JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-64/2025
PROMOVENTE: MARA IROMMY MUÑOZ GALVÁN[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, abril dos de dos mil veinticinco[4]
Sentencia de la Sala Superior que sobresee en el juicio y ordena a la responsable que responda la consulta planteada por la promovente.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia SUP-JDC-1638/2025. En el contexto del procedimiento electoral extraordinario 2024-2025 para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[5], esta Sala Superior tuvo por existente la omisión de la responsable de contestar la consulta planteada por la hoy promovente, en su carácter de candidata a Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Vigesimotercer Circuito, con sede en Zacatecas, por lo que se le ordenó darle respuesta en breve plazo.
2. Acuerdo INE/CG228/2025. El veintiuno de marzo, el CGINE instruyó a la Secretaría Ejecutiva la publicación y difusión del listado definitivo de candidaturas a juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, a efecto de instrumentar el procedimiento para su asignación en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
3. Juicio Electoral SUP-JE-64/2025. En contra del acuerdo anterior, y por considerar que persistía la omisión de atender su petición, el veinticuatro de marzo se presentó la demanda que originó el presente juicio, el cual fue turnado al magistrado ponente para su resolución.
4. Engrose. En sesión pública de resolución de esta fecha, la Sala Superior rechazó la propuesta de resolución planteada por el ponente, correspondiendo su engrose a la Magistrada Presidenta.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, en el que se controvierte un acuerdo del CGINE y se alega la falta de respuesta de una consulta planteada por la promovente, siendo que ambos reclamos están vinculados con el PEEPJF 2024-2025[6].
SEGUNDA. Sobreseimiento. Debe sobreseerse en el juicio por cuanto ve al acuerdo INE/CG228/2025, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, pues la emisión de los listados controvertidos deriva de etapas previas que ya concluyeron y son definitivas, y éstos no pueden ser modificados sin afectar los principios de seguridad jurídica, certeza y definitividad en el proceso electoral, lo que impide la reparación de las presuntas violaciones reclamadas por la promovente.
2.1. Marco jurídico. La LGSMIME dispone que la demanda se sobreseerá cuando, habiendo sido admitida, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la referida normativa.
Por otra parte, se tiene que el artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME prevé que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la promovente.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo[7].
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la CPEUM; 500, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al igual que la Convocatoria General emitida por el Senado de la República y las específicas emitidas por los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión, se advierte que dichos órganos son autoridades transitorias, conformadas con una finalidad específica, que era seleccionar las candidaturas que habrían de postularse para contender en el PEEPJF 2024-2025.
De igual forma, a partir del diseño constitucional y legal que rige el actual proceso electivo de personas juzgadoras federales, es factible afirmar que el Senado de la República, por conducto de su Mesa Directiva, tuvo a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al INE.
De ahí que las autoridades respectivas tuvieron a su cargo la función legal, entre otras, de enviar las indicadas listas de candidaturas a la autoridad administrativa electoral nacional, posteriormente a las etapas de revisión y depuración de las personas aspirantes, a partir de la idoneidad de sus perfiles, cuya función culminó, precisamente, con la remisión de los listados definitivos enviados por los tres Poderes de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 96 de la CPEUM.
Finalmente, el CGINE es el encargado de elaborar los listados definitivos de candidaturas, con base en la información proporcionada por el Senado.
2.2. Caso concreto. En esencia, la actora controvierte el acuerdo INE/CG228/2025, porque considera que vulnera el principio de paridad, al haber incluido a un candidato del género masculino para el cargo en el que ella contiende, lo que se aparta de la reserva expresa contenida en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del PJF, por lo que pretende que se revoque el acuerdo controvertido para que se le retire la candidatura a la persona que refiere.
Sin embargo, su pretensión es inviable, toda vez que los listados definitivos emitidos por el INE constituyen un acto complejo, resultado de diversas etapas ya concluidas e integrados con la información que le fue proporcionada por las distintas instancias involucradas.
En efecto, en función del marco jurídico antes expuesto, es de considerar que el medio de impugnación es notoriamente improcedente porque la pretensión de la actora es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que el Senado de la República envió al INE los listados definitivos de las personas aspirantes que fueron insaculadas y propuestas por los tres Poderes de la Unión.
Así, el INE, con base en dicha información, elaboró los listados definitivos de las candidaturas que participarán en el PEEPJF 2024-2025, de lo que se sigue que dichos listados constituyen la materialización final de una serie de actos previamente realizados por los Poderes de la Unión, los que ya se encuentran concluidos y de los que no es posible retrotraer sus efectos, pues la selección e integración de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que los listados definitivos corran con la misma suerte, por lo que aun en el supuesto de asistirle la razón, su pretensión no sea jurídica ni materialmente factible.
Esto, porque las etapas previas de las que derivan los listados impugnados son definitivas y se encuentran firmes, de tal manera que no sea posible revocarlos o modificarlos sin afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, así como la definitividad que rige las etapas de los procesos electorales.
En consecuencia, procede declarar la improcedencia del juicio que se resuelve, al existir situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de la parte actora se torne inalcanzable, al no existir posibilidad jurídica ni material para atenderla, por lo que debe sobreseerse respecto del acuerdo INE/CG228/2025.
TERCERA. Procedencia. En cambio, es procedente el juicio respecto de la omisión de contestar la consulta planteada por la promovente, según se demuestra.
3.1. Oportunidad. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, entratándose de omisiones, debe entenderse que su comisión se actualiza día con día por tratarse de actos de tracto sucesivo, por lo que la demanda resulta oportuna[8].
3.2. Forma. La demanda se presentó a través del sistema de juicio en línea, en la que constan el nombre y la firma electrónica de la promovente; la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, así como la mención de los hechos y agravios, al igual que los preceptos presuntamente violados.
3.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos, dado que la promovente acude en su calidad de candidata a Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Vigesimotercer Circuito, y se duele de la supuesta omisión del CGINE de darle respuesta a su petición de información.
3.4. Definitividad. Se colma porque la LGSMIME no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente.
CUARTA. Estudio del fondo. Es fundada la omisión del INE de dar respuesta a diversas preguntas formuladas por la promovente desde el veintiocho de febrero, en relación con el cargo por el que se postuló.
4.1. Agravios. En efecto, la promovente alega que el INE incurrió en desacato a la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1638/2025, en la que se declaró existente la omisión reclamada, petición que planteó con el fin de proteger sus derechos político-electorales en el marco del PEEPJF 2024-2025, sin que la información solicitada le haya sido entregada, lo que lesiona sus derechos de petición y de información, así como de contender en condiciones de paridad e igualdad sustantiva en los referidos comicios.
4.2. Marco jurídico. Los artículos 8 y 35, fracción V de la CPEUM prevén el derecho de petición en materia política, al establecer el deber de las entidades públicas de respetarlo cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Tales preceptos prevén el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual implica la emisión de una contestación en breve término que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.
Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con cumplir con la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada a la peticionaria en el domicilio señalado al efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad.
En esa lógica, las referidas disposiciones constitucionales obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por la persona.
Lo anterior, no implica vulnerar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente, por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.
Así, esta Sala ha considerado que, para garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar: a) sobre la existencia de la respuesta; b) que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y c) que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse éstos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[9].
4.3. Caso concreto. Como se anticipó, es fundado el agravio a través del cual la actora controvierte la omisión del INE de dar respuesta a la consulta planteada desde el veintiocho de febrero, porque a pesar de que al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1638/2025, se ordenó a la responsable que emitiera una respuesta pronta, a la fecha ello no ha ocurrido, por lo que prevalece la omisión de responder los planteamientos formulados por la promovente.
De esta manera, conforme al derecho humano de petición en materia política y a la garantía de legalidad, las autoridades se encuentran obligadas, en el marco de sus competencias, a emitir una respuesta pronta, debidamente fundada y motivada, a las solicitudes de la ciudadanía.
En virtud de lo anterior, se estima que no existe una causa justificada para que la responsable no atienda y dé respuesta al escrito presentado por la promovente.
4.4. Efectos. Por lo tanto, se ordena al INE, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, que en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación respectiva, otorgue una respuesta formal a los planteamientos formulados por la promovente desde el veintiocho de febrero, la cual deberá de serle notificada efecto de observar en plenitud los alcances del derecho de petición.
Por lo expuesto y fundado, se
III. RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio por cuanto ve al acuerdo INE/CG228/2025.
SEGUNDO. Es fundada la omisión del INE de dar respuesta a la consulta planteada por la promovente, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-64/2025 (DESECHAMIENTO POR INVIABILIDAD DE EFECTOS)[10]
Formulo el presente voto particular, puesto que difiero de la decisión de la mayoría, de declarar la improcedencia del Juicio Electoral SUP-JE-64/2025, por inviabilidad de efectos.
En este asunto, la parte actora acude a esta Sala Superior a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG228/2025, por el que se instruye la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de Distrito, ya que señala que dicho listado no se apega a lo que dispuso la convocatoria pública emitida por el Comité de Evaluación del PJF en lo que respecta a los cargos reservados exclusivamente para mujeres, pues se registró a una candidatura de género masculino para contender por el mismo cargo que ella.
De igual manera, la parte actora acude ante este órgano jurisdiccional para reclamar la omisión del INE de dar respuesta a su solicitud de información, formulada el veintiocho de febrero del presente año, a pesar de que, previamente, en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1638/2025 se había ordenado a esa autoridad emitir la respuesta correspondiente a dicha solicitud.
Así, en la sentencia que resuelve este juicio electoral se determinó, por una parte, que era fundado el agravio de la actora relativo a la omisión del INE, y, por otra parte, también se concluyó desechar la demanda, debido a que el juicio era improcedente, pues su pretensión se volvía inviable, al considerar que los listados definitivos constituyen un acto complejo, resultado de diversas etapas ya concluidas e integrados con la información que le fue proporcionada por las distintas instancias involucradas.
Al respecto, si bien, estoy de acuerdo con el sentido de declarar existente la omisión reclamada, no comparto el argumento relativo a la “inviabilidad de efectos”, por el cual se pretende justificar el desechamiento de la demanda.
No comparto el argumento de “invibilidad de efectos”, en primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible si se adopta la interpretación más favorable para los derechos de las personas —a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado— y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar el caso impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.
Me explico en torno a ambos aspectos.
En relación con la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las razones siguientes:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Explicitar que ciertas etapas del proceso electoral han concluido y no se pueden reponer, no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, quiero señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar el caso, a partir, supuestamente, de deducir una restricción constitucional que no está explicitada y, como lo mostraré, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades que se revisen se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su enmienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar el caso, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial el acto reclamado, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto del actor que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de su caso.
La decisión de desechamiento del juicio también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
El 30 de marzo inician las campañas electorales, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de candidaturas.
No es imposible mandar integrar comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[11].
No hay una sola disposición constitucional o legal que —más allá de fijar fechas— determine que la remisión de las listas de candidaturas a los poderes de la Unión o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
No hay una sola disposición constitucional o legal que determine que la publicación de las listas de candidaturas por parte del INE hace inviable el acceso a la justicia.
En mi concepto, desechar el juicio por irreparable en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
A la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.
Por todas estas razones es que no comparto el sentido que se sostiene en la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de mi voto, a continuación, expongo una síntesis de la decisión mayoritaria y desarrollo las razones de mi disenso.
A. Consideraciones aprobadas por mayoría
La postura mayoritaria determina la improcedencia del medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, en virtud de que los listados definitivos emitidos por el Consejo General del INE constituyen un acto complejo creado a partir de diversas etapas y con información proporcionada por diferentes instancias.
Consideran que en el Proceso Electoral Extraordinario participan los tres poderes de la Unión, los cuales integran Comités de Evaluación para seleccionar las candidaturas. Hecho lo anterior, los respectivos poderes aprueban los listados de selección de cada Comité; los cuales, en su momento, deben remitir las candidaturas propuestas al Senado.
Refieren que, a su vez, el INE, con base en toda la información obtenida y las actuaciones realizadas en las etapas previas (integración de comités, insaculación, aprobación de listas por los poderes de la Unión y remisión de las listas al Senado), elabora los listados definitivos de las candidaturas que participarán en la jornada electoral.
En ese sentido, precisan que los listados definitivos publicados por el INE constituyen la materialización última de todos los actos previamente realizados por los poderes de la Unión. Por tanto, si esos actos y etapas anteriores han concluido y no se pueden reponer por haber finalizado, entonces esa misma situación se actualiza para el listado definitivo.
Por tanto, consideran que, si la actora pretende que se revoque el acuerdo impugnado, específicamente, el registro de la candidatura de género masculino otorgada por el Consejo General del INE para contender por el mismo cargo, ello es jurídicamente inviable, debido a que estos listados no tienen un sustento propio, sino que se basan en actos y etapas ya concluidas por parte de los poderes de la Unión y de sus respectivos Comités, los cuales no se pueden reponer, por la calidad de definitividad que tienen dichos listados.
B. Razones de mi disenso
No coincido con dicho criterio. Tal como lo señalé en votos previos[12], la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de Tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los poderes de la Unión, así como por la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación[13].
Para los efectos de la LEGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral[14].
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación, sin que ello hubiera sucedido[15].
Por tanto, lo procedente es analizar la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de la persona aspirante al cargo de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este Tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (Ejecutivos y Legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada. A continuación, detallo algunas de las razones adicionales por las cuales considero que no se debió desechar el juicio por las razones señaladas por la mayoría del Pleno.
Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe una base normativa para sostener la inviabilidad de efectos
En mi concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que la violación es irreparable. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no se observa sustento jurídico para establecer que los listados definitivos, publicados por el INE, no tienen un sustento propio, sino que se basan en actos y etapas ya concluidas por parte de los poderes de la Unión y de sus respectivos Comités, y que, por esa razón, es imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que el INE, con base en toda la información obtenida y actuaciones realizadas en las etapas previas (integración de comités, insaculación, aprobación de listas por los poderes de la Unión y remisión de listas al Senado), elabora los listados definitivos de candidaturas que participarán en la jornada electoral.
La sentencia aprobada por mayoría refiere que los listados definitivos publicados por el INE constituyen la materialización última de todos los actos previamente realizados por los poderes de la Unión. Por tanto, si esos actos y etapas anteriores han concluido y no se pueden reponer por haber finalizado, entonces esa misma situación se actualiza para el listado definitivo.
En ese sentido, se sostiene que el hecho de modificar o revocar los listados definitivos traería como consecuencia trastocar actos y etapas ya concluidas, lo cual afectaría los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el de definitividad que rige a las etapas de los procedimientos electorales.
Desde mi perspectiva, estas reglas que aluden a la culminación de diversas etapas (integración de comités, insaculación, aprobación de listas por los poderes de la Unión y remisión de listas al Senado), se utilizan en la sentencia para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.
Como se adelantó, no advierto la existencia de tal restricción constitucional.
El artículo 96, fracción III, constitucional, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuenta con las listas de los poderes de la Unión respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas.
Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla y todo el mencionado artículo 96, no observo ninguna previsión que indique que, si el Senado de la República ya envió al INE los listados de las personas propuestas por los tres poderes de la Unión y, dicha autoridad administrativa ha llevado a cabo la publicación correspondiente, son inviables los juicios promovidos.
Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
“Procede el desechameinto de los juicios contra actos de los Comités de Evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por la remisión de los listados de candidaturas y su publicación”.
Por tal motivo, sostengo que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento del juicio que se analiza.
Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.
En ese orden de ideas, observo que la sentencia aprobada creó una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio electoral, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.
Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, entre los cuales solo destacaremos los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, misma que, además, debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16].
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[17].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir un derecho humano, en concreto, el acceso a la justicia.
4) La interpretación empleada en la sentencia injustificadamente crea zonas de inmunidad constitucional y deja en indefensión a las personas.
No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible corregir los listados que el INE publicó en su sitio web oficial. Por tal motivo, el argumento de que los listados definitivos se elaboran con base en actos y etapas definitivas y firmes, de tal manera que solo son una proyección de lo que previamente hicieron los poderes de la Unión, es jurídicamente irrelevante y no justifica negar al actor el acceso a la justicia.
Además, el treinta de marzo inician las campañas, por lo que en se pueden revisar en todo ese tiempo, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en los que los procesos de selección de las candidaturas se pueden revisar aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:
a) La sentencia establece que los listados definitivos no tienen un sustento propio, sino que se basan en actos y etapas ya concluidas por parte de los poderes de la Unión y de sus respectivos Comités, los cuales no se pueden reponer, calidad de definitividad que trasciende a los listados definitivos. No explica por qué.
b) No observo que haya imposibilidad para ordenarle al INE que modifique los listados. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.
c) En la sentencia se desconoce que la propia Ley prevé las etapas del proceso, de las cuales ninguna concluye con la remisión de las listas o la publicación por parte del INE de dichas listas de candidaturas.
d) En la sentencia se desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de impresión de boletas.
En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.
Así, la sentencia aprobada es, incluso, contraria al texto de la Ley que sí prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.
No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que, incluso, está previsto en la propia legislación.
No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[18] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promuevan en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[19] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no advierto alguna razón por la cual los actos previos a la jornada electoral resultarían actos que no pueden revisarse, solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres y por la publicación del INE de los listados de las candidaturas. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la publicación de los listados de las candidaturas por parte del INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[20].
Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de la publicación de dicha autoridad administrativa de los listados de personas que participarán en la elección extraordinaria genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
La preparación de la elección comprende la convocatoria y postulación sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida.
Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE que justamente prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.
El criterio mayoritario adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La Jurisprudencia 61/2004[21] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se cuestiona un listado publicado el veintiuno de marzo y lo que se hace es declarar irreparable la violación e inviable el juicio a partir de una interpretación restrictiva que hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que no puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral.
La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Considero que, con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial. Como ya se explicó, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
El 30 de marzo inician las campañas.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.
La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación que de ellas hacen los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta, un recurso como el juicio electoral, en el supuesto que se analiza.
En mi opinión, si se asume que la publicación de las listas de candidaturas es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio electoral es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[22].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[23], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[24].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio electoral se declaró improcedente únicamente porque los listados definitivos publicados por el INE son una proyección de lo que previamente hicieron los poderes de la Unión y, por tanto, no se pueden modificar o revocar, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
En el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de la persona aspirante a un cargo judicial.
Otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[25].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, considero que es necesario permitirle a la parte demandante el acceso a la jurisdicción a través del juicio electoral, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció, el hecho de que la autoridad administrativa electoral haya llevado a cabo la publicación del listado definitivo de candidaturas a juezas y jueces de Distrito, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de la controversia.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una falla, al no observar el mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quien promueve la impugnación y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia
El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana.
Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica. Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.
Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no solo sobre casos aislados. Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no solo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso sobre los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
En este sentido, cuando el Tribunal adopta, por mayoría, criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
Por ello, disiento del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.
Como se adelantó, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar el caso, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explicitada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza en que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.
Abandonar a la función correctiva no solo afecta a la parte actora, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial de la Federación está en proceso de construcción.
C. Conclusión general sobre la improcedencia decretada
Por las razones anteriores, formulo este voto particular, ya que considero que la demanda debió estudiarse de fondo, toda vez que, a mi juicio, no se actualiza la improcedencia por inviabilidad de efectos.
A continuación, presentaré, por separado, las partes considerativas del proyecto de fondo que sometí a la Sala Superior.
D. Propuesta en cuanto al fondo
1. D.1. Problema jurídico por resolver
De la lectura de la demanda se advierte que el problema jurídico planteado ante esta Sala Superior consiste en determinar si, en efecto, en el Acuerdo INE/CG228/2025, el Consejo General del INE se encontraba obligado a observar la supuesta reserva de candidaturas a mujeres para ocupar un cargo en el Juzgado Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal del Vigesimotercer Circuito (Zacatecas).
2. D.2. Agravios
La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado, específicamente, el registro de la candidatura de género masculino otorgada por el Consejo General del INE para contender por la titularidad del Juzgado Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal del Vigesimotercer Circuito (Zacatecas) y, por ende, que se reconozcan y queden firmes únicamente las candidaturas de mujeres al referido cargo o, en su caso, cobren vigencia solo los resultados obtenidos en la votación a favor de las mujeres.
Al respecto, la parte actora expone que la aprobación de la candidatura del género masculino a la que se hace referencia es contraria al principio de paridad consagrado en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución general, lo que implica que se restrinja injustificadamente el derecho a la igualdad sustantiva para acceder al cargo para el que contiende.
Argumenta que, indebidamente, el Consejo General del INE ignoró que en la convocatoria pública emitida por el Comité Evaluador del Poder Judicial de la Federación, el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, se reservó de forma expresa para las mujeres el cargo a ocupar en el Juzgado Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal del Vigesimotercer Circuito (Zacatecas), lo que constituye una regresión en la tutela del derecho a la paridad en el acceso a cargos jurisdiccionales, en contravención a lo dispuesto por los artículos 1.º, 4.º y 94 de la Constitución general.
Asimismo, la actora expone que la autoridad responsable inobservó que la participación femenina en la integración actual de los juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas se encuentra en situación de desventaja, ya que solo el 33 % de estos órganos jurisdiccionales están ocupados por mujeres titulares (juezas), y todos los Juzgados Federales en Materia Penal están encabezados por hombres. Por ende, se debió haber mantenido y reforzado la medida afirmativa para asegurar el acceso paritario de las mujeres al cargo.
Así, menciona que el Consejo General del INE estaba obligado a pronunciarse respecto de la procedencia de postular candidaturas exclusivas para el género femenino y, con ello, tutelar los principios de progresividad y no regresividad previstos en el artículo 1.° de la Constitución general en favor de las mujeres que quisieran ocupar un cargo en un Juzgado de Distrito en esa entidad federativa.
Bajo esta misma línea, la parte actora también expone que el INE, con su actuar, desacata y vulnera una acción afirmativa, lo cual es contrario a lo establecido en el Acuerdo INE/CG1446/2021, por el cual se emiten criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022, así como a lo establecido en la reforma constitucional de 2019 denominada “paridad en todo”. Por ello, solicita que estos criterios sean aplicados en este proceso electoral extraordinario, pues se debe observar la regla de principio de paridad de género en la integración de los órganos del Estado.
3. D.3. Determinación de la Sala Superior
Los agravios hechos valer por la parte actora resultan infundados, por las siguientes razones:
4. D.3.1. Reserva de candidaturas a mujeres para ocupar un cargo en el Juzgado Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal del Vigesimotercer Circuito (Zacatecas)
De los antecedentes del caso, consta que la actora fue postulada por el Poder Ejecutivo, mientras que la persona impugnada hombre fue postulada conjuntamente por los Poderes Judicial y Legislativo. En ese sentido, es jurídicamente incorrecto asumir que la convocatoria del Comité del Poder Judicial —que contenía la referida reserva para mujeres— resulte aplicable a la postulación hecha por el Poder Ejecutivo, que es la que sirvió de base para la candidatura de la actora.
En el Acuerdo INE/CG229/2025, por medio del que se regula la integración del listado definitivo de candidaturas, se reconoce que cada uno de los tres poderes de la Unión emitió su propia convocatoria, con autonomía de diseño, procedimientos y criterios. En consecuencia, las reservas establecidas en una convocatoria no pueden trasladarse automáticamente a las postulaciones realizadas por otro poder, salvo que exista una disposición normativa expresa en ese sentido, lo cual –en el presente caso– no existe.
Es cierto que la persona impugnada hombre fue postulada por el Poder Judicial, lo que en principio implicaría atender la convocatoria respectiva; sin embargo, también fue postulada por el Poder Legislativo, y la actora no acredita que este segundo poder haya establecido una reserva de género para dicho cargo. En consecuencia, la inclusión de la candidatura masculina bajo esa doble postulación se encuentra dentro del margen de legalidad, al no constar una obligación normativa vinculante de exclusión de varones por parte del Legislativo.
Por esas razones deben desestimarse los agravios de la actora, en virtud de que, en el caso concreto, el único poder que previó una postulación reservada fue el Poder Judicial, sin embargo, en el caso, aun cuando el candidato impugnado emanó de la lista de insaculación de dicho poder, en contraposición de su misma convocatoria, lo cierto es que a nada práctico llevaría ese argumento, en virtud de que el actor fue postulado igualmente por otro poder.
Asimismo, debe señalarse que no se acredita la afectación a la paridad global ni a los derechos de las mujeres a ser postuladas con paridad en la elección, así como tampoco es posible sostener que la inclusión del candidato impugnado vulnera el principio de paridad. De conformidad con el Acuerdo INE/CG228/2025, el INE garantizó la paridad de género en la integración del listado definitivo de candidaturas, conforme al criterio de distribución paritaria horizontal por tipo de cargo y especialidad.
Ahora bien, por otra parte, si bien le asiste la razón a la actora en cuanto a que el principio de paridad cobra especial relevancia en la etapa de asignación, lo cierto es que ello ocurre hasta que acontezca dicha etapa, de ahí que sus agravios no son válidos.
Debe recordarse que, conforme a los lineamientos aprobados por el INE y confirmados por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1284/2025, la garantía del principio de paridad de género se concreta plenamente en la fase de asignación de cargos, en la que se define la conformación final de los órganos jurisdiccionales.
Por ello, aunque las medidas afirmativas como las reservas pueden operar desde la postulación, no son obligatorias. Lo que sí resulta obligatorio es la postulación paritaria, con independencia de que la garantía del principio de paridad en la elección del Poder Judicial, así como los derechos de acceso igualitario al cargo público de fuente constitucional y convencional, adquieren eficacia jurídica en la asignación, la cual está sujeta a reglas adicionales que garantizan la integración equilibrada por género, conforme al artículo 94, octavo párrafo, de la Constitución, y conforme a lo que confirmó esta Sala Superior al INE en el citado precedente.
Finalmente, los agravios son inoperantes. Como consta en los antecedentes del expediente, la persona cuya candidatura se impugna fue incluida desde la lista de personas insaculadas, publicada el dos de febrero de veinticinco, conforme al procedimiento previsto en los artículos 26 y 35 de la LEGIPE. Así, si la actora no controvirtió oportunamente dicha inclusión, consecuentemente se entiende que consintió tácitamente el acto de postulación, o bien, ya se encuentra firme.
De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, la falta de impugnación dentro del plazo legal genera la preclusión del derecho de defensa, y sus efectos se proyectan en la inimpugnabilidad de actos posteriores que deriven directamente del acto consentido. De ahí que, bajo la misma lógica, en el caso, no podría ordenarse efecto jurídico alguno que modificara esa lista por falta de impugnación, o por firmeza de la lista de la que deriva la presente impugnación.
Asimismo, no se advierte una transgresión al principio de paridad en la inclusión de la candidatura impugnada. La reserva invocada por la actora no era vinculante para su postulación ni para la del candidato impugnado bajo las reglas del Poder Legislativo. Además, se garantiza el cumplimiento del principio de paridad en el listado global y será reforzado en la etapa de asignación. Por ello, estos agravios resultan infundados e ineficaces.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora.
[2] En lo sucesivo responsable.
[3] Secretario: Alfonso González Godoy. Colaboró: Nathaniel Ruiz David.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] Posteriormente PEEPJF 2024-2025.
[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –posteriormente CPEUM–, 251, 253, fracción IV, inciso c) y f), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 4, párrafo 2, 19 y 111, párrafo 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –sucesivamente LGSMIME–.
[7] Véase la Jurisprudencia 13/2004, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.
[8] Véase la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
[9] Véanse la jurisprudencia 39/2024 y la tesis II/2016, ambas de esta Sala Superior, de rubros DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, y DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO, respectivamente.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Juan Guillermo Casillas Guevara, Yutzumi Ponce Morales y Erick Granados León.
[11] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
[12] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, de entre ellas, porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de la idoneidad en la convocatoria. El Senado debió establecer criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los Comités.
[13] Artículo 497 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante LEGIPE.
[14] Artículo 498, párrafo 2, de la LEGIPE.
[15] Jurisprudencia 1/2002 de Rubro proceso electoral. concluye hasta que el último acto o resolución de la etapa de resultados adquiere definitividad (legislación del estado de méxico y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[16] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[17] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[18] De Rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[19] De Rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[20] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[21] Jurisprudencia 61/2004 de Rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9.ª Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[22] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[23]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[24] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[25] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.