JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-57/2021
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO
COLABORÓ: MOISÉS MESTAS FELIPE
Ciudad de México a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, dentro del procedimiento especial sancionador TESLP/PSE/01/2021, de veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, por la cual se determinó que son inexistentes las infracciones atribuidas a José Ricardo Gallardo Cardona.
ÍNDICE
III. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
VI. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
VIII. PRECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
2. Consideraciones del Tribunal Electoral de San Luis Potosí
3. Argumentos jurídicos del recurrente
1. Cuestión previa, pretensión y causa de pedir
1.2. Pretensión y causa de pedir
3.1. Libertad de expresión y redes sociales
3.2. El alcance de la libertad de expresión
3.3. Libertad de expresión, internet y redes sociales
3.4. Límites a la libertad de expresión en Internet y redes sociales
La resolución controvertida en el presente medio de impugnación es la sentencia que dictó el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/PSE/01/2021, por el cual declaró inexistentes las infracciones objeto de denuncia, atribuidas a José Ricardo Gallardo Cardona, en su momento precandidato a la Gubernatura del Estado de San Luis Potosí (actualmente ya es candidato), interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática ante la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por la difusión de propaganda en la red social Facebook, lo que a consideración del denunciante vulneraba los principios de legalidad y equidad en la contienda para la elección a la gubernatura del Estado y configura la infracción consistente en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
De lo narrado por el partido actor, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. De conformidad con el calendario electoral aprobado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, con fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 para la elección de la Gubernatura del Estado, Diputaciones y Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
2. Denuncia. El cinco y el dieciocho de diciembre del dos mil veinte, Fernando Escalona Herrera, en su momento representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, denunció a José Ricardo Gallardo Cardona por su probable responsabilidad en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
3. Procedimiento especial sancionador. La primera denuncia se radicó el siete de diciembre de dos mil veinte, lo que dio lugar a que se formara el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PSE-15/2020, en tanto, el veintiuno de diciembre siguiente se agregó al mismo expediente la ampliación de la denuncia.
4. Resolución del Tribunal Local (acto impugnado). El veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador de mérito, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí emitió sentencia definitiva dentro del procedimiento especial sancionador TESLP/PSE/01/2021 en la que resolvió la inexistencia de las infracciones señaladas, al considerar que no se actualizaba el elemento subjetivo para que los mensajes señalados por el denunciante pudieran ser considerados como actos anticipados de precampaña y campaña.
5. Presentación de la demanda. El tres de marzo de dos mil veintiuno, el Partido de la Revolución Democrática, mediante su representante legal, interpuso, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.
6. Recepción y turno. Mediante proveído de cuatro de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-25/2021 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo plenario de treinta y uno marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior reencauzó el juicio de revisión a juicio electoral.
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 184, 189 y 195 de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
10. Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en donde se impugna una sentencia emitida por un tribunal local mediante la cual declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a un candidato a la gubernatura de una entidad federativa, así como al partido que lo postula.
11. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
12. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
13. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó por escrito, ii) consta la denominación del partido actor y la firma del representante correspondiente, así como domicilio para recibir notificaciones, iii) se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable de la misma, y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que le causa el acto impugnado.
14. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la sentencia impugnada le fue notificada al partido político actor el veintisiete de febrero de este año y la demanda se presentó el tres de marzo siguiente, ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, por lo que resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.
15. Legitimación y personería. El enjuiciante está legitimado para promover el juicio electoral, debido a que aplica mutatis mutandi la tesis de jurisprudencia 10/2003 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA[2], porque el accionante fue el denunciante primigenio.
16. Asimismo, el medio de impugnación se promueve por conducto de su representante ante la autoridad administrativa local responsable, tal y como consta en el acuerdo 98/PRD/DNE/2021, por el que se nombra al representante del propietario ante el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí; por lo que se satisface el requisito en estudio.
17. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque el Partido de la Revolución Democrática fue quien presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador que ahora se revisa, de ahí, que tengan interés en que se revoque la resolución controvertida.
18. Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que la determinación impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio impugnativo que deba ser agotado previamente, y cuya resolución pudiera tener como efecto su confirmación, modificación o revocación.
19. Del análisis de las consideraciones del Tribunal responsable se advierte que en la secuela del procedimiento sancionador se tuvo por acreditada una serie de publicaciones en la red social Facebook, las cuales, de acuerdo con la sentencia impugnada, son las siguientes:
20. De la misma forma, se tuvo por acreditado, por declaración propia del denunciado, que la página de Facebook https://www.facebook.com/ricardogallardomx, pertenece a José Ricardo Gallardo Cardona y que él la administra.
21. Dichas publicaciones fueron realizadas del veintiuno de agosto al diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
22. Estos hechos no son objeto o materia de controversia, por lo que, sobre esa base se hará el análisis de los motivos de inconformidad.
23. De la misma forma, está acreditado que el denunciado actualmente es candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.
24. El Tribunal responsable declaró inexistentes las infracciones denunciadas con base en las siguientes razones principales:
a. Determinó que, del análisis de las publicaciones denunciadas, se podía advertir que se encontraban enmarcadas en opiniones respecto a problemáticas del Estado, sin que quedara evidenciado que se trataran de mensajes con fines proselitistas al interior del partido político o con la ciudadanía en general.
b. Consideró que el contenido de los mensajes cuestionados, al no ser de carácter proselitista, sino mensajes genéricos en su carácter de ciudadano, no podían en modo alguno actualizar un supuesto acto de precampaña y/o campaña electoral.
c. Asimismo, que la difusión de publicaciones realizadas en la red social Facebook no generaban de forma directa e inmediata, en perjuicio del titular de la cuenta, actos ilícitos que configuren actos anticipados de precampaña y campaña, pues al tratarse de información alojada en internet, para su conocimiento, es necesaria la exteriorización de la voluntad de las personas para acceder a ellas.
25. El inconforme expone lo siguiente:
a. Que la autoridad responsable fue omisa en atender la obligación de garantizar la equidad en la contienda, ya que el denunciado incurrió en actos anticipados de precampaña, campaña y difusión anticipada de propaganda electoral por lo que corresponde la negativa de su registro y/o cancelación del mismo con el objeto de salvaguardar la equidad en la contienda y el principio de legalidad.
b. El denunciado obtuvo una ventaja indebida con su actuar no sólo respecto de los precandidatos del proceso de selección interna del Partido Verde Ecologista de México, sino que lo posiciona ante el electorado en general, esto es porque las conductas denunciadas trascendieron al proceso interno de selección de su partido, ya que han sido generales y en ningún momento se señaló que la propaganda estaba dirigida a los militantes de su partido.
c. De igual forma, las conductas denunciadas se han cometido de manera reiterada, continuada y sistemática, con lo que deja en desventaja a los eventuales precandidatos y candidatos de otros partidos.
d. La autoridad responsable omitió realizar un análisis de la conducta denunciada respecto de si los hechos constituían propaganda electoral, ya que sólo se limitó al estudio de actos anticipados de campaña, sin tomar en consideración que la publicidad difundida en la red social Facebook es pagada, por lo que, a su consideración, debe atenderse el criterio de la Sala Superior respecto a que dicha publicidad pagada en redes sociales rompe con el supuesto de la protección reforzada a la libertad de expresión, así como su presunción de espontaneidad en la publicación de mensajes y su consulta, tornándolos en propaganda.
e. Refiere que en las publicaciones denunciadas se identifica la intencionalidad de posicionar al denunciado, ya que existen promesas de campaña, plataforma electoral, plan de gobierno y se hacen referencia al proceso electoral que se lleva a cabo en San Luis Potosí.
f. Que las conductas denunciadas son prohibidas, ya que la difusión de la propaganda se realizó antes de la fecha de inicio de precampañas, y por ello deben considerarse como actos anticipados de precampaña y campaña.
g. Argumenta que dicha omisión trae como consecuencia directa un daño al proceso electoral, debido a que José Ricardo Gallardo Cardona, de manera ilegal, difundió propaganda electoral antes de la etapa de precampaña y de la intercampaña, lo cual se traduce en una ventaja indebida que rompe el principio de equidad que debe regir todo proceso electoral.
h. Existe violación al principio de legalidad y objetividad, ya que la responsable no le da el carácter de propaganda a las publicaciones pagadas en la red social, mismas que el denunciado reconoció como propias.
i. Expone que las conductas denunciadas pueden clasificarse como irregularidades determinantes para el resultado de la elección desde un punto de vista cualitativo, en la medida que su configuración afecta en un grado predominante el principio constitucional de equidad en la contienda, en contravención a las reglas rectoras de la comunicación social de partidos políticos y candidaturas durante el desarrollo de un proceso electoral, como exige la normatividad.
j. Considera que la responsable no valoró las pruebas que acreditaron que los hechos denunciados trascendieron el ámbito de la comunicación, toda vez que los anuncios en la red social fueron pagados para ser difundidos en la región del Estado de San Luis Potosí, tal y como se da cuenta en la descripción de cada uno de los hechos de la denuncia. Ello, porque al contratar un anuncio en la red social Facebook se puede elegir a qué segmento de la población debe ir dirigido dicho anuncio, señalando la región, edad y género. Con base a la segmentación del público al cual se quiere dirigir el anuncio, ya que la red social Facebook recaba datos de alcance y numero de impresiones que tuvo la propaganda.
26. En el caso, la controversia se centra en el análisis de las consideraciones emitidas por el Tribunal responsable, al analizar los hechos materia de la denuncia, con los elementos de prueba que fueron aportados al procedimiento sancionador.
27. Conforme a esto, dicho tribunal extrajo los elementos y expresiones que, a su juicio, estaban relacionados con los hechos denunciados, esto quedó plasmado en una tabla que se incorpora en la sentencia reclamada, y la cual es retomada por esta Sala Superior para su análisis, sobre esa base se emitió la determinación impugnada.
28. Ahora bien, en contra de esa sentencia, el partido recurrente hizo valer una serie de agravios relacionados con un indebido análisis de las conductas que fueron analizadas por el Tribunal. En este sentido, el enjuiciante no cuestiona la determinación o delimitación que hizo la responsable de las expresiones que fueron materia de análisis.
29. En todo caso, si la parte actora consideraba que en las publicaciones denunciadas había otras expresiones que fueron pasadas por alto por el Tribunal responsable, debió plantearlas de esa forma en el presente medio de impugnación, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud jurídica de determinar si el estudio de las mismas había sido correcto o no.
30. Así, en este momento ya no resulta viable en análisis de tales consideraciones ya que esto implicaría suplir los hechos de la demanda, lo cual no está jurídicamente permitido, en términos de los dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
31. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para considerar que el denunciado incurrió en actos anticipados de campaña y, en consecuencia, procede la cancelación del registro.
32. La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en un indebido estudio por parte del Tribunal Electoral Local, de las publicaciones denunciadas, ya que, a juicio del recurrente no analizó correctamente las publicaciones denunciadas, las cuales, considera tienen como intencionalidad posicionar al ahora candidato; por lo que estas tienen el carácter de propaganda electoral y, por consiguiente, actos anticipados de precampaña.
33. Los agravios expuestos por el partido enjuiciante son ineficaces, ya que, si bien se advierte que el análisis realizado por el Tribunal Electoral responsable es deficiente, esto no tiene el efecto de revocar la sentencia impugnada en los términos que lo pretende el actor.
34. En efecto, al analizar los hechos denunciados, el tribunal local se concretó a realizar un análisis genérico y superficial de los hechos denunciados, para esto, insertó una tabla en la cual se aprecia la dirección electrónica de la publicación, la fecha y un breve extracto de su contenido.
35. A continuación realizó una argumentación genérica, según la cual, considera que no se acredita el elemento subjetivo para considerar acreditada la comisión de actos anticipados de campaña, ya que las publicaciones analizadas, no tienen un fin electoral, al respecto, el tribunal responsable señaló lo siguiente:
“…se advierte que se trata de un mensaje que, en su carácter de ciudadano, expone críticas y razones por las que considera importante un cambio de rumbo en la vida política del estado.
De lo anterior se colige, que el denunciado en realidad aspira a visibilizar problemáticas sociales, lo cual, no puede considerarse en forma unívoca como un llamado expreso al voto, sino que, en el contexto del mensaje, se trata más bien de explicar las razones por las que la “igualdad social” resulta un imperativo por el vale la pena luchar.
De esta manera, se considera que el contenido de los mensajes cuestionados al no ser de carácter proselitista, sino mensajes genéricos en su carácter de ciudadano, no puede en modo alguno actualizar un supuesto acto de precampaña y/o campaña electoral.”
36. Conforme a esto, se considera que el tribunal responsable no analizó de manera completa, íntegra y exhaustiva la totalidad de las publicaciones, en efecto, para resolver este tipo de asuntos, no es suficiente que se haga una valoración genérica y global de las publicaciones denunciadas, sino que se hace necesario que, en cada caso, se expongan razones, aunque sea de forma sintética, en las que se determine si el contenido del mensaje tiene una connotación electoral o no.
37. No obstante la irregularidad apuntada, esto resulta insuficiente para revocar la sentencia reclamada, ya que, si bien, las publicaciones denunciadas, en principio, pudieran tener algún tipo de connotación electoral, no debe perderse de vista que el discurso político, tiene como finalidad la confronta de ideas, la crítica de la situación económica, política y social de una entidad y de las acciones de gobierno, las cuales no se circunscriben a una temporalidad determinada.
38. Por tanto, en un ejercicio de maximización de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando exista duda acerca de la connotación de alguna expresión de carácter político, se debe privilegiar una interpretación expansiva del derecho a la libertad de expresión e información.
39. En general, la libre expresión es uno de los pilares fundamentales para el Estado constitucional democrático de derecho[3].
40. En el sistema mexicano, el artículo 6º de la Constitución establece o reconoce la libertad fundamental de expresión. Dicho precepto señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
41. En términos generales, la libertad de expresión se percibe en una doble dimensión: por un lado, individual y, por otro, colectiva, social, política o pública[4].
42. En su dimensión individual, la libertad de expresión se protege para asegurar a las personas espacios esenciales para su desarrollo individual, así como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales, como el de asociación, votar y ser votado, entre otros.
43. En su dimensión colectiva, el derecho de expresión corresponde a una vertiente pública, la cual rebasa la idea personal, para contribuir de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto, para la toma de decisiones de interés público, más allá del interés individual, lo que es imprescindible para una democracia representativa[5].
44. En atención a ello, el espectro protector de la libertad de expresión es diverso, según la dimensión en la que se ejerce: en la colectiva, existen expresiones que gozan de una protección más amplia, como ocurre con las que se presentan en el contexto de cuestiones o personas políticas, públicas o con proyección política, en cambio, en la dimensión individual, el margen de protección del discurso es moderado cuando se trate de un interés meramente individual.
45. Esto es, en el ámbito público o político, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, tiene un alcance y relevancia mayor que en la esfera y sobre aspectos privados.
46. En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[6] ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.
47. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión[7].
48. En ese sentido, los márgenes de la libertad de expresión, desde la perspectiva interamericana, privilegian aquella información que resulte útil para forjar una opinión pública e informada y únicamente aceptan las limitantes válidas en una sociedad democrática.
49. Como referencia, para el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, una democracia constitucional requiere de un debate "desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos, y que puede incluir expresiones vehementes, cáusticas y algunas veces ataques severos hacia el gobierno y funcionarios públicos"[8].
50. En ese contexto jurídico, este Tribunal Electoral también ha considerado en reiteradas ocasiones, que las expresiones que se emiten en el contexto del proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones críticas[9].
51. Lo expuesto, al igual que opera con el resto de los derechos fundamentales, no implica que la libertad de expresión sea absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
52. Así, el artículo 6º[10] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.
53. Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos[11], en los artículos 11, numerales 1 y 2[12] y 13, numerales 1 y 2[13], luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.
54. En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna. Sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse bajo los límites constitucionales y convencionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho.
55. Dentro de estos límites se encuentra precisamente, el cumplimiento del principio de equidad en la contienda, conforme al cual, todos los actores políticos deben participar en condiciones más o menos equidistantes, sin obtener ventajas indebidas, por la utilización de cualquier mecanismo que tenga por objeto posicionar a los aspirantes o partidos políticos, de manera anticipada.
56. En este sentido, de conformidad con lo señalado en los artículos 41, párrafo 2 y párrafo 3, fracción I, párrafo segundo y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo de los Estados se llevarán a cabo mediante el sufragio universal, libre secreto y directo.
57. De la misma forma, se señala que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas.
58. Conforme a esto, la libertad del sufragio y la autenticidad de las elecciones implican que la ciudadanía pueda emitir un voto informado y racional, en el que puedan valorar con la mayor amplitud posible las distintas opciones políticas que se presentan en el proceso electoral.
59. Para lograr esto, es necesario que en el desarrollo del proceso electoral se cumpla de manera estricta el principio de equidad, con la finalidad de que los ciudadanos tengan acceso a la información de los candidatos, partidos y coaliciones, sin que existan sesgos a favor de alguna opción política derivada de una mayor exposición a través de medios de comunicación, como puede ser las redes sociales.
60. Respecto a la libertad de expresión en internet, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos, han señalado lo siguiente:
a) El internet permite a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo y ha tenido un impacto dramático en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas[14].
b) Es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.
c) Las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[15].
61. Diversos tratadistas han reconocido en Internet los siguientes beneficios en los procesos democráticos:
a. Cualquier usuario encuentra la oportunidad de ser un productor de contenidos y no un mero espectador[16].
b. Permite la posibilidad de un electorado más involucrado en los procesos electivos y propicia la participación espontánea del mismo, situación que constituye un factor relevante en las sociedades democráticas, desarrollando una sensibilidad concreta relativa a la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas en la red, en uso de su libertad de expresión[17].
c. El internet promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.
62. Las características de las redes sociales como un medio que hace posible el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los ciudadanos a través de Internet[18]
63. La información horizontal de las redes sociales permite comunicación directa e indirecta entre los usuarios, la cual se difunde de manera espontánea a efecto de que cada usuario exprese sus ideas u opiniones, así como difunda información obtenida de algún vínculo interno o externo a la red social, el cual puede ser objeto de intercambio o debate entre los usuarios o no, generando la posibilidad de que los usuarios contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier contenido o mensaje publicado en la red social.
64. En el caso de Facebook, ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.
65. Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión[19].
66. Es necesario mencionar que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto o ilimitado, sino que puede ser objeto de ciertas limitantes o restricciones, siempre que se encuentren previstas en la legislación, persigan un fin legítimo, sean necesarias y proporcionales, esto es, que no se traduzcan en privar o anular el núcleo esencial del derecho fundamental.
67. Con relación a las restricciones o límites al ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión en Internet, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha delineado los elementos que deben tomarse en cuenta para que las mismas sea constitucionales[20]:
a) estar previstas por ley;
b) basarse en un fin legítimo; y
c) ser necesarias y proporcionales.
68. Así, los Estados únicamente podrán establecer restricciones al derecho de libertad de expresión de conformidad con el test previsto en el derecho internacional para tales limitaciones, que exige que estén estipuladas en la ley, alcancen uno de los intereses legítimos reconocidos por el derecho internacional y resulten necesarias y proporcionadas para proteger ese interés.
69. En esta lógica, con relación a las posibles restricciones a la libertad de expresión en redes sociales, esta Sala Superior ha considerado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular. A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
70. Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia[21].
71. En este sentido, esta Sala Superior, al resolver el recurso SUP-REP-123/2017, consideró que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de redes sociales, dado que dichos medios de difusión permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que cada usuario exprese sus ideas u opiniones y difunda información con el propósito de generar un intercambio o debate entre los usuarios, generando la posibilidad de que los usuarios contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier información; lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
73. De acuerdo, con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales deben establecer las bases generales conforme a las cuales se deberán ajustar las constituciones estatales y sus leyes electorales.
74. En concordancia con lo anterior, el artículo 3º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las constituciones y las leyes de los estados se ajustarán a lo señalado en la misma.
75. El artículo 242, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la campaña electoral, es el conjunto de actividades que realizan los actores políticos para la obtención del voto; el mismo numeral señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía.
76. En el mismo tenor que lo señalado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 347 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí prevé que la propaganda electoral deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión con el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos en sus documentos básico y, particularmente, en la plataforma electoral.
77. Como se ve, la ley establece una temporalidad concreta y específica en la cual se pueden difundir propaganda electoral, esto es, durante la campaña, así, todas aquellas referencias a promesas de políticas públicas, planes de gobierno, entre otras, se encuentran circunscritas a este periodo, sin que resulte válido realizarlas en algún otro momento.
78. Así, se advierte que la finalidad de la propaganda electoral es i) posicionar al aspirante y el partido o coalición que lo postula frente al electorado, o bien, desincentivar el voto a favor de otras opciones políticos; ii) la realización, promoción y difusión de expresiones en las que se contengan promesas o compromisos para impulsar una agenda política determinada.
79. La propaganda electoral tiene por objeto establecer un vínculo entre el emisor y el electorado, para lo cual se hace necesaria la comparación de propuestas y, en general, del discurso político de los distintos aspirantes.
80. Como ya se dijo, los actos de propaganda electoral, en cumplimiento al principio de equidad, sólo pueden realizarse durante el periodo establecido para ello, que es la campaña electoral; en caso de incumplir con este mandato legal, se puede incurrir en una violación legal que se denomina actos anticipados de campaña o precampaña.
81. Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 3, párrafo 1, señala lo siguiente:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
82. Por su parte, el artículo 6º, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí define también lo que debe entenderse como actos anticipados de campaña y precampaña:
II. Actos Anticipados de Campaña: los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
III. Actos Anticipados de Precampaña: las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
83. De un análisis sistemático y funcional de las normas citadas, relativas a la propaganda electoral, y los actos anticipados de campaña, se aprecia, que ambas normas se articulan para garantizar el principio de equidad en la contienda, por una parte, estableciendo qué debe entenderse por propaganda electoral y la temporalidad en la que puede difundirse y, por otro lado, la prohibición de realizarla en cualquier otro tiempo.
84. Ahora bien, para configurar la comisión de actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha considerado necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber:
a) Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
b) Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
c) Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
85. Por lo que hace al elemento subjetivo, la Sala Superior[22] ha considerado que para acreditarlo se debe verificar si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tenga por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
86. También ha señalado que puede haber equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.
87. También se requiere que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
88. Así, la intencionalidad o finalidad del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de los mensajes sujetos a escrutinio judicial.
89. Por lo que hace al llamado al voto, este puede darse en dos modalidades, una persuasiva y otra disuasiva; la primera está dirigida a generar una corriente de apoyo hacia el aspirante y la otra a desalentar el voto por otras fuerzas políticas[23].
90. Lo anterior, pone de manifiesto que, al analizar la comisión de los actos anticipados de campaña, debe acreditarse que las expresiones denunciadas puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto.
91. Ante ello, el análisis de los actos anticipados de campaña debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.
92. Esas expresiones o manifestaciones (que se dijo tienen que ser claras y sin ambigüedades), implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien (equivalentes funcionales), por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido[24].
93. De tal forma, al analizar los hechos denunciados, sobre todo en aquellos casos en los que se trata de publicaciones o expresiones realizadas en redes sociales, se hacer sobre la premisa de la maximización de la libertad de expresión, por lo que el análisis de los hechos denunciados debe hacerse de bajo un estándar más estricto que tenga por objeto privilegiar la difusión de ideas y no su limitación.
94. Una vez establecido el marco normativo y conceptual respecto a la libertad de expresión (con énfasis en redes sociales), propaganda electoral y actos anticipados de campaña, lo procedente es analizar ahora, si las publicaciones denunciadas cumplen con los elementos que ha señalado la Sala Superior para ser considerados como actos anticipados de campaña.
95. Conforme a lo señalado por el Tribunal responsable, se tiene que el sujeto denunciado se registró como precandidato a la Gubernatura del Estado el dos de noviembre de dos mil veinte; de la misma forma, es un hecho notorio que el dieciséis de febrero del año en curso, éste solicitó su registro como candidato a la Gubernatura del Estado, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, de ahí que se tiene por acreditado dicho elemento.
96. De acuerdo con el calendario aprobado por la autoridad electoral local, el treinta de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral en el Estado.
97. Por su parte, el periodo de precampañas transcurrió del diez de noviembre de dos mil veinte al ocho de enero de dos mil veintiuno; mientras que el periodo de campaña transcurre del cinco de marzo al dos de junio de dos mil veintiuno.
98. Si las conductas denunciadas tuvieron lugar del veintiuno de agosto al diecisiete de noviembre del dos mil veinte, es evidente que estas ocurrieron fuera del periodo de precampaña, por lo menos aquellas que acontecieron antes del diez de noviembre y en su totalidad fuera del periodo de campaña, por lo que se tiene por acreditado el elemento temporal.
99. Para acreditar el elemento subjetivo, es necesario analizar las expresiones, de manera tal que se pueda determinar que las mismas implican un llamado al voto a favor o en contra de una opción política, lo cual se puede realizar, en el primero de los casos, mediante la alusión o mención de la implementación de acciones de gobierno y políticas públicas, o las expresiones que anticipan el triunfo electoral; y en el segundo de los casos, cuando se hace una crítica a otras opciones políticas que se enmarque directamente en el contexto del proceso electoral.
100. Es un hecho notorio para esta Sala Superior que el sujeto denunciado, en su momento, tuvo el carácter de diputado federal, por el distrito 2 de San Luis Potosí[25], por tanto, para el análisis de las expresiones denunciadas, debe tomarse en cuenta su carácter de representante popular, entre cuyas funciones, además de la labor legislativa, también está la de reconocer las condiciones, carencias, de los habitantes de su entidad, las cuales, no se circunscriben únicamente a las personas de su distrito.
101. Para realizar este estudio, a continuación, se inserta una tabla en la cual se indica la dirección de internet en la cual se encuentra alojada la publicación en Facebook, la fecha de publicación; una síntesis de las expresiones que se le atribuyen y, finalmente, si se considera acreditado el elemento subjetivo y las razones de ello.
No. | ENLACE | FECHA | EXPRESIONES ATRIBUIDAS AL DEMANDO | Elemento subjetivo | Justificación |
1. | https://www.facebook.com/154652694602556/videos/389109668737292
https://www.facebook.com/ads//library/?id=73722467003388
| 21 de agosto 2020 | Quitaremos la falsa tenencia vehicular y las licencias serán gratuitas para poder ahorrar y asegurar los vehículos de los potosinos. Sigue la inseguridad en la capital del estado y las autoridades sin hacer nada, ni hablar. | No se acredita | Si bien pudiera considerarse esta expresión como una promesa de campaña, también admite una interpretación distinta que es una crítica a políticas públicas que se consideran lesivas para la ciudadanía. |
2. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3117340778335718
| 21 de agosto 2020: | Seguimos recorriendo todo San Luis Potosí será una Realidad los 5 hospitales gratuitos de especialidades, pensiones de Adultos mayores y madres Solteras, juntos Somos más Fuertes | No se acredita | Es un señalamiento genérico, que no equivale funcionalmente a un llamado a votar. |
3. | https://www.facebook.com/ricardoqallardomx/posts/3126258984110564
https://www.facebook.com/ads/library/?id=317589666122282
| 24 de agosto 2020: | Santa María del Río, cuna del reboso se pinta de Verde. Miles de almas se juntan para cambiar el rumbo de este hermoso estado de San Luis Potosí. Tendremos 5 hospitales de especialidades gratuitos y de calidad, pensiones para los adultos mayores y para madres solteras, también apoyos a la niñez y a la juventud. ¡Juntos somos más fuertes! | No se acredita | Es un señalamiento genérico, que no equivale funcionalmente a un llamado a votar. |
4. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/videos/1190548267967915
| 25 de agosto 2020 | A las juventudes de San Luis Potosí, será una realidad las titulaciones gratuitas que tanto pidieron. ¡Juntos lo haremos posible! | No se acredita | No se trata de una promesa de campaña, sino una expresión genérica relacionada con un grupo poblacional determinado. |
5. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/videos/3325443520843573
https://planoinformativo.com/749789/construyen-dos-aulas-en-escuela-primaria-de-soledad
https://www.facebook.com/ads/library/?id=4350157891692615
| 28 de agosto 2020 | En el Partido Verde Ecologista México, le apostaremos a la educación de San Luis Potosí. ¡Juntos somos más fuertes! | No se acredita | Se aprecia que esta es una afirmación genérica, que no implica un posicionamiento claro e inequívoco para solicitar el voto a favor o en contra de alguna opción política. |
6. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3156638954405900
https://www.facebook.com/ads/library/?id=845349715871972
| 03 de septiembre 2020 | Es urgente trabajar en traer corporativos y empresas que paguen mano de obra de calidad en San Luis Potosí, no maquiladoras que sólo paguen sueldos mínimos. Tenemos una deuda con los jóvenes de este maravilloso estado, necesitan lugares de trabajo bien remunerados. | No se acredita | Si bien, pudiera considerarse como una promesa de campaña, lo cierto, es que no hace una referencia concreta a una política pública, sino que se refiere a cuestiones genéricas sobre situaciones económicas y políticas.
No hay una referencia clara e inequívoca para solicitar el voto a favor del aspirante. |
7. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/videos/3941156969233933
https://www.facebook.com/ads/library/?id=2202192476592460
| 04 de septiembre 2020 | Tenemos una Deuda Histórica con los Jóvenes de San Luis Potosí mejores trabajos bien pagados todo esto y más será posible | No se acredita | Si bien, pudiera considerarse como una promesa de campaña, lo cierto, es que no hace una referencia concreta a una política pública, sino que se refiere a cuestiones genéricas sobre situaciones económicas y políticas.
No hay una referencia clara e inequívoca para solicitar el voto a favor del aspirante. |
8. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3159852364084559
https://www.facebook.com/ads/library/?id=2707640812808429
| 04 de septiembre 2020 | Gracias amigos de Cerro de San Pedro por su recibimiento haremos una realidad los 5 hospitales de especialidades gratuitas y Nuestras pensiones para madres solteras y Adultos mayores, todo esto y más lo haremos posible juntos lograrlo. | No se acredita | Esta expresión se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
9. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3162167010519761
https://www.facebook.com/ads/library/?id=843772932824029
| 05 de septiembre 2020 | Agradezco a mis amigas y amigos de Cerritos, San Luis Potosí y a la presidenta municipal por tan cálido recibimiento. El cambio es claro, mejores oportunidades para los jóvenes; buscamos cambiar la vida de miles de familias y sé que juntos lo haremos posible. ¡Ánimo! No están solos | No se acredita | Se trata de una referencia genérica, que no implica promesa o compromiso de campaña.
No hay una referencia clara e inequívoca para solicitar el voto a favor del aspirante. |
10. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3177858105617318
https://www.facebook.com/ads/library/?id=342911473744746
| 10 de septiembre de 2020 | Por su recibimiento y cariño uno de los municipios más olvidados del estado, hemos empezado una gran Revolución política para repartir a los que más lo necesitan, los 5 hospitales de Especialidades serán una realidad, juntos Somos más Fuertes realidad, becas de adultos mayores y sobre todo acabaremos con la falta de Agua. | No se acredita | Esta expresión se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
11. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3177850135618115
https://www.facebook.com/ads/library/?id=442514396687530
| 10 de septiembre 2020 | Por su recibimiento y cariño uno de los municipios más olvidados del estado, hemos empezado una gran Revolución política para repartir a los que más lo necesitan, los 5 hospitales de Especialidades serán una realidad, juntos Somos más Fuertes | No se acredita | Esta expresión se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
12. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3178274405575688
https://www.facebook.com/ads/library/?id=2474198102877220
| 10 de septiembre 2020: | Muchas gracias amigas y amigos de Tampacán SLP por su cariño y recibimiento estamos convencidos que el cambio verdadero está por llegar más apoyos a las familias más vulnerables pero sobre todo la reparación de caminos y carreteras en la Región. | No se acredita | La referencia al cambio verdadero no es una expresión inequívoca que llame a votar a favor de una determinada opción política.
Por su parte, la referencia a la reparación de caminos puede entenderse como el reconocimiento de una problemática social. |
13. | https://www.facebook.com/ricardogallardomxlposts13178298352239960
https://www.facebook.com/ads/library/?id=319210942683479
| 10 de septiembre 2020 | Cálido recibimiento de nuestros amigos de Matlapa SLP, hoy empezamos nuestra revolución política en la Huasteca Potosina, urge mejorar las condiciones de vida de miles de familias, será una realidad los 5 Hospitales de Especialidades gratuitas, nuestras becas de Adultos mayores y Madres solteras, así como el apoyo al campo, Juntos Somos más Fuertes. | No se acredita | Esta expresión se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
14. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts13181053278631134
https://www.facebook.com/ads/library/?id=706838053244305
| 11 de septiembre 2020 | Mil gracias amigas y amigos de Tamazunchale, San Luis Potosí. Estamos recorriendo las comunidades de este hermoso municipio, queremos igualdad social para todos, oportunidades de trabajo mejor pagados pero sobre todo hospitales de calidad y que sean gratuitos, becas para los adultos mayores y madres solteras. Hoy más que nunca ocupamos el Cambio verdadero. ¡Juntos somos más fuertes! | No se acredita | Esta expresión se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
15. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3199649686771493
https://www.facebook.com/ads/library/?id=634917194112240
| 17 de septiembre 2020 | Hoy cerramos un gran compromiso trabajaremos para que sus familias tengan un verdadero cambio social, será una Realidad los 5 hospitales de especialidades gratuitos y las pensiones a los Adultos mayores y madres solteras, juntos Somos más Fuertes | No se acredita | Esta expresión se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
16. | https://web.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3199939520075843
https://www.facebook.com/ads/library/?id=1002563366870408
| 17 de septiembre 2020 | Dos mil gracias Puente del Carmen Río Verde SLP por su cariño, hoy hicimos un pacto por las familias de este hermoso municipio, sacaremos adelante sus familias, empezó la revolución política que todos esperaban, el futuro será Verde y con ello miles de beneficios para sus hogares, llevemos el mensaje a cada rincón del estado, juntos Somos más Fuertes | No se acredita | Esta afirmación es de carácter genérico y no implica necesariamente una invitación a votar a favor o en contra de una opción política.
No hay una referencia clara e inequívoca para votar a favor del aspirante. |
17. | https://web.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3225098287559966
https://www.facebook.com/ads/library/?id=243895020386681
| 27 de septiembre 2020 | Dos mil gracias Cd Valles SLP, por su cariño y recibimiento juntos vamos a trasformar esta hermosa ciudad, tendremos Nuestro Hospital de especialidades gratuito, becas de Adultos Mayores, madres Solteras y jóvenes. Impulsaremos trabajos bien pagados, para toda la gente el cambio es hoy Juntos Somos más Fuertes. | No se acredita | Esta es una expresión genérica que se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
18. | https://web.facebook.com/ricardogallardomx/videos/329767764789914
https://www.facebook.com/ads/library/?id=640998850137730
| 30 de septiembre 2020 | Hoy iniciamos el proceso electoral 2021, se están juntado todos vs el partido Verde pero ni eso les alcanzará la gente ya no quiere PAN con lo mismo. Ánimo Juntos Somos más Fuertes.
Hay muchos partidos que se están tratando de unir, el PRI, el PAN y el PRD, tratando de ir juntos, contra nosotros.
Se necesitan juntar todos para podernos alcanzar, que creen que nos pueden ganar.
No se han dado cuenta del hartazgo de la gente, es lo que los tiene sumidos en esa falta de votos.
Queda claro que no saben gobernar, que gobiernan para unos cuantos | No se acredita | La expresión es una crítica a otras fuerzas políticas, que forma parte del debate político, pero no implica de manera clara e inequívoca una invitación a no votar por esos partidos. |
19. | https://web.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3261850443884750
https://www.facebook.com/ads/library/?id=640978206608813
| 07 de octubre 2020 | Las encuestas nos ponen en primer lugar, ganando. Pero seguiremos trabajando todos los días por el bienestar de los potosinos recorriendo cada municipio, calle y rincón de San Luis Potosí como si en las encuestas no tuviéramos ese resultado. ¡Ánimo! Juntos podemos lograrlo | No se acredita | Si bien se hace referencia a encuestas, esto no implica necesariamente, un intento de posicionamiento, sino el reconocimiento de hechos que, en su momento se presentaron ante la opinión pública. |
20. | https://web.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3266019913467803
https://www.facebook.com/ads/library/?id=378810946841567
| 08 de octubre 2020 | Dos Mil gracias Moctezuma SLP por su recibimiento y cariño, hoy somos miles los que queremos un cambio verdadero, mejores condiciones de salud, caminos, electrificaciones, carreteras y sobre todo pensiones para los más necesarios, juntos lo vamos a lograr | No se acredita | Esta es una expresión genérica que se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
21. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3278061248930336
https://www.facebook.com/ads/library/?id=403287677343184
| 12 de octubre 2020 | Mil gracias Huehuetlán SLP por su recibimiento y cariño, vamos a reconstruir este hermoso municipio de la Huasteca potosina, por más de 90 años hemos estado olvidados, tendremos escuelas de calidad, Hospital de especialidades y sobre todo pensiones para adultos mayores y madres solteras, una vida digna de calidad, juntos Somos más Fuertes. | No se acredita | Esta es una expresión genérica que se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
22. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3280611085342019
https://www.facebook.com/ads/library/?id=673501823599323
| 13 de octubre 2020 | ¡3 mil gracias! Estamos en Aquismon, San Luis Potosí. Estoy agradecido por tantas bendiciones que nos dieron, no les vamos a fallar; todo su cariño será recompensado, vamos a reconstruir familias completas. Hay vida y esperanza para su municipio y sus comunidades, esta lucha ya comenzó y vamos a ganar, por el bien de nuestros pueblos de la Huasteca Potosina. ¡El futuro es verde! | No se acredita | Son referencias genéricas que no mencionan alguna política o acción de gobierno concreta.
No hay una referencia clara e inequívoca para pedir el voto a favor del aspirante. |
23. | https://www.facebook.com/ricardoqallardomx/posts/3285732271496567
https://www.facebook.com/ads/library/?id=6735018235993
| 15 de octubre 2020 | Aunque sigan las campañas negras, el pueblo ya decidió. ¡Vamos a ganar! Porque San Luis Potosí merece un cambio verdadero y eso lo haremos juntos todas las potosinas y potosinos. Hoy nos vemos en Tamasopo, San Luis Potosí. ¡Allá los veo! Seguiremos recorriendo cada rincón de este hermoso estado. ¡El futuro es verde! | No se acredita | La expresión no sólo se debe analizar de manera literal, sino contextual, en el caso, se aprecia que son expresiones genéricas dentro del contexto político. |
24. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3286771224726005
https://www.facebook.com/ads/library/?id=876991939774537
| 15 de octubre 2020 | Mil gracias Tamasopo, San Luis Potosí, por las muestras de cariño y el gran recibimiento que me dieron. Trasformaremos este hermoso municipio llevando vida y esperanza. Estamos recorriendo todo el estado ayudando a miles de familias, mejorando los caminos, carreteras, apoyando con becas, trabajos dignos y salud de calidad. ¡Juntos somos más fuertes | No se acredita | Si bien se hace referencia a algunas cuestiones de política pública éstas tienen un carácter genérico.
No hay una referencia clara e inequívoca para votar a favor del aspirante. |
25. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3299461533456974
https://www.facebook.com/ads/library/?id=3317035678393110
| 20 de octubre 2020 | Agradezco a mis amigas y amigos de la Huasteca Potosina, sé que juntos vamos a trasformar este hermoso lugar, lo llenaremos de vida y esperanza, mejores trabajos, hospitales de especialidades gratuitos, pensiones para los adultos mayores, para madres solteras y estudiantes. ¡Juntos somos más fuertes! | No se acredita | La expresión no sólo se debe analizar de manera literal, sino contextual, en el caso, se aprecia que son expresiones genéricas dentro del contexto político.
Esta es una expresión genérica que se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
26. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3310923295644131
https://www.facebook.com/ads/library/?id=3317035678393110
| 24 de octubre 2020 | Tres Mil gracias Villa de Arriaga SLP por su cariño y recibimiento. Hoy firmamos un pacto para sacar adelante a las familias de este hermoso municipio, será una realidad un hospital gratuito, sus pensiones, apoyo al campo, becas de estudiantes y jóvenes, pero además trabajos dignos, bien pagados. ¡Hoy demostramos que Juntos Somos más Fuertes! | No se acredita | La expresión no sólo se debe analizar de manera literal, sino contextual; en el caso, se aprecia que son expresiones genéricas dentro del contexto político.
Esta es una expresión genérica se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
27. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3311283992274728
https://www.facebook.com/ads/library/?id=1611886035668005
| 25 de octubre 2020 | Hecho 28. 25 de octubre 2020 La gente de San Luis Potosí tiene fe y esperanza en que todo cambiará. Las pensiones serán una realidad en el futuro verde, porque juntos lo haremos posible. ¡Ánimo! juntos somos más fuertes | No se acredita | Son referencias genéricas, que si bien hace mención a una posible política pública no es de la entidad suficiente para posicionar al emisor.
No hay una referencia clara e inequívoca para solicitar el voto a favor del aspirante. |
28. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3324605170942610
https://web.facebook.com/ads/library/?id=342482080183067
| 29 de octubre 2020 | Hoy visite el ejército electoral del 9º Distrito, todos listos y organizados para lograr la transformación de nuestro San Luis Potosí. Con más seguridad, infraestructura, empleos mejores pagados, salud de calidad y totalmente gratuito, pensiones para adultos mayores y madres solteras, pero sobre todas las cosas mejorar la calidad de vida de las y los potosinos. ¡Ánimo! Juntos lo haremos posible | No se acredita | La expresión no sólo se debe analizar de manera literal, sino contextual, en el caso, se aprecia que son expresiones genéricas dentro del contexto político.
Esta es una expresión genérica se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
29. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3327256880677439
https://web.facebook.com/ads/library/?id=281178169780803
| 30 de octubre 2020 | Seguimos recorriendo todo San Luis Potosí, llevando vida y esperanza, listos las mujeres y hombres que llevarán la encomienda de defender las urnas, para poder llevar acabo la verdadera transformación, listo el ejército verde Ánimo juntos lo haremos posible | No se acredita | La referencia a la “defensa de las urnas” no necesariamente se traduce en una cuestión electoral, ya que, por un lado en el momento en que las expresiones fueron realizadas no estaba en curso el proceso electoral, y las mismas puede tener un carácter genérico. |
30. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3334869903249470
https://web.facebook.com/ads/library/?id=278168946836500
| 30 de octubre 2020 | Estamos listos para arrancar la Precampaña, para competir por la candidatura a la gubernatura de San Luis Potosí por el Partido Verde Ecologista México. ¡Lo vamos a cambiar de fondo! | No se acredita | La expresión no solo se debe analizar de manera literal, sino contextual; en el caso, se aprecia que son expresiones genéricas dentro del contexto político.
Esta es una expresión genérica que se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
31. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3342673669135760
https://web.facebook.com/ads/library/?id=368003617846935
| 05 de noviembre 2020 | Estamos trabajando para llevar a cabo corporativos empresariales en San Luis Potosí, que paguen un salario digno a las mujeres de nuestro estado. Sé que juntos lo haremos posible. ¡El futuro es verde! | No se acredita | Hace referencia a políticas públicas, dirigidas a distintos grupos sociales. |
32. | https://www.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3345069845562809
https://web.facebook.com/ads/library/?id=705501466756286
| 06 de noviembre 2020 | Estamos preparando una Gran revolución política en el Altiplano Potosino, para apoyar a salir de la pobreza a miles de familias que por circunstancias de la vida no tuvieron ayuda. ¡Sé que juntos lo haremos posible. | No se acredita | Es una referencia genérica, de carácter discursivo, pero no constituye una invitación a votar, a favor o en contra de una opción política. |
33. | No tiene dirección electrónica | 06 de noviembre 2020 | Estamos preparando una Gran revolución política en el Altiplano Potosino, para apoyar a salir de la pobreza a miles de familias que por circunstancias de la vida no tuvieron ayuda. | No se acredita | Es una referencia genérica, de carácter discursivo, pero no constituye una invitación a votar, a favor o en contra de una opción política.
No hay una referencia clara e inequívoca para solicitar el voto a favor del aspirante. |
34. | https://web.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3367793869957073
https://web.facebook.com/ads/library/?id=102545894459605
| 14 de noviembre 2020 | Tres mil Gracias Río Verde SLP, Hoy empezamos la transformación de este hermoso estado y municipio, somos miles los que queremos un Cambio Verdadero, más seguridad, hospitales gratuitos, becas alimentarias, pensiones de Adultos mayores, madres solteras y mujeres trabajadoras esto y mucho más lo haremos posible, porque Juntos Somos más Fuertes | No se acredita | La expresión no sólo se debe analizar de manera literal, sino contextual, en el caso, se aprecia que son expresiones genéricas dentro del contexto político.
Esta es una expresión genérica se puede entender en el contexto de las necesidades sociales del estado, sin que implique, per se, una promesa de campaña. |
35. | https://web.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3370149023054891
https://web.facebook.com/ads/library/?id=359125485178555
| 15 de noviembre 2020 | Tres mil gracias Cedral SLP Hoy empezamos esta gran Revolución en el Altiplano potosino, unidas todas las fuerzas políticas, bajo un movimiento que llevará beneficios a los que más lo necesitan, Ya Somos Miles los que queremos un Cambio Verdadero, miles de apoyos llegarán muy pronto, Juntos Somos más Fuerte. | No se acredita | Es una referencia genérica, de carácter discursivo, pero no constituye una invitación a votar, a favor o en contra de una opción política.
No hay una referencia clara e inequívoca para solicitar el voto a favor del aspirante. |
36. | https://web.facebook.com/ricardogallardomx/posts/3373878569348603
https://web.facebook.com/ads/library/?id=1018908641942352
| 17 de noviembre 2020 | Estamos luchando por una igualdad social, más para los que menos tienen. Vamos a reconstruir un estado donde se va a descentralizar los recursos para beneficiarios las económicas municipales. Juntos Somos más Fuertes. | No se acredita | Son referencias genéricas, que si bien hace mención a una posible política pública, no es de la entidad suficiente para posicionar al emisor.
No hay una referencia clara e inequívoca para solicitar el voto a favor del aspirante. |
102. Como se aprecia, al analizar las expresiones sustanciales de cada una de las publicaciones que fueron denunciadas, se aprecia que estas no contienen elementos expresos que impliquen un llamado a votar a favor de una expresión política o a desincentivar el voto.
103. De la misma forma, tampoco existen equivalentes funcionales, que permitan advertir la finalidad electoral de la ventaja que se pretende obtener, o que se obtuvo en favor del denunciado.
104. El análisis de los elementos proselitistas en la publicidad, no puede ser una tarea mecánica o aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las características expresas en su conjunto, a efecto de determinar si la publicidad constituye o contiene un equivalente funcional de buscar un apoyo electoral, en este caso.
105. Así, para analizar el contexto de las publicaciones debe tenerse en cuenta, entre otros elementos, las características particulares de los sujetos denunciados, en este caso, como se indicó en su momento tenía el carácter de legislador federal, en este sentido, no se trata de funcionario que ejerza recursos públicos o programas sociales que lo pudiera posicionar políticamente.
106. Su carácter de representante popular, lo pone en una posición de recibir peticiones, denuncias, solicitudes y, en términos generales, de conocer las necesidades y carencias de sus representados, en este sentido, limitar la libertad de expresión, de un representante popular, cuando se refiere a las condiciones de vida de sus representados, sería desnaturalizar el ejercicio de su función.
107. Otro elemento que debe considerarse es el escenario de la contienda electoral, esto es, el método en el cual puede ser particularmente relevante el método de elección interna conforme a la convocatoria correspondiente, por el valor que puede tener la sola identificación del candidato por los posibles electores como una opción política, en este punto, una parte de las publicaciones se dieron fuera del proceso interno y otros una vez iniciado este.
108. Las particularidades de la publicidad, en cuanto a su temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración,[26] en este caso, como quedó probado, estas fueron realizadas mediante la red social de Facebook, el cual es un medio pasivo de acceso a la información, por lo que, en todo caso, el impacto en el conocimiento o trascendencia a la sociedad depende de la acción volitiva de cada persona.
109. Otras características relevantes que permitan observar la autenticidad y espontaneidad, en estos casos es una acción común que los legisladores y, en general, representantes populares, realicen manifestaciones, expresiones o comunicaciones, aprovechando la facilidad que permiten las redes sociales, sobre sus actividades y, en general, sobre las condiciones de las comunidades a las que representan.
110. Conforme a lo expuesto, y al no haberse acreditado el elemento subjetivo en relación con las publicaciones denunciadas, esto es, que las mismas no implica un llamado inequívoco a favor o en contra de una determinada fuerza política, la mismas no tienen el carácter de propaganda electoral de campaña o precampaña y, en consecuencia, no se actualización la infracción consistente en actos anticipados de campaña y precampaña.
111. Por lo que hace al resto de los agravios y pretensiones que formula el recurrente, consistente en i) la omisión de la responsable de garantizar la equidad de la contienda, ii) la obtención de una ventaja indebida por parte del denunciado frente a precandidatos de su propio partido, iii) la sistematicidad de las conductas, y iv) la determinancia de las conductas denunciadas para el resultado del proceso electoral, las mismas resultan inatendibles.
112. Esto es así, ya que estas dependen de un análisis primigenio sobre la conceptualización de las publicaciones denunciadas y si estas tienen el carácter de propaganda electoral.
113. Por tanto, si se ha desestimado el agravio relativo a que las publicaciones tienen el carácter de propaganda electoral, a ningún fin práctico conduciría el estudio de los restantes motivos de inconformidad.
114. Con base en lo expuesto, y al haberse considerado ineficaces los agravios formulados por el partido recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, se aprueba el siguiente
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien formula voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-57/2021[27]
De manera respetuosa formulo este voto particular para exponer las razones por las que disiento del criterio mayoritario porque, desde mi perspectiva, se debió revocar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal local emitiera otra en la que analizara de forma exhaustiva el caso, a partir de los parámetros que se debieron fijar por esta Sala Superior.
1. Planteamiento del caso
La controversia tiene su origen en la denuncia presentada en cinco de diciembre de dos mil veinte[28] por el Partido de la Revolución Democrática[29] en contra de José Ricardo Gallardo Cardona, entonces precandidato a la Gubernatura del Estado de San Luis Potosí y actualmente candidato por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México[30].
Lo anterior, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por la difusión de videos en la red social Facebook.
El Tribunal local tuvo acreditada la existencia de treinta y seis publicaciones del veintiuno de agosto al diecisiete de noviembre de dos mil veinte y el denunciado reconoció que la página de Facebook https://www.facebook.com/ricardogallardomx le pertenece y que él la administra.
En la instancia local se resolvió la inexistencia de los actos denunciados, al considerar que no se actualizaba el elemento subjetivo en los mensajes, aun cuando tuvo acreditados los elementos personal y temporal. Las publicaciones contienen mensajes genéricos del denunciado en su carácter de ciudadano y dan cuenta de opiniones respecto a problemáticas del Estado, lo cual está amparado en la libertad de expresión y no puede considerarse de forma unívoca como un llamado expreso al voto.
Señaló que los mensajes no tienen fines proselitistas al interior del partido político o con la ciudadanía en general y la difusión de publicaciones en la red social Facebook no generaban de forma directa e inmediata, en perjuicio del titular de la cuenta, actos ilícitos que configuren actos anticipados de precampaña y campaña, porque para el conocimiento de información alojada en internet es necesaria la exteriorización de la voluntad de las personas para acceder a ellas.
Ante esta Sala, el PRD pretende acreditar los actos anticipados de campaña aduciendo un indebido estudio de las publicaciones y que se ordene la cancelación del registro del denunciado como candidato a Gobernador.
II. Criterio mayoritario
En el proyecto aprobado por la mayoría del Pleno se confirmó la decisión del Tribunal local de no tener por actualizadas las infracciones denunciadas, al considerar que no se cumple el elemento subjetivo.
Mis pares consideran que aun cuando el Tribunal local realizó un análisis genérico y superficial de los hechos denunciados, no resulta suficiente para revocar la sentencia controvertida.
A partir del análisis de los elementos relativos a los actos anticipados de precampaña y campaña, concluyeron que se acreditan el personal y temporal pero no el subjetivo, porque las treinta y seis publicaciones no contienen elementos expresos que impliquen un llamado a votar a favor de una expresión política o a desincentivar el voto y tampoco existen equivalentes funcionales.
Entre los elementos considerados para esa conclusión, está que el denunciado tuvo el carácter de diputado federal, por el distrito 2 de San Luis Potosí y ello implica la libertad de expresión en ejercicio de su función; que la difusión se hizo por Facebook, un medio pasivo de acceso a la información en donde el impacto en el conocimiento o trascendencia a la sociedad depende de la acción volitiva de cada persona; y la acción común de los representantes populares de comunicar sus actividades.
La mayoría concluyó que aun cuando, en principio, las publicaciones pudieran tener algún tipo de connotación electoral, el discurso político tiene como finalidad la confronta de ideas, la crítica de la situación económica, política y social de una entidad y de las acciones de gobierno, las cuales no se circunscriben a una temporalidad determinada.
Finalmente, señalaron que ante la duda de la connotación de alguna expresión de carácter político, se debe privilegiar una interpretación expansiva del derecho a libertad de expresión e información, en un ejercicio de maximización de los derechos fundamentales de todas las personas.
III. Motivo de mi descenso
En principio, es importante considerar que no son materia de controversia la existencia, la temporalidad y la forma en que se difundieron las publicaciones materia de la denuncia (medios comisivos), como tampoco lo es que el denunciado era precandidato a Gobernador por el PVEM —al momento de la presentación de la queja—, así como la acreditación de los elementos personal y temporal, para tener por configurados los actos anticipados de precampaña y campaña.
Contrariamente al criterio mayoritario, en mi opinión, los agravios relativos a la falta de exhaustividad e indebida valoración se debieron calificar como esencialmente fundados, y suficientes para revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal local valore integralmente el contenido de las publicaciones, las expresiones de que dan cuenta los videos y las imágenes en las que aparece el denunciado.
La sentencia parte de la premisa de que la omisión del Tribunal local no trasciende a la acreditación de las conductas porque del análisis realizado en esta instancia, se corrobora que no se cumple con el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.
No comparto esa conclusión porque, en mi concepto, el análisis realizado en la sentencia aprobada tampoco es exhaustivo.
La sentencia concluye que no se cumple el referido elemento a partir de retomar un cuadro inserto en la sentencia local que esquematiza las treinta y seis publicaciones, identificando el enlace, la fecha, las expresiones atribuidas al denunciado, la conclusión de si se cumple o no el elemento subjetivo y la justificación de esa conclusión; sin embargo, ese ejercicio no cumple los estándares de exhaustividad que debe tener una sentencia, porque se hace un análisis parcial de lo denunciado.
En efecto, en la columna identificada como “expresiones atribuidas al denunciado”, únicamente se da cuenta de la frase que encabeza cada una de las publicaciones, inadvirtiendo que, en algunos casos, los enlaces dirigen a videos en los que aparece el denunciado realizando manifestaciones.
En mi concepto, la forma en que el proyecto aborda el problema a resolver y lo estudia para llegar a una solución, no se apega al deber que tenemos las y los juzgadores de establecer cuál es la verdadera pretensión de quienes acuden a los Tribunales y, a partir de ello, analizar los hechos que se hacen de nuestro conocimiento de forma integral.
Desde mi perspectiva, lo sostenido en la sentencia es incongruente con el deber de actuar con la debida diligencia porque aun cuando reconoce que el promovente formuló agravios relativos a un indebido análisis de las conductas por parte del Tribunal local, de forma incorrecta se concluye que el enjuiciante no cuestiona la determinación o delimitación que hizo la responsable de las expresiones que fueron materia de análisis.
Para mis pares, la omisión de señalar que existen expresiones que fueron omitidas por el Tribunal local, genera que en este momento ya no resulte viable el análisis de tales consideraciones porque hacerlo implicaría suplir los hechos de la demanda.
No comparto esas afirmaciones porque parten de la premisa inexacta de que el promovente no confrontó el actuar del Tribunal local cuando resulta evidente que sí lo hizo. En mi opinión, la sentencia realiza una lectura sesgada del medio de impugnación, inadvirtiendo la esencia de lo controvertido y parte de la concepción equivocada de que resulta necesario suplir la deficiencia de la queja.
Contrario a lo que aprobó la mayoría, en mi opinión tal suplencia no es necesaria porque el PRD sí cumplió con la carga argumentativa para que este órgano jurisdiccional analice si el Tribunal local actúo conforme a derecho, toda vez que el planteamiento del indebido análisis de las publicaciones denunciadas debe analizarse bajo el contexto del deber que tenemos las y los juzgadores para administrar justicia de manera completa y exhaustiva.
En mi concepto, el análisis debe incluir todas las manifestaciones contenidas en las publicaciones denunciadas, incluyendo las imágenes que aparecen en la red social, por lo que, al limitar el estudio a las frases de los encabezados, se vicia el análisis de los hechos denunciados.
A manera de ejemplo, señalo solo algunas expresiones de los videos que no fueron analizados en la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares.
-Publicación de veintiuno de agosto de dos mil veinte: “…el futuro será verde obviamente vamos a aganar, el Partido Verde va a ganar en San Luis Potosí y van a eliminarse los cobros del cambio de propietario…”
-Publicación del veinticinco de agosto de dos mil veinte: “…pero lo plasmaremos y lo haremos realidad en el dos mil veintiuno cuando el Partido Verde Ecologista de México gane las elecciones y podamos tener las titulaciones gratuitas…vamos apoyarles desde el Gobierno para que se puedan titular gratuitamente…esa es una de las grandes propuestas del Partido Verde Ecologista de México con los chavos del Partido Verde Ecologista de México con los chavos de San Luis Potosí, un compromiso que hemos tomado con ellos y que lo sacaron adelante todos juntos…”
-Publicación de veintiocho de agosto: “…nosotros en el Partido Verde Ecologista de México de que las titulaciones de las universidades serán gratuitas. Serán apoyadas por el Gobierno…que le apostemos a un sistema educativo que sea confiable y que sea pagado por el Gobierno…apostémosle a eso y vamos a ver granes cambios en San Luis Potosí…nuestro compromiso con ustedes y con San Luis Potosí es con la educación…”
-Publicación del cuatro de septiembre: “…hoy me conecté para decirles otra de las grandes responsabilidades que vamos a tener en el Partido Verde Ecologista de México, primeramente Dios en el dos mil veintiuno, porque vamos a ganar muy seguramente, es que tenemos una gran deuda con los jóvenes de San Luis Potosí, no tenemos las condicione propias para un buen trabajo…”
-Publicación del treinta de septiembre: “…vamos a ganar, va a ganar el Partido Verde Ecologista de México en San Luis Potosí, vamos a hacer historia todos juntos y bueno creo que hoy es importante que la gente sepa todo lo que se está haciendo por parte de aquellos hombres para podernos alcanzar al Partido Verde Ecologista de México y podernos ganar, pero bueno, la voluntad del pueblo ya está definida, la voluntad del pueblo ya no quiere a los mismos, ya no quiere PAN con lo mismo…”
De los ejemplos referidos advierto, sin prejuzgar sobre la licitud, que de manera constante y sistemática el denunciado usó, a manera de patrón, expresiones como “juntos somos más fuertes”, “¡juntos lo haremos posible!”, “el cambio es claro”, “el cambio verdadero está por llegar”, “el cambio verdadero”, “el futuro será verde”, “¡el futuro es verde!”, “el cambio es hoy”, “vamos a ganar”, “¡lo vamos a cambiar de fondo!”.
Esas expresiones, en mi concepto, con apego a la jurisprudencia 4/2018[31], deben analizarse en su integralidad y no de manera fragmentada, primero de forma individual, respecto del mensaje del que forman parte y, luego, en su conjunto, respecto de la totalidad de las publicaciones realizadas por el denunciado, y no solo algunas porciones de ella y el contexto en el que se difundieron, enmarcado en el hecho notorio de que a la fecha de alguna de ellas el denunciado aún era Diputado Federal, después fue precandidato y actualmente es candidato a Gobernador de San Luis Potosí, por una Coalición conformada por el PVEM, para determinar si tuvieron como finalidad última un posicionamiento frente a la ciudadanía con fines electorales, como lo denunció el ahora promovente.
No obstante, en mi concepto, ni el Tribunal local ni la sentencia aprobada por la mayoría realizan un análisis exhaustivo, al únicamente limitarse a identificar si en las expresiones existen manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a la finalidad electoral y dejan de analizar de forma integral, objetiva y razonable los mensajes, para determinar si contienen un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política. Si existe algún elemento directo o indirecto, que tenga la intención velada de promocionar una candidatura o con fines electorales o frente a alguna contienda en curso.
Si bien en la sentencia, particularmente en el cuadro que esquematiza las treinta y seis publicaciones, se inserta una columna de “justificación” de las razones por las que no se tiene acreditado el elemento subjetivo, en mi opinión, se trata de argumentos genéricos que intentan clasificar los mensajes en categorías como “señalamientos genéricos que no invitan a votar y no tienen equivalente funcional”, “expresiones en el contexto de necesidades sociales”, “expresiones que solo implican el reconocimiento de hechos”, sin realizar un verdadero análisis de todas las expresiones.
A mayor abundamiento, las publicaciones dan cuenta de hechos futuros relacionados con hospitales y titulaciones gratuitas, mejores oportunidades para los jóvenes, beneficios para los hogares, ayuda para las familias, mejora a los caminos, carreteras, becas, pensiones, trabajos dignos y salud de calidad, encuestas de preferencias electorales.
Frente a eso, la sentencia, en mi opinión, se limitó a concluir que las expresiones no contienen equivalentes funcionales sin argumentar, de forma particularizada, por qué llegan a esa conclusión.
Desde mi perspectiva, en el análisis de los hechos debe considerarse que si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, en el caso de servidores públicos, existe un deber reforzado de cuidado en tiempos electorales a fin de no influir de manera indebida en los procesos electorales en curso, y en paralelo un deber de la autoridad electoral administrativa, de dar un mayor peso a los principios que resguardan el equilibrio en la competencia electoral.
En mi concepto, ese deber reforzado no se cumple en la sentencia aun cuando señala que el análisis de los elementos proselitistas en la publicidad, no puede ser una tarea mecánica o aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las características expresas en su conjunto.
En el caso se requiere determinar si las expresiones en su conjunto pueden ser interpretadas de manera objetiva como una influencia positiva para las aspiraciones electorales denunciado; si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, como lo es el posicionarse ante el electorado como una opción política real en la contienda por la gubernatura del estado.
El análisis no debe limitarse a la identificación de palabras claves o determinadas, sino que se debe acudir a los equivalentes funcionales, de modo que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, se determine si se consideran como un mensaje de apoyo o posicionamiento del aspirante plenamente identificado, o bien en su beneficio.
Otro aspecto que no ha sido valorado, son las manifestaciones del PRD relativas a que al tratarse de publicidad pagada se rompe el supuesto de la protección reforzada a la libertad de expresión, aunado a que no es necesario acceder a la página del denunciado para visualizar los videos porque aparecen en la pantalla cada vez que un ciudadano ingresa a su cuenta de Facebook.
A partir de lo expuesto, en mi concepto, las publicaciones denunciadas no han sido analizadas de forma exhaustiva, presupuesto indispensable para concluir si cumplen con los elementos para tener por actualizados los actos anticipados denunciados.
Sería una vez analizado los hechos de forma exhaustiva, cuando procedería estudiar si a través del supuesto ejercicio del derecho de libertad de expresión se pueden transgredir normas en materia electoral, en perjuicio de la ciudadanía, al trastocar el principio de equidad en la contienda.
En razón de lo expuesto, considero que se debió revocar la resolución impugnada para que el Tribunal local emitiera una diversa en la que analizara el contenido íntegro de las publicaciones denunciadas y los equivalentes funcionales para los elementos subjetivos y, en su caso, determinara las sanciones correspondientes[32].
Por las razones presentadas emito este voto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
|
|
|
[1] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25.
[3] Véase la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx
[4] Véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx
[5] Como referencia véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx
[6] 90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
[7] […] La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.
[8] Véase: New York Times Co. v. Sullivan U. S. 254 (1964).
[9] Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.—El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
[10] Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
[11] Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme a lo que establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución.
[12] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
[13] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[14] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/66/290, 10 de agosto de 2011, párr. 10.
[15] Ver Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013.
[16] Belbis, Juan Ignacio. Participación Política en la Sociedad Digital, Larrea y Erbin, 2010 p.244 citado en Botero Cabrera, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 19.
[17] Botero, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 65.
[18] Ver jurisprudencia de la Sala Superior 19/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.
[19] Ver jurisprudencia de la Sala Superior 18/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES
[20] 62. Ver tesis CV/2017, Segunda Sala. Rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.
[21] Véase SUP-REP-542/2015.
[22] Ver Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).-
[23] SUP-REP-86/2017, SUP-REP-90/2017 y SUP-REP-104/2017.
[24] Ver jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[26] Véase la tesis XXX/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, conforme a la cual se destacan la importancia que se debe dar a las variables del contexto: 1. El tipo de audiencia, y el número de receptores; 2. El tipo de lugar o recinto, y 3. Las modalidades de difusión.
[27] Con fundamento en en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[28] A efecto de contextualizar los hechos, es importante considerar que el treinta de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral local en San Luis Potosí, para la elección de la Gubernatura del Estado, Diputaciones y Ayuntamientos. El periodo de precampaña inició el diez de noviembre posterior y concluyó el ocho de enero de dos mi veintiuno, en tanto que el periodo de campaña inició el cinco de marzo y fenecerá el próximo dos de junio.
[29] En lo sucesivo, PRD.
[30] En adelante, PVEM.
[31] De rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[32] Criterio similar se ha sostenido al resolver el SUP-JE-30/2021 en la sesión pública de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, y resuelta congruente con el voto particular que emití respecto de la sentencia dictada en el diverso SUP-JE-4/2021 Y SUP-JE-5/2021 ACUMULADOS.