acuerdo de sala

 

juicio electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-50/2017

 

ACTOR: celso iván alvarado rodríguez

 

AUTORIDAD rESPONSABle: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

 

SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLEN

 

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTIZ ALANIS Y MÓNICA DE LA MACARENA JUÁREZ HERNÁNDEZ.

 

Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS; para acordar los autos del juicio electoral identificado con el número de expediente SUP-JE-50/2017, promovido por Celso Iván Alvarado Rodríguez, propio su derecho, para combatir la sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del procedimiento especial sancionador PES/124/2017, que declaró inexistente la violación consistente en la indebida utilización de recursos públicos, atribuible al Gobierno del Estado de México, la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, así como Alfredo del Mazo Maza, otrora candidato a la gubernatura de la citada entidad federativa.

 

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por el promovente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Presentación de la denuncia. El quince de mayo del dos mil diecisiete, Alfredo Figueroa Fernández, Celso Iván Alvarado Rodríguez y otras ciudadanos y ciudadanos presentaron una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en contra del Gobierno del Estado de México, la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, así como Alfredo del Mazo Maza, entonces candidato a Gobernador del Estado de México.

 

Lo anterior, por la supuesta comisión de actos que infringen el principio de equidad en el proceso electoral local, por el presunto uso de recursos públicos para beneficiar la campaña del candidato denunciado.

 

El dieciocho de mayo posterior, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo por recibido el escrito de queja y lo radicó bajo el número de expediente INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX.

 

2. Prueba superveniente. El diecinueve de mayo, los denunciantes presentaron una prueba superveniente, consistente en una tarjeta de débito con número 4915-8020-1114-2267, que presuntamente fue entregada por colaboradores de la coalición denunciada.

 

3. Remisión de escrito de queja al Instituto Electoral del Estado de México. El veinticuatro de mayo del año en curso, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización remitió copia certificada del escrito de queja al Instituto Electoral del Estado de México, al advertir que algunos hechos denunciados podrían recaer en el ámbito de su competencia, tales como presuntas irregularidades de servidores públicos del Gobierno del Estado de México en contravención al artículo 134 de la Constitución Federal.

 

El Secretario ejecutivo del citado instituto local registró la queja como procedimiento especial sancionador, identificado con el expediente PES/EDOMEX/AFF-OTROS/AMM-OTROS/158/2017/06.

 

4. Resolución INE/CG282/2017. El catorce de julio de este año, el Consejo General del instituto aprobó la resolución INE/CG282/2017, mediante la cual declaró improcedente el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, al considerar que no era competente para conocer y sancionar los hechos denunciados, por lo que dio vista a diversas autoridades, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones procedieran según correspondiera.

 

5. Remisión del expediente al tribunal electoral local. El diecisiete de agosto del dos mil diecisiete, se recibió en el Tribunal Electoral del Estado de México, el expediente del procedimiento especial sancionador para la emisión de la resolución correspondiente.

 

6. Sentencia reclamada (PES-124/2017). El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/124/2017, en la que declaró inexistente la violación objeto de denuncia promovida en contra del Gobierno del Estado de México, la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, así como Alfredo del Mazo Maza, entonces candidato a Gobernador del Estado de México, por conductas que constituyen infracciones a la normativa electoral.

 

III. Presentación de la demanda. El cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el actor presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, recurso de apelación en contra de la resolución descrita en el párrafo que antecede.

 

IV. Recepción en la Sala Regional Toluca. Mediante oficio TEEM/P/745/2017, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, el escrito de demanda y las constancias atinentes, las cuales se recibieron en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional, el cinco de septiembre del año en curso.

 

V. Consulta competencial. Por acuerdo de la referida fecha, la Sala Regional Toluca, sometió a consulta de la Sala Superior la competencia para conocer del asunto, enviando las constancias atinentes.

 

VI. Turno. Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, pues implica determinar qué órgano es el competente para conocer del juicio electoral en que se actúa, lo cual no constituye una determinación de trámite del Magistrado Instructor.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, del Reglamento Interno del Tribunal, así como la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

 

SEGUNDO. Determinación sobre la competencia

 

Tesis de la decisión. La Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, toda vez que la materia de estudio está relacionada con la elección de Gobernador en el Estado de México.

 

Marco normativo. El artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99, del citado ordenamiento.

 

El artículo 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece las competencias de las Salas de este Tribunal Electoral respecto al tipo de elección con la que estén relacionadas.

 

Así, la Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias que se susciten por los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Federal y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador.

 

Igualmente, la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho a ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional y Gobernador.

 

En tanto que, conforme al artículo 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se determina que las Salas Regionales son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para conocer y resolver de:

 

-         Los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y ayuntamientos.

 

-         Así como, de los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y ayuntamientos o para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la elección de candidato para tales cargos.

 

Como se advierte, fue voluntad del legislador establecer las competencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de las impugnaciones, en relación con el tipo de elección con las que estén relacionadas y esto se reflejó como un principio general del sistema.

 

Inclusive, el citado principio se reitera en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el artículo 83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II establece lo siguiente:

 

La Sala Superior es competente para resolver el juicio ciudadano cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de la República, Gobernadores, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

 

En cambio, la Sala Regional es competente para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para impugnar las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales y diputados locales;

 

Ahora bien, del artículo 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley aludida dispone que son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de la citada ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales y diputados locales.

 

Cómo se advierte, una interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos permite concluir que:

 

- La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidente Constitucional, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional o Gobernadores.

 

- En cambio, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales y diputados locales.

 

Esto es, dichos preceptos revelan la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia el tipo de elección.

 

En base a lo anterior, se advierte que la controversia está relacionada con la instauración de un procedimiento especial sancionador instaurado, entre otros, contra el Gobernador del Estado de México.

 

Caso concreto. En el caso, el acto impugnado consiste en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local, mediante la que el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del procedimiento especial sancionador PES/124/2017, declaró inexistente la violación consistente en la indebida utilización de recursos públicos, atribuible al Gobierno del Estado de México y de Alfredo del Mazo Maza, otrora candidato a la gubernatura de la citada entidad federativa, derivado de la presunta entrega a la ciudadanía de la tarjeta de débito BANORTE, esto es, la utilización indebida de recursos públicos, lo que, de llegar a configurarse, eventualmente actualizaría una infracción al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.

De ese modo, al estar directamente vinculado el presente asunto con la elección de Gobernador del Estado de México, la Sala Superior es competente para revisar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia reclamada.

 

El conocimiento del caso debe realizarse a través del juicio electoral, en términos de lo previsto en los artículos 1º; 17, 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los cuales se determinó la integración de expedientes denominados “Juicios Electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los que se controviertan actos o resoluciones en la materia, que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

 

Luego, atendiendo al criterio del tipo de elección de donde deriva el acto combatido, esto es, la de Gobernador del Estado de México, es que se alcanza a la convicción de que las reglas competenciales previstas en la Ley de Medios, que le dan atribución a la Sala Superior para conocer de los relacionados con el tipo de elección de que se trata, deben ser implementadas en el presente asunto, por lo que se concluye que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento y resolución del juicio electoral.

Por lo expuesto y fundado se

 

A C U E R D A:

 

ÚNICO. La Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así por unanimidad, lo acordaron, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.