JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-55/2024
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO Y RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, a uno de mayo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior, mediante la cual se confirma la resolución del PES-001/2023 y acumulado[2] del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en la que, por un lado, se declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña por parte de Renán Alberto Barrera Concha, entonces precandidato a la gubernatura de esa entidad por el Partido Acción Nacional; y, por el otro, amonestó públicamente a ese partido por la comisión de esa infracción, derivado de la difusión del promocional pautado para la precampaña local en su versión de radio.
La resolución se confirma, porque el Tribunal local sí fundó y motivó la inexistencia de responsabilidad del entonces precandidato denunciado por actos anticipados de campaña y, por otra parte, los argumentos del partido recurrente son genéricos y no confrontan los argumentos de la autoridad responsable.
ÍNDICE
7.1.2. Agravios ante la Sala Superior
7.1.3. Problema jurídico y metodología
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Reglamento de radio: | Reglamento de Radio y Televisión del INE |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Yucatán |
(1) El asunto se origina por la queja que presentó el partido MC en contra de Renán Alberto Barrera Concha, entonces precandidato a la gubernatura de Yucatán y en contra del PAN, por actos anticipados de campaña por un evento realizado en agosto de 2023 y la difusión de un promocional de radio pautado para la precampaña local,[3] ya que, en su opinión, se identificó al ciudadano con la calidad de candidato a gobernador cuando, en ese momento, todavía era precandidato.
(2) Por su parte, el Tribunal local determinó que el evento fue un acto partidista dirigido a la militancia, por lo que no se actualizaba ninguna infracción. En cuanto al promocional, concluyó que sí fue un acto anticipado de campaña, pero que la responsabilidad fue únicamente del partido, pues es el único encargado de verificar el contenido de las pautas de radio y televisión que se proporcionan al INE para su transmisión, por lo que lo amonestó públicamente.
(3) En este juicio, MC impugna la resolución del Tribunal local, ya que considera que también se debió sancionar al precandidato y que se le debió imponer una multa al partido y no una amonestación.
2.1. Inicio del proceso electoral local. El 3 de octubre de 2023, inició el proceso electoral 2023-2024 en el que se renovarán la gubernatura, las diputaciones y regidurías del estado de Yucatán.
2.2. Denuncia. El 20 de noviembre de ese año, MC, a través su representante suplente ante el Instituto local, presentó una queja en contra de Renán Alberto Barrera Concha, en su calidad de precandidato a la gubernatura de esa entidad y en contra del PAN, por incurrir en presuntos actos anticipados de campaña, así como por el uso indebido de la pauta de radio y televisión con impacto en el proceso local.
2.3. Acuerdo de escisión e incompetencia. El 5 de febrero de 2024, el Tribunal local escindió la queja, porque los hechos denunciados se relacionaban, por una parte, con posibles actos anticipados de campaña derivado de la asistencia a eventos masivos y, por otra, con el uso indebido de la pauta de un promocional de radio. Por esa razón se consideró incompetente respecto al promocional y remitió la escisión al INE. Derivado de lo anterior, el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán solicitó la intervención de la Sala Superior.
2.4. Determinación de la competencia (SUP-AG-33/2024). El 21 de febrero, la Sala Superior determinó que el Tribunal local era competente para conocer y resolver la queja, porque la denuncia por actos anticipados de campaña solo tenía incidencia en el ámbito local, con independencia de que se haya señalado el uso de la pauta en radio como el medio en donde se practicó la infracción.
2.5. Resolución del Tribunal local (acto impugnado). El 6 de marzo, el Tribunal local emitió la sentencia PES-001/2023 y acumulado, en la que determinó, de entre otros aspectos: (1) la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Renán Alberto Barrera Concha; (2) la existencia de la infracción denunciada por parte del PAN, por faltar a su deber de cuidado (culpa in vigilando); y, (3) la imposición de una amonestación pública a la persona moral “BROADCAST MX SCP”.
2.6. Juicio Electoral. El 10 de marzo, MC, a través de su representante suplente ante el Instituto local, promovió este juicio electoral en contra de la resolución del Tribunal local.
3.1. Turno. La presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
3.2. Radicación, admisión y cierre. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, lo admitió y cerró la instrucción.
(4) Esta Sala Superior es competente para resolver este juicio electoral, porque se impugna la sentencia del Tribunal local en un procedimiento especial sancionador que se vincula con la elección de la gubernatura del estado de Yucatán.[4]
(5) Se tiene como tercero interesado a Renán Alberto Barrera Concha,[5] porque su escrito satisface los requisitos de la Ley de Medios.[6]
5.1. Forma. En el escrito consta el nombre y la firma de quien comparece en su representación, el interés jurídico en que se funda y la pretensión contraria a la del partido actor del juicio electoral.
5.2. Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que el escrito se presentó en el plazo legal de 72 horas,[7] el cual transcurrió de las 13:30 horas del 10 de marzo a la misma hora del 13 de marzo siguiente. Por lo tanto, si el escrito de Renán Alberto Barrera Concha se interpuso el 12 de marzo, se acredita su oportunidad.
5.3. Legitimación. Está acreditada la legitimación de Renán Alberto Barrera Concha, ya que fue una de las partes denunciadas en el procedimiento que originó el presente juicio electoral.
5.4. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico, ya que el procedimiento especial sancionador concluyó con la resolución del Tribunal responsable en la que se declaró la inexistencia de las conductas denunciadas, por lo que su interés resulta incompatible con el del partido actor, pues su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal local.
(6) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia.[8]
6.1. Forma. El medio de impugnación: i) se presentó por escrito; ii) consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido actor; iii) se exponen los hechos que motivan el juicio; iv) se precisan los actos de autoridad que se reclaman, y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.
6.2. Oportunidad. Se promovió oportunamente, ya que la sentencia impugnada se dictó el 6 de marzo y se le notificó al partido actor el mismo día, a través de su representante suplente ante el Instituto local.[9] Por lo tanto, si la demanda se presentó ante el Tribunal local el 10 de marzo es claro que se hizo de forma oportuna.
6.3. Legitimación, interés jurídico y personería. El partido actor tiene legitimación, ya que acude a controvertir la sentencia mediante la cual el Tribunal local resolvió la queja que presentó ante el Instituto local. Asimismo, cuenta con interés jurídico, porque en la sentencia impugnada se determinó la inexistencia de las infracciones que denunció respecto a Renán Alberto Barrera Concha, entonces precandidato a la gubernatura de Yucatán, lo que estima le genera perjuicio en su esfera jurídica.
Finalmente, se cumple el requisito de personería, ya que comparece a través de su representante suplente ante el Instituto local, quien tiene reconocido ese carácter ante la autoridad responsable, de conformidad con lo que declaró en su informe circunstanciado.
6.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.
(7) El asunto se origina por la queja que presentó el partido MC en contra de Renán Alberto Barrera Concha, entonces precandidato a la gubernatura de Yucatán y en contra del PAN, por actos anticipados de campaña por un evento realizado en el Foro GNP el 26 de agosto del año pasado y la difusión de un promocional de radio pautado para la precampaña local, ya que al finalizar el promocional se escucha la voz en off: “candidato a gobernador”, por lo tanto, en su opinión, se identificó al ciudadano con la calidad de candidato a gobernador cuando, en ese momento, todavía era precandidato.
(8) En lo que interesa, el contenido del audio del promocional denunciado fue el siguiente:[10]
“Voz de mujer: Habla Renán Barrera
Voz de hombre: Yucatán es el estado con mejor calidad de vida de todo el país y eso lo hemos logrado juntos, un Yucatán que es seguro, innovador y competitivo. Donde crecemos juntos y crecemos parejo. No faltará gente que quiera detener la marcha de esta verdadera transformación, por eso defendamos Yucatán y vayamos por más, para que cada vez ganes más, mejores tu ingreso familiar, ampliando las oportunidades. Porque si ganamos todos, gana Yucatán.
Voz de mujer: Con Renán gana Yucatán. Renán Barrera candidato a gobernador, Propaganda dirigida a integrantes de la comisión permanente nacional del PAN.”
(9) En su momento, la Sala Superior, vía consulta competencial, determinó que el Tribunal local era competente para conocer y resolver la queja, porque se advertía que los hechos denunciados únicamente tenían una incidencia local, con independencia de que se alegara el uso de la pauta en radio como medio en el que se practicó la infracción. Por lo tanto, determinó que la propaganda denunciada debía ser analizada a la luz de la normatividad electoral local, con el fin de determinar si el promocional constituye actos anticipados de campaña en el proceso electoral local.[11]
(10) De ahí que el análisis del Tribunal local se haya centrado en la práctica de los actos anticipados de campaña y no en el uso indebido de la pauta.
(11) El Tribunal local, por un lado, declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña de Renán Alberto Barrera Concha, entonces precandidato a la gubernatura de esa entidad por el Partido Acción Nacional; y, por el otro, amonestó públicamente a ese partido por cometer esa infracción, derivado de la difusión del promocional pautado para la precampaña local en su versión de radio.
(12) En cuanto al evento en el Foro GNP, del 26 de agosto del año pasado, el Tribunal calificó como infundado el agravio sobre los actos anticipados, pues no advirtió una situación que implicara un posicionamiento anticipado injustificado o un contexto de conductas sistemáticas, reiteradas o planificadas que conllevaran una intención real de incidir en la contienda electoral o un riesgo, atendiendo a la falta de proximidad de la conducta.
(13) Particularmente, si bien tuvo por acreditados los elementos temporal y personal, concluyó que no se actualizaba el elemento subjetivo de la infracción, ya que no se advirtió que explícita o implícitamente se emitiera un mensaje de apoyo para Renán Barrera Concha en relación con el proceso electoral 2023-2024, o que buscara presentar al precandidato ante la ciudadanía o vincularlo con alguna plataforma electoral. Tampoco advirtió un llamado para votar por alguna candidatura en específico en la próxima elección local ni se presentó una plataforma electoral, de manera explícita o equivalente.
(14) Asimismo, consideró que el evento denunciado en el que participaron dirigentes, militantes y simpatizantes del PAN fue a puerta cerrada, mismo que, si bien fue difundido en redes sociales y promovido mediante recursos del partido, no se dirigió a la ciudadanía en general para solicitar o promover alguna candidatura, sino para promover el propio evento partidista ante simpatizantes y militantes del partido.
(15) Adicionalmente, valoró los elementos de proximidad de la contienda y sistematicidad de la conducta, determinando que el evento se realizó antes de inicio del proceso electoral, por lo tanto, en ese momento las candidaturas eran un acto futuro de realización incierta.
(16) En cuanto a la sistematicidad, estimó que no había elementos suficientes para afirmar que el evento formó parte de una estrategia de promoción anticipada, a partir de una planificación coordinada. Respecto a la trascendencia, determinó que no fue un evento masivo, sino que fue un evento cerrado dirigido a militantes y simpatizantes del PAN.
(17) Por otra parte, respecto del contenido del promocional de radio pautado para la precampaña, el Tribunal local tuvo por acreditado el elemento temporal, puesto que la transmisión fue antes del inicio de campañas.
(18) También tuvo por acreditado el elemento personal, ya que los partidos políticos están previstos como sujetos activos de la infracción denunciada[12] y el PAN fue quien pautó el promocional denunciado. En cuanto a Renán Alberto Barrera Concha, el Tribunal local consideró que también se actualizaba este elemento, porque del promocional se desprende una de las voces que lo hacen plenamente identificable.
(19) No obstante, respecto del “elemento objetivo” (sic) del promocional, el Tribunal local determinó que la identificación indebida como candidato de Renán Alberto Barrera Concha en la parte final del promocional se equipara a una solicitud de apoyo en una etapa que no corresponde; y, por la difusión del mensaje en un medio masivo, llegó a electores que pueden o no tener afinidad o simpatía con el PAN, generando una exposición indebida en la comunidad yucateca.
(20) Señaló que, con independencia de que aparezca la leyenda “Propaganda dirigida a integrantes de la Comisión Permanente Nacional del PAN”, la identificación indebida como candidato tiene la finalidad de influir en la opinión pública del electorado en general, por lo que no se limita a la militancia y mucho menos a quienes recae la decisión en torno a la designación del candidato. Entonces, estableció que el contenido en la parte final del promocional rebasa los límites de la libertad de expresión con la que cuentan los partidos, ya que genera la obtención de un posicionamiento indebido en una etapa en la que no era permitida su difusión.
(21) En cambio, respecto de las expresiones emitidas únicamente por el precandidato denunciado, el Tribunal local consideró que tuvieron la finalidad de generar unidad al interior del partido y que no se trató de una conducta dolosa, ya que buscaba obtener el respaldo para ser postulado como candidato y no con miras a ganarse la simpatía del electorado que participe en la competencia ante el resto de los partidos políticos, sin que hubiera solicitado el voto de manera expresa o con un equivalente funcional. No obstante, valoró que los partidos políticos deben tener especial cuidado en respetar los lineamientos establecidos en la normativa electoral, por lo que su conducta es sancionable, sin importar que actúen de forma negligente o culposa.
(22) En consecuencia, concluyó que el PAN era el único responsable por el uso que le da al tiempo de pautado por el INE que derivó en la práctica de actos anticipados de campaña, por lo tanto, incumplió con su deber de garante (culpa in vigilando) incurriendo en responsabilidad, pues era el único encargado de verificar el contenido de las pautas de radio y televisión que se proporcionan al INE para su transmisión.
(23) Finalmente, en su análisis el Tribunal local también valoró que el PAN no se deslindó del promocional de radio o de cualquier acción relativa, por lo que incurrió en responsabilidad indirecta. En cuanto a la individualización de la sanción, valoró la proporcionalidad de la conducta y la calificó como levísima, ya que no advirtió que fuera reincidente, por lo que determinó amonestarlo públicamente.
(24) Asimismo, la autoridad responsable actualizó la responsabilidad y le impuso una amonestación pública a la persona moral “BROADCAST MX SCP” quien prestó sus servicios al partido político de producción, edición y postproducción del promocional.
(25) En la demanda, MC alega la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad, porque, en su opinión, el Tribunal local:
No motivó la falta de responsabilidad de Renán Alberto Barrera Concha y dejó de exponer de forma clara el marco legal y las razones que lo llevaron a concluir que el PAN sí incurrió en responsabilidad.
Pasó por alto que la responsabilidad y el beneficio directo de los hechos denunciados se la atribuyó a Renán Alberto Barrera Concha, mientras que al PAN solo le fincó responsabilidad indirecta.
Omitió pronunciarse sobre los elementos objetivos y fácticos del caso, ya que estima que era indispensable que estudiara las pruebas de descargo que ofreció el ciudadano denunciado, pues debió deslindarse oportunamente y de forma eficaz respecto del beneficio que obtuvo de la propaganda denunciada.
No analizó de forma individualizada el elemento subjetivo, tal como lo hizo para el elemento personal y temporal.
(26) Adicionalmente a los argumentos referentes al estudio del Tribunal local, MC señala que era imposible que el entonces precandidato y su equipo no conocieran el contenido de la propaganda, así como que no tuviera posibilidad de cesar o modificar el pautado, ya que existió un promocional idéntico de televisión en la que apareció el precandidato denunciado.
(27) Asimismo, alega que el PAN debió ser multado al ser reincidente de la infracción, porque Mauricio Vila Dosal, entonces candidato a la gubernatura de Yucatán en 2018, fue declarado infractor en la sentencia SUP-JRC-13/2018 por su asistencia y participación en actos proselitistas.
(28) A partir de lo expuesto, esta Sala Superior advierte que la pretensión del partido promovente es que se revoque la resolución del Tribunal local, para efecto de que (1) se determine la responsabilidad de Renán Alberto Barrera Concha y (2) se reindividualice la sanción del PAN.
(29) La causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable de forma indebida no actualizó la responsabilidad de Renán Alberto Barrera Concha por actos anticipados de campaña, porque, en su opinión, se benefició del promocional. Asimismo, alega que se le debió sancionar al PAN con una multa y no con una amonestación pública.
(30) Por lo tanto, el problema por resolver es determinar si la autoridad responsable fundó y motivó la inexistencia de responsabilidad de Renán Alberto Barrera Concha por actos anticipados de campaña por el promocional denunciado y si el Tribunal local debe reindividualizar la sanción que le impuso al partido político.
(31) Para atender el problema jurídico, los agravios se estudiarán conjuntamente, sin que esto le genere algún perjuicio al partido promovente.[13]
(32) Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados e inoperantes, debido a que el Tribunal local sí fundó y motivó la inexistencia de responsabilidad del entonces precandidato denunciado por actos anticipados de campaña y analizó todos los planteamientos de su queja, por otra parte, los argumentos de MC son genéricos y no confrontan los argumentos de la autoridad responsable.
(33) Enseguida, se expone el marco normativo aplicable, así como las razones en la que se sustenta esta decisión.
7.2.1. El Tribunal local fue exhaustivo y sí fundó y motivó la inexistencia de responsabilidad del precandidato por actos anticipados de campaña
(34) Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, por una parte, ya que de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local sí fundó y motivó su decisión y no dejó de estudiar los planteamientos del partido recurrente en la queja inicial.
(35) El artículo 16 constitucional por su parte, impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan. La fundamentación tiene relación con el desarrollo de las razones de derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de derecho a un marco fáctico. De conformidad con este planteamiento, para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con este esquema.
(36) La exhaustividad consiste en considerar todos y cada uno de los argumentos incluidos en la demanda, en su contestación y en las etapas de argumentación que se formulen oportunamente en la controversia. De forma que, en la determinación en que se condene o absuelva a las partes, se resolverán todos los puntos que se sometieron a debate en el litigio.
(37) Este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable sí fundó y motivó la inexistencia de responsabilidad de Renán Alberto Barrera Concha y no dejó de estudiar los planteamientos del partido recurrente en la queja inicial, ya que se advierte que el Tribunal local partió de la revisión del marco normativo aplicable, principalmente, de la revisión de la Constitución y la ley electoral local, además de distintas sentencias de esta Sala Superior.
(38) Posteriormente, la autoridad responsable procedió a revisar cada uno de los elementos que se deben acreditar para determinar que se actualizan actos anticipados de campaña.
(39) Al respecto, se tuvo por acreditado tanto el elemento temporal como el personal respecto a los dos sujetos denunciados. Sin embargo, se consideró que únicamente las acciones atribuidas al PAN fueron las que actualizaban el elemento objetivo.
(40) Para justificar su decisión, el Tribunal local expuso que del contenido del promocional se advertían expresiones equiparables a solicitudes de apoyo en favor de la persona que aspiraba a la candidatura a la gubernatura. En suma, analizó que el mensaje transcendió más allá de la militancia, derivado del medio de comunicación en el que se difundió.
(41) En cuanto al ciudadano denunciado, se consideró que no hubo una conducta dolosa, puesto que no solicitó el voto su favor, de manera expresa ni se advirtió un equivalente funcional, por lo que se consideró que sus pronunciamientos se dirigieron a buscar unidad al interior del partido.
(42) Adicionalmente, se valoró que los partidos políticos tienen un deber especial de cuidado de respetar los lineamientos en materia electoral, por lo que, al no advertir una conducta reprochable por parte del ciudadano denunciado, y advertir que el PAN sí avaló la difusión de un promocional que contenía frases que no cumplían con las reglas que deben garantizarse en los promocionales durante la etapa de precampaña, se tuvo por acreditada la responsabilidad del partido mencionado.
(44) Por otra parte, esta Sala Superior considera que también son inoperantes los agravios de MC respecto al análisis de la infracción en cuanto al ciudadano denunciado, puesto que no controvierte las razones del Tribunal local relacionadas con que el precandidato no emitió expresiones de apoyo y que el PAN fue el responsable de solicitar la difusión del promocional.
(45) Por el contrario, el partido denunciante se limita a afirmar de forma genérica que era imposible que el precandidato no tuviera conocimiento del contenido del promocional y que debía deslindarse de su contenido.
(46) Es decir, no controvierte las consideraciones del Tribunal local sobre que los partidos políticos son los titulares exclusivos de la prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión y, en consecuencia, son quienes solicitan la difusión de los mensajes de precampaña.
(47) Aunado a que, con independencia de lo correcto o incorrecto de las consideraciones del Tribunal local, esta Sala Superior ya ha señalado que los partidos políticos son los responsables de la configuración técnica, así como de la realización y presentación a la autoridad administrativa electoral federal de los promocionales, frente a denuncias por actos anticipados de campaña por la irregularidad de identificar el carácter de “candidata” de la persona aspirante en un promocional de precampaña.[14]
(48) No obstante, el partido recurrente no confronta la conclusión de que la infracción era atribuible únicamente al partido político y no al precandidato. En todo caso, MC debió justificar la actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados por parte del ciudadano, demostrar cuáles expresiones o equivalentes podrían asimilarse a una solicitud de apoyo y por qué es responsabilidad del entonces precandidato de verificar el mensaje de la voz en off de la expresión “candidato a gobernador” en la pauta destinada al PAN, sin que en su demanda exponga argumentos en este sentido, de ahí la inoperancia de los agravios.
(49) Por último, el partido promovente también cuestiona la individualización de la sanción al PAN, ya que considera que se le debió imponer una multa y no únicamente amonestarlo. MC sustenta esta pretensión en la supuesta reincidencia del partido denunciado, ya que señala que Mauricio Vila Dosal, entonces candidato a la gubernatura de Yucatán en 2018 fue declarado infractor en la sentencia SUP-JRC-13/2018.
(50) Sin embargo, se considera que el agravio es inoperante, ya que tampoco combate las razones de la autoridad responsable, en cuanto a que no se advierte que el PAN hubiera incurrido de forma previa en la práctica de la misma infracción, sin que sea suficiente referir la sentencia de 2018 para combatir eficazmente ese razonamiento, porque la materia de la controversia en esa sentencia es distinta a la que se estudia en este medio de impugnación.
(51) En la sentencia SUP-JRC-13/2018 la controversia se relacionó con la violación al principio de imparcialidad en contra de Mauricio Vila Dosal, en su calidad de presidente municipal, porque participó de forma activa y directa en un evento proselitista del PAN en día laborable.
(52) Por lo tanto, es inoperante lo que sostiene MC, ya que no demuestra que en esa sentencia el PAN hubiera incurrido en la práctica de actos anticipados de campaña, con motivo de un promocional de precampaña pautado en radio, como así lo consideró la autoridad responsable.
(53) Por estos motivos, se considera que se debe confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.
[2] PES/001/2023 y acumulado.
[3] TRANSFORMACIÓN RB PRE GOB YUC.
[4] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Quien comparece a través de su apoderado legal, Jorge Luis López Nájera, el cual acredita su personería mediante el instrumento notarial número 642.
[6] Previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios.
[7] Que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[8] Previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Medios.
[9] La constancia se puede consultar en las páginas 1186 y 1187 en formato PDF en el archivo “TOMO PES-001-2023” del expediente electrónico.
[10] Promocional “PRE GOB YUC TRANSFORMACIÓN RB (RA00953-23)”
[11] En el acuerdo de Sala SUP-AG-33/2024.
[12] Con base en el artículo 374, fracción VI, de la Ley local.
[13] Conforme a lo determinado en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[14] Véase la sentencia SUP-RAP-71/2012 en la que se denunció un promocional del PAN por acto anticipado de campaña, en la que se presentó a Josefina Vázquez Mota como “candidata del PAN a la Presidencia de la República” en la etapa de precampaña.