JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-49/2025
PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO MENA QUINTANA
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALI SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral impugnado, ante la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado del pronunciamiento sobre su validez realizado previamente por esta Sala Superior (en el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados).
Del análisis al escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma del Poder Judicial de la Federación, la cual, de entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.
3. Convocatoria general. El quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se determinó que los tres poderes de la Unión debían integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación.
4. Registro, elegibilidad e idoneidad. En su momento, los Comités de Evaluación publicaron las listas de personas que cumplieron con los requisitos para el registro, la elegibilidad y la idoneidad.
5. Acuerdo INE/CG63/2025. El diez de febrero, el Consejo General del INE, aprobó el Procedimiento para la Asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
6. Recepción de listados de candidaturas y su publicación. El doce y quince de febrero de dos mil veinticinco[3], el Senado de la República remitió al INE las listas de candidaturas que participarán en la elección de integrantes del PJF; las cuales en su momento fueron publicadas por el INE.
7. Listado definitivo de personas candidatas y resultado del procedimiento de asignación. El veintiuno de marzo, el INE emitió el listado definitivo de las personas candidatas Juezas y Jueces del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo instruido en el acuerdo INE/CG228/2025, y mediante acuerdo INE/CG230/2025, aprobó el resultado del Procedimiento para la Asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, instruido por el diverso INE/CG63/2025.
8. Demanda. El veinticuatro de marzo, la parte actora presentó, mediante el sistema de juicio en línea, demanda a fin de controvertir el listado referido en el punto anterior.
9. Registro y turno. El veintiocho de marzo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con el número SUP-JE-49/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia
11. Engrose. En sesión pública de nueve de abril, el proyecto de resolución propuesto por la Magistrada instructora fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la realización del engrose respectivo a la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[5]
SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 111 y 112 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta del nombre de la parte actora, así como su firma; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios en su esfera jurídica, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
2.2. Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, porque se presentó dentro del plazo legal de tres días,[6] esto porque las determinaciones controvertidas fueron emitidas el veintiuno de marzo y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente.
2.3. Legitimación e interés. Se cumplen, ya que la parte actora promueve en su calidad de candidato a Juez de Distrito en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025 y controvierte un acto relacionado con esa elección, el que aduce le causa una afectación jurídica.
2.4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que deba agotarse previamente.
TERCERA. Estudio de fondo. En el caso, la parte actora controvierte las determinaciones tomadas en la sesión extraordinaria urgente del Consejo General del INE emitidas el veintiuno de marzo, a través de las cuales se hizo la designación del Distrito Electoral Judicial que le corresponde, así como el listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG228/2025 de la misma fecha.
Ello, porque considera se le asignó un Distrito Electoral Judicial diverso al que pertenece lo que le causa una afectación a sus derechos político-electorales.
En ese sentido, la pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Superior revoque la asignación del Distrito Electoral Judicial que le correspondió y se le asigne uno diverso, que corresponda con su territorio de adscripción como Juez de Distrito, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal del Estado de Chihuahua, donde reside y ha desarrollado su carrera.
Cuestión previa.
Mediante acuerdo INE/CG63/2025, el Consejo General del INE aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
Al respecto, se estableció que el marco geográfico electoral aprobado, se alineaba al artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.
Además, se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.
Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.
En tal sentido, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025.
Decisión.
La Sala Superior considera que debe confirmarse la asignación del Distrito Judicial Electoral a la parte actora, materializada mediante el acuerdo INE/CG228/2025, ante la inoperancia de sus planteamientos, toda vez que en el presente caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que, esta Sala Superior, al resolver los diversos SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad.
Marco de referencia
La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.
Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:[7]
a) La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y
b) La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Caso concreto
En principio, es importante tener presentes los siguientes aspectos:
En sesión de diez de febrero, el CG del INE emitió los acuerdos INE/CG62/2025 y el INE/CG63/2025, por el que se aprobó el ajuste del marco geográfico electoral y el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
En el acuerdo relativo al procedimiento de asignación se sostuvo que el marco geográfico electoral, se alineaba a lo dispuesto por el artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.
Se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.
Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.
En tal sentido, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025.
Por otra parte, al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados, esta Sala Superior determinó que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de Distritos Judiciales Electorales a candidaturas por especialidad o materia, considerando sustancialmente lo siguiente:
Si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, ello incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.
En ejercicio de esa facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.
Advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los quince circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.
Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.
En virtud de lo anterior, es evidente que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de Distritos Judiciales Electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos de la actora están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como ineficaces.
En efecto, si ya fue validado por esta autoridad jurisdiccional el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada Distrito Judicial Electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora.[8]
Aunado a lo anterior, la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en ninguno de los casos, el llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar el mandato constitucional que tiene dicho órgano constitucional autónomo respecto al proceso electoral extraordinario podría considerarse violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.
En ese sentido, al ser inoperantes los planteamientos realizados por la parte actora, esta Sala superior considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
En similares términos se resolvió, entre otros, los juicios SUP-JE-23/2025 y SUP-JE-27/2025.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGON,[9] EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-49/2025
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones del engrose; IV. Razones de nuestro disenso; y V. Proyecto que se presentó ante el Pleno
I. Introducción
Tal y como lo anunciamos en la sesión pública de resolución, emitimos como voto particular las consideraciones que sustentan el proyecto presentado por la suscrita Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en el juicio electoral identificado al rubro, el cual fue rechazado por la mayoría y se ordenó el engrose correspondiente.
II. Contexto
La controversia, en el contexto del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, guarda relación con la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, particularmente en cuanto corresponde al cargo de personas titulares de Juzgado de Distrito en materia penal, en el décimo séptimo circuito, correspondiente al estado de Chihuahua.
Acorde al Marco Geográfico Electoral que se utilizará en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación,[10] para el mencionado circuito judicial fueron establecidos dos distritos judiciales electorales, en los cuales, en cuanto es relevante para el caso, se elegirán a seis personas juzgadoras de distrito en materia penal; tres en cada uno de los dos distritos judiciales electorales.
El actor –quien es candidato a Juez de Distrito en materia penal, al estar en funciones (EF), así como postulado por el Poder Legislativo Federal (PL)[11]–, promueve el juicio electoral a fin de controvertir el desarrollo del Procedimiento para la Asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[12] así como el Listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG228/2025.
Al promover el juicio, el demandante aduce –esencialmente– que el citado procedimiento de asignación no fue desarrollado acorde a las reglas previamente establecidas en el acuerdo INE/CG63/2025 –y su anexo que forma parte de este–, aprobado por el Consejo General del INE el diez de febrero y publicado en el DOF el doce de marzo siguiente.
Ello, porque desde la perspectiva del actor, se ha incumplido la regla relativa a que quien ocupa un cargo y es postulado al estar “en funciones” debe ser asignado al distrito judicial electoral en donde esté ubicado el juzgado del que es titular.
Lo anterior, porque está en funciones como Juez de Distrito, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal del Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua y, conforme al Marco Geográfico Electoral esa ciudad está dentro del distrito judicial electoral 2.
No obstante, al realizar la asignación ahora controvertida, el Consejo General del INE determinó su postulación en el distrito electoral judicial 1.
Aunado a ello argumenta que tal determinación le genera una situación inequitativa respecto de los candidatos que viven en el territorio que comprende el distrito electoral judicial 1, particularmente en Ciudad Juárez, Chihuahua.
III. Consideraciones del engrose
En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar la asignación del distrito judicial electoral al que fue asignado el actor, materializada mediante el acuerdo INE/CG228/2025, ante la inoperancia de sus planteamientos, toda vez que en el presente caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Lo anterior, porque en su consideración, esta Sala Superior, al resolver los diversos juicios SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad; por lo que si los argumentos del actor están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como ineficaces.
Desde su postura, si ya fue validado por esta autoridad jurisdiccional el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por el actor.
Aunado a lo anterior, consideran que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en ninguno de los casos, el llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar el mandato constitucional que tiene dicho órgano constitucional autónomo respecto al proceso electoral extraordinario podría considerarse violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.
IV. Razones de nuestro disenso
No compartimos ni el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada, porque la posición mayoritaria parte de una premisa errónea al considerar que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Si bien la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo INE/CG63/2025, ello fue a partir de un pronunciamiento genérico sobre la competencia del Consejo General del INE para emitirlo y se declararon inoperantes los demás motivos de agravio, por lo que no ha habido un pronunciamiento frontal; además de que ese acto se confirmó, en cuanto fue materia de impugnación.
Aunado a lo anterior, más allá de que la Sala Superior haya convalidado las reglas procedimentales del mecanismo de asignación, lo que el actor ahora controvierte en este juicio electoral es la indebida aplicación concreta de las normas del Procedimiento para la Asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad; de ahí que sea jurídicamente posible analizar si la ejecución del procedimiento estuvo apegada al marco normativo que lo rige.
En este orden de ideas, al ser materia de la decisión no la impugnación sobre la validez de las reglas del citado procedimiento, sino una situación diversa relativa a si fueron correctamente aplicadas esas reglas, consideradas como válidas, entre las cuales se encuentra la que sustenta la pretensión final del promovente, es evidente que en el caso no concurren los elementos para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada acorde al criterio jurisprudencial de este órgano jurisdiccional.[13]
V. Proyecto que se presentó ante el Pleno
Desde nuestra perspectiva, como se propuso en el proyecto rechazado por la mayoría, resultaba fundado y suficiente para revocar, en la materia de impugnación, el listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y Jueces del Poder Judicial de la Federación, emitido por el Consejo General del INE, así como el resultado del Procedimiento para la Asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, aprobado mediante acuerdo INE/CG228/2025, en cuanto a la postulación del actor para el cargo de Juez de Distrito, Especializado en el Materia Penal en el distrito judicial 1, del décimo séptimo circuito, correspondiente al estado de Chihuahua.
Lo anterior, a partir de las consideraciones que sustentaron el proyecto presentado ante el Pleno, mismas que se desarrollan enseguida.
1. Marco jurídico. En el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14] se establece que para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
Para ese efecto, corresponde a cada Poder de la Unión integrar un comité de evaluación, el cual está facultado para emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes; evaluar el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas y, finalmente, integrar un listado con las propuestas de candidaturas para cada cargo, observando la paridad de género.
Asimismo, en los artículos 96, fracción III de la Constitución federal y, 503 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15] se prevé que el Senado de la República debe recibir las postulaciones, así como integrar y remitir los listados al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo.
En el artículo 503 de la LGIPE establece que el INE es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y que, en el cumplimiento de sus atribuciones, debe garantizar la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género.
Asimismo, se dispone en el artículo 504, fracciones II y XVI, de la LGIPE que corresponde al Consejo General del INE, aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección, además de dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en la Ley.
En este contexto normativo, el Consejo General del INE ha aprobado, ajustado y declarado la definitividad del Marco Geográfico Electoral que se utilizará en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, mediante los acuerdos INE/CG2362 e INE/CG62/2025.[16]
También ha establecido, mediante acuerdo INE/CG63/2025,[17] el Procedimiento para la Asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad; así como el diverso acuerdo INE/CG228/2025[18] por el que se instruyó la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, para el contexto normativo es de hacer referencia que mediante el acuerdo INE/CG230/2025[19] por el que se aprobaron los resultados del procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, instruido por el diverso INE/CG63/2025.
2. Análisis de los motivos de agravio. Se procede al estudio de los motivos de agravio, acorde a la siguiente temática.
Indebida aplicación del procedimiento aprobado mediante acuerdo INE/CG63/2025. Como se ha expuesto, el actor argumentó que el procedimiento de asignación, conforme al cual se determinó su postulación como candidato en el distrito judicial electoral 1, correspondiente al décimo séptimo circuito judicial, con sede en el estado de Chihuahua, no fue desarrollado acorde a las reglas previamente establecidas en el diverso acuerdo INE/CG63/2025. El motivo de agravio debió declararse fundado como se expone enseguida.
Al caso es relevante destacar, en primer lugar, que la definición del Marco Geográfico Electoral tiene la finalidad de determinar el ámbito territorial en que se distribuirá a la ciudadanía para su participación en las elecciones extraordinarias y es esencial para que las y los votantes se asignen correctamente a un área específica en la que puedan elegir a sus candidatas y candidatos, de acuerdo con el ámbito de competencia del cargo al que aspiran.
En este orden de ideas, por lo que respecta al Marco Geográfico Electoral que se utilizará en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, se contempló la subdivisión de los 32 circuitos judiciales en 60 distritos judiciales electorales; en 17 de esos circuitos, se determinó que el territorio para elegir, tanto Magistraturas de Circuito como de personas Juzgadoras de Distrito, no contemplaría algún tipo de subdivisión.
En cambio, respecto de 15 circuitos judiciales –entre los que se encuentra el décimo séptimo circuito judicial, con sede en el estado de Chihuahua– se determinó la subdivisión del circuito respectivo en dos, tres, cuatro y once distritos judiciales electorales.
Particularmente, por lo que se refiere al décimo séptimo circuito judicial, con sede en el estado de Chihuahua, se establecieron dos distritos electorales judiciales, como se ilustra enseguida.
Ahora bien, como se ha hecho referencia, el Consejo General del INE aprobó, mediante acuerdo INE/CG63/2025, el Procedimiento para la Asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, ante la necesidad de contar con un método para saber qué cargos específicos de cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.
Respecto del mencionado acuerdo, como parte de la asignación respectiva, es pertinente destacar los siguientes aspectos en cuanto a su desarrollo:
1. A partir del listado de candidatas y candidatos que proporcione el Senado de la República al INE, se generará una lista para cada especialidad o materia dentro de cada circuito judicial.[20] Estas listas por especialidad o materia se generarán previo al acto público donde se asignarán aleatoriamente las candidaturas a cada DJE.
2. En un acto público, se hará la asignación de las candidaturas por DJE para los 15 circuitos judiciales que se subdividieron en estas unidades territoriales. Este acto será conducido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y, en el mismo acto previo a la asignación, se realizará una presentación explicando el procedimiento y su propósito.[21]
3. Se realizarán tres copias de los listados obtenidos con la asignación de las y los candidatos por especialidad o materia a un DJE dentro de cada circuito judicial. Una copia será entregada a la Dirección de Oficialía Electoral para su resguardo, otra a la Notaría Pública para su certificación y la tercera al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores.
4. Con la copia entregada al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores se procederá, en la misma sesión pública mencionada con anterioridad, a la vinculación de las claves ordenadas y asignadas por DJE con el listado que contiene los nombres de las y los candidatos por circuito y especialidad. Esta vinculación se hará mediante un programa informático y se producirán nuevamente tres copias: una será entregada a la Dirección de la Oficialía Electoral, otra a la Notaría Pública y la tercera a la Secretaría Ejecutiva para las notificaciones conducentes (entrega a las Unidades Responsables para la generación de las boletas electorales, su uso en los sistemas informáticos, etc.).
Precisado lo anterior es de advertir que, en relación con el punto 2, anteriormente mencionado, esto es, para realizar la asignación de candidaturas, a partir de la lista para cada especialidad o materia, una interfaz programada seguiría los pasos que se precisan –detallados en la nota 9 a pie de página–, hasta llegar al momento en que, de forma alternativa, se van asignando candidaturas de género femenino y de género masculino, a fin de cubrir el total de cargos de especialidad en los distritos judiciales electorales que conformen el circuito judicial respectivo (punto 2, apartado d).
Ahora bien, como lo señaló el demandante, como parte del procedimiento en análisis, se precisó para efectos de la asignación –punto 2, apartado d, inciso ii– lo siguiente:
ii. En el caso de las candidaturas que actualmente ocupan un cargo (en funciones), se realizará la asignación al DJE que contenga el juzgado que encabeza.
En este orden de ideas, es de advertir que en el acuerdo INE/CG63/2025, relativo al Procedimiento para la Asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, el Consejo General del INE estableció que ese procedimiento se llevaría a cabo mediante una interfaz programada que debía atender, entre otros aspectos, que en el caso de las candidaturas en funciones, su asignación debía ser realizada al distrito judicial electoral que contenga el juzgado que encabeza.
En el caso, si bien el actor fue postulado por el Poder Legislativo Federal (PL), también lo es en su calidad de persona juzgadora en funciones (EF) de Juez de Distrito, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, como está acreditado en el expediente.[22]
En tal circunstancia, era aplicable al actor la mencionada previsión y su candidatura debió ser postulada en el distrito judicial electoral 2, en el décimo séptimo circuito judicial, con sede en el estado de Chihuahua, teniendo en consideración su postulación como persona juzgadora en funciones, así como que la sede del juzgado de que es titular se encuentra en la Ciudad de Chihuahua, por lo que está comprendida en la demarcación territorial del mencionado distrito.
Efectos. Conforme a lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho era revocar, en la materia de impugnación los acuerdos INE/CG228/2025 e INE/CG230/2025 por los que se ordenó la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación y se aprobó el resultados del procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, instruido por el diverso INE/CG63/2025.
Lo anterior, bajo la premisa de que la revocación comprendería únicamente la asignación de candidaturas correspondientes al cargo de Juez o Jueza de Distrito en Materia o Especialidad PENAL, en el décimo séptimo circuito judicial, con sede en el estado de Chihuahua; y que el Consejo General del INE debía emitir, a la brevedad, una nueva determinación atendiendo efectivamente al procedimiento previsto en el acuerdo INE/CG63/2025, así como a lo considerado en la ejecutoria, así como, adecuar el listado respectivo y llevar a cabo las acciones tendentes al cumplimiento de esta sentencia.
Por estas razones, es que decidimos emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
[1] En adelante INE o responsable.
[2] Secretariado: Jacqueline Vazquez García y Antonio Daniel Cortes Roman.
[3] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se exprese alguna otra fecha.
[4] En lo sucesivo Ley de Medios.
[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley de Medios.
[6] Conforme a lo establecido en el artículo 111, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[8] Incluso, mediante la sentencia dictada en el diverso SUP-JDC-1405/2025 y acumulado, esta Sala Superior también calificó como inoperantes e ineficaces diversos agravios dirigidos a controvertir el acuerdo INE/CG63/2025.
[9] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] Aprobado mediante acuerdo INE/CG2362/2024, emitido el 21 de noviembre de 2024 y publicado en el DOF el 22 de enero de 2025; así como ajustado y declarada su definitividad mediante el diverso acuerdo INE/CG62/2025, emitido el 10 de febrero de 2025 y publicado en el DOF el 12 de marzo.
[11] Como se advierte del respectivo Anexo tanto del acuerdo INE/CG228/2025, por el que se instruye la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación; y, del diverso INE/CG230/2025.
[12] En adelante, INE.
[13] Contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
[14] En lo sucesivo, Constitución federal.
[15] En adelante, LGIPE.
[16] Aprobados respectivamente el 21 de noviembre de 2024 y el 10 de febrero de 2025; así como publicados en el DOF, según corresponde los días 22 de enero y 12 de marzo.
[17] Emitido el 10 de febrero y publicado en el DOF el 12 de marzo.
[18] Aprobado por el Consejo General del INE, en sesión del 21 de marzo.
[19] Emitido el 21 de marzo.
[20] Tales listados se formarán acorde a lo siguiente:
a. A cada materia o especialidad de magistraturas y jueces se le asigna una letra de la A a la W (ver Anexo).
b. Dentro de cada circuito judicial se establece un número consecutivo del 1 al m (m=n*c) que denotará cada una de las candidaturas a los cargos a elegir por materia o especialidad, en donde n es el número máximo de cargos a elegir en cada una de ellas y c es el número de candidatas y candidatos disponibles para cada cargo. A lo más c será igual a 6, dado que la CPEUM estipula que por cada cargo de magistratura y juzgado de distrito cada Poder de la Federación postulará dos candidaturas.
c. Por otro lado, cada listado que contiene los nombres y el género de las personas candidatas por materia o especialidad -con base en lo proporcionado por el Senado-, se ordena alfabéticamente con base en el apellido paterno, apellido materno, primer nombre, segundo nombre (en caso de haber).
d. Posteriormente se le asigna una clave a cada candidatura de los cargos de especialidad a elegir en cada circuito judicial como sigue: el número del circuito judicial en formato de dos caracteres (del 01 al 32), seguido de la letra de la especialidad y el número m, separado por género. A este clave se le agrega al final la letra H, en caso de que la candidatura corresponda a una persona de género masculino y una letra M en caso de una persona de género femenino.
e. Las listas de los nombres de las candidaturas con la clave alfanumérica por circuito judicial y especialidad o materia serán entregadas a la Dirección de Oficialía Electoral para su resguardo con una copia para una Notaría Pública, previo al acto público de la asignación aleatoria por DJE. Esto garantiza que quien conduzca el acto no conozca los nombres de las y los candidatos y sean identificados sólo con la clave alfanumérica que se creó con anterioridad, garantizando la imparcialidad de la asignación.
[21] Ese procedimiento se llevará a cabo mediante una interfaz programada para seguir los siguientes pasos:
a. A cada código alfanumérico de cada listado de candidaturas por especialidad o materia en cada circuito judicial se le genera, mediante un programa informático, un número aleatorio en el intervalo [0,1).
b. Se generan listados ordenados por especialidad, por poder postulante y por género, y se ordena cada código alfanumérico, dentro de su listado, de forma ascendente de acuerdo con el número aleatorio generado.
c. El código alfanumérico de la candidatura de género femenino postulada por el Poder Ejecutivo con el número aleatorio más pequeño se asigna al primer DJE en el que se distribuyó al menos un cargo de la especialidad correspondiente, el código con el valor más pequeño postulado por el Poder Judicial se asigna al siguiente espacio disponible en ese mismo DJE, la clave con el valor aleatorio más pequeño en el listado de candidatas postuladas por el Poder Legislativo en orden ascendente se asigna al siguiente espacio disponible en ese mismo DJE, y así sucesivamente hasta que se hayan repartido todas las candidatas entre los DJE donde haya contienda de esa especialidad. Cuando se completa el número de candidaturas en un DJE se asigna al siguiente distrito judicial donde se haya distribuido un cargo de la especialidad. Se realiza el mismo procedimiento para los candidatos hombres, también en orden ascendente de acuerdo con el valor del número aleatorio.
d. De forma alternativa se van asignando candidaturas de género femenino y de género masculino hasta cubrir el total de cargos de especialidad en todos los DJE que conformen el circuito judicial en donde se hayan distribuido cargos de la especialidad.
[22] Como se acredita con la versión electrónica de su nombramiento como Juez de Distrito, así como con la constancia de fecha 11 de noviembre de 2024, emitida por el Administrador Regional del Consejo de la Judicatura Federal en Chihuahua, Chihuahua.