JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-63/2025
PARTE ACTORA: ENRIQUE GUERRERO VARGAS[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral impugnado, ante la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado del pronunciamiento sobre su validez realizado previamente por esta Sala Superior (en el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados).
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por la parte actora y de las constancias de los autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo INE/CG2362/2024. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el que se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el referido proceso electoral extraordinario.
2. INE/CG63/2025. El diez de febrero, el Consejo responsable emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
3. Sentencia SUP-JDC-1269/2025 y acumulados. Inconformes con lo anterior, diversas personas promovieron juicios de la ciudadanía en contra del INE/CG63/2025. El diecinueve de febrero siguiente, la Sala Superior resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
4. Resultados de la asignación de distritos judiciales. El veintiuno de marzo, mediante sesión extraordinaria del CG del INE, se aprobaron los resultados del procedimiento para la asignación de candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, especialidad o materia[5], instruido en el acuerdo INE/CG63/2025, en el que aparece el nombre del actor[6].
5. Juicio Electoral. El veinticuatro de marzo, la parte actora en su calidad de persona candidato para el cargo de Juez de Distrito Penal en el Cuarto Circuito, promovió en línea el juicio electoral que ahora se resuelve ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que posteriormente solicitó el trámite de ley a la responsable.
El veintiocho siguiente, la Sala Regional envió a esta Sala Superior, el escrito de demanda, junto con el cuaderno de antecedentes y demás constancias; así como sometió a esta superioridad la competencia para conocer de la demanda.
6. Turno. Una vez recibidos los autos, en su oportunidad, la Magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente y registrarlo con la clave SUP-JE-63/2025; a fin de turnarlo a su ponencia.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora radicó y admitió la demanda. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[7]
SEGUNDA. Procedencia.
El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 111 Y 112, de la Ley de Medios, cconforme a lo siguiente.
Forma. La demanda se presentó por escrito, consta del nombre de la parte actora, así como su firma; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios en su esfera jurídica, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
Oportunidad. La asignación de candidaturas tuvo lugar el veintiuno de marzo, mientras que la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, por lo que es evidente su oportunidad al estar dentro del plazo legal de tres días para ello.
Legitimación e interés. Se cumplen, ya que el actor comparece por su propio derecho y en su calidad de candidato a Juez de Distrito, en el contexto del proceso electoral extraordinario en curso, manifestando que el acto impugnado vulnera su esfera jurídica.
Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que deba agotarse previamente.
TERCERA. Estudio de fondo.
Contexto
En sesión de diez de febrero, el CG del INE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
En dicho acuerdo se sostuvo que el marco geográfico electoral, aprobado por el CG del INE, se alineaba a lo dispuesto por el artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se efectuará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.
Además, se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.
Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.
En tal sentido, el veintiuno de marzo, se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Por el que se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025, en el que aparece el nombre del accionante[8].
Pretensión y agravios
En el caso que nos ocupa, se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el acuerdo impugnado permitiendo que se realice una elección de manera más equitativa.
La causa de pedir la sostiene indicando, principalmente, que:
Desde su perspectiva le causa agravio la aprobación de los resultados del procedimiento impugnado toda vez que la distribución de las candidaturas en los diversos distritos en el Cuarto Circuito en materia Penal transgrede el principio de equidad.
Lo anterior, pues argumenta que al momento que la responsable aprobara la designación de personas para la elección de Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, se designaron tres hombres y cuatro mujeres en el Primer Distrito Electoral; cuatro hombres y tres mujeres en el Segundo Distrito Electoral y, cuatro hombres y dos mujeres para el Tercer Distrito Electoral. Lo que transgrede en general los propios lineamientos establecidos con anterioridad por la responsable.
Asimismo, refiere una serie de escenarios que podrían presentarse en cuanto a la integración de las listas, y sostiene que, en cualquiera de ellos, relativo a las mujeres candidatas, específicamente tratándose del Distrito Judicial Electoral 3, la victoria la tienen asegurada, pues necesariamente será una mujer la persona más votada, esto debido a que en dicho Distrito Electoral existe una vacante con cuatro hombres candidatos y una mujer.
En atención a lo anterior, expresa que existe una trasgresión en lo general al acuerdo impugnado, pues generan una serie de inequidades en la contienda electoral, lo que le deja en estado de inferioridad respecto del resto de los participantes, por ello solicita la revocación del acto y se ordene una nueva asignación conforme a las reglas expuestas por la autoridad responsable.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior abordará el estudio de los agravios de forma conjunta, derivado de que todos están encaminados a evidenciar presuntas irregularidades en los resultados del procedimiento de insaculación o sorteo de candidaturas. Sin que lo anterior, le depare perjuicio alguno, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[9]
Decisión
Esta Sala Superior estima que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que esta superioridad (al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados) ya confirmó la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
Marco normativo
La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.
Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:
a) La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y
b) La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[10]
De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[11]
Actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Como se adelantó, se estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados resolvió que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, conforme lo siguiente:
“[…]
Por tanto, es evidente que, si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.
Así las cosas, en ejercicio de esta facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.
Por ello, advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los 15 circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.
Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.
[…]”. Énfasis añadido
De acuerdo con lo anterior, es evidente que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos de la actora están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como inoperantes.
En efecto, si ya fue validado por esta superioridad el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora.
Aunado a que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en ninguno de los casos el llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar el mandato constitucional que tiene dicho órgano constitucional autónomo respecto al PEE podría considerarse violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.
De igual forma, en mérito de la conclusión alcanzada y en atención a la consulta competencial que formuló al respecto, hágase del conocimiento de la Sala Regional Monterrey esta determinación.
Efectos
Al haber operado la eficacia refleja de la cosa juzgada, se determina confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto, se
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio electoral que se resuelve.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ausente la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-63/2025 (NO OPERA LA EFICACIA REFLEJA CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LOS CARGOS A ELEGIR EN CADA DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL)[12]
I. Introducción
Formulo este voto particular, porque difiero del criterio mayoritario por el cual se confirmó el acto impugnado, al estimar que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el diverso Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
En mi concepto, si bien en esa sentencia se confirmó el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral autorizó la implementación de un mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, no se analizaron los planteamientos concretos que la parte actora expone en el asunto materia del presente voto, de ahí que no se puede tener por actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Para justificar el sentido de mi voto, expongo los antecedentes relevantes, el sentido de la decisión mayoritaria y desarrollo las razones de mi disenso.
II. Contexto del caso
El 21 de marzo del presente año, mediante sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se llevó a cabo el procedimiento o sorteo digital para la asignación de los Distritos Judiciales Electorales para las candidaturas por especialidad o materia.
Inconforme con los resultados del procedimiento, un candidato a Juez de Distrito Penal en el Cuarto Circuito se inconforma de la distribución de las candidaturas realizada en ese circuito judicial. Refiere que el circuito se dividió en tres distritos judiciales electorales, y para su cargo de juez en materia penal existe un total de 20 candidatos, de los cuales 11 son hombres y 9 son mujeres, sin embargo, la distribución que se realizó genera inequidades en la contienda. Quedó así:
Distrito | Vacantes | Candidaturas |
1 | 1 | 3 hombres 4 mujeres |
2 | 2 | 4 hombres 3 mujeres |
3 | 1 | 4 hombres 2 mujeres |
Total | 3 | 20: de las cuales 6 mujeres y 11 hombres |
El actor fue postulado para el distrito 3 y considera que específicamente en ese distrito en el que solo existe una vacante, la victoria la tiene asegurada una mujer, de acuerdo con las reglas de asignación previstas.
Por lo que propone una interpretación en la asignación de distritos, según la cual, en los casos en los que solo exista una vacante, las mujeres participen de forma separada, de forma que compitan entre ellas.
Por tanto, su pretensión es que se ordene una nueva asignación
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría de la Sala Superior determinó que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, se confirmó el acuerdo impugnado, al actualizarse la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados. Específicamente, porque, en el asunto referido, este órgano superior de justicia se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir para cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad.
Bajo la perspectiva de la mayoría, el hecho de que en ese precedente se confirmara el Acuerdo INE/CG63/2025 –por medio del cual se autorizó el citado procedimiento para la asignación de candidaturas–, impide llevar a cabo el análisis los resultados que arrojó la ejecución del mecanismo que se discute en el caso concreto.
IV. Razones del disenso
Me aparto de la propuesta de fondo, porque lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados no actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente asunto, es decir, que las consideraciones vertidas en esa sentencia no son aptas para condicionar procesalmente lo que esta Sala Superior pueda decidir en posteriores asuntos, en atención a lo que explico enseguida.
Como se menciona en la sentencia dictada en ese precedente, las personas actoras controvirtieron, de entre otras determinaciones, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se autorizó la implementación de un mecanismo de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, esencialmente, porque, en concepto de las personas promoventes, atentaba en contra de la seguridad jurídica, ya que el procedimiento aleatorio no está previsto legalmente.
En la citada sentencia, se desestimó ese planteamiento, conforme a lo siguiente:
a. Se calificó como infundado, pues se consideró que “si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin”.
b. Se calificó como inoperante, al considerar que las “razones que la responsable expuso para establecer este procedimiento novedoso no son eficazmente controvertidas por la parte actora, ya que se limita a afirmar que vulnera la seguridad jurídica y que todo el procedimiento trasgrede sus derechos político-electorales, pero en modo alguno formula argumentos para desvirtuar las razones que sustentaron la decisión de la autoridad”.
Como puede apreciarse, en esa ejecutoria simplemente se determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí está facultado para implementar un mecanismo de asignación de candidaturas –lo cual no está controvertido en el asunto materia del presente voto–, y que las razones que dio la autoridad para establecer ese procedimiento no fueron controvertidas de manera eficaz, de ahí que la Sala Superior se encontraba procesalmente impedida para analizar su validez.
Así, es evidente que esas consideraciones no pueden constituir un obstáculo para que esta Sala Superior se pronuncie respecto de la problemática planteada en el presente asunto, pues aquí no se cuestiona la competencia de la autoridad responsable, sino los resultados concretos que arrojó la implementación del referido mecanismo de asignación, lo cual no ha sido objeto de un análisis de fondo en ningún caso analizado con anterioridad.
Por ende, considero que no se debieron calificar como inoperantes los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora, sino que debieron analizarse de fondo.
Por tal motivo, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En lo subsecuente “actor” o “parte actora”.
[2] En adelante podrá referirse como Consejo General del INE, CG del INE, CGINE o responsable.
[3] Secretariado: Lucía Garza Jiménez y César Américo Calvario Enríquez.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] Acuerdo INE/CG230/2025.
[6] Véase, página 81 del acuerdo citado, visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181634/CGex202503-21-ap-4.pdf
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley de Medios.
[8] Véase la página 59 del acuerdo INE/CG230/2025 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181634/CGex202503-21-ap-4.pdf
[9] De conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[10] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[11] Similares consideraciones se hicieron en el SUP-JDC-260/2024.
[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Ares Isaí Hernández Ramírez y Rubí Yarim Tavira Bustos.