JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JE-68/2017 Y ACUMULADO.

ACTOR: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

AUTORIDADES RESPONSABLES: GOBERNADOR, CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y MARIANO GONZÁLEZ PÉREZ.

 

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete

 

SENTENCIA definitiva que por una parte CONFIRMA el acto reclamado al Congreso del Estado de Morelos y, por otra,  VINCULA al Gobernador Constitucional y al Secretario de Hacienda de esa entidad federativa a buscar garantizar la viabilidad y operatividad funcional del Tribunal Electoral Local, como garantía de independencia y autonomía, y determinar conforme con las facultades de las que están investidos, si es viable entregar al Tribunal demandante alguna cantidad por concepto de ampliación presupuestaria correspondiente al ejercicio del año dos mil diecisiete, para el funcionamiento y cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.

 

CONTENIDO

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE EL OBJETO Y LAS PARTES DE LOS PRESENTES JUICIOS Y LA NECESIDAD JURÍDICA DE ACUMULARLOS

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE AMBOS JUICIOS

6 CONSIDERACIONES DE FONDO.

7. EFECTOS DE ESTA EJECUTORIA

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Presupuesto:

Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos

Gobernador:

Gobernador Constitucional del estado de Morelos

Secretario de Hacienda Local:

Secretario de Hacienda del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Congreso Local:

Congreso del Estado de Morelos

 

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Proyecto de presupuesto del Tribunal Local. Mediante el oficio TEE/MP/358-16 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente en funciones del Tribunal Local envió a la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos el proyecto de presupuesto de egresos de ese órgano jurisdiccional, para que fuera incorporado al proyecto de Presupuesto de Egresos estatal. En tal proyecto, se calculó que el Tribunal Local gastaría la cantidad de $25,604,879.96 (veinticinco millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.) durante el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.

1.2. Proyecto de presupuesto de egresos estatal. El diecisiete de septiembre siguiente, el Gobernador presentó, ante el Congreso Local, el “Paquete Económico 2017” que contenía el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto que se presentó ante el Congreso sufrió una disminución en los recursos solicitados para el Tribunal Local y se fijó en la cantidad de $12,620,000.00 (doce millones seiscientos veinte mil pesos 00/100 m.n.).

1.3. Presupuesto de Egresos del estado de Morelos. El veintidós de diciembre siguiente se publicó el decreto número mil trescientos setenta y uno en el Periódico Oficial del estado de Morelos, que contenía el Presupuesto de Egresos estatal para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.

El presupuesto asignado para el año dos mil diecisiete al Tribunal Local fue de $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 m.n.).

1.4. Calendarización de los recursos. El veintiocho de diciembre, el Magistrado Presidente del Tribunal Local envió al Secretario de Hacienda Local un oficio con la calendarización del gasto de la cantidad de $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 m.n.) que le fue asignada por el Congreso Local en el Presupuesto de Egresos del Estado.

1.5. Programa Operativo Anual. El veintinueve de diciembre, el Magistrado Presidente del Tribunal Local envió a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local el Programa Operativo Anual dos mil diecisiete del Tribunal Local, en el cual se establecen las metas y objetivos del órgano.

1.6. Primera solicitud de ampliación presupuestal. Con fecha trece de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Local presentó el oficio TEE/MP/FDH/009-17 fechado el doce de enero dirigido al Gobernador. Por medio de ese oficio solicitó que se autorizara al órgano jurisdiccional una ampliación presupuestal por la cantidad de $8,181,180.00 (ocho millones ciento ochenta y un mil, ciento ochenta pesos 00/100 m.n.).

El veintitrés de enero siguiente, el Secretario de Hacienda Local respondió mediante el oficio SH/0114-2/2017 lo siguiente:

[…]

En atención a su similar número TEE/MP/FHD/009-17 de fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual solicita una ampliación presupuestal por la cantidad de $8,181,180.00 (ocho millones ciento ochenta y un mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.), informo a usted que por el momento no es posible atender favorablemente su petición en virtud de lo dispuesto por los artículos 1, 6, 10, 13 y 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; sin embargo, analizaremos la posibilidad de obtener ahorros y de aumentar los ingresos que nos permitan estar en posibilidad de otorgar la ampliación presupuestal solicitada al iniciar formalmente el proceso electoral.

[…]

 

1.7. Segunda solicitud de ampliación presupuestal. Con fecha doce de junio del presente año, el Presidente del Tribunal Local presentó el oficio TEE/MP/FHD/460-17 dirigido al Gobernador. Por medio de ese oficio solicitó que se autorizara en favor del Tribunal Local una ampliación presupuestal por la cantidad de $10,604,879.96 (diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.).

El trece de junio siguiente, el Secretario de Hacienda Local contestó mediante el oficio SH/1561-JM/2017 lo siguiente:

[…]

Por instrucciones de C. Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del estado de Morelos y en atención a su atento oficio TEEM/MP/FHD/460-17 de fecha 12 de junio del presente año, me permito informarle que estamos analizando sobre las fuentes que permitan atender su petición.

Lo anterior en virtud de que no se tienen por el momento expectativas de captar recursos de otro tipo adicionales a los estimados en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal 2017.

[…] 

 

1.8. Juicio electoral SUP-JE-43/2017. El veinte de junio siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local promovió el  juicio electoral SUP-JE-43/2017 ante la Consejería Jurídica del estado de Morelos, en contra del Gobernador, por la “negativa de autorizar la ampliación presupuestal 2017, así como la conducta evasiva para autorizar la ampliación presupuestal para el ejercicio 2017, desde el momento en el que fue decretado por el Congreso Local el presupuesto para el Tribunal Electoral del Estado de Morelos hasta la fecha…”.

1.9. Sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JE-43/2017. El veintiséis de julio del año en curso esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio electoral señalado, en la que ordenó:

[…

VI. EFECTOS DE ESTA EJECUTORIA

Conforme con lo razonado, las autoridades que enseguida se mencionan quedan vinculadas a realizar los siguientes actos:

1) El Gobernador Constitucional del estado de Morelos, en coordinación con el Secretario de Hacienda de esa entidad federativa, quedan vinculados a actuar en términos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público el Estado de Morelos y demás normativa local y federal aplicable, a analizar dentro del marco de sus facultades y atribuciones legales, la solicitud de ampliación presupuestal formulada por el Tribunal local demandante, tomando como base el proyecto de presupuesto presentado por el magistrado Presidente del Tribunal local mediante el oficio TEE/MP/358-16 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis y las subsecuentes solicitudes de ampliación presupuestal presentadas el trece de enero del año en curso mediante el oficio TEE/MP/FDH/009-17 y el doce de junio del año en curso mediante el diverso oficio TEE/MP/FHD/460-17.

Para el análisis mencionado se considera razonable fijar un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, lapso en el cual estarán en aptitud de solicitar al Tribunal local demandante los documentos que consideren pertinentes y necesarios para dicho estudio.

La respuesta a la solicitud deberá ser notificada mediante un oficio al tribunal demandante e informar a esta Sala Superior por oficio dentro del plazo de veinticuatro horas, respecto de cada acto que realicen en cumplimiento de lo ordenado.

2) En caso de que el Gobernador y el titular de la Secretaría de Hacienda local concluyan que es imposible conceder ampliación alguna, o que no es posible conceder la totalidad de la ampliación presupuestal solicitada, deberán proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Presupuesto citada, a efecto de que el gobernador eleve al Congreso local la petición de autorización de la ampliación solicitada, previa satisfacción de las reglas de disciplina fiscal a la que está sujeto este tipo de actos. Para ese efecto, el gobernador deberá proporcionar al Congreso una copia autorizada de la documentación soporte exhibida por el Tribunal local demandante, tanto en el proyecto de presupuesto presentado por el magistrado Presidente del Tribunal local mediante el oficio TEE/MP/358-16 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis como en las subsecuentes solicitudes de ampliación presupuestal presentadas el trece de enero del año en curso mediante el oficio TEE/MP/FDH/009-17 y el doce de junio del año en curso mediante el diverso oficio TEE/MP/FHD/460-17, así como del estudio o dictamen que haya efectuado la Secretaría de Hacienda local.

3) El Honorable Congreso del Estado de Morelos, en plenitud de atribuciones constitucionales y legales deberá analizar la petición del Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, con base en lo señalado en el punto que antecede y determinar si ha lugar o no a otorgar la ampliación solicitada o, en su caso, el remanente de recursos que no haya podido ser otorgado por el Poder Ejecutivo en términos del artículo 28 de la Ley de Presupuesto citada, tomando en consideración, para efecto del desahogo del asunto, que el proceso electoral en la entidad federativa inicia la primera semana del mes de septiembre del año en curso. Cumplido lo anterior, deberá informar mediante oficio dentro del plazo de veinticuatro horas a esta Sala Superior, respecto de cada acto que realicen en cumplimiento de lo ordenado.

…]

 

Las autoridades responsables realizaron diversos actos relacionados con lo ordenado en la citada ejecutoria.

1.10. Asignación adicional de recursos.

El diez de agosto de este año, el Subsecretario de Hacienda hizo del conocimiento del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral que existía disponibilidad para gestionar una ampliación presupuestal en favor del órgano de justicia electoral por $1’638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve pesos 72/100) para la adquisición de bienes muebles.

 

Derivado de lo anterior, al no aprobar la totalidad de recursos solicitados, el Subsecretario de Hacienda Local hizo del conocimiento del Congreso del Estado las solicitudes de ampliación, a efecto de que determinara lo que en Derecho correspondiera, respecto del remanente no disponible, y solicitado por el Tribunal Local.

 

1.11. Dictamen del Congreso Local.

El once de octubre, la Comisión de Hacienda del Congreso Local emitió el dictamen mediante el cual negó la autorización para asignar recursos adicionales a los aprobados por el Gobernador; determinación que fue sometida a consideración del pleno del Congreso en la sesión de diecinueve de octubre.[1]

1.12. Incidente de inejecución de sentencia en el juicio electoral SUP-JE-43/2017. Mediante el escrito presentado el catorce de agosto siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Local promovió un incidente de inejecución de sentencia. El incidentista expresó razones para oponerse a que solamente se autorizara a su favor una ampliación presupuestal por la cantidad de $1,638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve mil pesos 72/100 m.n.).

Con la demanda incidental se dio vista a las autoridades responsables.

1.13. Sentencia en el incidente del juicio SUP-JE-43/2017. Esta Sala Superior resolvió el incidente de inejecución de sentencia en el juicio SUP-JE-43/2017 mediante la interlocutoria dictada el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en la que se ordenó:

[…

3. EFECTOS

 

Con base en lo expuesto, los efectos de la presente interlocutoria son los siguientes:

 

a) Se debe tener en vías de cumplimiento la ejecutoria dictada en el presente juicio SUP-JE-43/2017 el veintiséis de julio del año en curso.

 

b) El Gobernador Constitucional y el Secretario de Hacienda del estado de Morelos deberán, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia incidental, ordenar y verificar que se haga la transferencia bancaria a la cuenta del Tribunal Local que se utiliza para ese efecto, por la cantidad de $1,638,909.72 pesos que dichas responsables autorizaron por conducto del Subsecretario de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Local por concepto de ampliación presupuestal del ejercicio dos mil diecisiete para el rubro de “Materiales y Suministros”. Al efecto, el Tribunal Local deberá entregar a la autoridad hacendaria local la calendarización de tales recursos, solicitud de liberación de recursos y recibo fiscal que corresponda. 

 

En caso de que la transferencia bancaria o entrega de la cantidad mencionada ya haya sido hecha, las autoridades responsables deberán demostrarlo ante esta Sala Superior con la prueba documental correspondiente. En cualquiera de las hipótesis mencionadas, deberán informar mediante oficio a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de cada acto relacionado con este punto.

 

c) El Congreso del estado de Morelos deberá, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, notificar mediante oficio al Tribunal Local, el acto consistente en la aprobación del dictamen emitido por la Comisión de Hacienda Presupuesto y Cuenta Pública, que resuelve la solicitud de ampliación presupuestal del Tribunal Electoral elevada al Congreso por parte del Gobernador Constitucional, todos del estado de Morelos, así como el contenido íntegro de dicho Dictamen, e informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de dicha notificación.

 

d) Se ordena escindir del presente expediente todo lo relacionado con el fondo de las respuestas emitidas por el Gobernador y el Secretario de Hacienda del estado de Morelos, a la petición de ampliación presupuestal y con las objeciones planteadas por el Tribunal Local respecto de tales respuestas.

 …]

 

1.14. Nuevo juicio electoral SUP-JE-68/017. Con la escisión ordenada en la sentencia interlocutoria dictada en el incidente del juicio SUP-JE-43/2017 se formó el nuevo juicio electoral SUP-JE-68/2017 para conocer únicamente respecto de los actos atribuidos al Gobernador y al Secretario de Finanzas Local en la parte relativa a los conceptos de ampliación presupuestal que no autorizaron.

1.15. Nueva demanda de juicio electoral contra actos del Congreso Local.

El treinta y uno de octubre pasado, el Magistrado Presidente del Tribunal Local, promovió nueva demanda de juicio electoral a efecto de controvertir la negativa de asignación de recursos adicionales, determinada por el Congreso Local.

1.16. Turno de expedientes.

Por acuerdos dictados por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se ordenó turnar los expedientes SUP-JE-68/2017 y SUP-JE-71/2017, a los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, respectivamente, para que dictaran la resolución que en Derecho corresponda.

1.17. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores acordaron radicar y admitir los juicios electorales y, al no existir diligencias por desahogar, declararon cerrada la instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios electorales promovidos por el Tribunal Local, toda vez que los actos reclamados están directamente relacionados con la autonomía e independencia de una autoridad jurisdiccional en materia electoral. Ello es así, porque se reclaman actos que pueden poner en riesgo el funcionamiento y la operatividad del Tribunal Local y, por tanto, vulnerar los principios que deben observar todas las autoridades en relación con la función electoral.

Lo anterior con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Federal; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 88 de la Ley de Medios, y en atención a los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], con el objeto de adoptar medidas positivas para materializar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal y los diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

 

3. CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE EL OBJETO Y LAS PARTES DE LOS PRESENTES JUICIOS Y LA NECESIDAD JURÍDICA DE ACUMULARLOS

Se debe hacer énfasis en que en la sentencia interlocutoria dictada el veinticinco de octubre del año en curso en el incidente del juicio electoral SUP-JE-43/2017 se ordenó escindir todo lo relacionado con el fondo de las respuestas emitidas por el Gobernador y el Secretario de Hacienda del estado de Morelos, a la petición de ampliación presupuestal y con las objeciones planteadas por el Tribunal Local respecto de tales respuestas.

 

En dicha sentencia interlocutoria también se consideró que el Gobernador y el Secretario de Hacienda Local quedaron obligados a ordenar y verificar que se hiciera la transferencia bancaria a la cuenta del Tribunal Local, por la cantidad de $1,638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve mil pesos 72/100 m.n) que dichas responsables autorizaron por conducto del Subsecretario de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Local, por concepto de ampliación presupuestal del ejercicio dos mil diecisiete para el rubro de “Materiales y Suministros”.

 

Con base en ambas circunstancias señaladas, la parte actora en el juicio electoral SUP-JE-68/2017 es el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y las autoridades responsables son el Gobernador Constitucional y el Secretario de Hacienda de esa entidad federativa, mientras que el objeto del litigio es la cantidad de la ampliación presupuestal solicitada por el Tribunal Local que no fue autorizada por las autoridades locales mencionadas, con exclusión de la cantidad de $1,638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve mil pesos 72/100 m.n.) que sí fue autorizada por dichas autoridades.

 

En cuanto al Congreso Local, en la sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JE-43/2017 y en la interlocutoria dictada en el incidente de ese mismo juicio se le vinculó a analizar la petición del Gobernador Constitucional de esa entidad federativa y determinar si había lugar o no a otorgar la ampliación solicitada o, en su caso, el remanente de recursos que no hubiera sido otorgado por el Poder Ejecutivo en términos del artículo 28 de la Ley de Presupuesto. También se le ordenó notificar mediante un oficio al Tribunal Local, el acto consistente en la aprobación del dictamen emitido por la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, que resolvió en sentido negativo la solicitud de ampliación presupuestal del Tribunal Electoral elevada al Congreso Local por parte del Gobernador, así como el contenido íntegro de dicho dictamen.

 

En la escisión ordenada no se incluyó al Congreso Local como autoridad responsable en el nuevo juicio electoral SUP-JE-68/2017.

 

No obstante lo anterior, cabe mencionar, que, en fecha posterior, el Tribunal Local presentó una demanda para controvertir los actos del Congreso Local, la cual fue registrada con la clave SUP-JE-71/2017. De esta manera el objeto del juicio electoral SUP-JE-68/2017 versa sobre actos atribuidos al Gobernador y al Secretario de Finanzas Local, mientras que el diverso juicio electoral SUP-JE-71/2017 tiene por objeto el juzgamiento de actos atribuidos al Congreso Local.

 

Con independencia de lo anterior, los actos atribuidos tanto al Congreso Local como al Gobernador y al Secretario de Hacienda Local confluyen en un punto común, que es la incidencia en la ampliación presupuestaria solicitada por el Tribunal Local y en la posibilidad jurídica de que cada uno de tales órganos, dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales dicte determinaciones al respecto.

 

Ante la circunstancia señalada, esta Sala Superior considera que  el juicio electoral SUP-JE-71/2017 en estudio debe ser acumulado al diverso juicio SUP-JE-68/2017, por ser el registrado en primer término, a efecto de dictar una sentencia completa y congruente respecto de las pretensiones del Tribunal Local y las facultades y obligaciones de las autoridades señaladas como responsables. Hecha la acumulación, se deberá agregar al juicio acumulado una copia certificada de la ejecutoria que se dicte.

 

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En el informe circunstanciado que rindieron el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del estado de Morelos y el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda Local en el juicio electoral SUP-JE-68/2017 alegaron que el medio de impugnación es improcedente por haber operado la cosa juzgada refleja respecto de lo resuelto en la sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JE/43/2017.

Esta Sala Superior estima que la causal de improcedencia en estudio es infundada.

En el juicio electoral SUP-JE-43/2017 la parte demandante fue el Tribunal Electoral del estado de Morelos y las autoridades responsables fueron el Gobernador y el Secretario de Hacienda Local. Los actos reclamados en ese juicio consistieron en la falta de integración del presupuesto del Tribunal Electoral local en los términos en los que fue remitido originalmente al poder ejecutivo local, para ponerlo a consideración del Congreso Local, así como en la omisión de realizar un estudio exhaustivo respecto de la posibilidad jurídica y material de otorgar al demandante la ampliación presupuestal solicitada para el ejercicio dos mil diecisiete con base en el proyecto original de presupuesto formulado por el Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional local y en dos solicitudes de ampliación presupuestal subsecuentes. En la sentencia del mencionado juicio SUP-JE-43/2017 se ordenó al Gobernador y al Secretario de Hacienda Local que realizaran el estudio atinente a la ampliación presupuestal solicitada.

El Congreso Local no tuvo el carácter de Autoridad responsable en el juicio SUP-JE-43/2017 pero quedó vinculado por virtud de la sentencia dictada el veintiséis de julio del año en curso, a actuar en plenitud de atribuciones constitucionales y legales para analizar la petición que le dirigiera el Gobernador de esa entidad federativa y determinar si había lugar o no a otorgar la ampliación solicitada o, en su caso, a aprobar el remanente de recursos que no hubiera sido otorgado por el Poder Ejecutivo en términos del artículo 28 de la Ley de Presupuesto.

En el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio SUP-JE-43/2017 las partes fueron las autoridades responsables Gobernador y Secretario de Hacienda Local y la autoridad vinculada, Congreso Local.

El objeto del incidente consistió en analizar si las autoridades responsables y la autoridad vinculada en el juicio SUP-JE-43/2017 cumplieron con lo ordenado en la sentencia de dicho juicio y se concluyó que la ejecutoria estaba en vías de cumplimiento porque el Gobernador y el Secretario de Hacienda dieron respuesta por conducto del Subsecretario de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Local a la solicitud de ampliación presupuestal formulada por el Tribunal Local y elevaron la petición al Congreso Local respecto de la parte de la ampliación que no autorizaron al peticionario.

A partir de la conducta procesal desplegada por el Gobernador y el Secretario de Hacienda Local, quienes avalaron haber autorizado por conducto del Subsecretario de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Local el pago de $1,638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve mil pesos 72/100 m.n) para el rubro de “Materiales y Suministros” se vinculó a dichas autoridades a ordenar y verificar que se hiciera la transferencial por dicha cantidad al Tribunal Local.

En cuanto al Congreso Local, en la página 45 de la sentencia incidental del juicio SUP-JE-43/2017, se dejó claro que el acto consistente en el Dictamen que concluyó que  “no se autorizan recursos adicionales a los que ya han sido autorizados por el Titular del Poder Ejecutivo del estado, a favor del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, por la cantidad de $1,638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve mil pesos 72/100 m.n.), dentro del marco de sus facultades y atribuciones legales por los motivos que se han expuesto en el presente dictamen”  era un acto nuevo que debía ser notificado al Tribunal Local para que ese órgano estuviera en aptitud de conocerlo plenamente e impugnarlo si a su interés conviniera, quedando a salvo sus derechos para ese efecto.

En la propia sentencia incidental del juicio SUP-JE-43/2017 se determinó que las manifestaciones de inconformidad hechas por el Tribunal Local respecto de la respuesta a la petición de ampliación presupuestal por parte del Gobernador y del Secretario de Hacienda Local debían ser escindidas en la parte relativa a los rubros que no fueron autorizados, para dar lugar al nuevo juicio electoral SUP-JE-68/2017 en el que se actúa.

En este nuevo juicio SUP-JE-68/2017 hay coincidencia respecto de las autoridades responsables, siendo estas el Gobernador y el Secretario de Hacienda Local, que también tuvieron ese carácter en el juicio SUP-JE-43/2017, pero no existe identidad respecto del objeto del juicio, pues en este nuevo procedimiento el objeto consiste en analizar si es procedente la ampliación presupuestal en los rubros que no fueron autorizados por esas autoridades responsables. Esos conceptos son distintos a la cantidad de $1,638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve mil pesos 72/100 m.n.) que sí fue autorizada por las responsables para el rubro de “Materiales y Suministros”.

En consecuencia, al no existir identidad entre el objeto del juicio electoral SUP-JE-43/2017 y su incidente de inejecución de sentencia respecto del juicio electoral SUP-JE-68/2017 en el que se actúa, en el caso no opera la eficacia refleja de la cosa juzgada aducida por las autoridades responsables y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia del juicio que invocan, la cual también hacen valer como “excepción de cosa juzgada refleja”.  

De otra parte, en el juicio electoral SUP-JE-71/2017, el Congreso Local alegó, en el informe circunstanciado que rindió, que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.

Dicha causal es inatendible porque se sustenta en argumentos que atañen al fondo del asunto. Ello es así, porque el Congreso Local responsable alega, que en el Dictamen de la omisión Legislativa que fue aprobado por el Pleno del órgano legislativo, se dio respuesta fundada y motivada al Tribunal Local demandante y que, por ello, no se ve afectado el interés jurídico del actor para comparecer a juicio. Al versar sobre aspectos de fondo la causal invocada, el examen se deberá hacer en el apartado respectivo.  

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE AMBOS JUICIOS

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone a continuación.

5.1. Oportunidad. En lo que respecta al juicio electoral SUP-JE-68/2017, el requisito se debe tener por cumplido con base en que el presente juicio tiene su origen en la escisión ordenada por esta Sala Superior en la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de inejecución del juicio electoral SUP-JE-43/2017. Es decir, no se trata de un caso ordinario en el que el plazo para impugnar se computa a partir del conocimiento del acto, sino de una hipótesis en la que la objeción al acto de una autoridad responsable se encuentra inmersa en un procedimiento distinto, como fue el incidente de inejecución de sentencia tramitado en el juicio SUP-JE-43/2017, de cuya demanda incidental fue escindida la parte que dio origen al presente juicio.

En cuanto al juicio electoral SUP-JE-71/2017, el requisito está cumplido porque la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que el dictamen impugnado fue hecho del conocimiento del Tribunal Local el veintisiete de octubre pasado, mientras que la demanda se presentó el treinta y uno de ese mismo mes, esto es, dentro del plazo de cuatro días dispuesto en la Ley de Medios.

5.2. Forma. En lo que respecta al juicio electoral SUP-JE-68/2017, la demanda incidental de la que fue escindida la parte que dio origen al presente medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del promovente y su firma, así como la denominación del Tribunal Local al que representa; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En dicho escrito también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

Respecto al juicio electoral SUP-JE-71/2017, la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre del Tribunal Local; se señala su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado los preceptos presuntamente violados, y se ofrecen pruebas.

5.3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos en ambos medios de impugnación porque el demandante es un Tribunal Electoral estatal que reclama la autorización de una ampliación presupuestal para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y lo hace por conducto de su Magistrado Presidente, quien tiene facultades de representación en términos de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dispone:

[…] 

Artículo 146. Corresponden al Presidente del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:

I. Representar al Tribunal Electoral ante toda clase de autoridades;

[…]

 

De una interpretación literal del artículo transcrito, se desprende que el presidente del Tribunal Local no tiene limitaciones expresas respecto al tipo de representación legal que puede ejercer. Esto es, la ley le otorga amplias facultades de representación respecto de ese órgano jurisdiccional frente a toda clase de autoridades.

Además, en conformidad con lo previsto en la fracción V del artículo 146 y el artículo 152 del ordenamiento citado, el presidente del Tribunal Local tiene facultades para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Tribunal, lo cual es trascendente porque los mandatos legales para la administración de bienes públicos tienen por objeto, entre otras cosas, la conservación y beneficio del patrimonio de la institución, lo que conlleva la facultad de representación para su defensa legal en caso necesario.

Lo señalado se refuerza a partir de la interpretación del artículo 146 del multicitado Código, en relación con el artículo 20 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, que lleva a concluir que su Magistrado Presidente tiene facultades para representar a ese órgano ante esta Sala Superior.

El artículo 20 del Reglamento mencionado, dispone:

[…]

Artículo 20.- Corresponde al Presidente del Tribunal las siguientes atribuciones:

I. Las contenidas en el artículo 146 del Código;

II. Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;

[…]

IV. Otorgar poderes a nombre del Tribunal, así como nombrar representantes para todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran;

[…]”

Conforme con la normativa citada, el presidente del Tribunal Local puede otorgar cualquier clase de poderes que estén previstos en la normatividad aplicable. Es decir, se trata de un funcionario que no podría otorgar o delegar poderes si no tuviera a su vez la representación del órgano.

5.4. Interés jurídico. La parte actora acreditó tener interés jurídico en ambos medios de impugnación, en virtud de que impugna actos relacionados con la ampliación del presupuesto que podrá ejercer en el presente año, lo cual es trascendente para el ejercicio pleno de las funciones constitucionales y legales que tiene asignadas.

5.5. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme ya que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable se advierte que no existe algún medio impugnativo que se deba agotar antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que el órgano demandante es el propio Tribunal Electoral del Estado de Morelos, entidad en la que se originó el litigio.

En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, se puede realizar el estudio de fondo del litigio planteado.

 

6 CONSIDERACIONES DE FONDO.

6.1. Planteamiento del problema. En el juicio electoral SUP-JE-68/2017 el Tribunal Local demandante pretende que las autoridades responsables autoricen a su favor una ampliación presupuestal por la cantidad de $8,965,970.24 (ocho millones, novecientos sesenta y cinco mil novecientos setenta pesos 24/100 m.n.) que es lo que resulta de restar a la cantidad pretendida originalmente por $10,604,879.96 (diez millones, seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.) [3]      la cantidad de $1,638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve pesos 72/100 m.n.) que le fue autorizada por concepto de “Materiales y Suministros”.

La causa de pedir deriva de que en el proyecto original del presupuesto presentado por el presidente del órgano jurisdiccional se contempló la cantidad de $25,604,879.96 (veinticinco millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.) pero el Congreso local únicamente determinó asignarle la cantidad de $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 m.n.), por lo que fue necesario solicitar una ampliación presupuestal por el monto de $10,604,879.96 (diez millones, seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.). Posteriormente, como resultado del juicio electoral SUP-JE-43/2017 y del incidente de inejecución de sentencia del mismo, solo fue autorizada la ampliación por la cantidad de $1,638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve pesos 72/100 m.n.) para el rubro de “Materiales y Suministros”.

El Tribunal Local demandante alega que la autorización total de la ampliación solicitada es necesaria atendiendo a diversos factores, entre los que tiene especial relevancia el desarrollo de un proceso electoral local (que inició en el mes de septiembre del año en curso) para la elección de gobernador, diputaciones e integrantes de ayuntamientos, lo cual implica necesariamente un incremento en gastos atinentes a servicios personales, materiales y suministros y servicios generales, entre otros. Aduce que la cantidad de la cual dispone y la ampliación que le fue autorizada en el rubro de “Materiales y Suministros” es insuficiente para cumplir con sus fines y afecta su operatividad y autonomía técnica como órgano jurisdiccional electoral, además de que repercutirá en perjuicio del desarrollo del proceso electoral que está en curso. 

En el juicio electoral SUP-JE-71/2017, el Tribunal Electoral demandante refiere que la negativa del Congreso del Estado a autorizar recursos adicionales, para el presente ejercicio, pone en riesgo la materialización de los principios de autonomía e independencia del Tribunal Electoral pues impide que cuente con los recursos necesarios para funcionar y operar adecuadamente durante el inicio del proceso electoral local 2017-2018.

 

El Tribunal Local reclama una indebida actuación del Congreso del Estado, centrándose esencialmente en los siguientes puntos: i) El dictamen no contiene un análisis exhaustivo del por qué no resultaba procedente autorizar la ampliación presupuestal, sino que la negativa se justificó erróneamente en base a lo informado por la Secretaría de Hacienda, ii) El Congreso omitió realizar un ejercicio de ponderación, de los valores en juego, respecto de los recursos necesarios para que el órgano jurisdiccional afronte el desarrollo del proceso electoral, y otros compromisos como el pago del haber de retiro al magistrado saliente en octubre pasado y, iii) La negativa del Congreso a ampliar la asignación de recursos constituye una conducta intencional de violencia política, encaminada a causar daño y atropello en el desarrollo de las actividades del órgano jurisdiccional.

6.2. Decisión del caso.

6.2.1. Contexto

Para poner en contexto el asunto que se analiza es necesario señalar que esta Sala Superior ha sostenido en los juicios electorales identificados con las claves SUP-JE-83/2016, SUP-JE-110/2016 y acumulados y SUP-JE-106/2016 y SUP-JE-43/2017 que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo diez, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es un órgano garante de la autonomía del funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales electorales locales, considerada como un pilar del federalismo judicial y en general del sistema electoral mexicano, así como de la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, rectores de la función electoral.

También se ha sostenido en los precedentes citados, que en términos de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo en los ámbitos federal y local se debe realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas que constituyen el marco propicio para el ejercicio de los derechos político-electorales y que desde el punto de vista administrativo electoral, los encargados de la función electoral en el ámbito de sus respectivas competencias, son el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Electorales Locales, quienes cuentan con autonomía constitucionalmente reconocida.

 

Aunado a lo anterior, se considera que la justicia electoral es parte esencial del sistema electoral, cuyos fundamentos constitucionales se encuentran en los artículos 1°, 14, 16, 17; 41, párrafo segundo, base VI; 99, así como 116, fracción IV, inciso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que sustentan la existencia de los medios de impugnación federales y locales y de  los Tribunales Electorales, tanto Federales como locales, los cuales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, permiten dotar de regularidad constitucional y legal, los actos y resoluciones electorales y salvaguardan el respeto de los derechos político-electorales y de los principios que rigen la materia electoral.

 

El artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Por su parte, en virtud de la reforma constitucional y legal en materia electoral del año dos mil catorce, en los diversos artículos 5º, 105, y 106 de la Ley Electoral, se establece que las autoridades electorales jurisdiccionales gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y no se encuentran adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

 

Así, en atención a la naturaleza jurídica de los Tribunales electorales locales como órganos autónomos, éstos se deben de concebir a la par de los poderes tradicionales estatales y cumplen con una función esencial como lo es la administración de justicia electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia P./J. 12/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.”[4]

 

En ese tenor, de conformidad con el marco constitucional y legal invocado, los Tribunales locales electorales se encuentran dotados de elementos orgánicos clave para su óptimo desempeño, como son la autonomía y la independencia funcional, mismos que propician que se dote de efectividad al sistema electoral a través de la sustanciación y resolución de medios de impugnación locales idóneos y eficaces, que salvaguardan el federalismo judicial y la vigencia de los principios de legalidad, definitividad y certeza.

 

Lo anterior, porque esos elementos orgánicos constituyen un freno a cualquier presión de agentes o poderes que puedan poner en riesgo, a través de cualquier medio, la operación del órgano y el cumplimiento de sus funciones específicas.

 

Conviene tener presente que en el informe denominado Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los recursos humanos y técnicos adecuados son condiciones esenciales para el funcionamiento independiente de las y los operadores de justicia y, en consecuencia, para el acceso de las personas a la justicia en los casos que tienen bajo su conocimiento. [5]

En ese sentido, el que los operadores de justicia cuenten con las condiciones adecuadas para realizar efectivamente sus funciones y conozcan ese hecho evita que sean objeto de presiones y, por lo tanto, fortalece su independencia frente a otros poderes o factores externos como la corrupción. En el caso opuesto, cuando los órganos operadores de la función jurisdiccional conocen de antemano que no podrán realizar sus funciones de manera efectiva por no contar con los recursos técnicos o humanos adecuados, se merma la garantía de independencia que regula su actuación.[6]

Con base en ello, la CIDH ha recomendado a los Estados que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que incluyan en sus constituciones o leyes las garantías que les permita contar con recursos suficientes y estables asignados al Poder judicial, Fiscalía General y Defensoría Pública, para cumplir en forma independiente, adecuada y eficiente con sus funciones.[7]

Además, la Comisión recomendó que los Estados garanticen la dotación de recursos financieros técnicos y humanos adecuados y suficientes con el fin de asegurar que jueces, juezas fiscales, defensores y defensoras públicas puedan realizar de manera efectiva sus respectivos roles en el acceso a la justicia, de tal manera que no se incurra en demoras o dilaciones como consecuencia de la falta de recursos materiales o financieros.[8]

En el caso de Morelos, la Constitución local dispone en sus artículos 23 y 108 que el Tribunal Electoral del Estado es la autoridad jurisdiccional en materia comicial en la entidad, al cual se le reconoce autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Por su parte, el Código comicial prevé que el Tribunal es el órgano público que se erige como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado, integrado por tres magistraturas, y al cual compete conocer y resolver de manera definitiva de los medios de impugnación dispuestos en el ordenamiento estatal.[9]

 

En cuanto a su funcionamiento interno, el ordenamiento dispone que corresponderá al pleno del Tribunal Electoral designar al magistrado que ocupe la presidencia, al cual le compete, entre otras atribuciones, el administrar los recursos del órgano judicial, y el someter a la aprobación del Pleno, el anteproyecto de egresos del órgano jurisdiccional para ser incluido por el Gobernador del Estado al proyecto de Presupuesto que compete aprobar al Congreso local.[10]

 

Esto es, el esquema constitucional y legal reconocen que, el Tribunal Electoral de Morelos es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión, e independiente en el desempeño de sus funciones constitucionales, el cual tiene como atribución específica el atender, en plenitud de jurisdicción, los medios de impugnación contenidos en la ley comicial del Estado.

 

Derivado de la autonomía de gestión, corresponde a los magistrados que lo componen, de manera genérica, administrar los recursos del Tribunal, sin la injerencia de algún órgano externo, y, de forma particular, elaborar el anteproyecto de presupuesto del órgano jurisdiccional, atendiendo a sus propias necesidades y requerimientos.

 

Normativa presupuestal

 

La Constitución General prevé en la fracción II, del artículo 116, que la Legislatura de cada Estado será la encargada de aprobar, anualmente, el presupuesto de egresos que corresponda, siendo que, en el caso de los proyectos de los poderes ejecutivo, judicial y de los órganos autónomos, se deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.

 

En todo caso, las propuestas deben observar el procedimiento para la aprobación de los presupuestos de egresos, que dispongan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

Al respecto, el legislador morelense dispuso en el segundo párrafo del artículo 32, así como en el inciso c), de la fracción XVIII, del artículo 70, ambos de la Constitución local, que corresponde al Gobernador el remitir al Congreso del Estado el proyecto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, a más tardar el uno de octubre de cada año, órgano al que toca el examen, discusión y aprobación –a más tardar el quince de diciembre–.

 

Previo a ello, en el caso de los recursos correspondientes a la autoridad jurisdiccional electoral de la entidad, el artículo 146 del Código local, prevé que el anteproyecto de presupuesto de egresos del Tribunal será enviado al Titular del Poder Ejecutivo a efecto de que se incorpore al proyecto de Presupuesto del Estado.

 

Al aprobar el Presupuesto de Egresos, la Legislatura debe verificar que se identifiquen las remuneraciones a los servidores públicos, que se incluyan los tabuladores salariales y, en su caso, incluir y autorizar las partidas necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

 

Similar esquema se contempla para el caso de adecuaciones presupuestarias durante el ejercicio fiscal, las cuales son definidas por la Ley de Presupuesto, como las modificaciones de las estructuras funcional, programática, administrativa y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los programas a cargo de los ejecutores del gasto.[11]

 

De requerirse ampliaciones, la Ley de Presupuesto dispone que será el Titular del Ejecutivo el que solicitará la autorización respectiva al Congreso del Estado, debiendo identificar una estimación del impacto presupuestario del proyecto, así como la fuente de ingresos correspondiente.[12]

 

Ello obedece a la regla dispuesta en el artículo 11, del ordenamiento relativa a que el gasto total propuesto en el Presupuesto de Egresos debe contribuir a un balance presupuestal sostenible, es decir, que exista una diferencia mayor o igual a cero entre los ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos y los gastos totales considerados en el Presupuesto.[13]

 

En este sentido, tal y como lo exigen los artículos 12 y 13 de la misma Ley, toda propuesta de aumento o creación de gasto en el Presupuesto de Egresos deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto, pudiendo realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el presupuesto, con cargo a los ingresos excedentes que se obtengan, y con la autorización previa de la Secretaria de Hacienda.

 

En las tareas de análisis y valoración presupuestal, el Congreso estará facultado, por conducto de la Presidencia de la Comisión de Hacienda, o de la Presidencia de la Mesa Directiva, para allegarse de toda la información y documentación necesaria para el proceso de dictaminación, discusión y votación informada de las propuestas de ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la entidad.[14]

 

Todo lo previamente expuesto permite advertir que; si bien, corresponde al Tribunal Electoral de Morelos el elaborar su propuesta de presupuesto de erogaciones para cada ejercicio fiscal, en todo caso, la propuesta será sujeta al análisis, discusión y aprobación del Congreso del Estado.

 

Lo mismo sucede para el caso de ampliaciones presupuestales, en las que compete al Congreso autorizar los ajustes respectivos, previo análisis del impacto presupuestario del proyecto, así como la respectiva identificación de los ingresos excedentes de los que se obtenga las erogaciones adicionales, apoyándose en lo determinado por la Secretaría de Hacienda, respecto de la disponibilidad presupuestal.

En los autos está probado que el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente en funciones del Tribunal local envió a la Secretaría de Hacienda local el proyecto de presupuesto de egresos de ese órgano jurisdiccional, para que fuera incorporado al proyecto de Presupuesto de Egresos estatal. En tal proyecto, se calculó que el Tribunal Local gastaría la cantidad de $25,604,879.96 (veinticinco millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.) durante el ejercicio fiscal señalado; el diecisiete de septiembre siguiente, el Gobernador del estado presentó ante el Congreso de esa entidad el “Paquete Económico 2017” que contenía el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto que se presentó ante el Congreso sufrió una disminución en los recursos solicitados para el Tribunal Local, para el cual se fijó la cantidad de $12,620,000.00 (doce millones seiscientos veinte mil pesos 00/100 m.n.), y el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis se publicó el decreto número mil trescientos setenta y uno en el Periódico Oficial del estado de Morelos, que contenía el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. En el Presupuesto Estatal, el presupuesto asignado al Tribunal Local fue de $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 m.n.).

Es decir, está acreditado que el financiamiento otorgado al Tribunal Local, aprobado en el Presupuesto del estado de Morelos para el ejercicio dos mil diecisiete fue menor al solicitado en la propuesta original presentada ante el poder ejecutivo local, con una diferencia de $10,604,879.96 (diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.).

También está acreditado que mediante los escritos presentados el trece de enero y el doce de junio del año en curso, dirigidos al Gobernador del estado de Morelos, el Magistrado Presidente del Tribunal Local solicitó la autorización de una ampliación presupuestal, primero por $8,181,180.00 (ocho millones ciento ochenta y un mil ciento ochenta pesos 00/100 m.n.) y luego por $10,604,879.96 (diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.).

De otra parte, es un hecho notorio para esta Sala Superior que como resultado de la sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JE-43/2017 y de la sentencia interlocutoria dictada en el incidente respectivo, el Gobernador y el Secretario de Hacienda Local autorizaron por conducto del Subsecretario de Presupuesto el pago de $1,638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve mil pesos 72/100 m.n) como ampliación presupuestal para el rubro de “Materiales y Suministros” en el ejercicio dos mil diecisiete, por lo que la controversia subsiste únicamente por la cantidad de $8,965,970.24 (ocho millones, novecientos sesenta y cinco mil novecientos setenta pesos 24/100 m.n.).

 

Esta Sala Superior tiene en cuenta que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160, primer párrafo, fracción III, de la codificación citada, en la primera semana del mes de septiembre del año en curso dio inicio, en el estado de Morelos, el proceso para la elección del titular de la gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.  

La lógica, la sana crítica y la experiencia a las que se refiere el artículo 16 de la Ley de Medios permiten afirmar, que durante el desarrollo de procesos electorales se incrementan cargas de trabajo son mayores

Conforme con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Presupuesto y el artículo Décimo Quinto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio dos mil diecisiete, [15]  el Gobernador podrá, con intervención de la Secretaría de Hacienda local, modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de las dependencias y entidades que estén incluidos en el Presupuesto de Egresos del estado, entre otros casos, cuando concurran “circunstancias de extrema gravedad”, caso en el cual informará al Congreso Local respecto del uso de esa facultad y efectuar reducciones o ampliaciones a los montos de las asignaciones presupuestales aprobadas, dando aviso al Congreso local en la cuenta pública.

Además de lo señalado, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Presupuesto[16], el Gobernador está facultado para elevar al Congreso Local la petición de ampliación y solicitar la ampliación respectiva, para que ese órgano legislativo, en plenitud de atribuciones constitucionales y legales determine si es posible o no otorgar alguna ampliación presupuestal.

Todo lo señalado, dentro del marco de atribuciones de las autoridades responsables y de la normativa y disciplina fiscal y financiera a la que están sujetas sus actuaciones, en aplicación además de las reglas previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental de Morelos, la Ley de Presupuesto, a que se refiere el Decreto número mil trescientos setenta y uno por el que se aprobó el Presupuesto estatal mencionado.

Lo destacado permite a esta Sala Superior sostener, que está implícita la obligación Constitucional y legal de las autoridades ejecutivas y legislativas de las entidades federativas, de proveer en la esfera de sus atribuciones a dictar los actos necesarios para buscar asegurar la viabilidad financiera y técnica de los órganos autónomos, como son los tribunales electorales, para que a su vez esos órganos estén en plena aptitud de desarrollar las funciones constitucionales y legales que tienen a su cargo.

6.2.2. Constancias que obran en autos o en expedientes que forman parte del acervo de esta Sala Superior.

En los autos del presente juicio y en el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia del juicio SUP-JE-43/2017, que constituyen un hecho notorio para esta Sala Superior, están agregadas las copias certificadas de las siguientes constancias que permiten tener un conocimiento amplio sobre circunstancias relevantes que privan actualmente en el estado de Morelos en materia financiera:

6.2.2.1. Dictamen de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso Local.

En el documento citado emitido el once de octubre de dos mil diecisiete se dio respuesta a la petición elevada por el Gobernador en relación con la solicitud de ampliación presupuestal para el ejercicio dos mil diecisiete hecha por el Magistrado Presidente del Tribunal Local, por la cantidad de $10,604,879.96 (diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.) y, previo el análisis respectivo de la petición, se concluyó que “no se autorizan recursos adicionales a los que ya han sido autorizados por el Titular del Poder Ejecutivo del estado, a favor del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, por la cantidad de $1,638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve mil pesos 72/100 m.n), dentro del marco de sus facultades y atribuciones legales, por los motivos que se han expuesto en el presente dictamen.

En el dictamen se señaló, entre otros aspectos, que la Comisión legislativa que lo emit solicitó información al Secretario de Hacienda Local y que en ese informe se citaron diversos decretos relacionados con una gestión gubernamental basada en el principio de austeridad, a lo que se agrega la circunstancia imprevista derivada del sismo ocurrido el diecinueve de septiembre del año en curso en el territorio nacional, incluido el estado de Morelos. En lo conducente, los instrumentos citados en apoyo del informe, relacionados con la política de austeridad son los siguientes: DECRETO DE AUSTERIDAD PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL; ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA REESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL; ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE AUSTERIDAD EN GASTOS ESPECÍFICOS PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL. [17]

Los instrumentos relacionados con los efectos del sismo ocurrido el diecinueve de septiembre del año en curso son: ACUERDO POR EL QUE SE OTORGA UN SUBSIDIO FISCAL A LOS CONTRIBUYENTES EN EL PAGO DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE; ACUERDO POR EL QUE SE OTORGA A LOS CONTRIBUYENTES DAMNIFICADOS POR EL SISMO OCURRIDO EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, UN SUBSIDIO FISCAL DEL CIEN POR CIENTO EN EL PAGO DE DERECHOS POR CONCEPTO DE INSCRIPCIÓN DE HIPOTECA DERIVADA DE UN CONTRATO DE MUTUO ANTE EL INSTITUTO DE SERVICIOS REGISTRALES Y CATASTRALES DEL ESTADO DE MORELOS; ACUERDO POR EL QUE SE OTORGA UN SUBSIDIO FISCAL A LAS PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL SISMO OCURRIDO EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, RESPECTO DEL PAGO DE LOS DERECHOS ESTATALES QUE SE CAUSEN POR LOS SERVICIOS Y TRÁMITES ANTE EL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS; ACUERDO POR EL QUE SE OTORGA UN SUBSIDIO FISCAL A LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL QUE SE CAUSE EN DIVERSOS MUNICIPIOS DEL ESTADO CON MOTIVO DEL SISMO OCURRIDO EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017. [18] 

A partir de lo razonado, a continuación se examinarán las pretensiones del Tribunal Local que no fueron satisfechas por las autoridades responsables, confrontándolas con las razones que expusieron el Gobernador y el Secretario de Hacienda Local para conceder solo una parte de la ampliación presupuestal solicitada. Todo ello se hará desde una perspectiva contextual en la que se tomarán en cuenta tanto la relevancia de las funciones del Tribunal Local como la situación de emergencia señalada en párrafos precedentes derivada de una catástrofe natural.

6.2.2.2. Solicitudes de ampliación

 

En la solicitud de ampliación presupuestal por $8,181,180.00 (ocho millones ciento ochenta y un mil ciento ochenta pesos 00/100 m.n.) hecha mediante el oficio TEE/MP/FHD/009-17 presentado el trece de enero del año en curso se señalaron los siguientes rubros:

Ampliación al Presupuesto 2017

(Cantidades en miles de pesos)

No

Concepto

 

Presupuesto requerido

1

Nivelación tabular de sueldos a la plantilla de personal.

(únicamente empleados de base de este órgano jurisdiccional) Los recursos indispensables para mantener la misma plantilla de personal. (Esta cantidad incluye la nivelación salarial anual y todas las prestaciones inherentes al cargo).

Total anual para la nivelación de sueldos del personal 2017

$4,781.65

2

Contratación de personal eventual a partir del mes de septiembre al 31 de diciembre de 2017.

Únicamente personal judicial. Atendiendo a las reformas fiscales, que incrementan el costo por plaza en un 37%, la contratación del personal eventual se realizará por contrato bajo el régimen de asimilados a salarios, en donde al prestador del servicio solo se le retendrá el Impuesto Sobre la Renta.

3 Plazas de Secretario Coordinador; 3 plazas de Secretario Proyectista “A” y Notificador; 3 plazas de Secretario Instructor “A” y Notificador; 6 plazas de Oficial Judicial.

Total del personal eventual 2017, por 4 meses

$1,342.20

3

Haber de retiro

Magistrado Hertino Avilés Albavera, por una antigüedad de 9 años 10 meses.

Total haber de retiro

$775.99

4

Servicios generales, materiales y suministros y adquisición de vehículos.

Atendiendo a la experiencia del gasto registrado en los años pre-electorales; al incremento en los precios en la adquisición de bienes y servicios cuya inflación acumulada es del 35.38% se requiere de:

Rubro: Materiales y suministros. Adquisición de materiales de oficina, combustibles, refacciones, materiales para procesos de cómputo.

Rubro: Servicios Generales. Cumplimiento de contratos celebrados con la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar, por los servicios de vigilancia de las instalaciones; arrendamiento de equipo de impresión y fotocopiado; seguros de vehículos propiedad del Tribunal Estatal Electoral, Servicios indispensables, como teléfono, energía eléctrica, agua potable, impresiones y publicaciones oficiales, impuestos y derechos; y 4 automóviles sedán, para realizar notificaciones.

Total requerido en las cuentas materiales, suministros, servicios generales y 4 automóviles.

$1,281.34

 

En la solicitud de ampliación presupuestal por $10,604,879.96 (diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.) hecha mediante el oficio TEEM/MP/FHD/460-2017 presentado el doce de junio del año en curso se señalaron los siguientes rubros:

Concepto

Personal eventual por proceso electoral

Haberes de retiro

Subtotal

1. Servicios Personales: Total 28 plazas para el proceso electoral (Bajo el régimen de servicios profesionales asimilados a salarios) 8 plazas jurídicas para cada una de las tres ponencias; 3 plazas jurídicas para la Secretaría General y 1 plaza la Dirección Administrativa.

$3,330,031

$775,999.96

$4,106,031.26

2. Materiales y Suministros: Papelería, toners, alimentos para personas, combustibles, mantenimiento de vehículos, refacciones, materiales de enseñanza, llantas, etc.

 

 

$1,638,909.72

3. Servicios Generales: Energía eléctrica, telefonía, internet, arrendamiento de impresoras, capacitación, seguros de vehículos, impuestos, derechos, pasajes, viáticos, vigilancia, etc.

 

 

$3,854,286.98

Concepto

4 automóviles Sedan para notificar

Equipo de oficina

Subtotal

4. Bienes muebles e intangibles: 18 equipos de cómputo, 15 escritorios secretariales, 30 sillas secretariales, 4 equipos de transporte vehículos sedán.

$718,000.00

$287,652.00

$1,005,652.00

 

6.2.2.3. Oficio de respuesta a requerimiento hecho por la Secretaría de Hacienda Local.

En el oficio TEEM/MP/FHD/492-17 presentado el dos de agosto de dos mil diecisiete firmado por el Magistrado Presidente del Tribunal Local en cumplimiento al requerimiento que le formuló el Secretario de Hacienda Local en apego a la ejecutoria dictada en el juicio electoral SUP-JE-43/2017, señaló que la ampliación solicitada por la cantidad de $10,604,879.96 (diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.) se resumía en los siguientes rubros:

[…

1. Bono por proceso electoral de los meses de septiembre a diciembre de 2017, para los trabajadores de base por la cantidad de $870,610.34 (se anexa una foja original con los cálculos para su determinación).

2. Reclutamiento, selección y contratación del personal eventual para Proceso electoral. Bajo la figura de servicios profesionales asimilados a salarios, por la cantidad de $2,459,421.55. Esta cantidad incluye el bono por proceso electoral respectivo. (Se anexa una foja original del cálculo para su determinación).

3. Haber de retiro, de Magistrado Electoral Dr. Hertino Avilés Albavera, por la cantidad de $775,999.36 (se anexa una foja del cálculo para su determinación y tres nombramientos de Magistrado Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Morelos de fechas: 5 de febrero de 2008, 1 de septiembre de 2012, designado por la Honorable Legislatura del Estado, 6 de octubre de 2014, que comprende los periodos de 5 de febrero de 2008 al 4 de febrero de 2012; otro del 5 de febrero de 2012 al 4 de febrero de 2016, y el último designado por el Senado de la República por el periodo de tres años del 6 de octubre de 2014 al 6 de octubre de 2017.

4. En la cuenta: 2000 MATERIALES Y SUMINISTROS por la cantidad de $1,419,009.72; rubro que por propia naturaleza es justificable que al aumentar los horarios de trabajo y tener mayor número de personal se incrementen los recursos materiales y de suministro, razón por la que se contemplan las siguientes subcuentas:

 

MATERIALES, ÚTILES Y EQUIPOS MENORES DE OFICINA

269,609.72

MATERIALES, ÚTILES Y EQUIPOS MENORES DE T. INFORMAC. Y COMUNICACIONES

194,000.00

MATERIALES IMPRESIÓN E INFORMACIÓN DIGITAL

16,000.00

MATERIAL DE LIMPIEZA

44,000.00

MATERIALES Y ÚTILES DE ENSEÑANZA

47,000.00

MATERIAL ELECTRÓNICO

17,000.00

PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA PERSONAS

485,200.00

UTENSILIOS PARA EL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN

12,000.00

MEDICINAS Y PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

20,200.00

COMBUSTIBLES

180,000.00

REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE EQUIPO DE CÓMPUTO Y TECNOLOGÍA DE LA INF.

39,000.00

REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE EQUIPO DE TRANSPORTE

50,000.00

LLANTAS Y CÁMARAS

45,000.00

TOTAL MATERIALES Y SUMINISTROS

1,419,009.72

5. En la cuenta 3000 servicios generales, por la cantidad de $2,912,369.00, rubro que por propia naturaleza es justificable que al aumentar los horarios de trabajo y tener mayor número de personal se incrementan los servicios generales, razón por la que se consideran las siguientes subcuentas:

ENERGÍA ELÉCTRICA

171,000.00

AGUA POTABLE

95,000.00

TELEFONÍA TRADICIONAL

50,000.00

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES Y SATÉLITE

51,000.00

SERVICIO DE ACCESO A INTERNET, REDES Y PROCES. INF.

46,000.00

SERVICIO POSTAL

12,200.00

ARRENDAMIENTO DE MOBILIARIO Y EQUIPO DE ADMINISTRACIÓN

236,276.00

SERVICIOS Y CAPACITACIÓN

1,050,000.00

SERVICIOS DE IMPRESIÓN Y ELABORACIÓN DE MATERIAL INFORMATIVO

150,000.00

SERVICIOS DE VIGILANCIA

53,952.00

SERVICIOS FINANCIEROS Y BANCARIOS

12,000.00

SEGURO DE BIENES PATRIMONIALES

38,000.00

INSTALACIÓN, REPARACIÓN Y MANNTO. DE MOB. Y EQ. COMP.

73,000.00

REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO DE TRANSPORTE

118,000.00

OTROS SERVICIOS DE INFORMACIÓN

128,200.00

PASAJES AÉREOS

50,000.00

PASAJES TERRESTRES

47,000.00

VIÁTICOS DENTRO DEL ESTADO

74,000.00

VIÁTICOS FUERA DEL ESTADO

120,000.00

CONGRESOS Y CONVENCIONES

40,000.00

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

96,000.00

IMPUESTOS Y DERECHOS

17,000.00

IMPUESTO SOBRE NÓMINA Y OTROS QUE DERIVEN DE LA RELACIÓN LABORAL

183,741.00

TOTAL SERVICIOS GENERALES

$2,912,369.00

6. Para terminar la construcción de las oficinas que se encuentran en obra negra, en virtud que el inmueble actual es insuficiente para recepcionar al personal eventual, siendo la cantidad de $1,161,817.98, integrada por las siguientes subcuentas:

CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO MENOR DE INMUEBLES

953,917.98

VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO

67,000.00

MATERIAL ELÉCTRICO

32,000.00

ARTÍCULOS METÁLICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN

63,000.00

MATERIALES COMPLEMENTARIOS

30,000.00

OTROS MATERIALES Y ARTÍCULOS DE CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN

15,000.00

REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE EDIFICIOS

900.00

TOTAL

1,161,817.98

 

6.2.2.4. Respuesta a la solicitud de ampliación.

En cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-43/2017, mediante el oficio de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, firmado por el Subsecretario de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Local en representación del titular de esa secretaría dio respuesta en el siguiente orden:

1. Bono por proceso electoral y contratación de personal eventual.

En conformidad con los artículos 13 fracción V y Sexto Transitorio de la Ley de Disciplina Financiera y 14 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, existe una prohibición absoluta para aplicar incrementos a las asignaciones globales en materia de servicios personales de los entes públicos del estado durante el ejercicio fiscal que corresponda, una vez aprobado el presupuesto de egresos, salvo cuando se trate del pago de laudos laborales o de personal asociado a seguridad pública, personal médico, paramédico y afín. El pago de bonos extraordinarios derivados del proceso electoral y la contratación de personal eventual no se encuentra dentro de las excepciones señaladas por las normas citadas.  

En cuanto a la contratación de personal eventual, el proceso electoral en curso es de naturaleza ordinaria y, por tanto, el Tribunal Local debió prever ese gasto de manera oportuna, debido a que el citado órgano jurisdiccional conoce con anticipación cuándo tendrá lugar un proceso electoral. Además, atendiendo al calendario electoral, las actividades programadas para los meses de septiembre a diciembre implican aspectos básicos e iniciales del proceso electoral, como son la recepción de solicitudes de convenios de coaliciones y candidaturas comunes o el anuncio respecto de procesos de selección interna de los partidos políticos.

2. Haber de retiro para un Magistrado que concluye su encargo.

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Morelos, 23 y 108 de la Constitución local y 138 del Código Electoral Local, el Tribunal Electoral del estado de Morelos no forma parte del Poder Judicial Local. El pago que en su caso correspondiera por haber de retiro al Magistrado que concluye su encargo (sin conceder que así sea) deberá ser analizado en otro momento, en términos de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Reglamento Interno del Tribunal Local, porque no se ajusta a las medidas emergentes y necesarias para el desarrollo del proceso electoral.

3. Materiales y suministros.

En este apartado se omite lo señalado por la autoridad responsable, porque esta prestación ya fue otorgada al Tribunal Local por la cantidad de $1,638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve pesos 72/100 m.n.) como resultado del juicio electoral SUP-JE-43/2017 y su respectivo incidente y, por tanto, no forma parte de la litis del presente juicio.  

4. Servicios Generales.

La contratación de personal que implique el incremento de la asignación global de servicios personales está prohibida por la Ley de Disciplina Financiera y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público estatal. En cuanto al aumento en el costo de los servicios, derivado de la eventual contratación de personal adicional, se trata de proyecciones que no se han actualizado y de servicios que no han sido recibidos a la fecha de la emisión del oficio de diez de agosto de dos mil diecisiete y, por ende, no se ha traducido en una obligación de pago que justifique la solicitud de ampliación presupuestal por concepto de servicios básicos. La realización de adecuaciones presupuestarias que impliquen reducciones de otros entes públicos para dotar de mayores recursos al Tribunal Local podría redundar en perjuicio grave de la funcionalidad y operatividad del ente público de que se trate.

Además de precisar esos conceptos, la autoridad responsable señaló, en el capítulo que denominó, “del incumplimiento a las disposiciones y medidas en materia de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria”, y con base en la documentación que la parte demandante anexó al oficio TEEM/MP/FHD/492/17, lo siguiente: i) La gratificación de fin de año contemplada con la clave 1-3-23 en el rubro de remuneraciones adicionales y especiales no está contemplada en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos ni en las disposiciones relativas al servicio de carrera judicial. Por ello, tal prestación se aparta de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley de Presupuesto y 13, fracción VI de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios en materia de gasto corriente; ii) Dentro de la cuenta servicios personales se advierte el rubro 1-5-21 Indemnizaciones, por indemnizaciones de carácter laboral, las cuales son imprevisibles, aunque desde el mes de diciembre de dos mil dieciséis estaba programada la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) para ser erogada en el mes de marzo de dos mil diecisiete. Además, la Ley de Disciplina Financiera excluye a este rubro en materia de programación y presupuestación; iii) El documento marcado como h1 denominado Lineamientos de austeridad, racionalidad, disciplina y control del ejercicio presupuestal 2017 señala que se suspendió la remodelación de ambientes y oficinas, a lo estrictamente necesario, sujeto a disponibilidad presupuestal, sin embargo, en el anexo a2, se incluyó la cuenta de “Materiales y artículos de construcción y reparación por $1,161,817.98 (un millón ciento sesenta y un mil ochocientos diecisiete pesos 98/100 m.n.) bajo el argumento de que se debe terminar la construcción de oficinas que se encuentran en obra negra, para albergar al personal eventual que se contrate para el proceso electoral. Es incongruente que se pretenda invertir en una obra cuya construcción es imposible de lograr en un periodo de veinte días, tomando en cuenta la fecha del oficio de respuesta, el diez de agosto de dos mil diecisiete, y el periodo para el que se requiere la construcción, el cual sería de cuatro meses, desde septiembre hasta diciembre del año en curso.    

6.2.2.5. Demanda incidental.

En la demanda incidental del juicio SUP-JE-43/2017 cuya escisión dio origen al presente juicio electoral SUP-JE-68/2017, además del rubro de Materiales y Suministros[19] que ya fue autorizado por las autoridades responsables, el Tribunal Local insistió en el reclamo de los siguientes conceptos: Servicios personales, haber por retiro de un magistrado, servicios generales, bienes muebles e intangibles, remuneraciones adicionales y especiales,  materiales y artículos de construcción y reparación.

6.3. Negativa justificada del Congreso Local.

Se considera infundado el reclamo del Tribunal Local en la demanda del juicio electoral SUP-JE-71/2017.

 

Es así pues la negativa del Congreso del Estado a autorizar la ampliación adicional de recursos para el Tribunal Electoral se sustentó en elementos objetivos allegados por la Secretaría de Hacienda, mismos que le permitieron concluir, que no existía una expectativa cierta de que el gobierno estatal contara con ingresos excedentes a los dispuestos en la Ley de Ingresos, ni que fuera viable considerar reducciones a las asignaciones del gasto público.

 

En este sentido, si bien, acorde con lo concluido por la Legislatura las condiciones financieras de la entidad impidieron, en esos momentos, la asignación adicional de recursos al Tribunal Electoral, ello, por sí mismo, no implica una violación al principio de autonomía de funcionamiento y de gestión, e independencia en las decisiones del órgano jurisdiccional local, como se desarrolla a continuación.

 

En efecto, el análisis del dictamen materia de controversia permite advertir que una vez que el Congreso recibió la solicitud de ampliación de recursos para el Tribunal Electoral, requirió al Secretario de Hacienda –por conducto de la Comisión de Hacienda– diversa información a efecto de conocer si se encontraba prevista una mayor recaudación a la contemplada en la Ley de Ingresos estatal para el ejercicio 2017 por algunos conceptos específicos y,[20] de ser el caso, identificar la fuente que permitiera la asignación adicional requerida.

 

En desahogo a la consulta formulada por la Comisión, el Secretario informó que la obtención de recursos proyectados para el ejercicio 2017, se encontraba comprometida, lo que dificultaba la posibilidad de realizar adecuaciones para asignar erogaciones adicionales al Tribunal Electoral.

 

El Secretario de Hacienda manifestó particularmente lo siguiente:[21]

        Los recursos que, en su caso, se obtengan por el impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, no son de libre disposición, sino que se encuentran destinados a la entidad paraestatal Fideicomiso Turismo Morelos, a efecto de incentivar al estado como destino turístico.

        Los ingresos obtenidos de los derechos relativos a la revisión de documentos de vehículos adquiridos fuera del Estado son destinados a la recuperación de gastos tecnológicos, humanos, materiales, de infraestructura y otros que implican la prestación del servicio por el Gobierno estatal.

        Por cuanto a los derechos por servicio en materia de verificación vehicular, el costo respectivo fue determinado a efecto de modernizar y actualizar los sistemas y el empleo de nueva tecnología conforme a la NOM-EM-167-SEMARNAT-2016.

        Los ingresos obtenidos por los derechos por servicios de la Policía Interbancaria y Auxiliar del Estado, no implican una recaudación adicional a las finanzas públicas, sino una recuperación del costo efectuado para la prestación del servicio.

        Respecto de la desincorporación de bienes inmuebles derivados de la construcción del ‘Paso Express’, se precisa que no forma parte del patrimonio del Gobierno del Estado.

        A la fecha de desahogo, no se han obtenido recursos por la desincorporación del inmueble que ocupaba la Fiscalía General del Estado, ni podría calcularse con certeza la captación de egresos por tal enajenación para el presente ejercicio fiscal.

        Las dependencias de la administración pública estatal se encuentran laborando con el mínimo indispensable por lo que la disminución de los recursos asignados implicaría comprometer la liquidez para cubrir los gastos necesarios para su funcionamiento.

        El Gobierno del Estado implementó medidas emergentes subsidiarias fiscales con motivo del impacto que tuvo el sismo del pasado diecinueve de septiembre, lo que invariablemente redundarán en la disminución de los ingresos previstos para el presente ejercicio.

 

El Secretario también refirió que autorizar ampliaciones presupuestarias para un aumento en servicios personales implicaría el incumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios, que establece una prohibición absoluta y expresa para aplicar incrementos a la asignación global en dicha materia, durante el ejercicio fiscal que corresponda.

 

A su vez, relató que las actividades programadas para la contienda 2017-2018, que abarcan de septiembre a diciembre de este año, conllevarían aspectos básicos e iniciales del proceso electoral, como la determinación de los procesos internos de selección de candidaturas y la conformación de convenios de coalición entre los partidos políticos, por lo que tales actividades no implicaban erogaciones extraordinarias en la carga jurisdiccional electoral local.

 

Con base en la información anterior, la Comisión estimó que la solicitud de ampliación de presupuesto no cumplía con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Presupuesto, al no estar amparadas las erogaciones con alguna iniciativa de ingresos, ni compensarse la ampliación, con reducciones en otras previsiones de gasto.

 

Más aun cuando el sismo de septiembre pasado que impactó en gran parte del Estado, exigió que el Titular del Ejecutivo implementara una serie de acciones que impulsaran la economía y la reconstrucción de las zonas dañadas, las cuales redundarían en una disminución a la recaudación prevista para el presente ejercicio.

 

Así, esta Sala Superior advierte que la negativa del Congreso de asignar recursos adicionales al Tribunal Electoral, fue un acto en ejercicio de su soberanía de órgano legislativo de una entidad federativa, el cual se sustentó en información relativa a la situación financiera de la entidad, proporcionada por la dependencia encargada de proyectar y calcular los ingresos y egresos del Gobierno del Estado, así como lo correspondiente a las paraestatales, atendiendo a las necesidades y políticas de desarrollo de la entidad.[22]

 

De esta forma, se aprecia que la actuación del Congreso al calificar la asignación adicional de recursos fue apegada a Derecho pues, para determinar sobre su procedencia, se allegó de la información especializada necesaria para verificar que existieran las condiciones exigidas por el marco presupuestal del Estado, y fue en base a que ese órgano legislativo consideró justificada la información que le fue proporcionada, que rechazó las erogaciones solicitadas por el órgano de justicia electoral de la entidad.

 

Y si bien el Tribunal Local alega que la negativa de asignaciones adicionales impacta en los rubros de ‘servicios personales’ (personal eventual, gratificación por proceso electoral y haber de retiro para magistrado saliente), ‘servicios generales’ y ‘bienes muebles, inmuebles e intangibles’ del órgano de justicia electoral en un año de inicio del proceso electoral local; la lectura del dictamen permite advertir que el Congreso Local sí tomó en consideración que los meses de septiembre a diciembre comprenderían el inicio de la contienda 2017-2018 en el estado; sin embargo, consideró que a su juicio ello no implicaba un aumento desmedido en la carga de trabajo para el Tribunal Electoral, pues se trataba de la primera etapa del proceso la cual comprendía, en su caso, la atención únicamente a conflictos por registro de convenios de coalición, y por la determinación de los proceso de selección interna de las candidaturas de los partidos políticos.

 

De manera que la negativa del Congreso atendió, no a una priorización en la asignación de los recursos excedentes en la entidad, como parece sugerirse en la demanda, sino a lo que a su juicio consideró como la falta de condiciones en las finanzas del Estado que permitieran comprometer recursos no disponibles, o reasignar los ya determinados conforme con la información recibida.

 

En este punto, tal y como previamente ha determinado esta Sala Superior,[23] la independencia y autonomía de la que gozan los tribunales electoral de las entidades federativas, a fin de decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos, no le irroga la potestad para que, en el plano presupuestario, le sean entregadas las partidas que potencialmente hubiese requerido, pues la libertad de la que goza en ese plano, es exclusivamente para la gestión de los recursos que le son asignados en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

 

Bajo estos términos, resulta preciso recalcar que el Tribunal Electoral de Morelos es un órgano que cuenta con autonomía de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de manera que a éste le corresponde la administración y priorización de los recursos que le fueron asignados a efecto de llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la debida impartición de justicia electoral en el Estado.

 

Lo anterior no conlleva un pronunciamiento de esta Sala Superior en el que se sujete o condicione, a través del presupuesto, el funcionamiento del órgano jurisdiccional a los designios de uno de los poderes de la entidad, sino que, en el caso, la Legislatura se allegó de la información suficiente y necesaria para desestimar una asignación adicional de recursos, sobre la base de que no se tenía prevista una captación adicional de ingresos por la administración pública debido a la implementación de acciones derivadas de un desastre natural ocurrido en el Estado, y a que las acciones que comprendían el inicio del proceso electoral local, en el presente ejercicio 2017, no conllevaban un aumento desmedido en la carga de trabajo para el Tribunal Electoral, por lo que a su criterio, la reasignación de las erogaciones de otras dependencias pondrían en peligro la operatividad de los servicios públicos.

 

Frente a tales específicas razones sostenidas por el Congreso Local en pleno ejercicio de sus atribuciones como órgano legislativo soberano esta Sala Superior es deferente hacia las consideraciones expresadas por el órgano legislativo para justificar la negativa de asignaciones adicionales al Tribunal Electoral de Morelos, sin que ello impida que, las particularidades y contingencias extraordinarias que se vayan presentando durante el desarrollo del actual proceso electoral en el Estado, orillen al órgano de justicia electoral a requerir en un futuro momento, los recursos adicionales necesarios para la atención de los medios de impugnación de la materia comicial; razones que, de presentarse el caso, deberán ser valoradas por la Legislatura a efecto de armonizar las condiciones financieras estatales, con la mayúscula trascendencia de la debida renovación de las autoridades constitucional del Estado.

 

Lo expuesto en los párrafos precedentes sólo versa sobre las razones, fundamentos y criterio del Congreso Local para sostener su acto de autoridad, ya que para ese órgano legislativo resultaron válidas las razones expuestas por el Gobernador y el Secretario de Finanzas Local en el informe que rindieron. Sin embargo, no implica prejuzgar sobre la validez jurídica de las razones que exponen el Gobernador y el Secretario de Finanzas Local para no autorizar una ampliación mayor a la cantidad de $1’638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve pesos 72/100) que otorgaron como resultado del juicio electoral SUP-JE-43/2017 y su incidente de inejecución.

 

Violencia Política

 

De igual modo se considera infundado el reclamo del Tribunal Local consistente en que el Congreso del Estado ha desplegado conductas de violencia política dirigida a causar daño al Tribunal Electoral, a efecto de reducir los límites que implica la función de control que ejerce el órgano jurisdiccional electoral en el Estado.

 

Se concluye lo anterior toda vez que el demandante basa su reclamo en la supuesta indebida negativa del Congreso de acordar favorablemente su petición de asignación adicional de recursos, determinación que fue apegada a Derecho según lo concluido en el apartado previo de la presente resolución.

 

Fuera de eso, el reclamo de violencia política resulta vago y genérico al referir que es evidente que el Congreso y el Gobernador del Estado tienen la intención de causar daño al órgano jurisdiccional al no otorgar recursos para el buen funcionamiento y operatividad del tribunal, derivado del criterio que el Tribunal Electoral adoptó en diversas resoluciones, y a efecto de tratar de controlar la función jurisdiccional electoral en la entidad.

 

Esta Sala Superior no es ajena a los antecedentes de este asunto, de los cuales se puede apreciar que en el presente ejercicio fiscal se ordenó al Ejecutivo y al Legislativo del Estado realizar ajustes presupuestarios a efecto de dotar de mayores recursos al órgano de justicia electoral local.

 

Sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, resulta insuficiente para tener por acreditada la presión y supuesta intromisión de los poderes del Estado en la función y decisiones del Tribunal Electoral.

 

Lo anterior toda vez que, como anteriormente quedó evidenciado, la determinación de la asignación de recursos a todos los órganos y entidades públicas del Estado, es una función que, constitucionalmente, tiene encomendada el Congreso del Estado, y en la cual debe observar, además de los proyectos formulados –en este caso por el Tribunal Electoral–, las condiciones financieras de la entidad y los ingreso proyectados para el ejercicio respectivo, atendiendo al principio de balance presupuestal.

 

Así, fuera de las afirmaciones genéricas contenidas en la demanda, no se cuenta con elementos que permita advertir algún ánimo de presión o incidencia en la operación del tribunal local y en el sentido de sus determinaciones; aunado a que la propia asignación de recursos fue sujeta al control constitucional y legal de este órgano jurisdiccional, cuyo mandamiento ha sido atendido, tanto por el Gobernador, como por la Legislatura locales, al realizar actuaciones para procurar una mayor dotación de recursos al Tribunal Electoral.

 

Además, contrario a lo argumentado en la demanda, y de acuerdo a lo sostenido en el apartado previo de la presente resolución, el hecho de que el Congreso haya aprobado un presupuesto menor al proyectado por el Tribunal Electoral no constituye, por sí mismo y en este caso, un elemento que acredite la presión que denuncia el Magistrado Presidente, pues se trató de una actuación que atendió a una justificación objetiva y razonable.

 

De manera que al haberse desestimado los agravios vinculados con la indebida motivación y falta de ponderación en el dictamen materia de controversia, corre la misma suerte el reclamo relativo a una supuesta violencia política en contra del órgano de justicia electoral, por la negativa de asignación adicional de recursos.

6.4. Análisis de viabilidad para el cierre del ejercicio fiscal dos mil diecisiete.

Tomando en cuenta que la decisión del Congreso Local que ha sido analizada se sustenta entre otras normas, en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Presupuesto, que regula el procedimiento para ampliaciones presupuestales en general y que lo decidido por el Gobernador del Estado y el Secretario de Finanzas Local tiene sustento en una norma diversa, que es el artículo 28 de la Ley de Presupuesto, que prevé la posibilidad de realizar ampliaciones o reducciones a los montos de las asignaciones presupuestales originalmente aprobadas en el presupuesto estatal, procede ahora al análisis de lo reclamado en el juicio electoral SUP-JE-68/2017, desde la perspectiva de lo regulado en dicho artículo 28, que ha sido transcrita anteriormente.

Al respecto cabe precisar, que el artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera prevé un mecanismo en el que señala cuáles son los rubros que eventualmente pueden ser motivo de ajuste, en estos términos:

[…

Artículo 15.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden:

I. Gastos de comunicación social;

II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción VII de la presente Ley, y

III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de Percepciones extraordinarias.

En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.

…]

Esta Sala Superior considera que el Gobernador y el Secretario de Finanzas Local deben buscar garantizar la viabilidad operativa del Tribunal Local en el periodo que resta para el cierre del ejercicio dos mil diecisiete (que es el ejercicio objeto de análisis) como garantía de la independencia y autonomía de las que debe gozar dicho órgano jurisdiccional especializado.

Para ese efecto, tales autoridades responsables deberán determinar dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales, si existe viabilidad para autorizar las cantidades estrictamente necesarias  al Tribunal Local, respecto de lo pedido como ampliación, para que esté en aptitud de cubrir las necesidades indispensables para el cierre del presente ejercicio fiscal dos mil diecisiete, como se desarrollará enseguida

De ser el caso, deberán considerar que, respecto al bono por proceso electoral al personal permanente reclamado al Gobernador y al Secretario de Finanzas, esta Sala Superior considera que contrariamente a lo sostenido por el Gobernador y el Secretario de Finanzas Local, el párrafo tercero del artículo 159 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos prevé que, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, los servidores públicos permanentes del Instituto Morelense y, en su caso, los prestadores de servicio que determine el Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen en el ejercicio de sus funciones.

Con base en dicha norma, está previsto que los trabajadores al servicio del Tribunal Electoral de Morelos reciban una compensación por las labores extraordinarias que realicen en el ejercicio de sus funciones y con motivo del aumento de la carga laboral durante los procesos electorales.

También se debe señalar, que el artículo 159 del Código electoral local citado no prevé la regularidad con la que dicha prestación deba ser pagada (mensual o por una sola vez) ni el monto que deba corresponder a los trabajadores del Tribunal Electoral del Estado, ya que solamente prevé que, en el caso de los consejeros del Instituto Electoral local, el monto no será mayor al equivalente a quince días de su salario.

En consecuencia, si las responsables determinan que es viable otorgar alguna cantidad por el rubro en análisis, serán ellas quienes definan las cantidades respectivas, tomando en consideración las necesidades del Tribunal demandante y las circunstancias de la entidad, particularmente aquellas generadas por la situación de emergencia decretada.

En cuanto a las prestaciones para personal eventual reclamadas al Gobernador y al Secretario de Hacienda Local, el Tribunal Local reclamó la asignación de una cantidad para salarios, aguinaldo (parte proporcional) y otras prestaciones para ese tipo de personal. Cabe precisar, que el Tribunal Local demandante no reclamó el pago de aguinaldo para personal permanente. Ello se advierte de las diversas solicitudes de ampliación, de lo manifestado en el oficio TEEM/MP/FHD/492-17 y de la tabla que anexó respecto de dicho personal permanente (que ha sido analizada respecto del bono por proceso electoral). En consecuencia, lo relacionado con el rubro de aguinaldo sólo será analizado respecto del personal eventual.

Las autoridades responsables manifestaron, que la gratificación de fin de año contemplada con la clave 1-3-23 en el rubro de remuneraciones adicionales y especiales no está contemplada en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, ni en las disposiciones relativas al servicio de carrera judicial.

Además de lo señalado, las responsables reiteraron que las cantidades relativas a trabajadores eventuales se apartan de lo dispuesto en los artículos que citan de la Ley de Presupuesto de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios en materia de gasto corriente.

Dichos planteamientos son incorrectos. En el Acuerdo dictado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC) por el que emite el Clasificador por Objeto del Gasto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil nueve, cuya última reforma fue publicada en el mismo diario oficial el veintidós de diciembre de dos mil catorce, [24] con base en la Ley General de Contabilidad Gubernamental que es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, las entidades federativas y los ayuntamientos de los municipios, entre otros, se encuentra el rubro 1300 Remuneraciones Adicionales y Especiales relativo a las destinadas para cubrir percepciones adicionales y especiales, así como las gratificaciones que se otorgan tanto a personal de carácter permanente como transitorio al servicio de los entes públicos. Además, contiene la clave 132 relativa a primas de vacaciones, dominical y gratificación de fin de año, la cual comprende Asignaciones al personal que tenga derecho a vacaciones o preste sus servicios en domingo; aguinaldo o gratificación de fin de año al personal civil y militar al servicio de los entes públicos.

Como se ve, dicha clasificación por objeto del gasto considera al aguinaldo o a las gratificaciones de fin de año, como objetos similares.

De otra parte, el artículo 403 del Código Electoral Local prevé que las relaciones de trabajo entre el Tribunal Electoral y sus trabajadores se rigen por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

El artículo 42 de la citada Ley del Servicio Civil prevé, que los trabajadores al servicio del Gobierno del estado o de los municipios de Morelos recibirán un aguinaldo anual de noventa días de salario o la parte proporcional de acuerdo con el tiempo laborado.

Conforme con lo señalado, sí está regulado en la normativa aplicable que los trabajadores del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, que tengan carácter transitorio, reciban un aguinaldo o la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado durante el año de que se trate.

Por lo expuesto, no es precisa la posición asumida por las autoridades responsables cuando aducen que el rubro de gratificación de fin de año no está contemplado en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos ni en las disposiciones relativas al servicio de carrera judicial, porque como se ha demostrado, se trata del aguinaldo, prestación que sí está prevista en la normativa aplicable que ha sido citada. En consecuencia, las responsables sí están en aptitud de determinar si existe o no viabilidad de otorgar alguna cantidad por ese rubro para el caso de que se contrate personal eventual.

En cuanto a la posibilidad de que exista un pago de bono por proceso electoral para el personal eventual que llegue a ser contratado, esta Sala Superior considera que en las circunstancias anotadas y por la brevedad del periodo que aquí se considera (sólo el mes de diciembre) no existen condiciones para tener en cuenta esa pretensión en la ampliación que deba ser autorizada para el personal eventual.

En cuanto a los servicios generales reclamados al Gobernador y al Secretario de Hacienda Local, cabe precisar, que el Tribunal Local expresó como razones para justificar la ampliación presupuestal en el rubro de servicios generales en análisis, el aumento de horarios de trabajo y el número mayor de personal a contratar. El cálculo de los rubros relacionados con personal eventual lo realizó considerando los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año en curso, como se vio en el apartado anterior.

En el oficio TEEM/MP/FHD/492-17 el Tribunal Local insertó una tabla relacionada con los gastos adicionales que a su criterio tendrá por concepto de servicios generales. Dicha tabla está transcrita en las páginas 34 a 35 de la presente ejecutoria.

En la tabla mencionada el Tribunal Local demandante asentó los siguientes conceptos correspondientes al rubro de servicios generales: Energía eléctrica, agua potable, telefonía tradicional, servicio de telecomunicaciones y satélite, servicio de acceso a Internet, redes y procesos inf (sic), servicio postal, arrendamiento de inmobiliario y equipo de administración, servicios de capacitación, servicios de impresión y elaboración de material informativo, servicios de vigilancia, servicios financieros y bancarios, seguro de bienes patrimoniales, instalación y reparación y mantenimiento de mobiliario y equipo, reparación y mantenimiento de equipo de transporte, otros servicios de información, pasajes aéreos, pasajes terrestres, viáticos dentro del estado, viáticos fuera del estado, congresos y convenciones, gastos de representación, impuestos y derechos, impuestos sobre nómina y otros que deriven de la relación laboral.

Las autoridades responsables reiteraron, que la contratación de personal que implique el incremento de la asignación global de servicios personales está prohibida por la Ley de Disciplina Financiera y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público estatal. En cuanto al aumento en el costo de los servicios, derivado de la eventual contratación de personal adicional, alegaron que se trata de proyecciones que no se han actualizado y de servicios que no se han causado a la fecha de la emisión del oficio de diez de agosto de dos mil diecisiete y, por ende, no se ha traducido en una obligación de pago que justifique la solicitud de ampliación presupuestal por concepto de servicios básicos. La realización de adecuaciones presupuestarias que impliquen reducciones de otros entes públicos para dotar de mayores recursos al Tribunal Local podría redundar en perjuicio grave de la funcionalidad y operatividad del ente público de que se trate.

Dichos planteamientos son inexactos, en la medida en que los gastos que se incrementen por el aumento de necesidades de servicios generales sí pueden formar parte de una estimación racional, basada en el aumento de personal que esta Sala Superior considera que deben ser contratados como eventuales para el mes de diciembre del año en curso y en el aumento de tareas que trae consigo un proceso electoral que ya se encuentra en curso, porque es lógico pensar que ello tiene un efecto directo en la necesidad de mayores servicios generales. En consecuencia, sí es posible que las responsables evalúen la viabilidad para establecer cantidades aproximadas de los gastos que podrán generarse por concepto de servicios generales durante el mes de diciembre del año en curso en el desarrollo de las funciones del Tribunal Local, en función del aumento de horas de trabajo y la inclusión del personal eventual que sea contratado, para efecto de ser consideradas en una ampliación presupuestal en los términos que han sido expuestos.

Al respecto esta Sala Superior considera que el rubro de servicios y capacitación (por un millón cincuenta mil pesos) no debe ser concedido para la ampliación solicitada en el renglón de servicios generales, atendiendo a todas las circunstancias que han sido destacadas y al hecho de que, ante una situación sui géneris como la que se presenta en el caso, el propio personal capacitado y con experiencia que forma parte de la plantilla permanente del Tribunal Local, incluidos los magistrados, puede hacer un esfuerzo de retroalimentación y de capacitación interna o dirigida al público durante el resto del presente ejercicio del año en curso, sin necesidad de contratar servicios externos de capacitación.

No es obstáculo a todo lo anterior, respecto a la posibilidad de que el Gobernador y el Secretario de Finanzas Local determinen si existe viabilidad para otorgar las cantidades necesarias al Tribunal Local para el cierre del presente ejercicio dos mil diecisiete, que  aleguen que en conformidad con los artículos 13 fracción V y Sexto Transitorio de la Ley de Disciplina Financiera, y 14 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, existe una prohibición absoluta para aplicar incrementos a las asignaciones globales en materia de servicios personales de los entes públicos del estado durante el ejercicio fiscal que corresponda, una vez aprobado el presupuesto de egresos, salvo cuando se trate del pago de laudos laborales o de personal asociado a seguridad pública, personal médico, paramédico y afín y que el pago de bonos extraordinarios derivados del proceso electoral y la contratación de personal eventual no se encuentra dentro de las excepciones señaladas por las normas citadas.  

Los artículos citados son del tenor siguiente:

Ley de Disciplina Financiera:

[…

Artículo 13. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio de gasto, las Entidades Federativas deberán observar las disposiciones siguientes:

V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.

…]

 

[…

SEXTO.

Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios hasta el año 2020.

En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.

…]

Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos

[…

Artículo 14. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por autoridad competente y los otros casos señalados en ordenamientos legales.

Los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

..]

Dichas normas no deben ser interpretadas en forma aislada al caso concreto, sino en forma armónica en relación con los artículos 136 y 159 del Código Electoral Local, 28 de la Ley de Presupuesto y Décimo Quinto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio 2017 [25].

Conforme con la normativa citada, y como se dijo al resolver el juicio electoral SUP-JE-43/2017 y el incidente respectivo, el gobernador podrá, en su caso, si así lo determina, con intervención de la Secretaría de Hacienda local, modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de las dependencias y entidades que estén incluidos en el Presupuesto de Egresos del estado, entre otros casos, cuando concurran “circunstancias de extrema gravedad”, caso en el cual informará al Congreso Local respecto del uso de esa facultad y efectuar reducciones o ampliaciones a los montos de las asignaciones presupuestales aprobadas, dando aviso al Congreso Local en la cuenta pública.

Con base en lo anterior, se concluye que el Gobernador del estado de Morelos, en coordinación con el Secretario de Hacienda Local, deberán determinar si existe viabilidad para autorizar recursos y en caso de ser así, realizar los ajustes necesarios en otras partidas del presupuesto del poder ejecutivo para el ejercicio dos mil diecisiete, para el funcionamiento del órgano durante los días que restan al presente ejercicio dos mil diecisiete y garantizar con ello la viabilidad y operatividad funcional del Tribunal Electoral Local, en función de su independencia y autonomía.

En cuanto al haber de retiro de un Magistrado, se debe precisar, que lo que aquí se resuelve no prejuzga sobre la existencia o ausencia del derecho que el Magistrado Local que concluye su encargo pueda tener a recibir un pago por haber de retiro.

Esta Sala Superior considera que, atendiendo a todas las circunstancias que han sido señaladas,  es posible sostener que la ampliación solicitada para cubrir el haber de retiro de uno de los magistrados que integran ese órgano electoral, por la cantidad de $775,999.36 (setecientos setenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos 36/100 m.n.) no reviste la gravedad y necesidad suficiente para vincular en este momento a las autoridades responsables a hacer algún ajuste en otras partidas del presupuesto del poder ejecutivo para el ejercicio dos mil diecisiete, para cubrir esa prestación.

Todo ello sin perjuicio de que el Magistrado que concluye su encargo pueda ejercer las acciones que estime necesarias en la vía y forma que decida, y sin perjuicio de que el Tribunal Local, en ejercicio de la autonomía de que goza determine si a su criterio, debe realizar ajustes en el gasto de los recursos con los que ya cuenta, para cubrir ese haber de retiro en esta anualidad de dos mil diecisiete o tiene la posibilidad de diferir el pago hasta el año dos mil dieciocho.

Respecto a la terminación de la construcción de las oficinas que se encuentran en obra negra para el personal eventual que se contrate, esta Sala Superior considera que, atendiendo a todas las circunstancias que han sido señaladas, es posible sostener que la ampliación para efecto de terminar la construcción de las oficinas que se encuentran en obra negra, por la cantidad de $1,161,817.98 (un millón ciento sesenta y un mil ochocientos diecisiete pesos 98/100 m.n.) no reviste la gravedad y necesidad suficiente para vincular en este momento a las autoridades responsables a hacer algún ajuste en otras partidas del presupuesto del poder ejecutivo para el ejercicio dos mil diecisiete, para cubrir ese rubro. Además, la lógica indica que la terminación de una obra como la que menciona el Tribunal Local (oficinas que se encuentran en obra negra) difícilmente se podría concluir en el periodo de un mes y, por ende, ninguna utilidad tendría acelerar dicha construcción, si no se obtendrá un beneficio para el desempeño de las funciones del personal eventual que, conforme con esta ejecutoria, será contratado por el mes de diciembre del año en curso. Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal Local, en ejercicio de la autonomía de que goza, decida si a su criterio debe realizar ajustes en el gasto de los recursos con los que ya cuenta, para cubrir ese gasto en esta anualidad o tiene la posibilidad de diferirlo hasta el año dos mil dieciocho.

7. EFECTOS DE ESTA EJECUTORIA

Conforme con lo razonado, el Gobernador Constitucional del estado de Morelos, en coordinación con el Secretario de Hacienda de esa entidad federativa, quedan vinculados a determinar si es viable otorgar alguna cantidad de las solicitadas como ampliación por el Tribunal Local y, en caso de que así lo hagan, realizar los ajustes necesarios en otras partidas del presupuesto del poder ejecutivo para el ejercicio dos mil diecisiete, atendiendo a lo estrictamente necesario para el cierre del presente ciclo dos mil diecisiete y notificarlo por oficio al Tribunal Local y a esta Sala Superior.

 

 

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-71/2017 al diverso juicio electoral SUP-JE-68/2017.

Glósese copia certificada de la presente ejecutoria, al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios e improcedentes las pretensiones del Tribunal Local demandante respecto del acto reclamado al Congreso del Estado de Morelos y se confirma el dictamen controvertido.

TERCERO. Se vincula al Gobernador Constitucional del estado de Morelos y al titular de la Secretaría de Hacienda Local a actuar en los términos señalados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, por oficio al Honorable Congreso del Estado de Morelos o, en su caso, a la Diputación Permanente de ese órgano legislativo, por oficio al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos y al titular de la Secretaría de Hacienda de esa entidad federativa, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


 


[1] Según lo refiere la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce. Disponibles para consulta en: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf

[3] Esta es la cantidad que el Tribunal Local solicitó en su segunda petición de ampliación presupuestal.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, pág.1,871.

[5] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 128. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf

[6] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 136. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf

[7] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 249.A.4 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf

[8] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 249.A.5. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf

[9] Artículos 136, 137 y 138.

[10] Artículos 137, 138 y 146, fracciones V y VI, del Código local.

[11] Véase la fracción I. del artículo 2, de la Ley de Presupuesto.

[12] Artículo 40, de la Ley de Presupuesto.

[13] El concepto de balance presupuestal se contiene en la fracción II, del artículo 2, de la Ley de Presupuesto.

[14] Véase el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Presupuesto.

[15] (Ley de Presupuesto) Artículo 28. Sólo el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de sus Dependencias y Entidades Paraestatales y Paramunicipales que estén incluidos en el Presupuesto de Egresos, en términos de la normativa aplicable, cuando por circunstancias de extrema gravedad o razones de seguridad pública lo ameriten. En estos casos se informará al Congreso o al Cabildo respectivo del uso de tal facultad.

(Presupuesto de Egresos) ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Cuando se presenten contingencias que requieran de gastos extraordinarios o repercutan en una disminución o aumento de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos o cuando sean necesarias para la buena marcha de los programas, se faculta al Gobernador para que por conducto de la Secretaría, efectúe las reducciones y ampliaciones a los montos de las asignaciones presupuestales aprobadas a los Entes Públicos, Dependencias y Entidades, en los términos de las disposiciones aplicables; estos movimientos serán reportados al Congreso en la Cuenta Pública.  

 

[16] (Ley de Presupuesto) Artículo 40. En el caso de que se requieran ampliaciones presupuestales:

 

I. El Ejecutivo del Estado solicitará la autorización respectiva al Congreso del Estado, y

II. El Presidente Municipal solicitará la autorización respectiva al Cabildo correspondiente.

 

Las adecuaciones presupuestales y el acta de la sesión de Cabildo en que se autoricen, dentro de los quince días siguientes al de la sesión serán enviadas por el Presidente Municipal al Congreso del Estado para su conocimiento y efectos de la revisión de la Cuenta Pública.

En los casos a que se refiere este artículo se requerirá identificar la fuente de ingresos correspondiente.

    

 

[17] Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, números 5049, 5233, 5280, de 12 de diciembre de 2012, 5 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015 respectivamente.

[18] Ídem, números 5541, de 4 de octubre de 2017.

[19] Por la cantidad de $1,638,909.72 pesos m.n.

[20] Se requirió información por cuanto a la recaudación relativa al Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, a los derechos generados por la revisión de documentos de vehículos adquiridos fuera del Estado y verificación vehicular, derechos por servicios de la policía interbancaria y Auxiliar del Estado y la desincorporación de diversos bienes inmuebles integrantes del patrimonio del Gobierno del Estado.

[21] Oficio SH/2819-4/2017, de 9 de octubre de este año.

[22] Véase el artículo 22, de la Ley de Administración Pública del Estado de Morelos.

[23] Véase la sentencia del expediente SUP-JE-64/2017, de dieciséis de noviembre de este año.

[24] Consultable en la página www.conac.gob.mx/es/CONAC/Normatividad­_Vigente

 

[25] (Ley de Presupuesto) Artículo 28. Sólo el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de sus Dependencias y Entidades Paraestatales y Paramunicipales que estén incluidos en el Presupuesto de Egresos, en términos de la normativa aplicable, cuando por circunstancias de extrema gravedad o razones de seguridad pública lo ameriten. En estos casos se informará al Congreso o al Cabildo respectivo del uso de tal facultad.

(Presupuesto de Egresos) ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Cuando se presenten contingencias que requieran de gastos extraordinarios o repercutan en una disminución o aumento de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos o cuando sean necesarias para la buena marcha de los programas, se faculta al Gobernador para que por conducto de la Secretaría, efectúe las reducciones y ampliaciones a los montos de las asignaciones presupuestales aprobadas a los Entes Públicos, Dependencias y Entidades, en los términos de las disposiciones aplicables; estos movimientos serán reportados al Congreso en la Cuenta Pública.