JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-63/2017
actor: Antonio ayón bañuelos
AUTORIDAD rESPONSABle: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: reyes rodríguez mondragón
SECRETARiado: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR Y LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ
Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por Antonio Ayón Bañuelos, en su calidad de candidato independiente al cargo de gobernador del estado de Nayarit en el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, para controvertir la sentencia de catorce de septiembre del año en curso, dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-453/2017. Lo anterior, porque se pretende impugnar una resolución dictada por esta Sala Superior en un medio de impugnación que es de su exclusiva competencia, además de que, por mandato constitucional y legal, las sentencias emitidas por esta autoridad jurisdiccional electoral son definitivas e inatacables.
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dictamen consolidado: | Dictamen consolidado INE/CG299/2017 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el estado de Nayarit |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Resolución sobre informes de campaña: | Resolución INE/CG301/2017 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el estado de Nayarit |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. ANTECEDENTES
1.1. Aprobación del Dictamen consolidado y Resolución sobre informes de campaña. El catorce de julio[1] el Consejo General del INE aprobó, entre otros, el Dictamen Consolidado y la Resolución sobre informes de campaña.
1.2. Recurso de apelación. El once de agosto, Antonio Ayón Bañuelos, en su calidad de candidato independiente al cargo de gobernador del estado de Nayarit en el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, interpuso un recurso de apelación para controvertir los actos citados en el punto anterior.
Este medio de impugnación quedó registrado en la Sala Superior con la clave SUP-RAP-453/2017.
1.3. Sentencia de la Sala Superior (acto impugnado). El catorce de septiembre, esta Sala Superior dictó sentencia en el referido recurso de apelación, en el sentido de revocar, en la parte conducente, el Dictamen Consolidado y la Resolución sobre informes de campaña, para el efecto de que la responsable reindividualizara la sanción que le fue impuesta al actor por la presentación extemporánea de avisos de contratación.
1.4. Presentación de la demanda. El cuatro de octubre, Antonio Ayón Bañuelos, en su calidad de candidato independiente al cargo de gobernador del estado de Nayarit en el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, promovió el presente medio de impugnación, como juicio de revisión constitucional electoral, con el fin de controvertir la ejecutoria indicada en el punto anterior.
1.5. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó registrar el asunto como juicio electoral[2] y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para que se proponga la resolución que en derecho proceda.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el juicio electoral al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los cuales se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.
3. IMPROCEDENCIA
Con independencia de que en el presente asunto pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que se actualizan las causas previstas en los artículos 10, párrafo 1, inciso g), y 9°, párrafo 3, en relación con los preceptos 25, párrafo 1, de la Ley de Medios y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución.
En efecto, en el artículo 10, párrafo 1, inciso g), se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretendan impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
Asimismo, en el citado artículo 9°, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley, y, a su vez, en el artículo 25, párrafo 1, del propio ordenamiento procesal electoral, se prevé que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán definitivas e inatacables[3].
Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución, se otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y a sus resoluciones la característica de definitivas e inatacables.
En el caso, como se precisó en el punto 3 de los Antecedentes de esta ejecutoria, el catorce de septiembre del presente año esta Sala Superior dictó la sentencia en el expediente SUP-RAP-453/2017, misma que ahora es controvertida por el actor, a través del presente medio de impugnación. Sin embargo, como ya se explicó, existe imposibilidad jurídica y material para que dicha resolución pueda ser impugnada.
En consecuencia, en razón de que se controvierte una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en un medio de impugnación de su exclusiva competencia, la cual por mandato constitucional y legal es definitiva e inatacable, se desecha de plano la demanda del presente medio de impugnación.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Salvo otra mención, todas las fechas corresponden al año dos mil diecisiete.
[2] En el respectivo acuerdo se precisó: “PRIMERO. Si bien el actor promueve juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar una sentencia de esta Sala Superior, conforme a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, que determinan la integración de expedientes denominados “juicios electorales” para comprender aquellos casos distintos a la promoción de los juicios o recursos electorales federales. En consecuencia, con el oficio de cuenta y anexos, intégrese el expediente respectivo y regístrese en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JE-63/2017”.
[3] Esto, con la única excepción, no aplicable a la Sala Superior, de aquellas resoluciones dictadas por las Salas Regionales respecto de las cuales proceda recurso de reconsideración.