acuerdo de sala
juicio electoral
EXPEDIENTE: SUP-JE-49/2017
ACTOR: CELSO IVÁN ALVARADO RODRÍGUEZ
AUTORIDAD rESPONSABle: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO
COLABORÓ: JARITZI CRISTINA AMBRIZ NOLASCO
Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS; para acordar en los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido contra la sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó en el recurso de apelación RA-59/2017, el acuerdo de once de los mismos mes y año, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México en el expediente PES/EDOMEX/AFF-OTROS/AMM-OTROS/158/2017/06.
RESULTANDO
1. Sentencia reclamada (RA-59/2017). El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó en el recurso de apelación interpuesto, el acuerdo INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, al estimar que el OPLE carece de atribuciones para fiscalizar al Gobierno Federal, al Gobierno del Estado de México y a particulares, por presuntos actos de corrupción, por lo que no podía ser objeto de un procedimiento especial sancionador el denominado “ciclo de corrupción”
2. Presentación de la demanda. El cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, los actores presentaron en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, recurso de apelación.
3. Recepción en la Sala Regional Toluca. Mediante oficio TEEM/P/744/2017, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, el escrito de demanda y las constancias atinentes, las cuales se recibieron en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional, el cinco de septiembre del año en curso.
4. Consulta competencial. A través de acuerdo de la misma fecha, la Sala Regional Toluca, sometió a consulta de la Sala Superior la competencia para conocer del asunto, enviando las constancias atinentes.
5. Turno. Por proveído de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los legales conducentes.
CONSIDERANDO
1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Superior mediante actuación colegiada, pues implica determinar qué órgano es el competente para conocer del juicio electoral en que se actúa, lo cual no constituye una determinación de trámite del Magistrado Instructor.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal.
2. Determinación sobre la competencia
2.1. Tesis de la decisión. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, toda vez que la materia de estudio está relacionada con la elección de Gobernador en el Estado de México.
2.2. Marco normativo. El artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 del citado ordenamiento.
El artículo 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece las competencias de las Salas de este Tribunal Electoral respecto al tipo de elección con la que estén relacionadas.
Así, la Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias que se susciten por los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Federal y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador.
Igualmente, esta Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho a ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional y Gobernador.
En tanto que, conforme al artículo 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se determina que las Salas Regionales son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para conocer y resolver de:
o Los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y ayuntamientos.
o Así como, de los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y ayuntamientos o para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la elección de candidato para tales cargos.
Como se advierte, fue voluntad del legislador establecer las competencias de las Salas del Tribunal para conocer de las impugnaciones, en relación con el tipo de elección con las que estén relacionadas y esto se reflejó como un principio general del sistema.
Inclusive, el citado principio se reitera en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el artículo 83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II establece lo siguiente:
La Sala Superior es competente para resolver el juicio ciudadano cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de la República, Gobernadores, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.
Asimismo, la Sala Regional es competente para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para impugnar las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales y diputados locales;
De igual modo, el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley mencionada dispone que son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de la citada ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador, y
b) La Sala Regional del Tribunal que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales y diputados locales.
Cómo se advierte, una interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos permite concluir que:
- La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidente Constitucional, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional o Gobernadores.
- En cambio, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales y diputados locales.
Esto es, dichos preceptos revelan la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia el tipo de elección.
Al efecto, se debe tener presente que la sentencia controvertida, deriva de las atribuciones que carece el OPLE para fiscalizar al Gobierno Federal, al Gobierno del Estado de México y a particulares, por presuntos actos de corrupción, por lo que no podía ser objeto de un procedimiento especial sancionador el denominado “ciclo de corrupción”
Esto es, la controversia está vinculada con la intención de instaurar un procedimiento especial sancionador instaurado, entre otros, contra el Gobernador del Estado de México.
2.3. Caso concreto. Pues bien, en el caso, el acto impugnado consiste en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local, mediante la que se confirma el acuerdo dictado dentro del procedimiento especial sancionador PES/EDOMEX/AFF-OTROS/AMM-OTROS/158/2017/06, relacionado con el presunto desvío de recurso públicos para influir en el proceso electoral de la elección a Gobernador en el Estado de México, lo que, de llegar a presentarse, eventualmente actualizaría una infracción al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
Pues bien, en relación con la resolución impugnada, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni la Ley de Medios, prevén qué órgano de este tribunal Electoral es el competente para revisar la constitucionalidad y legalidad de aquélla.
En ese contexto, dado que el conocimiento del caso debe realizarse a través del juicio electoral, en términos de lo previsto en los artículos 1º; 17, 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los cuales se determinó la integración de expedientes denominados “Juicios Electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los que se controviertan actos o resoluciones en la materia, que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.
Luego, atendiendo al criterio del tipo de elección de donde deriva el acto combatido, esto es, la de Gobernador del Estado de México, es que se alcanza a la convicción de que las reglas competenciales previstas en la Ley de Medios, que le dan atribución a esta Sala Superior para conocer de los relacionados con el tipo de elección de que se trata, deben ser implementadas en el presente asunto, por lo que se concluye que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento y resolución del juicio electoral.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A:
ÚNICO. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación.
Notifíquese, como en derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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