JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-65/2015
ACTOR: NAZARIO NORBERTO SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del medio de impugnación identificado con la clave de expediente SUP-JE-65/2015, promovido por Nazario Norberto Sánchez, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fin de impugnar los acuerdos identificados con las claves INE/CG112/2015 y INE/CG113/2015, emitidos el veinticinco de marzo de dos mil quince, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de jefes delegacionales y diputados locales en el Distrito Federal.
2. Convocatoria. El once de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó “LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y LA CONVOCATORIA DIRIGIDA A LA CIUDADANÍA DEL DISTRITO FEDERAL INTERESADA EN OBTENER REGISTRO A LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A LOS CARGOS DE JEFATURA DELEGACIONAL Y DIPUTACIONES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”.
3. Constancia de registro. El trece de abril de dos mil quince, el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el distrito electoral local 7 (siete), con sede en Gustavo A. Madero, otorgó a Nazario Norberto Sánchez constancia de registro como candidato independiente, al cargo de Jefe Delegacional, en la mencionada demarcación territorial, para el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).
4. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG112/2015. El veinticinco de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo “[…] POR EL QUE SE AJUSTA EL MODELO DE CASILLA ÚNICA PARA LAS ELECCIONES CONCURRENTES 2015, APROBADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 13 DE AGOSTO DE 2014, MEDIANTE ACUERDO INE/CG114/2014” identificado con la clave INE/CG112/2015, que en la parte atinente acordó lo siguiente.
[…]
TERCERO. Los representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, así como los representantes de los candidatos independientes para cargos de elección federal y local, sólo podrán sufragar en la casilla ante la cual se encuentren debidamente acreditados, para el tipo de elección que corresponda según el domicilio señalado en su credencial para votar y la ubicación de la casilla de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Podrán votar por la elección de diputados federales por ambos principios.
2. Podrán votar sin restricción para elección de diputados locales y en su caso para gobernador, solamente cuando la sección de su domicilio se encuentre dentro de la entidad federativa.
3. Sólo podrán votar para las elecciones de autoridades municipales o jefes delegacionales en el Distrito Federal, los representantes cuyo domicilio se encuentre dentro de la demarcación municipal o delegacional en la que se estén acreditados.
[…]
5. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG113/2015. El veinticinco de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo por el cual “[…]MODIFICA EL ACUERDO INE/CG229/2014 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS Y PLAZOS QUE DEBERÁN OBSERVARSE PARA LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA UBICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASILLAS ELECTORALES QUE SERÁN INSTALADAS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015”, identificado con la clave INE/CG113/2015, que en la parte atinente, acordó lo siguiente.
[…]
Primero. Se aprueba modificar el Punto Quinto del Acuerdo INE/CG229/2014, para quedar en los siguientes términos:
[…]
V. Los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, así como los representantes de candidatos independientes en las elecciones federales y locales ante las mesas directivas de las casillas especiales, podrán ejercer su derecho al sufragio conforme a los siguientes criterios:
a. Podrán votar por la elección de diputados federales por ambos principios.
b. Tratándose de casillas únicas de naturaleza especial, podrán votar sin restricción para la elección de diputados locales por ambos principios y de gobernador, solamente cuando la sección del domicilio señalado en su credencial para votar se encuentre dentro de la entidad federativa.
c. Sólo podrán votar para las elecciones de autoridades municipales o jefes delegacionales en el Distrito Federal, los representantes ante las mesas directivas de Casilla Especial única, cuyo domicilio.
[…]
II. Impugnación. El nueve de mayo de dos mil quince, Nazario Norberto Sánchez, presentó escrito de “demanda de medio de IMPUGNACIÓN en contra de los Acuerdos INE/CG112/2015 y INE/CG113/2015” ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar los acuerdos precisados en los apartados cuatro (4) y cinco (5), del resultando que antecede.
III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de catorce de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JE-65/2015 con motivo de la impugnación precisada en el resultando segundo dos (ll) que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio electoral al rubro indicado.
V. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación al rubro identificado, se advierte que no compareció tercero interesado.
VI. Admisión de la demanda. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil quince, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda de juicio electoral que ahora se resuelve.
VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio al rubro indicado, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio electoral al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero y párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior es así, porque se trata de una impugnación promovida por el Nazareo Norberto Sánchez, en la que controvierte los acuerdos identificados con las claves INE/CG112/2015 y INE/CG113/2015, de veinticinco de marzo de dos mil quince, por los cuales el Consejo General del Instituto Nacional Electoral “AJUSTA EL MODELO DE CASILLA ÚNICA PARA LAS ELECCIONES CONCURRENTES 2015, APROBADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 13 DE AGOSTO DE 2014, MEDIANTE ACUERDO INE/CG114/2014” y “MODIFICA EL ACUERDO INE/CG229/2014 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS Y PLAZOS QUE DEBERÁN OBSERVARSE PARA LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA UBICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASILLAS ELECTORALES QUE SERÁN INSTALADAS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015”, entre otros, para el procedimiento electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), que actualmente se lleva a cabo en el Distrito Federal.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.
1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor: 1) Precisa su nombre y asienta su firma autógrafa; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica los acuerdos impugnados; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos que sustentan la impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio, y 7) Ofrece pruebas.
2. Oportunidad. El juicio electoral, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor manifiesta, en su escrito de demanda, que tuvo conocimiento de los acuerdos impugnados el viernes ocho de mayo de dos mil quince, sin que en autos obre constancia de notificación alguna para acreditar lo contrario.
Por ende, el plazo legal, para impugnar, transcurrió del sábado nueve al martes doce de mayo de dos mil quince, siendo computables todos los días, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que los acuerdos controvertidos están vinculados, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), que actualmente se lleva a cabo en el Distrito Federal.
En consecuencia, como el escrito de demanda fue presentado, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el sábado nueve de mayo de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación El medio de impugnación que dio origen al juicio electoral, al rubro identificado, es promovido por Nazario Norberto Sánchez, por derecho propio, en su carácter de candidato independiente a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero, en el Distrito Federal, con lo cual se cumple la exigencia de legitimación prevista en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
4. Interés jurídico. El actor, Nazario Norberto Sánchez, tiene interés jurídico para promover el juicio, al rubro indicado, porque controvierte los acuerdos identificados con las claves INE/CG112/2015 y INE/CG113/2015, de veinticinco de marzo de dos mil quince, por los cuales el Consejo General del Instituto Nacional Electoral “AJUSTA EL MODELO DE CASILLA ÚNICA PARA LAS ELECCIONES CONCURRENTES 2015, APROBADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 13 DE AGOSTO DE 2014, MEDIANTE ACUERDO INE/CG114/2014” y “MODIFICA EL ACUERDO INE/CG229/2014 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS Y PLAZOS QUE DEBERÁN OBSERVARSE PARA LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA UBICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASILLAS ELECTORALES QUE SERÁN INSTALADAS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015”, entre otros, para el procedimiento electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), que actualmente se lleva a cabo en el Distrito Federal.
A juicio del actor, los acuerdos controvertidos le causan agravio al ser contrarios a los principios de constitucionalidad y legalidad, porque la autoridad responsable indebidamente restringe el derecho fundamental de voto de sus representantes acreditados ante las mesas directivas de casillas, derivado de que sólo se les permitirá votar por los jefes delegacionales en el Distrito Federal cuando su domicilio este ubicado en la demarcación territorial en la que estén acreditados.
Por tanto, está satisfecho el requisito de interés jurídico del demandante, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis
5. Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque en el juicio en que se actúa es promovido para controvertir dos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los cuales son definitivos y firmes, para la procedibilidad del juicio electoral, porque no existe otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar los actos impugnados.
TERCERO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio que el enjuiciante plantea en su escrito de demanda, son los siguientes:
[…]
AGRAVIOS
1.- Es de mencionar a este H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, que el PRIMER AGRAVIO que se combate es el acuerdo: INE/CG112/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el considerando número 72, que señala “…72.- Que con el propósito de asegurar el debido ejercicio al sufragio por parte de los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, así como de los representantes de los candidatos independientes a cargos de elección federal y local, resulta necesario que el Consejo General establezca reglas precisas para determinar el tipo de elección por el que puedan votar en la casilla única en que actúen. Atendiendo a lo anterior, se propone que podrán votar sin restricción por la elección de diputados federales por ambos principios; asimismo, podrán votar para elección de diputados locales y en su caso para gobernador, solamente cuando la sección de su domicilio se encuentre dentro de la entidad federativa; finalmente, sólo podrán votar para las elecciones de autoridades municipales o jefes delegacionales en el Distrito Federal, los representantes cuyo domicilio se encuentre dentro de la demarcación municipal o delegacional en la que se estén acreditados.
Lo anterior se estima necesario, toda vez que, dada la pluralidad de partidos políticos y la competitividad de las elecciones en los últimos años, principalmente en ámbitos geográficos en donde el padrón electoral es reducido (por la densidad poblacional), como son algunos Distritos y sobre todo ciertos municipios existen cada vez más procesos electorales que se han definido por una mínima votación entre el primero y segundo lugar, por lo que debe buscarse que el resultado de dichas elecciones se determine con el voto de las personas que efectivamente son residentes del estado, municipio o Distrito electoral, según sea el caso, a fin de garantizar en cada ámbito territorial la representación ciudadana como principio fundacional del derecho al sufragio al sufragio en el marco de una democracia representativa.
El establecimiento de dichos criterios persigue dotar de certeza las elecciones a celebrarse el próximo siete de junio, y garantizar que los ciudadanos que participen como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas el día de la Jornada Electoral, ejerzan su derecho a votar sin que se incida en la adecuada representación electoral que corresponda.
En razón de lo anterior, toda vez que el derecho a votar es un derecho fundamental, previsto en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, la autoridad administrativa electoral debe privilegiar que se cumplan los principios constitucionales y legales que rigen las elecciones, en el caso, que los ciudadanos elijan, mediante voto directo, a sus autoridades y, por ende, que estén debidamente representados ante los órganos de gobierno, por encima de cualquier interés personal o particular, y evitar con ello una afectación al interés público de la colectividad, derivado de una deficiente regulación, en cuanto a la forma o particularidades en que los ciudadanos que fungen como representantes de los partidos políticos ejercerán su derecho a votar el día de la Jornada Electoral.
Así las cosas, se estima que el derecho de los representantes de los partidos políticos no se trastoca, porque sí podrán ejercer su derecho a voto en las casillas en las cuales se encuentren acreditados, con la única limitante de hacerlo respetando el principio de representación ciudadana, esto es, sólo para aquellos cargos en los cuales, por razón de su domicilio, tengan derecho a ello. En el entendido de que los derechos fundamentales de carácter político no son limitados, en términos del artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior permite hacer compatibles los principios que rigen los procesos electorales, como son certeza y representación ciudadana, con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al sufragio y de los partidos políticos de contar con representantes ante las mesas directivas de casilla. Además, se pondera el derecho colectivo de los ciudadanos que residen en un determinado Distrito, municipio o entidad, para garantizarles que sólo ellos decidirán quiénes serán sus representantes o autoridades, lo cual es acorde a los principios de representación que subyacen en los artículo 39 y 41 constitucionales…”
Nada más erróneo o ilegal lo concluido por el Consejo General del Instituto Nacional electoral conculca lo establecido por los artículos 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 259 número 1 b), número 3, número 4; 260 c), 261 f), 264 número 2, número 4, 265 número 3m 276 número 1, 279 número 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior en virtud de que dichos artículos invocados señalan que son obligaciones del ciudadano de la República Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley; así mismo se menciona que los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, y en la elección local cada partido político, coalición, o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente, por lo que los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de “representante” por lo que de igual manera recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 261, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es que la actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral y en consecuencia los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los derecho que establezca la ley en cuestión, por lo que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán garantizaran a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan para garantizar a los representantes del partido político y de Candidatos Independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla y el presidente del consejo distrital entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate, por lo anterior los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla y de estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga la ley de la materia y se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan, y los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos, por lo que en este caso los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores por consiguiente es un derecho inalienable el que los representantes generales y de casilla del suscrito pueden emitir su voto independiente de la demarcación política que radiquen o que se encuentren inscritos en lista nominales de demarcaciones diferentes al lugar que se les designe en calidad de representantes del candidato independiente.
Por lo anterior se señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo anterior el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, por lo que se dice que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular por lo anterior sirven de base las siguientes tesis jurisprudenciales:
INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
(Se transcribe).
Jurisprudencia 43/2014
ACCIONES AFIRMATIVAS, TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DEL IGUALDAD MATERIAL.
(Se transcribe).
TERCEROS INTERESADOS. EL PLAZO PARA QUE COMPAREZCAN A UN MEDIO DE IMPUGNACIÓON EN MATERIA ELECTORAL ES RAZONABLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
(Se transcribe).
2.- Es de mencionar a este H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, que el SEGUNDO AGRAVIO, que se combate es el acuerdo: INE/CG113/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el considerando número: 17, que señala “…17.- Que de conformidad con el artículo 9, numeral 2, de la Ley General comicial, en cada Distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por la propia Ley.
Acordando entre otras cosas Primero. Se aprueba modificar el Punto Quinto del Acuerdo INE/CG229/2014, para quedar en los siguientes términos:
V. Los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, así como los representantes de candidatos independientes en las elecciones federales y locales ante las mesas directivas de casillas especiales, podrán ejercer su derecho al sufragio conforme a los siguientes criterios: c. Sólo podrán votar para las elecciones de autoridades municipales o jefes delegacionales en el Distrito Federal, los representantes ante las mesas directivas de Casilla Especial única, cuyo domicilio señalado en su credencial para votar se encuentre dentro de la demarcación municipal o delegacional en la que estén acreditados.
Nada más erróneo e ilegal lo concluido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que conculca lo establecido por los artículos 1, 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 numeral 1, 7 numeral 1 y 2, 279 numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior en virtud de que dichos artículos invocados señalan que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece, en consecuencia las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, así mismo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por consiguiente se dice que la ley de la materia que nos ocupa es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, por ende es un derecho inalienable para los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones y constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular ya que también es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre los hombres y las mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, por tanto el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, así las cosas una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directa de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, a anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto y los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Así las cosas la aplicación del principio pro homine es de carácter obligatorio para todas las instancias del Estado mexicano y dicho principio implica, conforme a un criterio jurisdiccional, que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para las personas, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de poner límites a su ejercicio para que de esta manera se contribuya a que un mayor número de ciudadanos tenga la posibilidad de acudir a las casillas a votar, sobre todo aquellos electores que se encuentren en tránsito y por tanto no puedan acudir a la casilla que les corresponde. Se trata de una medida que atiende el canon constitucional pro persona en materia de derechos humanos y encuentra como referencia una interpretación sistemática y funcional de la Ley General electoral en sinfonía con el artículo 1º Constitucional, de modo que favorece la protección más amplia del derecho al voto de las personas, razón por lo cual se puntualiza que los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casillas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores, toda vez que el derecho a votar es un derecho fundamental, previsto en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, la autoridad administrativa electoral debe privilegiar que se cumplan los principios constitucionales y legales que rigen las elecciones, en el caso, que los ciudadanos elijan, mediante voto directo, a sus autoridades y, por ende, que estén debidamente representados ante los órganos de gobierno, por encima de cualquier interés personal o particular, y vitar con ello una afectación al interés público de la colectividad, derivado de una deficiente regulación, en cuanto a la forma o particularidades en que los ciudadanos que fungen como representantes de los partidos políticos ejercerán su derecho a votar el día de la Jornada Electoral, es decir es un derecho inalienable el que los representantes generales y de casilla del suscrito puedan emitir su voto independiente de la demarcación política que radiquen o que se encuentren inscritos en listas nominales de demarcaciones diferentes al lugar que se les designe en calidad de representantes del candidato independiente, por lo anterior sirven de base las siguientes tesis jurisprudenciales:
ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DEL IGUALDAD MATERIAL.
(Se transcribe).
INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
(Se transcriben).
3.- Es de mencionar a este H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, que el TERCER AGRAVIO que se combate es el acuerdo: INE/CG113/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el considerando número: 18, que señala “… 18.- Que las excepciones referidas en el considerando anterior, se encuentran previstas en el artículo 284, numeral 2, de la Ley de la materia que establece las reglas para recibir la votación en las casillas especiales de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección…”, MISMO QUE SEÑALA (Artículo 284. numeral 2. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentado la leyenda “representación proporcional”, o la abreviatura “R.P.” y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para las elección de diputados, asentando la leyenda “representación proporcional”, o la abreviatura “R.P.” y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda “representación proporcional” o la abreviatura “R.P.”, así como la boleta para la elección de presidente, y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda “representación proporcional” o la abreviatura “R.P.”, así como la boleta de la elección de presidente)…”
Acordando entre otras cosas Primero. Se aprueba modificar el Punto Quinto del Acuerdo INE/CG229/2014, para quedar en los siguientes términos:
V. Los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, así como los representantes de candidatos independientes en las elecciones federales y locales ante las mesas directivas de casillas especiales, podrán ejercer su derecho al sufragio conforme a los siguientes criterios: c. Sólo podrán votar para las elecciones de autoridades municipales o jefes delegacionales en el Distrito Federal, los representantes ante las mesas directivas de Casilla Especial única, cuyo domicilio señalado en su credencial para votar se encuentre dentro de la demarcación municipal o delegacional en la que estén acreditados.
Nada más erróneo e ilegal lo concluido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que conculca lo establecido por los artículos 1, 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 numeral 1, 7 numeral 1 y 2, 279 numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior en virtud de que dichos artículos invocados señalan que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece, en consecuencia las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, así mismo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por consiguiente se dice que la ley de la materia que nos ocupa es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, por ende es un derecho inalienable para los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones y constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular ya que también es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre los hombres y las mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, por tanto el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, así las cosas una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directa de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, a anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto y los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores, por consiguiente es un derecho inalienable el que los representantes generales y de casilla del suscrito puedan emitir su voto independientemente de demarcaciones diferentes al lugar que se les designe en calidad de representantes del candidato independiente, por lo anterior sirven de base las siguientes tesis jurisprudenciales:
COMPENTENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMSIIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA.
(Se transcribe).
LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMETNO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
(Se transcribe).
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONCOE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.
(Se transcribe).
4.- Es de mencionarse a este H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, que el CUARTO AGRAVIO que se combate es el acuerdo: INE/CG113/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el considerando número: 19, que señala “…19.- Que en el artículo 284, numeral 2, incisos a), b) y c), de la multicitada Ley se establecen los siguientes supuestos para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de sus sección: si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su Distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por Senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; si el elector se encuentra fuera de su Distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por Senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Acordando entre otras cosas Primero. Se aprueba modificar el Punto Quinto del Acuerdo INE/CG229/2014, para quedar en los siguientes términos:
V. Los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, así como los representantes de candidatos independientes en las elecciones federales y locales ante las mesas directivas de casillas especiales, podrán ejercer su derecho al sufragio conforme a los siguientes criterios: c. Sólo podrán votar para las elecciones de autoridades municipales o jefes delegacionales en el Distrito Federal, los representantes ante las mesas directivas de Casilla Especial única, cuyo domicilio señalado en su credencial para votar se encuentre dentro de la demarcación municipal o delegacional en la que estén acreditados.
Nada más erróneo o ilegal lo concluido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral conculca lo establecido por los artículos 1, 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 numeral, 7 numeral 1 y 2, 279 número 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior en virtud de que dichos artículos invocados señalan que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece, en consecuencia las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, así mismo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por consiguiente se dice que la ley de la materia que nos ocupa es de es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio el territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, por ende es un derecho inalienable para los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones y constituye un derecho un una obligación que se ejerce para integrar órganos del de elección popular ya que también es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, por tanto el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, así las cosas una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directa de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, a anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto y los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores, por consiguiente es un derecho inalienable el que los representantes generales y de casilla del suscrito pueden emitir su voto independiente de la demarcación política que radiquen o que se encuentren inscritos en lista nominales de demarcaciones diferentes al lugar que se les designe en calidad de representantes del candidato independiente, por lo anterior sirven de base las siguientes tesis jurisprudenciales:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.
(Se transcribe).
LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
(Se transcribe).
BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIAELECTOAL, ESTÁ EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.
(Se transcribe).
CASILLAS ESPECIALES. PARA SER DESIGNADO FUNCIONARIO EMERGENTE, BASTA CON QUE CUENTE CON CREDENCIAL PARA VOTAR (Legislación de Tabasco).
(Se transcribe).
[…]
CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Del análisis de los conceptos de agravio que el enjuiciante plantea en su escrito de demanda, se advierte que estos consisten sustancialmente en los siguientes:
El considerando 72 (setenta y dos), del acuerdo INE/CG112/2015, vulnera el derecho humano de voto activo de sus representantes, al establecer que los representantes de los candidatos independientes podrán votar para elección de diputados locales y en su caso para gobernador, solamente cuando la sección de su domicilio este dentro de la entidad federativa de que se trate, y sólo podrán votar para las elecciones de los integrantes de la autoridades municipales o jefes delegacionales en el Distrito Federal.
Expresa que los considerandos 17, 18, y 19, así como en el punto de acuerdo primero, fracción V, inciso c, del acuerdo identificado INE/CG113/2015, vulnera el derecho sufragar de sus representantes, al disponer que los representantes de los candidatos independientes sólo podrán votar para las elección de los integrantes de los Ayuntamientos o jefes delegacionales en el Distrito Federal, ante las mesas directivas de Casilla Especial Única, cuyo domicilio señalado en su credencial para votar esté dentro de la demarcación municipal o delegacional en la que están acreditados, vulnera el derecho humano del voto activo de esos ciudadanos.
En ese orden de ideas, considera el actor que toda vez que el derecho del voto activo es inalienable, se les debe permitir a esos ciudadanos ejercerlo con independencia de que estén inscritos en las listas nominales correspondientes en las mesas directivas de casillas en las que estén acreditados.
Precisado lo anterior, por razón de método, los conceptos de agravio se analizarán en orden diverso al expuesto por el actor en su escrito de demanda, sin que ello le genere agravio alguno.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia” Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Aduce el enjuiciante que fue citado por una comisión auxiliar que no tiene facultades para tomar decisión alguna y menos para designar candidatos a cargo de elección popular, además de que la conformación de esa comisión no está prevista estatutaria ni reglamentariamente.
Ahora bien, respecto de los conceptos de agravio que el actor aduce para controvertir los acuerdos INE/CG112/2015 y INE/CG113/2015, mantienen la misma ratio, debido a que el actor aduce vulneración al mismo derecho fundamental (a votar), respecto de ciudadanos en circunstancias de hecho y Derecho similares (representantes de candidatos independiente fuera de la demarcación territorial en la cual tienen su domicilio) y esgrime argumentos idénticos para sostener la supuesta ilegalidad de los actos controvertidos.
En esas circunstancias, con independencia de que sean acuerdos diversos, dada la similitud de circunstancias fácticas y jurídicas, a juicio de esta Sala Superior, son inoperantes los conceptos de agravio, porque es aplicable la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, por las siguientes razones.
En principio se tiene en consideración que la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios o recursos, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe; sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia.
Precisado lo anterior, la anunciada inoperancia deviene de que el actor aduce, esencialmente, que, lo alegado por el enjuiciante ya fue objeto de análisis y resolución por esta Sala Superior, en otro juicio electoral en cuya sentencia se determinó que es conforme a Derecho tal determinación.
En efecto, en sesión pública de veintinueve de abril de dos mil quince, este órgano jurisdiccional especializado resolvió el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-119/2015, en el que determinó que, el punto de primero, fracción V, inciso c), del acuerdo identificado con la clave INE/CG113/2015, es conforme a Derecho y no se vulnera el derecho humano a votar de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
En efecto, en la aludida sentencia, al analizar tal controversia se determinó que tal prevención —que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes sólo podrán votar en las elección de los integrantes de los Ayuntamientos o jefes delegacionales en el Distrito Federal, cuando su domicilio corresponda a la demarcación territorial de las mesas directivas de casilla en la que ejerzan la aludida representación—, no vulnera algún principio constitucional, ya que contrario a lo que sucede en la elección de diputados locales y federales por el principio de mayoría relativa, la elección de integrantes de Ayuntamiento y jefes delegaciones no está relacionada con distritación, por lo que los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes para efecto de emitir su voto para elegir a los mencionados candidatos, es necesario que su domicilio se ubique en la misma zona territorial en la cual se instalará la mesa directiva de la casilla ante la que están acreditados.
Lo anterior, permite afirmar que, en el juicio electoral que se resuelve se actualiza, en el tema de análisis, la eficacia refleja de la cosa juzgada, al respecto, se considera aplicable el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, consultable a fojas doscientas cuarenta y ocho a doscientas cincuenta de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En este orden de ideas, como es claro que esta Sala Superior ya se pronunció respecto del requisito, en el sentido de que los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes para efecto de emitir su voto para elegir a los mencionados candidatos, es necesario que su domicilio se ubique en la misma zona territorial en la cual se instalará la mesa directiva de la casilla ante la que están acreditados —con independencia de que sea ordinaria, contigua, extraordinaria o especial—, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-119/2014.
Así, resulta innecesario que, en este particular, se vuelva a pronunciar esta Sala Superior sobre el mismo tema, dado que, como se ha expresado los conceptos de agravio hechos valer por el demandante son relativos a ese tema, por lo que es conforme a Derecho declarar que, en el caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada y que, por tanto, son inoperantes.
Lo anterior, pues en el caso concurren todos los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, que a continuación se precisan:
1. La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria. El recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-119/2014.
2. La existencia de otro proceso en trámite. El juicio electoral que se analiza, promovido por Nazario Norberto Sánchez
3. Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. En la especie, el objeto de las pretensiones de los medios de impugnación está estrechamente vinculado o tiene relación sustancial de interdependencia, pues se controvierte que los representantes de los candidatos independientes sólo podrán votar para las elección de los integrantes de los Ayuntamientos o jefes delegacionales en el Distrito Federal, ante las mesas directivas instaladas en esas zonas territoriales, con independencia de que la mesa directiva de casilla sea ordinaria, contigua, extraordinaria o especial.
4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el caso, se debe considerar que Nazario Norberto Sánchez, candidato independiente, al cargo de Jefe Delegacional, en la demarcación territorial Gustavo A. Madero del Distrito Federal controvierte el considerando 72 (setenta y dos), del acuerdo INE/CG112/2015, así como el punto primero, fracción V, inciso c), del acuerdo identificado con la clave INE/CG113/2015, emitidos el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el cual se cumple este elemento, pues este órgano jurisdiccional consideró que es conforme a Derecho que los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, para efecto de emitir su voto para elegir a los mencionados candidatos, es necesario que su domicilio se ubique en la misma zona territorial en la cual se instalará la mesa directiva de la casilla ante la que están acreditados, por lo que el aludido ciudadano también quedó vinculado.
5. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. Se cumple con este elemento, pues la pretensión del actor consiste en que se revoquen los mencionados acuerdos, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, debido a que considera que vulnera el derecho de voto activo de sus representantes ante las mesas directivas de las casillas que se instalaran en la demarcación territorial Gustavo A. Madero, del Distrito Federal.
6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-119/2015, este órgano jurisdiccional determinó de manera precisa e inatacable que los representantes de los candidatos independientes sólo podrán votar para las elección de los integrantes de los Ayuntamientos o jefes delegacionales en el Distrito Federal, ante las mesas directivas instaladas en esas zonas territoriales, con independencia de que la mesa directiva de casilla sea ordinaria, contigua, extraordinaria o especial.
7. Que para la solución del segundo medio de impugnación requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. En efecto, para la solución del juicio electoral al rubro identificado y dada la materia del concepto de agravio que se analiza, esta Sala Superior considera que se debe asumir un criterio lógico-común similar al fallado, en tanto que la pretensión del actor consiste en que, con independencia del domicilio de sus representantes acreditados ante las mesas directivas de casillas, se les debe permitir emitir su voto ante esas órganos de autoridad.
Por los anteriores razonamientos, este órgano colegiado considera que se debe declarar que en el particular, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, y por tanto el concepto de agravio en estudio es inoperante.
En consecuencia, ante lo inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos en el medio de impugnación al rubro indicado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos impugnados.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, y 5, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en los numerales 102, 103, 106, y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |