EXPEDIENTES: SUP-JE-51/2025 Y ACUMULADOS[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia que, resuelve las demandas de Salvador Tercero Jiménez Martínez y otros[3] en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de:
I) Acumular los expedientes.
II) Confirmar el procedimiento[4] para la asignación de candidaturas para elegir cargos judiciales en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, y
Actores: | Salvador Tercero Jiménez Martínez, Arturo Alberto González Ferreiro y José Avelino Orozco Córdova. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
I. Reforma en materia del PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó diversos artículos de la CPEUM, a fin de elegir integrantes del PJF a través del voto popular.
II. Procedimiento de selección de candidaturas
1. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre posterior, el CG del INE declaró el inicio del PEE.
2. Convocatorias. El cuatro de noviembre pasado los comités de evaluación de los Poderes de la Unión publicaron sus respectivas convocatorias para participar en la selección de candidaturas.
3. Procedimiento de selección. En su momento, los comités de evaluación de cada Poder de la Unión realizaron todas las etapas de selección de candidaturas, como fueron la emisión de listados de elegibilidad y de idoneidad, así como la insaculación correspondiente.
4. Acuerdo[5] de asignación de candidaturas por especialidad. El diez de febrero, el CG del INE aprobó el procedimiento para la asignación de candidaturas a elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad. En tal procedimiento se estableció, entre otros aspectos, que las candidaturas que actualmente ocupan un cargo, es decir, están en funciones, se asignarán al distrito judicial electoral que contenga el juzgado que encabeza.
Este acuerdo fue confirmado por la Sala Superior.[6]
5. Listas del Senado. Concluidos los procedimientos de selección de candidaturas por los Poderes de la Unión, el doce y quince de febrero[7] el INE publicó las listas de candidaturas que participarán en la elección de integrantes del PJF, las cuales fueron remitidas por el Senado.
6. Listas definitivas derivadas del procedimiento de asignación. El veintiuno de marzo, el CG del INE emitió los acuerdos, con su anexo, por los que ordenó publicar el listado definitivo de candidaturas que aspiran a magistraturas y titularidad de un juzgado de distrito. En tal listado, los actores aparecen en un distrito distinto al que pertenecen.
III. Juicios ante Sala Superior
1. Demandas. El veinticuatro, veintiséis y treinta de marzo, los actores presentaron demanda, vía juicio en línea, para impugnar el listado definitivo de candidaturas, porque consideran que se les identifica para un distrito judicial diferente al en que están en funciones.
2. Turno. La magistrada presidenta acordó integrar los siguientes expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Expediente | Actor | Calidad que ostenta |
SUP-JE-51/2025 | Salvador Tercero Jiménez Martínez | Juez de distrito en el décimo séptimo circuito, adscrito en Chihuahua, Chihuahua. |
SUP-JE-75/2025 | Arturo Alberto González Ferreiro | Magistrado en materias civil y de trabajo del décimo séptimo circuito, con adscripción en Chihuahua, Chihuahua. |
SUP-JE-78/2025 | José Avelino Orozco Córdova | Juez de distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el estado de Chihuahua, Chihuahua. |
3. Sustanciación. En su momento, se admitieron a trámite las demandas y, al estar debidamente integrados los expedientes, se cerró instrucción.
Esta Sala Superior es competente, porque los juicios están vinculados con el procedimiento electoral para elegir integrantes del PJF, en particular, con magistraturas y titulares de juzgados del PJF[8].
Del análisis de los expedientes se advierte que existe conexidad en la causa, porque se trata de la misma autoridad responsable y actos impugnados.
En ese sentido lo procedente es acumular el expediente SUP-JE-75/2025 y SUP-JE-78/2025 al SUP-JE-51/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
I. Forma. Se presentaron vía juicio en línea. En los escritos se hace constar: 1) el nombre y la firma de los actores; 2) el acto impugnado; 3) los hechos, y 4) los motivos de la controversia.
II. Oportunidad. Si los acuerdos que ordenaron difundir la lista de candidaturas fueron emitidos el veintiuno de marzo, sin que exista certeza del día en que se publicaron en la Gaceta del INE, entonces, se debe considerar que, la fecha de conocimiento de ese acto corresponde al día de presentación de la demanda.
De ahí que, se consideren oportunas las demandas.
III. Legitimación e interés jurídico. Los actores están autorizados para impugnar, poque son ciudadanos. En cuanto al interés, se actualiza el requisito, porque los actores son candidatos y señalan que, el acuerdo impugnado vulnera su derecho a ser votado, en tanto los sitúa en un distrito diferente al que les corresponde.
IV. Definitividad y firmeza. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.
ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
I. Contexto y argumentos de los actores
1. SUP-JE-51/2025
Alega que esta incorrecta asignación rompe el propósito de la reforma constitucional, que busca que los jueces sean ratificados en el cargo mediante el voto ciudadano en el distrito donde ejercen funciones.
2. SUP-JE-75/2025
El actor es magistrado en materias civil y de trabajo del décimo séptimo circuito, con adscripción en Chihuahua, Chihuahua. Conforme al marco geográfico para la elección judicial, el municipio de Chihuahua está ubicado en el segundo distrito judicial electoral. El actor señala que, conforme al acuerdo INE/CG63/2025 se le debió asignar en el segundo distrito judicial electoral. Sin embargo, en el listado publicado aparece en el primer distrito judicial electoral.
Alega que esta asignación afecta su capacidad para hacer campaña, porque la distancia entre Chihuahua y Ciudad Juárez le dificulta su desplazamiento sin interferir con sus obligaciones laborales. Además, los costos asociados al traslado reducirían su presupuesto para otros aspectos clave de la campaña y menciona que esta situación le otorga una ventaja injusta a su competidor, quien reside en Ciudad Juárez.
Solicita que se le asigne al distrito judicial electoral 2, para poder cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares de manera más efectiva.
3. SUP-JE-78/2025
El actor es juez en materia penal en el décimo séptimo circuito, con adscripción en Chihuahua, Chihuahua. Conforme al marco geográfico para la elección judicial, el municipio de Chihuahua está ubicado en el primer distrito judicial electoral. El actor señala que, conforme al acuerdo INE/CG63/2025 se le debió asignar en el primer distrito judicial electoral. Sin embargo, en el listado publicado aparece en el segundo distrito judicial electoral
Considera que se vulneran sus derechos, ya que dificulta su capacidad para cumplir con sus funciones judiciales y realizar campaña electoral. Además, manifiesta que la distancia entre Ciudad Juárez y Chihuahua es excesiva, y los costos asociados con los traslados, afectan su capacidad de campaña, porque estos se deben registrar como gastos. El candidato considera que la asignación errónea también va en contra de la normativa del INE, que busca facilitar la compatibilidad entre el ejercicio judicial y la campaña electoral. Solicita que se respete la normatividad y que su caso se juzgue conforme a la legalidad sin afectar el proceso electoral.
II. Decisión
Se debe confirmar la asignación ante la inoperancia de los planteamientos. Esto, porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, en tanto al resolver el juicio SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, esta Sala Superior se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de candidaturas.
III. Justificación
1. Base normativa
Esta Sala Superior ha considerado que la cosa juzgada es una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica. Puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:
La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
La eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales. Esto, poque evita que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
2. Caso concreto
Como se adelantó, se debe confirmar el acuerdo impugnado porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Se debe tener en consideración lo siguiente:
El diez de febrero, el CG del INE emitió los acuerdos INE/CG62/2025 y el INE/CG63/2025, por el que se aprobó, respectivamente, el ajuste del marco geográfico electoral y el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
Ahora, en el acuerdo relativo al procedimiento de asignación se sostuvo que, para el caso de la elección de magistraturas de circuito y titulares de juzgados de distrito, se realizará por circuito judicial, mientras que la asignación de los cargos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales. La geografía electoral quedo así: a) en diecisiete circuitos no hubo división en distritos; b) en once circuitos, se dividieron en dos distritos; c) dos circuitos se dividieron en tres distritos; d) Jalisco quedó en cuatro distritos, y e) el circuito uno, con sede en Ciudad de México, se dividió en once distritos.
Ante esa división, era necesario contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.
En tal sentido, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025.
Por otra parte, esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados determinó que, era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, porque:
Si el CG del INE puede emitir lineamientos para la organización y desarrollo de la elección, ello incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico.
En ejercicio de esa facultad, el CG del INE consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad.
Advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de asignar candidaturas por tipo de especialidad o materia en los quince circuitos en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.
Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos del actor están dirigidos a controvertir los resultados de tal mecanismo, se deben calificar como ineficaces.
En efecto, si ya fue validado el procedimiento para la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, entonces, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos por ese mecanismo, lo que deriva en la inoperancia de los argumentos.
Aunado a que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE da certeza y operatividad al PEE en curso, por lo que, llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar su mandato constitucional se podría considerar violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.
En todo caso, esta Sala Superior considera que el procedimiento se realizó conforme a Derecho, ya que las candidaturas en funciones de titular de un tribunal o juzgado fueron asignadas de forma aleatoria a competir por un cargo acorde con su especialidad en el distrito judicial electoral respectivo.
Lo anterior ya que se tomó en cuenta tanto lo previsto en el punto 3, numeral 2, inciso c)[9], como el inciso iii del punto 4[10] del Anexo titulado “Procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad”, que forma parte del acuerdo INE/CG63/2025.
3. Conclusión
Ante la inoperancia de los argumentos, se debe confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG63/2025.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente resolución y de que ésta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-51/2025 Y ACUMULADOS (PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS PARA LOS CARGOS A ELEGIR EN CADA DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL)[11]
Introducción
Emito el presente voto particular, porque difiero de la decisión de la mayoría de confirmar el acto impugnado, al estimar que se actualiza la eficacia refleja de lo juzgado por esta Sala Superior en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
En esa ocasión, el pleno de este Tribunal Electoral confirmó el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) autorizó la implementación de un mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas para los diversos Distritos Electorales, sin embargo, no se analizaron los planteamientos que los actores expusieron en el presente asunto. Por ello no puede considerarse que lo resuelto en dicho precedente sea aplicable a este caso.
Para justificar el sentido de mi voto, primero menciono algunos antecedentes relevantes (I), expongo la decisión mayoritaria (II) y, finalmente, desarrollo las razones de mi disenso (III).
I. Antecedentes relevantes
El 21 de marzo del presente año, el Consejo General del INE llevó a cabo el sorteo digital para asignar a las candidaturas en los Distritos Judiciales Electorales por especialidad o materia y, una vez concluido el procedimiento, publicó el “Listado definitivo de las personas candidatas a las Magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG227/2025”, así como el “Listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG228/2025”. Inconformes con dichos listados, los actores promovieron sus respectivos medios de impugnación, reclamando que se vulnera la regla prevista en el anexo del Acuerdo General INE/CG63/2025, conforme a la cual las personas candidatas que actualmente ocupan un cargo en funciones serían asignadas al Distrito Judicial Electoral en el que se localiza el órgano judicial que encabezan. En este sentido, especificaron lo siguiente:
SUP-JE-51/2025 (En su calidad de juez de Distrito en Materia Mixta en el Décimo Séptimo Circuito, con adscripción en Chihuahua, Chihuahua). Señala que se le debió asignar en el Segundo Distrito Judicial Electoral, pero en el listado publicado aparece en el Primer Distrito Judicial Electoral. Alega que la asignación incorrecta rompe el propósito de la reforma constitucional, que busca que los jueces sean ratificados en el cargo mediante el voto ciudadano en el Distrito donde ejercen funciones.
SUP-JE-75/2025 (En su calidad de magistrado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con adscripción en Chihuahua, Chihuahua). De igual manera, refiere que se le debió asignar en el Segundo Distrito Judicial Electoral; sin embargo, en el listado publicado aparece en el Primer Distrito Judicial Electoral, lo que afecta su capacidad para hacer campaña, porque la distancia entre Chihuahua y Ciudad Juárez le dificulta su desplazamiento. Además, refiere que los costos asociados al traslado reducirían su presupuesto para otros aspectos clave de la campaña.
SUP-JE-78/2025 (En su calidad de juez en Materia Penal en el Décimo Séptimo Circuito, con adscripción en Chihuahua, Ciudad Juárez). Manifiesta que se le debió asignar el Primer Distrito Judicial Electoral; no obstante, en el listado publicado aparece en el Segundo Distrito Judicial Electoral. Considera que la asignación que recibió vulnera sus derechos, ya que dificulta su capacidad para cumplir con su labor jurisdiccional y realizar campaña electoral. Además, manifiesta que la distancia entre Ciudad Juárez y Chihuahua es excesiva, y los costos asociados con los traslados afectan su capacidad de campaña.
II. Decisión de la mayoría
La mayoría de la Sala Superior determinó que debía confirmarse el acuerdo impugnado, porque se actualizó la eficacia refleja de lo juzgado previamente en el Juicio SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
Según la mayoría, esta Sala Superior se pronunció en dicho asunto sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir para cada Distrito Judicial Electoral (INE/CG63/2025), lo que impide analizar los resultados que arrojó el mecanismo que se discute en los casos concretos.
III. Razones del disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, estimo que en este asunto no se actualiza de manera refleja lo que la Sala Superior resolvió en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados. Es decir, las consideraciones vertidas en aquella sentencia no son aptas procesalmente para condicionar lo que esta Sala Superior pueda decidir en este asunto, en atención a lo que explico enseguida.
Como se menciona en la sentencia dictada en ese precedente, las personas actoras controvirtieron, de entre otras determinaciones, el acuerdo del Consejo General del INE por el que se autorizó la implementación de un mecanismo de asignación de candidaturas para los diversos Distritos. Esencialmente, porque, en concepto de las personas promoventes, atentaba en contra de la seguridad jurídica, ya que ese procedimiento aleatorio no está previsto legalmente. En la citada sentencia, se desestimó ese planteamiento, conforme a lo siguiente:
a. Se calificó como infundado, porque “si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin”.
b. Se calificó como inoperante, al considerar que las “razones que la responsable expuso para establecer este procedimiento novedoso no son eficazmente controvertidas por la parte actora, ya que se limita a afirmar que vulnera la seguridad jurídica y que todo el procedimiento trasgrede sus derechos político-electorales, pero en modo alguno formula argumentos para desvirtuar las razones que sustentaron la decisión de la autoridad”.
Como puede apreciarse, en aquella sentencia simplemente se determinó que el Consejo General del INE sí está facultado para implementar un mecanismo de asignación de candidaturas –lo cual no está controvertido en el asunto materia del presente voto–, y que las razones que dio la autoridad para establecer ese procedimiento no fueron combatidas de manera eficaz, de ahí que la Sala Superior se encontraba procesalmente impedida para analizar su validez.
Así, es evidente que esas consideraciones no pueden constituir un obstáculo para que esta Sala Superior se pronuncie en el presente asunto, pues aquí no se cuestiona la competencia de la autoridad responsable, sino los resultados que arrojó la implementación del mecanismo de asignación, lo cual no ha sido objeto de un análisis de fondo en ningún caso previo.
Aunado a ello, incluso, si se considerara que en ese precedente se validó el procedimiento para asignar aleatoriamente las candidaturas a los diversos Distritos y que, por ende, las reglas que conformaron ese mecanismo adquirieron definitividad y firmeza, tampoco podría constituir un obstáculo para analizar el fondo del presente asunto.
No sería un obstáculo, puesto que los actores cuestionan precisamente que una de esas reglas fue inobservada, es decir, que el acto material de asignación fue realizado en contravención a una norma expresa que la propia autoridad emitió, lo cual evidentemente sí podría ser analizado por este Tribunal.
Por ende, considero que los motivos de inconformidad expuestos por los actores no debieron calificarse como ineficaces, sino que debieron analizarse de fondo.
A. En cuando el fondo, debió revocarse el procedimiento de asignación de candidaturas
Considero que los agravios planteados debieron calificarse como fundados y, en consecuencia, que se debió ordenar a la autoridad responsable que repitiera el procedimiento de asignación de las candidaturas, en lo respectivo a los cargos para los cuales los actores están postulados, conforme a las consideraciones siguientes.
A1. Marco jurídico
El Consejo General del INE aprobó el marco geográfico del proceso electoral extraordinario en curso[12], en el que determinó la subdivisión de los 32 Circuitos Judiciales en 60 Distritos Judiciales Electorales, así como el número de cargos (magistraturas y jueces) a elegir en cada Circuito Judicial.
Posteriormente, esa misma autoridad administrativa determinó el Procedimiento para la Asignación[13], el cual se basa en la asignación de números aleatorios con el objetivo de garantizar una asignación imparcial y comprende las etapas siguientes:
a. Lista. Generación de listas de candidaturas con clave alfanumérica por Circuito Judicial y especialidad o materia en cada uno de ellos.
El objetivo de esta práctica es garantizar la imparcialidad de la asignación, pues se busca que quien conduzca el acto de asignación aleatoria no conozca los nombres de las personas candidatas y sean identificadas, únicamente, con la clave alfanumérica que se creó con anterioridad.
b. Acto público de asignación. Este procedimiento se llevará a cabo mediante una interfaz programada para aplicar los siguientes pasos:
i. A cada código alfanumérico de cada listado de candidaturas por especialidad o materia en cada Circuito Judicial se le genera, mediante un programa informático, un número aleatorio en el intervalo (0,1).
ii. Se generan listados ordenados por especialidad, por poder postulante y por género, y se ordena cada código alfanumérico dentro de su listado de forma ascendente, de acuerdo con el número aleatorio generado.
Se comienzan a asignar los Distritos Judiciales conforme a los códigos alfanuméricos aleatorios más pequeños del género femenino, de las candidatas postuladas por los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo en orden ascendente, y así sucesivamente hasta que se hayan repartido todas las candidatas entre los Distritos Judiciales en donde haya contienda de esa especialidad. Se realiza el mismo procedimiento para los candidatos del género masculino, también en orden ascendente, de acuerdo con el valor del número aleatorio.
Sobre este punto, el Procedimiento para la Asignación establece expresamente que “En el caso de las candidaturas que actualmente ocupan un cargo (en funciones), se realizará la asignación al DJE que contenga el juzgado que encabeza”[14].
iii. De forma alternativa, se van asignando las candidaturas de género femenino y del género masculino, hasta cubrir el total de los cargos de especialidad en todos los Distritos Judiciales que conformen el Circuito Judicial en donde se hayan distribuido los cargos de la especialidad.
c. Copias de listados. Se realizarán 3 copias de los listados obtenidos con la asignación de las candidaturas por especialidad o materia a un Distrito Judicial Electoral en cada Circuito Judicial.
d. Vinculación de claves. Se procederá, en la misma sesión pública, a la vinculación de las claves ordenadas y asignadas por cada Distrito Judicial con el listado que contiene los nombres de las candidaturas por Circuito y especialidad. Esta vinculación se hará mediante un programa informático.
Como puede observarse, aun cuando el Procedimiento para la Asignación contempla de manera general un mecanismo aleatorio para destinar a las candidaturas en los diversos Distritos Judiciales Electorales, prevé como excepción a las candidaturas que actualmente ocupan un cargo –es decir, que están en funciones–, en cuyo caso dispone que la asignación se realizará al Distrito Judicial Electoral que contenga el órgano jurisdiccional que la persona candidata encabeza.
A.2. Caso concreto y conclusión
Los actores se desempeñan como juez de Distrito en el Décimo Séptimo Circuito, con adscripción en Chihuahua, Chihuahua (SUP-JE-51/2025); magistrado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con adscripción en Chihuahua, Chihuahua (SUP-JE-75/2025), y juez en Materia Penal en el Décimo Séptimo Circuito, con adscripción en Chihuahua, Ciudad Juárez (SUP-JE-78/2025), y son candidatos a los mismos cargos.
El Consejo General del INE dividió al estado de Chihuahua (Circuito Judicial 17) en dos Distritos Judiciales Electorales, de 4 y 5 Distritos Electorales cada uno, para elegir 12 magistraturas y, mediante un mecanismo aleatorio electrónico, definió cómo quedarían distribuidas las diversas candidaturas en esos dos Distritos. En cuanto a la distribución por competencia, quedaron de la siguiente manera:
Distrito Judicial Electoral | Penal y Administrativa | Civil y del Trabajo | Mixto | Total |
1 | 1 | 2 | 3 | 6 |
2 |
| 2 | 4 | 6 |
TOTAL | 12 | |||
Los actores de los Juicios SUP-JE-51/2025 y SUP-JE-75/2025 fueron asignados al Distrito Judicial Electoral 2, a pesar de que la ciudad de Chihuahua, que es donde actualmente se desempeñan como personas juzgadoras, se ubica en el Distrito Judicial Electoral 1.
El actor del Juicio SUP-JE-78/2025 fue asignado al Distrito Judicial 1, a pesar de que Ciudad Juárez, que es donde actualmente se desempeña como persona juzgadora, se ubica en el Distrito Judicial Electoral 2.
Inconformes con ello, promueven los presentes medios de impugnación. Refieren que se le debió asignar el Distrito en donde se localiza el órgano jurisdiccional en el cual laboran, pues así lo establece expresamente el Procedimiento para la Asignación.
Esta Sala Superior considera que les asiste la razón, ya que los actores de los Juicios SUP-JE-51/2025 y SUP-JE-75/2025 debieron ser asignados al Distrito Judicial Electoral 2, mientras que el actor del Juicio SUP-JE-78/2025 debió ser asignado al Distrito Judicial 1, pues ahí se ubica el órgano jurisdiccional en el que actualmente desempeña sus funciones jurisdiccionales.
Como se expuso, el Procedimiento para la Asignación dispone de manera precisa que las candidaturas que se encuentran desempeñándose como titulares de un órgano jurisdiccional, deberán ser adscritas al Distrito en el que se ubique ese órgano, sin que se advierta justificación alguna para que se esa norma se haya inobservado.
En virtud de lo anterior, considero que debió revocarse el acto impugnado y ordenarse a la autoridad responsable que realizara de nueva cuenta el procedimiento de asignación de las candidaturas de los cargos por los cuales contienden en su Circuito, para todos los efectos legales a que haya lugar, cuidando que aquellas candidaturas que se encuentren en funciones de personas juzgadoras –como es el caso de los promoventes–, queden adscritas directamente al Distrito en el que se ubica el órgano jurisdiccional en que laboran, al encontrarse en el caso de excepción de la norma general de aleatoriedad.
Por tales motivos, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-JE-75/2025 y SUP-JE-78/2025.
[2] Secretariado: Ismael Anaya López y Flor Abigail García Pazarán.
[3] Arturo Alberto González Ferreiro y José Avelino Orozco Córdova.
[4] Establecido en el acuerdo INE/CG63/2025.
[5] Acuerdo INE/CG63/2025.
[6] Ver sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
[7] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[8] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM; 253, fracciones III y IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso a), de la LOPJF, así como 111, párrafos 1, 2 y 4, y 112 de la LGSMIME.
[9] C). El código alfanumérico de la candidatura de género femenino postulada por el Poder Ejecutivo con el número aleatorio más pequeño se asigna al primer DJE en el que se distribuyó al menos un cargo de la especialidad correspondiente, el código con el valor más pequeño postulado por el Poder Judicial se asigna al siguiente espacio disponible en ese mismo DJE, la clave con el valor aleatorio más pequeño en el listado de candidatas postuladas por el Poder Legislativo en orden ascendente se asigna al siguiente espacio disponible en ese mismo DJE, y así sucesivamente hasta que se hayan repartido todas las candidatas entre los DJE donde haya contienda de esa especialidad. Cuando se completa el número de candidaturas en un DJE se asigna al siguiente distrito judicial donde se haya distribuido un cargo de la especialidad. Se realiza el mismo procedimiento para los candidatos hombres, también en orden ascendente de acuerdo con el valor del número aleatorio.
[10] En el caso de que una candidatura sea postulada simultáneamente por dos Poderes de la Federación, únicamente se hará la asignación a un DJE en el que se elija un cargo de la especialidad correspondiente.
[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rodolfo Arce Corral y Keyla Gómez Ruiz.
[12] Acuerdo INE/CG2362/2024, emitido por el Consejo General del INE el 21 de noviembre de 2024, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177697/CGexu202411-21-ap-6.pdf.
[13] Acuerdo INE/CG63/2025, emitido por el Consejo General del INE el 10 de febrero de 2025, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179112/CGex202502-10-ap-6.pdf.
[14] Apartado 3, numeral 2, literal d, literal ii (énfasis añadido).