JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-65/2016

 

ACTOR: JORGE LÓPEZ MARTÍN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

 

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-65/2016, promovido por propio derecho por Jorge López Martín, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el Recurso Revisión SAE-REV-0089/2016; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a. Proceso electoral. El pasado cuatro de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral local ordinario en el Estado de Aguascalientes, para la elección de Ayuntamientos, Diputaciones locales al Congreso del Estado y Gubernatura.

 

b. Registro de candidatos. En sesión extraordinaria de veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes aprobó las solicitudes de registro de candidatos para contender por la Gubernatura, Diputaciones locales y plantillas de los Ayuntamientos, entre ellas, la solicitada por la Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos para Gobernador encabezada por Lorena Martínez Rodríguez.

 

c. Escrito de queja. Mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el treinta de marzo de dos mil dieciséis, Jorge López Martín en su carácter de Consejero del Poder Legislativo por el Partido Acción Nacional en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó queja en contra del Gobernador de Aguascalientes; Radio y Televisión de Aguascalientes, permisionaria de las señales de televisión XHCGA-TV Canal 6, Aguascalientes TV y de radio XHRTA-FM Alternativa 92.7 FM; Lorena Martínez Rodríguez, en su carácter de candidata a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes postulada por la Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos”, y contra los partidos políticos que integran la coalición en comento a saber, el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido del Trabajo por la presunta difusión y transmisión simultánea de propaganda política fuera de los tiempos ordenados y autorizados por el Instituto Nacional Electoral y, por violación al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos.

 

d. Acuerdo en el Instituto Nacional Electoral. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en atención a la queja presentada por Jorge López Martín, acordó registrarla con la clave UT/SCG/PE/JLM/CG/37/2016, y escindir lo atinente a la contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión, y la vulneración al principio de imparcialidad para que fuera de su conocimiento, y remitir en copia certificada el expediente  para que el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes se pronunciara respecto a los actos anticipados de campaña.

 

e. Oficio de prevención. Una vez recibido en el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el expediente UT/SCG/PE/JLM/CG/37/2016, el dieciocho de abril del presente año, el Secretario Ejecutivo del Consejo General de ese Instituto, emitió el oficio IEE/SE/2579/2016, con el que requirió a Jorge López Martín diversos requisitos, entre ellos, la presentación de copias de traslado para cada uno de los denunciados, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, su denuncia sería desechada.

 

Prevención que fue atendida el veintidós de abril de dos mil dieciséis, y entre cosas, el denunciante exhibió cuatro copias de traslado.

 

 

 

f. Acuerdo IEE/PES/011/2016. El dos de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes acordó desechar la denuncia presentada por Jorge López Martínez, al considerar que no anexó las copias de traslado suficientes para emplazar a los denunciados.

 

g. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador local. En contra de la determinación anterior, el cinco de mayo de dos mil dieciséis, el ahora impetrante presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador local, que en su oportunidad, fue admitido por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, bajo el número de expediente SAE-REV-0089/2016.

 

SEGUNDO. Sentencia impugnada. El dieciocho de mayo siguiente, la referida Sala Administrativa y Electoral resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el sentido de confirmar el acuerdo IEE/PES/011/2016, que desechó la queja presentada por el ahora actor, la cual le fue notificada a éste al día siguiente.

 

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a. Presentación de la demanda. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, Jorge López Martín promovió juicio ciudadano, a fin de impugnar la resolución referida en el apartado que antecede.

 

b. Registro en Sala Regional Monterrey. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, la demanda presentada por Jorge López Martín y ésta fue registrada como cuaderno de antecedentes 61/2016.

 

c. Consulta competencial. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey, planeó una cuestión competencial a la Sala Superior, al considerar que la controversia estaba relacionada con un procedimiento especial sancionador que involucraba a la candidata a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes por la Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos”, cuya materia consideró no encuadraba en las que correspondía conocer a las Salas Regionales.

 

d. Recepción y turno. Una vez recibida en la Sala Superior la cuestión competencial planteada por la Sala Monterrey, el treinta de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1638/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e. Acuerdo de Sala. El siete de junio siguiente, mediante Acuerdo Plenario de la Sala Superior, se reencauzó a juicio electoral el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al considerar que ese medio de impugnación resultaba improcedente al no vulnerarse en perjuicio del actor, alguno de sus derechos político-electorales, dado que únicamente pretendía controvertir la resolución que confirmó el acuerdo que desechó su queja primigenia.

 

f. Admisión de demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto por los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y las consideraciones expuestas por este órgano jurisdiccional en el acuerdo plenario de siete de junio del año en curso, dictado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1638/2016.

 

Lo anterior, debido a que el actor impugna una resolución de la Sala Administrativa y Electoral del Estado de Aguascalientes, por la cual se confirmó el acuerdo que desechó su queja, por presuntos actos anticipados de campaña de la candidata a Gobernadora del Estado de Aguascalientes por la Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos”.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los supuestos de procedibilidad del juicio electoral, para dar curso a la presente instancia jurisdiccional, conforme a lo previsto en la ley adjetiva electoral federal, se cumplen a cabalidad conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó mediante escrito en el cual constan: el nombre del actor, acto reclamado, los hechos que fundan la impugnación, así como los agravios que dice resentir el promovente, quien además asienta su firma autógrafa.

 

b. Oportunidad. La demanda se promovió en tiempo, ya que la sentencia impugnada fue emitida el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, y se notificó al actor al día siguiente, por lo que si ésta se presentó el veintitrés de mayo siguiente, debe tenerse por oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigidos legalmente.

 

c. Interés jurídico y legitimación. El medio de impugnación se insta parte legítima, porque el ciudadano actor fue quien presentó el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador local con toca electoral SAE-REV-00/89/2016, en el que se dictó la sentencia que ahora se combate, y fue además quien presentó la queja que dio origen a la formación de expediente IEE/PES/011/2016, cuyo desechamiento confirmó el órgano jurisdiccional local responsable.

 

d. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, porque en la legislación atinente no se contempla medio de defensa que pueda intentarse para controvertir el acto reclamado, a fin de que éste sea revocado o modificado; de ahí que se estime procedente el juicio electoral en que se actúa.

 

TERCERO. Síntesis de los motivos de inconformidad. De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que Jorge López Marín, basa su demanda en lo siguiente:

 

- El requerimiento indebido de copias de traslado para los partidos políticos en lo individual, cuando a su decir, denunció a la Coalición que integraban tales institutos políticos, aunado a que alega que ello deviene innecesario, en tanto que el Código Electoral de la entidad no lo prevé.

 

Que la resolución combatida trasgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, porque sin fundamento ni motivación confirmó el acuerdo mediante que determinó no admitir a trámite el procedimiento especial sancionador que intentó.

 

El accionante insiste en que no fue su intención denunciar en lo individual a los partidos políticos integrantes de la Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos”, sino a ésta en lo general.

 

Además, que se incumplió la obligación de la autoridad administrativa electoral local para requerir el número puntual de copias de traslado faltantes, cuando observó el número de sujetos denunciados.

 

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de promovente es que revoque la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SAE-REV-0089/2016.

 

La causa de pedir la sustenta en que denunció a la candidata a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes Lorena Martínez; al Gobernador de la entidad; a Radio y Televisión de Aguascalientes; y, a la coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos”, y no como indebidamente lo estiman tanto la autoridad administrativa electoral como la responsable, por lo que se contraviene el orden jurídico aplicable.

 

Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad del actor, se torna conveniente referir el marco normativo aplicable:

 

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

 

 

LIBRO CUARTO

De los Regímenes Sancionador Electoral, Disciplinario Interno y del Ministerio Público

 

 

CAPÍTULO II

Del Procedimiento Sancionador

 

 

Artículo 252.- Los procedimientos sancionadores se clasifican de la siguiente manera:

 

I. Procedimiento Sancionador Ordinario: Los cuales se pueden instaurar por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y

 

II. Procedimiento Especial Sancionador: Los cuales deben ser expeditos y se instauran por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

 

[…]

 

Capítulo IV

Del Procedimiento Especial Sancionador

 

Artículo 268.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

[…]

 

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

[…]

 

Artículo 269.- Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada...

 

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

 

I.  Nombre

 

[…]

 

VII. Copias de traslado para cada uno de los denunciados.

 

Artículo 270.- La denuncia deberá ser presentada ante la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

 

La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

 

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;

 

[…]”.

 

La normativa transcrita permite advertir que en el Estado de Aguascalientes, en los procedimientos sancionadores especiales se puede denunciar lo relativo a los actos anticipados de campaña.

 

Asimismo, de los artículos en comento, se desprende que entre los requisitos que se prevé debe reunir el escrito de queja, es lo atinente a anexar copias de traslado para cada uno de los denunciados, en términos de la fracción VII, del artículo 269, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Para estar en condiciones de resolver, es necesario precisar los antecedentes del caso.

 

La queja administrativa se presentó por el actor, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la cual se denunció a los siguientes sujetos:

 

[…] vengo a presentar ESCRITO DE QUEJA en contra del Gobernador del Estado de Aguascalientes, C. Ing. Carlos Lozano de la Torre así como de Radio y Televisión de Aguascalientes, organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Aguascalientes, permisionaria de las señales de Televisión XHCGA-TV Canal 6, Aguascalientes TV y de Radio XHRTA-FM Alternativa 92.7 FM y de Lorena Martínez Rodríguez, en su carácter de candidata a Gobernadora del Estado de Aguascalientes postulada por la Coalición “Aguascalientes Grande y para todos”, así como en contra de los partidos que la integran, a saber el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido del Trabajo […] por la transmisión simultánea de propaganda política fuera de los tiempos ordenados y autorizados por el Instituto Nacional Electoral…

 

Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, estableció que del escrito referido, se advertía que el quejoso denunciaba la presunta comisión de diversas conductas infractoras, de las cuales, en atención a la y en función a lo inescindible de algunos actos, esa autoridad electoral administrativa debió conocer de la aducida contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión, así como de la alegada vulneración al principio de imparcialidad; en cambio, en lo tocante a los actos anticipados de campaña que se imputan en la queja, se determinó era competencia del organismo público electoral local, por lo que en relación a esta infracción ordenó remitir al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes copia certificada del escrito de denuncia y sus anexos, a efecto de que determinara lo que procediera conforme a Derecho.

 

Derivado de lo anterior, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Aguascalientes mediante oficio IEE/SE/2579/2016, dirigido a Jorge López Martín, lo previno, para que dentro del plazo de tres días, subsanara, entre otros, lo siguiente:

 

[…]

 

Anexe a su escrito de denuncia, copias de traslado para cada uno de los demandados, tanto del escrito presentado ante el Instituto Nacional Electoral en fecha 30 de marzo de 2016 a las 14:48 horas y su anexo respectivo, así como del escrito mediante el cual cumpla con esa prevención:

 

[…]

 

Por escrito presentado el veintidós siguiente el hoy actor, en cumplimiento al requerimiento formulado presentó cuatro juegos de copias del escrito de queja para traslado.

 

El dos de mayo de dos mil dieciséis, el referido funcionario electoral estatal, dictó proveído en el que determinó no admitir a trámite el procedimiento especial sancionador incoado por Jorge López Martín, toda vez que contaba “con UN TOTAL DE CINCO DENUNCIADOS”, y del sello de recibido al oficio CPL-PAN/041/2016, por el cual se contestó la prevención multicitada, se deprende que SE ANEXARON ÚNICAMENTE CUATRO TANTOS DE COPIAS DE TRASLADO”.

 

Ante tal desechamiento, el ahora enjuiciante interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador local, al que le correspondió el número de expediente SAE-REV-0089/2016.

 

El recurso en cuestión se resolvió por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido de dos de mayo, en esencia, porque estimó que en la denuncia se presentó contra seis demandados, esto es,

 

1.  Gobernador del Estado de Aguascalientes, Carlos Lozano de la Torre;

 

2.  Radio y Televisión de Aguascalientes, organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Aguascalientes, permisionaria de las señales de Televisión XHCGA-TV Canal 6, Aguascalientes TV y de Radio XHRTA-FM Alternativa 92.7 FM;

 

3.  Lorena Martínez Rodríguez, candidata a la Gubernatura de Aguascalientes postulada por la Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos”;

 

4.  El Partido Revolucionario Institucional;

 

5.  Partido Verde Ecologista de México;

 

6.  Partido Nueva Alianza y Partido del Trabajo.

 

Expuesto lo anterior, debe desestimarse el motivo de inconformidad del actor, vertido en el sentido de que fue indebido el requerimiento de copias de traslado para los partidos políticos en lo individual, en razón de que él denunció a la Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos” que integran tales entes políticos, además de la obligación de acompañar copias de traslado no está prevista en el Código Electoral de la entidad.

 

Del reseñado marco normativo se aprecia que la fracción VII, del artículo 269, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece como requisito de las quejas de los procedimientos especiales sancionadores, el deber de los denunciantes de anexar a su denuncia, las copias de traslado para cada uno de los denunciados.

 

De ahí que si la autoridad electoral administrativa local realizó tal requerimiento, debe decirse que tal actuación fue dictada con forme a tal precepto normativo.

 

 

 

En distinta arista, tampoco le asiste la razón, en lo atinente a que su intención en la queja fue denunciar a la “coalición” en lo general y no a los partidos que la integran en particular, como ahora lo argumenta, porque como se observa en la queja presentada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, específicamente refirió, que entre otros, también denunciaba a “los partidos que la integran (la coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos”), a saber: el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido del Trabajo”, sin especificar expresamente que exclusivamente denunciaba a la coalición, por el contrario refirió en forma enfática a cada uno de los entres políticos que la conformaron como sujetos igualmente denunciados.

 

En cambio, le asiste la razón al actor, en cuanto a que tanto la autoridad electoral administrativa electoral local como la responsable, incumplieron con requerirle el número concreto y correcto de copias de traslados faltantes al contabilizar los sujetos denunciados, por cierto de forma inexacta.

 

Como se ha precisado, la autoridad electoral administrativa local a través del Secretario Ejecutivo señaló en el acuerdo de desechamiento de la queja, que no se habían anexado las cinco copias de traslado,

 

Por su parte, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, al resolver el recurso de revisión, arribó a la conclusión de que eran seis los sujetos denunciados, empero como el actor sólo había exhibido cuatro, lo conducente era confirmar el desechamiento impugnado.

 

Empero, como se adelantó, lo incorrecto de ambas autoridades, es que el número de sujetos denunciados por Jorge López Martín en su escrito de queja asciende a la cantidad de ocho, esto es, a cada uno de los siguientes:

 

1.     Gobernador del Estado de Aguascalientes, Ingeniero Carlos Lozano de la Torre;

 

2.     Concesionaria Radio y Televisión de Aguascalientes, organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Aguascalientes, permisionaria de las señales de Televisión XHCGA-TV Canal 6, Aguascalientes TV y de Radio XHRTA-FM Alternativa 92.7 FM;

 

3.     Lorena Martínez Rodríguez, en su carácter de candidata a Gobernadora del Estado de Aguascalientes postulada por la Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos”;

 

4.     Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos”;

 

5.     Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición “Aguascalientes Grande y para todos”);

 

6.     Partido Verde Ecologista de México (integrante de la Coalición “Aguascalientes Grande y para todos”);

 

7.     Partido Nueva Alianza (integrante de la Coalición “Aguascalientes Grande y para todos”); y

 

8.     Partido del Trabajo (integrante de la Coalición “Aguascalientes Grande y para todos”).

 

De ahí, que el Tribunal responsable debió advertir que los sujetos denunciados fueron ocho y no como inexactamente apuntó en su fallo, al indicar que eran seis los imputados.

 

Lo expuesto revela lo siguiente:

 

-    La autoridad instructora del procedimiento especial sancionador requirió al quejoso exhibiera copias de traslado para los denunciados, sin puntualizar el número de copias.

 

-    Al desechar la queja, la autoridad electoral administrativa local sostuvo que se había incumplido el requerimiento porque sólo se habían presentado cuatro copias, cuando eran cinco los sujetos denunciados.

 

-    La Sala responsable confirmó el desechamiento sobre la base de que se habían presentado cuatro copias de traslado cuando en realidad eran seis los imputados.

 

-    Del escrito de queja, se desprende que en realidad se denunció a ocho sujetos.

 

De ese modo se advierte que entre el denunciante, la autoridad primigenia y la responsable no existe claridad entre el número de denunciados, ya que para el actor son cuatro, para la instructora del procedimiento sancionador son cinco y para la responsable seis; y la Sala Superior observa que en realidad son ocho.

Lo anterior evidencia que en el acuerdo de requerimiento, la autoridad electoral administrativa local debió precisar el número de copias de traslado que requería, más aún cuando la sanción de incumplir el requerimiento es el desechamiento; situación que se tornaba todavía más necesaria, en atención a que la Sala Administrativa y Electoral incluso advirtió, que era inexacto el número de denunciados que contabilizó la primigenia, por lo que al haberse percatado de la falta de claridad que existía en relación al número de copias de traslado que debían de acompañar, debió revocar la determinación cuestionada para que se requiriera al accionante el número de copias de traslado de manera puntual.

 

No obstante, en lugar de proceder de la forma anotada, confirmó el desechamiento, bajo el argumento que no eran ni cuatro, ni cinco los denunciados sino seis; lo cual patentiza el desconcierto que hay entre el quejoso y las autoridades respecto del número de imputados y de copias.

 

El escenario descrito, lleva a colegir que la responsable debió ordenar a la autoridad electoral administrativa que requiriera al quejoso en forma concreta el número de copias de traslados que se necesitaban para los emplazamientos.

 

No es óbice a lo anterior, que si bien la responsable argumenta que no está previsto el requerimiento en el procedimiento especial sancionador, lo cierto es, que de conformidad con el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad está facultada para realizarlos, máxime que como se apuntó, la queja se presentó ante la instancia nacional electoral y al remitirse al ámbito local, se prevé un requisito no contemplado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, anexar las copias de traslado para cada uno de los denunciados, por lo que si tal requerimiento fue genérico y ambiguo, cuando menos estaba obligado a puntualizar el número de sujetos denunciados, para que el denunciante pudiese cumplir con el requisito previsto en el la fracción VII, del artículo 269, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, a efecto de que cumpliera con el requisito en cuestión.

 

Lo anterior se considera así, porque como se ha evidenciado, tanto el ahora actor, la autoridad administrativa electoral local y el tribunal responsable de ningún modo coinciden en el número de sujetos denunciados.

 

En esas condiciones, el motivo de disenso es fundado.

 

Así, de conformidad con lo expuesto, procede revocar la resolución impugnada y el acuerdo IEE/PES/011/2016, dictado el dos de mayo de dos mil dieciséis, por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para que el término de veinticuatro horas, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, emita un nuevo acuerdo en la que tomando en cuenta las consideraciones vertidas la presente resolución, requiera al quejoso en forma específica el número de copias faltantes para correr traslado a los denunciados, así como el señalamiento de la consecuencia jurídica que, eventualmente impondría en caso de incumplimiento, además de precisar el plazo para que el denunciante de oportuno cumplimiento.

 

Realizado lo anterior, la autoridad electoral administrativa local deberá informar a la Sala Superior del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, para lo cual, se le concede un plazo de veinticuatro horas a que ello tenga verificativo.

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca, en la materia de la impugnación, la sentencia combatida.

 

SEGUNDO. Se revoca en la parte conducente el acuerdo IEE/PES/011/2016, de dos de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, que en el término de veinticuatro horas a la notificación del presente fallo, emita de nueva cuenta un acuerdo en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de mérito, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

 

NOTIFIQUESE en los términos que establezca la ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ