JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-51/2024
ACTOR: JOSÉ MANUEL CRUZ CASTELLANOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
COLABORÓ: MARIANA LÓPEZ ZALDIVAR
Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se confirma la resolución TEECH/JDC/126/2023 y su acumulado TEECH/JDC/020/2024, reencauzadas a recurso de apelación y emitidas por el Tribunal electoral local de Chiapas. La determinación que se confirma ordenó modificar la resolución del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas para efectos de reconocer, entre otras cuestiones, que sí se acreditó la trasgresión, por parte del actor, a los Lineamientos para Regular Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos. La presente determinación se sustenta, en esencia, en que el Tribunal electoral local sí cumplió con el principio de exhaustividad al resolver.
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IEPC | Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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(1) Esta controversia surgió a partir de la queja que presentó un ciudadano ante el Instituto local de Chiapas en contra de José Manuel Cruz Castellanos en calidad de Secretario de Salud y Director del Instituto de Salud de Chiapas por 1) promoción personalizada; 2) uso indebido de recursos públicos; 3) actos anticipados de campaña; y 4) violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
(2) Como resultado de procedimiento ordinario sancionador, el Consejo General del IEPC reconoció como administrativamente responsable al ahora actor por 1) promoción personalizada; 2) actos anticipados de precampaña y campaña; y 3) transgresión a los Lineamientos para Regular los Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos.
(3) En consecuencia, el ahora actor impugnó la resolución del IEPC ante el Tribunal electoral local, el cual ordenó modificar la resolución del IEPC para efectos de reconocer que no se acreditó la responsabilidad administrativa de José Manuel Cruz Castellanos por 1) promoción personalizada; 2) actos anticipados de campaña; y 3) uso indebido de recursos públicos. Sin embargo, el Tribunal local consideró que sí se acreditó la trasgresión del actor a los Lineamientos para Regular Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos y, en consecuencia, la autoridad responsable confirmó la vista dirigida al Comité Ejecutivo de Morena.
(4) Como resultado, el ahora actor presentó este juicio electoral en contra de la resolución del Tribunal local. A consideración del actor, la autoridad no fue exhaustiva al resolver, pues no tuvo en cuenta todo el contenido del escrito de impugnación, además de realizó un análisis incorrecto del caso. Corresponde a esta Sala Superior decidir si la resolución de la autoridad es exhaustiva y apegada a Derecho.
(5) 2.1 Queja inicial. El once de agosto de dos mil veintitrés, un ciudadano presentó una queja ante el IEPC en contra de José Manuel Cruz Castellanos por la presunta comisión de actos constitutivos de responsabilidad administrativa por 1) promoción personalizada; 2) uso indebido de recursos públicos; 3) actos anticipados de campaña; y 4) violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
(6) 2.2 Admisión y medidas cautelares. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC aprobó el acuerdo de radicación, admisión y emplazamiento del procedimiento ordinario sancionador del expediente IEPC/PO/Q/RCH/023/2023. También se ordenaron medidas cautelares por la queja presentada en contra de José Manuel Cruz Castellanos como Secretario de Salud y Director del Instituto de Salud de Chiapas.
(7) 2.3 Sobreseimiento y apertura de procedimiento oficioso. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC sobreseyó el procedimiento ordinario sancionador del expediente IEPC/PO/Q/RCH/023/2023. Sin embargo, se inició un procedimiento oficioso en el expediente IEPC/PO/DEOFICIO/044/2023. Posteriormente, la Comisión emitió el acuerdo de medidas cautelares y ordenó que se retirara la propaganda en la que apareciera el nombre de José Manuel Cruz Castellanos como Secretario de Salud y Director del Instituto de Salud de Chiapas. En contra de este acuerdo, José Manuel Cruz Castellanos presentó juicio para la protección de los derechos de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de Chiapas. En consecuencia, se formó el expediente TEECH/JDC/126/2023.
(8) 2.4 Resolución del procedimiento sancionador. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se resolvió el procedimiento del expediente IEPC/PO/DEOFICIO/044/2023, mediante el cual se declaró administrativamente responsable a José Manual Cruz Castellanos por 1) promoción personalizada; 2) actos anticipados de precampaña y campaña; y 3) transgresión a los Lineamientos para Regular los Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos. En esta resolución, se ordenó dar vista al Gobernador de Chiapas, al Órgano Interno de Control de la Secretaría de Salud del Gobierno de Chiapas, a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y a MORENA.
(9) 2.5 Impugnación ante el Tribunal Electoral de Chiapas. El diez de enero de dos mil veinticuatro, José Manuel Cruz Castellanos presentó escrito para controvertir la resolución precisada. El Tribunal admitió el medio de impugnación en el expediente TEECH/JDC/020/2024 y se ordenó acumularlo al expediente TEECH/JDC/126/2023 por derivar del mismo procedimiento sancionador.
(10) 2.6 Reencauzamiento. El veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Chiapas dio de baja los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes TEECH/JDC/020/2024 y TEECH/JDC/126/2023, a fin de integrarlos y registrarlos como recursos de apelación.
(11) 2.7 Resolución del Tribunal Electoral local (acto reclamado). El veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral de Chiapas resolvió el medio de impugnación presentado por José Manuel Cruz Castellanos, a partir de lo cual se ordenó modificar la resolución del catorce de diciembre de dos mil veintitrés, correspondiente al procedimiento sancionador del expediente IEPC/PO/DEOFICIO/044/2023. La modificación consistió en lo siguiente: por un lado, no se acreditó la responsabilidad administrativa en contra del actor por 1) promoción personalizada; 2) actos anticipados de campaña; 3) uso indebido de recursos públicos. Por otro lado, sí se acreditó la violación a los Lineamientos para Regular los Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos y, en consecuencia, se confirmó la vista decretada en la resolución impugnada, dirigida al Comité Ejecutivo Nacional de Morena.
(12) 2.8 Juicio electoral SUP-JE-51/2024. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, José Manuel Cruz Castellanos presentó juicio electoral en contra de la sentencia del expediente TEECH/JDC/126/2023 y su acumulado TEECH/JDC/020/2024 (reencauzados a TEECH/RAP/027/2024 y TEECH/RAP/028/2024). Específicamente, el actor se inconformó porque la autoridad responsable lo declaró administrativamente responsable por la transgresión a los Lineamientos para Regular los Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos.
(13) Turno y radicación. En su momento, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-51/2024, registrarlo y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el correspondiente trámite y sustanciación.
(14) Esta Sala Superior es competente[1] para conocer y resolver el presente juicio electoral porque el actor controvierte la sentencia de un órgano jurisdiccional electoral local relacionada con un procedimiento sancionador, en el que, entre otras cuestiones, se denunciaron infracciones que afectan la elección a la gubernatura, precisamente, en el marco del proceso electoral para la renovación de la persona titular del poder ejecutivo en una entidad federativa.
(15) Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone a continuación:
(16) 5.1 Forma. Se colman los requisitos porque en las demandas se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de las partes actoras le causa el acto reclamado, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.
(17) 5.2 Oportunidad. El artículo 7 de la Ley de Medios establece que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles. En el mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido[2] que, cuando un medio de impugnación está vinculado con el desarrollo del proceso electoral, deben considerarse todos los días como hábiles en el cómputo de los plazos para evitar la irreparabilidad de los actos. El presente caso está vinculado con el proceso electoral de renovación de la gubernatura en Chiapas y, en consecuencia, el criterio de cómputo de días considerándolos todos como hábiles es aplicable. Por lo tanto, el plazo de cuatro días para controvertir la resolución del Tribunal local debió considerar también sábado y domingo como días hábiles.
(18) Sin embargo, se advierte que el Tribunal electoral de Chiapas, para determinar la oportunidad del medio de impugnación local, consideró inhábiles los días sábado y domingo dentro del plazo computado, tal como se señala a continuación:
a) Oportunidad del medio de impugnación. Los presentes Juicios Ciudadanos fueron presentados en tiempo, es decir, dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la fecha en que los actos impugnados fueron notificados al accionante. […] por lo que el término de cuatro días empezó a correr el treinta de octubre y feneció el siete de noviembre de dicha anualidad; sin contar sábado y domingo por ser inhábiles, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios de Impugnación, al no tratarse de un asunto vinculado a proceso electoral; así como los días 1, 2, y 3 de noviembre de dicha anualidad con motivo de la celebración de día de muertos. Por lo que si su demanda la presentó el seis de noviembre de dos mil veintitrés, se concluye que el medio de defensa fue presentado dentro del término de cuatro días, señalado en el artículo 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
(19) Con base en lo anterior, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia del actor, se debe realizar el cómputo del plazo sin contar los días inhábiles, pues esta Sala Superior ha sostenido[3] que, en casos como este, se crea una expectativa respecto de cómo se analizaría el requisito de oportunidad. Por lo tanto, el presente juicio electoral es oportuno porque la resolución impugnada le fue notificada al actor el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro y, posteriormente, controvirtió dicha resolución mediante juicio electoral el veintinueve de febrero del mismo año. Es decir, sin contar sábado veinticuatro y domingo veinticinco, la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
(20) 5.3 Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación por ser un ciudadano en ejercicio de sus derechos y que controvierte las decisiones de una autoridad electoral, las cuales considera que le causan agravio. También tiene interés jurídico porque impugna la sentencia del Tribunal electoral local que ordenó modificar la resolución que fue resultado de un proceso ordinario sancionador en su contra.
(21) 5.4. Definitividad. En la normativa aplicable no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
(22) 6.1 Contexto del caso
(23) Un ciudadano presentó una queja ante el IEPC en contra de José Manuel Cruz Castellanos por 1) promoción personalizada; 2) uso indebido de recursos públicos; 3) actos anticipados de campaña; y 4) violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
(24) El ciudadano presentó una queja porque afirma que José Manuel Cruz Castellanos, en calidad de Secretario de Salud y Director del Instituto de Salud de Chiapas, emprendió una campaña sistemática para promocionar su nombre e imagen en diversos medios de comunicación, así como para distribuir y colocar publicidad que promueve su imagen y a su partido político, MORENA.
(25) Algunas de las conductas denunciadas por el ciudadano en contra del actor son las siguientes: 1) manifestaciones de aspirar a la gubernatura de Chiapas portando vestimenta institucional como Secretario de Salud; 2) promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos mediante el anuncio de la distribución de una tarjeta de la salud; 3) promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos para la distribución y colocación de adhesivos con una caricatura que tiene los rasgos físicos del actor acompañada de las palabras “Previene, Protege y Cuida”, las cuales tienen las iniciales resaltadas (PPC) y hacen alusión al apodo del actor (Pepe Cruz); 4) promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos mediante la distribución de volantes con la imagen del denunciado con y descripción de la implementación de acciones preventivas contra el dengue y otras enfermedades; 5) actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos al distribuir un libro que contiene caricaturas con los rasgos físicos del denunciado y en el que se le promociona con el apodo “Pepe Cruz”, en calidad de Secretario de Salud y Director del Instituto de Salud, acompañado del logotipo de MORENA y la silueta de Chiapas. El ciudadano denunciante considera que el propósito del libro es posicionar anticipadamente al actor en las elecciones del proceso electoral 2024, valiéndose de acciones o programas de gobierno.
(26) Si bien la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC sobreseyó el procedimiento ordinario sancionador que había iniciado a partir de la queja del ciudadano, posteriormente, se inició un procedimiento de oficio que tuvo como resultado declarar como administrativamente responsable al actor por 1) promoción personalizada; 2) actos anticipados de precampaña y campaña; y 3) transgresión a los Lineamientos para Regular los Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos.
(27) El actor impugnó la resolución del IEPC ante el Tribunal electoral local de Chiapas, el cual ordenó modificar la resolución del procedimiento sancionador para efectos de reconocer que no se acreditó la responsabilidad administrativa de José Manuel Cruz Castellanos por 1) promoción personalizada; 2) actos anticipados de campaña; y 3) uso indebido de recursos públicos. Sin embargo, el Tribunal local consideró que sí se acreditó la trasgresión del actor a los Lineamientos para Regular Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos.
6.2 Resumen del agravios
(28) A. Falta de exhaustividad
(29) El actor controvierte de la sentencia impugnada, específicamente, la confirmación de la autoridad responsable que lo declara como administrativamente responsable por transgredir los Lineamientos para Regular los Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos.
(30) Al respecto, el actor afirma que la autoridad responsable no fue exhaustiva al resolver porque no tuvo en cuenta todo el contenido del escrito de impugnación, además de realizó un análisis incorrecto del caso. El actor plantea, por un lado, insuficiencia en el estudio y, por otro lado, incongruencia acerca de la argumentación que se realizó para concluir que, en efecto, el actor incumplió con las especificaciones de los Lineamientos para Regular los Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos.
(31) a.1) Insuficiencia en el estudio del caso
(32) Por un lado, el actor afirma que la autoridad responsable confirmó la responsabilidad administrativa en su contra con base en el argumento de que no acreditó haberse deslindado de la publicidad que se analizó en el procedimiento sancionador.
(33) Sin embargo, el actor afirma que sí se deslindó de la publicidad conforme a los requisitos legales exigibles excepto por lo que tiene que ver con realizar una denuncia de la publicidad inmediatamente y no hasta que fuera notificado en virtud del proceso sancionador. El actor considera que la autoridad responsable debió tener en cuenta que sí se deslindó de la propaganda a pesar de que el deslindamiento haya sido posterior a ser emplazado y como consecuencia del inicio de un procedimiento sancionador. Además, el actor considera que exigirle que tome medidas respecto de hechos acerca de los cuales no tenía conocimiento lo deja en estado de indefensión, pues afirma que si tuvo conocimiento de la publicidad fue precisamente porque le notificaron al respecto.
(34) Por otro lado, el actor considera que no se acreditó que tuviera conocimiento de la existencia de la publicidad antes de que se le emplazara como consecuencia del procedimiento sancionador. Afirma que era necesario que se acreditara, cuando menos indiciariamente, que tuvo conocimiento de la difusión de la publicidad, lo cual la autoridad no razona ni motiva.
(35) a.2) Incongruencia en la argumentación
(36) El actor afirma que la determinación de la autoridad responsable incumple con la Jurisprudencia 28/2009[4] en lo que respecta a la incongruencia interna de la sentencia, la cual exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. La razón del actor para afirmar lo anterior es que, a su parecer, la propaganda que ha utilizado en el proceso político de MORENA sí cumple con las características especificadas en los Lineamientos. En contraste con la propaganda que se le ha adjudicado al actor, respecto de la cual no hay prueba que esa publicidad se le pueda atribuir a él.
6.3 Consideraciones de la Sala Superior
(37) 6.3.1 Decisión
(38) Esta Sala Superior determina que es infundado e inoperante el agravio planteado por el actor respecto de que la autoridad responsable no fue exhaustiva al resolver porque no tuvo en cuenta todo el contenido del escrito de impugnación, además de que realizó un análisis incorrecto del caso.
(39) 6.3.2 Justificación
(40) Los principios de congruencia y exhaustividad[5] en las resoluciones judiciales implican que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y la demanda. Estos principios, a su vez, conllevan el deber de apreciar las pruebas conducentes y de resolver sin omitir ni añadir cuestiones que no hayan sido hechas valer o expresar consideraciones contrarias entre sí.
(41) Para cumplir con el principio de exhaustividad en las resoluciones, esta Sala Superior ha sostenido[6] que, después de constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, las personas juzgadoras tienen el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis y en apoyo de sus pretensiones.
(42) Por un lado, si se trata de una resolución de primera o única instancia, las personas juzgadoras deben pronunciarse en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa y sobre el valor de los medios de prueba aportados legalmente al proceso como base para resolver sobre las pretensiones. Por otro lado, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[7]
(43) En el presente caso, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo planteado por el actor, la decisión de la autoridad responsable sí fue exhaustiva y conforme a Derecho. Las razones son las siguientes:
Insuficiencia en el estudio del caso
(44) En el presente caso el actor afirma que el Tribunal electoral local no fue exhaustivo al resolver porque no tuvo en cuenta todo el contenido del escrito de impugnación. Sin embargo, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable sí analizó todos los argumentos en los agravios expuestos por el actor, además de que tuvo en cuenta las pruebas recibidas, tal como se muestra a continuación.
(45) Respecto de la supuesta insuficiencia por parte de la autoridad responsable para atender los planteamientos del actor, la autoridad responsable sí explica las razones por las cuales considera que le asiste la razón al IEPC. En resumen, el Tribunal electoral local señala lo siguiente:
1) El actor, en su demanda, reconoce expresamente que participó en el proceso interno para definir la coordinación de Defensa de la Transformación en Chiapas y que la propaganda utilizada fue exclusivamente para dicho proceso. Por lo tanto, la autoridad responsable argumenta que el IEPC tiene razón al sostener que dicha propaganda debió cumplir con los Lineamientos para Regular los Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos. Específicamente, con los artículos 1, 8,9 y 11;
2) Del análisis probatorio, se advierte que la propaganda incumple con los requisitos de los Lineamientos para Regular los Actos, Actividades y Propaganda Realizados en los Procesos Políticos porque no indica de manera expresa y visible la calidad de la persona inscrita, es decir, que la propaganda se haga en calidad de aspirante a la coordinación de la Defensa de la Transformación en Chiapas, pues únicamente contienen las leyendas “PEPE CRUZ, Morena la Esperanza de México”, “Vamos por más transformación, PEPE CRUZ, Morena la Esperanza de México”, “Vamos por más transformación, PEPE CRUZ, Morena la Esperanza de México”. Además de que la propaganda tampoco indica la denominación del proceso político, esto es, que se trata de propaganda para la elección interna de MORENA.
3) A pesar de que el actor afirma que el IEPC en ningún momento realizó las diligencias necesarias para determinar quién era la persona responsable de la propaganda de la cual el actor manifestó no ser responsable, en los autos no se advierte que el actor haya presentado escrito de deslinde efectivo.
4) En el expediente se advierte que el actor, en sus escritos de alegatos, 1) negó haber elaborado la publicidad denunciada; 2) presentó escrito de deslinde negando la suscripción de la propaganda; 3) presentó diversos escritos de queja ante la autoridad electoral en contra de quien o quienes resultaran responsables; 4) e incluso presentó denuncia ante la Fiscalía de Delitos Electorales, lo cierto es que todo lo anterior lo hizo con posterioridad al procedimiento sancionador instaurado en su contra y que, por lo tanto, no puede considerarse como un deslinde efectivo en términos del Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores.
5) El actor tenía la obligación de denunciar la colocación de la propaganda de forma inmediata y no hasta que fue emplazado del inicio del procedimiento realizado en su contra. Por lo tanto, existe la presunción legal de que la propaganda electoral fue colocada por el actor.
6) Si la autoridad administrativa acreditó la existencia de la propaganda a favor del actor, existe la presunción legal de que fue contratada a solicitud del actor por ser quien evidentemente se benefició de ella.
(46) Además de las razones anteriores, respecto del deslinde realizado por el actor, la autoridad responsable argumenta, por un lado, que el deslinde debió presentarse con la debida oportunidad de forma inmediata al desarrollo de los hechos ilícitos para considerarse efectivo y tal como lo establece el Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores.
(47) Por otro lado, la autoridad responsable argumenta que para decretar procedente un deslinde de responsabilidades administrativas no basta con el simple hecho de que, en forma lisa y llana, se manifieste rechazo a la difusión de la propaganda electoral que beneficia a quien se deslinda; sino es necesario que, quien se deslinda, además de informar a la autoridad electoral, asuma una actitud proactiva para que la conducta termine o deje de causar daño a la contienda.
(48) En efecto, esta Sala Superior considera que se valoró correctamente el deslinde por parte de la autoridad responsable, pues no fue realizado de manera inmediata al desarrollo de los hechos denunciados, tal como lo establece la normativa aplicable; sino que se realizó hasta después del inicio[8] del procedimiento sancionador.
Incongruencia en la argumentación
(49) Respecto de la supuesta incongruencia de la sentencia del Tribunal local, el actor, en esencia, únicamente afirma que la propaganda que ha utilizado en el proceso político de MORENA sí cumple con las características especificadas en los Lineamientos, en contraste con la propaganda que se le ha adjudicado, respecto de la cual no hay prueba que esa publicidad se le pueda atribuir a él.
(50) Sin embargo, su planteamiento no controvierte frontalmente los razonamientos expuestos por el Tribunal local y a través de los cuales llegó a la conclusión que se impugna. Esto es, el recurrente no afronta la consideración de la autoridad responsable consistente en que la responsabilidad por las publicaciones que se denuncian no se verifica por la autoría de las mismas, sino porque en ellas se contenía propagada que beneficiaba al actor.
(51) Además de que se advierten únicamente planteamientos genéricos, pues no argumenta por qué considera que las conclusiones del Tribunal electoral local incumplen con la obligación de congruencia de la jurisprudencia 28/2009 de este Tribunal, tal como lo afirma. Por lo tanto, esta Sala Superior considera inoperante dicho planteamiento.
7.RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que es materia de la controversia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso c), 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.
[2] Consultar SUP-REP-476/2021.
[3] Consultar SUP-REC-124/2023 y SUP-JE-48-2024.
[4] De rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Consultar la jurisprudencia 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[6] Consultar la jurisprudencia 12/2001 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[7] Idem.
[8] A propósito, esta Sala Superior se ha pronunciado al respecto en el SUP-JE-1288/2023 y acumulado.