente resolver por incompetencia el procedimiento instaurado en contra de Carlos Hernández Mirón, identificado con la referida clave TEDF-PES-016/2015, por lo que dispuso:

SEGUNDO. Se ordena remitir el original de las constancias del expediente en que se actúa al Instituto Nacional Electoral, así como copia certificada del presente acuerdo, por las razones expuestas en el SEGUNDO considerando.

Lo anterior, toda vez que dicho Tribunal Local consideró que la autoridad competente para conocer de la instrucción de la queja, que consideró como procedimiento especial sancionador, y por la que se denuncian actos atribuibles a Carlos Hernández Mirón, era precisamente el Instituto Nacional Electoral; todo ello en virtud de que sobrevino una causa que le impidió al órgano electoral local conocer del presente asunto, consistente en que ese ciudadano finalmente no se postuló como candidato a Jefe Delegacional de la demarcación territorial de Tlalpan, en el Distrito Federal, sino que obtuvo tal condición como candidato propietario ya registrado a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 14, en esa misma entidad federativa, por la “Coalición izquierda progresista”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

9.     Conflicto competencial y solicitud de intervención. Una vez que se recibió por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el mismo día primero de abril de dos mil quince, el expediente TEDF-PES-016/2015 que le remitió el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el numeral anterior, mediante diverso escrito de tres de abril de dos mil quince, su Unidad Técnica, dentro del distinto expediente número UT/SCG/CA/TEDF/CG/46/2015, emitió acuerdo por el que comunicó a este Tribunal Constitucional lo siguiente, en la parte que interesa:

TERCERO. SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De acuerdo al principio de legalidad contemplado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En este sentido, toda vez que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, conforme a los argumentos vertidos en la resolución recaída en el expediente TEDF-PES-016/2015 se declara incompetente para resolver respecto a las siguientes conductas: a) La supuesta promoción personalizada; b) La presunta violación al principio de imparcialidad; c) La probable realización de actos anticipados de precampaña y campaña en relación al proceso electoral 2014 y, en atención a que este Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los argumentos vertidos en el punto SEGUNDO del presente acuerdo, también se considera incompetente para conocer de tales hechos, se solicita la intervención de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el fin de que defina quien es la autoridad competente para conocer sobre los mismos.

Esta petición se sustenta en lo dispuesto por el artículo 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción I, inciso c), y fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el que se establece que para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que establece:

Artículo 35.- Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Efectivamente, al no existir provisión normativa expresa que regule los eventuales conflictos competenciales que pudieran llegar a presentarse ante las autoridades electorales locales y el Instituto Nacional Electoral, respecto al conocimiento de hechos y conductas posiblemente contraventores de las leyes electorales, a juicio de esta autoridad electoral nacional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial es el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre la cuestión, por las siguientes consideraciones:

         La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, de conformidad con lo establecido por el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

         Conoce y resuelve de conflictos competenciales, conforme a lo establecido por el artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y

         Es la instancia competente para conocer de los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten contra actos y resoluciones de los órganos centrales de este Instituto, con fundamento en el artículo 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que, haciendo una interpretación sistemática de los preceptos normativos citados para el presente caso, donde dos órganos declinan competencia para conocer respecto de un asunto y, atendiendo al principio de legalidad, es de vital importancia que exista un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional superior, a fin de dar certeza respecto de que los actos emitidos para resolver la queja presentada, sean del conocimiento de la autoridad competente.

Por lo anterior, remítase el expediente original a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que conforme a sus facultades, se pronuncie respecto del conflicto competencial expuesto... (Énfasis añadido)

II. Juicio electoral

1.     Recepción. El seis de abril de dos mil quince, fue recibido por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio INE-UT/4899/2015, de fecha “3 de marzo de 2015”, a través del cual el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Administrativo Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional superior el contenido del ya referido proveído de tres de abril de dos mil quince, dentro del cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/TEDF/CG/46/205, por el que se presentó este conflicto competencial.

2.     Turno. El seis de abril de dos mil quince, el entonces Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar este expediente con el carácter de juicio electoral y registrarlo con la clave SUP-JE-47/2015, así como turnarlo a la Ponencia del hoy Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se hizo de su conocimiento por medio del oficio TEPJF-SGA3253/15, de la misma fecha indicada, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones.

3.     Radicación y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, el magistrado instructor determinó radicar el expediente de cuenta y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede, y

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Actuación colegiada.- La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, visible a fojas 447 a 449, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

 

Lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar a qué autoridad electoral le corresponde conocer y resolver la queja presentada por Alejandro Ponce Pérez contra Carlos Hernández Mirón, por la posible realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, así como la supuesta promoción personalizada y la probable violación al principio de imparcialidad, en su carácter de Diputado Local del Distrito XL de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en Tlalpan, Distrito Federal, en virtud de que tanto el Tribunal Electoral del Distrito Federal como la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se declararon incompetentes para conocer de los hechos denunciados, de ahí que a petición del Titular de la mencionada Unidad Técnica sea este órgano jurisdiccional a quien corresponde determinar el órgano competente para conocer y resolver sobre la materia de los hechos denunciados.

 

Por tanto, lo que al efecto se resuelva en modo alguno constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la mencionada demanda de Juicio Electoral, sino determinar la vía de impugnación adecuada en este particular, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada.

 

En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO.- Improcedencia y reencauzamiento.- Precisado lo anterior, se considera que el Juicio Electoral no es procedente para resolver la pretensión del promovente, consistente en que esta Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional electoral, determine quién es la autoridad competente para conocer y resolver de la queja interpuesta por Alejandro Ponce Pérez, por la probable realización de actos anticipados de precampaña así como la supuesta promoción personalizada y por la posible violación al principio de imparcialidad, atribuible a Carlos Hernández Mirón, en su carácter de Diputado Local del Distrito XL de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en Tlalpan, Distrito Federal.

 

Lo anterior, porque de conformidad con los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados por el entonces Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, el doce de noviembre de dos mil catorce, se determinó la integración de los expedientes denominados como “Juicios Electorales”, para comprender aquellos casos distintos a la promoción de los juicios o recursos electorales federales, a efecto de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

 

De ahí que, si en el presente caso se trata de resolver un asunto en el cual no se plantea ante este órgano jurisdiccional electoral federal un litigio, sino una solicitud de para determinar quién es la autoridad competente para conocer y resolver de una determinada queja; entonces la vía idónea para conocer de dicho planteamiento, es mediante Asunto General, dado que no se promueve un medio de impugnación sino una cuestión de determinación competencial.

En atención a lo expuesto, lo procedente es reencauzar el juicio al rubro indicado a Asunto General, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los citados Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente en que se actúa, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a realizar las anotaciones pertinentes e integrar y registrar el respectivo expediente, como Asunto General, para ponerlo a disposición de la Ponencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, a fin de que acuerde y sustancie lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO.- Es improcedente el Juicio Electoral promovido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO.- Se reencauza el Juicio Electoral en que se actúa, a Asunto General del índice de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO.- Se ordena remitir el expediente, al rubro indicado, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a realizar las anotaciones pertinentes e integrar y registrar el respectivo expediente, como Asunto General, para ponerlo a la disposición de la Ponencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, a fin de que acuerde y sustancie lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE por estrados.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO