ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-50/2015
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: LVIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE
México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio electoral al rubro indicado, en el sentido de REENCAUZAR a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el escrito remitido a esta Sala Superior por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, presentado el pasado ocho de abril por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa.
I. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en autos se advierten los siguientes antecedentes:
1. Presentación de escrito impugnativo. El ocho de abril de dos mil quince, Agustín Ángel Barrera Soriano, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, presentó escrito al que denominó “queja”, a través del cual solicitó el inicio de un procedimiento especial sancionador derivado de la aprobación del Decreto 442, a cargo de la LVIII Legislatura del Congreso de dicha entidad federativa, publicado el pasado primero de abril, por considerar destacadamente que dicho acto vulnera el principio de equidad en la contienda electoral.
2. Acuerdo de incompetencia suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Una vez integrado el expediente UT/SCG/CA/PRD/CG/51, formado con motivo del escrito referido en el antecedente previo, el once de abril de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dictó acuerdo por el que se declaró incompetente para atender el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática, pues consideró que el acto que se cuestiona es un decreto legislativo que tiene la calidad de norma jurídica, por lo que su control de constitucionalidad escapa de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral, y razonó que lo planteado en la queja no encuadra dentro de alguno de los supuestos de procedencia del procedimiento especial sancionador previstos en el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por ende, remitió el escrito de referencia a esta Sala Superior, para que determine lo que en derecho corresponda.
3. Recepción del escrito en Sala Superior. El trece de abril de dos mil quince, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el mencionado escrito, se integró expediente identificado con la clave SUP-JE-50/2015, y fue turnado al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos legales conducentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Actuación Colegiada
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACION. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACION EN LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
En el caso, se trata de determinar si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, pues además de definir el curso que debe darse al medio de impugnación, implica determinar -en principio- la referida cuestión competencial.
Por lo anterior, debe estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en Pleno, la que emita la resolución que en derecho proceda.
2. Competencia formal
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer del medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, toda vez que se trata de un juicio electoral a través del cual el partido político promovente controvierte la aprobación del Decreto 442, a cargo de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de México, por considerar destacadamente que dicho acto vulnera el principio de equidad en la contienda electoral.
En ese sentido, a fin de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, esta Sala Superior es formalmente competente para conocer de la presente impugnación, en tanto que, como máxima autoridad jurisdiccional electoral, debe garantizar la observancia de los principios rectores de los procedimientos electorales y resolver las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Regionales.
3. Reencauzamiento a la Sala Regional Toluca.
De la lectura integral del escrito impugnativo se advierte que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del escrito que dio origen a la formación del presente juicio electoral.
Lo anterior, toda vez que del análisis del contenido del escrito denominado “queja”, presentado por el pasado ocho de abril por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, se advierte que en esencia controvierte la aprobación del Decreto 442, a cargo de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de México, por considerar destacadamente que dicho acto vulnera el principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, esta Sala Superior considera que, tal y como lo sostuvo el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, no obstante que el mencionado partido político refiere en el escrito precisado que solicita el inicio de un procedimiento especial sancionador, sus planteamientos no encuadran en alguno de los supuestos de procedencia legalmente previstos para el procedimiento especial sancionador, o algún otro procedimiento de esa índole, sino que, en realidad, su intención consiste en controvertir en sus méritos el citado decreto legislativo, al considerar que tiene repercusiones en el ámbito electoral, por lo que debe considerarse que ese es precisamente el acto que se controvierte en la especie.
En ese sentido, esta Sala Superior aprecia que si bien el actor sostiene que los alcances del mencionado decreto impactan en la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, del análisis de su contenido se advierte que dicho acto versa sobre aspectos que, en todo caso, sólo se vincularían exclusivamente con el proceso electoral local que se celebra en el Estado de México, toda vez que en el acto parlamentario que se cuestiona, la actual Legislatura del Congreso local determinó que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral, no deben suspenderse cuarenta y nueve programas sociales cuyo ámbito territorial de ejecución se circunscribe a la citada entidad federativa, de manera que no obran en autos elementos que permitan advertir, en modo alguno, la posible relación del decreto controvertido con el proceso electoral federal.
A partir de ello, y tomando en consideración que en el actual proceso electoral local que se celebra en el Estado de México sólo se renovarán diputados al Congreso local e integrantes de ayuntamientos, no así al Gobernador de la entidad, se concluye que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer y resolver el citado medio impugnativo.
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se reencauza el juicio electoral promovido por Agustín Ángel Barrera Soriano, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Toluca, Estado de México.
En consecuencia, envíense las constancias del expediente a la citada Sala Regional para, que en plenitud de jurisdicción, resuelva lo conducente.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
De ser necesario, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Tesis de jurisprudencia 11/99, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 447-449.