acuerdo de sala
juicio electoral
EXPEDIENTE: SUP-JE-56/2017
ACTOR: jorge luIs díaz salinas
AUTORIDAD rESPONSABle: TRIBUNAL ELECTORAL de san luis POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
secretario: isaías martínez flores
Ciudad de México. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS; para acordar los autos del juicio electoral cuyos datos de identificación se citan al rubro.
R E S U L T A N D O
1. Presentación de la demanda. El veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, Jorge Luis Díaz Salinas, ostentándose como Diputado Local, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional y Presidente de la Junta de Coordinación Política, en el Congreso de San Luis Potosí, presentó demanda de juicio electoral ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.[1]
2. Consulta competencial. A través del acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Sala Regional Monterrey sometió a consulta de la Sala Superior la competencia para conocer del asunto, enviando las constancias atinentes.
3. Turno. Por proveído de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los legales conducentes.
4. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
1. Actuación colegiada
La materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Superior mediante actuación colegiada, porque implica determinar cuál órgano es el competente para conocer del juicio electoral en que se actúa, lo cual no constituye una determinación de trámite del Magistrado Instructor.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, del Reglamento Interno del Tribunal, así como la jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
2. Determinación sobre la competencia
2.1. Tesis de la decisión
Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer del juicio electoral al rubro indicado, toda vez que la controversia está relacionada con la omisión del Tribunal Electoral de San Luis Potosí de dar contestación al escrito presentado por el actor para ampliar la recusación en contra de sus integrantes, así como del acuerdo emitido por dicho tribunal en el expediente con clave TESLP/AG/15/2017, mediante el cual mandó llamar a los Magistrados supernumerarios, a fin de que conocieran y resolvieran respecto del oficio presentado por la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes, quien formula excusa de sí misma, así como de los Magistrados que integran el Pleno, para conocer del juicio ciudadano TESLP/JDC/10/2017 y sus acumulados.
Esto, dado que la pretensión fundamental del actor es que la Sala Regional Monterrey, en plenitud de jurisdicción, conozca del asunto, porque en su concepto, no existen condiciones de certeza para que el Tribunal local dirima la controversia.
2.2. Justificación
2.2.1. Marco normativo
De conformidad con el artículo 99 de la Constitución General, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.
Asimismo, dicho precepto constitucional establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.
Pues bien, del artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se aprecia que las Salas Regionales son competentes para conocer de los medios de impugnación en que se controviertan actos y/o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales, y con ello, lograr el cometido de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
De ello, se deduce que las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en este caso, una omisión de dar respuesta a la ampliación de la recusación, serán competentes para conocer, en única instancia, de los juicios, cuando el acto impugnado esté relacionado con la conformación del Congreso local.
Asimismo, la distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver sobre los juicios electorales promovidos contra actos o resoluciones de autoridades de las entidades federativas, ordinariamente, se determina por el tipo de acto con el que se encuentren vinculados.
Sentado lo anterior, debe considerarse que lo reclamado por el promovente en el caso concreto únicamente tiene efectos en la demarcación territorial sobre la cual ejerce competencia la Sala Regional Monterrey, porque la contienda en la instancia primigenia tiene que ver con la designación del coordinador de una fracción parlamentaria local.
2.2.2. Hechos relevantes. De las constancias que obran en el expediente y lo narrado por las partes, se advierte lo siguiente:
a. Impugnaciones primigenias. El quince de marzo de dos mil diecisiete, la diputada local Xitlalic Sánchez Servín promovió juicio ciudadano local en contra de la negativa tanto de la Mesa Directiva, como de la Junta de Coordinación Política, ambos del Congreso del Estado de San Luis Potosí, de tener por realizado y darle efectos legales al nombramiento el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional expidió en su favor para designar como Coordinadora del Grupo Parlamentario ese partido político. Tal medio de impugnación fue radicado con la clave TESLP/JDC/10/2017.
El mismo quince de marzo, Xavier Azuara Zúñiga, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional promovió ante el Tribunal Electoral de San Luis Potosí un juicio electoral , a través del cual, reclamó: a) la omisión del Congreso local de acordar y darle efectos legales a la designación que realizó respecto a la Coordinación del Grupo Parlamentario y b) la designación del Diputado Enrique Alejandro Flores Flores, como Presidente de la Junta de la Coordinación Política del Congreso local, tramitándose el expediente con la clave TESLP/JE/01/2017.
b. Asunto general TESLP/AG/14/2017. El doce de julio del año en curso, Jorge Luis Díaz Salinas, ostentándose como Diputado Local, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso de San Luis Potosí, presentó escrito ante el Tribunal local, mediante el cual solicita ser llamado con el carácter de litisconsorte pasivo necesario dentro del expediente TESLP/JDC/10/2017, a fin de sustituir procesalmente a Enrique Alejandro Flores Flores, anterior Presidente de la citada Junta.
Asimismo, solicitó tener por actualizado el impedimento del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local, Oskar Kalixto Sánchez, por existir conflicto de intereses que le impide seguir conociendo del asunto, toda vez que simultáneamente al desahogo del juicio se votó por el Congreso Estatal el nombramiento de su hermana Manuela Kalixto Sánchez, como Magistrada del Tribunal Superior de Justicia Administrativa local.
El escrito fue integrado por el Tribunal local como asunto general TESLP/AG/14/2017,[3] el cual emitió una primera resolución el ocho de agosto del año en curso, en la que declaró infundada la pretensión del actor de comparecer como litisconsorte en aquel juicio e improcedente la recusación planteada en contra del Magistrado Presidente.
El quince de agosto de dos mil diecisiete, el actor promovió juicio electoral, en el que, el trece de septiembre siguiente, la Sala Regional Monterrey revocó la determinación del Tribunal local (TESLP/AG/14/2017).
Ello, para el efecto de que la solicitud de impedimento fuera resuelta sin la intervención del Magistrado Presidente recusado, hecho lo cual el Tribunal local debía emitir una nueva resolución en la que se decidiera sobre el resto de los planteamientos que el actor formuló en el escrito que dio origen al asunto general TESLP/AG/14/2017.
En cumplimiento a lo ordenado, el veintinueve de septiembre del año en curso, nuevamente en el TESLP/AG/14/2017, el Tribunal local declaró improcedente el impedimento formulado en contra del Magistrado Presidente y procedente la petición del ahora actor, a fin de que pueda intervenir en el juicio ciudadano TESLP/JDC/10/2017 como tercero interesado.
c. Asunto general TESLP/AG/15/2017. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes presentó solicitud para que los integrantes del Pleno del Tribunal local tuvieran a bien excusarse de resolver el expediente TESLP/JDC/10/2017 y acumulado, toda vez que en el Congreso del Estado se tramita un procedimiento para suprimir el fuero constitucional con el que cuentan los Magistrados Oskar Kalixto Sánchez y Rigoberto Garza de Lira, lo que podía comprometer su imparcialidad. Tal escrito fue integrado como asunto general TESLP/AG/15/2017.
d. Escrito de ampliación de recusación (cuya omisión de contestar se impugna). El dieciocho de septiembre de esta anualidad, el actor presentó escrito ante el Tribunal local, a fin de ampliar la recusación planteada originalmente sobre el Magistrado Presidente, para extenderla respecto de los Magistrados Yolanda Pedroza Reyes y Rigoberto Garza de Lira, a efecto de que se abstengan de conocer y resolver el expediente TESLP/JDC/10/2017 y acumulados.
e. Acuerdo impugnado. El diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal local emitió acuerdo en el asunto general TESLP/AG/15/2017, en los términos siguientes:
“En tal sentido, debe llamarse a los Magistrados supernumerarios para el conocimiento y determinación que corresponda en el presente asunto.
En consecuencia, hágase la comunicación correspondiente a los Magistrados supernumerarios, para que dentro del término de tres días, manifiesten si es su deseo integrar el Pleno para el conocimiento y determinación del escrito en el que la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes, solicita la excusa de los Magistrados que integran el Pleno dejen de conocer los expedientes TESLP/JDC/10/2017, TESLP/JE/1/2017 y TESLP/JDC/13/2017.”
2.2.3. Caso concreto
Del análisis integral de la demanda[4] se desprende que el promovente señala como actos impugnados en el juicio electoral los siguientes:
a) La omisión del tribunal local de acordar el escrito que presentó el actor el pasado dieciocho de septiembre, mediante el cual amplía la recusación planteada originalmente sobre el Magistrado Presidente, para extenderlo respecto de los Magistrados Yolanda Pedroza Reyes y Rigoberto Garza de Lira, a efecto de que se abstengan de conocer y resolver el expediente TESLP/JDC/10/2017 y acumulados. [5]
b) El acuerdo emitido en el asunto general TESLP/AG/15/2017, en el que, a decir del actor, se llama a los Magistrados Supernumerarios para el conocimiento y determinación del escrito presentado por la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes, por el que formula excusa de sí misma, así como de los otros Magistrados que integran el Pleno para conocer del juicio ciudadano TESLP/JDC-10/2017 y sus acumulados.
De acuerdo a lo anterior, el actor aduce los siguientes agravios:
Sostiene que el tribunal local generó una lesión jurídica a sus derechos, debido a que, en su concepto, la omisión de dar respuesta a su escrito de ampliación de recusación, vulnera sus garantías contenidas al artículo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aduce que el acuerdo emitido en el asunto general TESLP/AG/15/2017, quebranta los principios de certeza, legalidad, profesionalismo e idoneidad, debido a que dicho acuerdo sustituye por completo la integración del tribunal local.
Asimismo, aduce el nombramiento de los Magistrados supernumerarios rebasa lo expresado en el artículo 106, 108 y 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; porque, a su dicho, el nombramiento de los Magistrados Electorales es facultad exclusiva del Senado de la Republica, delegando a las Legislaciones Estatales únicamente la forma en que se podrán sustituir a los Magistrados numerarios.
Por lo tanto, en su perspectiva, la designación de los Magistrados supernumerarios no le puede ser aplicada, ni producir efectos jurídicos sobre su persona, ya que la misma vulnera disposiciones constitucionales.
Derivado de lo anterior, se aprecia que la litis radica en dilucidar un tema relativo a la omisión de dar respuesta al escrito presentado por el actor en un medio de impugnación en el que tiene la calidad de parte, así como la calificación de la excusa o recusación de los Magistrados numerarios que conforman el Pleno del Tribunal.
En esa medida, el núcleo de la problemática jurídica no colisiona con el derecho fundamental a integrar las autoridades electorales locales, como lo sostiene la Sala Regional Monterrey, en la cuestión competencia formulada.
Por el contrario, atendiendo al principio de buena fe y a lo expuesto en la demanda, se advierte que en el auto dictado en el expediente TESLP/AG/15/2017, el Pleno del Tribunal determinó darle curso al oficio formulado por la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes respecto de la excusa de sí misma, así como de los otros Magistrados numerarios, ordenando convocar a los Magistrados supernumerarios, para que, si están de acuerdo, procedan a calificar la excusa o recusación planteada.
Lo anterior, pone de manifiesto que el problema está situado únicamente a la omisión de dar respuesta al escrito presentado por el actor y, en su caso, a los efectos jurídicos de la excusa o recusación, sin que se encuentre de por medio la afectación al derecho a integrar las autoridades electorales locales.
En suma, debe considerarse que lo reclamado por el actor, únicamente tiene efectos en la demarcación territorial sobre la cual ejerce competencia la Sala Regional Monterrey; de ahí que, la Sala Superior estima que la competencia se surte a su favor para conocer del presente juicio.
Máxime que, el juicio ciudadano local (TESLP/JDC-10/2017 y sus acumulados) sobre el que el actor planteó la recusación de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de San Luis y cuya omisión de dar respuesta ahora se impugna, se vincula con la elección del Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso Estatal, en tanto que la elección del cuerpo legislativo, es en principio, competencia de las Salas Regionales.
No pasa por alto destacar que, si bien el actor hace valer en sus agravios que los Magistrados supernumerarios no fueron designados en términos de ley, porque según aduce, los eligió el Congreso Local y no el Senado de la República, ello no conduce indefectiblemente a que se surta la competencia a esta Sala Superior.
Lo anterior es así, dado que el hecho materia de controversia, no se sitúa en la legitimidad de los Magistrados Electorales, porque se insiste, la pretensión del actor radica en que el órgano electoral federal que asuma competencia resuelva el fondo del asunto, tomando en cuenta que la problemática jurídica tiene su base en la omisión de atender una escrito de ampliación de recusación, así como en la excusa planteada por un integrante del Pleno del Tribunal y los efectos que ésta produce en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos en los que se plantea la recusación.
Suponer la permisibilidad para admitir la competencia para conocer de este asunto bajo la óptica de cuestionar la legitimidad de los Magistrados Electorales, equivaldría a sostener que queda en la potestad de las partes, atacar caso por caso, que los Magistrados que conocen de sus asuntos no fueren designados legal o constitucionalmente.
Por tanto, en principio, debe considerarse que lo reclamado por el actor, únicamente tiene efectos en la conformación del Congreso local y en la demarcación territorial sobre la cual ejerce competencia la Sala Regional; de ahí que, la Sala Superior estima que la competencia se surte a favor de la Sala Regional Monterrey para conocer del presente juicio.
Lo anterior no significa hacer un planteamiento sobre la naturaleza jurídica del acto impugnado pues ello tiene como presupuesto la competencia, que en el caso corresponde a la Sala Regional Monterrey.
Similares consideraciones sustentó este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano SUP-JDC-572/2017.[6]
2.3. Conclusión
Con base en los argumentos expuestos, la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y resolver sobre el juicio electoral al rubro indicado.
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León es competente para conocer del juicio electoral.
SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En adelante, Sala Regional Monterrey.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.
[3] A fin de controvertir la omisión del Tribunal local de atender su solicitud de ser llamado como sustituto procesal, el actor promovió el juicio ciudadano, cuya cuestión competencial fue resuelta por Sala Superior el veintidós de agosto del año en curso, dentro del expediente SUP-JDC-572/2017, en el sentido de establecer que la Sala Regional Monterrey debía conocer y resolver del asunto. En cumplimiento a lo ordenado, el siete de septiembre siguiente, la Sala Regional desechó el SM-JDC-397/2017 y acumulado, porque el Tribunal local ya había atendido lo peticionado por el actor en la resolución recaída asunto general TESLP/AG/14/2017.
[4] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
[5] Vinculados con el nombramiento del Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso de San Luis Potosí.
[6] El ahora actor promovió juicio ciudadano para controvertir la omisión del Tribunal Electoral de San Luis Potosí de atender su solicitud de ser llamado como litisconsorte pasivo necesario o sustituto procesal, cuya cuestión competencial fue resuelta por esta Sala Superior el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente SUP-JDC-572/2017, en el sentido de establecer que la Sala Regional Monterrey debía conocer y resolver del asunto, porque lo reclamado únicamente tenía efectos en la conformación del órgano parlamentario local y en la demarcación territorial sobre la cual ejerce competencia esa Sala Regional.