JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-50/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

 

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-56/2021, que determinó inexistente la infracción de actos anticipados de campaña que el PRI atribuyó a Clara Luz Flores Carrales.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Nuevo León, para elegir, entre otros cargos, la gubernatura.

2. Denuncia. El tres de febrero[3], el PRI presentó queja ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en contra de Clara Luz Flores Carrales por supuestos actos anticipados de campaña.

3. Resolución impugnada. El cuatro de marzo siguiente, el Tribunal responsable emitió la resolución PES-056/2021 y declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuibles a la denunciada Clara Luz Flores Carrales.

4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el ocho de marzo, el PRI presentó demanda de juicio de revisión constitucional, y una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente SUP-JRC-29/2021 para su trámite y sustanciación a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

5. Reencauzamiento a Juicio Electoral. En su oportunidad, esta Sala Superior reencauzó el referido juicio de revisión a juicio electoral, al cual correspondió el expediente identificado con la clave SUP-JE-50/2021.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y cerró instrucción, en presente juicio electoral.

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado[4], porque se trata de una demanda para controvertir la sentencia del Tribunal local que determinó inexistente la infracción de actos anticipados de campaña que el PRI atribuyó a la denunciada Clara Luz Flores Carrales, en su carácter de candidata a la gubernatura del Estado de Nuevo León.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio electoral cumple los requisitos de procedencia[6].

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; precisa el nombre de quien promueve; señala domicilio; identifica las omisiones y el acto impugnado; narra hechos; expresa agravios, y está la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad. El juicio electoral se promovió dentro del plazo de cuatro días, ello porque al PRI se le notificó la resolución impugnada el cuatro de marzo por lo que el plazo legal para presentar su demanda, considerado que todos los días son hábiles dado que el asunto se relaciona con el proceso electoral local, transcurrió del cinco al ocho de marzo, por lo que, si su demanda la presentó el propio ocho de marzo, es evidente su presentación oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque el PRI fue quien presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, cuya resolución se controvierte, ello, a través de su representante ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[7].

4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el PRI antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

V. ESTUDIO DE FONDO

A. Materia de la controversia y metodología

a) Sentencia impugnada

La responsable consideró inexistente la infracción por actos anticipados de campaña respecto de una publicación en el perfil de facebook de la denunciada Clara Luz Flores Carrales.

b) Planteamientos del actor

Del análisis de la demanda se advierten diversos conceptos de agravio, los cuales se pueden identificar con las siguientes temáticas:

1. Configuración del elemento subjetivo del acto anticipado de campaña.

2. Incongruencia en la resolución controvertida y falta de exhaustividad de la responsable.

3. Vulneración al principio de legalidad por la indebida fundamentación y motivación.

c) Litis

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si efectivamente se configuró un acto anticipado de campaña, y si la responsable violó el principio de legalidad en cuanto a exhaustividad, congruencia y fundamentación y motivación.

d) Metodología

El estudio de las temáticas referidas se realizará en el orden en que se encuentran, con la precisión de que las dos primeras se revisarán de manera conjunta.[8]

B. Desarrollo y justificación de la decisión

1. Configuración del elemento subjetivo del acto anticipado de campaña y falta de congruencia y exhaustividad de la resolución

a. Decisión

Son infundados los planteamientos del actor.

En primer lugar, porque fue correcta la conclusión de la responsable ya que la publicación denunciada no contiene un algún equivalente funcional que posicionara alguna candidatura o partido político.

Tampoco la resolución es incongruente ni hubo falta de exhaustividad ya que se valoraron todos los elementos del expediente, sin que el actor precise qué otras pruebas se debieron valorar.

Asimismo, fue correcto que al no configurarse el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña la responsable determinara innecesario el estudio de los elementos temporal y personal.

b. Justificación

b.1 Marco jurídico aplicable

- Actos anticipados de campaña

La Ley Electoral local establece que los actos anticipados de campaña darán lugar a la instrucción de un procedimiento especial sancionador local que se sustancia por el Instituto local y lo resuelve el Tribunal de la entidad.[9]

Ahora, los actos de campaña, según la misma ley, son las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.[10]

Asimismo, la Ley electoral local establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.[11]

¿Qué ha sostenido la Sala Superior sobre los actos anticipados de campaña?

Se configuran por la coexistencia de los siguientes elementos:

- Personal. Se refiere a que los realicen los partidos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos (as) y, en el contexto del mensaje, se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;

- Temporal. Referente al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos se realicen antes del inicio formal de las campañas, y

- Subjetivo. Relativo a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.

Además, esta Sala Superior[12] ha sostenido que para acreditar el elemento subjetivo se debe verificar si de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, hay un llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido, se publicita una plataforma electoral o se posiciona una candidatura.

También ha señalado que puede haber equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.

- Libertad de expresión en redes sociales

La Sala Superior ha señalado que dadas las características de las redes sociales como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios.[13]

Esto, porque las redes sociales permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, por lo cual hay una presunción de que lo que difunden lo hacen de manera espontánea, a fin de maximizar la libertad de expresión en el contexto del debate político.[14]

Así, las autoridades deberán analizar cuándo las personas aspirantes, precandidatas o candidatas están externando opiniones o cuándo están, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.

A partir de ello se podrá determinar si incurren en alguna prohibición en materia electoral.

b.2 Caso concreto

- Contexto

El actor denunció la siguiente publicación de treinta de enero, en el perfil de facebook de la denunciada, por considerar que se trataba de un acto anticipado de campaña:

-         Resolución al procedimiento sancionador

El Tribunal local tuvo por acreditado la calidad de la denunciada Clara Luz Flores Carrales como candidata a la gubernatura de Nuevo León postulada por la coalición Juntos Haremos Historia, así como la existencia de la publicación en su cuenta personal de facebook.

Luego, al analizar la publicación consideró que no se acreditaba el elemento subjetivo para configurar un acto anticipado de campaña, dado que no contenía alguna expresión que, de manera objetiva, abierta, y manifiesta hiciera un llamado al voto en favor o contra de una persona, o bien, que difundiera una plataforma electoral o posicionara una candidatura.

Asimismo, señaló que no había expresiones implícitas o unívocas e inequívocas con un significado equivalente o funcional de llamado expreso a votar a favor de la denunciada o contra una opción política.

En ese tenor, concluyó que era innecesario estudiar los elementos personal y temporal porque a nada práctico llevaría, debido a la falta de acreditación del elemento subjetivo.

-         Planteamiento del actor

El actor refiere que la publicación actualiza el elemento subjetivo porque posiciona electoralmente a la denunciada frente a la ciudadanía.

Por otra parte, refiere que la autoridad administrativa electoral, es decir, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, incumplió con su deber de investigación y con el principio de exhaustividad, lo que condujo a dejarle la carga de la prueba, siendo que en el escrito inicial aportó todos los elementos necesarios.

-         Valoración de la Sala Superior

I. No se configuró el elemento subjetivo porque no hay equivalentes funcionales en la publicación denunciada

Este órgano jurisdiccional considera que carece de razón el promovente, porque, tal como lo sostuvo el Tribunal local, no se advierte que se configure el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

La publicación denunciada en el perfil de facebook de la denunciada aparece su imagen con el mensaje de “Una nueva era para Nuevo León”.

El mensaje no contiene algún llamamiento al voto no promueve su candidatura, tampoco publicita a un partido ni genera rechazo hacia alguna fuerza política.

Esto, porque sólo aparece la denunciada, sin que se pueda identificar el emblema de algún partido político, en el cual refiere, de manera genérica, una nueva era para Nuevo León. 

Entonces, no se desprende algún elemento directo o indirecto, que tenga la intención velada de promocionar su candidatura o con fines electorales o frente a alguna contienda en curso.

Tampoco se desprende alguna equivalencia funcional de llamado al voto, ya que no hay algún elemento indirecto, que tenga la intención velada de promocionar su candidatura o al partido político que la postula, en los términos que exige el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2018 antes referida, de que para acreditar el elemento subjetivo se debe verificar si de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, hay un llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido, se publicita una plataforma electoral o se posiciona una candidatura.

Así, la imagen y la frase que la acompaña no denotan aspectos que pudieran darle una preferencia frente al electorado de manera anticipada a las campañas locales.

Por lo que, se está frente a una publicación en ejercicio de la libertad de expresión de la denunciada, sin que haya algún elemento que derrote la presunción de espontaneidad que caracteriza al contenido en redes sociales.

Ahora bien, el promovente invoca precedentes sustentados por esta Sala Superior y la Sala Regional Toluca, en relación con los elementos necesarios para la acreditación de la equivalencia funcional de expresiones que llaman al voto.

Sin embargo, sus alegatos son infundados, puesto que, en opinión de esta autoridad, los razonamientos sostenidos en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-123/2017 y ST-JRC-99/2020, no resultan suficientes para derrotar las consideraciones que sostienen el fallo aquí impugnado.

Se considera lo anterior, dado que si bien en dichos precedentes, tanto esta Sala Superior como la Sala Regional Toluca desplegaron un análisis respecto de presuntos actos anticipados de campaña, en aplicación de criterios reiterados por parte de esta autoridad, los hechos ahí analizados no revisten una similitud suficiente que permitan considerar que las conclusiones ahí sostenidas resultan aplicables al presente caso.

Ciertamente, en el recurso SUP-REP-123/2017, esta Sala Superior revocó la determinación de la Sala Regional Especializada, relativa a tener por inexistente la infracción de actos anticipados de campaña, atribuidos a la denunciada. Sin embargo, ello sólo fue con el efecto de que en plenitud de jurisdicción emitiera una nueva resolución en la que estudiara todas las conductas denunciadas y valorara el material probatorio ofrecido por el actor.

Lo que no es el caso en el presente asunto pues, es claro que la conducta denunciada no contiene ninguna similitud con llamamiento al voto o sus equivalentes.

Por otra parte, en el asunto ST-JRC-99/2020, la Sala Regional Toluca confirmó el análisis del tribunal local respecto a que existían actos anticipados a cargo del candidato del Partido del Trabajo a la Presidencia de Ixmiquilpan, en el estado de Hidalgo, esto, con motivo de una entrevista llevada a cabo antes del inicio de las campañas, en donde ante la pregunta directa de por qué quería ser presidente municipal, presentó una oferta electoral adelantada consistente en el desarrollo en un proyecto integral para tener un espacio digno en donde se puedan instalar los comerciantes.

Como se puede advertir, en el caso que nos ocupa, contrario a lo que aconteció en el precedente, la denunciada sólo publicó en su cuenta de Facebook una fotografía suya con la leyenda “Una nueva era para Nuevo León”, en donde no expuso, ni de forma literal ni velada, algún plan de trabajo para el caso de que consiguiera triunfar el día de la jornada electoral, por el contrario, ni siquiera refiere acciones relacionadas con su precandidatura.

En efecto, como se dijo antes, no hay elementos en el mensaje que mediante los cuales se ostente como candidata a la Gubernatura de Nuevo León, ni símbolos, frases o imágenes que aludan o den a entender que si el electorado vota por ella, consecuentemente, habrá un beneficio de índole financiero, directo o indirecto, o que, por el contrario, si no se sufraga a su favor en la próxima jornada electoral, habrá un detrimento en contra de la ciudadanía.

II. La resolución fue exhaustiva y congruente

El actor alega que la resolución al procedimiento sancionador adolece de exhaustividad y congruencia externa porque dejó de estudiar los elementos personal y temporal de la infracción, cuando consideró que no se actualizaba el elemento subjetivo, lo que vulneró los artículos 313 y 314 de la Ley Electoral local.[15]

Las normas referidas establecen que las resoluciones y sentencias de las autoridades electorales de la entidad deben ser congruentes y considerar en forma íntegra y completa los agravios, sin que se pueda dejar de estudiar los demás disensos al estimar fundado uno de ellos.

La Sala Superior ha señalado que la congruencia externa se refiere a que debe existir plena coincidencia entre lo resuelto con la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.[16]

Por su parte, la exhaustividad es el deber de las y los juzgadores de agotar todos los agravios formulados y analizar las pruebas presentadas o recabadas en el proceso.[17]

En el caso, el Tribunal local fue congruente y exhaustivo con el análisis de lo que planteó en su denuncia, que fueron los posibles actos anticipados de campaña.

Además, examinó la prueba que ofreció consistente en la imagen de la publicación denunciada y la Comisión Electoral recabó los elementos probatorios que consideró necesarios para la investigación.

Por eso se considera correcta su actuación, y se desestima lo planteado por el promovente, porque además omite indicar qué actos o pruebas fueron los que no se examinaron o por qué resulta incongruente y carente de exhaustividad la resolución al procedimiento sancionador.

Así, era deber del accionante indicar las pruebas o qué diligencias omitió realizar la responsable que hubieran llevado a una conclusión distinta.

Finalmente, sobre el planteamiento del actor de que la responsable debió examinar los elementos personal y temporal que configuran los actos anticipados de campaña, también se desestima en función de que esto no lesionó la exhaustividad ni la congruencia externa.

En efecto, el Tribunal local consideró innecesario el estudio de dichos elementos al concluir que no se actualizaba el elemento subjetivo, lo cual esta Sala Superior comparte.

Esto porque el criterio de la Sala Superior sobre cómo se acreditan los actos anticipados de campaña, es que basta con que uno de ellos no se actualice para que se tenga como inexistente la infracción.

Entonces, a nada llevaba revisar los elementos personal y temporal porque de modo alguno habrían variado la decisión sobre la inexistencia del acto anticipado de campaña, toda vez que no se acreditó el elemento subjetivo.

De modo que, es inexacto que la responsable haya estado vinculada al estudio de dichos elementos, pues aun cuando se tuvieran por demostrados, ello por sí mismo sería insuficiente para considerar responsable a la denunciada, pues de cualquier forma seguiría sin estar demostrado el posicionamiento electoral anticipado.

2. Vulneración al principio de legalidad por la indebida fundamentación y motivación.

a. Decisión.

Son inoperantes los agravios planteados.

b. Justificación

El PRI refiere que las razones por las cuales el Tribunal local basó su resolución son indebidas, ilegales e incorrectas porque, por una parte, dilucida incompletamente los hechos denunciados y, por otra, determina que las modalidades que se suscitaron en el caso concreto no encuadraron con las hipótesis previstas en la ley.

Finalmente, refiere que la responsable inobservó los artículos 313, 314 y 315, de la Ley Electoral local y, por ende, violentó el principio de legalidad.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes.

En ese sentido, la inoperancia de la vulneración al principio de legalidad por la indebida fundamentación y motivación se debe, en primer lugar, a que previamente se determinó que fue adecuado que el Tribunal local determinara no estudiar los elementos personal y temporal, al no tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

Aunado a lo anterior, el actor se limita a señalar que la responsable inobservó los artículos 313, 314 y 315, de la Ley Electoral local, pero no expone razón alguna por la cual justifique por qué considera que se violentó el principio de legalidad.  

c. Conclusión

Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, se confirma la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se:

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante PRI o el actor.

[2] En lo sucesivo Tribunal responsable.

[3] Todas las fechas se refieren al año 2021, salvo mención en contrario.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva, así como en el Acuerdo Plenario de diez de abril de dos mil dieciocho.

[5] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[6] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[7] Acorde a lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[8] Ello, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[9] Artículo 370. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capitulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

(…)

Artículo 374. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral a ante la Comisión Municipal que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija, la que en su caso deberá remitirla a la Dirección Jurídica de la Comisión;

II. La Dirección Jurídica ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en los artículos precedentes, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados los mismos; y

III. Celebrada la audiencia, la Dirección Jurídica deberá turnar al Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[Énfasis añadido]

[10] Artículo 153 de la Ley Electoral local.

[11] Artículo 159 de la Ley Electoral local, primer párrafo.

[12] Jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[13] Véase jurisprudencia 19/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.” 

[14] Véase jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.”

[15] Artículo 313. Las resoluciones de la Comisión Estatal Electoral y las sentencias del Tribunal Electoral del Estado, serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación expuestos. No se hará suplencia de la deficiencia de la queja.

Artículo 314. En las resoluciones o sentencias se considerarán en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado.

[16] Véase jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”

[17] Véase jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”