JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-66/2017
ACTOR: JUAN HIPÓLITO LÓPEZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD rESPONSABle: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
secretariA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio electoral cuyos datos de identificación se citan al rubro.
R E S U L T A N D O
1. Presentación de la demanda. El siete de octubre de dos mil diecisiete, Juan Hipólito López Hernández promovió juicio ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1], a fin de controvertir el oficio IEEPCO/DE/UTJyCE/032/2017, mediante el cual esa autoridad administrativa local expuso que carecía de competencia para remitir su recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2].
2. Turno. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-JE-66/2017 a la ponencia a cargo del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el mismo proveído, se acordó sustanciar el medio de impugnación como juicio electoral, en atención a la materia de la controversia.
3. Radicación. El veinticuatro de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, el doce de noviembre de dos mil catorce.
Lo anterior, porque se trata de determinar lo conducente respecto del escrito presentado por Juan Hipólito López Hernández, en el que denuncia violación a su derecho de acceso a la justicia a partir de la negativa del Instituto Electoral de Oaxaca de remitir su recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la autoridad responsable, a través del cual impugna el desechamiento de la queja presentada en contra de Maribel Martínez Ruíz.
2. Hechos relevantes
Los hechos que dieron origen al acto impugnado, consisten medularmente en los siguientes:
2.1. Presentación de queja ante el Instituto Nacional Electoral. El dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, Juan Hipólito López Hernández interpuso queja en contra de Maribel Martínez Ruíz, por la comisión de actos anticipados de precampaña.
2.2. Desechamiento. El veintinueve de septiembre del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechó la queja.
2.3. Presentación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Junta Local Ejecutiva del INE. El tres de octubre del año que transcurre, el enjuiciante se apersonó en las instalaciones del órgano desconcentrado del INE en el Estado de Oaxaca para presentar su medio de impugnación; sin embargo, manifiesta que el encargado de guardia le comentó que no se encontraba abierta la Oficialía de Partes, debido a que sólo laboran de lunes a viernes de las nueve a las dieciséis horas, y que si necesitaba presentar algún recurso regresara el día siguiente.
2.4. Solicitud de remisión. El mismo tres de octubre, el actor presentó escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Oaxaca, por medio del cual solicitó a dicha autoridad que, en atención al principio de acceso e impartición de justicia y colaboración institucional, remitiera su recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.
Lo anterior, dada la imposibilidad material de presentarlo en la Junta Local Ejecutiva del INE, cuyas instalaciones al momento de los hechos se encontraban cerradas.
2.5. Acto impugnado. El cuatro de octubre de este año, mediante oficio IEEPCO/SE/UTJyCE/032/2017, el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Oaxaca devolvió a Juan Hipólito López Hernández el medio de impugnación y sus anexos, argumentando su falta de competencia para remitirlo al Titular de la Unidad Técnica del INE.
2.6. Juicio electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, Juan Hipólito López Hernández promovió juicio ciudadano ante el Instituto Electoral de Oaxaca, a fin de controvertir el oficio IEEPCO/DE/UTJyCE/032/2017.
El diecisiete de octubre siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar expediente como juicio electoral SUP-JE-66/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
2.7. Solicitud de remisión en alcance. El dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, Juan Hipólito López Hernández presentó ante el Instituto Electoral de Oaxaca la demanda original de su recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y anexos, para que por su conducto fuera remitido en alcance al presente juicio.
Dicha documentación fue remitida por el Secretario Ejecutivo del instituto local mediante oficio IEEPCO/SE/1944/2017 y recibida en esta Sala Superior el pasado veintitrés de octubre, con la cual la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-145/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
3. Improcedencia
3.1. Tesis de la decisión
Esta Sala Superior considera que el juicio electoral es improcedente, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el mismo ha quedado sin materia.
Ello, porque el actor impugna el contenido del oficio IEEPCO/SE/UTJyCE/032/2017, con la finalidad de que el Instituto Electoral de Oaxaca remita su recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la autoridad competente para que le dé el trámite correspondiente; pretensión que ha quedado colmada a través de la recepción en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional del oficio IEEPCO/SE/1944/2017, suscrito por el Secretario Ejecutivo de ese Instituto local y la integración del medio de impugnación SUP-REP-145/2017, en el que consta el aludido recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
3.2. Marco normativo
Es necesario tomar en cuenta que los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones que establece la ley, según el artículo, 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La falta de materia para resolver constituye una causal de improcedencia que se sigue de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, según el cual procede el sobreseimiento, cuando el medio de impugnación haya quedado sin materia antes del dictado de la resolución respectiva.
Lo anterior, porque el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional y resulte vinculatoria para las partes, lo cual constituye un presupuesto indispensable para la existencia de un litigio.
Así las cosas, cuando éste se extingue o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia, siendo procedente desechar la demanda o sobreseer en el juicio, en su caso.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 34/2002 emitida por esta Sala Superior de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
3.3. Pretensión del actor
De la lectura integral de la demanda y tomando en consideración el criterio expuesto por esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, se observa que, si bien el promovente señala que debe revocarse el oficio IEEPCO/SE/UTJyCE/032/2017, lo cierto es que su pretensión final es que se remita su medio de impugnación a la autoridad competente para que se le dé el trámite correspondiente.
3.4. Caso concreto
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el veintisiete de septiembre del año en curso, el promovente refiere que tuvo conocimiento del desechamiento de la queja presentada en contra de Maribel Martínez Ruíz, por la realización de actos anticipados de campaña.
En tal virtud, el tres de octubre siguiente se presentó en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Oaxaca, con el propósito de interponer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo de desechamiento referido; sin embargo, se encontró con la Oficialía de Partes cerrada.
Ante tal situación, en la misma fecha acudió al Instituto Electoral de Oaxaca para que, en atención al convenio de coordinación para elecciones concurrentes de dos mil dieciocho suscrito con la autoridad electoral nacional, así como el principio de acceso e impartición de justicia, se remitiera su medio de impugnación al titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, dada la imposibilidad de presentar el ocurso directamente en el órgano desconcentrado.
Sin embargo, el cuatro de octubre siguiente, mediante oficio IEEPCO/SE/UTJyCE/032/2017, el Instituto Electoral de Oaxaca devolvió a Juan Hipólito López Hernández su ocurso, argumentando la falta de competencia para remitirlo al Titular de la Unidad Técnica del INE.
Inconforme con la anterior determinación, el actor acude a esta instancia judicial (SUP-JE-66/2017) con el objeto de que se atienda su pretensión y, en ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva, se remita su recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la autoridad competente y se le dé el trámite correspondiente.
Como se adelantó, el juicio electoral es improcedente, dado que el pasado veintitrés de octubre, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Oaxaca, a través del oficio IEEPCO/SE/1944/2017 remitió el original de la demanda de Juan Hipólito López Hernández, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionar, así como sus anexos[3] a este órgano jurisdiccional.
En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-145/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo; asimismo, requirió a la autoridad responsable para que procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A partir de lo anterior, tomando en cuenta que, si la pretensión del actor en el presente juicio es que el Instituto Electoral de Oaxaca remitiera su recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para que se le diera el trámite correspondiente, se concluye que la misma ha quedado colmada con la remisión de la demanda y sus anexos que hizo el Secretario Ejecutivo de ese Instituto a esta Sala Superior, así como con la integración del expediente SUP-REP-145/2017, con lo cual se extingue la finalidad de este medio de impugnación, al colmarse en plenitud su pretensión.
Cabe señalar que en la sesión pública de esta fecha la Sala Superior resolvió el referido recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, lo cual se cita como un hecho público y notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Decisión
En razón de todo lo expuesto, lo procedente es que se deseche de plano la demanda del presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En lo sucesivo, Instituto Electoral de Oaxaca.
[2] En adelante INE
[3] Con fundamento en el artículo 17, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Oaxaca, el cual establece que cuando alguna autoridad reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente.