ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-47/2017
ACTORA: NASHELY HERNÁNDEZ GARCÍA
AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ
Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
A C U E R D O
Que reencauza el escrito integrado en el juicio electoral al Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual, se controvierten presuntas omisiones atribuidas tanto al Instituto Nacional Electoral como al Instituto Electoral del Estado de México relacionadas con actos que afectan la calificación de validez de la elección de la gubernatura de la referida entidad federativa.
1 El diez de julio del presente año, la actora presentó ante la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral escrito mediante el cual controvierte la indebida organización del proceso electoral en el Estado de México así como la comisión de actos que afectan la validez de la elección constitucional de la gubernatura en el Estado de México.
2 Recibidas las constancias en esta Sala Superior el pasado catorce de julio, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JE-47/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
3 En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio electoral, con lo cual quedó en estado de emitir la resolución correspondiente.
4 La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99 cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” [1]
5 Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de determinar cuál es la vía idónea para resolver sobre la pretensión planteada en la vía de juicio electoral, promovido por la C. Nashely Hernández García. Por tanto, lo que al efecto se resuelva en modo alguno constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la mencionada demanda de juicio electoral, sino determinar la vía de impugnación adecuada en este particular, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada.
6 En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
7 A juicio de esta Sala Superior, el juicio electoral no es procedente para resolver la pretensión de la actora, pues conforme con el artículo 185, fracción XVIII[2] en relación con el diverso numeral 408[3] del Código Electoral del Estado de México, corresponde al Tribunal Electoral de la entidad federativa analizar y resolver los medios de impugnación relacionados con el cómputo de la elección y la declaración de validez de Gobernador electo.
8 Luego, si en la especie la pretensión de la actora consistente en que esta Sala Superior revoque el cómputo final realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y declare la nulidad de la elección de Gobernador, tal petición no puede ser analizada en este momento por esta Sala Superior.
9 Ello porque entre los principios que rigen la materia electoral, se encuentra el de definitividad, el cual obliga a que los medios de impugnación deban seguir la cadena impugnativa prevista en la instancia local previamente a llegar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De modo que el agotamiento de la instancia jurisdiccional local debe ser exigido como condición para acceder a la justicia federal.
10 Lo anterior es acorde con el principio de federalismo judicial establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso I) de la Constitución Federal, el cual garantiza la emisión de normas y la existencia de tribunales electorales que permitan tener un sistema de división de competencias entre la federación y los estados, que propicie el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.[4]
11 En tales condiciones, la pretensión de la promovente no puede ser analizada en el presente juicio electoral, en tanto que, existe un obstáculo legal que imposibilita a este Tribunal Electoral analizarla.
12 Ello porque la pretensión última de la actora consiste en que esta Sala Superior revoque el cómputo final realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y declare la nulidad de la elección de Gobernador. En efecto, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la actora alega que durante el proceso electoral acontecieron las siguientes irregularidades:
La utilización de recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección.
La utilización de recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno en forma determinante para el resultado de la elección.
La acreditación de irregularidades graves y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
La concurrencia durante el desarrollo del proceso electoral de violaciones graves, dolosas y determinantes dado que la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar es menor a 5%.
13 A partir de lo anterior, la actora pretende evidenciar presuntas omisiones del Instituto Electoral del Estado de México de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
14 Asimismo, la actora pretende atribuir al Instituto Nacional Electoral una presunta indebida organización del proceso electoral, en particular en la etapa de la preparación de la elección.
15 Esta Sala Superior considera que conforme al artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la causa de improcedencia consistente en falta de definitividad dado que la actora no agotó la instancia previa establecida en la normativa aplicable.
16 Conforme con el artículo 408 del código comicial de la entidad, durante el proceso electoral mexiquense son procedentes diversos medios de impugnación cuya procedencia y competencia son exclusivos del Tribunal Electoral del Estado de México[5].
17 Por su parte el artículo 383 del mismo código señala que el Tribunal Electoral es el órgano público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional en la materia y le corresponde resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones contra actos y resoluciones del Instituto a través de los medios de impugnación
18 En esa medida si en este momento el proceso electoral en el Estado de México se encuentra en la etapa de la revisión de la calificación de la validez de elección a cargo del Tribunal Electoral del Estado de México, lo procedente es remitir la presente demanda a dicha instancia local a fin de que determine lo que conforme a Derecho corresponda en relación con el escrito presentado por la C. Nashely Hernandez García.
19 Consecuente, al resultar improcedente el juicio electoral, lo procedente es reencauzar el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de México para que resuelva con plenitud de jurisdicción lo que estime conforme a Derecho.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente juicio electoral.
SEGUNDO. Es improcedente el medio de impugnación promovido por la actora.
TERCERO. Se reencauza la demanda del juicio electoral para los efectos precisados en el presente acuerdo.
Hecho lo anterior, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos que correspondan.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Jurisprudencia visible a fojas 447 a 449, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1.
[2] Artículo 185. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
Fracción XXVIII. Realizar el cómputo de la elección de Gobernador; formular las declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo, ordenando su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”; expedir la Constancia de Mayoría respectiva a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos y expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la declaración de Gobernador electo.
[3] Artículo 408. Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión, exclusivamente durante la etapa de preparación de la elección, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales.
II. El recurso de apelación, que podrá ser interpuesto por:
a) Los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo del Instituto.
b) Por los ciudadanos para impugnar las resoluciones recaídas a las quejas contempladas en el artículo 477 de este Código.
III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, o bien candidatos independientes para reclamar:
a) En la elección de Gobernador:
1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético.
2. Los resultados consignados en el acta de cómputo final por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección.
3. Las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección.
[4] Al respecto, véase la tesis de jurisprudencia 15/2014 de rubro “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.
[5] El recurso de revisión exclusivamente durante la etapa de preparación de la elección para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales. El recurso de apelación que podrá ser interpuesto para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo del Instituto. El juicio de inconformidad exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.