ACUERDO DE SALA

JUICIOS ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JE-65/2017 Y ACUMULADOS

ACTORES: MIGUEL ARMANDO VÉLEZ TÉLLEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, NANCY CORREA ALFARO, SARA ISABEL LONGORIA NERI Y CRUZ LUCERO MARTÍNEZ PEÑA

 

Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Acuerdo mediante el cual se declara la competencia a favor de la Sala Regional Xalapa, para conocer de los presentes medios de impugnación.

ÍNDICE

Glosario

2

I. Antecedentes

2

1. Acuerdo CE/2017/006

2

2. Demandas locales

2

3. Resolución de los recursos de apelación

3

4. Acuerdos CE/2017/011 y CE/2017/012

3

5. Nuevos recursos de apelación

3

6. Resolución impugnada

3

7. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

3

8. Turno.

4

II. Actuación colegiada.

4

III. Acumulación.

4

IV. Determinación de competencia.

5

a. Tesis

5

b. Marco jurídico

5

c. Caso concreto

9

d. Conclusión

12

Acuerda

12

 

GLOSARIO

Acuerdo CE/2017/011

Acuerdo que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual aprueba la modificación a la estructura organizacional básica del Instituto, con el fin de dotar a las áreas que realizan funciones sustantivas inherentes a la organización de procesos electorales o de participación ciudadana del personal necesario para el ejercicio de sus atribuciones con motivo del proceso electoral local ordinario 2017-2018

Acuerdo CE/2017/012

Acuerdo que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual aprueba la incorporación de nuevas plazas a la estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos, del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, con base en las disposiciones establecidas en los Lineamientos para actualización del Catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa, en cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco al resolver los recursos de apelación TET-AP-13/2017-II y sus acumulados.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

IEDF

Instituto Electoral del Distrito Federal  (actualmente Ciudad de México)

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OPLE

Organismo Público Local Electoral.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Ciudad de México

Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México

Sala Toluca

Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca

Sala Xalapa

Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa

SPEN

Servicio Profesional Electoral Nacional

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral de Tabasco

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo CE/2017/006. El veintisiete de marzo[1], el Instituto local emitió el acuerdo por el que aprobó la reestructuración e incorporación de nuevas plazas a la estructura organizacional del OPLE.

2. Demandas locales. El tres y cinco de abril, diversos actores, presentaron demandas contra el acuerdo antes mencionado, las cuales fueron sustanciadas como recursos de apelación.

3. Resolución de los recursos de apelación. El seis de junio, el Tribunal local resolvió los recursos de apelación TET-AP-13/2017-II y acumulados, en el sentido de revocar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo señalado y ordenó al Instituto local emitir uno nuevo.

4. Acuerdos CE/2017/011 y CE/2017/012. El veintidós de junio, el Instituto local emitió los acuerdos respectivos, el último de ellos en cumplimiento a la resolución antes mencionada.

5. Nuevos recursos de apelación. Inconformes, el veintiocho de junio y el cuatro de julio, los actores presentaron demandas, las cuales fueron sustanciadas como recursos de apelación.

6. Resolución impugnada. El veintinueve de septiembre, el Tribunal local resolvió los recursos de apelación, en el sentido de confirmar los acuerdos CE/2017/011 y CE/2017/012.

7. Medios de impugnación. El seis de octubre, Beatriz Noriero Escalante, Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio, Gloria Elena Maldonado Torruco y Juan José Pérez Tosca, promovieron juicios ciudadanos a fin de impugnar la referida resolución.

En esa misma fecha, Miguel Armando Vélez Téllez, en su carácter de Contralor General del Instituto local, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

Cabe mencionar que la Secretaría General de Acuerdos, en ejercicio de la atribución conferida en el Acuerdo 2/2017[2], emitido por el Pleno de esta Sala Superior, lo registró como juicio electoral SUP-JE-65/2017, en atención a los planteamientos expuestos por el actor y la resolución impugnada.

8. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante los acuerdos respectivos, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JE-65/2017, SUP-JDC-911/2017, SUP-JDC-912/2017, SUP-JDC-913/2017 y SUP-JDC-914/2017 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, a fin de determinar lo que en derecho corresponda.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[3]

Lo anterior, debido a que se trata de determinar si los presentes juicios son competencia de la Sala Superior, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, al trascender al curso que debe darse a las demandas respectivas y, por consiguiente, debe ser esta autoridad jurisdiccional, en actuación colegiada, la que emita la determinación que en derecho proceda.

III. ACUMULACIÓN

Esta Sala Superior advierte que en los juicios que se tramitan existe conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierten la misma sentencia dictada por el Tribunal local en la que determinó confirmar los acuerdos emitidos por el Instituto local relacionados con la reestructuración y estructura organizacional de cargos del OPLE.

 

En esa tesitura, con fundamento en los artículos 31, de la Ley de Medios; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; y 79 del Reglamento Interno, lo procedente es acumular al juicio electoral SUP-JE-65/2017, los juicios ciudadanos SUP-JDC-911/2017, SUP-JDC-912/2017, SUP-JDC-913/2017 y SUP-JDC-914/2017, lo anterior por ser aquél el que se recibió primero en la oficialía electoral de la Sala Superior.

 

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los juicios acumulados.

IV. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

a. Tesis

Esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa es competente para conocer de los juicios en cuestión promovidos contra la sentencia dictada por el Tribunal local que confirmó diversos acuerdos[4] emitidos por el Instituto local relacionados con la estructura organizacional de cargos e incorporación de puestos del SPEN en Tabasco.

b. Marco jurídico

En términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación, se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.

Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, así como Gobernador.

Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida Ley Orgánica, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de diputados locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Por lo que, el diseño legal para fijar la competencia de la Sala Superior en torno a las determinaciones de las autoridades de las entidades federativas, se da respecto de las vinculadas a los procesos comiciales de Presidente de la República, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Diputados Federales y Senadores por el principio de representación proporcional, dirigentes de los órganos nacionales de los partidos políticos y de los conflictos intrapartidarios que no correspondan a las Salas Regionales.

Ahora bien, la Ley de Medios en sus artículos 80 y 83 relativos a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales fija criterios de competencia basados, principalmente, en el tipo de elección con que se relacione el acto impugnado.

Sin embargo, la Ley de Medios no señala cuál será el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos relacionados con la afectación al derecho a integrar las autoridades electorales de las entidades federativa, previsto en el numeral 79, segundo párrafo.

Al respecto, aun cuando este órgano jurisdiccional tiene la competencia originaria para conocer de todos aquellos casos no comprendidos en la competencia de las Salas Regionales, la Sala Superior ha considerado necesario un diálogo judicial entre ésta y las Regionales que integran este Tribunal, a fin de tener un adecuado equilibrio en las cargas de trabajo de las Salas que lo integran[5].

Entonces, ha sido a través de diversos criterios emitidos por esta Sala como se ha definido los supuestos en los cuales las Salas Regionales son las que deben conocer de asuntos vinculados con la integración de autoridades electorales locales, como se ejemplifica con los siguientes casos:

1. En el juicio SUP-JRC-483/2015 y acumulados, la Sala Superior consideró que a pesar de que se encontraba en curso el proceso electoral para elegir, entre otros, al Gobernador del Estado de Sonora, la controversia no guardaba relación con éste sino únicamente con la designación de consejeros distritales y municipales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana local; de ahí que la competencia se surtiera a favor de la Sala Regional Guadalajara.

 

Lo anterior generó que la Sala abandonara el criterio jurisprudencia 23/2011 de rubro: COMPETENCIA. LAS SALAS REGIONALES DEBEN CONOCER DE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES LOCALES, CUYA ACTUACIÓN NO INCIDA EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

 

2. En los juicios SUP-JRC-374/2016 y acumulado, se resolvió que se justificaba la competencia de la Sala Toluca, ya que la controversia se vinculaba con la designación del titular de un área o unidad del Instituto Electoral del Estado de México, y no con algún proceso electoral en sí mismo.

3. En el SUP-JRC-378/2016 este órgano jurisdiccional determinó que la Sala Ciudad de México resultaba competente para conocer de un asunto relacionado con el acuerdo emitido por el IEDF relativo a la modificación a su estructura orgánica en acatamiento al Estatuto del SPEN.

Las razones que sustentaron dicha resolución fueron que:

a) La controversia no involucraba a los órganos de dirección ni a la estructura de las oficinas de las y los Consejeros del IEDF;

b) Únicamente se trataba de las adecuaciones a la estructura orgánica funcional de esa autoridad administrativa situación que no tenía incidencia en el desarrollo de algún proceso electoral.

c) No se vinculaba con la designación de algún funcionario de la estructura del IEDF.

4. En el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-282/2017, esta Sala Superior determinó que la Sala Toluca era la competente para conocer de la impugnación a una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima que dejó sin efectos el nombramiento del Director de Organización Electoral del propio instituto.

En tal sentencia se razonó que la competencia correspondía a la Sala Toluca en virtud de que:

a) En una nueva perspectiva se debía establecer que el estudio de las cuestiones relacionadas con la designación o ratificación de los titulares de Áreas Ejecutivas y Órganos Técnicos de Dirección corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y,

b) El puesto de Director de Organización Electoral no correspondía al cargo de Consejero o Secretario Ejecutivo del Instituto.

Como se advierte, de los preceptos citados y los criterios relatados, se advierte que esta Sala Superior ha establecido que en los asuntos relacionados con cuestiones de estructura organizacional e integración de cargos en los OPLES las competentes son las Salas Regionales.

Lo anterior, porque se trata de cuestiones que inciden únicamente en el ámbito local.

Entonces, se concluye que cuando se aleguen aspectos atinentes a la integración de los OPLES que no tienen que ver con el órgano de dirección, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver esas controversias.

Pues de esa forma, se robustecen las funciones de las Salas Regionales como garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos sometidos a su conocimiento.

c. Caso concreto

En el caso, los actores que se ostentan como funcionarios integrantes del Instituto local pretenden se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, los acuerdos del Instituto local a través de los cuales realizó modificaciones a su estructura orgánica.

Esto, al considerar que los acuerdos emitidos por el Instituto local incurrieron en diversas violaciones al principio de legalidad.

Asimismo, señalan que se afectan sus derechos laborales y de no discriminación, así como que no cumplen con el perfil solicitado para que sus puestos sean incorporados al SPEN.

Los actores dicen ocupar los siguientes cargos en el Instituto:

Expediente

Nombre

Cargo

SUP-JDC-911/2017

Beatriz Noriero Escalante

Subdirectora de Asuntos Jurídicos adscrita a la Contraloría General

SUP-JDC-912/2017

Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio

Auxiliar de área adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana

SUP-JDC-913/2017

Gloria Elena Maldonado Torruco

Auxiliar de coordinación de la Coordinación de lo Contencioso Electoral

SUP-JDC-914/2017

Juan José Pérez Tosca

Técnico “A” adscrito a la Secretaría Ejecutiva

En este contexto, la litis se vincula con la presunta comisión de irregularidades en la reestructura y funcionamiento del OPLE.

Por tanto, es dable destacar lo siguiente:

     Se combate una sentencia del Tribunal local que confirmó diversos acuerdos del Instituto local.

 

     Los acuerdos impugnados fueron emitidos por el OPLE en ejercicio de sus atribuciones.

 

     Los acuerdos del OPLE versan sobre la reestructura orgánica del Instituto.

 

     Los cargos que ostentan los actores y que fueron objeto de modificación orgánica, no corresponden a los de dirección del OPLE.

 

     La controversia, por sí misma, no incide en el desarrollo del proceso electoral local en curso.

En ese tenor, es que esta Sala Superior estima que la competencia para conocer de los medios impugnativos se surte en favor de la Sala Xalapa.

En efecto, como quedó expuesto, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de las controversias relativas a la integración de los OPLES, cuando únicamente se trata de las adecuaciones a la estructura orgánica funcional de dichos organismos locales.

Esto, siempre y cuando tales controversias no estén relacionadas con la integración de un órgano de dirección del Instituto local, ni tampoco con la estructura de las oficinas de las y los Consejeros Electorales.

Lo cual acontece dado que, como se ha visto, se refiere a cargos que no forman parte del órgano de dirección, sino que se trata de funcionarios públicos adscritos a distintas áreas del OPLE.

Consecuentemente, el caso de mérito encuadra en los criterios que ha emitido esta Sala Superior para determinar la competencia en favor de las Salas Regionales, ya que como quedó expuesto los actores no ocupan cargos directivos; los acuerdos primigeniamente impugnados únicamente versaron sobre un aspecto orgánico del Instituto y tampoco se relaciona con su designación derivado de un proceso de certificación realizado por el INE.

En ese sentido, si la controversia se relaciona con una sentencia dictada por un tribunal local que confirmó el acuerdo de reestructura organizacional de una OPLE y cuya materia sólo tiene incidencia en el ámbito local, entonces es claro que la competencia corresponde a la Sala Regional que ejerza su jurisdicción en el ámbito territorial de la circunscripción correspondiente al estado de Tabasco.

La misma razón rige para el juicio promovido por Miguel Armando Vélez Téllez, que se ostenta como el Contralor General del Instituto local, identificado con el número de expediente SUP-JE-65/2017, ya que de igual forma controvierte aspectos vinculados a la reestructura orgánica que realizó el OPLE y que no se relacionan con el cargo que ejerce; por tanto, su conocimiento y resolución corresponde a la Sala Regional. 

No obsta a lo anterior la circunstancia que la reestructura se realice con objeto de que las plazas correspondientes se concursen en el SPEN.

Ello en virtud de que:

1. Es facultad exclusiva de cada OPLE en términos de los artículos 36 del Estatuto del SPEN, así como de los Lineamientos para la actualización del catálogo de cargos y puestos del SPEN, determinar qué plazas o cargos de su estructura formarán parte del SPEN.

2. Hasta el momento procesal en que se resuelve el presente asunto, no existe determinación dictada por algún órgano del INE como lo es el Consejo General, la Dirección Ejecutivo del SPEN y la Junta General Ejecutiva relacionada con dichos cargos, en el sentido de someterlas a concurso. 

3. Esto, ya que la Junta General Ejecutiva del INE determinó que las plazas que ocupan las accionantes están sujetas a la resolución del órgano jurisdiccional.

4. Por todo lo expuesto, se considera que la decisión que se adopte en el presente asunto tiene incidencia únicamente en el ámbito local.

Bajo las consideraciones expuestas, es que, tal y como se mencionó, corresponde a la Sala Xalapa conocer de los juicios citados al rubro, sin prejuzgar sobre la procedencia ni al fondo de la controversia que pudiera analizar la Sala Regional al resolver los juicios.

d. Conclusión

Por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución, que contienen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, la Sala Superior, concluye que es la Sala Xalapa la que resulta competente para conocer de las presentes impugnaciones.

Por lo expuesto, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-911/2017, SUP-JDC-912/2017, SUP-JDC-913/2017 y SUP-JDC-914/2017 al diverso juicio electoral SUP-JE-65/2017. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos en cada uno de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. La Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral es competente para conocer de los presentes medios de impugnación.

TERCERO. Remítanse a la referida Sala Regional, las constancias de los expedientes, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Salvo mención diversa todas las fechas corresponden a dos mil diecisiete.

[2] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este Órgano Jurisdiccional.

[3] De conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento y la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 17 y 18.

[4] CE/2017/011 y CE/2017/012

[5] Véase las resoluciones a los juicios SUP-JDC-884/2017 y SUP-JDC-497/2017.