ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-JE-65/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Acuerdo de la Sala Superior que determina reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, la demanda de la Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”[2] por la que controvierte la resolución dictada por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por no haber agotado el principio de definitividad.
ÍNDICE
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Código Electoral local: | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Instituto local: | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
Parte actora: | Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, integrada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y partido político local Redes Sociales Progresistas Morelos. |
Sala Ciudad de México: | Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral, con sede en la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Morelos. |
|
|
Del escrito de demanda de la actora y de las constancias que obran en el expediente, se despenden los siguientes.
2. Inicio de las campañas. El uno de marzo de dos mil veinticuatro[3], dio inicio la etapa de campañas para los cargos federales y el treinta y uno del mismo mes para los cargos locales.
3. Queja local[4]. El siete de febrero, la parte actora promovió queja ante el Instituto local, en contra de Margarita González Saravia Calderón, en su carácter de precandidata única a la gubernatura por Morena, por la posible promoción personalizada y actos anticipados de campaña: así como en contra de Morena por culpa in vigilando y en contra de quienes resulten responsables.
4. Resolución impugnada[5]. El veintiséis de marzo, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local aprobó el proyecto de acuerdo de desechamiento propuesto por la Comisión de Quejas.
5. Juicio Electoral. El veintinueve de marzo, la parte actora impugnó per saltum el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto local ante la responsable, con la solicitud de que se hiciera llegar a la Sala Ciudad de México.
El tres de abril, la presidencia de la Sala Ciudad de México acordó realizar planteamiento de competencia a esta Sala Superior, tomando en consideración que en el asunto se denunció a la persona precandidata única de Morena a la gubernatura de Morelos.
9. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-65/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior en actuación colegiada, porque las determinaciones que puedan implicar una modificación fundamental en la sustanciación del procedimiento son competencia del pleno la Sala Superior y no del Magistrado Instructor[6], como en el caso, que la cuestión a dilucidar es si existe el deber de agotar una instancia previa.
Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y es competente formalmente para resolver el presente medio de impugnación, ya que guarda relación con la elección de la gubernatura del estado de Morelos, debido a que la queja de origen se relaciona con actos que se atribuyen a la precandidata única de Morena a la gubernatura, por hechos que podrían constitución promoción personalizada y actos anticipados de campaña[7].
1. Tesis de la decisión
La demanda presentada por la parte actora se debe reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, porque constituye una instancia que debe agotarse.
Principio de definitividad. Deber de agotar instancias previas y excepciones
El artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, que impone a las y los promoventes la carga de agotar las instancias locales y partidistas previas a los medios de impugnación federales, para combatir los actos y resoluciones que impugnan, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados[8].
Esto, en el entendido de que los tribunales electorales locales están autorizados para implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz para la defensa de los derechos, aun cuando exista deficiencia o ausencia en la regulación de una vía legal para analizar alguna impugnación de actos o resoluciones electorales[9].
Únicamente, de manera excepcional, los ciudadanos están autorizados para acudir directamente per saltum o directamente a la instancia constitucional y quedan relevados de cumplir con esa carga de agotar las instancias locales y partidistas previas, cuando el asunto sea de urgente resolución, o bien, las fases previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a quien promueva en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna[10].
3. Análisis del caso
En el presente asunto, la parte actora controvierte el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto local[11] mediante el cual se desechó su escrito de queja en contra de Margarita González Saravia Calderón, en su carácter de precandidata única a la gubernatura por Morena, por la posible promoción personalizada y actos anticipados de campaña: así como en contra de Morena por culpa in vigilando y en contra de quienes resulten responsables.
La parte actora considera que se debe conocer del asunto en salto de instancia y que se asuma plenitud de jurisdicción, porque de agotar la instancia previa ante el Tribunal local se causaría un perjuicio irreparable al principio de equidad en la contienda, dado que los tiempos electorales son muy cortos.
Al respecto, como se anticipó, la demanda debe reencauzarse al Tribunal local, porque, conforme al marco normativo mencionado, antes de acudir a la instancia federal, se debe agotar la instancia que dicho tribunal debe implementar, y no se actualiza algún supuesto de excepción que justifique la procedencia directa, como se explica a continuación.
No se advierte que el agotamiento de la instancia ante el Tribunal local implique un daño irreparable al principio de equidad en la contienda, ya que la legislación local prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral, específicamente diseñado para tramitarse durante el proceso electoral, con los plazos que el legislador local consideró pertinentes para lograr sus fines.
Así, en el Código Electoral local se establece que Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional en el estado en materia electoral y es competente para admitir y resolver los recursos que se presenten durante el proceso electoral[12], en el mismo sentido, entre los diversos medios de impugnación, se prevé el recurso de apelación, mediante el cual pueden impugnarse las resoluciones del Consejo Estatal Electoral del Instituto local[13].
Por lo anterior, se considera que el Tribunal local es el facultado para conocer y resolver, conforme a la normatividad aplicable, el medio de impugnación, sin que el agotamiento de esa instancia implique un perjuicio irreparable al principio de equidad en la contienda, máxime que la parte actora se centra en expresar sus agravios en contra de la actuación del Instituto local, sin que explique de manera alguna porque considera que acudir ante el Tribunal local, puede ocasionar dicho perjuicio irreparable.
En consecuencia, con esta determinación, se garantiza el principio de federalismo judicial electoral ya que al existir una vía idónea para el acceso a la justicia en el ámbito local, la parte promovente podría obtener una resolución favorable en la cual se salvaguarden los derechos que estima vulnerados, y en caso de que no comparta el sentido de la sentencia que se emita respecto a la controversia que plantea, contará con la posibilidad de acudir a una última instancia ante este Tribunal Electoral.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que es improcedente conocer del presente asunto vía salto de instancia y en consecuencia tampoco procede resolver en plenitud de jurisdicción.
Reencauzamiento
Ahora bien, no obstante, la improcedencia para conocer del medio de impugnación vía per saltum, al advertirse la competencia del Tribunal Local para conocer del asunto, resulta procedente remitirle la demanda, para hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia.
Ello, para que, en plenitud de atribuciones, emita la resolución que en Derecho proceda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Es improcedente el salto de instancia para conocer del medio de impugnación.
TERCERO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en los términos precisados en este acuerdo.
CUARTO. Se ordena a la secretaría general de acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al referido Tribunal.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] Integrada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y partido político local Redes Sociales Progresistas Morelos, a través de Alfredo Osorio Barrios, quien se ostenta como representante de la Coalición y del partido político local.
[3] En adelante, las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] Expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/030/2024.
[5] Acuerdo IMPEPAC/CEE/178/2024.
[6] Véase la jurisprudencia del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en la página de internet: www.te.gob.mx,
[7] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del PJF; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral.
[8] En el mismo sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, por regla general, que los medios de impugnación electorales solo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes, federales, locales y partidistas.
[9] Véase la jurisprudencia del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO, consultable en la página de internet: www.te.gob.mx
[10] Véase la jurisprudencia del rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en la página de internet: www.te.gob.mx
[11] Acuerdo IMPEPEC/CEE/178/2024.
[12] Artículo 137, fracción II.
[13] Artículo 319, fracción II, inciso b).