JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-64/2022 Y SUP-JE-78/2022 ACUMULADO
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ALMA CAROLINA VIGGIANO AUSTRIA
TERCERO INTERESADO: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLIS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que se modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro del expediente del procedimiento especial sancionador IEEH/SE/PES/041/2022.
El partido político MORENA denunció a Alma Carolina Viggiano Austria, por la supuesta omisión de retirar la propaganda alusiva a su precampaña a la gubernatura del estado de Hidalgo, consistente en diversas lonas ubicadas en el municipio de Huejutla de Reyes, dentro del plazo previsto por la legislación local y por la comisión de actos anticipados de campaña, así como al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
El Tribunal local emitió sentencia en la que determinó la existencia de las infracciones atribuidas a la denunciada, consistentes en la omisión de retirar su propaganda de precampaña dentro del plazo establecido en el Código Electoral del Estado de Hidalgo y actos anticipados de campaña, así como la culpa in vigilando del referido partido político, por lo que decidió imponerles una amonestación pública.
En contra de esa sentencia, Alma Carolina Viggiano Austria y el Partido Acción Nacional promueven los presentes juicios.
De lo narrado por los enjuiciantes, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.
2. Precampañas. Del dos de enero al diez de febrero de dos mil veintidós, se llevó a cabo el periodo de precampañas correspondiente al proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la referida gubernatura.
3. Denuncia. El diecisiete de marzo del año en curso, MORENA presentó escrito de denuncia en contra de Alma Carolina Viggiano Austria por la omisión de retirar, dentro del plazo previsto por el Código Electoral del Estado de Hidalgo, diversas lonas ubicadas en el Municipio de Huejutla de Reyes, las cuales se relacionaban con su precampaña a la gubernatura de Hidalgo, dentro del proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, así como por actos anticipados de campaña y al referido partido político por culpa in vigilando.
4. Procedimiento especial sancionador. El diecinueve de marzo siguiente, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo admitió a trámite la aludida queja y le asignó el número de expediente IEEH/SE/PES/041/2022.
5. Resolución del Tribunal local (acto impugnado). Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador de mérito, el siete de abril del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió sentencia definitiva en el expediente TEEH-PES-035/2022, en la que resolvió la existencia de las infracciones señaladas, al considerar que la permanencia injustificada de la propaganda denunciada en una etapa distinta a las precampañas y en un periodo no permitido, buscó beneficiar a la referida precandidata con un posicionamiento anticipado ante el electorado.
6. Juicios electoral y de la ciudadanía. El doce de abril de dos mil veintidós, el Partido Acción Nacional y Alma Carolina Viggiano Austria promovieron juicio electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, para controvertir la sentencia anterior.
7. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar los expedientes con las claves SUP-JE-64/2022 y SUP-JDC-438/2022 y ordenó turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Tercero interesado. Durante el trámite de los medios de impugnación, el partido político MORENA compareció como tercero interesado.
9. Acuerdo de Sala. El Pleno de esta Sala Superior determinó que el medio de impugnación presentado por Alma Carolina Viggiano Austria sea tramitado y resuelto en la vía del juicio electoral.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite las demandas y declaró el cierre de la instrucción.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de defensa, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
12. Lo anterior, por tratarse de juicios electorales donde se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante la cual se declaró la existencia de las infracciones atribuidas a los promoventes y determinó sancionarles con una amonestación pública. Esto, en el contexto del proceso electoral para la renovación de la gubernatura de Hidalgo.
13. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes asuntos en sesión no presencial.
14. Esta Sala Superior advierte que, en los juicios que se analizan, existe conexidad de la causa porque hay identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, pues en ambos juicios se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-PES-035/2022.
15. Por lo tanto, se considera que los juicios deben resolverse en forma conjunta para dictar una sentencia congruente, exhaustiva e integral. En consecuencia, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JE-78/2022 al juicio SUP-JE-64/2022 por haber sido el primero en ser registrado en el índice de esta Sala Superior.
16. Por lo expuesto, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.
17. Durante la tramitación de los presentes asuntos, el partido político MORENA compareció como tercero interesado, por lo que, a continuación se verifica que se encuentren colmados los requisitos de procedencia correspondientes.
18. Se tiene como tercero interesado a MORENA, ya que sus escritos satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
19. Forma. En los escritos se hace constar el nombre de quien comparece, así como las razones del interés jurídico en que se funda y su pretensión contraria a la de los promoventes en los juicios electorales en que se actúa, así como el domicilio para recibir notificaciones, los autorizados y las firmas autógrafas correspondientes.
20. Personería. Se reconoce a Israel Flores Hernández como representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, al haber sido reconocido tal carácter por la autoridad responsable.
21. Oportunidad. Los escritos de tercero interesado se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22. En efecto, las razones de fijación y retiro de las cédulas de notificación de los juicios que nos ocupan permiten advertir que los plazos referidos empezaron a correr a las quince horas con veinte minutos y a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del doce de abril del presente año, respectivamente, por lo que expiraron, en cada caso, a las mismas horas del quince siguiente.
23. Así, dado que los escritos del tercero interesado fueron presentados a las diecinueve horas y treinta y nueve minutos del catorce de abril y a las dieciocho horas con treinta minutos del quince del mismo mes (según consta en los sellos de recepción), resulta notorio que se encuentran dentro del plazo establecido.
24. Interés jurídico. Se reconoce el interés del compareciente, ya que expone manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia de la determinación controvertida, de forma tal que su pretensión es incompatible con la de los promoventes.
25. El tercero interesado argumentó que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la frivolidad de las demandas, ya que es clara la actualización de las infracciones denunciadas, siendo que los propios enjuiciantes al contestar la denuncia y formular sus alegatos, asumieron implícitamente su responsabilidad, así como al dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la autoridad instructora en el procedimiento especial sancionador respectivo.
26. La causal de improcedencia planteada debe desestimarse por las razones que a continuación se exponen.
27. En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, a la tutela judicial efectiva.
28. Lo anterior, puesto que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía.
29. Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
30. Esto es así, dado que la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se limite a cuestiones sin importancia.
31. Por ello, para desechar un juicio o recurso por esa causal es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria tras la sola lectura de la demanda; lo que no sucede en la especie, pues en los escritos de demanda se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a derecho en razón de la falta de exhaustividad derivada de la valoración de las pruebas ofrecidas, así como de la indebida interpretación de la normativa aplicable por parte de la autoridad responsable, por lo que se desprende la pretensión de que se revoque la sentencia recurrida.
32. De ahí que no se actualice la causal de improcedencia invocada, pues en todo caso, la acreditación o no de las infracciones denunciadas debe ser objeto de estudio de fondo.
33. Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
34. Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma, porque: i) se presentaron por escrito, ii) constan el nombre y firma de los promoventes, así como el domicilio para recibir notificaciones, iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma y iv) se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones respectivas y los agravios que consideran les causa el acto impugnado.
35. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto impugnado se dictó el siete de abril de dos mil veintidós y fue notificado a los promoventes el inmediato ocho; notificación que surtió sus efectos el día siguiente (nueve de abril del año en curso) [1], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diez al catorce de abril; de ahí que, si los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable el doce de abril, es notorio que se satisface este presupuesto procesal.
36. Legitimación e interés jurídico. Se colman tales requisitos, toda vez que quienes promueven controvierten una sentencia mediante la cual, el Tribunal local les impuso como sanción una amonestación pública, al declarar existentes las infracciones denunciadas.
37. Personería. Las demandas las promueven, respectivamente, la apoderada de Alma Carolina Viggiano Austria, a quien se le reconoce dicha personalidad con base en el acta notarial que presentó ante este órgano jurisdiccional y el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a quien le reconoce su personalidad el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
38. Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto su confirmación, modificación o revocación.
1. Hechos denunciados.
39. El partido político MORENA denunció a Alma Carolina Viggiano Austria, por la omisión de retirar cuatro lonas con propaganda de precampaña del proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura del estado de Hidalgo por el Partido Acción Nacional en el que participó, dentro del plazo previsto en la normativa electoral local, así como por actos anticipados de campaña y al referido partido político por culpa in vigilando.
40. Al respecto, el denunciante argumentó que, en la propaganda objeto de queja se promocionaba a la denunciada fuera de los tiempos de precampaña, por lo que la difusión de su imagen afectaba de manera directa la contienda electoral y violaba el principio de equidad, dentro del marco del proceso electoral local ordinario en Hidalgo.
41. Así, el quejoso señaló que durante el periodo de intercampaña no se podían ni debían realizar actos tendientes a inducir, a través de propaganda impresa el voto a la población en general.
42. Asimismo, el quejoso refirió que los denunciados violaron el artículo 113 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como los numerales 1 y 11 del Reglamento para la Difusión, Fijación y Retiro de la Propaganda Política y Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, al omitir retirar la propaganda de precampaña de la referida precandidata dentro de los cinco días posteriores a la finalización del periodo de precampañas.
2. Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
43. En la sentencia combatida, el Tribunal local declaró existentes las infracciones atribuidas a los denunciados, al considerar, principalmente, lo siguiente:
Se actualizan las infracciones atribuidas a Alma Carolina Viggiano Austria, así como al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando porque, al no retirarse la propaganda de precampaña dentro de los plazos previstos en la normativa local, se benefició de forma anticipada a la citada precandidata.
El periodo de precampañas corrió del dos de enero al diez de febrero del año en curso, siendo que el quejoso observó lonas colocadas con propaganda correspondiente a Alma Carolina Viggiano Austria, en su calidad de precandidata del Partido Acción Nacional, en diversas ubicaciones del municipio de Huejutla de Reyes, en el mes de marzo.
La Oficialía Electoral del Instituto local constató la colocación de la propaganda denunciada el doce de marzo de dos mil veintidós, por lo que se acredita la infracción a lo previsto en el artículo 113 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el cual establece que la propaganda colocada en la vía pública deberá ser retirada por los propios partidos a más tardar cinco días después de terminadas las precampañas correspondientes.
Sobre este aspecto, señaló que, el que la propaganda electoral hubiera sido entregada a particulares, quienes decidieron colocarla en sus propiedades, no eximía al partido político y a su entonces precandidata de haber previsto los procedimientos necesarios para llevar a cabo su retiro en los plazos establecidos en la normativa local.
Asimismo, sostuvo que se actualiza la infracción consistente en actos anticipados de campaña, ya que se generó una sobreexposición indebida del nombre e imagen de la denunciada, de manera anticipada al inicio de las campañas, incurriendo el Partido Acción Nacional en culpa in vigilando.
Al respecto, razonó que, aun cuando la propaganda denunciada se considerara de precampaña y su objeto fuera presentar a la militancia y simpatizantes del Partido Acción Nacional la precandidatura de Alma Carolina Viggiano Austria a la gubernatura de Hidalgo, dentro del proceso interno de dicho instituto político, lo cierto es que al haberse acreditado su colocación en un periodo prohibido, particularmente después del inicio del registro de candidaturas y antes de las campañas, se podía concluir que la misma posicionó de forma indebida su imagen y nombre, lo que se tradujo en actos anticipados de campaña.
La promoción de la imagen y nombre de la candidata a través de la propaganda denunciada, antes del inicio formal de las campañas, no sólo influye en las preferencias electorales de los afiliados y simpatizantes del Partido Acción Nacional, sino de la ciudadanía en general, al encontrarse fuera del contexto de selección interno del citado partido político.
Así, concluyó que, al finalizar el periodo de precampaña, la propaganda utilizada deja de tener el objeto para el que fue difundida, por lo que puede adquirir la connotación de propaganda de campaña, con independencia de que en ella se señale que se vincula con el proceso interno de selección de un partido político, ya que al contener el emblema y el nombre de la persona que sería registrada como candidata, se estaría promocionando al partido político y a su candidata.
3. Argumentos de la parte actora.
44. Inconformes con lo anterior, los promoventes exponen como agravios los siguientes:
Partido Acción Nacional (SUP-JE-64/2022)
o Los argumentos vertidos por el Tribunal local son insuficientes para acreditar la existencia de la propaganda objeto de queja.
o En dos de las actas elaboradas por la Oficialía Electoral del Instituto local, se da cuenta de dos lonas, cuando se trata de la misma propaganda, aunado a que dichas documentales no precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para otorgarles pleno valor probatorio.
o El Tribunal responsable indebidamente tiene por acreditada la existencia de la propaganda, sin ser exhaustivo en el análisis del material probatorio.
o En la sentencia impugnada se dejan de analizar la totalidad de los elementos que integran la infracción consistente en actos anticipados de campaña.
o Contrario a lo que sostiene el Tribunal responsable, no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, ya que es necesario que exista un llamado expreso a votar a favor o en contra de una candidatura, partido político o su equivalente funcional, lo que no ocurre en el caso.
o En la sentencia impugnada no se justifica cómo las frases que se incluyen en la propaganda denunciada constituyen un equivalente funcional de llamamiento al voto.
o El Tribunal local no analizó el tipo de audiencia a la que se dirigía la propaganda denunciada, el lugar en el que se encontraba colocada o la modalidad de su difusión.
Alma Carolina Viggiano Austria (SUP-JE-78/2022).
o La falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada, pues se parte de la premisa falsa de que se actualizan los actos anticipados de campaña por no retirar la propaganda de precampaña dentro del plazo de cinco días previsto en la normativa local.
o El artículo 113 del Código Electoral del Estado de Hidalgo prevé que en el supuesto de que los partidos y/o candidatos no retiren la propaganda dentro del plazo de cinco días, el Instituto local deberá solicitar a la autoridad municipal que proceda a realizar el retiro de la misma, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por el municipio serían descontados del financiamiento que recibiera el partido político infractor, sin que se previera la imposición de algún otro tipo de sanción.
o Para que se actualicen los actos anticipados de campaña, la propaganda debió tener como objetivo fundamental la presentación de la plataforma electoral, así como contener una invitación unívoca e inequívoca a votar o un llamamiento expreso, abierto y sin ambigüedad a sufragar, ya sea a favor o en contra de una candidatura, precandidatura o partido político, lo que no se actualiza en el material denunciado.
o El mensaje contenido en la propaganda va dirigido a la militancia del Partido Acción Nacional, en tanto que se alude al proceso interno de selección de candidaturas de dicho instituto político.
Análisis de los agravios
45. Los conceptos de agravio serán analizados en orden distinto al establecido en los escritos de demanda, sin que esto genere afectación alguna a los promoventes.
46. Lo anterior, en términos del criterio contenido en las tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
47. En esencia, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal local, los enjuiciantes afirman que la autoridad responsable realizó una indebida valoración del material probatorio, ya que los argumentos vertidos eran insuficientes para acreditar la existencia de la propaganda objeto de queja, aunado a que no fue exhaustiva en el análisis de todos los elementos que obran en el expediente.
48. También argumentan que el artículo 113 del Código Electoral del Estado de Hidalgo no prevé como una posible sanción a la omisión de retiro de la propaganda de precampaña dentro de los cinco días posteriores a la conclusión de dicha etapa la amonestación pública, sino que la consecuencia jurídica consiste en que el costo de los trabajos hechos por el municipio encargado de realizar dicha labor se descontaría del financiamiento que recibiera el partido político infractor.
49. Asimismo, sostienen que el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña no se actualiza, puesto que en la propaganda denunciada no se realiza un llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura, partido político o su equivalente funcional, sin que sea jurídicamente válido que la omisión de retirar la propaganda de precampaña al finalizar dicha etapa la convierta automáticamente en actos anticipados de campaña.
Tesis de la decisión
50. Los agravios de los promoventes son parcialmente fundados, como se explica a continuación.
51. Por lo que hace a la falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal responsable, se considera que no le asiste la razón a la parte actora, en tanto que de las pruebas que obran en el expediente es posible advertir que, como lo sostuvo el Tribunal local, existen elementos suficientes para tener por acreditada la colocación de propaganda de precampaña de la denunciada con posterioridad al vencimiento del plazo legal para su retiro.
52. Asimismo, es infundado el agravio por el que se sostiene que la amonestación pública no es una sanción prevista por la omisión de retirar la propaganda de precampaña dentro del plazo establecido por el artículo 113 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, ya que, de acuerdo con lo previsto por los artículos 302, fracción VI, y 312, fracción I, inciso a), del propio Código[2], constituyen infracciones de las personas precandidatas de los partidos políticos el incumplimiento a cualquier de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento, las cuales pueden sancionarse con, entre otros supuestos, amonestación pública.
53. Finalmente, resulta fundado el agravio por el que los promoventes afirman que no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, ya que del análisis de la propaganda objeto de queja, no es posible desprender un llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura o partido político o su equivalente funcional, sin que el hecho de que se trate de propaganda de precampaña difundida fuera del periodo correspondiente, constituya de forma automática un posicionamiento anticipado.
A. Indebida valoración probatoria.
54. El Partido Acción Nacional sostiene que el Tribunal responsable dejó de valorar la totalidad de elementos que obran en el expediente, aunado a que los argumentos que expresa son insuficientes para tener por acreditada la existencia de la propaganda denunciada.
55. El agravio es infundado de acuerdo con las siguientes consideraciones.
56. En primer lugar, del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal local valoró lo asentado por el Secretario del Consejo Distrital 04 del Instituto Estatal Electoral en el acta circunstanciada IEEH/SE/OE/CDE04/255/2022[3] de doce de marzo del año en curso, en la que dio cuenta de la existencia de cuatro lonas con propaganda de la entonces precandidata a la gubernatura del Partido Acción Nacional, Alma Carolina Viggiano Austria, en diversos puntos del municipio de Huejutla de Reyes, en los siguientes términos:
Texto | Imagen |
Espectacular: "Entrada a la comunidad Santa Catarina, sobre la vía México-Tampico km 213 en la Colonia El Moreno, Huejutla de Reyes, para mayor referencia en frente de un negocio de alfarería; en la esquina se encuentra un comercio de nombre LONAS HUEJUTLA el cual se ubica sobre la entrada a la comunidad” Ubicación Google Maps: Carretera Federal Huejutla – Pachuca, Col. El Moreno, 43000, Huejutla Hgo. Coordenadas 21.1238717, -98.4110732 Contenido visual texto: De los que se lee de la parte superior a inferior de izquierda a derecho lo siguiente: “CAROLINA” “viggiano” “PRECANDIDATA A” “GOBERNADORA” “PAN” “Acción” “por México” “Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidatos del PAN” Contenido visual de esta imagen: Del lado izquierdo se observa la fotografía de una persona del sexo femenino Quien al parecer porta un chaleco color azul y una camisa color azul más claro, así como un sombrero color caqui y una pulsera color roja, con la mano extendida hacia arriba, al fondo de la imagen se observan un fondo en color blanco, así como en la parte central derecha un círculo en color azul y dentro de este las letras "PAN" en color blanco. Y en la parte inferior izquierda un logo de reciclaje en color verde formado con tres flechas. Características: Colores: blanco, negro, azul Tamaño: 1 metro de ancho por 1 metro de largo, aproximadamente. Material: lo que al parecer es una lona plastificada de material indefinido. | |
Espectacular: "…Y las otras 2 lonas con la propaganda de la C. ALMA CAROLINA VIGGIANO AUSTRIA, que se encuentra en otro domicilio de la comunidad de coxhuaco, está colocada en una casa de dos plantas color melón con blanco dicho domicilio tieneuna (sic) palapa de zacate y una tienda de abarrotes, y está cerca de la entrada a la comunidad de xiquila y enfrente de dicho domicilio se encuentra una ferretera de nombre CONSTRU-KALY” Ubicación Google Maps: Cerca de mueblería Tacho, Barrio abajo KM 2.5 Carretera México - Tampico, 43000, Hgo. Coordenadas 21.0891740, -98.4473806 Contenido visual: Se hace constar que una vez constituido en el lugar señalado por el promovente y mediante el sentido visual enfocado en los puntos cardinales no se localizó espectacular alguno. | |
Espectacular: "(Coxhuaco KM 207), dichas lonas se encuentran en 3 domicilios particular, (en los dos primeros domicilios enfrente de dicha propaganda venden miel, muebles de madera de cedro y vestimenta de manta de dama y hombre)…” Ubicación Google Maps: Cerca de Huejutla e (sic) reyes hidalgo carretera México Pachuca loc. Coxhuaco Coordenadas 21.0880982, -98.4526394 Contenido visual texto: De los que se lee de la parte superior a inferior de izquierda a derecha lo siguiente: "CAROLINA" "viggiano" "PRECANDIDATA A” "GOBERNADORA" "PAN" "Acción" "por México" "Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidatos del PAN" Contenido Visual de esta imagen: Del lado izquierdo se observa la fotografía de una persona del sexo femenino quien al parecer porta un chaleco color azul y una camisa color azul más claro, así como un sombrero color caqui y una pulsera color roja, con la mano extendida hacia arriba, al fondo de la imagen se observan un fondo en color blanco, así como en la parte central derecha un círculo en color azul y dentro de este las letras "PAN" en color blanco y en la parte inferior izquierda un logo de reciclaje en color verde formado con tres flechas. Características: Colores: blanco, negro, azul. Tamaño: 1 metro de ancho por 1 metro de largo, aproximadamente. Material: lo que al parecer es una lona plastificada de material indefinido. | |
Espectacular: " la comunidad de Atalco KM 206, está cerca de la de escuela PRIMARIA INDIGENA y a 50 metros del puente que está en esa vía Huejutla- Tehuetlán de dicha comunidad, se encuentra a mano derecha en el trayecto de EL PROLETARIO dicha vía en dicho domicilio venden naranjas y Jamaica natural". Ubicación Google Maps: Cerca de Huejutla de Reyes-Pachuca, El Moreno, 43002 Ecuatitla, Hgo. Coordenadas 21.0906277, - 98. 4416068 Contenido visual texto: De los que se lee de la parte superior a inferior de izquierda a derecha lo siguiente: "CAROLINA" "viggiano" "PRECANDIDATA A” "GOBERNADORA" "PAN" "Acción" "por México" "Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidatos del PAN " Contenido visual de esta imagen: Del lado izquierdo se observar la fotografía de una persona del sexo femenino quien al parecer porta un chaleco color azul y una camisa color azul más claro, así como un sombrero color caqui y una pulsera color roja, con la mano extendida hacia arriba., al fondo de la imagen se observan un fondo en color blanco, así como en la parte central derecha un círculo en color azul y dentro de este las letras "PAN" en color blanco. y en la parte inferior izquierda un logo de reciclaje en color verde formado con tres flechas. Características: Colores: blanco, negro, azul. Tamaño: 1 metro de ancho por 1 metro de largo, aproximadamente. Material: lo que al parecer es una lona plastificada de material indefinido. | |
Espectacular: "en la localidad de Tehuetlán, se encuentra en la entrada a la localidad de Tehuetlán sobre la vía federal México- Tampico al lado de un letrero de PROSPERA sobre el lado derecho de la vía Federal de Huejutla-Pachuca" Ubicación Google Maps: Cerca de Huejutla de Reyes-Pachuca 893, coralillo, 43011, Tehuetlán Hgo. Coordenadas 21.0555787, -98.5067503 Contenido visual texto: De los que se lee de la parte superior a inferior de izquierda a derecha lo siguiente: "CARO" "C" "vigg" Contenido visual de esta imagen: se observa una lona tipo plástica color blanco colgada de un extremo de forma irregular, lo que impide su visualización total, siendo que se logra observar a una persona del sexo femenino quien al parecer porta un chaleco color azul y una camisa color azul más claro, así como un sombrero color caqui y una pulsera color roja, con la mano extendida hacia arriba; y en la parte inferior izquierda un logo de reciclaje en color verde formado con tres flechas. Características: Colores: blanco, negro, azul. Tamaño: 1 metro de ancho por 1 metro de largo, aproximadamente. Material: lo que al parecer es una lona plastificada de material indefinido. |
57. Asimismo, valoró lo asentado en el acta circunstanciada IEEH/SE/OE/CDE04/255/2022[4] de fecha veintitrés de marzo del año en curso, en la cual se dio cuenta del retiro de la propaganda objeto de queja, con motivo del cumplimiento a la medida cautelar dictada por el Instituto local el diecinueve del mismo mes.
58. De igual forma, el Tribunal responsable tomó en consideración que los denunciados reconocieron de manera expresa la existencia de las lonas objeto de queja, pues, por una parte, el Partido Acción Nacional solicitó el sobreseimiento del procedimiento, al considerar que, ante el cumplimiento de las medidas cautelares, los hechos denunciados dejaron de existir, en tanto que Alma Carolina Viggiano Austria buscó justificar que se complicó el retiro de la propaganda de precampaña.
59. A partir de lo anterior, el Tribunal local tuvo por acreditada la colocación de la propaganda denunciada en diversos puntos del municipio de Huejutla de Reyes, con posterioridad a la fecha límite para su retiro prevista en la legislación local.
60. En ese sentido, contrario a lo que señala el Partido Acción Nacional, el Tribunal responsable sí tomó en cuenta las pruebas que se encontraban en el expediente para acreditar la existencia de la propaganda denunciada, sin que en su escrito de demanda señale cuáles elementos dejó de tomar en consideración la responsable, a fin de justificar su afirmación.
61. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional especializado destaca que, si bien la actora refirió que el retiro de las lonas objeto de queja se complicó porque se encontraban ubicadas en domicilios particulares, tal circunstancia no la hizo de conocimiento de la autoridad administrativa electoral local, a efecto de deslindarse de su permanencia con posterioridad a la etapa de precampañas, así como para que dicha autoridad pudiera adoptar las medidas correspondientes.
62. Tampoco le asiste la razón al promovente cuando señala que indebidamente el Tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia de cuatro lonas, siendo que dos de las fotografías que aparecen en el acta circunstanciada de doce de marzo del año en curso, corresponden a la misma propaganda.
63. Lo anterior, porque el enjuiciante pierde de vista que, en todos los casos, los funcionarios del Instituto local asentaron que el contenido de la propaganda denunciada era idéntico, así como el lugar en el que se ubicaba cada una de las lonas, por lo que, resulta evidente que las fotografías incluidas en las actas circunstanciadas presentan las mismas características, pero no así la ubicación en la que se encontraban.
64. En efecto, el actor señala que existen dos imágenes idénticas de la propaganda denunciada, sin embargo, como en el propio escrito de demanda se asienta, una de ellas se recabó por el oficial electoral “cerca de Huejutla e (sic) reyes hidalgo carretera México Pachua loc. Coxhuaco”, en tanto que la otra se obtuvo al constituirse “cerca de Huejutla de Reyes-Pachuca, el Moreno, 43002, Ecuatida, Hgo”.
65. En ese sentido, como lo sostuvo el Tribunal responsable, es posible acreditar la existencia de cuatro lonas con propaganda de la precampaña de Alma Carolina Viggiano Austria a la gubernatura del estado de Hidalgo, dentro del proceso de selección interno del Partido Acción Nacional, localizadas en distintas ubicaciones del municipio de Huejutla de Reyes, el doce de marzo del año en curso.
B. Indebida imposición de la sanción por la omisión de retirar la propaganda denunciada dentro del plazo previsto en el Código local.
66. La apoderada de Alma Carolina Viggiano Austria argumenta que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 113 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la sanción por no retirar la propaganda de precampaña dentro de los cinco días posteriores a la finalización del periodo respectivo, es que el costo de los trabajos hechos por el municipio para realizar dicha tarea sea descontado del financiamiento público que reciba el partido político infractor, sin que se pueda imponer algún otro tipo de sanción.
67. Ese agravio es infundado por los siguientes motivos.
68. De conformidad con lo previsto por el artículo 113 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la propaganda electoral colocada en la vía pública deberá ser retirada por los propios partidos a más tardar cinco días después de terminadas las correspondientes precampañas. De no hacerlo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo solicitará a la autoridad municipal respectiva que proceda a realizar el retiro de propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por el municipio será descontado del financiamiento que reciba el partido político infractor.
69. En igual sentido, el numeral 11 del Reglamento para la Difusión, Fijación y Retiro de la Propaganda Política y Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo establece que los partidos políticos, precandidatos, aspirantes a candidatos independientes, candidatos y simpatizantes, están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña, o en su caso, la relativa a la obtención del apoyo ciudadano para su reciclaje, a más tardar cinco días después de terminadas las mismas.
70. Por su parte, los artículos 300, fracción I, y 302, fracción VI, del Código local, prevén como infracciones de los partidos políticos y las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, entre otras, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento jurídico.
71. Al respecto, el artículo 312 del aludido Código, dispone que las infracciones a las disposiciones contempladas en el propio Código serán sancionadas, en lo que al caso interesa, conforme a lo siguiente:
Partidos políticos: a) amonestación pública; b) con multa de cincuenta hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o militantes, o de los candidatos para sus propias campañas, además de la multa, se aplicará un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; o d) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político local.
Personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular: a) amonestación pública; b) con multa de quince hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en la entidad, según la gravedad de la falta; o c) con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
72. Una vez sentado lo anterior, esta Sala Superior estima que la promovente parte de la premisa equivocada de que la sanción por el incumplimiento a retirar la propaganda de precampaña dentro de los cinco días posteriores a la conclusión de las precampañas consiste en que se cargue al financiamiento público del partido político infractor, el costo de lo erogado por la autoridad municipal a la que se solicite llevar a cabo esa labor.
73. Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, dicha consecuencia no representa una sanción al incumplimiento de la obligación que tienen los partidos políticos y sus precandidaturas de retirar su propaganda de precampaña, sino que, lo que busca la norma es restituir el presupuesto ejercido por el municipio al que se le solicite llevar a cabo el retiro de la propaganda de precampaña, en tanto que, en principio, no se encontraba obligado a realizar esa actividad, por lo que, para no generar un daño patrimonial en las finanzas municipales y toda vez que la obligación originaria correspondía al partido político infractor, es que se contempla que los gastos sean descontados del patrimonio de éste último.
74. Por otra parte, como se señaló, de acuerdo con lo previsto por los artículos 300, fracción I, y 302, fracción VI, del Código local, constituyen infracciones de los partidos políticos y las personas precandidatas, el incumplimiento a las obligaciones contenidas en dicho ordenamiento, entre ellas, la de llevar a cabo el retiro de la propaganda de precampaña una vez finalizada la etapa correspondiente.
75. Aunado a lo anterior, se deben tomar en consideración los bienes jurídicos que buscan tutelar los artículos 113 del Código Electoral del Estado de Hidalgo y 11 del Reglamento para la Difusión, Fijación y Retiro de la Propaganda Política y Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, consistentes en la legalidad y equidad de los procesos electorales.
76. En efecto, lo que buscan las disposiciones referidas, además de mantener los espacios públicos en óptimas condiciones, es que los partidos políticos y sus precandidaturas, se limiten a difundir la propaganda de precampaña durante el periodo previsto para tales efectos y evitar que puedan obtener alguna ventaja indebida con relación a otros participantes en el proceso electoral correspondiente.
77. Ello, porque la difusión de la propaganda de precampaña fuera de los plazos legales previstos para realizar dicha actividad deja de cumplir con el objetivo para el cual fue creada, esto es, para que las personas precandidatas presenten y soliciten el apoyo de los órganos internos o de la militancia del partido político por el cual buscan ser postuladas a un cargo de elección popular.
78. En ese sentido, una vez finalizada la etapa de precampañas y seleccionadas las personas que habrán de contender en representación de las distintas fuerzas políticas por un cargo de elección popular, la propaganda de precampaña ha cumplido su propósito, por lo que no existe alguna razón jurídicamente válida para justificar que se continúe exhibiendo en espacios públicos.
79. De lo contrario, se podría generar una ventaja indebida a favor de quienes participaron en los procesos internos de selección de los partidos políticos, al continuar exhibiéndose su nombre, imagen y cargo al que aspiran, fuera de la etapa de precampañas.
80. Por esa razón, es que el legislador local previó en el Código Electoral del Estado de Hidalgo, la obligación de los partidos políticos y sus precandidaturas de llevar a cabo el retiro de la propaganda de precampaña colocada en la vía pública, a más tardar dentro de los cinco días posteriores al término de las precampañas e, inclusive, facultó al Instituto local para solicitar el auxilio de las autoridades municipales para llevar a cabo dicha tarea, en caso de incumplimiento, sin que ello exima de responsabilidad a quienes contaban con ese deber.
81. Así, se considera que fue correcto el actuar del Tribunal responsable, en tanto que, al tener por acreditada la infracción consistente en la omisión de retirar la referida propaganda de precampaña en el plazo previsto por la normativa local, determinó imponer a la parte actora una sanción de las contempladas en el referido Código.
C. Actos anticipados de campaña
82. Este órgano jurisdiccional especializado estima que es fundado el agravio por el que la parte actora sostiene que no se surte el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, toda vez que no se realiza un llamado expreso a votar a favor o en contra de algún partido político o candidatura ni se advierte que la propaganda hubiere trascendido al conocimiento de la ciudadanía, toda vez que se localizaron únicamente cuatro lonas en domicilios particulares en el municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo.
83. El artículo 3.1, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que serán actos anticipados de campaña, aquellos que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o partido político.
84. Asimismo, el artículo 126 del Código Electoral del Estado de Hidalgo define a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes, para la obtención del voto; la cual dará inicio el día posterior al de la sesión del órgano electoral correspondiente que apruebe el registro de candidaturas de la elección respectiva, concluyendo tres días antes de la jornada electoral.
85. En relación con lo anterior, los artículos 300, fracción IV, y 302 del referido Código local prevén como infracción de los partidos políticos y las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, realizar actos anticipados de precampaña o campaña.
86. Sobre el particular, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[5] por medio de la cual ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:
– Temporal: los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña electoral.
– Personal: los actos los lleven a cabo los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
– Subjetivo: implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
87. Respecto al último de los elementos señalados, el subjetivo, la Sala Superior también ha sostenido que en su actualización es necesario que, del análisis de cada caso, se advierta:
a) Que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido político[6], o bien se utilice un equivalente funcional, es decir, propaganda o comunicaciones que promuevan o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar llamados expresos al voto[7].
b) La trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general[8]; es decir, el operador jurídico deberá considerar las circunstancias en las que se emitieron dichas publicaciones. De entre ellas, la difusión de los hechos denunciados, si los medios por lo que se propagó el mensaje son electrónicos o físicos, así como la cantidad de publicaciones que se difundieron; y, de ser posible, un parámetro objetivo que permita obtener, por ejemplo, un estimado de la población que tuvo conocimiento de los hechos y la difusión que se dio.
88. Sobre el particular, esta Sala Superior ha considerado que mediante estos parámetros: i) se acota la discrecionalidad y se genera mayor certeza para los sujetos obligados y para las autoridades electorales; ii) se maximiza el debate público, y iii) se facilita el cumplimiento de los fines constitucionales de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Adicionalmente, la Sala Superior ha precisado que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también, incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes, constituyen o contienen un equivalente funcional de apoyo electoral expreso, o bien, un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de forma inequívoca”.
89. Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos.
90. En mérito de lo anterior, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, del contenido de la propaganda denunciada no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, en tanto que de su imagen y texto no se llama de forma expresa al voto a favor o en contra de alguna candidatura o instituto político, aunado a que exclusivamente se omitió retirar cuatro lonas en domicilios particulares del municipio de Huejutla de Reyes.
91. Al efecto, resulta oportuno traer de nueva cuenta el contenido de la propaganda denunciada, el cual, es idéntico en todos los casos, como se describe a continuación:
Texto | Imagen |
"CAROLINA" "viggiano" "PRECANDIDATA A” "GOBERNADORA" "PAN" "Acción" "por México" "Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidatos del PAN " |
92. Como se puede apreciar del contenido de la propaganda objeto de análisis, no se advierte un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político ni se exhibe en distintas ubicaciones del estado de Hidalgo, sino que se centra en cuatro domicilios particulares en el municipio de Huejutla de Reyes.
93. Ello, porque se observa que se trata de propaganda de precampaña de la entonces precandidata a la gubernatura por el Partido Acción Nacional, Alma Carolina Viggiano Austria, en la que aparece su imagen, nombre, su calidad de precandidata y la candidatura a la que aspiraba, así como que se trataba del proceso de selección de candidaturas del referido partido político, la cual se entregó por el referido partido político a distintas personas ciudadanas, quienes la colocaron en sus domicilios particulares en el citado municipio.
94. Por tanto, esta Sala Superior considera inexacto lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en la sentencia impugnada, en cuanto a que, al concluir el periodo de precampaña, la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y por ello adquiere automáticamente la connotación de propaganda de campaña.
95. Esto, porque, como se ha señalado, para que se actualicen los actos anticipados de campaña, resulta indispensable que exista un llamado expreso a votar a favor o en contra de una candidatura, así como que la conducta se hubiere realizado de forma tal que trascendiera al conocimiento de la ciudadanía y provocara una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, lo que no sucede en el caso particular.
96. Al respecto, no pasa desapercibido que el Tribunal local soporta su determinación en lo resuelto por la Sala Regional Especializada de este Tribunal en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-134/2015, en el cual se razonó que la propaganda electoral de precampaña difundida en un periodo prohibido, particularmente después del inicio del registro de candidaturas y antes de las campañas, posiciona de forma indebida la imagen y nombre de la precandidatura respectiva, lo que se traduce en actos anticipados de campaña.
97. Sin embargo, con posterioridad a dicho asunto, esta Sala Superior emitió la jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, en la cual se establece que sólo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas a votar a favor o en contra de una candidatura, partido político o su equivalente funcional es que puede actualizarse el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
98. De igual manera, este órgano jurisdiccional especializado emitió la tesis XXX/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, en la cual se razona que, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios.
99. Asimismo, en dicho criterio se establece que se deben valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia:
El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente;
El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y
Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información.
100. De esta forma, el Tribunal local debió analizar el contenido de la propaganda objeto de queja a la luz de lo previsto en los referidos criterios, a fin de verificar si se actualizaban o no los actos anticipados de campaña, lo cual, como se explicó, no sucede en el presente caso, al quedar acreditado que, si bien la propaganda contenía la imagen y nombre de la denunciada, también lo es que se identificaba su calidad de precandidata y que se dirige a la militancia del Partido Acción Nacional dentro del proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura de Hidalgo y que su difusión se limitó a cuatro lonas ubicadas en domicilios particulares en el municipio de Huejutla de Reyes.
101. Además, como se ha señalado en el presente fallo, se debe tomar en cuenta que el artículo 113 del Código Electoral del Estado de Hidalgo establece la obligación de las personas precandidatas y los partidos políticos de retirar la propaganda de precampaña colocada en la vía pública, a más tardar dentro de los cinco días posteriores a que finalicen las precampañas, a fin de proteger los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.
102. Sobre el particular, cabe aclarar que, si bien, la figura de los actos anticipados de campaña y la obligación de retirar la propaganda de precampaña al finalizar la etapa correspondiente, buscan tutelar la legalidad y equidad en los procesos electorales, los elementos que se requieren acreditar para que se actualice su contravención son distintos en cada caso.
103. Así, se actualiza la infracción a lo previsto por el artículo 113 del Código local, al comprobarse la existencia de propaganda de precampaña colocada en la vía pública con posterioridad a los cinco días de finalizada la etapa respectiva, es decir, se debe constatar que se trata de propaganda cuyo contenido presenta la imagen y nombre de la persona precandidata, el cargo al que aspira, el partido político por el que busca ser postulada, su calidad de precandidata, así como que se trata de un mensaje dirigido a la militancia del instituto político correspondiente y que se encuentra colocada fuera del plazo previsto por la ley.
104. En tanto que, como se explicó, en el caso de los actos anticipados de campaña, se requiere que se actualicen tres elementos: temporal, los actos deben ser previos a la etapa de campaña; personal, se lleven a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidaturas, y, subjetivo, se llame de forma expresa a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, así como que trasciendan al conocimiento de la ciudadana y que, dado su contexto, provoquen una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral.
105. En tales circunstancias, como se aprecia, contrario a lo que sostuvo el Tribunal responsable, el incumplimiento al deber que tienen las precandidaturas y partidos políticos de retirar la propaganda de precampaña colocada en la vía pública, a más tardar dentro de los cinco días posteriores a que termine la etapa de precampañas, no actualiza de forma automática también los actos anticipados de campaña, pues, para ello será necesario que exista evidencia de que se buscó realizar un llamado a votar a favor o en contra de una candidatura, partido político y que tal circunstancia trascendiera al conocimiento de la ciudadanía, lo cual, no sucede en el presente caso.
106. No se pierde de vista que la falta de retiro oportuno de la propaganda de precampaña puede generar una exposición injustificada de la imagen y del nombre de la precandidatura que incurre en la falta y que ello derivaría en un desequilibrio en la contienda electoral, generando inequidad. Sin embargo, ello no justifica que se tenga por acreditada una infracción adicional (que exige la acreditación de elementos distintos) de la que ya se encuentra tipificada expresamente en la normativa electoral.
107. En ese sentido, el Tribunal responsable debió tomar en consideración, al momento de analizar la infracción que se imputa a los promoventes, entre otros elementos, el número de lonas con propaganda de precampaña que se acreditó seguían en la vía pública con posterioridad a la etapa de precampañas, así como los lugares en las que se localizaban y si se trataba de espacios comerciales o domicilios particulares, a fin de establecer si existían o no elementos que revelaran una conducta sistemática que evidenciaran la intención de posicionar el nombre e imagen de la referida precandidata de frente al electorado, antes del inicio de la etapa de campañas electorales en la citada entidad federativa.
108. Así, en el caso particular, tampoco se advierte alguna conducta desplegada por la entonces precandidata a la gubernatura de Hidalgo del referido partido político que denotara la intención de infringir la normativa local con el propósito de obtener una ventaja indebida, en tanto que sólo se acreditó la existencia de cuatro lonas en domicilios particulares de personas del municipio de Huejutla de Reyes.
109. Es decir, no se observa que la propaganda de precampaña permaneciera en diversos municipios o en gran parte del territorio de la citada entidad federativa o que permanecía en la vía pública, o hubiera sido contratada por los ahora enjuiciantes en espacios comerciales; sino que se trataba de propaganda que se entregó a distintas ciudadanas y ciudadanos quienes, de forma voluntaria, decidieron colocarla en sus domicilios particulares, por lo que no sería válidamente posible concluir que los promoventes buscaron posicionar el nombre e imagen de la aludida precandidata con la intención incidir en las preferencias electorales de la ciudadanía, previo al inicio de las campañas.
110. En consecuencia, en casos como el que se analiza, lo que procede es que las autoridades competentes valoren las particularidades de la forma en que se cometió la infracción y al momento de individualizar la sanción deben tener especial cuidado al examinar todos los elementos que la ley exige para ello, especialmente, el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados, teniendo presente que la falta de retiro oportuno de la propaganda de precampaña, en supuestos extremadamente graves, podría dar lugar incluso a la sanción más drástica para una precandidatura, a saber: la negativa o cancelación del registro de la candidatura, en términos de lo previsto en el 312 del Código local.
D. Efectos
111. Al haber resultado fundado el agravio relacionado con la falta de actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, así como que la conducta se limitó a la exposición de cuatro lonas en domicilios particulares en el municipio de Huejutla de Reyes, lo procedente es modificar la resolución reclamada, exclusivamente para que se tenga por no acreditada dicha conducta, debiendo regir las restantes consideraciones.
112. Lo anterior, porque si bien, lo ordinario sería devolver el asunto al Tribunal responsable, a fin de que lleve a cabo una nueva individualización de la sanción en la que exclusivamente tenga por acreditada la omisión de la parte actora de retirar la propaganda de precampaña en el periodo establecido por el Código local, a ningún fin práctico llevaría dicha circunstancia, en tanto que la sanción que se impuso originalmente fue la mínima (amonestación pública), por lo que no podría mejorar la situación jurídica de los enjuiciantes.
113. Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JE-78/2022 al diverso SUP-JE-64/2022.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE[9] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-64/2022 Y ACUMULADO SUP-JE-78/2022.
I. Introducción
Formulo este voto concurrente porque, si bien coincido con lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala Superior; no comparto la argumentación y el cómputo realizado respecto a la oportunidad para la presentación de los escritos de demanda[10].
II. Contexto del caso
En el marco del proceso electoral en el Estado de Hidalgo, Alma Carolina Viggiano Austria y el Partido Acción Nacional controvierten la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, en la que determinó la existencia de infracciones que se les atribuyen, consistentes en la omisión de retirar su propaganda electoral de precampaña dentro del plazo previsto en la normativa electoral y por haber cometido actos anticipados de campaña.
III. Argumentación en la sentencia
En la sentencia, se considera que se cumple el requisito de oportunidad, tomando en cuenta que el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda del juicio electoral[11], se debe contabilizar a partir del día siguiente en que se surten sus efectos la notificación, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo[12].
Así, se estima que, si el acto impugnado se notificó a la parte actora el ocho de abril, tal notificación surtió efectos el nueve de abril posterior, por lo cual el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del diez al catorce de abril de dos mil veintidós, teniendo por satisfecho el requisito, ya que los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable el doce de abril.
IV. Razones del voto concurrente
Emito este voto concurrente porque, desde mi punto de vista, el estudio respecto a los plazos para la oportunidad en la presentación del escrito de demanda se debe realizar de conformidad con lo establecido exclusivamente, en la Ley de Medios y no, por lo establecido en el Código Electoral local.
Si bien, es de advertir que, aun y cuando no comparto la argumentación y el cómputo del plazo que han sido considerados en la sentencia para tener por cumplido el requisito de oportunidad en la promoción de los juicios electorales que se resuelven, en el caso, las demandas resultan oportunas, como lo advertiré más adelante en el presente voto que formulo.
En efecto, el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios[13], que se encuentra en el capítulo relativo a los plazos y los términos, de las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, es muy claro al establecer que juicios y recursos previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Esto es, se establece una regla general, que incluye el juicio electoral, en la cual se prevé que los medios de impugnación deben ser promovidos en el plazo de cuatro días, el cual se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, es decir, esta es la primera regla establecida en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, que como se advierte establece el plazo y la forma de contabilizar para efectos de determinar sobre la oportunidad en la presentación de las demandas[14].
En este orden de ideas, considero que, si el citado numeral de la Ley de Medios prevé la forma de computar el plazo para la presentación de la demanda, por ser norma general, debe respetarse y no es factible ampliarlo, en función de lo que regula la norma local.
Así, considero que no es posible acudir a la normativa local de surtimiento de efectos de las notificaciones (artículo 372) que no guarda relación con la norma general a que se ha hecho referencia porque, en todo caso, la norma local relativa a los plazos y términos es el artículo 351, que replica el artículo 8 de la Ley de Medios.
Por ello, para mí no es viable sostener la oportunidad de la demanda, con la aplicación de la ley local, debiéndose cumplir con los requisitos que exige la Ley de Medios y los criterios de esta Sala respecto al momento en que los justiciables tienen conocimiento del acto o resolución controvertida.
V. Conclusión
En el caso concreto, contrario a lo señalado por mis pares, considero que el cómputo para la presentación de las demandas de los juicios que se resuelven se debe de realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En ese sentido, es mi opinión que, si la notificación de la resolución reclamada se realizó el viernes ocho de abril, ésta surtió sus efectos ese mismo día, por lo cual el plazo para la promoción de los juicios electorales transcurrió a partir del sábado nueve al martes doce de abril.
Ahora bien, como las demandas se presentaron el doce de abril, de ello se concluye que resultan oportunas, al haberse promovido los juicios dentro de los cuatro días previstos en la ley adjetiva.
Conforme a lo expuesto, emito el presente voto concurrente por no compartir la justificación de la oportunidad de la presentación de la demanda como lo expliqué, coincidiendo con lo resuelto en la sentencia.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] De conformidad con el artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que dice:
Artículo 372. Todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.
[2] “Artículo 302. Son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
…
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.”
“Artículo 312. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;”
[3] Visible a fojas 27 a 36 del expediente electrónico del TEEH-PES-035/2022.
[4] Visible a fojas 248 a 256 del expediente electrónico del TEEH-PES-035/2022.
[5] Véase la sentencia SUP-REP-73/2019 y Jurisprudencia 4/2018. “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[6] Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[7] Véase el SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[8] Tesis XXX/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[9] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en su elaboración: Genaro Escobar Ambriz.
[10] Similar criterio he sostenido al emitir los votos concurrentes en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-69/2022 y SUP-JDC-86/2022.
[11] Previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (en adelante Ley de Medios).
[12] El cual prevé que todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.
[13] “Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento”.
[14] Criterio que está contenido en la tesis relevante de esta Sala Superior identificada con la clave VI/66 cuyo rubro es: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACION”.