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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JE-47/2025

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: 1) desecha el Juicio SUP-JE-55/2025, ya que el actor agotó su derecho de impugnación con una demanda idéntica que presentó previamente; y 2) confirma el mecanismo y, por tanto, el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad aprobado en el acuerdo INE/CG63/2025 ante la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado del pronunciamiento sobre la validez realizado por esta Sala Superior (en el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados).

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Parte Actora:

Oscar Edmundo Aguayo Arredondo.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

JE

Juicio Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2025 de personas juzgadores del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. INE/CG2362/2025. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el que se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el referido proceso electoral extraordinario.

2. INE/CG63/2025. El diez de febrero de dos mil veinticinco,[2] el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

3. Sentencia SUP-JDC-1269/2025 y acumulados. Inconformes con lo anterior, diversas personas promovieron juicios de la ciudadanía en contra del INE/CG63/2025. El diecinueve de febrero siguiente, la Sala Superior resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

4. Resultados de la asignación de distritos judiciales (acto impugnado). El veintiuno de marzo, mediante sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se llevó a cabo el procedimiento para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia.

5. Juicios Electorales. El veintidós y veinticuatro de marzo siguiente, el actor promovió juicios para inconformarse con el resultado de la distribución de candidaturas a las magistraturas civiles en el Circuito 16 (Guanajuato).

6. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-47/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

7. Sesión del pleno. En sesión pública del dos de abril, el pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia del magistrado ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, de magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[3]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda recaída en el expediente SUP-JE-55/2025, toda vez que ha precluido el derecho de la parte promovente para impugnar.

2. Justificación.

a. Marco normativo

El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios prevé, de entre otros supuestos, que se desecharán los medios de impugnación cuando se advierta su notoria improcedencia, tal como sucede cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente mediante juicio o recurso diverso.

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse,[4] salvo que se presenten dentro del plazo legal permitido y se formulen hechos y agravios distintos.[5]

En tal sentido, del análisis integral de las demandas presentadas por el actor, se advierte que se controvierte el mismo acto, se señala la misma autoridad responsable y se exponen agravios idénticos. Por lo tanto, si las demandas son iguales y aquella que integró el expediente SUP-JE-55/2025 se presentó posteriormente, entonces, se actualiza la figura de la preclusión toda vez que el actor agotó su derecho de acción con la promoción de la diversa SUP-JE-47/2025.

Por tanto, lo procedente es desechar la demanda del SUP-JE-55/2025.

IV. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[6]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y consta: a) el nombre y la firma del actor; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente ya que, si el acto impugnado se suscitó el veintiuno de marzo y la demanda se presentó el veintidós de marzo siguiente, es evidente que se está dentro del plazo de tres días para presentar el juicio electoral que ahora se estudia.

3. Legitimación y personería. Se cumple, ya que el actor comparece por su propio derecho y en su calidad de persona candidata dentro del PEE.

4. Interés jurídico. Se actualiza, dado que la parte actora alega que el acto impugnado vulnera su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

En sesión de diez de febrero, el CGINE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

En dicho acuerdo se sostuvo que el marco geográfico electoral, aprobado por el CGINE, se alineaba a lo dispuesto por el artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.

Además, se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.

Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.

En tal sentido, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025 y, en consecuencia, se aprobó el listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.

2. ¿Qué plantea la parte actora?

Su pretensión consiste en que se modifique el acto impugnado a efectos de que se garantice que cada una de las magistraturas civiles en disputa cuente con al menos una persona candidata.

La causa de pedir la sostiene indicando, principalmente, lo siguiente:

La autoridad hizo una distribución incorrecta, ya que injustificadamente se le asignó para competir en el Distrito 1 con una candidata por un solo cargo, mientras que en el Distrito 2 hay dos vacantes y solo un candidato, lo cual implica que un puesto quedará vacío en éste.

Dicha distribución, no tiene una explicación racional; por un lado, no garantiza la integración efectiva de los cargos judiciales y, por otra parte, vulnera su derecho a contender en condiciones de equidad.

La citada integración puede vulnerar la paridad de género porque si él gana, la candidata puede no acceder a un cargo, o bien, puede que se haga un ajuste en el Distrito para que ella ocupe el puesto, lo cual le genera un riesgo jurídico adicional. La complicación deriva de no haberlas distribuido adecuadamente en los Distritos conforme al número de cargos disponibles.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que los agravios hechos valer por el actor están encaminados a controvertir el procedimiento de asignación aleatoria realizado por el Instituto Nacional Electoral, por tanto, esta Sala Superior abordará el estudio de los agravios de forma conjunta. Sin que lo anterior, le depare perjuicio alguno a la parte actora, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[7]

3. ¿Qué se decide?

Esta Sala Superior estima que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que esta superioridad (al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados) ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

4. ¿Cuál es la justificación?

Marco normativo

La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.

Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:

a)     La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y

b)     La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[8]

De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[9]

Caso concreto

Actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada

Como se adelantó, se estima que debe confirmarse el acto impugnado al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados resolvió que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, conforme lo siguiente:

Por tanto, es evidente que, si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.

Así las cosas, en ejercicio de esta facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.

Por ello, advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los 15 circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.

Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.

(…)

Énfasis añadido

De acuerdo con lo anterior, es evidente que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos del actor están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como inoperantes.

En efecto, si ya fue validado por esta superioridad el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora.[10]

Aunado a que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en ninguno de los casos el llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar el mandato constitucional que tiene dicho órgano constitucional autónomo respecto al PEE podría considerarse violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.

5. ¿Cuáles son los efectos de la sentencia?

Al haber operado la eficacia refleja de la cosa juzgada, se determina confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto, se

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales que se señalan en la presente resolución.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio electoral SUP-JE-55/2025.

TERCERO. Se confirma el acto impugnado.

Notifíquese según Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-47/2025 y SUP-JE-55/2025 ACUMULADOS (NO OPERA LA EFICACIA REFLEJA EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LOS CARGOS A ELEGIR EN CADA DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL)[11]

I. Introducción

Formulo este voto particular, porque difiero del criterio mayoritario por el cual se confirmó el acto impugnado, al estimar que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el diverso Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.

En mi concepto, si bien en esa sentencia se confirmó el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral autorizó la implementación de un mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, no se analizaron los planteamientos concretos que la parte actora expone en el asunto materia del presente voto, de ahí que no se puede tener por actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Para justificar el sentido de mi voto, expongo los antecedentes relevantes, el sentido de la decisión mayoritaria y desarrollo las razones de mi disenso.

II. Antecedentes relevantes

Derivado de la demarcación del marco geográfico de la elección judicial, el Circuito 16 (Guanajuato) se dividió en dos Distritos Judiciales Electorales para que la ciudadanía pudiera votar por las candidaturas a los diversos cargos.

En el Circuito 16 se elegirán tres magistraturas en Materia Civil: en el Distrito 1 se elegirá un cargo y en el Distrito 2 se elegirán los otros dos puestos vacantes[12].

Ahora, solo hay tres candidaturas para acceder a los tres cargos judiciales –una mujer y dos hombres–. Frente a esa situación, la autoridad responsable, en el Acuerdo INE/CG227/2025, refirió que la asignación de las candidaturas solamente puede hacerse en una combinación 2 a 1, de modo que un Distrito siempre se quedará con una candidatura única.

El 21 de marzo del presente año, el Consejo General del INE realizó un sorteo para asignar a las candidaturas en cada uno de los dos Distritos, lo cual resultó en lo siguiente:

Magistraturas en Materia Civil en el Circuito 16 (Guanajuato)

Distrito

Vacantes

Candidaturas

1

1

(1)    Mujer (PE)

(2)    Hombre, el actor (PL)

2

2

(1)    Hombre (PL)

Total

3

3

 

El actor acude a impugnar esos resultados, pues considera que la autoridad hizo una distribución incorrecta, ya que injustificadamente se le asignó para competir en el Distrito 1 con una candidata por un solo cargo, mientras que en el Distrito 2 hay dos vacantes y solo un candidato, lo cual implica que uno de los puestos quedará vacío.

Esta distribución, desde su perspectiva, no tiene una explicación racional; por un lado, no garantiza la integración efectiva de los cargos judiciales y, por otra parte, vulnera su derecho a contender en condiciones de equidad.

Además, el actor señala que esa integración puede vulnerar la paridad de género, porque si él gana, la candidata puede no acceder a un cargo, o bien, puede que se haga un ajuste en el Distrito para que ella ocupe el puesto, lo cual lo pone a él en un riesgo jurídico adicional.

Por esa razón, el actor solicita que se revise la distribución realizada por la autoridad responsable y se garantice una distribución proporcional de las candidaturas frente a los cargos judiciales disponibles.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría de la Sala Superior determinó que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, se confirmó el acuerdo impugnado, al actualizarse la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados. Específicamente, porque, en el asunto referido, este órgano superior de justicia se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir para cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad.

Bajo la perspectiva de la mayoría, el hecho de que en ese precedente se confirmara el Acuerdo INE/CG63/2025 –por medio del cual se autorizó el procedimiento para la asignación de las candidaturas–, impide llevar a cabo el análisis los resultados que arrojó la ejecución del mecanismo que se discute en el caso concreto.

IV. Razones del disenso

Me aparto de la propuesta aprobada en la sentencia, porque lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados no actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente asunto, es decir, que las consideraciones vertidas en esa sentencia no son aptas para condicionar procesalmente lo que esta Sala Superior pueda decidir en posteriores asuntos, en atención a lo que explico enseguida.

En el precedente que se menciona, las personas actoras controvirtieron, de entre otras determinaciones, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se autorizó la implementación de un mecanismo de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, esencialmente, porque, en concepto de las personas promoventes, atentaba en contra de la seguridad jurídica, ya que el procedimiento aleatorio no está previsto legalmente.

En la citada sentencia, se desestimó ese planteamiento, conforme a lo siguiente:

a.     Se calificó como infundado, pues se consideró que “si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin”.

b.     Se calificó como inoperante, al considerar que las “razones que la responsable expuso para establecer este procedimiento novedoso no son eficazmente controvertidas por la parte actora, ya que se limita a afirmar que vulnera la seguridad jurídica y que todo el procedimiento trasgrede sus derechos político-electorales, pero en modo alguno formula argumentos para desvirtuar las razones que sustentaron la decisión de la autoridad”.

Como puede apreciarse, en esa ejecutoria simplemente se determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí está facultado para implementar un mecanismo de asignación de candidaturas –lo cual no está controvertido en el asunto materia del presente asunto–, y que las razones que dio la autoridad para establecer ese procedimiento no fueron controvertidas de manera eficaz, de ahí que la Sala Superior se encontraba procesalmente impedida para analizar su validez.

Así, es evidente que esas consideraciones no pueden constituir un obstáculo para que esta Sala Superior se pronuncie respecto de la problemática planteada en el presente asunto, pues aquí no se cuestiona la competencia de la autoridad responsable, sino los resultados concretos que arrojó la implementación del referido mecanismo de asignación, lo cual no ha sido objeto de un análisis de fondo en ningún caso resuelto con anterioridad.

Por ende, considero que no se debieron calificar como inoperantes los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora, sino que debieron analizarse de fondo.

V. En cuanto al fondo, los resultados del procedimiento de asignación aleatoria de las candidaturas debieron modificase para incluir al actor en el Distrito Judicial Electoral 2 del Circuito 16

En cuanto al fondo de la controversia, sostengo mi propuesta original ante el pleno, en el sentido de que debían modificase los resultados del procedimiento de asignación aleatoria de las candidaturas a las magistraturas en Materia Civil del Circuito 16 (Guanajuato) para que, en la lista definitiva de candidaturas, el actor fuera asignado para competir en el Distrito Judicial Electoral 2. El Consejo General del INE no hizo una distribución proporcional de las candidaturas respecto de los cargos judiciales disponibles en cada uno de los dos Distritos del Circuito, lo cual se compensa con el ajuste referido.

A. Marco jurídico

El Consejo General del INE determinó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada Distrito Judicial Electoral comprendido en 15 Circuitos[13], según su materia o especialidad[14], el cual se basa en la asignación de números aleatorios con el objetivo de garantizar una asignación imparcial; este proceso comprende las etapas siguientes:

        Lista. Generación de listas en las cuales a las candidaturas se les asigna una clave alfanumérica que identifica su especialidad o materia y género dentro de cada Circuito Judicial.

El objetivo es que el sorteo se realice con claves y así se garantice la imparcialidad de la asignación, pues se busca que quien conduzca el sorteo no conozca los nombres de las personas candidatas y sean identificadas, únicamente, con la clave alfanumérica.

         Acto público de asignación. Este procedimiento se llevará a cabo mediante una interfaz programada para aplicar los siguientes pasos:

i.            A cada código alfanumérico de cada listado de candidaturas por especialidad o materia en cada Circuito Judicial se le genera, mediante un programa informático, un número aleatorio dentro del intervalo 0 y 1.

ii.            Se generan listados ordenados por especialidad, por Poder postulante, por género y se ordena cada código alfanumérico, dentro de su listado, de acuerdo con el número aleatorio asignado y de manera ascendente.

iii.            Se asignan las candidaturas en los Distritos Judiciales conforme a los códigos alfanuméricos aleatorios más pequeños y de manera ascendente.

iv.            Se comienza por el primer Distrito, en el cual se asignan las candidaturas del género femenino postuladas por los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, y así sucesivamente hasta que se hayan repartido todas las candidatas entre los Distritos Judiciales donde haya contienda de esa especialidad. Se realiza el mismo procedimiento para los candidatos del género masculino, también, en orden ascendente de acuerdo con el valor del número aleatorio.

v.            De forma alternativa se van asignando candidaturas de género femenino y de género masculino hasta cubrir el total de los cargos de especialidad en todos los Distritos Judiciales que conformen el Circuito Judicial en donde se hayan distribuido cargos de la especialidad.

vi.            En caso de que haya menos candidaturas a las esperadas, primero, se distribuye el número entero de candidaturas que resulte de dividir el total entre los Distritos en los que haya que asignar candidaturas de la especialidad o materia. El residuo se asigna aleatoriamente entre los Distritos; una candidatura por Distrito en el que haya la especialidad.

Si hay un número equitativo de candidatas y candidatos se hace la asignación conforme al procedimiento descrito en el punto (v) y, si hay un número diferente de candidatas y candidatos, se distribuye el número entero de candidaturas por género que resulte de dividir las disponibles entre la cantidad de Distritos en los que hay que asignar. El residuo se asigna alternativamente entre mujeres y hombres, iniciando por las primeras, hasta llenar todos los espacios de las candidaturas en todos los Distritos, siguiendo el orden descrito en el punto (v).

vii.            Tratándose de candidaturas de género femenino que actualmente ocupen cargos, con la finalidad de promover el principio de paridad, se procurará que para ese cargo únicamente contiendan mujeres, siempre que el número de especialidades por Circuito Judicial lo permita.

         Copias de listados. Se realizarán 3 copias de los listados obtenidos con la asignación de las candidaturas por especialidad o materia a un Distrito Judicial Electoral dentro de cada Circuito.

         Vinculación de claves. Se procederá, en la misma sesión pública, a la vinculación de las claves ordenadas y asignadas por cada Distrito Judicial con el listado que contiene los nombres de las candidaturas por Circuito y especialidad. Esta vinculación se hará mediante un programa informático.

Finalmente, el artículo 94 constitucional prevé que en la integración de los órganos jurisdiccionales deberá observarse el principio de paridad de género.  La fracción IV del artículo 96 constitucional establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. 

 

B. Análisis del caso

En mi opinión, se debieron declarar sustancialmente fundados los planteamientos del actor, ya que la asignación de las candidaturas a las magistraturas civiles en los dos Distritos Judiciales que conforman el Circuito 16 tuvo como resultado una distribución desproporcional de las candidaturas respecto de las vacantes disponibles en cada uno de ellos.

En efecto, tal y como el actor lo señala, en Guanajuato se elegirán tres puestos de magistraturas Civiles. En el Distrito 1 se elegirá un cargo, mientras que en el Distrito 2 se elegirán las dos restantes; sin embargo, sucede que solo hay tres candidaturas para esos cargos:

Poder postulante

Género

Candidatura

Poder Ejecutivo

Mujer

Lucero Iraiz Miranda García

Poder Legislativo

Hombre

Óscar Edmundo Aguayo Arredondo (actor)

Poder Legislativo

Hombre

Jorge Luis Barbosa Colunga

 

El sistema de asignación aleatoria del Consejo General del INE designó a Lucero I. Miranda y a Óscar E. Aguayo para contender por la única vacante del Distrito 1, mientras que en el Distrito 2 se adscribió a Jorge Luis Barbosa como candidato único para dos vacantes disponibles:

Orden de asignación[15]

Candidatura

Distrito

Explicación

Primera

Lucero Iraiz Miranda García

1

Fue la única mujer con el número aleatorio más bajo.

Segunda

Jorge Luis Barbosa Colunga

2

Es el hombre con el número aleatorio consecuentemente más bajo.

Tercera

Óscar Edmundo Aguayo Arredondo (actor)

1

Es el hombre con el número aleatorio más alto.

 

Para llegar a ese resultado, el Consejo General del INE utilizó una metodología[16] que consideró una distribución de las candidaturas en relación con los Distritos, pero que no tomó en cuenta el número de cargos a elegirse.

Esto es así, porque el procedimiento prevé que para el caso en el que haya menos candidaturas a las esperadas para los cargos (máximo seis por cada uno de ellos) y hay un número diferente de mujeres y hombres, entonces, se distribuye el número entero de candidaturas por género que resulte de dividir las disponibles entre la cantidad de Distritos en los que hay que asignar. El residuo se asigna alternativamente entre mujeres y hombres, iniciando por las primeras y partiendo del número aleatorio más bajo, hasta llenar todos los espacios de las candidaturas en todos los Distritos, empezando por el primero y así sucesivamente.

De hecho, en el acuerdo impugnado, el Consejo General del INE aclaró que, en el caso, dado que solo hay tres candidaturas, ello implica que dos contenderán en un Distrito y una participará como candidatura única en otro. Sin embargo, la asignación no contempló el número de cargos que se elegirá en cada Distrito, lo cual tuvo como resultado que en el Distrito 1 participen dos candidaturas para una única vacante, mientras que en el Distrito 2 habrá una candidatura única para dos cargos disponibles.

Ello implica que, de inicio, un cargo en el Distrito 2 quedará vacante –con independencia de los ajustes que la autoridad pueda hacer posteriormente a favor de las mujeres para garantizar la paridad de género en la distribución de los cargos–, no obstante que existe, al menos, una candidatura para cada cargo disponible.

Así, desde mi punto vista, la distribución aleatoria realizada por el Consejo General del INE no fue la más proporcional, lo cual tiene un impacto en el derecho a ser votado de las personas contendientes, así como en las condiciones en que participan y, reduce, aún más, la posibilidad de integrar los puestos judiciales de manera efectiva.

Aclaro que, desde mi perspectiva, la existencia de candidaturas únicas para los cargos judiciales es un defecto que deriva de los propios procesos de selección y que no es deseable en el sistema jurídico que prevé la elección popular de las personas juzgadoras, lo cual debe implicar la existencia de una pluralidad de opciones para que la ciudadanía pueda decidir de manera auténtica y libre. Sin embargo, el actor tenía razón en que, en el caso, el Consejo General del INE pudo haber realizado una distribución más racional de las candidaturas en razón de los espacios vacantes en cada uno de los Distritos.

Ahora, la pretensión del actor es que se garantizara la distribución racional de las tres candidaturas frente a las tres vacantes disponibles, lo cual, en mi opinión, se podía resarcir al modificar el listado de candidaturas, para el efecto de que el actor, Óscar Edmundo Aguayo Arredondo, sea asignado para participar en el Distrito 2, pues:

        No era necesario reponer la asignación aleatoria de las candidaturas, pues, conforme al procedimiento que lo rige, ésta inicia con la distribución de las candidatas en el primer Distrito conforme a su número aleatorio más bajo. En el caso, solamente hay una candidata, por lo que, invariablemente, participará en el Distrito 1 y solo restan los dos candidatos hombres, quienes tienen que ser asignados en el Distrito 2 para asegurar una distribución proporcional en razón de los cargos disponibles.

        Óscar Edmundo Aguayo Arredondo fue la última persona asignada en la distribución aleatoria, de modo que se justifica el ajuste sobre él, sobre todo porque es quien promovió el juicio.

        Bajo el principio de mínima intervención, no se afecta la situación jurídica de las otras candidaturas.

        En todo caso, la orden de imprimir las boletas no era un obstáculo material ni jurídico para restituir el derecho violado, ya que la cuestión materia de la decisión trasciende a la lista de candidaturas que aparecen en las boletas y por las cuales la ciudadanía votará en cada Distrito.

Por tanto, en mi opinión, lo procedente era modificar los resultados del procedimiento de asignación aleatoria de las candidaturas a las magistraturas en materia Civil del Circuito 16 (Guanajuato) para el efecto de que Óscar Edmundo Aguayo Arredondo sea asignado para competir en el Distrito Judicial Electoral 2; y en ese sentido, ordenar al Consejo General del INE que tomara las medidas necesarias para hacer el ajuste en la lista final de candidaturas y en las boletas electorales correspondientes[17]. Por tal motivo, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.

 

 


[1] Secretarias: María Cecilia Sánchez Barreiro; y Alexia de la Garza Camargo.

[2] Todas las fechas en adelante serán de dos mil veinticinco salvo referencia expresa en contrario.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 33/2015 de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[5] Jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[6] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 111, numeral 4; y 112 de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[8] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[9] Similares consideraciones se hicieron en el SUP-JDC-260/2024.

[10] Si bien se alega la supuesta disparidad de género que el procedimiento de asignación genera, esta Sala Superior al analizar el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, manifestó que si bien es posible que una candidatura ocupada por un hombre no termine ejerciendo el cargo, pese al haber obtenido más votos que una candidatura mujer, es una consecuencia que deriva de la aplicación de dos mandatos constitucionales que deben coexistir: el derecho a participar en el proceso electoral judicial; y la paridad de género en la integración del Poder Judicial. Por lo que dicho argumento debe ser considerado ineficaz al existir pronunciamiento expreso de este órgano jurisdiccional.

 

[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Ares Isaí Hernández Ramírez y Rubí Yarim Tavira Bustos.

 

[12] Como contexto, cabe señalar el número y género de candidaturas que el Consejo General del INE asignó en los Distritos por especialidad para los cargos: 1) Penal (3 vacantes): Distrito 1 (2 mujeres y 3 hombres para 1 vacante) y Distrito 2 (4 mujeres para 2 vacantes); 2) Administrativa (4 vacantes): Distrito 1 (3 mujeres y 5 hombres para 2 vacantes) y Distrito 2 (3 mujeres y 3 hombres para 2 vacantes); 3) Trabajo (2 vacantes): Distrito 1 (2 mujeres y 2 hombres para 1 vacante) y Distrito 2 (1 mujer y 2 hombres para 1 vacante); y 4) Mixto (1 vacante): Distrito 1 (1 mujer y 1 hombre para la única vacante).

[13] 1 (Ciudad de México), 2 (Estado de México), 3 (Jalisco), 4 (Nuevo León), 5 (Sonora), 6 (Puebla), 7 (Veracruz), 8 (Coahuila), 10 (Tabasco), 12 (Sinaloa), 15 (Baja California), 16 (Guanajuato), 17 (Chihuahua), 18 (Morelos), 19 (Tamaulipas)

[14] Acuerdo INE/CG63/2025, emitido por el Consejo General del INE el 10 de febrero de 2025, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179112/CGex202502-10-ap-6.pdf

[15] Conforme a la explicación dada por la autoridad en el informe circunstanciado.

[16] Conforme a lo previsto en el Acuerdo INE/CG63/2025.

[17] Considerando que ordenó su impresión mediante el Acuerdo INE/CG336/2025, sin que, al momento, exista evidencia sobre el inicio de los trabajos respectivos.