JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-48/2018 Y SUP-JE-49/2018 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

COLABORÓ: ITZEL AMAIRANI LOZADA ALLENDE

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios electorales al rubro indicados promovidos por el Partido Revolucionario Institucional[1] y MORENA en contra de la resolución de dos de agosto de dos mil dieciocho emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[2] dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-60/2018.

 

Í N D I C E

R E S U L T A N D O. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . …….... 2

C O N S I D E R A N D O. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ……... 6

R E S U E L V E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ……… 46

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos de las demandas y demás constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.       Denuncias presentadas por MORENA. El veintinueve de abril de dos mil dieciocho, MORENA presentó escrito de queja en contra de Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado de Veracruz, y de Miguel Ángel Yunes Márquez, candidato a dicho cargo postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional[3], de la Revolución Democrática[4] y Movimiento Ciudadano, así como de diversos funcionarios públicos estatales, por considerar que con la entrega de monederos electrónicos “Mi Chedraui”, existía un uso indebido de recursos públicos. Dicha queja se radicó bajo el número CG/SE/PES/MORENA/075/2018.

 

2.       El cuatro de mayo siguiente, el OPLE de Veracruz tuvo por no presentada la denuncia al considerar que las alegaciones del quejoso eran imprecisas y vagas. En contra de ello, MORENA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral local el veintitrés de mayo en el expediente TEV-RAP-25/2018, ordenando la admisión de la denuncia.

 

3.       Posteriormente, el quince de mayo, el Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral[5] en Veracruz remitió la denuncia interpuesta por MORENA en contra de los servidores públicos y candidato precisados, así como del PAN, PRD y Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, por la entrega de “monederos Chedraui” y la colocación de espectaculares de campaña que hacían referencia al programa “Veracruz Comienza Contigo”. La denuncia fue radicada bajo el número CG/SE/PES/MORENA/097/2018.

 

4.       Denuncia del PRI. El nueve de mayo, el PRI interpuso denuncia en contra del Gobernador del Estado de Veracruz y del candidato a gobernador postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente”; así como de los partidos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, por la colocación de espectaculares que hacían referencia al programa “Veracruz Comienza Contigo”. La denuncia se radicó bajo el número CG/SE/PES/PRI/090/2018 y se determinó su desechamiento.

 

5.       Inconforme con lo anterior, el PRI interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el treinta de mayo, en el expediente TEV-RAP-28/2018, ordenando la admisión de la denuncia.

 

6.       Medidas cautelares. En las tres denuncias, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLE determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

 

7.       Acumulación. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva del OPLE determinó la acumulación de las quejas CG/SE/PES/PRI/090/2018 y CG/SE/PES/MORENA/097/2018, a la diversa CG/SE/PES/MORENA/075/2018, por ser esta la más antigua.

 

8.       Trámite del procedimiento especial sancionador ante el Tribunal Electoral local. El veintiséis de junio, el Tribunal Electoral local recibió el expediente de las quejas antes citadas, y ordenó la devolución de los expedientes a la Secretaría Ejecutiva del OPLE, con la finalidad de que se realizaran las diligencias necesarias para reponer el procedimiento especial sancionador TEV-PES-60/2018.

 

9.       El uno de julio, el OPLE ordenó reponer el procedimiento especial sancionador.

 

10.   Segunda denuncia presentada por el PRI. El veintidós de junio, el PRI presentó escrito de denuncia en contra del Gobernador de Veracruz y del candidato a gobernador de dicha entidad por la coalición “Por Veracruz al Frente”; así como de los partidos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, por la entrega por parte del gobierno del Estado de monederos electrónicos que, según su dicho, contenían saldo favorable para los beneficiarios durante campaña; así como el uso del logotipo oficial del programa “Veracruz Comienza Contigo” en propaganda de Miguel Ángel Yunes Márquez. Dicha denuncia fue radicada bajo el número CG/SE/PES/PRI/183/2018 y radicada al diverso CG/SE/PES/MORENA/075/2018 y acumulados. El veintisiete de julio el Tribunal Electoral recibió las constancias.

 

11.   Sentencia impugnada. El dos de agosto, el Tribunal Electoral local resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-60/2018, en el cual declaró la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias en contra de Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado de Veracruz, y de Miguel Ángel Yunes Márquez, candidato a dicho cargo postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente”, así como de diversos funcionarios públicos estatales, consistentes entre otras, en el uso indebido de recursos públicos e infracciones a la normatividad sobre propaganda electoral, por la supuesta entrega de monederos electrónicos y la colocación de espectaculares de campaña, relacionados con el programa social “Veracruz Comienza Contigo”, al considerar, entre otras cuestiones, que no se vulneró el principio de equidad en materia electoral porque no se acreditó el uso de recursos públicos, ni la promoción personalizada de algún servidor público.

 

12.   Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la determinación anterior, el siete de agosto de dos mil dieciocho, el PRI y MORENA presentaron ante el Tribunal Electoral local, demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

 

13.   Dichas demandas fueron remitidas con posterioridad a esta Sala Superior.

 

14.   Tercero interesado. El nueve de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó escrito de tercero interesado en el expediente SUP-JRC-173/2018.

 

15.   Turno. En su oportunidad, la Magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-173/2018 y SUP-JRC-174/2018 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

16.   Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor tuvo por recibidos y radicados en la ponencia a su cargo los juicios de revisión constitucional electoral señalados en el párrafo antecedente.

 

17.   Reencauzamiento a juicio electoral. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, esta Sala Superior ordenó reencauzar los juicios de revisión constitucional electoral indicados a juicio electoral.

 

18.   En cumplimiento de ello, se ordenó integrar los expedientes SUP-JE-48/2018 y SUP-JE-49/2018 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Ponente.

 

19.   Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos y radicados en la ponencia a su cargo los juicios electorales en que se actúa, los admitió a trámite, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia.

 

20.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por tratarse de un juicio electoral, en que se impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, relacionada con un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado de Veracruz, y de Miguel Ángel Yunes Márquez, candidato a dicho cargo postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente”, así como de diversos funcionarios públicos estatales, consistentes entre otras, en el uso indebido de recursos públicos e infracciones a la normatividad sobre propaganda electoral, por la supuesta entrega de monederos electrónicos y la colocación de espectaculares de campaña, relacionados con el programa social “Veracruz Comienza Contigo”, lo que a juicio de los recurrentes, produjo incumplimiento al principio de imparcialidad en el proceso electoral para elegir Gobernador en esa demarcación territorial.

 

21.   Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados juicios electorales, para el conocimiento de aquellos asuntos en los que se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva.

 

II. Acumulación

 

22.   De las constancias que obran en autos de los expedientes SUP-JE-48/2018 y SUP-JE-49/2018, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que controvierten, en términos similares, la resolución TEV-PES-60/2018, emitida por el Tribunal Electoral local, según quedó precisado en los antecedentes de la presente resolución.

23.   De tal forma, esta Sala Superior advierte que ante la existencia de una clara conexidad entre los medios de impugnación antes precisados, resulta necesario realizar su estudio en forma conjunta, en atención al principio de economía procesal y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por lo que lo conducente es acumular el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-49/2018, al diverso expediente SUP-JE-48/2018, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional electoral.

24.   Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

25.   Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

III. Procedencia

 

26.   Se tienen por satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

27.   Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellos se hizo constar: la denominación de los partidos políticos actores, el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven en su representación, así como el acto impugnado y el órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

 

28.   Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

29.   Lo anterior, porque de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada se notificó a los partidos actores el tres de agosto de este año, en tanto las demandas se recibieron en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, el siete del mismo mes y año, en ambos casos.

 

30.   Cabe destacar que el acto combatido se vincula con el proceso electoral local 2017-2018, que se desarrolla en el Estado de Veracruz, de manera que todos los días deben ser considerados hábiles, conforme lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

31.   Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, esto es, por dos partidos políticos, en la especie el PRI, a través de Alejandro Sánchez Báez, en su carácter de Representante Suplente ante el Consejo General del Organismo Público Local del Estado de Veracruz, y MORENA, a través de Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, presidente del Comité Ejecutivo de dicho instituto político, carácter que les reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado de ley.

 

32.   Asimismo, la calidad de representante legítimo está acreditada por el Instituto local en términos de la jurisprudencia de esta Sala Superior 1/99 de rubro “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUCIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

33.   Interés jurídico. Los partidos políticos actores combaten una sentencia dictada por el Tribunal Electoral local que declaró la inexistencia de las violaciones objeto de denuncias en contra de Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado de Veracruz, y de Miguel Ángel Yunes Márquez, candidato a dicho cargo postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente”, así como de diversos funcionarios públicos estatales, porque consideran que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral local, los denunciados si violaron el principio de equidad en la contienda.

 

34.   Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

 

IV. Tercero interesado

 

35.   Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, el nueve de agosto del año en curso, compareció el Partido Acción Nacional por conducto de Jesús Mancha Alarcón, Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político, en su carácter de tercero interesado en el juicio en que se actúa, cumpliendo con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, de la siguiente manera:

 

36.   Forma. En el escrito se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria al del actor, así como la firma autógrafa.

 

37.   Oportunidad. Se colma este requisito, toda vez que de la cédula de publicación que obra en autos se advierte que el juicio se publicó en estrados el siete de agosto del año en curso y el escrito de tercero interesado se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local el nueve de agosto siguiente, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas que señala el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

38.   Legitimación. Se reconoce la legitimación del compareciente ya que lo hace en su calidad de tercero interesado, toda vez que tiene interés legítimo y su pretensión es incompatible con la del recurrente, ya que solicita que se declaren infundados los agravios expuestos por el partido actor.

 

V. Estudio de fondo.

 

Síntesis de agravios.

 

A. PRI

 

39.   Dicho partido expresa los motivos de inconformidad siguientes:

 

40.   a) La resolución impugnada contiene una falta de congruencia respecto al análisis del principio de equidad en relación con los espectaculares que son materia de litis, pues aun cuando la responsable parte de que dicho principio es el derecho igualitario de los candidatos en sus actividades para la obtención del voto atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, el citado órgano jurisdiccional concluye que no se acredita el uso indebido de recursos públicos ni la promoción personalizada de algún servidor público, sin considerar una interpretación sistemática del asunto.

 

41.   En ese sentido, aduce que la responsable analizó los espectaculares desde la perspectiva de un servidor público, sin tomar en cuenta que se trató de una conducta realizada por un candidato, respecto del cual se acreditan los elementos personal, objetivo y personal de la promoción personalizada.

 

42.   De ahí que la responsable no haya realizado un adecuado estudio de la conducta denunciada, al no considerar que se trataba de una vulneración al principio de equidad, así como que la libertad de expresión en algunos casos debe ser limitada, como cuando se viola la citada equidad.

 

43.   Agrega que la responsable no consideró el contexto en que se exhibieron los espectaculares, pues es un hecho notorio que el actual Gobernador del Estado de Veracruz es el padre del candidato denunciado, quienes comparten los nombres de pila y el primer apellido.

 

44.   Asimismo, señala que la responsable no le da el adecuado valor jurídico a la Jurisprudencia 2/2009 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL”, pues no consideró que dicho criterio se encuentra rebasado por la tesis XXXV/2016 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. NO DEBE CONTENER VÍNCULO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON EL GOBIERNO EN FUNCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS CONSTITUYENTES”, que es más reciente y que desde la queja inicial fue invocada para dejar de manifiesto el contexto del asunto.

 

45.   De igual manera, alega que la responsable no valoró que los demás partidos contendientes en la elección de Gobernador no tienen la posibilidad de generar un debate político con respecto al programa social “Veracruz Comienza Contigo”, pues aun cuando se trata de una política pública, no deja de ser un programa asistencial que se traduce en dar apoyos a las personas, lo que puede confundirse con una forma de condicionar a los beneficiarios a cambio de su voto, pues en la propaganda denunciada se hace referencia a que se incrementará el mencionado programa, y que ante ello no hay opción a ningún tipo de discusión de ideas o programas.

 

46.   2. Respecto del estudio de los monederos electrónicos, el enjuiciante afirma que la responsable no tomó en consideración el contexto en que se distribuyeron, pues de autos se desprende que si bien se entregaron doscientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis (295,346) tarjetas a través de un programa social del gobierno del Estado antes del inicio de las campañas electorales, lo cierto es que sus beneficios estarán vigentes hasta noviembre de dos mil dieciocho, los cuales consisten en la obtención de un porcentaje de dinero electrónico (5%) por cada compra que realice el poseedor de dicha tarjeta.

 

47.   En concepto del actor, tal beneficio genera inequidad pues la ciudadanía relaciona el programa social “Veracruz Comienza Contigo” con el candidato denunciado, tal como se demuestra con los espectaculares que contienen esa leyenda, así como que las tarjetas cuentan con el nombre y logo de “Veracruz Comienza Contigo”, lo cual se traduce en que quienes recibieron tales tarjetas obtuvieron los beneficios de las Tiendas Chedraui.

 

48.   Por lo tanto, agrega, el mencionado candidato se aprovechó de tal programa social para posicionarse con la ciudadanía, no sólo a nivel de debate político sino con acciones concretas y directas que generaron una coacción en el electorado, actualizándose la fracción VI del artículo 321 del código electoral local, lo cual no fue valorado por la responsable, pues si bien dicha disposición va dirigida a servidores públicos, en el caso existió la coacción.

 

49.   Lo anterior, ya que la ciudadanía identifica al gobierno y partido político a través de este tipo de actos con beneficios de índole económico, mismos que no pudieron realizar los demás contendientes, pues al no estar el partido que los postula en el poder no tuvieron la posibilidad de relacionarse con un producto similar.

 

50.   De ahí que, a juicio del actor, la responsable no valoró en su conjunto todos los elementos ni consideró las conductas relacionadas entre sí, junto con el contexto, para llegar la conclusión de que en el caso se vulneró el principio de equidad, solicitando a esta Sala Superior que se analice el caso como un asunto atípico, pues si bien no forma parte del procedimiento ni da la litis para determinar la nulidad de la elección, los procedimientos administrativos sancionadores tienen como fin castigar este tipo de conductas para efecto de erradicarlas.

 

B. MORENA

 

51.   El partido político MORENA expone en vía de agravio lo siguiente:

 

52.   La autoridad responsable actuó con falta de exhaustividad, y en contra de los principios de imparcialidad, certeza, legalidad, seguridad jurídica, e interpretación sistemática de la ley, además de lo dispuesto en los artículos 20, 41 y 134 de la Constitución Federal, porque:

 

53.   En el procedimiento especial sancionador se denunciaron hechos claros y precisos, se explicaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, mientras que la responsable dejó de considerar que la facultad investigadora de la autoridad se sustenta en la existencia de indicios mínimos, que en el caso se dieron, pues en las denuncias se aportaron suficientes pruebas para demostrar las conductas denunciadas.

 

54.   Se argumenta que el tribunal responsable violó los principios rectores de la prueba, como el inquisitivo, que permite al juzgador llevar a cabo la investigación de oficio de los hechos, así como el de adquisición de la prueba, conforme al cual la prueba introducida legalmente al proceso debe tomarse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia de los hechos. En el caso, afirma el actor, se ofrecieron las pruebas pertinentes para que la autoridad electoral investigara las conductas denunciadas, lo que no aconteció en la especie, dejándole en estado de indefensión, al no investigar y no valorar diversos elementos probatorios.

 

55.   En concepto del actor, el órgano jurisdiccional responsable se limitó a transcribir las pruebas ofrecidas sin concatenarlas entre sí; sino efectuó una valoración individual y aislada. Por tanto, aduce que la responsable no sustentó la valoración de las pruebas en ninguna línea o método técnico o científico ni en reglas jurídicas que motiven y fundamenten la sentencia. Bajo estas bases, el actor expone los siguientes argumentos:

 

56.   1. Según el enjuiciante, en el caso, no se desahogaron las documentales consistentes en los informes que debieran rendir la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) y el Instituto de Acceso a la Información Pública -ambas dependencias del Estado de Veracruz-, Tiendas Chedraui, y diversos medios de comunicación como Al Calor Político, Sociedad 3.0, Imagen del Golfo, E-Veracruz, El Universal, AVC Noticias y Coatzadigital.

 

57.   Asimismo, señala que se ofreció y no se desahogó la inspección ocular sobre la operación de las tarjetas “Mi Chedraui Veracruz Comienza Contigo”, y la prueba superveniente consistente en un ticket de compra en Tiendas Chedraui, para evidenciar que podían realizarse depósitos en efectivo por parte de algún tercero.

 

58.   De igual manera, el actor alega que, respecto al convenio suscrito entre SEDESOL y Tiendas Chedraui respecto de los monederos electrónicos, la autoridad electoral no requirió a las partes los nombres de las personas que estarían autorizadas en términos de la cláusula séptima de dicho convenio.

 

59.   Agrega que la autoridad administrativa electoral omitió desahogar la prueba superveniente consistente en el estado de cuenta o reporte financiero que otorgara Tiendas Chedraui de su servidor, donde tiene dados de alta los monederos electrónicos a fin de observar los movimientos de las tarjetas entregadas a los beneficiarios, así como la dispersión de dinero masivo mediante tales monederos.

 

60.   2. Por otra parte, el actor afirma que la responsable omitió considerar mediante una valoración sistemática, los hechos siguientes:

 

61.   a) La intervención del Gobernador del Estado de Veracruz en las elecciones para renovar al Ejecutivo local, diputados locales y federales, usando su investidura y recursos públicos, con la implementación del programa social “Veracruz Comienza Contigo”, mediante la distribución de seiscientas mil tarjetas magnéticas (monederos electrónicos) expedidas por Tiendas Chedraui, durante plena campaña electoral, así como promocionando en todo momento a través de los medios de comunicación masiva los beneficios de dicho programa social, en los que afirmaba que se seguirían distribuyendo los monederos que fueran necesarios.

 

62.   Al respecto, el actor hace valer la indebida valoración, por un lado, de las declaraciones realizadas por el Gobernador en diversos diarios informativos, tanto físicos como electrónicos, y por otro, del convenio celebrado entre SEDESOL y Tiendas Chedraui, sobre la distribución de seiscientas mil tarjetas, destacando las cláusulas tercera y cuarta; en esta última se señaló que Tiendas Chedraui se comprometía a identificar en el sistema de los puntos de venta dichos monederos para que al ser leídos se otorgara la bonificación de un cinco por ciento de cada compra hecha en dichas tiendas.

 

63.   También en la cláusula séptima se convino en que las partes se obligaron a guardar estricta confidencialidad del contenido del convenio, y que para tales efectos cada parte designaría por escrito quién será el o los enlaces dentro de cada dependencia que estarán autorizadas para entregar, recibir y/o capturar la información según el caso. En ese sentido, aduce el actor, faltó precisar y requerir a las partes para efectos de que señalaran los nombres de las personas que estarían autorizadas en términos de dicha cláusula séptima.

 

64.   En este contexto, MORENA hace valer la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en el uso de recursos públicos por parte del Gobernador del Estado de Veracruz, con impacto en el proceso electoral.

 

65.   b) La relación de parentesco entre el Gobernador y el candidato Miguel Ángel Yunes Márquez, de padre-hijo, derivado de lo cual es lógico que el primero haya realizado todo lo necesario para que dicho candidato fuera el ganador, de donde se deriva que el Gobierno del Estado utilizó recursos públicos tales como personales y materiales y financieros para operar todas las acciones tendientes a este fin, y en particular, la implementación del programa social “Veracruz Comienza Contigo”. Por lo que, afirma el actor, es indebida la consideración de la responsable al analizar las calidades de los denunciados, y omitir dicha relación de parentesco no controvertida.

 

66.   c) La dispersión de dinero en efectivo en forma masiva a través de los monederos electrónicos, los cuales además de generar un beneficio para obtener un cinco por ciento de ahorro a los portadores, permitían abonos en efectivo en cualquier momento, como se demostró con la prueba superveniente del monedero Chedraui con el ticket de compra (relacionado en las fojas 40 a 42 de la sentencia impugnada) de la sentencia impugnada.

 

67.   Al efecto, el impugnante manifiesta que los monederos electrónicos o tarjetas prepago son una herramienta única y necesaria para realizar depósitos virtuales en cualquier momento del proceso electoral, pues no es a través de una institución bancaria, sino a través de un servidor central de Tiendas Chedraui, que realiza la acumulación de dinero en compras, y además permite a través de un tercero o cualquier persona se le abone a las tarjetas dinero en efectivo por cualquier suma.

 

68.   Señala que con dichas tarjetas se pudo dispersar dinero en efectivo durante la precampaña, en plena campaña y durante los tres días previos a la jornada electoral.

 

69.   d) La influencia en la elección del programa social relacionado con los monederos electrónicos, considerando el impacto electoral por el beneficio que obtiene quien adquiere un monedero electrónico “Mi Chedraui Veracruz Comienza Contigo” y mantiene un nivel económico sobre un salario mínimo para mantenerse él y su familia; en ese sentido, el accionante manifiesta que basta referir que en la elección de Gobernador anterior, Miguel Ángel Yunes Linares en dos mil dieciséis obtuvo aproximadamente un millón doscientos mil votos, y actualmente su hijo Miguel Ángel Yunes Márquez obtuvo un millón cuatrocientos mil votos, con el uso de recursos públicos del Gobierno del Estado a través de la implementación del programa “Veracruz Comienza Contigo”.

 

70.   e) La donación que efectuó Tiendas Chedraui, pues aportó el plástico de dichos monederos y los personalizó con el lema “Mi Chedraui Veracruz Comienza Contigo”, por lo que se está ante un financiamiento privado por más de seis millones de pesos, además de que tales monederos permitieron a Tiendas Chedraui ingresar dinero en efectivo al sistema bancario mexicano.

 

71.   f) Los actos de corrupción e impunidad en que incurrió el candidato a Gobernador Miguel Ángel Yunes Márquez durante la campaña electoral, ya que mediante terceras personas entregó un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie, a través de los monederos electrónicos Tiendas Chedraui con el lema del programa social “Veracruz Comienza Contigo”, a través de acciones continuas, reiteradas y constantes de funcionarios y candidatos, así como de las personas morales involucradas.

 

72.   En diverso orden de ideas, el partido político actor refiere a la indebida valoración que hizo la responsable sobre la frase contenida en la propaganda político-electoral empleada por el candidato Miguel Ángel Yunez Márquez, “Veracruz Comienza Contigo”, que es la misma que contiene los monederos electrónicos, pues si bien no se advierte el mismo logotipo sí es la misma frase, con lo cual se vincula dicho programa social con la propaganda político electoral de Miguel Ángel Yunes Márquez, por ende al estar plenamente acreditada la existencia de los espectaculares y la entrega de más de seiscientos mil monederos electrónicos exhibidos y no objetados, se evidencia la utilización indebida de recursos públicos del actual Gobernador a favor del citado candidato.

 

73.   Asimismo, el enjuiciante alega la indebida consideración contenida en la sentencia controvertida respecto a que constituyen cuestiones administrativas la licitación del convenio celebrado entre SEDESOL y Tiendas Chedraui, así como la supuesta una erogación que ésta hizo de seis millones de pesos, por lo que los quejosos debían acudir a la vía procesal correspondiente; pues ello viola el derecho previsto en el artículo 17 constitucional, pues la materia electoral no puede ser ajeno al Derecho Constitucional, por lo que era obligación del Tribunal responsable resolver si resultaba responsabilidad en materia de fiscalización, siendo categórico dar vista a las autoridades correspondientes y no dejar a salvo los derechos para que se ejerzan con posteridad, por lo que se aprecia que la responsable no actuó con imparcialidad.

 

74.   3. Finalmente, el actor alega que la responsable no cumplió con el principio de exhaustividad, pues partió de la valoración y desestimación individualizada de las diversas causales invocadas, sin considerar que previamente determinó la acumulación de las impugnaciones, lo que conlleva a que se entre al estudio de dichas causales de manera integral, valorándolas en su conjunto pues solo de esa manera es posible inferir el impacto tanto en los resultados en las casillas como en la elección, pues se trató de aspectos cualitativos de eventos sucedidos durante la jornada electoral, y que en su conjunto, incidieron en la decisión del votante de manera negativa, por lo que fue determinante en los resultados obtenidos de la elección.

 

75.   Señala el partido actor que de la interpretación pro persona y sistemática de los artículos 1º, 14, 16 y 17 constitucionales; 2, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y 79, 80 y 88 del Código de Procedimientos Civiles, los órganos jurisdiccionales no sólo pueden válidamente ejercer sus poderes o facultades probatorias, por ejemplo, ordenando la práctica de diligencias para mejor proveer o resolver, sino también allegándose información adicional a la aportada por las partes en una controversia, siempre que sea pertinente, necesaria y conducente al conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.

 

76.   Asimismo, alega el enjuiciante que se violó el principio de certeza, de conformidad con lo previsto en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan lo relativo a la mesa directiva, lo que implica que al ser ésta el órgano responsable de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, previa capacitación por el órgano electoral, al momento de integrarse para su actuación durante la jornada electoral, en primera instancia será con los propietarios y a falta de alguno de ellos o de todos se habilita a los suplentes, lo que dota de certeza a la votación.

 

77.   De ahí que cuando los funcionarios de casilla son sustituidos por ciudadanos ello implica una laceración al principio de certeza, puesto que quienes fungirán al no haber recibido la capacitación establecida en la ley, lo hacen total desconocimiento de las normas, por lo que su actuación no puede estar dotada de veracidad y certidumbre.

 

Consideraciones de la resolución controvertida.

 

78.   El Tribunal Electoral local declaró inexistentes las violaciones objeto de las denuncias por las consideraciones siguientes:

 

        Indicó que no puede considerarse la existencia del uso indebido de recursos por la referencia al programa social “Veracruz Comienza Contigo” en propaganda atribuida al otrora candidato a la gubernatura por la coalición “Por Veracruz al Frente”, porque no se acreditó que los espectaculares colocados fueran erogados u ordenados por algún servidor público denunciado u órgano de gobierno, sino que, por el contrario, fueron adjudicados por el otrora candidato a gobernador denunciado.

 

        Señaló que la referencia de un programa social en la propaganda electoral no es considerada una violación a la normativa de la materia electoral.

 

        Respecto de la supuesta promoción personalizada del candidato denunciado, consideró que no se acreditaron los elementos personal y objetivo, pues, en cuanto al primer elemento, determinó que no se advirtió la promoción de servidor público sino únicamente un lema de campaña que hace referencia a un programa social, la imagen del entonces candidato y el logotipo de los partidos políticos integrantes de la coalición “Por Veracruz al Frente”.

 

        Respecto al elemento objetivo, consideró que no se advertía que su objetivo fuera promocionar a ningún servidor público, además de que el espectacular no puede considerarse como propaganda gubernamental, sino electoral ya que en ella se solicita el voto a favor de dicho candidato y fue colocado en periodo de campaña.

 

        En cuanto al elemento temporal, señaló que sí se tenía por acreditado; sin embargo, se trataba de propaganda electoral y no gubernamental. Además, señaló que no se considera que los espectaculares vulneraran las normas sobre propaganda personalizada.

 

        Indicó que la utilización de propaganda relativa a los programas de desarrollo social por parte de los partidos políticos y candidatos como mecanismo de promoción política, no desnaturaliza ni afecta la imparcialidad y la equidad, ni atenta contra la dignidad de las personas.

 

 

        Precisó que al analizar el contenido que aparece en los espectaculares denunciados se constató que hace referencia al programa como parte del desarrollo social, sin que se observe algún elemento de condición para acceder a él, en caso de ser elegido como gobernador.

 

        Consideró que no existía violación en materia de propaganda electoral, al no generar confusión en el electorado y por lo tanto no hubo inequidad en la contienda.

 

        Estimó que si bien, el candidato hizo referencia al programa “Veracruz Comienza Contigo”, de ninguna manera se advirtió la utilización del logotipo y colores alusivos a dicho programa en la propaganda electoral.

 

        Respecto a la entrega de monederos electrónicos, advirtió que se pactó la entrega de seiscientos mil monederos, y que a dicho de la empresa Tiendas Chedraui y de la SEDESOL, fueron entregados el nueve de febrero, sin que existiera algún elemento convictivo que contradijera tal argumento.

 

        Consideró que no existía la violación de uso indebido de recursos porque no se advirtieron posicionamientos a favor o en contra de algún partido o candidato.

 

        Asimismo, tuvo por acreditado la repartición de las tarjetas por parte de SEDESOL a beneficiarios del programa “Veracruz Comienza Contigo”. Sin embargo, consideró que dicha entrega no se acreditó bajo los parámetros señalados por los quejosos.

 

        Además, señaló que los quejosos basaron sus argumentos en notas periodísticas, las cuales sólo tienen valor indiciario y, por sí solas, no podían acreditar de manera fehaciente las presuntas violaciones constitucionales y legales.

 

        Indicó que de lo señalado por la SEDESOL, al contestar el requerimiento que se le realizó por la autoridad administrativa, advirtió que los monederos se entregaron hasta el mes de marzo, sin que existiera constancia de entrega de beneficios de monedero electrónico en periodo de campaña y que en todo caso correspondía la carga de la prueba a los quejosos.

 

        En ese orden de ideas, estableció que no se advertía un uso indebido de recursos por parte del Gobierno del Estado, ni que con esta acción se generara algún favorecimiento en particular para partidos o candidatos, toda vez que no se advirtió un condicionamiento en la entrega de las tarjetas a determinado sector político.

 

        Asimismo, consideró que no existió una base probatoria respecto al argumento de los denunciantes, al referir la existencia de una aportación a los candidatos de la coalición referida por parte de Tiendas Chedraui, pues la presentación de diversas tarjetas, así como su dicho no es suficiente para acreditar su dicho.

 

        En cuanto al argumento de los quejosos relativos a la utilización de los monederos para compra de votos, razonó que no se advertía elemento de convicción que pudiera corroborar su dicho, pues sólo se trataba de una afirmación.

 

        Además, indicó que no existía material probatorio sustancial que permitiera advertir si las tarjetas también funcionaban para realizar depósitos y que aun en caso de que funcionara para cargar dinero electrónico, no se comprobaba fehacientemente que el gobierno del estado haya realizado un deposito masivo a las tarjetas o que haya estado condicionado.

 

        Argumentó que si bien el número de monederos electrónicos entregados fue significativo – casi trescientos mil entregados de febrero a marzo – lo cierto es que frente a los aproximadamente cinco millones seiscientos mil ciudadanos que integran la lista nominal, el número de tarjetas entregadas correspondería al .0053 por ciento, además de que éstas se entregaron antes de las campañas electorales, por lo que no se pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

 

        Precisó que no podía configurarse en contra de Tiendas Chedraui lo establecido en el artículo 209.5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no se advirtió una entrega indebida de recursos a determinados seguidores de alguna fuerza política por motivos proselitistas.

 

        Señaló que las tarjetas no pueden considerarse propaganda electoral pues derivaron de un convenio de colaboración entre SEDESOL y Tiendas Chedraui.

 

        Finalmente, a que la entrega de los monederos conllevaba un posicionamiento del gobierno actual en favor del otrora candidato a gobernador por la referida coalición, indicó que no se tenían por acreditado el elemento personal y el elemento objetivo, y que el elemento temporal si se acreditaba, pero que no generaba una presunción mayor pues no se dio iniciando la campaña electoral.

 

 

 

Análisis de los agravios.

 

79.   Tomando en consideración que los agravios expresados por ambos enjuiciantes, se dirigen esencialmente, a cuestionar la indebida valoración de hechos y pruebas por parte del órgano jurisdiccional responsable, se analizarán en forma conjunta[6].

 

80.   Los actores fundamentalmente alegan que la responsable contravino los principios de exhaustividad, legalidad, congruencia y de valoración probatoria, en tanto que dejó de considerar el contexto en que sucedieron las conductas denunciadas, y omitió realizar un análisis conjunto y sistemático de diversos hechos y pruebas, lo que le impidió llegar a la conclusión de que el Gobierno del Estado de Veracruz utilizó recursos públicos durante la precampaña y campaña del entonces candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa, Miguel Ángel Yunes Márquez, postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente”, mediante la distribución de monederos electrónicos expedidos por Tiendas Chedruai, como parte del programa social “Veracruz Comienza Contigo”, vulnerándose los principios de imparcialidad y neutralidad que deben observar todos los funcionarios públicos, así como el de equidad en la contienda.

 

81.   En ese sentido, alegan que no se consideraron las siguientes circunstancias:

 

a)    La relación de parentesco (padre e hijo) entre el Gobernador de la mencionada entidad federativa y el candidato denunciado.

 

b)    La intervención del mencionado servidor público en beneficio de la campaña del candidato denunciado, mediante el programa social “Veracruz Comienza Contigo”, a través de la distribución de los monederos electrónicos ya referidos, pues a través de éstos los ciudadanos obtenían una compensación del cinco por ciento en cada compra que realizaban en las Tiendas Chedraui.

 

c)    La vinculación que había entre el citado programa social con la propaganda electoral de Miguel Ángel Yunes Márquez, en la que se hacía referencia a “Veracruz Comienza Contigo”, identificando el elector al gobierno y al partido político con actos que generan beneficios económicos.

 

d)    La influencia de dicho programa social en la elección de Gobernador de ese Estado, evidenciada por el mayor número de votos que obtuvo el candidato denunciado sobre la elección de dos mil doce.

 

e)    La entrega por parte del citado candidato, a través de los monederos, de un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, por conducto de terceras personas, como forma de coacción a los ciudadanos.

 

f)      El reconocimiento del Gobernador del Estado en el sentido de que seguiría distribuyendo monederos electrónicos.

 

g)    La dispersión de dinero en efectivo a través de los mencionados monederos durante la campaña electoral y en el periodo de reflexión (tres días antes de la jornada electoral).

 

h)    La donación que realizó Tiendas Chedraui al aportar los plásticos de dichos monederos y personalizarlos con el lema “Mi Chedraui Veracruz Comienza Contigo”.

 

82.   Los anteriores motivos de inconformidad se estiman infundados.

 

83.   Lo anterior, porque de inicio la utilización de recursos públicos del Gobierno del Estado de Veracruz en beneficio de la campaña del entonces candidato Miguel Ángel Yunes Márquez, postulado para el cargo de Gobernador por la coalición “Por Veracruz al Frente”, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, no se obtiene por la sola concurrencia de diversas circunstancias como que se haya implementado el programa social “Veracruz Comienza Contigo” –mediante la entrega de monederos electrónicos-, que los espectaculares denunciados se haya hecho referencia al citado programa y que el Gobernador actual del Estado de Veracruz tenga una relación de parentesco con el citado candidato.

 

84.   Para acreditar que el titular del Ejecutivo local o algún otro servidor público intervino en la elección de Gobernador de la citada entidad federativa, utilizando recursos públicos, es necesaria la existencia de elementos de prueba que demuestren de manera objetiva y fehaciente dicha circunstancia, lo que en el caso no se advierte, tal como lo señaló la responsable.

 

85.   En efecto, de la relación de padre-hijo que hay entre el Gobernador del Estado de Veracruz, Miguel Ángel Yunes Linares, y el entonces candidato a la gubernatura Miguel Ángel Yunes Márquez, lo cual es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios, no puede seguirse sin más que el primero haya utilizado los recursos materiales, humanos o financieros que tenga bajo su responsabilidad en beneficio del segundo, por lo que dicha circunstancia por sí misma no podría actualizar la violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal.

 

86.   En concepto de esta Sala Superior, ni siquiera la mera vinculación de la citada circunstancia con: 1) que durante la época en que se denunciaron las conductas que fueron objeto de investigación se encontraba implementándose el programa social “Veracruz Comienza Contigo”, mediante el uso de tarjetas plásticas o monederos electrónicos, y 2) que en la propaganda electoral denunciada al hacer referencia al citado programa, pudiera dar lugar a estimar sin mayor elemento de prueba que se emplearon recursos públicos del Gobierno local en apoyo de la citada candidatura.

 

87.   Lo anterior, porque estos dos últimos sucesos son lícitos, mientras no se demuestre lo contrario, y por tanto, no pueden servir de base para deducir la supuesta ilicitud de un tercer hecho, como lo es la utilización de recursos del erario público del Estado de Veracruz para beneficiar a un contendiente político.

 

88.   Conviene tener presente que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal prevé como directriz general un mandato a todos los servidores públicos federales, estatales y municipales, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, para que los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esa obligación, tiene como finalidad sustancial, impedir una influencia indebida por parte de los servidores públicos, en la contienda electoral.

 

89.   Sin embargo, la disposición constitucional en comento no tiene por objeto impedir y menos prohibir la implementación de programas sociales que impliquen la entrega de bienes y/o servicios a la población, ya que ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir.

 

90.   La función pública no puede paralizarse por ser primordial en el desarrollo del país, en razón de ser prioritaria en relación con los fines particulares de quienes integran los órganos de gobierno; de esta forma, sólo debe cuidarse o tenerse presente, que con ese actuar no contravengan disposiciones de orden público, ya que la esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos.

 

91.   Bajo esta línea, los programas sociales conllevan la realización de diversos actos y actividades que se traducen en la implementación de prácticas y políticas preventivas, y las referentes a la aplicación, administración, promoción y control de los recursos materiales y económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

 

92.   En ese sentido, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Social, los programas sociales cuentan con las siguientes características:

 

1.     Son prioritarios y de interés público.

 

2.     Deben destinarse por lo menos a combatir la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación; seguridad social y programas asistenciales; infraestructura social básica y fomento al sector social de la economía.

 

3.     Garantizan el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

4.     La planeación debe incluir programas sociales municipales, estatales, institucionales, regionales y especiales, así como el Programa Nacional de Desarrollo Social y el Plan Nacional de Desarrollo.

 

93.   En ese sentido, los programas sociales son mecanismos institucionales de naturaleza prioritaria que contribuyen al ejercicio de derechos que garanticen una calidad de vida en materia de salud, alimentación empleo, vivienda, bienestar y seguridad social, entre otros.

 

94.   No obstante, a fin de asegurar que se logren sus objetivos, efectiva y eficazmente, surge la necesidad de implementar estándares para su protección; de esta forma, el artículo 134 en comento estatuye al principio de imparcialidad como estándar para la protección de los programas sociales, la obra pública y, en general, de toda la actividad pública de los Poderes, autoridades y servidores públicos, en el marco de una contienda electoral, mandatando que la ejecución de los bienes, servicios y recursos establecidos para los programas de asistencia social, se apeguen a su objetivo y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el contexto de un proceso electoral.

 

95.   Incluso, en el ámbito local, el artículo 71 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dispone que los partidos políticos, coaliciones y candidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político, así como que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de las autoridades estatales, municipales y de cualquier otro ente público, previéndose como únicas excepciones a lo anterior las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

96.   Asimismo, el artículo 321, fracción VI, del propio código prevé como infracción por parte de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales o municipales, utilizar programas sociales del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

 

97.   De lo anterior, debe concluirse que no está prohibida per se la ejecución de programas sociales en los procesos electorales, sino lo que está prohibido es su difusión, desde el inicio de las campañas electorales y hasta la jornada electoral, así como utilizar programas sociales con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

 

98.   De ahí que, no constituye alguna ilicitud el solo hecho de entregar los beneficios que derivan de programas sociales, siempre y cuando ésta cumpla con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

 

99.   Lo expuesto sirve de base para sostener, se insiste, que por sí mismos, los programas sociales y su operación no se oponen a las reglas que deben observarse durante el proceso electoral para tutelar los principios de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos y equidad ente los contendientes.

 

100.                       En todo caso, son los actos concretos de aplicación irregular de tales programas y la manera de difundirlos lo que puede ocasionar la vulneración a tales postulados, lo cual debe demostrarse con elementos de prueba objetivos y fehacientes, sin que en el caso concreto suceda. Pero el marco constitucional nacional o legal vigente en el estado de Veracruz no prohíben la existencia, permanencia y/o aplicación de programas sociales durante el proceso electoral.

 

101.                       Bajo este contexto, es de precisarse que la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia del programa social “Veracruz Comienza Contigo”, así como sus reglas de operación. También refirió que del convenio celebrado entre SEDESOL y Tiendas Chedraui se advirtió que, si bien se pactó la entrega de seiscientos mil monederos, en desahogo del requerimiento realizado a la citada secretaría se obtuvo que sólo se habían entregado doscientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis hasta el veintinueve nueve de marzo del año en curso (esto es, antes de iniciar la fase de campañas[7]), quedando pendientes de entrega los restantes.

 

102.                       Por otra parte, respecto la circunstancia de que la propaganda electoral denunciada hiciera referencia al programa social “Veracruz Comienza Contigo”, ello tampoco constituye alguna irregularidad, pues constituye criterio jurisprudencial de este tribunal los partidos políticos y los candidatos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos; ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político[8].

 

103.                       En el caso, el candidato denunciado en los espectaculares que fueron materia de la queja, hizo referencia al programa “Veracruz Comienza Contigo” para proponer su ampliación a un millón de familias; es decir, se trató de una propuesta de campaña respecto de un programa social de gobierno ya en marcha, con la finalidad de ofrecer la continuidad del mismo al señalar que el mismo llegaría un millón de familias. Esto en forma alguna contraviene las reglas sobre propaganda electoral, ni se advierte que exceda los límites a la libertad de expresión previsto en el artículo 6 de la Constitución Federal.

 

104.                       Por tanto, la mera confluencia de las circunstancias antes apuntadas: la relación padre-hijo del Gobernador de Veracruz y el otrora candidato postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente” al cargo de Gobernador; la distribución de los monederos electrónicos como parte de la ejecución del programa social “Veracruz Comienza Contigo”, y la referencia de que dicho programa continuará como propuesta de campaña en la propaganda del candidato denunciado, no acredita per se la utilización de recursos públicos en contravención a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional, y vulneración a los principios de imparcialidad, de neutralidad y de equidad en la contienda.

 

105.                       Ahora bien, es infundado el argumento del PRI consistente en que si bien los monederos se entregaron antes de las campañas electorales, lo cierto es que sus efectos se ampliaron hasta noviembre del año en curso; lo anterior, porque como se indicó, la ejecución de los programas sociales no está prohibida durante los procesos electorales, pues ello iría en detrimento de la población que requiere de ellos, en los términos antes apuntados.

 

106.                       De igual manera, carece de sustento el alegato de que la responsable no le dio el adecuado valor jurídico a la Jurisprudencia 2/2009 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL”; lo anterior, porque el accionante deja de considerar que tal criterio jurisprudencial se encuentra vigente, y en consecuencia es obligatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

107.                       Adicionalmente, debe señalarse que, contrario a lo sostenido por el PRI, el criterio de esta Sala Superior, contenido en la tesis XXXV/2016 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. NO DEBE CONTENER VÍNCULO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON EL GOBIERNO EN FUNCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS CONSTITUYENTES”, no resulta aplicable al caso que ahora nos ocupa, en la medida en que su emisión obedeció a circunstancias muy particulares y distintas a las que conforman la presente litis, pues surgió en un contexto específico relacionado con la elección de un órgano constituyente, lo que no sucede en la especie.

 

108.      Asimismo, debe desestimarse lo que alega el PRI respecto a que la responsable analizó desde una indebida prospectiva los espectaculares denunciados, pues debió hacerlo partiendo de que fue un candidato y no un servidor público, quien realizó promoción personalizada.

 

109.      Esto, porque las limitaciones a la propaganda que prevé el artículo 134 de la Constitución Federal, relativa a la promoción personalizada, se encuentran dirigida a los servidores públicos, más no a los candidatos o partidos políticos; desde esta perspectiva, la responsable actuó conforme a Derecho al analizar la propaganda que fue materia del procedimiento especial sancionador considerando los hechos denunciados en relación con el Gobernador del Estado de Veracruz, y no respecto del candidato postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente”.

 

110.      En efecto, el párrafo octavo del artículo constitucional en comento, regula la emisión de propaganda gubernamental, y no de tipo electoral, pues señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

111.      Como se aprecia, dicha disposición se dirige a las autoridades y servidores públicos, respecto de la propaganda que difunden en los medios de comunicación social; esto es, se trata de propaganda gubernamental.

 

112.      En ese sentido, no había razón para que el órgano jurisdiccional responsable realizara el examen de la propaganda electoral denunciada del candidato Miguel Ángel Yunes Márquez bajo los elementos que esta Sala[9] ha previsto para considerar la actualización de la promoción personalizada.

 

113.      Por otra parte, se alega que la responsable tampoco valoró la influencia del programa social “Veracruz Comienza Contigo” en la elección de Gobernador de ese Estado, evidenciada por el mayor número de votos que obtuvo el candidato denunciado sobre la elección de dos mil doce.

 

114.      Tal agravio resulta inoperante, por tratarse de una apreciación subjetiva del partido político MORENA, pues no se advierte cómo llega a la conclusión de que debido a la implementación del mencionado programa social, el otrora candidato a la gubernatura de Veracruz obtuvo doscientos mil votos más que que el entonces candidato Miguel Ángel Yunes Linares en el proceso electoral de dos mil dieciséis.

 

115.      Lo anterior, pues el accionante sólo se limita a manifestar, sin ningún tipo de respaldo probatorio, que derivado de la distribución de los monederos electrónicos denunciados se generó un apoyo mayor que en la pasada elección de Gobernador, lo que resulta insuficiente para demostrar una relación de causa efecto entre ambas circunstancias.

 

116.      De igual manera, deviene infundado el motivo de disenso consistente en que el entonces candidato Miguel Ángel Yunes Márquez llevó actos de coacción hacia el electorado con la entrega de los monederos electrónicos, pues éstos constituyeron un beneficio por conducto de terceras personas; habida cuenta que la distribución de los mencionados monederos forman parte de un programa social cuya ejecución se realizó al margen del proceso electoral en cuestión, ya que no se aprecian elementos de convicción que de manera objetiva y fehaciente denoten una vinculación entre ambos.

 

117.      Por otra parte, se consideran infundados los argumentos de MORENA en los que afirma que la autoridad responsable omitió considerar los hechos siguientes:

 

        El reconocimiento público del Gobernador del Estado de Veracruz en cuanto a la entrega de los monederos electrónicos.

 

        La dispersión de dinero en efectivo a través de los mencionados monederos durante la campaña electoral y en el periodo de reflexión (tres días antes de la jornada electoral).

 

        La donación que realizó Tiendas Chedraui al aportar los plásticos de dichos monederos y personalizarlos con el lema “Mi Chedraui Veracruz Comienza Contigo”.

 

118. Tal calificativa obedece a que la responsable no tomó en cuenta tales alegaciones porque el escrito de ampliación donde se hicieron valer fue desechado por la autoridad sustanciadora, en la audiencia de ley celebrada el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, sin que el actor haya controvertido las razones en que se sustentó la determinación de desechamiento.

 

119. En efecto, mediante escrito presentado el doce de junio de este año, el denunciante MORENA presentó ante la autoridad electoral administrativa un escrito mediante el cual amplió su denuncia primigenia[10], señalando entre otras cuestiones, que: a) los monederos electrónicos denunciados admitían depósitos de dinero en efectivo por parte de un tercero; b) Tiendas Chedraui había aportado cerca de seis millones de pesos al aportar el plástico de los mencionados monederos, existiendo un financiamiento privado, y c) de diversas declaraciones públicas del Gobernador del Estado, se advertía la confesión de éste en el sentido de que continuaría con la entrega de las tarjetas.

 

120. En la citada audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad sustanciadora señaló que las pruebas contenidas dentro de dicho escrito seguirían la suerte del escrito, mismo que se declaraba improcedente, toda vez que del análisis preliminar se advertía que se relacionaban con nuevos hechos que no se encontraban dentro del procedimiento especial sancionador, no obstante que ninguna de las pruebas las ofrecía como superveniente que correspondieran a publicaciones realizadas a los medios de comunicación en fechas anteriores a la presentación de las denuncias[11]. Según se advierte de autos, el actor no impugnó tal determinación, ni tampoco en esta instancia vierte argumentos para evidenciar su ilegalidad.

 

121. En esa virtud, al tratarse de alegaciones que no fueron admitidas en el procedimiento sancionador que dio origen a los presente medios de impugnación, la autoridad responsable no tuvo razón jurídica para pronunciarse sobre las mismas.

 

122. En otro agravio, MORENA se duele de que, en el caso, no se desahogaron ni valoraron diversos elementos probatorios.

 

123. Tales motivos de inconformidad resultan, por una parte, infundados, y por otra, inoperantes.

 

124. En relación a que no se desahogaron las documentales consistentes en los informes que debieran rendir SEDESOL y el Instituto de Acceso a la Información Pública -ambas dependencias del Estado de Veracruz-, Tiendas Chedraui, a los medios de comunicación Al Calor Político y Sociedad 3.0, así como la inspección ocular sobre la operación de las tarjetas “Mi Chedraui Veracruz Comienza Contigo”; el agravio es inoperante.

 

125. De acuerdo con las constancias que corren agregadas a los autos, se aprecia que MORENA, mediante escrito presentado ante el OPLEV el dieciséis de julio del año en curso[12], ofreció como pruebas supervenientes, las siguientes:

 

1.     La solicitud de informes a la Comisionada Presidenta del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información Pública del Estado, en la cual pedía requiriera diversa información a Grupo Chedraui, SEDESOL, Director de Al Calor Político y Director de Sociedad 3.0;

2.     La inspección ocular que desahogara personal habilitado por la autoridad electoral administrativa, a efecto de trasladarse a las negociaciones de las Tiendas Chedraui ubicada en Xalapa, Veracruz, para verificar las funciones del monedero “Mi Chedraui Veracruz Comienza Contigo” con número de folio 6670 9101 1081 1359, y

3.     El informe que rinda Tiendas Chedraui.

 

126. La autoridad electoral administrativa acordó el ofrecimiento dicho escrito de pruebas supervenientes en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el pasado veintiséis de julio, en el sentido de desechar los mencionados elementos probatorios porque las identificadas con los números 1 y 3, el oferente no acreditó haberlas solicitadas oportunamente por escrito al órgano competente, además precisó que las pruebas debían presentarse con la demanda siendo la única excepción el que tuvieran el carácter de supervenientes en términos de lo previsto en el artículo 26, numerales 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLEV[13].

 

127. Por cuanto a la probanza señalada en el numeral 2, la autoridad sustanciadora del procedimiento especial sancionador, en la propia audiencia, determinó desecharla al considerar que: “la función de Oficialía Electoral se remite a constatar actos o hechos y no llevarlos a cabo para certificarlos o dar fe de los mismos, por tanto la prueba ha sido mal ofrecida; no obstante, la misma no tiene el carácter de prueba superveniente, toda vez que, el denunciante realizó el mismo acto y ofreció las pruebas resultantes de tal, el dieciséis de julio, como prueba superveniente y fueron desahogadas en el inciso C; por tanto, esta autoridad determina desechar la probanza señalada en el inciso E, numeral 2, toda vez que no reviste el carácter de prueba superveniente, de conformidad con lo descrito en el artículo 26, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLEV”[14].

 

128. De acuerdo con lo antes señalado, las mencionadas pruebas no fueron admitidas, sino que la autoridad administrativa las desechó por las razones que estimó conducentes, razón por la cual no procedía procesalmente su desahogo.

 

129. Ahora bien, la inoperancia del agravio radica en que el actor no controvierte las consideraciones jurídicas por las que la autoridad sustanciadora desechó los elementos de prueba que nos ocupan, y de ahí que dicha determinación deba permanecer incólume.

 

130. Con independencia de lo anterior, debe precisarse el OPLEV mediante diligencias para mejor proveer realizó diversos requerimientos a SEDESOL, a Tienda Chedraui y al medio de comunicación Al Calor Político, como se sintetiza en el cuadro siguiente:

 

 

REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR EL OPLEV

REQUERIDO

FECHA DEL ACUERDO

FECHA DE DESAHOGO

FOJAS ACCESORIO 1 EXPEDIENTE SUP-JRC-173/2018

 

SEDESOL

25/05/2018

No desahogado

440

04/06/2018

08/06/2018

476 y 662

01/07/2018

 

1412[15]

Tienda Chedraui

28/05/2018

31/05/2018

163 y 462

04/06/2018

08/06/2018

456 y 653

Al Calor Político

04/06/2017

08/06/2018

476 y 667

 

131. Por lo que en autos sí existe información proporcionada por los mencionados entes, sin que el actor alegue de manera concreta cuál resulta faltante de aquella que haya solicitado en tiempo y forma, así como que sea trascendente para demostrar las conductas denunciadas.

 

132. Respecto a que no se desahogaron las documentales consistentes en los informes que debieran rendir los medios de comunicación Imagen del Golfo, E-Veracruz, El Universal y AVC Noticias; el agravio resulta infundado.

 

133. Esto es así, porque de autos se desprende que la autoridad sustanciadora requirió información a los mencionados medios, quienes en su oportunidad comparecieron ante ella para desahogar el respectivo requerimiento, como se observa en el cuadro que enseguida se inserta.

 

REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR EL OPLEV

REQUERIDO

FECHA DEL ACUERDO

FECHA DE DESAHOGO

FOJAS ACCESORIO 1 EXPEDIENTE SUP-JRC-173/2018

Imagen del Golfo

04/06/2018

08/06/2018

475 y 667

E-Veracruz y/o E-consulta Veracruz

04/06/2018

No desahogado

476

10/06/2018

12/06/2018

676 y 724

El Universal

04/06/2017

08/06/2018

476 y 633

AVC Noticias

10/04/2018

14/06/2018

679 y 742

 

134. En ese sentido, de los requerimientos realizados por la autoridad encargada de tramitar y sustanciar el procedimiento especial sancionador, así como de los desahogos a tales requerimientos, se obtiene información rendida por los mencionados diarios, sin que se aprecie de la demanda presentada por el partido político MORENA, alguna consideración relacionada con la omisión de información relevante para la demostración de los hechos materia de la queja inicial.

 

135. En cuanto a Coatzadigital es de mencionarse que si bien mediante acuerdo de fecha diez de junio del año en curso[16] el OPLEV determinó requerirle información relacionada con los hechos denunciados, posteriormente, a través del auto de diecinueve del mismo mes y año, dio por concluida la línea de investigación vinculada con dicho medio informativo ante la imposibilidad material de conocer algún domicilio donde entregar el requerimiento de información[17]. En este caso, el actor tampoco cuestiona en forma alguna tal decisión.

 

136. En relación con el supuesto no desahogo de la prueba superveniente relativa al ticket de compra en Tiendas Chedraui, el agravio es infundado.

 

137. Mediante escrito presentado el veinte de junio del presente año, MORENA ofreció como pruebas supervenientes dos monederos Chedraui con folios 6670910113711176 y 6670910113722454, respectivamente, así como dos tickets de compra con folios 1806151137657040090 y 1806151138657050107, con la finalidad de acreditar que en dichos monederos era posible realizar depósitos en efectivo por parte de algún tercero[18].

 

138. En la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiséis de julio del presente año, la autoridad electoral administrativa tuvo por admitidos y desahogados los mencionados tickets como pruebas documentales privadas[19], por lo que contrariamente a lo alegado por el enjuiciante, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador no dejaron de desahogarse las citadas documentales; de ahí lo infundado de la inconformidad hecha valer.

 

139. Por otra parte, es inoperante el concepto de queja consistente en que no se desahogó la prueba superveniente consistente en el estado de cuenta o reporte financiero que otorgara Tiendas Chedraui de su servidor, donde tiene dados de alta los monederos electrónicos a fin de observar los movimientos de las tarjetas entregadas a los beneficiarios, así como la dispersión de dinero masivo mediante tales monederos.

 

140. A través de escrito presentado por MORENA el siete de junio del año en curso, solicitó se requiriera a Tiendas Chedraui lo siguiente:

 

“…

1.- Bajo qué términos o condiciones participa Tiendas Chedraui en el programa “Veracruz Comienza Contigo”.

 

2.- Si el uso de las tarjetas de monedero electrónico “Mi Chedraui” en el programa “Veracruz Comienza Contigo”, se encuentra regulada.

 

3.- Cuáles son las acciones o estrategias bíasicas que esa empresa desarrolla dentro del programa “Veracruz Comienza Contigo”, para el uso de tarjetas de monedero electrónico “Mi Chedraui”.

 

4.- Cuál es el encabezado, número y/o clave de registro del vonvenio establecido para el uso de tarjetas de Monedero Electrónico Mi Chedraui, en el programa “Veracruz Comienza Contigo”.

 

5.- Cuál es el origen de los fondos económicos que se depositan como saldo en las tarjetas de monedero electrónico Mi Chedraui utilizadas en el programa “Veracruz Comienza Contigo”.

 

6.- Cuál es el número y/o números de la cuenta y/o cuentas de financiamiento económico que respaldan los saldos de las tarjetas de monedero electrónico Mi Chedraui utilizadas en el programa “Veracruz Comienza Contigo”.

 

7.- Cuál es la diferencia que guardan digitalmente una tarjeta magnética, un monedero electrónico y una tarjeta de regalo o prepago.

 

8.- En razón de lo anterior, informe qué modalidad de tarjeta magnética, ofreció el Gobierno del Estado o Gobernador del Estado o al programa “Veracruz Comienza Contigo”.

 

9.- De acuerdo a su página de Chedraui especifica que las tarjetas de regalo pueden ser entregadas a terceros, y eso mismo están realizando en el programa “Veracruz Comienza Contigo”.

 

10.- Que informe cómo se lleva a cabo la operación electrónica entre la tarjeta magnética y su servidor electrónico o plataforma electrónica.

 

11.- Que informe en caso de que no ocupen cuentas del Gobierno del Estado, si el pago del programa es en efectivo.

…”

 

141. Al mencionado escrito recayó acuerdo dictado en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiséis de julio de este año, en el sentido de desecharse la petición realizada por MORENA, por estimar la autoridad electoral que el oferente no acreditó haber solicitado dicha información oportunamente por escrito al órgano competente, además precisó que las pruebas debían presentarse con la demanda siendo la única excepción el que tuvieran el carácter de supervenientes en términos de lo previsto en el artículo 26, numerales 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLEV[20].

 

142. Bajo este contexto, el agravio que se analiza deviene inoperante en la medida en que el promovente no controvierte en forma alguna la razón otorgada por la autoridad electoral para sustentar el desechamiento del requerimiento de información a Tiendas Chedraui.

 

143. Finalmente, el actor se queja de que, respecto al convenio suscrito entre SEDESOL y Tiendas Chedraui en relación con los monederos electrónicos, la autoridad electoral no requirió a las partes los nombres de las personas que estarían autorizadas en términos de la cláusula séptima de dicho convenio.

 

144. Tal agravio resulta inoperante, habida cuenta que, de las constancias de autos, no se aprecia que MORENA en su carácter de denunciante haya solicitado a la autoridad sustanciadora que llevara a cabo tal requerimiento, de manera que no se aprecia que la citada autoridad haya incurrido en una específica omisión, máxime cuando que, como se precisó con anterioridad, sí efectuó diversos requerimientos de información en los cuales solicitó aquella que estimó relevante para investigación de los hechos denunciados.

 

145. En otro orden de ideas, el mencionado enjuiciante alega la indebida consideración contenida en la sentencia controvertida respecto a que los quejosos debían hacer valer en la vía correspondiente las alegaciones relacionadas con la licitación del convenio celebrado entre SEDESOL y Tiendas Chedraui, y la erogación que ésta hizo de seis millones de pesos en los plásticos de los monederos electrónicos; pues ello viola el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.

 

146. Tal argumento resulta inoperante, en tanto que no se advierte algún tipo de afectación a la esfera jurídica del inconforme lo considerado por la responsable en la parte que ahora se analiza, pues en ningún momento negó su derecho a la justicia, sino sólo determinó que los quejosos debían hacer valer las alegaciones en cita en la vía procedente, con lo cual dejó abierta la posibilidad de que la autoridad competente fuera la que conociera de las mismas.

 

147. Finalmente, son inoperantes todos los argumentos que expresa MORENA en relación a las mesas directivas de casilla, en virtud de que dicha temática en ningún momento formó parte de la controversia del procedimiento especial sancionador.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-49/2018 al diverso SUP-JE-48/2018.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante: PRI.

[2] En adelante Tribunal Electoral local.

[3] En adelante: PAN.

[4] En adelante: PRD.

[5] En adelante: INE.

[6] Jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[7] La campaña electoral en la elección de gobernador transcurrió del 29 de abril al 27 de junio del año en curso.

[8] Jurisprudencia 2/2009, bajo el rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”.

[9] Jurisprudencia 12/2015, identificada con el rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

[10] Foja 899 del cuaderno accesorio 1, del expediente SUP-JRC-173/2018.

[11] Foja 2224 del cuaderno accesorio 2.

[12] Foja 1602 del cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-JRC-173/2018.

[13] Foja 2223 del cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-JRC-173/2018.

[14] Foja 2225 del cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-JRC-173/2018.

[15] Accesorio 2 del expediente SUP-JRC-173/2018.

[16] Foja 679 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-173/2018.

[17] Foja 787 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-173/2018.

[18] Foja 917 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-173/2018.

[19] Foja 2224 del cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-JRC-173/2018.

[20] Foja 2223 del cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-JRC-173/2018.