JUICIO ELECTORAL
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EXPEDIENTES: SUP-JE-68/2017 Y ACUMULADO
INCIDENTISTA: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
AUTORIDADES RESPONSABLES: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil dieciocho
Sentencia interlocutoria que declara cumplida la ejecutoria dictada el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en el juicio electoral SUP-JE-68/2017 y acumulado, en la que se vinculó al Gobernador y al Secretario de Hacienda, ambos del estado de Morelos, a realizar diversos actos relacionados con las solicitudes de ampliación presupuestal para el ejercicio dos mil diecisiete del Tribunal Electoral de esa entidad federativa. Ello en virtud de que las autoridades responsables acataron todo lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia citada.
Congreso Local: | Congreso del estado de Morelos |
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Presupuesto: |
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos |
Secretario de Hacienda: |
Titular de la Secretaría de Hacienda del estado de Morelos |
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Tribunal Local: | Tribunal Electoral del estado de Morelos |
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1.1. Proyecto de presupuesto del Tribunal local para el ejercicio de dos mil diecisiete. Mediante el oficio TEE/MP/358-16 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente en funciones del Tribunal local envió a la Secretaría de Hacienda del estado de Morelos el proyecto de presupuesto de egresos de ese órgano jurisdiccional para que fuera incorporado al proyecto de Presupuesto de Egresos estatal para el ejercicio de dos mil diecisiete. En tal proyecto, se calculó que el Tribunal local requeriría para gasto la cantidad de $25´604,879.96 (veinticinco millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 96/100 m.n.) durante ese ejercicio.
1.2. Proyecto de presupuesto de egresos estatal para el ejercicio de dos mil diecisiete. El diecisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el Gobernador presentó ante el Congreso de esa entidad el “Paquete Económico 2017” que contenía el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio de dos mil diecisiete. El proyecto que se presentó ante el Congreso sufrió una disminución en los recursos solicitados para el Tribunal local, los cuales se fijaron por la cantidad de $12´620,000.00 (doce millones seiscientos veinte mil pesos 00/100 m.n.).
1.3. Presupuesto de Egresos del estado de Morelos para el ejercicio dos mil diecisiete. El veintidós de diciembre de dos mil dieciséis se publicó el decreto número mil trescientos setenta y uno en el Periódico Oficial del estado de Morelos, que contenía el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
El presupuesto asignado al Tribunal local, para el año dos mil diecisiete, fue de $15´000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 m.n.).
1.4. Solicitudes de ampliación presupuestal. Con fechas trece de enero y doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal local solicitó que se autorizara a ese órgano una ampliación presupuestal por la cantidad de $8´181,180.00 (ocho millones ciento ochenta y un mil, ciento ochenta pesos 00/100 m.n.) y $10´604,879.96 (diez millones seiscientos cuatro mil, ochocientos setenta y nueve pesos 00/100 m.n.) respectivamente.
El veintitrés de enero y el trece de junio de dos mil diecisiete, el Secretario de Hacienda local respondió ambas solicitudes en sentido negativo.
1.5. Primer juicio electoral SUP-JE-43/2017. El veinte de junio siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local promovió el juicio electoral SUP-JE-43/2017, por la “negativa de autorizar la ampliación presupuestal 2017, así como la conducta evasiva para autorizar la ampliación presupuestal para el ejercicio 2017, desde el momento en el que fue decretado por el Congreso del estado de Morelos el presupuesto para el Tribunal Electoral del Estado de Morelos hasta la fecha…”.
1.6. Sentencia de Sala Superior. El juicio electoral SUP-JE-43/2017 fue resuelto por esta Sala Superior el veintiséis de julio de dos mil diecisiete. En la ejecutoria se vinculó al Gobernador, al Secretario de Hacienda y al Congreso, todos del estado de Morelos a realizar diversos actos relacionados con la solicitud de ampliación presupuestal hecha por el Tribunal Electoral local.
1.7. Sentencia incidental en el juicio SUP-JE-43/2017. El Magistrado Presidente del Tribunal local presentó un escrito el catorce de agosto de dos mil diecisiete. En ese escrito alegó que la ejecutoria dictada en el juicio SUP-JE-43/2017 no había sido cumplida. El incidente fue resuelto el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. En la sentencia incidental se declaró que la ejecutoria se encontraba en vías de cumplimiento, esencialmente por lo siguiente:
[...]
Ello es así, porque tanto el Gobernador como el Secretario de Hacienda Local han dado respuesta por escrito, por conducto del Subsecretario de Presupuesto al Tribunal Local, y han expuesto las razones por las que únicamente autorizaron una ampliación presupuestal por la cantidad de $1,638,909.72 pesos para el rubro de “Materiales y Suministros”, cuya transferencia bancaria o entrega no ha sido acreditada. También han elevado al Congreso del estado de Morelos la petición de ampliación presupuestal formulada por la parte actora. El órgano legislativo local, por su parte, ha emitido y aprobado un dictamen en el que expresa las razones y fundamentos por los que no es posible autorizar una mayor ampliación presupuestal a favor del Tribunal Local, que la autorizada por el Gobernador y el Secretario de Hacienda Local, por la cantidad de $1,638,909.72 pesos. Es decir, tanto las autoridades responsables en el juicio como el Congreso local, que quedó vinculado en la ejecutoria han cumplido con los actos que se les ordenaron, excepto con la entrega o transferencia bancaria de la cantidad que autorizaron.
[…]
En dicha sentencia incidental se ordenó, además, escindir la impugnación del Tribunal local en contra de la respuesta emitida por el Gobernador y el Secretario de Hacienda local, para formar el nuevo juicio SUP-JE-68/2017.
1.8. Sentencia en el juicio SUP-JE-68/2017 y acumulado. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio SUP-JE-68/2017 y su acumulado SUP-JE-71/2017 en el sentido de declarar infundados los agravios e improcedentes las pretensiones respecto del acto reclamado al Congreso local y vincular al Gobernador Constitucional del estado de Morelos, en coordinación con el Secretario de Hacienda de esa entidad federativa a “determinar si es viable otorgar alguna cantidad de las solicitadas como ampliación por el Tribunal local y, en caso de que así lo hagan, realizar los ajustes necesarios en otras partidas del presupuesto del poder ejecutivo para el ejercicio dos mil diecisiete, atendiendo a lo estrictamente necesario para el cierre del presente ciclo dos mil diecisiete y notificarlo por oficio al Tribunal Local y a esta Sala Superior”.
1.9. Demanda incidental en el juicio SUP-JE-68/2017. El Magistrado Presidente del Tribunal local presentó un escrito el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. En ese escrito alegó que la ejecutoria dictada en el juicio SUP-JE-68/2017 no había sido cumplida.
1.10. Apertura del incidente en el juicio SUP-JE-68/2017 y vista a las autoridades responsables y respuesta. El Magistrado Instructor en el presente incidente dictó un acuerdo el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. En ese acuerdo ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y dar vista con el escrito incidental al Gobernador Constitucional del estado de Morelos y al Secretario de Hacienda de esa entidad federativa.
1.11. Respuesta de las autoridades responsables y vista al actor. Mediante escritos fechados el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete y diez de enero de dos mil dieciocho, los representantes del Gobernador Constitucional del estado de Morelos y el Secretario de Hacienda de esa entidad federativa contestaron la vista. Con tales planteamientos el Magistrado Instructor ordenó dar vista al Tribunal local, cuyo Magistrado Presidente contestó mediante un escrito fechado el quince de enero del año en curso.
2.1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente sobre inejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General; 186, fracciones III, inciso b), y X; 189, fracción I, inciso d), y 199, fracción III, de la LOPJF, así como artículo 4, párrafos primero y segundo de la Ley de Medios, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para dirimir el fondo de una controversia, incluye también la atribución para decidir las cuestiones incidentales relacionadas con la ejecución de un fallo.
Asimismo, se justifica la competencia en el principio general de derecho que consiste en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente en el que se plantean argumentos respecto al cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior. Esto evidencia que, si este órgano jurisdiccional tuvo competencia para resolver el litigio principal, también tiene competencia para decidir sobre una situación accesoria.
Al respecto, es aplicable el razonamiento del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[1].
2.2. Estudio del incidente. La pretensión del demandante incidentista consiste en que las autoridades que quedaron vinculadas con la ejecutoria dictada el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en el juicio electoral SUP-JE-68/2017 lleven a cabo todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
Para decidir si la ejecutoria dictada ha sido cumplida por las autoridades que quedaron vinculadas se analizará lo siguiente: i) Las actuaciones concretas que esta Sala Superior ordenó; ii) Las actuaciones llevadas a cabo por parte de las autoridades vinculadas para cumplir con lo ordenado en la ejecutoria; y iii) Si tales actuaciones satisfacen lo ordenado por esta Sala Superior o si, por el contrario, son insuficientes para considerar que la sentencia ha sido cumplida. Es decir, si se está ante un cumplimiento total o parcial, o ante un caso de incumplimiento o una actitud de franca oposición a lo ordenado.
2.3. Actuaciones ordenadas. En la sentencia del juicio SUP-JE-68/2017 se resolvió lo siguiente:
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-71/2017 al diverso juicio electoral SUP-JE-68/2017.
Glósese copia certificada de la presente ejecutoria, al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios e improcedentes las pretensiones del Tribunal Local demandante respecto del acto reclamado al Congreso del Estado de Morelos y se confirma el dictamen controvertido.
TERCERO. Se vincula al Gobernador Constitucional del estado de Morelos y al titular de la Secretaría de Hacienda Local a actuar en los términos señalados en la presente ejecutoria.
[…]
Los efectos de la ejecutoria del juicio SUP-JE-68/2017 se precisaron en estos términos
7. EFECTOS DE ESTA EJECUTORIA
Conforme con lo razonado, el Gobernador Constitucional del estado de Morelos, en coordinación con el Secretario de Hacienda de esa entidad federativa, quedan vinculados a determinar si es viable otorgar alguna cantidad de las solicitadas como ampliación por el Tribunal Local y, en caso de que así lo hagan, realizar los ajustes necesarios en otras partidas del presupuesto del poder ejecutivo para el ejercicio dos mil diecisiete, atendiendo a lo estrictamente necesario para el cierre del presente ciclo dos mil diecisiete y notificarlo por oficio al Tribunal Local y a esta Sala Superior.
[…]
Conforme con lo transcrito el Gobernador y el Secretario de Hacienda local quedaron vinculados a: i) “determinar si es viable otorgar alguna cantidad de las solicitadas como ampliación por el Tribunal local y, en caso de que así lo hagan, realizar los ajustes necesarios en otras partidas del presupuesto del poder ejecutivo para el ejercicio dos mil diecisiete, atendiendo a lo estrictamente necesario para el cierre del presente ciclo dos mil diecisiete…”; y ii) notificarlo por oficio al Tribunal local y a esta Sala Superior.
2.4. Actuaciones realizadas. El Gobernador y el Secretario de Hacienda local actuaron en los siguientes términos:
a) El Secretario de Hacienda local, por instrucciones del Gobernador, emitió el oficio fechado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal local. En ese oficio se destacó en esencia lo siguiente:
i) El Poder Ejecutivo del estado de Morelos está facultado para autorizar ampliaciones presupuestarias en algunos casos, mediante dos vías o métodos en los que se deben cumplir determinadas exigencias legales. Tales métodos consisten en la existencia de ingresos excedentes y la reasignación presupuestal entre las partidas que componen el presupuesto de egresos;
ii) En cuanto a la existencia de ingresos excedentes, desde el inicio del ejercicio fiscal dos mil diecisiete no se contaba con una expectativa cierta de mayores ingresos a los estimados en la Ley de Ingresos y, además, a raíz de los graves efectos del sismo ocurrido en el mes de septiembre del dos mil diecisiete y de la necesidad de implementar acciones, medidas y programas (incluidos los de carácter fiscal) para atender la contingencia, se concluye que “no es viable para el Poder Ejecutivo del Estado, disponer de excedentes financieros para aplicarse a la autorización de ampliación presupuestal a otorgarse a favor del TEEM para el ejercicio fiscal 2017…”;
iii) Respecto a la reasignación presupuestal entre las partidas que componen el presupuesto de egresos, los programas aprobados por las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal se basan en calendarios anuales que comprenden desde el mes de enero hasta diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. Por la etapa en que se encuentra el ejercicio fiscal (al diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete) la mayoría de los recursos presupuestales autorizados por las Secretarías, Dependencias y Entidades de dicha administración pública han sido ejercidos o comprometidos para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, lo que conduce prácticamente a la imposibilidad de disponer de recursos para gastos inherentes a funciones básicas de esos entes;
Si a la fecha de la emisión del oficio de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete no existían recursos pendientes por disponer presupuestalmente por parte de las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, realizar ajustes en la última etapa del ejercicio fiscal podría redundar en un perjuicio grave a su funcionalidad y operatividad, con el consecuente perjuicio a la sociedad en diversos ámbitos del servicio público. En consecuencia, es inviable realizar adecuaciones presupuestarias que impliquen la reducción de otras partidas destinadas al cumplimiento de necesidades y obligaciones básicas a cubrir por las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; y,
iv) Adicionalmente a lo señalado, se debe tener presente la necesidad de la existencia de un balance presupuestario al final del ejercicio fiscal. Por virtud de dicho principio, se busca que al final del ejercicio exista un balance mayor o igual a cero entre el gasto propuesto por el Poder Ejecutivo local, el aprobado por la Legislatura del estado en el Presupuesto de Egresos anual y el que realmente se ejerza en el año fiscal.
b) Las autoridades responsables notificaron el oficio fechado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete al Tribunal local el veintisiete de diciembre de ese año, como consta en el sello receptor que obra en el acuse de recibo exhibido ante esta Sala Superior, con el que se dio vista a la parte actora.
c) Mediante los escritos presentados ante esta Sala Superior el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete y el diez de enero de dos mil dieciocho, los representantes del Gobernador y del Secretario de Hacienda de Morelos informaron sobre la emisión del oficio fechado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete y su notificación al Tribunal local. Dichas autoridades anexaron una copia certificada del acuse de recibo respectivo.
2.5. Planteamientos del Tribunal local en la demanda incidental del juicio SUP-JE-68/2017 y al contestar la vista ordenada. El Tribunal local alegó en su escrito incidental fechado el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete y en su respuesta a la vista ordenada por el Magistrado Instructor, lo siguiente:
a) El Gobernador y el Secretario de Hacienda, ambos del estado de Morelos no han dado respuesta sobre la viabilidad de otorgar las cantidades solicitadas como ampliación presupuestal y, de ser el caso, realizar los ajustes necesarios a otras partidas del presupuesto para el ejercicio dos mil diecisiete.
b) La negativa a autorizar la ampliación solicitada respecto de los rubros señalados en el anteproyecto de presupuesto para el año dos mil diecisiete afecta la autonomía presupuestal y la independencia en la función electoral del Tribunal local, porque se hace imposible la contratación y capacitación de personal de apoyo para actividades jurisdiccionales durante el proceso electoral en curso. La falta de capacitación oportuna del personal de apoyo genera el riesgo de que no se realicen las labores de manera correcta y eficaz y que ello se traduzca en denegación de justicia, en un año electoral en el que se multiplica notoriamente la carga de trabajo.
c) Diversas acciones que se tenían programadas para el ejercicio dos mil diecisiete no se pudieron realizar. Por esa razón, los recursos necesarios para su cumplimiento se deberán tener en cuenta al aprobar el presupuesto para el ejercicio dos mil dieciocho.
d) En cuanto al haber de retiro del Magistrado que concluyó su encargo en el Tribunal local, las autoridades responsables tampoco han emitido respuesta. El rubro mencionado genera un pasivo contingente, debido a que la cantidad relativa se solicitó desde el anteproyecto de presupuesto del ejercicio dos mil diecisiete. El Poder Ejecutivo deberá autorizar una ampliación de presupuesto para el año dos mil dieciocho para cubrir ese adeudo.
e) En el año dos mil diecisiete el Tribunal local solicitó una ampliación presupuestal para el ejercicio dos mil diecisiete por la cantidad de $10´604,874.96 (diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos setenta y cuatro pesos 96/100 m.n.) de la cual solo les fue otorgada la cantidad de $1´638,909.00 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve pesos 00/100 m.n.). En cambio, al Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana le autorizaron un presupuesto por $27´000,000.00 (veintisiete millones de pesos 00/100 m.n.) para el ejercicio dos mil diecisiete. Esto refleja un trato desigual y represalias contra el Tribunal local, lo que afecta su autonomía técnica y de operación, porque no cuenta con la capacidad mínima para contratar personal, ni rentar equipos de impresión y fotocopiado.
2.6. Cumplimiento de la ejecutoria. Esta Sala considera que la ejecutoria dictada en el presente juicio se encuentra cumplida, como se explica enseguida.
Los motivos de inconformidad sintetizados en el inciso a) son infundados.
En el punto 2.4. de la presente interlocutoria se narra que el Secretario de Hacienda local, por instrucciones del Gobernador emitió el oficio fechado diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal local y que en ese oficio se explicaron las razones por las que no es viable otorgar cantidades adicionales a la de $1´638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve pesos 72/100 m.n.) que sí fue autorizada como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JE-43/2017.
También se precisó que el mencionado oficio de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete fue notificado al Tribunal local el veintisiete de diciembre siguiente.
Con base en lo señalado, el agravio en examen debe ser desestimado, porque quedó probado que las autoridades responsables sí emitieron y notificaron la respuesta a la que estaban obligadas.
Los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos b) y c) son ineficaces para la pretensión del incidentista.
En el punto 2.3. de la presente interlocutoria se precisó que el Gobernador y el Secretario de Hacienda local quedaron vinculados a “determinar si es viable otorgar alguna cantidad de las solicitadas como ampliación por el Tribunal local y, en caso de que así lo hagan, realizar los ajustes necesarios en otras partidas del presupuesto del poder ejecutivo para el ejercicio dos mil diecisiete, atendiendo a lo estrictamente necesario para el cierre del presente ciclo dos mil diecisiete…”.
Para dar cumplimiento a lo ordenado, las autoridades responsables emitieron el oficio fechado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el cual fue notificado el veintisiete de diciembre. En ese oficio expresaron las razones concretas (destacadas en párrafos precedentes) por las que no era viable otorgar cantidades adicionales a la de $1´638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve pesos 72/100 m.n.) que sí fue otorgada.
Frente a esas razones, el incidentista solamente insiste en destacar las circunstancias por las que pretende evidenciar la existencia de necesidades que, a su criterio, debieron conducir a la autorización de cantidades adicionales al presupuesto que le fue autorizado para el ejercicio dos mil diecisiete, pero no expone argumento alguno para desvirtuar las razones concretas por las que las autoridades responsables arribaron a la conclusión de que no es viable otorgarle mayores ampliaciones presupuestales.
Los motivos de inconformidad sintetizados en el inciso d) son ineficaces para lograr la pretensión del incidentista.
El Tribunal local alega cuestiones relacionadas con el haber de retiro del magistrado que concluyó su encargo en el año dos mil diecisiete. Sin embargo, respecto de ese rubro, en la sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JE-68/2017 se señaló lo siguiente:
[…]
Esta Sala Superior considera que, atendiendo a todas las circunstancias que han sido señaladas, es posible sostener que la ampliación solicitada para cubrir el haber de retiro de uno de los magistrados que integran ese órgano electoral, por la cantidad de $775,999.36 (setecientos setenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos 36/100 m.n.) no reviste la gravedad y necesidad suficiente para vincular en este momento a las autoridades responsables a hacer algún ajuste en otras partidas del presupuesto del poder ejecutivo para el ejercicio dos mil diecisiete, para cubrir esa prestación.
Todo ello sin perjuicio de que el Magistrado que concluye su encargo pueda ejercer las acciones que estime necesarias en la vía y forma que decida, y sin perjuicio de que el Tribunal Local, en ejercicio de la autonomía de que goza determine si a su criterio, debe realizar ajustes en el gasto de los recursos con los que ya cuenta, para cubrir ese haber de retiro en esta anualidad de dos mil diecisiete o tiene la posibilidad de diferir el pago hasta el año dos mil dieciocho.
[…]
Es decir, el tema relativo al Magistrado que concluyó su encargo en el Tribunal local en el año dos mil diecisiete no quedó incluido en los efectos de la ejecutoria dictada en el juicio electoral SUP-JE-68/2017. Por esa razón los motivos de inconformidad en examen son ineficaces.
El Tribunal local también alega en los incisos c) y d), de los motivos de inconformidad que fueron sintetizados, cuestiones que están relacionadas con la necesidad de que los rubros que menciona sean incluidos en el presupuesto del ejercicio dos mil dieciocho.
Tal planteamiento es inconducente para el objeto del presente incidente. Ello es así, en primer lugar, porque la sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JE-68/2017 versó sobre las ampliaciones presupuestales solicitadas por el Tribunal local para el ejercicio dos mil diecisiete, por lo que todo lo relativo al presupuesto para un ejercicio distinto es ajeno al cumplimiento de dicha ejecutoria. En segundo lugar, las pretensiones e inconformidades del Tribunal local relacionadas con el presupuesto de gastos para el ejercicio dos mil dieciocho fueron hechas valer en el diverso juicio electoral SUP-JE-1/2018.
En el citado juicio electoral SUP-JE-1/2018, esta Sala Superior dictó sentencia el diecisiete de enero del año en curso. En esa ejecutoria vinculó a las autoridades responsables para que cumplan lo siguiente:
EFECTOS
En consecuencia, tomando en consideración que el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el actual ejercicio dos mil dieciocho, remitido por el Gobernador, fue aprobado por el Congreso local, procede ordenar lo siguiente:
A. El Gobernador, por conducto del Secretario de Hacienda, deberá entregar puntualmente al Tribunal Electoral del Estado, las partidas presupuestales en los términos dispuestos [sic] en la normativa estatal, y conforme la asignación aprobada en el Presupuesto de Egresos vigente, hasta en tanto el Congreso no emita una determinación de aumento de recursos, y se realicen los ajustes que correspondan.
B. El Gobernador deberá remitir al Congreso del Estado, dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, la propuesta original completa de anteproyecto de presupuesto formulado por el Tribunal Electoral, por la cantidad de $41´562,660.21 (cuarenta y un millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta mil pesos 21/100), con todos los documentos que le fueron presentados, y, en su caso, proyectar los ajustes necesarios al Presupuesto de Egresos del Estado, conforme al principio de balance presupuestal y a los criterios dispuestos por los artículos 12, 16, 28 y 40 de la Ley de Presupuesto del Estado, así como a las directrices dispuestas en el artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera.
C. Se vincula a la Legislatura del Estado de Morelos, para que, en ejercicio de sus atribuciones y dentro del actual periodo legislativo, analice, discuta y emita una determinación fundada y motivada respecto de la propuesta de asignación adicional de recursos correspondientes al Tribunal Electoral Estatal, debiendo considerar, prioritariamente, el hecho de que actualmente se encuentran en desarrollo los procesos electorales para la renovación de todos los cargos de elección popular de la entidad, lo cual implica un incremento exponencial en las cargas de trabajo y requerimientos de recursos del Tribunal Electoral.
D. El Gobernador a través de la Secretaría de Hacienda deberá ejecutar la determinación adoptada por el Congreso del Estado, y en su caso, impactar los ajustes que correspondan al Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio dos mil dieciocho.
Se apercibe a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la presente resolución para que atiendan en tiempo y forma lo ordenado por esta Sala Superior, pues, de inobservarla, se les impondrá alguna de las medidas de apremio dispuestas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[…]
Conforme con tales consideraciones, es claro que lo relativo al presupuesto de gastos del Tribunal local para el ejercicio dos mil dieciocho está vinculado a los actos que realicen las autoridades responsables en acatamiento de la ejecutoria dictada en el diverso juicio electoral SUP-JE-1/2018, por ende, es ajeno al juicio electoral SUP-JE-68/2017 al que corresponde el presente incidente.
Lo planteado en el inciso e) de los motivos de inconformidad sintetizados es ineficaz para la pretensión del Tribunal local.
El incidentista alega que la negativa a autorizarle ampliaciones al presupuesto del ejercicio dos mil diecisiete, adicionalmente a la que sí le fue otorgada por $1´638,909.72 (un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos nueve pesos 72/100 m.n.) es el reflejo de un trato desigual y de represalias provenientes de las autoridades responsables.
Lo alegado se basa en argumentos que no formaron parte de los planteamientos hechos valer en los escritos cuya escisión dio lugar a la formación del juicio electoral SUP-JE-68/2017 al que corresponde el presente incidente. En consecuencia, no es un aspecto que se pueda analizar en relación con el cumplimiento de la ejecutoria dictada el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en dicho juicio SUP-JE-68/2017 pues no constituyó el objeto de lo analizado y resuelto por esta Sala Superior.
Con independencia de lo anterior, los motivos de inconformidad que se analizan son meras expresiones generales que no se sustentan en hechos o datos suficientes que puedan llevar a conclusiones sobre la existencia de posibles represalias o de un trato desigual en perjuicio de las funciones que desempeña. El único dato que el Tribunal local proporciona para la comparación que propone es el correspondiente al presupuesto otorgado al Instituto Electoral local para el ejercicio dos mil diecisiete, por $27´000,000.00 (veintisiete millones de pesos 00/100 m.n.) lo cual, afirma, representa el 64.25 % de la cantidad solicitada para ese año. Sin embargo, esa sola información, si bien pudiera constituir un indicio de la problemática que plantea, es insuficiente para establecer categóricamente que hay un trato desigual o de represalia otorgado a uno y otro órgano electoral (el administrativo y el jurisdiccional) en el estado de Morelos por parte de las autoridades responsables.
Se sostiene lo anterior, porque el Instituto Electoral local y el Tribunal Electoral local son instituciones de naturaleza distinta, uno con funciones administrativas y, el otro, con funciones de carácter jurisdiccional, con atribuciones y obligaciones distintas, así como con estructuras diferentes para cumplir fines también distintos, con el único elemento en común, que es la materia electoral en la que desarrollan sus actuaciones. A partir de ello no es posible obtener conclusiones relacionadas con el trato desigual o con las represalias que menciona el Tribunal local tomando como único elemento el monto del presupuesto autorizado al Instituto Electoral local. Por esa razón adicional los motivos de inconformidad en examen deben ser desestimados.
Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que la ejecutoria dictada en el presente juicio SUP-JE-68/2017 y acumulado está cumplida.
ÚNICO. Se declara cumplida la ejecutoria dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en el juicio electoral SUP-JE-68/2017 y acumulado.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal demandante, por medio de un oficio al Gobernador Constitucional, al Secretario de Hacienda local y al Congreso, todos del estado de Morelos, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO -
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
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[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Jurisprudencia, págs. 698-699.