JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-64/2017

ACTORES: CLAUDIA ELOISA DÍAZ DE LEÓN GONZÁLEZ, JORGE RAMÓN DÍAZ DE LEÓN GUTIÉRREZ Y HÉCTOR SALVADOR HERNÁNDEZ GALLEGOS

AUTORIDADES RESPONSABLES: GOBERNADOR Y CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: MARIANO GONZÁLEZ PÉREZ Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que recae al juicio electoral promovido por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Aguascalientes, en el que controvierten el Decreto 148, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de septiembre pasado, mediante el cual se reforman diversos numerales del Presupuesto de Egresos estatal del presente ejercicio, a efecto de asignar recursos al órgano de justicia electoral local.

 

Í N D I C E:

 

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E:

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes.

1                De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

A. Designación de magistradas y magistrados del Tribunal Electoral de Aguascalientes.

2                El veintiséis de abril pasado el Senado de la República designó a Claudia Eloísa Díaz de León González, Héctor Salvador Hernández Gallegos y Jorge Ramón Díaz de León Gutiérrez, como magistrados del Tribunal Electoral de Aguascalientes. Al día siguiente les tomó protesta en su cargo.

 

B. Declaración de incompetencia de la Sala Administrativa.

3                El dos de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Administrativa y Electoral del Estado, hizo del conocimiento del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral que, en esa misma fecha, la aludida Sala se declaró incompetente para continuar conociendo y sustanciando los medios de impugnación en materia electoral pendientes de resolución,[1] tomando en consideración la toma de protesta de los integrantes del nuevo Tribunal Electoral.

 

C. Expediente SUP AG-52/2017.

4                El dos de junio de este año, esta Sala Superior resolvió el asunto general en el cual se controvirtió la legalidad de la determinación del Presidente de la Sala Administrativa,[2] en el sentido de dejar sin efectos la declaración de incompetencia, ordenar a la Sala Administrativa que continuara conociendo de los medios de impugnación en materia electoral, y de vincular al Gobernador y a la Legislatura de Aguascalientes, a llevar a cabo las actuaciones necesarias a efecto de que se instalara y entrara en funciones el Tribunal Electoral del Estado.

 

D. Asignación de partida presupuestal al Tribunal Electoral

5                El dos de octubre de este año, el Gobernador, público en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 148, mediante el cual el Congreso aprobó la reforma a diversas disposiciones al Presupuesto de Egresos estatal del presente ejercicio, a efecto de incluir al Tribunal Electoral en el apartado de organismos autónomos, y de asignarle recursos por el periodo de octubre a diciembre de dos mil diecisiete.

 

E. Incidente de inejecución de sentencia.

6                El seis de noviembre pasado, esta Sala Superior declaró infundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Claudia Eloísa Díaz de León González, Héctor Salvador Hernández Gallegos y Jorge Ramón Díaz de León Gutiérrez, en su calidad de Magistrada y Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Aguascalientes, y consideró que el Ejecutivo y el Congreso del Estado dieron cumplimiento a lo determinado en el punto resolutivo tercero de la resolución, al aprobar la asignación de recursos al órgano jurisdiccional electoral local.

 

II. Presentación de juicio electoral.

7                El seis de octubre pasado la magistrada y los magistrados integrantes del Tribunal Electoral, promovieron demanda de juicio electoral a efecto de controvertir la asignación de recursos al órgano de justicia electoral local.

 

III. Turno.

8                Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-64/2017, y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para que dictara la resolución que en Derecho corresponda.

 

IV. Radicación y formulación de proyecto.

 

9                El Magistrado instructor acordó radicar en su ponencia el juicio electoral y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procediera.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

I. Jurisdicción y competencia.

10            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente expediente pues se trata de un juicio a través del cual, la magistrada y los magistrados del Tribunal Electoral de una entidad federativa controvierten la legalidad del Decreto por medio del cual el Gobernador y el Congreso del Estado, realizan ajustes al presupuesto, a efecto de asignar recursos para la instalación y funcionamiento del órgano jurisdiccional local en el presente ejercicio.

 

11            De manera que, al tratarse de un supuesto que no se encuentra expresamente previsto en la legislación para el conocimiento de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se actualiza la competencia originaria y residual con la que cuenta esta Sala Superior para conocer del juicio, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,[3] y en atención a los Lineamiento para la identificación e integración de expedientes de este órgano jurisdiccional.

 

II. Idoneidad de la vía.

12            Contrario a lo que sostiene la Legislatura del Estado, se estima procedente conocer de la demanda promovida por la magistrada y los magistrados del tribunal local, mediante el juicio electoral.

 

13            Se coincide con la vía intentada pues de conformidad con la normativa vigente relativa a la integración de expedientes de este Tribunal Electoral, y a diversos precedentes por los que se ha delimitado dicho juicio genérico, procede conocer, mediante juicio electoral, de aquellas impugnaciones en las que se controviertan actos o resoluciones de la materia que no admitan ser combatidos por medio de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley General de Medios, a efecto de garantizar, tanto el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como la posibilidad de reconocer un recurso idóneo por el cual los justiciables estén en posibilidad de comparecer ante las salas de este Tribunal Electoral a efecto de reclamar la legalidad y constitucionalidad de los actos de la materia.

 

14            En el caso, los integrantes de una autoridad jurisdiccional electoral local, controvierten la actuación del Ejecutivo y Legislativo del Estado, al asignar una partida presupuestal para la instalación y funcionamiento del Tribunal.

 

15            Así, con independencia de que mediante el juicio electoral se reconoce un recurso eficaz para atender las pretensiones específicas de la magistrada y los magistrados del tribunal local, es claro que la resolución del presente juicio conlleva definir cuestiones de interés general, que trascienden las posiciones particulares de las partes, y que redundan en el pleno funcionamiento de la administración de justicia electoral en Aguascalientes y, en consecuencia, en la observancia y garantía de los principios constitucionales rectores de la función electoral en el Estado.

 

 

III. Procedencia.

 

16            El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

17            Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar los nombres y firmas autógrafas de quienes recurren; señalan su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basan la impugnación; los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

 

18            Al respecto, el Congreso del Estado manifestó que no existe constancia que permita acreditar de manera indubitable que la firma estampada en la demanda, corresponda a la magistrada y los magistrados promoventes.

 

19            Se desestima la alegación de la autoridad responsable, a partir de la carga probatoria establecida por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, según lo cual quien hace una afirmación sobre hechos “está obligado a probar”, extremo que no se satisface puesto que la aseveración se apoya en una supuesta falta de elementos para llevar a cabo el cotejo de las firmas de los promoventes.

 

20            En efecto, el hecho de que el Congreso del Estado refiera que no existe documentación con la cual se pueda corroborar la firma de la magistrada y los magistrados enjuiciantes, no implica necesariamente que la demanda se encuentre suscrita por personas distintas, contrario a lo exigido por el inciso g), del numeral 1, del artículo 9 de la Ley de Medios, especialmente si, como acontece, la Legislatura no aporta mayores elementos con los cuales sostener la posible irregularidad procesal.

 

21            Aunado a lo anterior, en el sumario se encuentra documentación en la cual obran las firmas autógrafas de la magistrada y magistrados del tribunal local,[4] respecto de las cuales se aprecia que existe coincidencia con las firmas estampadas en el escrito de demanda.

 

22            Oportunidad. La demanda de juicio electoral se promovió de manera oportuna, toda vez que el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado el dos de octubre pasado, mientras que el escrito de demanda se presentó ante el Congreso local, el siguiente seis de octubre, es decir, dentro del plazo de cuatro días dispuesto en la Ley de Medios.

 

23            Legitimación. El requisito de mérito se cumple toda vez que los promoventes del juicio comparecen en su calidad de magistrada y magistrados del Tribunal Electoral de una entidad federativa, y lo hacen a efecto de controvertir la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Congreso y del Gobernador del Estado, respecto de los cuales alegan violación a los principios de autonomía e independencia.

 

24            Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el inciso c), fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal, las leyes de las entidades federativas deben garantizar que las autoridades a las que corresponda resolver las controversias de las elecciones de autoridades de locales, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.

 

25            La misma disposición constitucional refiere que tales tribunales deberán integrarse por un número impar de magistrados, que serán designados por el Senado de la República.

 

26            En consecuencia, si conforme al marco constitucional dispuesto en la base VI del artículo 41, y en el artículo 99, compete a este Tribunal Electoral garantizar la legalidad y constitucionalidad de todos los actos y resoluciones de la materia; se estima que debe reconocerse legitimidad a los promoventes al comparecer para controvertir diversas actuaciones respecto de las cuales reclaman la vulneración a los principios fundamentales de independencia e imparcialidad en las funciones del órgano de justicia estatal.

 

27            Interés jurídico. Se actualiza el requisito bajo estudio porque, contrario a lo señalado por el Congreso del Estado, la magistrada y los magistrados del Tribunal Electoral de Aguascalientes, comparecen a efecto de reclamar que fue insuficiente la asignación de recursos para la instalación y funcionamiento del órgano jurisdiccional, y que no se atendió el presupuesto realizado por los propios integrantes del tribunal, circunstancia que pone en riesgo la debida impartición de justicia de la materia electoral.

 

28            Es decir, contrario a lo sostenido por el Presidente del Congreso, la demanda no se limita a controvertir la sola aprobación del Decreto 148, sino que los integrantes del órgano jurisdiccional reclaman que la actuación de ambos poderes estatales, al realizar el cálculo y dotar de recursos al tribunal local, durante el desarrollo del procedimiento de análisis, reasignaciones presupuestarias y legislativo, correspondiente; no atendió las necesidades reales de la instalación y debido funcionamiento del órgano jurisdiccional electoral local.

 

29            Definitividad. El Acuerdo impugnado es definitivo y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

 

30            En este sentido, se desestima la alegación del Congreso del Estado relativa a que se debió agotar la instancia administrativa local, al estar controvertido un decreto emitido por el Gobernador del Estado, conforme lo disponen los artículos 2 y 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.[5]

 

31            Lo anterior toda vez que, contrario a lo que afirma la Legislatura, el ordenamiento administrativo que refiere, no resulta aplicable a la materia electoral, según se dispone en el tercer párrafo de su artículo 1.[6]

 

32            De manera que, si en el caso, la materia de litigio del juicio lo constituye una cuestión vinculada con la posible vulneración a los principios de autonomía e independencia que exige el texto constitucional deben garantizarse a los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas; es claro que se trata de una controversia de la materia electoral,[7] respecto de la cual, como recién se refirió, no resulta aplicable el ordenamiento administrativo estatal.

 

33            Por tanto, la Sala Superior considera que se cumple con los requisitos de procedibilidad del escrito de demanda, por lo que procede al análisis de la materia de impugnación.

 

IV. Temática de Agravios.

 

34            La magistrada y los magistrados reclaman que el Congreso del Estado y el Gobernador vulneraron los principios constitucionales que rigen la función electoral y pusieron en riesgo la operatividad del Tribunal Electoral del Estado, en razón de las siguientes consideraciones:

 

        No se previó una partida presupuestal para la instalación del Tribunal Electoral en el Presupuesto Estatal para el ejercicio 2017.

 

        Omitieron tomar en consideración las propuestas de presupuesto anual formuladas por la magistrada y los magistrados, para la instalación y funcionamiento del órgano jurisdiccional.

 

        Se dio prevalencia al presupuesto asignado al Instituto de Cultura del Estado, a pesar de que la función que desempeña el Tribunal Electoral es fundamental y contribuye a la formación de la cultura democrática.

 

        El presupuesto asignado redujo desproporcionalmente los capítulos relativos a plantilla de personal, materiales y suministros, servicios generales, así como mobiliario y equipo de oficina; y sin considerar los gastos de representación realizados a partir del nombramiento de los magistrados.

 

        La determinación de la remuneración de las magistraturas atenta contra las garantías de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

 

35            Ahora bien, en un principio será materia de análisis el primer punto de controversia relativo a la falta de previsión de recursos para el funcionamiento del tribunal local, en el Presupuesto de Egresos del Estado.

 

36            Posteriormente, corresponderá analizar, en conjunto, dada su estrecha vinculación, los planteamientos específicos relativos a la asignación del presupuesto para el órgano jurisdiccional, es decir, que no se tomó en consideración la propuesta de los magistrados, que se dio prioridad a los recursos asignados a otros organismos estatales y que el presupuesto asignado resulta desproporcional.

 

37            Finalmente, se estudiará el reclamo relativo a la asignación de los salarios para las magistraturas que comprenden el Tribunal Electoral.

 

1. Asignación de recursos al tribunal local

 

Marco Jurídico

 

38            Sobre el particular, conviene tener presente que el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, establece que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.

 

39            También es importante subrayar que los principios de autonomía e independencia de los órganos electorales y jurisdiccionales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable al caso, sin tener que someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

40            De igual forma es necesario acudir a lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 127 de la Constitución Federal[8], que prevén que los servidores públicos pertenecientes entre otros a organismos autónomos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, la cual será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.

 

41            En el mismo tenor, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo quinto de la propia Constitución[9], por cuanto ordena que, entre otros, los organismos con autonomía reconocida en las constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y que estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

42            Es de resaltar que el Pleno de nuestro Máximo Tribunal de la nación al resolver la controversia constitucional 32/2005, de la que derivaron, entre otras tesis, la P./J. 13/2008, de rubro: "ÓRGANOS AUTÓNOMOS ESTATALES. PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS REGÍMENES LOCALES."[10], señaló que los órganos constitucionales autónomos surgieron como resultado de una nueva concepción del poder, con una idea de equilibrio constitucional basada en su control, evolucionando con ello la teoría tradicional del principio de división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), ya que por su especialización e importancia social requería autonomía de dichos Poderes del Estado, con los cuales debían mantener relaciones de coordinación en beneficio propio y de la sociedad, y no de subordinación.

 

43            Para el caso, el artículo 17 de la Constitución de Aguascalientes y el diverso 354 del Código Electoral Local disponen que, el Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en la materia, integrado por tres magistraturas, al cual se le reconocen las garantías de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento, e independencia en su decisiones; y cuyas atribuciones, estructura orgánica y funcionamiento, estarán determinadas por lo dispuesto en los ordenamientos legales correspondientes.

 

44            En adición a ello, al conferir la categoría de órgano autónomo en el Estado, el artículo 58 Bis, de la Constitución local, dispone que el Tribunal Electoral mantendrá relaciones de coordinación con otros órganos del Estado y que, contará con autonomía e independencia, tanto en el desarrollo de sus funciones, como en el aspecto financiero.

 

45            Por lo tanto, el aludido Tribunal Electoral es un órgano autónomo por gozar tanto de autonomía e independencia jurídica como funcional y financiera, al contar, por un lado, con potestad para emitir sus resoluciones y determinaciones sin sujetarse a ninguna indicación o directriz de órgano o poder alguno; y, por el otro, autonomía funcional y presupuestaria, dado que de la ley que lo rige se colige que el Pleno tiene, entre otras facultades, la de designar y adscribir a sus integrantes y a su personal; acordar suplencias; elaborar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos; aprobar y reformar su reglamento interno; nombrar y remover al personal adscrito a él; resolver acerca de permisos, licencias y renuncias, así como dictar las medidas que exijan el buen servicio y disciplina del tribunal, e imponer las sanciones administrativas que procedan[11].

 

Presupuesto anual del Tribunal Electoral de Aguascalientes

 

46            Bajo estos términos, si bien corresponde al Tribunal Electoral elaborar su presupuesto de egresos, de acuerdo a sus propias necesidades de recursos materiales, humanos y financieros; conforme al esquema presupuestario dispuesto en el andamiaje legal hidrocálido, el órgano jurisdiccional debe remitir su presupuesto al Titular del Poder Ejecutivo, a efecto de que éste lo integre a la propuesta de Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, a fin de que sea examinado, discutido, y, en su caso, aprobado por el Congreso local.

 

47            Es así, pues conforme lo dispone el artículo 46 de la Constitución local, corresponde al Gobernador del Estado presentar a la Legislatura, los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos estatales, para el siguiente ejercicio fiscal, mismos que deberán incluir los ingresos que generen las dependencias y organismos por sus actividades, así como los presupuestos de egresos de cada uno de los órganos que conforman el poder público en el Estado –incluidos los organismos autónomos–.[12]

 

48            Al efecto, el artículo 24 de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado,[13] prevé que el Tribunal Electoral, así como el resto de organismos autónomos del Estado, y los Poderes Legislativo y Judicial locales, deberán hacer llegar al Gobernador su proyecto de presupuesto de egresos a más tardar el veinte de septiembre de cada año.

 

49            Por su parte, será el Congreso local el órgano facultado para analizar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado, tomando en consideración la propuesta enviada por el Gobernador, y pudiendo realizar modificaciones.[14]

 

Proceso de asignación de recursos al tribunal local

 

50            Cabe señalar que el Congreso del Estado previó en el Presupuesto Estatal, una partida específica para la operación, del entonces órgano de justicia electoral de la entidad (Sala Administrativa y Electoral), por $21’733,340 (veintiún millones setecientos treinta y tres mil trescientos cuarenta pesos M.N. 00/100).[15]

 

51            Sin embargo, conforme lo dispuesto en el transitorio séptimo del Decreto 152, por el que reformó el Código Electoral loca,[16] la Sala Administrativa Electoral conocería de los medios de impugnación comiciales, hasta en tanto no se ‘instalara formalmente el Tribunal Electoral del Estado’, expresión que fue materia de interpretación por este órgano jurisdiccional en la resolución del diverso expediente SUP-AG-52/2017, y respecto de la cual se concluyó que la Sala Administrativa debía seguir actuando hasta en tanto no se emitiera un pronunciamiento de instalación formal de parte de la magistrada y los magistrados del nuevo tribunal local, dado la carencia de los elementos mínimos para el inicio de sus funciones y la ausencia de asignación de recursos en el Presupuesto del Estado para el ejercicio 2017.

 

52            Sucedido esto –instalación formal del Tribunal Electoral del Estado– no cesarían las funciones de la Sala Administrativa, sino que continuaría existiendo como integrante del Poder Judicial del Estado, máxima autoridad y órgano permanente y especializado en la materia contenciosa administrativa.[17]

 

53            No obstante lo anterior, a partir de la designación de la magistrada y los magistrados del tribunal local, y de la resolución emitida por esta Sala Superior en el aludido expediente, así como de la resolución incidental recaída al mismo, quedó acreditado que el Gobernador y el Congreso del Estado llevaron a cabo actuaciones, conforme lo dispone el marco normativo local, para realizar los ajustes necesarios al Presupuesto de Egresos del Estado aprobado para el ejercicio 2017, a efecto de asignar recursos para la instalación y funcionamiento del Tribunal Electoral local, por un monto de $5’500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos 00/100 m.n.)

 

Caso Concreto

 

54            En primer término, resulta infundado el reclamo relativo a que las autoridades responsables no asignaron recursos en el presupuesto del ejercicio 2017, para el funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado, aun cuando su creación derivó de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce.

 

55            Lo anterior toda vez que, si bien en el Presupuesto no se contempló una partida específica para el Tribunal Electoral, ello obedeció a que al momento de la aprobación aún no se encontraba instalado el órgano jurisdiccional.

 

56            A pesar de lo anterior, el Congreso dispuso recursos para el funcionamiento de la autoridad jurisdiccional a la que correspondía conocer y resolver los medios de impugnación electorales al momento del inicio del ejercicio fiscal.

 

57            Es decir, el Presupuesto de Egresos del presente ejercicio, prevé recursos para el funcionamiento del órgano que, en ese momento, impartía justicia electoral en la entidad, recursos que posibilitaron que la Sala continuara conociendo de los medios de impugnación de ambas materias (administrativa y electoral), hasta en tanto no se instalara formalmente el Tribunal Electoral del Estado, y mismos que permitirán que la Sala Administrativa prosiga en sus funciones de órgano competente, integrante del Poder Judicial del Estado, para conocer de los asuntos de la materia contenciosa, durante el resto del ejercicio 2017.

 

58            Una vez que fueron designados la magistrada y los magistrados del tribunal local, y en cumplimiento a la resolución dictada en diverso expediente SUP-AG-52/2017 de este órgano jurisdiccional; el Gobernador y el Congreso del Estado llevaron a cabo las adecuaciones presupuestales para dotar de recursos al órgano de justicia electoral, tal y como se concluyó en el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por los propios magistrados actores.[18]

 

59            De modo que, no se aprecia el posible perjuicio que pudo deparar en la función constitucional encomendada al nuevo órgano jurisdiccional, el hecho de que no se haya previsto una partida en el Presupuesto de Egreso del Ejercicio 2017, más aún cuando se realizaron las reformas respectivas a efecto de posibilitar la asignación de recursos que posibiliten la operación y equipamiento del tribunal local, cuestión que será materia de análisis a continuación.

 

60            Por otro lado, resulta infundado el disenso relacionado con que las autoridades responsables no tomaron en consideración sus propuestas de presupuesto para la instalación y funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado.

 

61            Se afirma lo anterior sobre la base de que, la propia magistrada y magistrados impugnantes afirman en su demanda que tuvieron una reunión con el Gobernador, con el Secretario de Finanzas, y con diversos funcionarios de la administración estatal, en la que se analizó la viabilidad de las propuestas de presupuesto que presentaron, en base a las condiciones presupuestales y financieras de la Entidad.

 

62            De hecho, los propios magistrados sostienen que, en dicha reunión, se les comunicó que se propondría una asignación de recursos por 8’000,000.00 (ocho millones de pesos M.N. 00/100).

 

63            De esta forma, se advierte que el Gobernador del Estado sí consideró, e incluso discutió, con los propios integrantes del Tribunal Electoral, la viabilidad de las propuestas de presupuesto, sin que lo anterior conlleve que las propuestas formuladas por la magistrada y los magistrados del tribunal local debieran ser aprobadas, en sus términos, por el Gobernador y por el Congreso del Estado.

 

64            En efecto, si bien los recurrentes elaboraron una propuesta de presupuesto en el que consideraron diversos rubros para la instalación y funcionamiento del órgano de justicia electoral local; la asignación de los recursos correspondientes, se encontraba sujeta, a la disponibilidad derivada de los ajustes necesarios en las partidas correspondientes a diversos rubros, previamente asignados para el ejercicio fiscal.

 

65            De esa suerte, si bien la propuesta de reforma al Presupuesto del Estado para la asignación de recurso al tribunal local, que formuló el Gobernador a la Legislatura, así como la finalmente aprobada, fue distinta a la propuesta por los ahora recurrentes, ello de ninguna forma debe traducirse en una vulneración a los principios de independencia y autonomía, a que hace referencia el numeral 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, pues esos principios se refieren a las actividades ordinarias que le fueron encomendadas a dicho organismo, lo que no significa que tenga facultad de iniciativa de leyes o decretos, pues ningún precepto de la Constitución Local ni del Código Electoral Estatal prevé que dentro del proceso legislativo las indicadas propuestas de modificación deban ser consideradas forzosa y necesariamente por el Congreso del Estado, al revestir sólo el carácter de "propuestas" y no de iniciativas de ley.

 

66            Bajo estas consideraciones, no podría exigirse al Gobernador y a la Legislatura del Estado, la aprobación integral del proyecto de presupuesto allegado por la magistrada y los magistrados del Tribunal Electoral, toda vez que la asignación final de recursos al órgano jurisdiccional, constituye una atribución exclusiva del Poder Legislativo.

 

67            Efectivamente, no debemos pasar por alto que en términos de los dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Norma Suprema es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia. En tal sentido, al no existir disposición constitucional que imponga a las indicadas Legislaturas algún lineamiento específico en cuanto a la determinación del camino y de los mecanismos jurídicos y financieros para alcanzar dichos principios, es claro que esta materia es su responsabilidad directa, y no de alguna otra distinta.

 

68            Así las cosas, la independencia y autonomía de la que goza el Tribunal Electoral de Aguascalientes, a fin de decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos, de ninguna manera le irroga la potestad para que en el plano presupuestario le sean entregadas las partidas que potencialmente hubiese requerido, pues esa libertad de la que goza en ese plano, es exclusivamente para la gestión de los recursos que le son asignados en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

69            Atento a lo señalado, respecto a los reclamos de la magistrada y los magistrados relativos a que el presupuesto no resulta proporcional por cuanto a la operatividad del órgano jurisdiccional en los tres meses que fue asignado, y a que no se consideraron los gastos efectuados con motivo de sus funciones, a partir de la designación por el Senado de la República, resulta preciso recalcar que el Tribunal Electoral es un órgano que cuenta con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de manera que a éste le corresponde la administración de los recursos que le fueron asignados a efecto de llevar a cabo las acciones necesarias para el equipamiento adecuado del órgano jurisdiccional, que permita su debida operación y funcionamiento.

 

70            En este sentido, esta Sala Superior determinó en la diversa sentencia del expediente SUP-AG-52/2017, que correspondería al propio órgano del Tribunal Electoral del Estado, hacer la declaratoria formal de instalación del órgano, cuando estuviera preparado, desde el punto de vista técnico, humano, profesional y económico, para afrontar con plena responsabilidad las funciones encomendadas, pues de no estar mínimamente garantizadas tales exigencias, resultaba claro que podría ponerse en riesgo la materialización de los principios de autonomía e independencia.

 

71            De manera que, con independencia de que se hayan aprobado erogaciones en el Presupuesto del Estado para la operación y equipamiento del Tribunal Electoral en un monto inferior al deseado, ello no es óbice para que haga las reasignaciones internas que estime pertinentes, a fin de que ejerza las funciones que constitucional y legalmente tiene asignadas, ya que finalmente no debe perderse de vista que le fue asignado un monto de $5’500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos 00/100 m.n.) para operar durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año en curso.

 

72            En virtud de lo señalado, se considera inoperante el reclamo de los actores relativo a que se dio prioridad al funcionamiento del Instituto de la Cultura del Estado, sin considerar que el Tribunal Electoral también cumple con un papel fundamental para la vida democrática del Estado. Esto, ya que como se puso en evidencia, es facultad exclusiva del Poder legislativo local, realizar justificadamente los ajustes respecto a las partidas originalmente requeridas, tal y como consta en el propio dictamen que dio origen a la reforma.

 

73            Finalmente, resulta inoperante la petición de los inconformes relacionada con que esta Sala Superior delinee un criterio interpretativo a partir del cual se establezcan directrices relativas a la obligación de las legislaturas estatales, de dotar un presupuesto fijo a los tribunales electorales de las entidades federativas.

 

74            Lo anterior toda vez que, al margen de que no es jurídicamente posible que se realicen pronunciamientos en abstracto, la petición de los recurrentes está más bien dirigida a que se legisle tal cuestión, lo cual no es competencia de este Tribunal Constitucional en materia electoral.

 

2. Remuneración de las magistraturas

 

75            Esta Sala Superior ya ha determinado que la independencia del Poder Judicial constituye una parte fundamental del derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía y a las garantías judiciales de impartición de justicia pronta, completa e imparcial, al implicar la libertad con la que los juzgadores deben conocer y resolver los conflictos que son de su competencia.[19]

 

76            Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido,[20] que existen diversos principios constitucionales mediante los cuales se garantiza la independencia judicial, como las consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial; b) los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que deben tener estos funcionarios, tales como la eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la duración en el ejercicio del cargo.

 

77            Específicamente por cuanto al derecho a recibir una percepción adecuada e irrenunciable, organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de las Naciones Unidas, han detallado que la ley debe garantizar a los jueces una remuneración, pensiones y condiciones de servicio adecuadas,[21] así como que los Estados deben contemplar en su legislación bases salariales que permitan adoptar remuneraciones para los operadores jurídicos que correspondan a sus responsabilidades y al carácter de sus funciones, evitando una gran diferencia de remuneración entre las distintas categorías.[22]

 

78            Ahora bien, como previamente quedó referido, el marco normativo en Aguascalientes dispone que corresponderá al propio Tribunal Electoral del Estado, formular la propuesta de su presupuesto, atendiendo a las necesidades del órgano jurisdiccional, mismo que debe ser incluido en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado integrado por el Gobernador, y sometido a consideración del Congreso del Estado, a quien corresponderá analizarlos y aprobarlo.

 

79            Al efecto, la Constitución local dispone en la fracción III, del artículo 27 relativo al procedimiento de aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, que los órganos autónomos de la entidad –como el Tribunal Electoral– que ejerzan recursos del Presupuesto estatal, deben incluir en sus proyectos de egresos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone reciban sus servidores públicos, mismas que deberán sujetarse al procedimiento detallado para la aprobación de los recursos presupuestarios.

 

80            Por su parte, el Código Electoral local, establece en su artículo 354, que la remuneración de las magistraturas será establecida en el Presupuesto de Egresos del Estado, misma que no podrá disminuirse durante el ejercicio del cargo.

 

81            En este sentido, se aprecia que el legislador hidrocálido dispuso que correspondía al propio órgano jurisdiccional electoral definir el tabulador de salarios correspondientes a sus servidores públicos, mismo que sería integrado a su presupuesto, para ser incluido en el proyecto de Presupuesto Estatal, el cual habría de ser analizado y sujeto a consideración del Congreso del Estado, órgano que puede realizar las modificaciones que estime pertinentes para su aprobación.

 

82            Es decir, en primer término, será el Tribunal Electoral el que defina las percepciones que deberán recibir sus trabajadores; sin embargo, la propuesta se encuentra sujeta al análisis conjunto del proyecto de Presupuesto que realice el Congreso del Estado, como parte de sus atribuciones constitucionales, y en el cual se considerarán diversos factores como el equilibrio presupuestal y la propia disponibilidad financiera de la entidad, a efecto de definir las remuneraciones anuales en el Presupuesto del Estado.[23]

 

83            En el caso, se aprecia que en los proyectos de presupuesto que la magistrada y los magistrados hicieron llegar al Gobernador del Estado, se previó una remuneración mensual bruta para la Presidencia y las magistraturas del Tribunal Electoral por $189,000.00 (ciento ochenta y nueve mil pesos M.N. 00/100), que se traducirían en $124,912.66 (ciento veinticuatro mil novecientos doce pesos M.N. 66/100).

 

84            Por su parte, en las propuestas de reforma formuladas por el Diputado Jaime González de León, así como en la determinada por el Gobernador del Estado, se fijó una remuneración integrada para cada una de las magistraturas, en el primero de los casos, por $120,228.00 (ciento veinte mil doscientos veintiocho pesos M.N. 00/100), que se traducirían en $64,369.00 (sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve pesos M.N. 00/100); y en el segundo por $150,254.71 (ciento cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos M.N. 71/100), de los cuales recibirían netos $80,000.00 (ochenta mil pesos M.N. 00/100); siendo esta última propuesta a la que recayó el dictamen de la Comisión de Vigilancia, mismo que posteriormente dio origen al Decreto aprobado por el Congreso del Estado respecto de la reforma al Presupuesto de Egresos.

 

85            En este sentido, en primer término, resulta infundado el reclamo de la magistrada y los magistrados relativo a que el Congreso debió haber rechazado las propuestas de decreto, debido a que dispusieron una cantidad menor en las percepciones de las magistraturas, respecto de las determinadas en las propuestas formuladas por los integrantes del órgano jurisdiccional.

 

86            Es así pues, fue el propio Congreso del Estado el que validó los ajustes realizados por el Gobernador, a la propuesta de retribución originalmente formulada por la magistrada y los magistrados, y como previamente quedó evidenciado, compete al órgano legislativo definir, en el Presupuesto de Egresos, las remuneraciones que correspondan a los servidores públicos de todos los órganos del Estado, atendiendo, no solamente a las propuestas formuladas por los órganos correspondientes, sino a la propia disponibilidad y equilibrio financiero en la entidad, entre otras cuestiones.

 

87            De manera que, siempre que se garantice la autonomía e independencia del órgano, el Congreso del Estado podrá modificar las propuestas de tabuladores formuladas, en el caso, por el Tribunal Electoral Estatal.[24]

 

88            También resulta infundado el diverso posicionamiento de los actores relativo a que la fijación de los salarios de las magistraturas del Tribunal Electoral, atenta contra los principios de autonomía e independencia en el desempeño de la función jurisdiccional, al no haberse equiparado sus percepciones a las dispuestas para las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, y las correspondientes a la Sala Administrativa.

 

89            Por el contrario, esta Sala Superior considera que la asignación de retribuciones a las magistraturas de la entidad consignadas en el Presupuesto, no atenta contra los principios consagrados en el artículo 116 constitucional, ni contra la garantía de recibir una remuneración adecuada e irrenunciable de los operadores jurídicos.

 

90            Cabe mencionar que, en el proyecto de Decreto, se consideró que la remuneración contenida en la reforma propuesta por el Gobernador del Estado por $150,254.71 (ciento cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos M.N. 71/100), de los cuales recibirían netos $80,000.00 (ochenta mil pesos M.N. 00/100), resultaba razonable y proporcional dado que las magistraturas de entidades federativas con cercanía poblacional y territorial a Aguascalientes,[25] consignaban una remuneración mensual neta, inferior a la propuesta para los integrantes del Tribunal Electoral del Estado.

 

91            Bajo tales términos, esta Sala Superior estima que, el solo hecho de que las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado y las correspondientes a la Sala Administrativa y Electoral, tengan asignadas distintas percepciones salariales a las determinadas para las del órgano jurisdiccional electoral del Estado, no implica la violación a los principios de autonomía e independencia del órgano, ni al derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable.

 

92            Lo anterior toda vez que se trata de órganos de administración de justicia que, constitucionalmente, tienen encomendadas funciones distintas. Por ejemplo, en el caso de la Sala, a esta corresponde atender los medios de impugnación de la materia contenciosa administrativa,[26] mientras que las magistraturas que componen el pleno del Supremo Tribunal de Justicia serán las encargadas de conocer de las competencias que se susciten en materia civil, mercantil, familiar o penal, entre otras atribuciones.[27]

 

93            En este punto, los actores apoyan su reclamo en el criterio sostenido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN LA GARANTÍA DE INDEPENDENCIA JUDICIAL TUTELADA POR LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, FRACCIONES III Y IV, INCISO C), CONSTITUCIONALES.

 

94            Sin embargo, la lectura del criterio del tribunal constitucional permite advertir que recoge una hipótesis distinta a la problemática de la presente impugnación.

 

95            Es así pues la jurisprudencia de referencia tutela la garantía de independencia y autonomía de la función jurisdiccional, por cuanto al derecho a recibir una remuneración que no podrá ser disminuida durante el ejercicio del cargo, respecto de la cual el Pleno del supremo tribunal, consideró inconstitucionales diversas porciones normativas que disponían la disminución de las percepciones de las magistraturas electorales en Baja California, durante los años no electorales, percepciones que no debían ser disminuidas, ni aun aduciendo la materia de especialización frente a otros órgano judiciales.

 

96            En cambio, en el caso, la magistrada y los magistrados reclaman que las percepciones dispuestas en el Presupuesto, no fueron equiparadas a las establecidas para las magistraturas del Poder Judicial del Estado.

 

97            En resumidas cuentas, con independencia de que tales órganos de administración de justicia, al igual que el Tribunal Electoral, se encabecen, nominalmente, por magistraturas, constitucionalmente el Congreso del Estado podrá determinar percepciones diferenciadas entre éstos, siempre que se garanticen los principios de la función jurisdiccional.

 

98            Por cuanto a este punto, esta Sala Superior no advierte, ni los enjuiciantes refieren en su demanda, razones por las cuales debiera considerarse que el salario asignado en el presupuesto, atenta contra los principios de autonomía e independencia en el cargo.

 

99            Por el contrario, se considera que el Congreso tomó en consideración elementos objetivos, como fue el equiparar las percepciones de las magistraturas, a las consignadas en entidades con similares características a las de Aguascalientes; para determinar un salario que resultara adecuado para los integrantes del Tribunal Electoral del Estado.

 

100        Por lo que, en el caso, el órgano legislativo atendió criterios objetivos que guarden vinculación con la naturaleza y función constitucional del Tribunal Electoral en el Estado, así como con la salvaguarda a los principios constitucionales de autonomía e independencia garantizados por el texto fundamental.

 

101        Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el Decreto controvertido.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Se hace referencia a los expedientes identificados con las claves 002/2017, 003/2017, 004/2017, 005/2017, 006/2017, 007/2017, 008/2017 y 009/2017.

[2] El diecinueve de mayo se recibió en esta Sala Superior el escrito suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral mediante el cual solicitó la intervención de este órgano jurisdiccional, a través de la conformación de un asunto general, a efecto de que se solucione la situación relativa a la declaración de incompetencia de la Sala Administrativa y se verifique su legalidad.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Véanse los escritos de once y quince de mayo; cinco, siete y veintiséis de junio; veinte y veinticuatro de julio, suscritos por los integrantes del Tribunal, agregados como material probatorio a la demanda.

[5] Tales disposiciones señalan:

ARTICULO 2º.- La presente ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes que regulan las materias administrativas. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes se aplicará supletoriamente a esta Ley.

ARTICULO 5º.- Los actos administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos, circulares y cualesquier otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en su caso en las Gacetas Municipales del Estado para que produzcan efectos jurídicos y los de carácter individual deberán publicarse en dicho órgano informativo cuando así lo establezcan las leyes. Los instructivos, manuales y formatos que expidan las dependencias de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales deberán publicarse previamente a su aplicación en el Periódico Oficial del Estado.

[6] ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de las Administraciones Públicas centralizadas y descentralizadas del Estado de Aguascalientes, de los Municipios que lo integran, y de otras personas, cuando éstas actúen como autoridades.

[…]

El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de: responsabilidades de los servidores públicos, expropiación, electoral, justicias agrarias y laboral, así como al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.

[7] Al efecto, véase la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, novena época, diciembre de 2007, página 1280.

[8] Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

(…)”.

[9]Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

(…).

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

(…).

Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

(…)”.

[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1870.

[11] Artículos 356 y 357 del Código Electoral Local.

[12] Véase también el artículo 27 de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado.

[13] En adelante Ley Hacendaria.

[14] Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27, fracción III, de la Constitución Local.

[15] Artículo 19 del Presupuesto de Egresos del Estado.

[16] Publicado en el periódico Oficial del Estado, el dos de marzo de dos mil quince.

[17] Véase el artículo el Decreto 196, de ocho de junio de dos mil quince, por el que se modificó la Ley orgánica del Poder Judicial de Aguascalientes (artículo1 y 33 A).

[18] Véase el inciso E, del apartado de ANTECEDENTES, de la presente resolución.

[19] Véase la resolución dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-44/2015, de veinticinco de febrero de dos mil quince.

[20] Véase la jurisprudencia del Pleno de rubro: PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo CXXIII, febrero de 2006.

[21] Véanse el principio 11, de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de la Organización de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, agosto y septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

[22] Garantías para la Independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el Fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, diciembre de dos mil trece, fojas 56 a 59.

[23] Tal y como lo dispone el Artículo 38 de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado, respecto de que el Presupuesto de Egreso del Estado se regirá bajo el principio de equilibrio presupuestal, es decir, que los gastos del aparato burocrático, tendrán una vinculación directa, y se determinarán de acuerdo a los montos y conceptos de ingresos aprobados en la Ley correspondiente.

[24] Véase la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA REGULACIÓN RELATIVA AL SALARIO DE SUS CONSEJEROS PUEDE PREVERSE TANTO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES COMO EN SUS LEGISLACIONES ELECTORALES, SIEMPRE QUE SE GARANTICE LO PREVISTO EN EL A ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010.

[25] En la iniciativa se hace referencia de manera genérica a San Luis Potosí, Colima y Morelos.

[26] La Sala Administrativa es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia contencioso administrativa, y órgano permanente especializado, autónomo e independiente en sus decisiones y resoluciones, las cuales se sujetarán invariablemente a los principios de legalidad y definitividad. Artículo 33 A de la Ley Orgánica del Poder judicial de Aguascalientes

[27] Artículo 9, de la Ley Orgánica del poder Judicial de Aguascalientes.