juicio electoral
EXPEDIENTE: SUP-je-57/2022
actor: morena
RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de hidalgo
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE
Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio electoral promovido por MORENA, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro del procedimiento especial sancionador TEEH-PES-033/2022.
MORENA controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-033/2022 que, por una parte, determinó la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de las conductas atribuidas a Alma Carolina Viggiano Austria, entonces precandidata a la gubernatura del estado de Hidalgo, al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de propaganda electoral en diversos espectaculares en la citada entidad federativa y declaró la existencia de la infracción denunciada relativa a que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con las reglas vigentes de colocación de propaganda en materia de protección del medio ambiente, por lo que le impuso como sanción una amonestación pública.
El actor controvierte la referida sentencia, al considerar, esencialmente, que la responsable no fue exhaustiva en su resolución, toda vez que no analizó la totalidad de elementos probatorios aportados, de los que se advierte la actualización de las infracciones denunciadas.
De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura del Estado de Hidalgo.
2. Denuncia (IEEH/SE/PES/032/2022). El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, denunció a Alma Carolina Viggiano Austria, entonces precandidata a la gubernatura del estado de Hidalgo por el Partido Acción Nacional, así como en contra de dicho partido político y del Partido de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, por la colocación de diversos espectaculares que consideró constituían actos anticipados de campaña.
3. Recepción del expediente en el Tribunal local. El quince de marzo de dos mil veintidós, el secretario ejecutivo del Instituto local remitió el procedimiento especial sancionador IEEH/SE/PES/032/2022 al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
4. El dieciséis siguiente, el Tribunal local radicó el procedimiento especial sancionador en la ponencia de la magistrada presidenta con el número TEEH-PES-033/2022 y acordó devolver al Instituto local el expediente, a fin de que subsanara diversas deficiencias en la tramitación, entre otras cuestiones, previniera a la apoderada legal de Alma Carolina Viggiano Austria para que acreditara su personería.
5. Devolución del procedimiento especial sancionador. Una vez realizadas las diligencias ordenadas por el Tribunal local, la autoridad administrativa electoral local el veintitrés de marzo remitió de nueva cuenta el referido procedimiento especial sancionador.
6. Sentencia impugnada. El treinta y uno de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-033/2022, mediante la cual declaró la inexistencia de la comisión de los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a los sujetos denunciados, por la colocación de espectaculares en diversos puntos de la citada entidad federativa; y, por otra parte, determinó existente la infracción atribuida al Partido de la Revolución Democrática por no incluir el símbolo de reciclaje en dos espectaculares y, ante ello, lo sancionó con una amonestación pública.
7. Demanda federal. En contra de la citada resolución, el cinco de abril del presente año, el actor presentó escrito de demanda ante la oficialía de partes del Tribunal local.
8. Recepción y turno. Recibidas la demanda y demás constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, mediante proveído de nueve de abril de dos mil veintidós, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JE-57/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
10. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
11. Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en un procedimiento especial sancionador, donde uno de los sujetos denunciados fue la entonces precandidata a la gubernatura de la citada entidad federativa (ahora candidata), por lo que lo procedente es que esta Sala Superior asuma la competencia.
12. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
13. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
14. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó por escrito, ii) consta el nombre y firma del partido político actor, así como domicilio para oír y recibir notificaciones, iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.
15. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto impugnado se dictó el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós y fue notificado al actor el inmediato uno de abril siguiente mediante correo electrónico; notificación que surtió efectos al día siguiente; por lo que, el plazo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del tres al seis de abril de dos mil veintidós.[1]
16. En ese sentido, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el cinco de abril del presente año, es notorio que se satisface este presupuesto procesal.
17. Legitimación e interés jurídico. Se colman tales requisitos, toda vez que el promovente comparece en representación del partido MORENA, personalidad reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado; además de que fue quien presentó el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora se controvierte; de ahí que tenga interés en que se revoque la resolución impugnada.
18. Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto su confirmación, modificación o revocación.
1. Hechos.
19. MORENA, a través del escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, denunció a Alma Carolina Viggiano Austria, entonces precandidata a la gubernatura de Hidalgo por el Partido Acción Nacional, así como a los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por culpa in vigilando, ante la presunta difusión de propaganda en cinco anuncios espectaculares en la citada entidad federativa, los cuales, en consideración del denunciante, buscaban posicionar anticipadamente y ante la ciudadanía en general, la imagen, nombre y cargo de la precandidata, aunado a que en dos de ellos no se aprecia el logo de reciclado.
20. Sobre el particular, el denunciante argumentó que la propaganda objeto de queja infringía la normativa electoral, ya que contaba con las siguientes características:
a. Fondo amarillo
b. Una silueta en color negro
c. Frases: “¡YO QUIERO UN CAMBIO VALIENTE!”
d. El sol del PRD en color blanco
e. Logotipo del PRD y
f. Solo dos cumplen con el requisito legal, respecto del logotipo del reciclado.
21. Asimismo, MORENA refirió que al momento de la difusión de la propaganda la denunciada se encontraba en un proceso de selección interna de precandidatura por el Partido Acción Nacional, para definir al candidato o candidata a la gubernatura de dicha entidad por la coalición “VA POR HIDALGO”, por lo que no era factible que el Partido de la Revolución Democrática infringiera la normativa electoral mediante los espectaculares denunciados, pues ello generaba un posicionamiento anticipado de la candidata ante la ciudadanía hidalguense.
22. En consideración del denunciante, la silueta y frases usados en los anuncios guardaban relación con los utilizados por Alma Carolina Viggiano Austria en su propaganda de precampaña, por lo que se traducía en propaganda prohibida y en un equivalente funcional de llamamiento al voto a favor de la precandidata antes del inicio de la campaña electoral.
23. En su denuncia, MORENA señaló 9 links de vídeos alojados en la plataforma YouTube, así como publicaciones en Facebook y notas periodísticas, por los cuales, en su concepto, se podía constatar que la precandidata había utilizado un logotipo compuesto con las letras C y V en forma de corazón para identificarse con la ciudadanía, el cual se apreciaba en los espectaculares denunciados.
24. Además de que en los espectaculares destacaba la palabra “cambio” que tiene correlación con el nombre de Carolina Viggiano y que de los referidos links se evidenciaba la frase “cambio valiente” y la forma en que la candidata presentaba su nombre durante su gestión como diputada, la cual es idéntica al utilizar la mitad de un corazón, lo que genera que la población hidalguense la relacione inmediatamente con los espectaculares denunciados y con ello generar un llamamiento positivo al voto.
25. Con base en lo anterior, consideró que el Partido de la Revolución Democrática estaba realizando propaganda velada a través de una equivalencia funcional para beneficiar a la precandidata con actos anticipados de campaña.
26. Asimismo, indicó que la responsabilidad de la precandidata era directa porque permitió la colocación de los espectaculares denunciados sin realizar un pronunciamiento o deslinde oportuno, obteniendo un beneficio directo con el objetivo de posicionarse de manera anticipada ante la ciudadanía hidalguense, en un mensaje que llama al voto en su favor.
27. De igual manera, sostuvo que el Partido Acción Nacional era responsable de las acciones en que incurrió la precandidata por violaciones a las reglas de precampaña y por los actos anticipados de campaña denunciados; aunado a que no realizó un pronunciamiento de los espectaculares que fijó el Partido de la Revolución Democrática ni solicitó su retiro inmediato, por lo que ha permitido el beneficio que obtiene su precandidata.
2. Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
28. En la sentencia combatida, el Tribunal responsable declaró inexistente la infracción atribuida a los denunciados por concepto de actos anticipados de precampaña y campaña; en tanto, determinó existente la infracción del Partido de la Revolución Democrática consistente en la omisión de incluir el símbolo de reciclaje en dos espectaculares.
29. Dentro de las consideraciones que sustentaron la determinación del Tribunal Electoral responsable, en esencia, se encuentran las siguientes:
- Tuvo por acreditados la existencia de cuatro espectaculares, los cuales el Partido de la Revolución Democrática reconoció; en tanto respecto de uno de ellos, no se pudo constatar su existencia.
- Precisó que del análisis de los espectaculares se obtenían tres elementos coincidentes: 1. Propaganda con el logotipo del PRD, con fondo amarillo; 2. Una silueta en fondo negro y 3. La frase: “¡Yo quiero un cambio valiente!”
- Señaló que de la frase utilizada en los espectaculares “¡Yo quiero un cambio valiente!”, no era posible advertir elementos de carácter objetivo, personal y material, que hicieran claro un previo posicionamiento sobre la percepción del electorado o de los militantes del PRD, por lo que no podían ser considerados, de inicio, propaganda de actos de precampaña o campaña; sino que la misma debía ser identificada como propaganda de tipo genérico, pues la misma por sí sola no reunía elementos suficientes que acreditaran el elemento subjetivo.
- Consideró que no se reunían los elementos suficientes para pensar que la propaganda vista con todos sus elementos característicos constituyera una forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad de un llamamiento al voto en favor de la precandidata denunciada, ello toda vez que, por una parte, el denunciante señaló que la palabra “cambio” ha sido utilizada constantemente por la denunciada al momento de publicitar sus actos como diputada federal esto acorde a los links desahogados, pero en autos, no obraban medios de prueba contundentes y eficaces que evidenciaran tal extremo.
- Además, estableció que la frase denunciada en los espectaculares lo era “¡Yo quiero un cambio valiente!” y no solo la palabra “cambio”, por lo que la inserción de la referida frase en la propaganda analizada, adminiculada con los elementos adyacentes señalados, no constituía una infracción, toda vez que no se denotaba una referencia unívoca e inequívoca a Alma Carolina Viggiano Austria.
- Misma consideración apuntó respecto de la denuncia en contra del uso de la mitad de un corazón para escribir las palabras “cambio” y “valiente” de la frase denunciada, ya que refirió que aquella imagen si bien contaba con elementos similares, en cuanto a la forma en que a decir del denunciante es empleada para publicitar el nombre de la denunciada (“Carolina Viggiano”), no eran idénticas en sus trazos y color empleados (uno es negro y el otro rojo), máxime que, la frase en la cual se contenía la imagen del “medio corazón” no se consideraba como un llamado expreso al voto, y por ende no era posible sancionar el uso de dicha imagen en la frase.
- Consideró que en la misma situación se ubicaba la parte de la queja donde se señalaba que la silueta de fondo negro se asociaba a la denunciada, ya que si bien el partido afirmaba que la silueta correspondía a Alma Carolina Viggiano Austria, dados los elementos de dicha figura (fondo negro, sin ningún tipo de rasgos particulares que la hagan identificable), no era posible asegurar que aquella imagen correspondiera sin duda alguna a la denunciada, ya que la parte denunciante era omisa en precisar y comprobar a partir de qué elementos consideraba que aquella imagen correspondía primero a una “silueta femenina” y, en consecuencia, que dicha silueta correspondía a la de la denunciada.
- Lo anterior, ya que los elementos visuales señalados por el denunciante no se encontraban en los espectaculares, sino en diferentes publicaciones aisladas, lo que imposibilitaba a la responsable poder vincularlos directamente con la ciudadana denunciada, con la simple vista.
- Por todo lo antes señalado, la responsable determinó que no se acreditaba el elemento subjetivo de la propaganda denunciada, ya que no bastaba la simple afirmación del denunciante, sino que debía quedar debidamente acreditado, lo cual no acontecía en el caso, por lo que no se acreditaban los actos anticipados de precampaña y campaña; así como la culpa in vigilando.
- Por otra parte, determinó que el Partido de la Revolución Democrática en dos de los espectaculares denunciados, omitió incluir el símbolo de reciclaje, incumpliendo con uno de los requisitos de la propaganda impresa conforme a las disposiciones en materia de reciclaje de propaganda.
- Por lo anterior, la responsable sancionó al partido con una amonestación pública en términos de la fracción I inciso a) del artículo 312 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
3. Argumentos del actor
30. El actor manifiesta que la autoridad responsable no realizó el estudio y valoración de la totalidad de las pruebas que ofreció, ni de las recabadas por la autoridad instructora, no obstante que las admitió en la audiencia de pruebas y alegatos, pues en la sentencia no las enumera, entre las que destaca el oficio signado por la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en respuesta al requerimiento hecho por la autoridad instructora.
31. Asimismo, sostiene que la información contenida en dicho oficio fue fundamental para que la mencionada autoridad pudiera formular el dictamen DIC_PRD_HI, que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con el dictamen consolidado INE/CG161/2022 y con la resolución INE/CG162/2022 de la que se desprende la información obtenida en el monitoreo. Aunado a que la referida unidad técnica en el Anexo 1_PRD_HI respecto de la propaganda colocada en vía pública, señaló los espectaculares en tiempo de precampaña fijados por el PRD en favor de Alma Carolina Viggiano Austria.
32. En el mismo sentido, el recurrente estima que la responsable realizó un estudio erróneo de los links de las redes sociales que fueron ofrecidos como prueba, cuyo propósito era evidenciar que el contenido de los espectaculares denunciados y las frases contenidas en las publicaciones de Facebook y Youtube fueron utilizadas por la precandidata, además de que en diversos elementos utilizó un corazón para conformar su nombre y la frase cambio valiente con la que la ciudadanía la ubica, aunado a la temporalidad de las publicaciones, la cual es un referente para identificar la frase desde antes de la precampaña y fue utilizada en los espectaculares colocados por el PRD en tiempo de precampaña.
33. Además de que la responsable no hizo algún pronunciamiento respecto del tiempo en el que estuvieron colocados los espectaculares denunciados, el cual se prolongó posterior a la campaña.
34. De igual manera, el recurrente insiste en que la responsable no realiza una valoración adecuada de las publicaciones denunciadas, aunado a que no funda y motiva por qué no otorga validez al elemento subjetivo, pues considera que se trata de publicaciones genéricas que los partidos políticos pueden hacer en cualquier momento.
35. Por lo que la autoridad responsable omite hacer el estudio de los tres elementos que constituyen los actos anticipados de campaña a la luz de los equivalentes funcionales, pues de los espectaculares denunciados se advierte un claro posicionamiento anticipado de Alma Carolina Viggiano Austria, así como la promoción del Partido de la Revolución Democrática.
36. Finalmente, el actor estima que la autoridad responsable al omitir pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas aportadas y valorarlas de manera errónea, resuelve de manera incongruente los agravios planteados, con lo que incumple con su obligación de exhaustividad, en contravención a los artículos 1º, 17, 116 y 133 constitucionales, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre el derecho a un recurso efectivo.
4. Tesis de la decisión
37. Los agravios formulados por el enjuiciante son fundados pero inoperantes, por una parte, dado que la autoridad responsable efectivamente omitió pronunciarse respecto del oficio signado por la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, sin embargo, dicha omisión no le irroga perjuicio; por otra parte, son inoperantes los argumentos relativos a que dicha autoridad realizó un estudio erróneo de los links de las redes sociales que fueron ofrecidos como prueba, así como aquellos en los que sostiene que no realiza una valoración adecuada de las publicaciones denunciadas ni señala el tiempo en que estuvieron colocados los espectaculares denunciados, pues omite exponer las razones de sus afirmaciones; asimismo, son inoperantes los agravios en los que señala que la autoridad responsable omite hacer el estudio de los tres elementos que constituyen los actos anticipados de campaña a la luz de los equivalentes funcionales, pues de la sentencia combatida se aprecia que la responsable consideró que los espectaculares denunciados no cuentan con los elementos suficientes para ser considerados propaganda de actos de precampaña o campaña, sino como propaganda de tipo genérico y, en esa medida, omitió el análisis de los elementos personal y temporal y únicamente se pronunció sobre el elemento subjetivo; finalmente, se estima que los espectaculares denunciados no contienen un llamamiento expreso al voto ni equivalentes funcionales.
5. Justificación
38. Asiste razón al actor cuando señala que la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto del oficio signado por la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, pues, efectivamente, de la sentencia combatida se aprecia que no hizo pronunciamiento al respecto.
39. Sin embargo, la información que le fue solicitada a la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral consistió en que proporcionara el número, lugar exacto de ubicación, dimensiones, precio unitario, comprobación fiscal de su adquisición o aportación y proveedor de todos los espectaculares mediante los cuales el Partido de la Revolución Democrática estaba difundiento en el Estado de Hidalgo propaganda que contuviera una silueta femenina.
40. Asimismo, del oficio remitido por dicha autoridad se advierte que manifestó haber proporcionado la información solicitada a través del anexo 1 que contiene el número, ubicación y dimensiones de los espectaculares capturados a través del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI) en beneficio del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo y que en su imagen contienen una silueta femenina.
41. De igual forma, señaló que remitía un anexo 2, que contiene el folio fiscal, nombre del proveedor y precio unitario de las facturas que fueron reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), en la contabilidad del Partido de la Revolución Democrática y que corresponden a los espectaculares señalados en el punto anterior. Se precisó que se adjuntaban las pólizas, facturas y evidencia documental registrada en el SIF.
42. En tal virtud, toda vez que la información remitida por la unidad técnica solo se refiere a la cantidad, localización y dimensiones de los espectaculares que en su imagen contienen una silueta femenina, así como las pólizas, facturas y demás evidencia documental registrada al respecto en el Sistema Integral de Fiscalización, se estima que su omisión de estudio por parte de la autoridad responsable, no genera algún perjuicio al actor, dado que no existe controversia respecto a la existencia y tipo de los espectaculares denunciados, ni tampoco que no correspondieran al Partido de la Revolución Democrática, pues, en la propia sentencia se indicó que a partir de las actas circunstanciadas de diecinueve de febrero, se constató la existencia de los cuatro espectaculares denunciados, los cuales el Partido de la Revolución Democrática reconoció como suyos en términos de su comparecencia en la audiencia de ley.
43. Por lo que a ningún efecto práctico conllevaría devolver jurisdicción a la autoridad responsable para que se pronunciara al respecto, dado que no cambiaría el sentido de su determinación, pues, con esa probanza no se acreditarían la existencia de equivalentes funcionales de llamamiento al voto que señaló el actor en su denuncia, sino simplemente la existencia de los mismos y a qué partido político se le atribuyeron, lo cual, se reitera, no está cuestionado.
44. Además, la circunstancia de que la información contenida en dicho oficio fuera tomada en consideración por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el dictamen consolidado INE/CG161/2022 y la resolución INE/CG162/2022 tampoco conlleva a concluir que los espectaculares constituyan actos anticipados de campaña, pues, contrariamente a ello, de dicha resolución se aprecia que fueron considerados para estimar que se trataba de actos de precampaña, dado que los hallazgos fueron identificados precisamente durante el periodo de precampaña, esto es, del dos de enero al diez de febrero, por lo que, se insiste, la información cuyo estudio omitió la autoridad responsable no beneficia a la pretensión del actor, de ahí lo inoperante de sus argumentos.
45. En otro aspecto, son inoperantes los argumentos en los que el actor sostiene el indebido estudio de los links de las redes sociales que ofreció como prueba, de los que se aprecia las frases que fueron utilizadas por la precandidata antes de la precampaña, así como el corazón que utilizó para conformar su nombre y la frase cambio valiente con la que la ciudadanía la ubica y fueron utilizados en los espectaculares denunciados.
46. Lo inoperante de los argumentos que anteceden radica en que el actor con la sola afirmación en el sentido de que la autoridad responsable no valoró de manera adecuada el contenido de las ligas electrónicas a que alude, no combate y, por ende, tampoco desvirtúa lo resuelto en la sentencia impugnada, pues la responsable al respecto indicó que no se reúnen los elementos suficientes para considerar que la propaganda vista con todos sus elementos característicos se constituya como una forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, de un llamamiento al voto en favor de la denunciada.
47. Lo anterior, ya que si bien la palabra “cambio” ha sido utilizada constantemente por la denunciada al momento de publicitar sus actos como diputada federal, esto acorde a los links desahogados, en autos no obraban medios de prueba contundentes y eficaces que evidenciaran tal extremo, dado que del acta por la cual se desahogaron, la cual tenía valor de indicio era posible advertir la participación política activa de la denunciada en diversos momentos, pero sin observar la adopción, sin lugar a duda, de la palabra “cambio” como medio para ser identificada, ya que en todo caso, dicha palabra fue empleada en diversas ocasiones como cualquier otra palabra de las que se usan para resaltar ciertos puntos de los mensajes que en su momento se difundieron. Es decir, que no se advertía que dicha palabra haya sido patentada por la denunciada de forma tal que a partir de su uso se ligue de forma automática con ella.
48. Además de que la frase denunciada en los espectaculares es “¡Yo quiero un cambio valiente!” y no solo la palabra “cambio”, por tanto, no era posible, ni aún a partir de equivalentes funcionales, considerarla como una expresión que trascienda de forma indebida a la ciudadanía o a los militantes del Partido de la Revolución Democrática que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido de solicitud de apoyo a favor de su entonces precandidatura sólo por el hecho de usar dicha palabra.
49. Con base en lo anterior, la responsable estimó que la inserción de la referida frase en el espectacular denunciado adminiculado con los elementos adyacentes señalados, no constituye una infracción, toda vez que no se denota una referencia unívoca e inequívoca a Alma Carolina Viggiano Austria.
50. En el mismo sentido, la responsable aseveró que idéntica consideración merecía la parte de la denuncia enderezada en contra del uso de la mitad de un corazón para escribir las palabras “cambio” y “valiente” de la frase denunciada, pues aquella imagen si bien cuenta con elementos similares, en cuanto a la forma en que a decir del denunciante es empleada para publicitar el nombre de la denunciada (“Carolina Viggiano”), no son idénticas en sus trazos y color empleados (uno es negro y el otro rojo), máxime que la frase en la cual se contienen la imagen del “medio corazón” no se considera como un llamado expreso al voto y, por ende, no es posible sancionar el uso de dicha imagen en la frase.
51. Además, la autoridad responsable estimó que en la misma situación se ubica la parte de la queja donde se señala que la silueta de fondo negro se asocia a la Alma Carolina Viggiano Austria, pues dados los elementos de dicha figura (fondo negro, sin ningún tipo de rasgos particulares que la hagan identificable), no es posible asegurar que aquella imagen corresponda sin duda alguna a la denunciada, ya que la parte denunciante es omisa en precisar y comprobar a partir de que elementos considera que aquella imagen corresponde primero a una “silueta femenina” y, en consecuencia, que dicha silueta corresponde a la de la denunciada.
52. Máxime que, en su caso, para poder siquiera lograr una inferencia tal y como la afirma el partido denunciante, se necesitaría de una serie de elementos visuales diversos, los cuales no se encuentran en los espectaculares, sino en diferentes publicaciones aisladas, lo que imposibilita poder vincular directamente a la ciudadana denunciada con los espectaculares, sólo por verlos. Por lo que en atención a que la parte quejosa no aportó mayores elementos de convicción, no se podía tener por acreditada la existencia de la infracción denunciada atribuida en primer plano al Partido de la Revolución Democrática.
53. Con base en las razones expuestas, el tribunal concluyó que no se configura la existencia de un llamado expreso a favor de la entonces precandidata o de un significado equivalente de forma inequívoca.
54. En esa medida, esta Sala Superior considera que en atención a que el actor se limita a sostener que la autoridad responsable no valoró de manera adecuada el contenido de las ligas electrónicas a que alude, sin exponer las razones de su afirmación y, por ende, no desvirtuar las consideraciones que llevaron a la autoridad a resolver en la forma en que lo hizo, resultan inoperantes sus argumentos para modificar lo resuelto.
55. Ahora, también deviene inoperante el argumento en el que el actor hace valer que la responsable no señala el tiempo en que estuvieron colocados los espectaculares denunciados, pues, en atención a que la autoridad responsable determinó que los actos denunciados no cuentan con los elementos suficientes para ser considerados, de inicio, propaganda de actos de precampaña o campaña; sino que la misma debe ser identificada como propaganda de tipo genérico, es decir, aquella en la que se publica o difunde el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato/a o candidato/a en particular, resultaba innecesario que estableciera el tiempo en el que estuvieron colocados dichos espectaculares.
56. Finalmente, se consideran inoperantes los agravios en los que el actor señala que la autoridad responsable omite hacer el estudio de los tres elementos que constituyen los actos anticipados de campaña a la luz de los equivalentes funcionales, pues, de la sentencia combatida se aprecia que consideró que los espectaculares denunciados no cuentan con los elementos suficientes para ser considerados propaganda de actos de precampaña o campaña, sino como propaganda de tipo genérico y, en esa medida, omitió el análisis de los elementos personal y temporal a fin de verificar si se actualizaban los actos anticipados de campaña.
57. Así, al analizar los espectaculares denunciados la autoridad responsable señaló que la frase “¡Yo quiero un cambio valiente!” por sí sola no reúne elementos suficientes que acrediten el elemento subjetivo con el cual se configuren llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, divulguen los contenidos de alguna plataforma electoral o se realicen expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido, ni siquiera a favor del partido responsable de la publicación de dichos espectaculares.
58. Asimismo, indicó que, en todo caso, aquella frase, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, no se constituye como una expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, sino que la misma hace referencia a cuestiones relativas al entorno político que se vive en un sistema de partidos, es decir, expresiones permitidas cuya difusión se realiza constantemente a favor de determinado partido político.
59. Al respecto esta Sala Superior considera que, en efecto, los espectaculares denunciados no contienen un llamamiento expreso al voto ni equivalentes funcionales, por las razones que a continuación se indican.
60. El artículo 3.1, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que serán actos anticipados de campaña, aquellos que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o partido político.
61. Asimismo, el artículo 126 del Código Electoral del Estado de Hidalgo define a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes, para la obtención del voto; la cual dará inicio el día posterior al de la sesión del órgano electoral correspondiente que apruebe el registro de candidaturas de la elección respectiva, concluyendo tres días antes de la jornada electoral.
62. En relación con lo anterior, el artículo 302 del referido Código prevé como infracción de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, realizar actos anticipados de precampaña o campaña.
63. Sobre el particular, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[2] por medio de la cual ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:
– Temporal: los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña electoral.
– Personal: los actos los lleven a cabo los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
– Subjetivo: implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
64. Por lo que hace al elemento subjetivo, la Sala Superior[3] ha considerado que para acreditarlo se debe verificar si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tenga por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
65. También ha señalado que puede haber equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política. Además, se requiere que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
66. Así, la intencionalidad o finalidad del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de los mensajes sujetos a escrutinio judicial.
67. Por lo que hace al llamado al voto, este puede darse en dos modalidades, una persuasiva y otra disuasiva; la primera está dirigida a generar una corriente de apoyo hacia el aspirante y la otra a desalentar el voto por otras fuerzas políticas[4].
68. Lo anterior, pone de manifiesto que, al analizar la comisión de los actos anticipados de campaña, debe acreditarse que las expresiones denunciadas puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto.
69. Ante ello, el análisis de los actos anticipados de campaña debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.
70. Esas expresiones o manifestaciones (que se dijo tienen que ser claras y sin ambigüedades), implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien (equivalentes funcionales), por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido[5].
71. Ahora, por lo que hace al concepto de propaganda, como se estableció en la sentencia que se combate, esta Sala Superior, ha determinado que, en sentido amplio, se concibe como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una escala amplia para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.
72. Además de que, su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías, valores, o bien, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
73. Por lo que la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos, porque trata de estimular la acción, esto es, la propaganda tiene el propósito de influir en el ánimo de las personas para adoptar determinada conducta, que busca guiar a los receptores a un comportamiento a favor del actor político que la emite durante los procesos electorales, mediante la persuasión, para realizar una acción pasiva o activa, con el objetivo de incidir en los resultados electorales.
74. Asimismo, se ha considerado como propaganda genérica aquella en la que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato/a o candidato/a en particular.[6]
75. Una vez establecido el marco normativo y conceptual respecto a los actos anticipados de campaña, lo procedente es analizar ahora, si como lo sostiene el actor, los espectaculares denunciados contienen equivalentes funcionales y, por ende, deben ser considerados como actos anticipados de campaña o como lo determinó la autoridad responsable, se trata de actos que contienen propaganda de tipo genérica, es decir, aquella en la que se publica o difunde el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato/a o candidato/a en particular.
77. Al respecto, esta Sala Superior considera que contrariamente a lo que aduce el inconforme, los espectaculares denunciados no contienen elementos que, valorados en lo individual o en su conjunto, revelen de manera objetiva, unívoca e inequívoca el posicionamiento o la presentación de alguna plataforma, candidatura o precandidatura.
79. Asimismo, la frase ¡Yo quiero un cambio valiente! es una referencia genérica de carácter discursivo, pero no constituye una invitación a votar, a favor o en contra de una opción política, ni tampoco hace una referencia clara e inequívoca para pedir el voto a favor de la entonces precandidata, ni tampoco puede ser considerada como la presentación de una plataforma electoral en busca de ganar de adeptos.
80. Lo anterior es así, porque una plataforma electoral consiste en la estrategia de un partido y/o candidatura para participar en el proceso electoral, que se basa en el establecimiento de propuestas para la ciudadanía, la delimitación de los temas a los que se dará importancia en la gestión, los problemas que tratarán de resolver, los logros que pretenden, etcétera[7].
81. Bajo ese contexto, debe decirse que la frase que aparece en los espectaculares no puede ser vista como la presentación de una plataforma electoral, porque no se trata de una propuesta para la ciudadanía; tampoco puede afirmarse, de manera objetiva, unívoca e inequívoca que esa frase constituya una promesa o un compromiso que esté asumiendo quien la expresa con la finalidad de ganar adeptos.
82. Cabe agregar que, si bien la frase contiene las palabras “cambio valiente”, ello tampoco es una base objetiva para estimar que existe un posicionamiento anticipado de Alma Carolina Viggiano Austria, dado que ha usado la palabra cambio en distinto momentos y porque ambas palabras contienen las iniciales de su segundo nombre y primer apellido.
83. Ahora, el razonamiento que presenta el actor es sumamente elaborado, pues se compone de varios pasos: primero identificar las palabras “cambio” y “valiente”, para luego asociar la primera palabra con aquella que la denunciada ha mencionado en distintos eventos y la segunda relacionada con la primera letra de su apellido paterno; finalmente, propone una inferencia en el sentido de que esas palaras unidas denotan una referencia unívoca e inequívoca a Alma Carolina Viggiano Austria.
84. Ese proceso tan elaborado, por sí mismo, releva que no existen elementos objetivos y razonables para afirmar que se está presentando una precandidatura ante la ciudadanía. Conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, para que se actualice el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere que existan elementos explícitos que revelen de forma objetiva, unívoca e inequívoca la intención de posicionar una candidatura. Evidentemente, esos elementos no pueden tenerse por demostrados cuando, para tratar de acreditar la existencia del elemento subjetivo, se recurre a razonamientos, conformados por varios pasos y sustentados en inferencias.
85. Aunado a lo anterior, no hay bases objetivas para afirmar que la ciudadanía en general, al ver la publicidad, recurrirá a razonamientos como los que expone el inconforme y que obtendrá las mismas inferencias.
86. Finalmente, respecto al uso de la mitad de un corazón aun partiendo de la premisa que es similar al que ha usado la denunciada en distintos actos, tal como lo determinó el tribunal local, no es posible considerar que, por ese solo hecho, se entienda que existe un llamamiento al voto en su favor.
87. Así las cosas, se estima que no se configura la existencia de un llamado expreso a favor de la entonces precandidata o de un significado equivalente de forma inequívoca, pues, contrariamente a lo que sostiene el actor, no se advierte un posicionamiento anticipado de la denunciada, por lo que la sentencia impugnada se estima conforme a derecho en este aspecto.
88. Por lo expuesto, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda a las partes y demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
[2] Véase la sentencia SUP-REP-73/2019 y Jurisprudencia 4/2018. “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[3] Ver Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[4] SUP-REP-86/2017, SUP-REP-90/2017 y SUP-REP-104/2017.
[5] Ver jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[6] Lo determinado se aprecia de la jurisprudencia 16/2018, que dice: “PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 29, 32, 32 bis, 195, 216 y 218, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se considera como gastos de precampaña o campaña la propaganda que los partidos políticos difundan por cualquier medio, como pueden serlo anuncios espectaculares o bardas. La propaganda que se difunde en estos medios se puede clasificar, según su contenido, como genérica, conjunta o personalizada, siendo genérica aquella en la que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato o candidato en particular. En este orden de ideas, si bien los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña y campaña, en caso de que no sea retirada al iniciar esas fases de la etapa de preparación del procedimiento electoral y permanezca durante la precampaña o campaña, los gastos deben ser contabilizados y prorrateados entre las precampañas o campañas beneficiadas, para cuya determinación, es necesario atender al ámbito geográfico donde se coloca o distribuye la propaganda de cualquier tipo y tomar en consideración las precampañas o campañas que se desarrollen.” [Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 28 y 29.]
[7] Ver SUP-JDC-545/2005.