JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-67/2017
ACTOR: ÁNGEL EMILIO CANO BARRUETA
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.
SECRETARIOS: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA.
COLABORÓ: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA
Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral SUP-JE-67/2017, promovido por Ángel Emilio Cano Barrueta, por propio derecho, para impugnar el acuerdo emitido el trece de octubre de dos mil diecisiete, por el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán dentro del procedimiento especial sancionador local identificado con la clave UTCE/SE/ES/003/2017, a través del cual se admitió la queja, se emplazó al denunciante y denunciado y se desestimó la solicitud de medidas cautelares; y
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. De los hechos que el actor narra en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Presentación de la queja en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. El once de octubre del dos mil diecisiete, Ángel Emilio Cano Barrueta presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, escrito de queja en contra de Mauricio Sahuí Rivero, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, por la comisión de presuntos actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos a partir de los hechos siguientes:
- El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, en el Estado de Yucatán, para renovar entre otros cargos, al Titular del Poder Ejecutivo.
- El siete de septiembre de ese mes, Mauricio Sahuí Rivero, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, difundió en su cuenta de twitter lo siguiente: “Iniciamos el sábado en @Agendaformula con @jlpreciado por @RF_MERIDA para hablar del trabajo de la @SEDESOL_Yuc”.
El denunciante expuso que en esa entrevista el denunciado no describió el trabajo que desempeña en la institución bajo su cargo, sino que incurrió en un acto anticipado de campaña, dado que utilizó el referido medio de comunicación para reconocer y promocionar ante la audiencia su candidatura a Gobernador del Estado de Yucatán por el Partido Revolucionario Institucional –con tal objeto transcribió el contenido de la entrevista-.
Asimismo, expuso que el denunciado comunicó vía twitter no respecto a la Secretaría de Desarrollo Social estatal, sino de temas relacionados con el proceso electoral 2017-2018.
Que el denunciado desplegó una campaña de notas periodísticas, así como la colocación de espectaculares en Mérida, Yucatán, siendo la figura central, con lo que se demuestra la transgresión a los principios de equidad en la contienda, que se celebrará para elegir Gobernador.
Que el denunciado difunde en sus redes sociales programas, resaltando su persona, por encima de las acciones, con lo que se demuestra la imparcialidad en el uso de recursos públicos bajo su cargo, actualizándose la promoción personalizada; de ahí que impacta diversas imágenes fotográficas además de señalar el presupuesto que corresponde a esa dependencia gubernamental estatal, así como los diversos programas sociales que tiene encomendados.
El denunciado adujo también que, en el Estado de Yucatán, se han colocado diversos espectaculares, por lo que inserta ubicación e imágenes para identificarlos, los cuales aduce que coinciden con los supuestos ejercicios periodísticos difundidos a través de distintos portales de internet en esa entidad federativa.
- Expuesto los hechos descritos, el quejoso solicitó que se declarara procedente las siguientes medidas en contra de:
o La difusión en radio y/o televisión de la entrevista en la que el funcionario público denunciado manifestó su intención de ser Gobernador del Estado de Yucatán y realizó actos anticipados de campaña.
o La difusión por cualquier medio de supuestas notas periodísticas que no revistan la forma de genuinos ejercicios periodísticos en las que se difunda de manera anticipada la candidatura a Gobernador del actual Secretario de Desarrollo Social en el Estado de Yucatán.
o La difusión de espectaculares en los que se difunda de manera anticipada la candidatura a Gobernador del actual Secretario de Desarrollo Social en el Estado de Yucatán.
o La difusión de propaganda gubernamental en las cuentas oficiales de Facebook, twitter e Instagram del denunciado, en las que realice promoción personalizada de su persona, frente al proceso electoral en el que se renovaría al Titular del Ejecutivo Estatal.
o Realizar un llamamiento bajo la figura de la tutela preventiva, con el fin de que el denunciado, en el futuro, se abstenga de realizar este tipo de conductas que atentan con el proceso electoral en curso en el Estado de Yucatán.
SEGUNDO. Remisión de la queja al Instituto de Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán. El propio once de octubre, el Vocal Ejecutivo del de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, al estimar que los hechos denunciados se relacionaban con la afectación al proceso local de esa entidad federativa, específicamente al cargo de Gobernador, mediante oficio INE/JLE/VE/1171/2017, remitió el referido escrito de queja al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, para que de acuerdo a sus facultades determinase lo que en Derecho correspondiera.
TERCERO. Recepción de la queja en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán. El once de octubre de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, dictó acuerdo por medio del cual tuvo por recibida la queja; registrarla como procedimiento especial sancionador; asignarle la clave UTCE/SE/ES/003/2017 e instruyó realizar un análisis preliminar con el objetivo de determinar sobre la existencia de elementos objetivos suficientes para determinar lo conducente.
CUARTO. Acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que admite la queja, emplaza al denunciante y denunciado; y desestima la solicitud de medidas cautelares (Acuerdo combatido). El trece de octubre de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva, emitió acuerdo a través del cual, admitió la queja; se emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos y se desestimó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
QUINTO. Medio de impugnación federal. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, Ángel Emilio Cano Barrueta presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, medio de impugnación federal a fin de combatir el acuerdo referido en el resultando anterior, el cual mediante oficio C.G./S.E./S.E./295/2017 de veinte de octubre posterior, signado por el Secretario Ejecutivo de ese instituto, fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEXTO. Recepción de demanda y turno de expediente en la Sala Superior. El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda del medio de impugnación señalado en el párrafo que antecede, y por acuerdo posterior, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado como Juicio electoral con la clave SUP-JE-67/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro indicado, y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, en virtud de que en principio, compete determinar si corresponde a la Sala Superior conocer, y en su caso resolver, el medio de impugnación incoado por un ciudadano en el que controvierte un acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán dentro de un procedimiento especial sancionador local, a través del cual se admitió la queja, emplazó a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y desestimó la solicitud de medidas cautelares que solicitó dentro de la denuncia que instó en contra de Mauricio Sahui Rivero, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán y quienes resulten responsables por presuntos actos anticipados de campaña e uso indebido de recursos públicos.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio electoral y reencauzamiento. La Sala Superior considera que el juicio electoral es improcedente toda vez que el actor omitió agotar la instancia jurisdiccional electoral local conducente.
Al respecto, este órgano jurisdiccional especializado ha sustentado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes:
a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos.
La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad al sistema de medios de impugnación, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario es necesario agotar los juicios y recursos ordinarios.
El artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución General de la República, dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Ley Fundamental.
En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, Base IV, del propio texto fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.
La jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios previstos, tanto en el ámbito local como en el federal, por lo que el acceso a la justicia ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está determinado a partir del agotamiento de los medios de impugnación dispuestos en los ordenamientos electorales de las entidades federativas.
Sólo en el caso en el que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, debe exceptuarse el requisito en cuestión.
Excepción que en el presente asunto no se surte, dado que la controversia se vincula con la instauración de un procedimiento especial sancionador local por presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos dentro del proceso comicial en el Estado de Yucatán y con la determinación que negó el dictado de medidas cautelares.
En efecto, el once de octubre de dos mil diecisiete, Ángel Emilio Cano Barrueta presentó queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán en contra de Mauricio Sahuí Rivero, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de esa entidad federativa, y quienes resulten responsables, por presuntos hechos relacionados con actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos.
En esa propia fecha, acorde a lo narrado en los antecedentes, el Vocal Ejecutivo de la citada Junta Local a partir del análisis de la queja, advirtió que los hechos denunciados no incidían de manera directa o indirecta, mediata o inmediata en un proceso electoral federal, porque se circunscribían al Estado de Yucatán, debido a que repercutían en el ámbito local, específicamente al cargo de Gobernador del Estado de esa entidad federativa, motivo por el cual, remitió el escrito de queja al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, para que de acuerdo a sus facultades determinase lo que en Derecho correspondiera.
Recibidas las constancias, la autoridad electoral administrativa local, por acuerdo del trece de octubre de dos mil diecisiete, admitió la queja, emplazó al denunciante y denunciado y negó la solicitud de adopción de medidas cautelares, el cual constituye el acto combatido.
Como ha quedado precisado, el actor controvierte que la autoridad responsable omitió dar aviso a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace a la entrevista de radio, ello porque desde su perspectiva la competencia para dictar la medida cautelar solicitada en relación a ese aspecto, se surte a favor de la Comisión de Quejas y Denuncias del señalado órgano nacional electoral, de ahí que estima que se dictó con facultades que no le han sido conferidas, por lo que solicita se revoque el acuerdo impugnado a efecto de ordenar remitir la queja a la autoridad administrativa electoral nacional.
Lo expuesto revela que debe determinarse cuál es el cause legal que debe seguir la impugnación presentada por el actor a fin de combatir el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por considerar que se vinculan con una entrevista en radio.
A tal efecto, debe tenerse presente, que el régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los Organismos Públicos Locales Electorales.
Por una parte, el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución Federal otorga al Instituto Nacional Electoral facultades para que a través de procedimientos expeditos, investigue las infracciones relacionadas con motivo de los tiempos de radio y televisión que le corresponde administrar respecto de la prerrogativa que tienen los partido políticos para la difusión de su propaganda política-electoral y propaganda calumniosa en los aludidos medios de comunicación social; por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inicio o), de la propia Constitución, señala que las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben determinar, entre otros, las faltas y las sanciones que por ellas se deban imponer.
En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el numeral 440, que las leyes electorales de las entidades federativas deberán considerar las reglas de los procedimientos ordinarios y especiales sancionadores, los primeros por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales locales, y los segundos de carácter expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
También, deberán contemplar un catálogo de sujetos y conductas sancionables, reglas para el inicio, tramitación e investigación, los órganos competentes para ello, y un procedimiento para la remisión de expedientes, al tribunal electoral, para su resolución, tanto a nivel federal como local.
A partir de lo anterior, la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala las reglas que rigen el procedimiento especial sancionador que conocen la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 470, de la citada Ley General, el procedimiento especial sancionador procede, en contra de:
- Conductas que violen lo dispuesto en la base III, del artículo 41 constitucional, esto es, difusión de propaganda en radio y televisión.
- Conductas que contravengan las normas relativas a la propaganda política o electoral.
- Conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Por su parte, el artículo 471, de la mencionada legislación electoral, señala que en caso de que la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral.
Este precepto se debe interpretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartados A y C, en el cual se señala que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, el cual será destinado a los partidos políticos a efecto de que difundan propaganda política-electoral durante los procesos electorales y fuera de ellos, sin que ninguna otra persona física o moral pueda contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Tal y como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 100/2008, cuyo rubro es: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES.[1]
De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos señalados en párrafos precedentes, la Sala Superior ha sostenido de forma reiterada que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para conocer de los procedimientos especiales sancionadores tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en los siguientes casos:
- Contratación o adquisición de tiempos por partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales.
- Infracción a las pautas y tiempos ordenados por el Instituto Nacional Electoral.
- Difusión en radio y televisión de propaganda que calumnie a las personas; y
- Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales o municipales.
En caso de que los hechos denunciados puedan implicar posibles violaciones a la normativa electoral local durante los procesos electorales en las entidades federativas, bajo cualquier modalidad distinta a las señaladas en los puntos anteriores, la autoridad electoral local, tanto administrativa como jurisdiccional, serán las competentes para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.[2]
En ese sentido, tratándose de presuntas violaciones a una disposición local, en el que el mecanismo de difusión de la conducta presumiblemente infractora sea la radio y televisión, la autoridad administrativa electoral local deberá iniciar un procedimiento especial sancionador, debiendo tomar en cuenta lo siguiente[3]:
- Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador correspondiente en el ámbito local, si la autoridad administrativa electoral estatal advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar consistente en la suspensión de la transmisión en radio y televisión de la propaganda denunciada, remitirá al Instituto Nacional Electoral su solicitud, fundada y motivada, de aplicación de medidas cautelares.
- Una vez recibida la solicitud de la autoridad administrativa electoral local, el Instituto Nacional Electoral abrirá un cuaderno auxiliar con toda la documentación remitida por la autoridad local, y una vez realizadas, en su caso, las diligencias que estime necesarias, lo remitirá de inmediato a la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto, para que ésta en el plazo de veinticuatro horas se pronuncié exclusivamente sobre la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
- Al emitir su acuerdo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral deberá realizar una valoración de los contenidos de la propaganda irregular denunciada a la luz de la legislación local presuntamente violada, de conformidad con lo señalado por la autoridad local, a efecto de fundar y motivar su acuerdo.
- Una vez que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral haya aprobado su acuerdo de aplicación de medidas cautelares, lo remitirá de inmediato al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, quien deberá notificarlo a la autoridad electoral interesada de inmediato.
Por ello, para el dictado de la medida cautelar que corresponda al Instituto Nacional Electoral, no se debe dar inicio a un procedimiento especial sancionador, dado que en esos casos, sólo funge como coadyuvante, a fin de que el promocional presuntamente ilegal sea retirado del aire, por lo que será el órgano administrativo electoral estatal el que se pronuncie respecto de la violación aducida a su legislación electoral local, ya que estimar lo contrario daría lugar a la apertura de dos procedimientos sancionadores (nacional y local) que a ningún fin jurídico conducirían, en detrimento del principio de administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17, de la Constitución Federal.
Así, en los casos en que se soliciten medidas cautelares, la investigación de los hechos denunciados y la imposición de sanciones competen a la autoridad electoral local; sin embargo, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, cuando la propaganda materia de controversia es difundida en radio y televisión corresponde, a solicitud del organismo público local, a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2010 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN.[4]
Lo expuesto revela, que la autoridad administrativa electoral local cuenta con facultades para analizar de oficio o a petición de parte, si ha lugar a solicitar se adopten medidas cautelares en materia de radio y televisión, cuando se aduzca que por su contenido, los promocionales denunciados infringen la normativa electoral estatal por su potencial repercusión en el ámbito local, porque en ese supuesto está en aptitud de realizar la valoración de los contenidos de los materiales objeto del procedimiento a la luz de la legislación local, y en el caso de llegar a estimar procedente la solicitud de medidas, entonces, debe remitir su petición a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que ésta realice el trámite que corresponda y someta la propuesta a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Con tal proceder, se da plena vigencia a lo establecido en el numeral 43, del citado Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el cual establece, que tratándose de procesos electorales de las entidades federativas, en los que la autoridad electoral local haya dado inicio a un procedimiento sancionador por violaciones a una norma electoral local, si advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar en materia de radio o televisión, debe remitir su solicitud a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que sea la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto, la que se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas cautelares.
En ese tenor, si de la valoración que realice concluye que no son procedentes las medidas, no está constreñida a remitir su determinación a la referida Comisión de Quejas para que resuelva si lo razonado por la autoridad local se encuentra o no apegado a Derecho, ya que según se ha puesto en evidencia, la supracitada Comisión de Quejas sólo puede proveer lo conducente, tratándose de solicitudes emanadas de autoridades administrativas electorales locales, en las que fundada y motivadamente deduzcan la necesidad de adoptar medidas cautelares en radio y televisión, ante la potencial violación a una norma de carácter local.
De ahí que queda expedito el derecho de la parte interesada, a fin de cuestionar la negativa del Organismo Público Local, ante la autoridad jurisdiccional local competente, a fin de que resuelva si la determinación asumida, resulta o no apegada a Derecho.
Ante tal escenario, si la autoridad jurisdiccional local estima que es correcta la negativa decretada, deberá confirmar lo resuelto; en caso contrario, de concluir que las consideraciones asumidas son contrarias a ley, deberá ordenar a la autoridad administrativa electoral estatal que proceda a emitir un diverso acuerdo en plenitud de jurisdicción, a través del cual, de manera fundada y motivada solicite a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que adopte las medidas cautelares que le fueron pedidas, a fin de que esa instancia, sea la que en definitiva determine si las concede o no.
Por tanto, se insiste que, tratándose de la potencial violación a una disposición local, a través de medios de comunicación social como lo son la radio y televisión, la solicitud de medidas cautelares deben emanar del organismo público local que resulte competente; empero, tratándose de la denuncia relacionada con el presunto uso indebido de la pauta, el dictado de medidas cautelares sigue una ruta distinta, al estar relacionado con una temática exclusiva en materia de radio y televisión.
Ante lo expuesto, resulta improcedente el juicio electoral promovido por Ángel Emilio Cano Barrueta, sin que esta determinación conlleve necesariamente al desechamiento de la demanda, ya que la misma debe ser reconducida al medio de impugnación que resulta procedente, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia número 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
En esas condiciones, como se ha referido, el actor promueve el presente medio de impugnación a fin de controvertir la determinación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán dentro de un procedimiento especial sancionador local, por virtud de la cual, entre otras cuestiones, se negó la medida cautelar solicitada en su queja administrativa.
En los artículos 1°; 17; 41, base VI; 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece un sistema de medios de impugnación integral, federal y local que busca garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 16, apartado F, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán prevé que para garantizar los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos; y que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral, ambos de la citada entidad federativa, conocerán, en el ámbito de sus competencias, de este sistema.
Asimismo, el artículo 75 Ter, del propio ordenamiento local, establece que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado, competente para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral, cuyas funciones deben cumplirse bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad, máxima publicidad y probidad; para su adecuado funcionamiento, contará con el personal jurídico y administrativo necesario.
Por su parte, el inciso a), de la fracción IV, del artículo 18, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, resultados electorales y derechos político electorales de los ciudadanos, entre los diversos medios de impugnación, contempla el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual procederá, entre otros, en contra de las medidas cautelares que emita el Instituto.
Con base en lo anterior y toda vez que el actor controvierte un acuerdo dictado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán por medio del cual se admitió la queja, se emplazó al denunciante y denunciado y se negó la solicitud de medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador incoado en contra de Mauricio Sahuí Rivero, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, por la comisión de presuntos actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos a partir de los hechos expuestos, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador local, constituye el medio de impugnación idóneo para controvertirlo, por lo que en ese tenor, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.
Por lo anterior, a efecto de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, la Sala Superior estima procedente reencauzar la impugnación presentada por Ángel Emilio Cano Barrueta, a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador del Estado de Yucatán, competencia del Tribunal Electoral del Estado de esa entidad federativa, previsto en la fracción IV, del artículo 18, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa.
En consecuencia, se ordena remitir las constancias del presente medio de defensa al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para efecto de que conozca y resuelva del medio de impugnación suscrito por Ángel Emilio Cano Barrueta.
Adicionalmente, es de señalarse que lo aquí acordado no prejuzga sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación de que se trata, ni de ser el caso, sobre el estudio de fondo que le corresponda.
Por lo expuesto y fundado; se,
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación intentado para que sea conocido y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos precisados por este Acuerdo.
TERCERO. Remítanse al mencionado Tribunal Electoral, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa previa copia certificada que se deje en autos, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en Derecho proceda.
NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | ||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
|
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | ||
[1] INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación; Tesis P./J. 100/2008, Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; página 593; Jurisprudencia (Constitucional).
[2] PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.
[3] Artículo 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral:
43. De las medidas cautelares, tratándose de propaganda en radio y televisión, en asuntos de competencia exclusiva de los Organismos Públicos Locales
1. Tratándose de procesos electorales de las entidades federativas, en los que la autoridad electoral local haya dado inicio al procedimiento sancionador por violaciones a una norma electoral local, si advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar en materia de radio o televisión, remitirá su solicitud a la Unidad Técnica del Instituto.
2. Si la queja o denuncia y/o solicitud de medidas cautelares sea presentada directamente al Instituto, la Unidad Técnica la remitirá de inmediato al órgano electoral local correspondiente para los efectos del párrafo anterior.
3. Una vez recibida la solicitud formal por parte de la autoridad electoral local, la Unidad Técnica abrirá un cuadernillo, y una vez realizadas, en su caso, las diligencias que estime necesarias, lo remitirá de inmediato a la Comisión, con un proyecto de Acuerdo, para que ésta en un plazo no mayor de veinticuatro horas se pronuncie exclusivamente sobre la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
4. La solicitud de medidas cautelares deberá contener los siguientes requisitos:
I. Identificación del promovente;
II. Argumentos que acrediten su interés jurídico;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y en su caso, un correo electrónico y número de fax;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que basa su solicitud, manifestando la posible afectación a los valores y principios que rigen la materia electoral, y
V. En su caso, las pruebas que acrediten la razón de su dicho.
5. La solicitud de la autoridad electoral local, deberá contener una valoración de los contenidos de los materiales denunciados a la luz de la legislación local presuntamente violada, en términos del párrafo 2 del artículo 40 de este Reglamento. Valoración que no será vinculante.
6. Una vez que la Comisión haya aprobado un Acuerdo respecto de la adopción o no de las medidas cautelares solicitadas, lo remitirá de inmediato a la Unidad Técnica, quien deberá notificarlo a las partes, así como a la autoridad electoral local y demás autoridades competentes, sin perjuicio de hacerlo del conocimiento de las partes a través de los medios más expeditos.
7. Realizado lo anterior, el Secretario integrará todas las actuaciones al cuadernillo respectivo, mismo que remitirá en original a la autoridad electoral local, previa formación de una copia certificada para archivo.
8. En Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los Órganos Públicos Locales, para garantizar la expedita atención de las solicitudes de medidas cautelares, y que las autoridades electorales locales cuenten con elementos suficientes para determinar su adopción.
[4] MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que en el supuesto de violaciones a leyes estatales durante procesos electorales locales, mediante propaganda en radio y televisión, la denuncia y la imposición de sanciones compete a la autoridad local estatal y, en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, colabora con la autoridad local exclusivamente para ordenar la suspensión de la transmisión de propaganda. En efecto, ambas autoridades actúan en un contexto de coordinación administrativa, con pleno respeto de sus ámbitos competenciales y para darle funcionalidad al sistema. En este orden de ideas, para el dictado de la medida cautelar que, en su caso, corresponda, el Instituto Federal Electoral, no dará inicio a un procedimiento especial sancionador, pues será el órgano administrativo electoral local el que se pronuncie respecto de la violación aducida a la legislación electoral respectiva; estimar lo contrario daría lugar a la apertura de dos procedimientos sancionadores (federal y local), en detrimento del principio de administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 26 a 28.