JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-69/2017
ACTOR: ÁNGEL EMILIO CANO BARRUETA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: JOSÉ REYNOSO NÚÑEZ
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio electoral al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relativa al procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente P.E.S.-01/2017 con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. De los hechos que el actor narra en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
A. Actos previos
1. Presentación de la queja. El once de octubre de dos mil diecisiete, Ángel Emilio Cano Barrueta presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, escrito de queja en contra de Mauricio Sahuí Rivero, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, por la comisión de presuntos actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos.
2. Remisión de la queja. El propio once de octubre, el Vocal Ejecutivo del de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, al estimar que los hechos denunciados se relacionaban con la afectación al proceso local de esa entidad federativa, específicamente al cargo de Gobernador, mediante oficio INE/JLE/VE/1171/2017, remitió el referido escrito de queja al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, para que de acuerdo a sus facultades determinase lo que en Derecho correspondiera.
3. Recepción de la queja. En esa misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[1], dictó acuerdo por medio del cual tuvo por recibida la queja.
4. Acuerdo de admisión. El trece de octubre de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de lo Contencioso, emitió acuerdo a través del cual, admitió la queja; se emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos y se desestimó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
5. Medio de impugnación federal. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, a fin de controvertir el acuerdo referido en el párrafo que antecede, Ángel Emilio Cano Barrueta promovió juicio electoral competencia de esta Sala Superior el cual quedó registrado bajo el número de expediente SUP-JE-67/2017. El posterior veinticinco de octubre, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario en el mencionado expediente, en el cual acordó, entre otras cosas, declarar improcedente el juicio electoral y reencauzarlo para que fuera conocido y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
6. Remisión del expediente al tribunal local. El posterior diecinueve de octubre, la Unidad Técnica de lo Contencioso, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador instruido al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2].
7. Resolución impugnada. El siguiente veintitrés de octubre, el tribunal local dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente P.E.S.-01/2017, en el sentido de declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoado por Ángel Emilio Cano Barrueta, en contra del ciudadano Mauricio Sahuí Rivero.
B. Juicio Electoral
1. Demanda. En contra de la resolución referida en el párrafo que antecede, el veintisiete de octubre, el actor, promovió escrito de demanda ante la autoridad responsable.
2. Remisión del expediente a Sala Superior. Mediante oficio SGA/021/2017, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta y uno de octubre siguiente, el Secretario General de Acuerdos del tribunal local, remitió a este órgano jurisdiccional el medio de impugnación que ahora se resuelve, el respectivo informe circunstanciado y demás documentación atinente.
3. Integración de expediente y turno. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JE-69/2017 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora, radicó, admitió a trámite el juicio electoral y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo anterior, por tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador promovido por el actor, y que está relacionado con el proceso electoral 2017-2018 para la elección de Gobernador en dicha entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Los supuestos de procedibilidad del juicio electoral, previstos en la ley adjetiva electoral federal, se cumplen para dar curso a la presente instancia jurisdiccional, conforme se expone a continuación:
a. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda presentada se hace constar el nombre y firma del promovente, el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravios que sustentan su impugnación. Además, se ofrecen y aportan pruebas.
b. Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue emitida y notificada personalmente al promovente el veintitrés de octubre del año en curso, en tanto que el referido escrito fue presentado el veintisiete de octubre siguiente, esto es, de manera oportuna.
c. Interés jurídico. El actor tiene interés para promover el presente juicio electoral, porque controvierte una sentencia, mediante la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado por el promovente.
d. Legitimación. El juicio electoral se promueve por parte legítima, dado que el actor en el presente juicio fue quien promovió el escrito de queja, el cual dio origen al procedimiento especial sancionador, del cual reclama ante esta Sala Superior la resolución emitida por el tribunal local.
e. Definitividad. La determinación controvertida es definitiva, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual esa determinación pudiera ser revocada, anulada, modificada o confirmada; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio promovido.
TERCERO. Estudio de fondo
I. Descripción de los hechos
Un ciudadano de Yucatán denunció la participación en una entrevista de radio del Secretario de Desarrollo Social de dicho Estado, por considerar que con sus declaraciones realizó actos anticipados de campaña para la gubernatura de dicho Estado. Asimismo, por la difusión de la portada de una revista mediante espectaculares, o publicaciones en redes sociales en las que aparecía la imagen del denunciado con el propósito, en opinión del actor, de hacer pública su aspiración a la candidatura a la gubernatura, lo que desde su punto de vista constituyó uso indebido de recursos públicos.
Concretamente, el actor se refirió a los siguientes hechos.
1. La publicación de un Tweet en la cuenta del funcionario denunciado, con el siguiente contenido: Iniciamos el sábado en @Agendaformula con @jlpreciado por @RF_MERIDA para hablar del trabajo de la Sedesol_Yuc.
2. Esto para referirse a una entrevista que concedió el denunciado en una estación de radio. En dicha entrevista, en lo fundamental y en el contexto de la pregunta: “…vi una revista local por ahí donde aparece Mauricio Sahuí con la mano arriba y la mano del Gobernador alzándosela, esto es una señal...?
El denunciado responde:
“Bueno, somos respetuosos de todos los medios, agradecemos que nos tomen en cuenta sobre todo en tiempo que entendemos por su característica electoral y política, de manera natural ya están sondeando nombres, no solo del lado de mi partido sino de otros partidos ha habido varios medios que así lo han expresado y pues nosotros seguimos trabajando fuertemente en la tarea que hoy tenemos, en la Secretaría de Desarrollo Social haciendo nuestros esfuerzos, no obstante en los tiempos que están por venir, obligarán a todos los que somos servidores públicos, a quienes nos gusta la vocación del servicio y de la política definir nuestras posturas respecto de lo que está por estar en juego en los procesos electorales y yo lo he señalado muy francamente, yo siempre he dicho que sería un sueño para mí gobernar mi Estado, lo haría gustoso si así se considera por una ciudadanía que lo pudiera aceptar, promover y sin ninguna obsesión pero tampoco sin equivocarnos en los tiempos, nosotros estamos concentrados en las tareas que nos corresponde, cuando se den los tiempos correspondientes tomaremos las definiciones pero en lo que se trata de voluntad, de deseo y de querer ser, indudablemente nos encantaría poder estar al frente de la primer magistratura del Estado…”. [Lo destacado es añadido].
3. Actividad en sus redes sociales en la que se advierte la difusión de los programas sociales, con la característica principal de que existe una discrecionalidad y centralidad para hacer resaltar su persona, por encima de las acciones, con lo que se demuestra la imparcialidad en el uso de recursos públicos bajo su cargo, dado que son evidentes los fines de promoción personalizada.
4. Colocación de espectaculares en los que se difunde la portada de una revista con la foto del denunciado y la frase: ““MAURICIO SAHUÍ quiere ser GOBERNADOR”.
Una vez instruido el procedimiento especial sancionador por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y dictada la sentencia por el Tribunal local de dicho Estado que declaró infundado el procedimiento, el actor acude a esta Sala Superior para plantear diversos agravios en contra de la sentencia local.
II. Estado de la cuestión.
Respecto de los hechos denunciados por el actor, es relevante para la resolución del presente asunto describir cuál es el estado de la cuestión al momento de resolver el presente asunto, es decir, cuáles son los argumentos de la autoridad responsable y cuáles son los argumentos del actor.
2.1. Argumentos de la autoridad responsable.
La autoridad responsable resolvió que no se acreditó que Mauricio Sahuí Rivero, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno de Yucatán incurriera en actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos.
Consideró que tanto las pruebas del sumario, como el sobre cerrado que contiene la entrevista por escrito, así como una memoria usb con el audio de la entrevista, además de otro sobre cerrado con imágenes y declaraciones, resultan ineficaces para sustentar su denuncia, porque no se concatenan y adminiculan con otro elemento de prueba.
Señala la autoridad responsable que con la sola entrevista no puede generar convicción de que el denunciado esté promoviendo una candidatura, así como tampoco se propicia la exposición ante el electorado de algún programa o acción de instituto político alguno, o en su caso, plataforma electoral.
Además de ello, la autoridad responsable establece que el denunciante hizo alusión a que el denunciado realizó actos anticipados de campaña en redes sociales, al manifestar sus intenciones de ser gobernador. Al respecto, consideró que el origen de esa acusación lo es lo señalado en una red social a la que no se le puede asignar una valoración probatoria plena, sino solo un indicio. Al ser esto así, de acuerdo con la autoridad responsable, correspondía al actor corroborarlo con otra prueba que pudiera generar convicción de lo sucedido.
En síntesis: para la autoridad responsable, no se advierte que las entrevistas, los espectaculares y lo publicado en sus redes sociales, tengan como propósito promover la candidatura del denunciado, no se propicia la exposición ante el electorado del algún programa o acción o plataforma política de instituto político alguno, que implique beneficio a favor del denunciado.
Por otra parte, la autoridad responsable señaló que no se acreditaron los elementos temporal, personal y subjetivo que deben tomarse en cuenta para determinar si los hechos constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña.
Respecto del elemento temporal, atendiendo a la fecha en que se verificó la existencia de los actos denunciados, siete de octubre de dos mil diecisiete, según la cuenta de Twitter del denunciado, consideró que se encuentran dentro del proceso electoral, que inició el seis de septiembre de dos mil diecisiete y antes del inicio de la etapa de precampaña. Lo mismo ocurre con los espectaculares que promueven la revista denunciada. Sin embargo, para la autoridad responsable, aunque es evidente su existencia, en su integridad no reúnen los elementos para que puedan ser considerados como actos de precampaña o campaña, con independencia de la fecha de su colocación o permanencia.
Respecto del elemento personal, estimó que, si bien es cierto que en las imágenes de los espectaculares denunciados aparece la imagen de Mauricio Sahuí Rivero, el actor no logró acreditar fehacientemente que los espectaculares hayan sido colocados por el ciudadano denunciado, considerando que la carga probatoria corresponde al denunciante, de acuerdo al artículo 57 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral en el Estado de Yucatán.
Respecto del elemento subjetivo, consistente en determinar si las manifestaciones o actos denunciados tuvieron el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse para obtener la postulación a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular, la autoridad responsable consideró que, no se encontraba demostrado; porque si bien en la imagen de los espectaculares denunciados se puede leer la frase “MAURICIO SAHUÍ quiere ser GOBERNADOR”, esto es insuficiente para identificar con certeza a la persona física o el cargo de elección popular a postular. Además, estimó que tal frase se puede entender como un acto de estrategia de mercadotecnia y pudo realizarse como un acto de libertad de comercio y de expresión por parte de la empresa que editó la revista para lograr un incremento en las ventas.
En la sentencia reclamada se hace referencia al contrato celebrado entre el Director de la Editorial MC, S.A de C.V., Revista Peninsular y Lopping de México, S. de R.L., de tres de julio de dos mil diecisiete, del que desprende que la revista tuvo un objetivo comercial para promover su venta en espectaculares en lo que aparecía la portada y la contraportada, sin que esto tenga relación directa con el denunciado, quien incluso, con fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete se deslindó de dichos espectaculares mediante un escrito dirigido a la Revista Peninsular, en los siguientes términos:
“Respetuosamente le solicito de no existir inconveniente legal sea retirada en lo que corresponde a mi imagen, pues si bien el suscrito reconoce y comparte el libre ejercicio periodístico que realiza bajo la tutela de las garantías de libertad de expresión periodística y comercial, en el caso particular, tal petición obedece a evitar suspicacias sobre el cumplimiento de los deberes legales a que como servidor público estoy sujeto conforme a los tiempos electorales señalados en la legislación en la materia.”
Considera la autoridad responsable que las imágenes y las fotos presentadas corresponden presuntamente a una publicación editorial y propagandística de un tabloide de información periodística, la cual se encuentra amparada en la Constitución Federal, ante la libre manifestación de las ideas, ya que ésta no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
2.2. Argumentos del actor. El actor plantea diversos agravios que se pueden agrupar en dos temas. El primero relativo a incongruencia entre la parte considerativa y los puntos resolutivos y a falta de exhaustividad de la resolución impugnada. El segundo a falta de fundamentación y motivación, respecto del uso indebido de recursos públicos. En este sentido señala:
Primero, que no fueron recabados todos los medios probatorios que ofreció.
Segundo, que la autoridad responsable realiza una serie de afirmaciones relacionadas con “actos de precampaña”, siendo que dichos hechos de modo alguno fueron planteados en la queja primigenia; sin que pueda considerarse como un lapsus calami, dado que el tribunal arriba a conclusiones relacionadas con dicho concepto, lo cual resulta un elemento ajeno a la litis planteada.
Tercero, que el argumento de la responsable relativo a que el denunciante no señaló las razones por las que la entrevista del funcionario público ofrecida como prueba no podía ser considerada como un libre ejercicio periodístico, en esta instancia el actor considera que es incongruente, dado que en realidad es un ejercicio simulado para posicionar al Secretario de Desarrollo Social entre el electorado yucateco. Dicha situación impacta en el fondo de la sentencia puesto que además de mostrar la incongruencia de la sentencia, configura la falta de exhaustividad en cuanto al análisis de todos y cada uno de los medios ofrecidos o aportados.
Cuarto, que se deja de razonar que el contrato ofrecido en autos únicamente da cuenta de que hubo un consenso de voluntades entre la revista y una persona moral en julio del presente año, presuntamente dueña de los espectaculares, lo cual no encuentra lógica con la publicidad difundida en octubre.
Quinto, que la autoridad responsable pasa por alto que la denuncia se presentó en contra de quienes resulten responsables de los ilícitos planteados, además del funcionario público en cuestión, por lo que la sentencia carece de exhaustividad.
Sexto. Considera que acto impugnado adolece de la inexistencia de fundamentación y motivación respecto al análisis jurisdiccional del porqué no se configuró la conducta del uso indebido de recursos públicos, toda vez que se omite razonar a la luz del cúmulo probatorio ofrecido, mismo que como ha sido señalado en el anterior agravio, resulta incompleto al carecer de la práctica de diligencias solicitadas a la autoridad instructora. Señala que el Tribunal local requería la práctica de todas las diligencias para estar en posibilidades de pronunciarse en el fondo de la litis planteada, sin embargo, al no estar debidamente integrada la investigación y colmada la fase de instrucción conforme a la legalidad, es evidente que estaba imposibilitado para emitir sentencia definitiva. Por ello solicita se reponga el procedimiento, se ordene a la autoridad instructora realizar todas las pesquisas para la adecuada resolución de los hechos denunciados.
III. Tratamiento de los agravios.
Los agravios resultan infundados o inoperantes, como se expone a continuación.
Primero. Se analiza al responder el agravio de falta de fundamentación y motivación, respecto del uso indebido de recursos públicos porque también es planteado en dicho apartado.
Segundo. Es inoperante el agravio en que el actor se queja de que en la sentencia se hace referencia al concepto “actos de precampaña” lo que no fue planteado por él en la demanda y por tanto al ser relevante para la conclusión a la que llega la autoridad responsable, modifica la litis planteada. Es inoperante porque si bien es cierto la sentencia impugnada utiliza el término actos de precampaña, esa referencia no causa perjuicio alguno al actor, puesto que si, como afirma, no fue planteado ese concepto en su demanda, el hecho de que la autoridad responsable lo utilice es solo el uso técnico o especializado con que se denomina a los hechos denunciados, en caso de que hubieran resultado probados.
Asimismo, el actor se limita a referir que los hechos denunciados no constituyen actos anticipados de precampaña, sin precisar cuáles son los ilícitos administrativos que realmente se configuran. Mucho menos menciona las razones por las cuales los hechos demostrados en el caso configuran ilícitos distintos a los analizados por la autoridad responsable, pues se limita a referir de forma vaga y genérica que no son actos anticipados de precampaña.
Tercero. Es inoperante el agravio relativo a que la autoridad responsable atribuyó al actor la omisión de argumentar por qué la entrevista denunciada no podía ser un libre ejercicio periodístico. Esto porque el actor no combate el argumento de la autoridad responsable. El actor tendría que haber señalado que sí había expresado tales razones, y cuáles eran éstas, además de argumentar por qué la entrevista constituía un ilícito. Sin embargo, se limita a señalar que existe incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia porque la entrevista es un ejercicio simulado para posicionar al Secretario de Desarrollo Social ante el electorado yucateco. Tal afirmación es una opinión del actor que no controvierte el argumento de la autoridad responsable por lo que, como se adelantó, deviene inoperante, al pretender que esta Sala Superior considere que, contrariamente a lo estimado por la responsable, la entrevista no se encuentra tutelada por la libertad de expresión, sin combatir las consideraciones de la responsable.
Cuarto. Respecto al argumento de que se deja de razonar que el contrato ofrecido en autos únicamente da cuenta de que hubo un consenso de voluntades entre la revista y una persona moral en julio del presente año, presuntamente dueña de los espectaculares, lo cual no encuentra lógica con la publicidad difundida en octubre, resulta inoperante, porque el actor no controvierte los argumentos tal cual fueron planteados por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, sino que solo se refiere a una parte aislada que extrae de la sentencia sin el respectivo contexto.
En efecto, la autoridad responsable hizo referencia a dicho contrato con el propósito de señalar que en él no intervino el denunciado, quien incluso, con fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete se deslindó de los espectaculares a que se refiere el contrato, mediante un escrito dirigido a la Revista Peninsular. Estos argumentos no son objetados por el actor, por lo que el agravio respectivo merece la calificativa ya señalada.
Quinto. Es infundado lo que señala el actor respecto a que existe incongruencia entre la parte considerativa y los puntos resolutivos de la sentencia impugnada y a que carece de exhaustividad, porque la denuncia también se presentó en contra de quienes resulten responsables de los ilícitos planteados.
La revisión de la sentencia muestra que en la parte considerativa se argumenta de manera exhaustiva precisamente en el sentido de los resolutivos, que concluyeron que era infundado el procedimiento sancionador.
En ese sentido, en el apartado denominado “B. CASO SOMETIDO A ESTUDIO” de la sentencia impugnada la autoridad responsable considera que el ahora actor pretende acreditar la realización de actos anticipados de precampaña. Sin embargo, concluye que dicha entrevista no puede generar convicción de que con ello el denunciado esté promoviendo una candidatura, así como tampoco se propicia la exposición ante el electorado de algún programa de acción de instituto político alguno, o en su caso plataforma electoral.
Por otra parte, continúa la sentencia impugnada señalando que el denunciante hace alusión de que el denunciado en sus redes sociales en todo momento hizo alusión a su persona y a sus intenciones de ser gobernador, esto es, actos anticipados de campaña. Sin embargo, no se advierte que las entrevistas, los espectaculares y lo publicado en las redes sociales tengan como propósito promover la candidatura del denunciado.
De lo anterior se advierte que, contrariamente a lo que afirma el actor en su agravio, sí existe congruencia entre la parte considerativa de la sentencia y la parte resolutiva. La congruencia consiste en que la autoridad responsable argumentó, justificó y concluyó que no se acreditó la infracción denunciada y por tanto resultó infundado el procedimiento sancionador incoado en contra de Mauricio Sahuí Rivero. Por otra parte, como se argumenta en el siguiente apartado, no es procedente llevar a cabo las investigaciones en contra de quien resulte responsable, porque debe considerarse que la actuación de la autoridad responsable no puede llevar a cabo de manera indefinida las investigaciones solicitadas, ya que ello implicaría una pesquisa general injustificada, prohibida por la Constitución de la República.
Sexto. Por otra parte, el actor afirma que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación del porqué no se configuró la conducta del uso indebido de recursos públicos, al no haberse llevado a cabo las diligencias solicitadas a la autoridad instructora, que requería llevar a cabo para estar en posibilidades de pronunciarse en el fondo de la litis planteada, por lo que al no estar debidamente integrada la investigación estaba imposibilitado para emitir sentencia definitiva. Por tanto, solicita revocar el acto impugnado para que se reponga el presente procedimiento, se ordene a la autoridad instructora realizar todas las pesquisas necesarias para la adecuada resolución de los hechos denunciados.
Así, señala el actor que en su escrito primigenio ofreció las siguientes pruebas:
1. Documental Pública. Consistente en el acta circunstanciada elaborada por la Unidad Técnica de lo Contencioso en la que se describa y analice de manera íntegra y contextual el contenido íntegro de la entrevista en radio denunciada.
2. Documental Pública. Consistente en la impresión del Reporte de Vigencia de Materiales UTCE, el cual deberá obtener del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la DEPPP, para verificar la vigencia, el periodo y las concesionarias a través de las cuales se difundió la entrevista en radio denunciada.
3. Documental Pública: Consistente en el acta circunstanciada elaborada por la Unidad Técnica de lo Contencioso en lo que se describa y analice de manera integral y contextual del contenido de diversos links que detalla el actor.
4. Documental Pública: Consistente en el acta circunstanciada elaborada por la Unidad Técnica de lo Contencioso en la que se describa y analice de manera integral y contextual, una muestra aleatoria de la actividad en las cuentas oficiales de las redes sociales denominadas Facebook, Twitter e Instagram del C. Mauricio Sahuí Rivero.
5. Documental Pública: consistente en el acta circunstanciada elaborada por la Oficialía Electoral en la que se describa y analice de manera integral y contextual, la colocación y el contenido de los espectaculares denunciados.
6. Documental Privada: Consistente en el informe que rinda el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, si contrató y/o adquirió el tiempo en radio para la entrevista, la difusión de las notas periodísticas, la colocación de espectaculares y/o difusión en redes sociales respecto de su candidatura a Gobernador por el PRI en la entidad federativa en cuestión. En caso de ser afirmativa su respuesta, se requiere exhiba los respectivos documentos en los que conste la voluntad y el monto de la contraprestación para que se efectúen dichos servicios.
7. Documental Privada. Consistente en el informe que rinda la persona moral que obra en los espectaculares que actualmente difunden la imagen del funcionario público denunciado, en que manifieste a través de su representación legal, bajo protesta de decir verdad, el número total y la ubicación exacta de todos los promocionales que actualmente se encuentran colocados en el territorio yucateco, así como el costo total de su instalación y si estos son espacios de su propiedad o le fueron contratados a algún tercero. De igual manera, para que informe si esta publicidad se encuentra difundiéndose en algún otro medio de comunicación y/o espacio publicitario.
8. Documental Privada. Consistente en un CD que contiene el audio de la entrevista en cuestión, así como una transcripción de la misma.
El actor señala que el Tribunal Electoral local requería de la práctica de todas las diligencias en cuestión para estar en posibilidades de pronunciarse en el fondo de la litis.
El agravio resulta por una parte infundado y por otra inoperante. Resulta infundado en tanto que, contrariamente a lo que señala el actor, el acto impugnado sí contiene fundamentación y motivación de por qué no se configuró el uso indebido de recursos públicos. En efecto, a foja 45 de la resolución impugnada la autoridad responsable consideró que no es inadvertido a los suscritos Magistrados la circunstancia de que el denunciante en el escrito inicial de demanda hace mención a la probable comisión del delito de Uso indebido de recursos públicos; sin embargo, el denunciante no evidencia en sus argumentos cuáles eran las circunstancias de modo tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados; que aún y cuando hizo alegaciones sobre el tema, esta situación no fue corroborada o adminiculada entre sí o con otros medios de convicción, y con esto logre la acreditación de la infracción que se imputaba a Mauricio Sahuí Rivero, en su calidad de Secretario de Desarrollo Social del Estado de Yucatán, consideración que no se encuentra combatida en la presente instancia.
Es inoperante en lo relativo al argumento del actor, de que no se llevaron a cabo las diligencias solicitadas a la autoridad instructora. Es cierto, según consta a fojas 138 a 142 del cuaderno accesorio único del presente expediente, que en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 412 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán[3], se hizo constar la inasistencia del denunciante, ahora actor en el presente juicio, se acordó tener por ofrecidas las pruebas documentales expuestas por el denunciado y por el Director de la Revista, mismas que se admitieron y fueron desahogadas, pero no se hizo referencia alguna a las diligencias de pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, que fueron referidas ya en la presente sentencia.
Sin embargo, en lo que corresponde al presente juicio, lo relevante es determinar que a ningún fin práctico llevaría el desahogo de las diligencias de prueba a que se refiere el actor, porque en el presente caso la falta de admisión y desahogo de dichas pruebas no es una irregularidad procesal que trascienda al resultado del fallo.
En este sentido, el agravio resulta inoperante porque no existe discusión respecto de la prueba de los hechos denunciados, sino de la valoración que de esos hechos se realiza en la resolución impugnada, además de que los hechos que formaron parte de la denuncia y que se relacionan con las pruebas ofrecidas, se tuvieron por acreditados en la sentencia reclamada, por lo que la finalidad que persiguió el actor al ofrecer esos medios probatorios ya está colmada. Por ello, contrariamente a lo que afirma el actor, el acto impugnado sí está fundado y motivado al señalar el tratamiento que dio a los elementos probatorios y a su capacidad para acreditar la existencia o no de una infracción.
En efecto, los hechos denunciados consistieron fundamentalmente en lo siguiente:
1. Participación en entrevista radiofónica del Secretario de Desarrollo Social del Estado de Yucatán, Mauricio Sahuí Rivero en la que realiza declaraciones ya reseñadas en esta sentencia, según las cuales, de acuerdo al actor, realizó actos anticipados de precampaña.
2. Colocación de espectaculares en los que se difunde una revista en la que aparece en la portada la imagen del denunciado y la frase “MAURICIO SAHUÍ quiere ser GOBERNADOR”.
3. Actividad del funcionario denunciado en redes sociales, respecto de la difusión de programas sociales.
Tales hechos se tuvieron por demostrados por la autoridad responsable.
En este sentido, la falta de desahogo de medios de prueba resulta relevante en la medida en que exista controversia sobre los hechos denunciados, pues su integración a los autos puede resultar relevante para su demostración.
Sin embargo, cuando no existe controversia sobre los hechos denunciados, como es el caso, entonces se torna irrelevante la falta de medios de prueba, pues los hechos relevantes para la controversia ya se encuentran acreditados.
En el caso, la autoridad responsable estimó que los hechos demostrados no configuran los elementos temporal, personal y subjetivo necesario para configurar actos anticipados de campaña. Estos argumentos no son controvertidos por el actor, además de que tampoco argumenta por qué se trata de uso indebido de recursos públicos y no de actos anticipados de precampaña, lo que hace que sus agravios resulten inoperantes.
Por otra parte, el actor solicita que se ordene a la autoridad instructora realizar todas las pesquisas necesarias para la adecuada resolución de los hechos denunciados. Sin embargo, debe considerarse que la actuación de la autoridad responsable no puede llevar a cabo de manera indefinida las investigaciones solicitadas, puesto que está circunscrita a que, como se ha sostenido en la jurisprudencia 67/2002,[4] los hechos afirmados en la denuncia configuren, en abstracto, uno o varios ilícitos sancionables a través de este procedimiento; 2. Contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración, y 3. Se aporten elementos de prueba suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja.
Si en el presente caso los hechos denunciados no configuran en abstracto uno o varios ilícitos sancionables a través de este procedimiento, entonces no es procedente “la prosecución inútil de procedimientos administrativos carentes de sentido, respecto de hechos que de antemano se advierta que no son sancionables” y de esta manera “evitar que la investigación, desde su origen, resulte en una pesquisa general injustificada, prohibida por la Constitución de la República.”
Finalmente, no pasa desapercibido que el actor se queja de que el día trece de octubre, Germán Rivas Coral, en su carácter de Titular de la Unidad de lo Contencioso del OPLE de Yucatán, emitió un acuerdo en el que resolvió la solicitud de medidas cautelares y solicitó la comparecencia a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, que de acuerdo al actor no le fueron notificadas debidamente. Debe decirse, sin embargo, que dichos hechos ya habían sido objeto de impugnación por el recurrente en el SUP-JE-67/2017 que resolvió esta Sala Superior el veinticinco de octubre pasado y que ordenó reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, quien integró el expediente RRV PES-01/2017 y fue resuelto mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de desechar de plano la demanda, determinación que no fue impugnada en la presente instancia.
Ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien da fe.
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[1] En adelante Unidad Técnica de lo Contencioso.
[2] En adelante Tribunal local o autoridad responsable.
[3] Artículo 412. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral o bien, el personal que el Secretario Ejecutivo designe. En todo caso, el personal designado para este efecto, deberá ser licenciado en derecho o abogado. Se deberá levantar constancia del desarrollo de la audiencia. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de 15 minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a 30 minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a 15 minutos cada uno.
[4] QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.- Los artículos 4.1 y 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establece como requisitos para iniciar los primeros trámites, con motivo de la presentación de una queja, que: 1. Los hechos afirmados en la denuncia configuren, en abstracto uno o varios ilícitos sancionables a través de este procedimiento; 2. Contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración, y 3. Se aporten elementos de prueba suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja. El objeto esencial de este conjunto de exigencias consiste en garantizar la gravedad y seriedad de los motivos de la queja, como elementos necesarios para justificar que la autoridad entre en acción y realice las primeras investigaciones, así como la posible afectación a terceros, al proceder a la recabación de los elementos necesarios para la satisfacción de su cometido. Con el primero, se satisface el mandato de tipificación de la conducta denunciada, para evitar la prosecución inútil de procedimientos administrativos carentes de sentido, respecto de hechos que de antemano se advierta que no son sancionables. Con el segundo, se tiende a que los hechos narrados tengan la apariencia de ser verdaderos o creíbles, de acuerdo a la forma natural de ser de las cosas, al no encontrarse caracteres de falsedad o irrealidad dentro del relato, pues no encuentra justificación racional poner en obra a una autoridad, para averiguar hechos carentes de verosimilitud dentro de cierta realidad en la conciencia general de los miembros de la sociedad. De modo que cuando se denuncien hechos que por sí mismos no satisfagan esta característica, se deben respaldar con ciertos elementos probatorios que el denunciante haya podido tener a su alcance de acuerdo a las circunstancias, que auxilien a vencer la tendencia de su falta de credibilidad. El tercer requisito fortalece a los anteriores, al sumar a la tipificación y a la verosimilitud ciertos principios de prueba que, en conjunción con otros, sean susceptibles de alcanzar el grado de probabilidad necesario para transitar a la segunda fase, que es propiamente la del procedimiento administrativo sancionador electoral. Estos requisitos tienen por finalidad evitar que la investigación, desde su origen, resulte en una pesquisa general injustificada, prohibida por la Constitución de la República. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 60 a 62.