JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-54/2025

PARTE ACTORA: MARIANA CAROLINA OCEGUEDA ALVAREZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS[3]

Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco[4]

SENTENCIA que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada, porque la parte actora pretende controvertir una norma de carácter general y abstracta, sin que en este momento exista un acto de aplicación concreto.

I. ASPECTOS GENERALES

1.               El asunto tiene su origen en la demanda presentada por Mariana Carolina Ocegueda Alvarez, en su carácter de candidata a magistrada de circuito en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, mediante el cual solicita la inaplicación del artículo 509 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[5] en la parte de la prohibición de pautar en redes sociales, para garantizar que las personas candidatas lo hagan en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades en el acceso al cargo público.

II. ANTECEDENTES

2.               1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

3.               2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG2240/2024, por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales.

4.               3. Acuerdo INE/CG63/2025. El diez de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprueba el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

5.               4. Acuerdo INE/CG209/2025. El seis marzo, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG209/2025, por el que se instruye la publicación preliminar de los listados para la impresión de las boletas electorales de las candidaturas a magistradas y magistrados de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito; y juezas y jueces de Distrito, para la presentación de las solicitudes de rectificación de información faltante o inconsistencias, en el cual se encuentra el nombre de la actora.

6.               5. Listas de candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. El veintiuno de marzo, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG227/2025, mediante el cual se ordenó la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación, en el cual aparece la actora.

7.               6. Acuerdo INE/CG230/2025. El veintiuno de marzo, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG230/2025, por el que se aprueban los resultados del procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, en el cual se encuentra el nombre de la actora.

8.               7. Medio de impugnación. El veinticuatro de marzo, la actora presentó vía juicio en línea, el medio de impugnación que ahora se resuelve.

III. TRÁMITE

9.               Turno. La magistrada presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JE-54/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

10.             Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

11.             Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia[8], al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras federales.

V. IMPROCEDENCIA

Tesis de la decisión

12.             Esta Sala Superior considera que, con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda,[9] porque la promovente pretende que esta Sala Superior ejerza un control abstracto de constitucionalidad.

13.             Esto es, se pretende impugnar en abstracto el artículo 509 de la LEGIPE, entre otras cuestiones, porque presuntamente transgrede lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución general, al otorgar un trato inequitativo y desigual entre las personas candidatas a juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Marco normativo

14.             El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios establece que se debe desechar de plano un medio de impugnación, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del mismo ordenamiento. Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, inciso a) de la misma ley, señala que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales.

15.             Por su parte, el artículo 99, párrafos primero y sexto de la Constitución general establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo establecido en el artículo 105, fracción II; y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación que tiene, entre otras, la atribución de determinar la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución general, misma que se limitará al caso concreto sobre el que verse el juicio o medio de impugnación correspondiente, y cuyo ejercicio debe ser informado por la Sala Superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

16.             Así, esta Sala Superior ha determinado que los medios de impugnación de carácter electoral, en principio, resultan improcedentes cuando la pretensión de la parte accionante consiste en impugnar la no conformidad a la Constitución general, o bien, a la normativa convencional aplicable, con el objetivo de que se declare su invalidez con efectos generales y, en consecuencia, su expulsión del sistema normativo.

17.             En ese sentido, este Tribunal Electoral ha sustentado que para que pueda desplegar sus facultades revisoras de la Constitución, es necesario que exista un acto concreto de aplicación de la norma reclamada, o bien, se insiste, porque la norma sea autoaplicativa y constituya por sí misma el acto de aplicación.

18.             De ahí que un medio de impugnación de carácter electoral será improcedente cuando en él se impugnen normas jurídicas sin un acto de aplicación concreto.

Caso concreto

19.             La parte actora solicita concretamente la inaplicación del artículo 509 de la LEGIPE, porque considera que otorga un trato inequitativo a las personas candidatas. Ello, porque considera que, en su caso, y en el de otras candidaturas en su misma situación, les resulta complicado hacer campaña fuera de sus lugares de residencia.

20.             En ese sentido, solicita que se inaplique la norma para generar un estado de igualdad con otras candidaturas, de tal manera que se les permita pautar sus publicaciones en los lugares alejados de sus zonas de residencia.

21.             De lo anterior, esta Sala Superior considera que es improcedente la demanda de la parte actora, porque pretende controvertir la norma en abstracto, sin que previamente hubiera demostrado una afectación real y concreta a su esfera jurídica.

22.             Ello, porque en el caso concreto, la parte actora no ha demostrado que se le hubiere aplicado esa norma en su perjuicio a partir de algún acto concreto de aplicación, como podría ser una respuesta a alguna consulta formulada a la autoridad electoral, o bien, a partir de una determinación concreta en la que se le hubiere restringido algún derecho.

23.             Al respecto, la Jurisprudencia 11/2022,[10] aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, señala que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales. En ese sentido, en su carácter de ciudadana y ciudadanos, las personas promoventes tampoco pueden ejercer una acción tuitiva.

24.             Por otra parte, tampoco se advierte que se actualice un interés legítimo por parte de la actora, ya que si bien señala que ella y otras personas candidatas se encuentran en una situación similar en cuanto a las dificultades para hacer campaña fuera de sus lugares de residencia, no estamos ante la presencia de algún grupo de personas en situación de desventaja, o que tradicionalmente hayan sido discriminados, ni en algún caso particular en que la normativa aplicable le autorice a que comparezca en defensa de los derechos de un grupo determinado.

25.             Así, el interés jurídico exige una relación directa –no genérica y abstracta– entre el acto impugnado y el derecho que se alude vulnerado, es por eso que la parte actora tiene la carga procesal de acreditar que el acto que impugna le causa una afectación real y actual a su esfera jurídica individual; es decir, la afectación no puede sustentarse en posibilidades o expectativas, ya que los medios de impugnación no son un instrumento para resolver actos inexistentes, futuros o de realización incierta.

26.             Por lo anterior, en el caso, esta Sala Superior no puede pronunciarse en abstracto sobre la inaplicación de una norma a partir de supuestos genéricos y sin que se hubiera acreditado la afectación de un interés jurídico concreto y cierto.

27.             Conforme a las razones expuestas, esta Sala Superior considera que es conforme a derecho desechar de plano la demanda presentada.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien anuncia la emisión de un voto particular y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JE-54/2025 (INTERÉS JURÍDICO PARA SOLICITAR LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 509 DE LA LEGIPE, RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PAUTADO EN REDES SOCIALES)[11]

I.                    Introducción

No comparto la decisión mayoritaria en el sentido de desechar de plano la demanda, porque la actora carece de interés jurídico, ya que pretende controvertir una norma en abstracto que no le genera afectación a su esfera jurídica.

 

Consideró que la actora, en su carácter de candidata, sí aportó los hechos suficientes para demostrar que la norma que pretende controvertir le causa una afectación real y concreta a su esfera jurídica y, por ende, cuenta con interés jurídico para impugnar.

 

Para justificar el sentido de mi voto, señalo el contexto del caso, expongo la decisión mayoritaria y desarrollo las razones de mi disenso.

 

II.                  Contexto del caso

La actora, en su carácter de candidata a magistrada en materia de trabajo del tercer circuito para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, solicita que se inaplique el artículo 509 de la LEGIPE, el cual regula, de entre otros aspectos, la prohibición de realizar erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos en las redes sociales.

 

Su causa de pedir la sustenta en que esa norma le genera afectación, porque el distrito judicial electoral al que fue asignada para hacer campaña no es su zona de residencia, por lo que tiene que viajar para poder hacer proselitismo. Esta situación le genera un trato inequitativo y desigual respecto de otras candidaturas que sí fueron asignadas al distrito judicial electoral que comprende el territorio en el que residen.

 

En este contexto, solicita se inaplique el artículo 509 LEGIPE, con la finalidad de que se le permita pautar sus publicaciones en lugares alejados a su zona de residencia.

 

III.                ¿Qué decidió la mayoría?

 

La mayoría de quienes integran la Sala Superior determinó desechar de plano la demanda, porque la actora pretende controvertir una norma en abstracto, sin que previamente hubiera demostrado una afectación real y concreta a su esfera jurídica.

 

La mayoría de esta Sala Superior estimó que la actora carecía de interés jurídico, al no demostrar que se le hubiera aplicado esa norma en su perjuicio, a partir de algún acto concreto de aplicación, como podría ser una respuesta a alguna consulta formulada a la autoridad electoral, o bien, a partir de una determinación concreta en la que se le hubiera restringido algún derecho.

 

Asimismo, la mayoría consideró que tampoco se advertía la actualización de un interés legítimo por parte de la actora en la aplicación análoga de la Jurisprudencia 11/2022.

IV.               Motivos de disenso

Como lo adelanté, no comparto la sentencia aprobada por la mayoría, en cuanto a que la actora pretende controvertir una norma en abstracto, sin que previamente hubiera demostrado una afectación real y concreta a su esfera jurídica.

 

En primer lugar, porque del escrito de demanda se desprenden los hechos siguientes:

 

1.     La actora es candidata a Magistrada en Materia del Trabajo del Tercer Circuito.

2.     Fue asignada al Distrito Judicial Electoral 2 como territorio para realizar campaña.

3.     Tiene su residencia en la zona metropolitana de Guadalajara, que abarca los Distritos Judiciales Electorales 3 y 4.

4.     El Distrito Judicial Electoral 2 abarca un territorio muy alejado de su residencia y llegar ahí le implica horas de carretera y peligros propios de dicho trayecto.

5.     Las personas candidatas que fueron asignadas al Distrito Judicial Electoral en el que residen no tienen que viajar y se encuentran en el entorno en el que se desenvuelven, lugar en donde también están sus vecinos y familia.

6.     El hecho de que la norma controvertida le prohíba pautar sus publicaciones en los lugares alejados a su zona de residencia, le genera un estado de desigualdad e inequidad con otras candidaturas que sí podrán hacer campaña en el lugar en donde viven.

Como se observa, la actora sí aportó hechos suficientes con el objetivo de demostrar que la norma que controvierte le causa una afectación real y concreta a su esfera jurídica.

Esto es, al momento en el que la actora impugnó, ya contaba con el carácter de candidata, tenía certeza de que el territorio que se le asignó para hacer campaña se encuentra alejado de su lugar de residencia y, además, existía una norma vigente que le prohibía contratar pautado para sus publicaciones en las redes sociales, con el objetivo de tener alcance en aquel territorio.

En ese contexto, considero que, contrario a lo resuelto por la mayoría, la parte actora sí demostró que la norma jurídica que solicitó inaplicar si la causa una afectación real y concreta a su esfera jurídica.

En segundo lugar, el artículo 509 de la LEGIPE, que pretende controvertir la parte actora, refiere, de entre otros aspectos, que las personas candidatas podrán hacer uso de las redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.

Como puede advertirse, al momento en que la actora presentó el medio de impugnación, el supuesto de prohibición de la norma controvertida se encontraba vigente y tenía como sujeto regulado a la actora en su carácter de candidata.

Por esta razón, tampoco comparto que en la sentencia aprobada se exija un acto concreto de aplicación, consistente en una respuesta a alguna consulta formulada a la autoridad electoral o una determinación concreta en la que se le haya restringido algún derecho. Con dicha consideración se pierde de vista que, al momento en que se emite la presente resolución, las campañas electorales ya iniciaron, por lo que, al exigir la presentación de un acto formal de autoridad se deja en estado de indefensión a la actora y en la probable vulneración de sus derechos.

En consecuencia, estimo que la parte actora sí tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual debió conducir a que se examinara el mérito de la pretensión.

Finalmente, no comparto que la Jurisprudencia 11/2022 tenga aplicación al caso concreto, porque la actora no acude al juicio en su carácter de ciudadana, sino de candidata a un cargo judicial.

V.                 Conclusión

Con base en las consideraciones anteriores, mi postura es en contra de la sentencia aprobada por la mayoría, ya que estimo que la actora, en su carácter de candidata, sí demostró que la norma controvertida le genera una afectación real y directa en su esfera jurídica y, por tanto, tiene interés jurídico para solicitar su inaplicación. Por lo que, de no existir otra causal de improcedencia, debió analizarse el fondo de la controversia.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, “actora” o “promovente”.

[2] En lo subsecuente, “Consejo General”.

[3] Colaboró: María Fernanda Barrera Fuentes.

[4] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.

[5] En adelante, “LEGIPE”.

[6] En adelante, “Constitución general”.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo cuarto, Base VI; y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166 fracción X; y 169, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[10] De esta Sala Superior, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.

[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Sergio Iván Redondo Toca, Karla Gabriela Alcíbar Montuy y Fidel Neftalí García Carrasco.