JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-56/2025
PARTE ACTORA: AMÍLCAR ASAEL ESTRADA SÁNCHEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia que confirma el acuerdo INE/CG227/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], ante la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado del pronunciamiento realizado por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
A N T E C E D E N T E S:
I. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Federal en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial.
II. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario (en adelante PEE) 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
III. Acuerdo INE/CG2362/2024. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el PEE 2024-2025, para determinar el ámbito territorial en que se distribuirá la ciudadanía para su participación.
IV. Acuerdos INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025. El diez de febrero, el CG del INE ajustó el marco geográfico electoral y aprobó el procedimiento para la asignación de candidaturas a los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación en el PEE 2024-2025.
V. Acto impugnado (Acuerdo INE/CG227/2025). El veintiuno de marzo, el CG del INE instruyó a la Secretaría Ejecutiva la publicación y difusión del listado definitivo de personas candidatas para la elección de Magistraturas de Circuito del PEE para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, a efecto de instrumentar el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
VI. Presentación de demanda, trámite y remisión. El veinticuatro de marzo, la parte actora presentó una demanda electrónica de juicio electoral, que se canalizó a la Secretaría Ejecutiva del INE. Una vez cumplido el trámite, mediante oficio INE/DEAJ/6242/2025, el medio de impugnación y sus anexos se remitió a la Sala Superior.
VII. Recepción, registro y turno. El veintiocho de marzo se recibió la demanda y sus anexos, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior. Acto seguido, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-56/2025, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Lay General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
VIII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente de referencia y radicarlo en su ponencia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente[5] para conocer y resolver la presente controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras; porque se trata de un medio de impugnación en el que una persona candidata a juzgadora controvierte un acuerdo del CG del INE, relacionado con la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de tribunales colegiados de circuito del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[6]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito a través del juicio en línea, consta del nombre de la parte actora, así como su firma electrónica; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que aduce, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acuerdo impugnado se aprobó el veintiuno de marzo y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, por tanto, se considera oportuna.
3. Legitimación e interés. Se cumple, ya que la parte actora comparece por su propio derecho y en su calidad de candidato a un Magistrado de Circuito en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el contexto del proceso electoral extraordinario en curso. Asimismo, refiere que el acto impugnado vulnera su esfera jurídica.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que deba agotarse.
TERCERA. Estudio de fondo.
3.1. Contexto
En sesión de diez de febrero, el CG del INE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
En dicho acuerdo se sostuvo que el marco geográfico electoral, aprobado por el CG del INE, se alineaba a lo dispuesto por el artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se efectuará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.
Además, se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.
Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.
En tal sentido, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Por el que se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025, en el que aparece el nombre del accionante[7].
3.2. Caso concreto
En el presente caso, la parte actora controvierte el acuerdo INE/CG227/2025 emitido por el Consejo General del INE por el que se instruye la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a las Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, dentro del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, sin embargo, se advierte que su pretensión última es que se modifique la asignación de candidaturas en los distritos judiciales electorales, a efecto de que se ordene al CG del INE, realice su asignación y registro en el Distrito Judicial Electoral número 2.
Ello, en atención a que actualmente se desempeña la Magistratura de Circuito especializado en Materias Penal y Administrativo del XVII Circuito, que se localiza en Chihuahua, Chihuahua; sin embargo, su candidatura se asignó en el Distrito Judicial Electoral 1, esto es, un distrito judicial electoral distinto en que se encuentra el órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito. Señala que lo anterior otorga una ventaja indebida a la candidatura con la que compite, pues en su caso, tendría que trasladarse a Ciudad Juárez, Chihuahua, a realizar campaña, lo que afecta la esfera de sus derechos, el desarrollo de sus actividades profesionales y el cumplimiento de sus obligaciones familiares.
3.3. Decisión
Esta Sala Superior estima que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que esta superioridad (al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados) ya se confirmó la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
Marco normativo
La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.
Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:
a) La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y
b) La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[8]
De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[9]
Actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Como se adelantó, se estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados resolvió que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, conforme lo siguiente:
“[…]
Por tanto, es evidente que, si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.
Así las cosas, en ejercicio de esta facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.
Por ello, advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los 15 circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.
Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.
[…]”. Énfasis añadido
De acuerdo con lo anterior, es evidente que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos de la parte actora están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como inoperantes.
En efecto, si ya fue validado por esta superioridad el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por la actora.
Aunado a que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en ninguno de los casos el llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar el mandato constitucional que tiene dicho órgano constitucional autónomo respecto al PEE podría considerarse violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.
Efectos.
Al haber operado la eficacia refleja de la cosa juzgada, se determina confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-56/2025 (PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LOS CARGOS A ELEGIR EN CADA DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL)[10]
I. Introducción
Emito el presente voto particular, porque difiero del criterio mayoritario por el cual se confirmó el acto impugnado, por estimar que se actualiza la eficacia refleja de lo juzgado, a partir de lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia recaída al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
En mi concepto, si bien en esa ejecutoria se confirmó el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral autorizó la implementación de un mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, no se analizaron los planteamientos que la parte actora expone en el asunto materia del presente voto, de ahí que no pueda tenerse por actualizada la eficacia refleja de lo juzgado.
Para justificar el sentido de mi voto expongo la decisión mayoritaria y desarrollo las razones de mi disenso.
II. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría de quienes integran la Sala Superior determinó que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, que debía confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de lo juzgado, pues, cuando se dictó la sentencia del diverso Juicio SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, este órgano superior de justicia se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir para cada Distrito Judicial Electoral, según la materia o especialidad.
Dado que en ese precedente se confirmó el Acuerdo INE/CG63/2025, por medio del cual se autorizó el citado procedimiento para la asignación de las candidaturas, según la perspectiva de la mayoría, eso impide analizar los resultados que arrojó el mecanismo que se discute en los casos concretos.
III. Razones del disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, estimo que lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados no actualiza la eficacia refleja de lo juzgado en el presente asunto, es decir, que las consideraciones vertidas en aquella sentencia no son aptas procesalmente para condicionar lo que esta Sala Superior pueda decidir en posteriores asuntos, en atención a lo que explico enseguida.
Como se menciona en la sentencia que se dictó en ese precedente, las personas actoras controvirtieron, de entre otras determinaciones, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se autorizó la implementación de un mecanismo de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, esencialmente, porque, en concepto de las personas promoventes, atentaba en contra de la seguridad jurídica, ya que ese procedimiento aleatorio no está previsto legalmente.
En la citada sentencia, se desestimó ese planteamiento, conforme a lo siguiente:
a. Se calificó como infundado, pues se consideró que “si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin”.
b. Se calificó como inoperante, al considerar que las “razones que la responsable expuso para establecer este procedimiento novedoso no son eficazmente controvertidas por la parte actora, ya que se limita a afirmar que vulnera la seguridad jurídica y que todo el procedimiento trasgrede sus derechos político-electorales, pero en modo alguno formula argumentos para desvirtuar las razones que sustentaron la decisión de la autoridad”.
Como puede apreciarse, en esa ejecutoria simplemente se determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí está facultado para implementar un mecanismo de asignación de candidaturas –lo cual no está controvertido en el asunto materia del presente voto–, y que las razones que dio la autoridad para establecer ese procedimiento no fueron combatidas de manera eficaz, de ahí que la Sala Superior se encontraba procesalmente impedida para analizar su validez.
Así, es evidente que esas consideraciones no pueden constituir un obstáculo para que esta Sala Superior se pronuncie en el presente asunto, pues aquí no se cuestiona la competencia de la autoridad responsable, sino los resultados que arrojó la implementación del referido mecanismo de asignación, lo cual no ha sido objeto de un análisis de fondo en ningún caso previo.
Aunado a ello, incluso, si se considerase que en ese precedente se validó el procedimiento para asignar aleatoriamente las candidaturas a los diversos distritos y que, por ende, las reglas que conformaron ese mecanismo adquirieron definitividad y firmeza, ello tampoco podría constituir un obstáculo para analizar el fondo del presente asunto.
En este asunto, la parte actora cuestiona precisamente que una de esas reglas fue inobservada, es decir, que el acto material de asignación fue realizado en contravención a una norma expresa que la propia autoridad emitió, lo cual evidentemente sí podría ser analizado por este Tribunal.
Por ende, considero que los motivos de inconformidad expuestos por la parte promovente no debieron calificarse como inoperantes, sino que debieron analizarse de fondo.
IV. En cuanto al fondo, el procedimiento de asignación de candidaturas debió revocarse
Considero que los agravios planteados debieron calificarse como fundados y, en consecuencia, se debió ordenar a la autoridad responsable que repitiera el procedimiento de asignación de candidaturas, en lo respectivo al cargo para el cual la parte actora está postulada, conforme a las consideraciones siguientes.
IV1. Marco jurídico
El Consejo General del INE aprobó el marco geográfico del proceso electoral extraordinario en curso[11], en el que determinó la subdivisión de los 32 Circuitos Judiciales en 60 Distritos Judiciales Electorales, así como el número de cargos (magistraturas y jueces) a elegir en cada Circuito Judicial.
Posteriormente, esa misma autoridad administrativa determinó el Procedimiento para la Asignación[12], el cual se basa en la distribución de números aleatorios con el objetivo de garantizar una asignación imparcial y comprende las etapas siguientes:
a. Lista. Generación de listas de candidaturas con clave alfanumérica por Circuito Judicial y especialidad o materia en cada uno de ellos.
El objetivo de esta práctica es garantizar la imparcialidad de la asignación, pues se busca que quien conduzca el acto de asignación aleatoria no conozca los nombres de las personas candidatas, para que sean identificadas, únicamente, con la clave alfanumérica que se creó con anterioridad.
b. Acto público de asignación. Este procedimiento se llevará a cabo mediante una interfaz programada para aplicar los siguientes pasos:
i. A cada código alfanumérico de cada listado de candidaturas por especialidad o materia en cada Circuito Judicial se le genera, mediante un programa informático, un número aleatorio en el intervalo (0,1).
ii. Se generan listados ordenados por especialidad, por poder postulante y por género, y se ordena cada código alfanumérico dentro de su listado de forma ascendente, de acuerdo con el número aleatorio generado.
Se comienzan a asignar los Distritos Judiciales conforme a los códigos alfanuméricos aleatorios más pequeños del género femenino, de las candidatas postuladas por los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo en orden ascendente, y así sucesivamente hasta que se hayan repartido todas las candidatas entre los Distritos Judiciales en donde haya contienda de esa especialidad. Se realiza el mismo procedimiento para los candidatos del género masculino, también en orden ascendente de acuerdo con el valor del número aleatorio.
Sobre este punto, el Procedimiento para la Asignación establece expresamente que “En el caso de las candidaturas que actualmente ocupan un cargo (en funciones), se realizará la asignación al DJE que contenga el juzgado que encabeza”[13].
iii. De forma alternativa, se van asignando las candidaturas de género femenino y del género masculino, hasta cubrir el total de los cargos de especialidad en todos los Distritos Judiciales que conformen el Circuito Judicial en el que se hayan distribuido los cargos de la especialidad.
c. Copias de listados. Se realizarán 3 copias de los listados obtenidos con la asignación de las candidaturas por especialidad o materia a un Distrito Judicial Electoral dentro de cada Circuito Judicial.
d. Vinculación de claves. Se procederá, en la misma sesión pública, a la vinculación de las claves ordenadas y asignadas para cada Distrito Judicial con el listado que contiene los nombres de las candidaturas por circuito y especialidad. Esta vinculación se hará mediante un programa informático.
Como puede observarse, aun cuando el Procedimiento para la Asignación contempla de manera general un mecanismo aleatorio para destinar a las candidaturas en los diversos Distritos Judiciales Electorales, prevé como excepción a las candidaturas que actualmente ocupan un cargo –es decir, que están en funciones–, en cuyo caso dispone que la asignación se realizará al Distrito Judicial Electoral que contenga el órgano jurisdiccional que la persona candidata encabeza.
IV.2. Caso concreto y conclusión
La parte actora actualmente desempeña la magistratura de Circuito Especializado en Materias Penal y Administrativa del XVII Circuito que se localiza en Chihuahua, Chihuahua. Sin embargo, su candidatura fue asignada al Distrito Judicial Electoral 1, esto es, un Distrito Judicial Electoral distinto del distrito en el que se encuentra el órgano jurisdiccional al que está adscrito. Señala que lo anterior le otorga una ventaja indebida a la candidatura con la que compite, pues en su caso, tendría que trasladarse a Ciudad Juárez, Chihuahua, a realizar campaña, lo que afecta la esfera de sus derechos, el desarrollo de sus actividades profesionales y el cumplimiento de sus obligaciones familiares.
Inconforme con ello, promueve el presente juicio. Refiere que se le debió asignar el distrito en el que se localiza el órgano jurisdiccional en el cual labora, pues así lo establece expresamente el Procedimiento para la Asignación.
Desde mi perspectiva le asiste la razón, ya que la actora debió ser asignada al distrito electoral en el que se ubica la magistratura que desempeña, ya que, como se expuso, el Procedimiento para la Asignación dispone de manera precisa que las candidaturas que se encuentran desempeñándose como titulares de un órgano jurisdiccional, deberán ser adscritas al distrito en el que se ubique ese órgano, sin que se advierta justificación alguna para que se esa norma se haya inobservado.
En virtud de lo anterior, considero que debió revocarse el acto impugnado y ordenarse a la autoridad responsable que realizara de nueva cuenta el procedimiento de asignación de las candidaturas para el cargo por el cual la actora contiende en su Circuito, para todos los efectos legales a que haya lugar, cuidando que aquellas candidaturas que se encuentren en funciones de personas juzgadoras –como es el caso de la promovente–, queden adscritas directamente al distrito en el que se ubica el órgano jurisdiccional en el que laboran, al encontrarse en el caso de excepción de la norma general de aleatoriedad.
Por tales motivos, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En adelante parte actora.
[2] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y José Alfredo García Solís.
[3] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco. Las que correspondan a otra anualidad se identificarán de manera expresa.
[4] En lo subsecuente la responsable.
[5] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 111, de la Ley de Medios.
[7] Véase la página 59 del acuerdo INE/CG230/2025 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181634/CGex202503-21-ap-4.pdf
[8] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[9] Similares consideraciones se hicieron en el SUP-JDC-260/2024.
[10] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración del presente voto Juan Guillermo Casillas Guevara.
[11] Acuerdo INE/CG2362/2024, emitido por el Consejo General del INE el 21 de noviembre de 2024, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177697/CGexu202411-21-ap-6.pdf.
[12] Acuerdo INE/CG63/2025, emitido por el Consejo General del INE el 10 de febrero de 2025, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179112/CGex202502-10-ap-6.pdf.
[13] Apartado 3, numeral 2, literal d, literal ii (énfasis añadido).